REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 18 de Junio de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1088-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-114-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. DENIS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio del presente año, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no acogió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal, e impuso al ciudadano MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.192.635, respectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.

En tal sentido esta Sala previamente observa:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada por ser el titular de la acción penal, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha fecha 11 de junio del presente año, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ABG. DENIS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio del presente año, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no acogió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal, e impuso al ciudadano MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.192.635, respectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, siendo que esta corte entrará a conocer el referido recurso y dictará la decisión a que haya lugar dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibídem, el cual establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Profesional del Derecho DENIS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado la Guaira, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 18/10/2024 (Folios 24 al 25 del expediente), en los siguientes términos:

“…Quien expone: escuchado la decisión del Tribunal, Ejerzo el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, en virtud de quien aquí precalifica considera que están llenos los extremos y los elementos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal…” (Transcripción textual).



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La Profesional del Derecho DANESIA PEDRA, actuando en su carácter de Defensor Publico 7 Penal del ciudadano MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.192.635, dio contestación al alegato de la Representante Fiscal en el acto de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la referida acta, de la siguiente manera:

“…yo apelo en este acto y le pido ciudadano Juez no admita la calificación Fiscal, revise esa precalificación y la solicitud de la fiscalía, insisto que aquí están dadas todas las condiciones para que se le califique el delito de un HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y solicito nuevamente le imponga una medida cautelar del artículo 242, en cualquiera de sus numerales…” (Transcripción textual).


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de junio del año en curso, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal, dictó en el fallo hoy recurrido (folios 47 al 51 del expediente), emite los siguientes pronunciamientos:

“...En el día de hoy, MIERCOLES ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025), siendo las Tres y Treinta (03:30) horas de la tarde, oportunidad legal para efectuar la Audiencia para oír al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº 1C-1088-2025, seguida en contra del ciudadano: MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad número V-23.192.635. Seguidamente hacen acto de presencia en la sala de audiencias de éste Tribunal el ciudadano Juez Provisorio del Despacho, DR. CARLOS I. LIENDO CALDERON, la ciudadana Secretaria, ABG. MIREYA MARIN y el alguacil RUBER CHACON. Seguidamente se le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza, manifestando dicho ciudadano que NO, por lo que previa designación por la Coordinación de la Defensa Pública, compareció la ABG. GERALD GONZALEZ, Defensora Pública 7° Penal del estado La Guaira, quien aceptó la designación y juró cumplir los deberes inherentes al cargo. Luego de haber culminado la revisión de las actuaciones por parte de la defensa, se constituye nuevamente el Tribunal, encontrándose presente el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, ABG. DENIS HERNANDEZ, el imputado MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad número V-23.192.635, debidamente asistido por el Profesional del Derecho GERALD GONZALEZ, Defensora Pública 7° Penal del estado la Guaira. Verificada la presencia de las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Facultado de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, procedo a presentar ante éste tribunal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 1 de la Constitución, al ciudadano MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad número V-23.192.635, por las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevistas cursantes en el expediente, así como el acta policial de aprehensión dejándose constancia que el Ministerio Publico consigno el procedimiento del referido ciudadano, por lo que (se deja constancia que la representante fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursante en los autos) por lo que solicito que las presentes actuaciones sigan la vía del procedimiento ordinario, procede esta representación fiscal a precalificar los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto García, de 58 años de edad y Wismar Antonio Mensia, de 43 años de edad. Asimismo, solicito que se LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrase satisfechos los extremos a que se contrae en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con los artículos 237, párrafo primero numeral 2, 3 y 238 ordinales 2 ejusdem, y por ultimo solicito asimismo copias simples de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez se dirige al ciudadano MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad número V-23.192.635, y lo impone de los Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 128 y 129, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó al imputado de autos, aun cuando no es la oportunidad para acogerse a las mismas, sobre las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, relativas al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Los Hechos. Seguidamente se procedió a interrogarlo acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad número V-23.192.635, nacido el 01/05/1994, de 31 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacionalidad venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de Douglas Ricardo Viana (v) y de Betty González (f), residenciado en: Petare, Mesuca Sector Figueroa, casa s/n, de un piso color blanca, puerta negra de platabanda, subiendo las escaleras se encuentra la Calle Figueroa del Mercado, estado la Guaira, teléfono (0424)-212-16-14 (madrina Ingrid León)/ (0412)-375-1950 (Aury León). No Deseo declarar, cedo la palabra a mi defensa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a el Defensor Público Séptimo Penal Abg. Gerald González quien expone “Buenas tardes, esta defensa oída la exposición del Ministerio Publico así como revisada las presentes actuaciones, y luego de conversación sostenida con mi representado, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, toda vez que mi representado no tuvo la intención, por lo que solicito ciudadano Juez, se aparte de la pretensión fiscal por considerar que hasta este momento procesal no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción tal y como lo establecen los extremos de los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, elementos que nos permitan presumir la participación de mi representado en los hechos narrados por la representación fiscal, esta defensa considera que lo ajustado a derecho seria decretar la libertad sin restricciones. Sin que sea tomado como una admisión por parte de mi representado, en el supuesto negado que el tribunal decrete como legal la detención de mi defendido y considere que si cumple con los requisitos que establece la norma va a solicitar que en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales igualmente ciudadano Juez mi defendido no venía tomado y no fue culpa de él lo que paso. Solicito copia simple, es todo”. Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad número V-23.192.635, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se APARTA de la precalificación Fiscal como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, para el ciudadano MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad número V-23.192.635. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin Restricciones planteada por la defensa. QUINTO: Se ACUERDA tramitar el presente proceso por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad número V-23.192.635, consistente dicha medida en la obligación del imputado de cumplir presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de cinco (05) fiadores que devengue cada uno dos (02) salarios mínimos, debiendo estos fiadores consignar en el Tribunal Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. En este estado solicita la palabra la representante del Ministerio Publico ABG. DENIS HERNANDEZ, Quien expone: escuchado la decisión del Tribunal, Ejerzo el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, en virtud de quien aquí precalifica considera que están llenos los extremos y los elementos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal. Por lo que se le cede la palabra a la Defensora Publica Séptima Penal ABG. DANESIA PEDRA, yo apelo en este acto y le pido ciudadano Juez no admita la calificación Fiscal, revise esa precalificación y la solicitud de la fiscalía, insisto que aquí están dadas todas las condiciones para que se le califique el delito de un HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y solicito nuevamente le imponga una medida cautelar del artículo 242, en cualquiera de sus numerales. Es todo. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en virtud del efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Penal, ejercido por el titular de la acción penal, ACUERDA SUSPENDER la decisión aquí tomada hasta tanto la Corte de Apelaciones decida con respecto a la procedencia o no del Recurso dicho recurso. Quedando el ciudadano preventivamente en resguardo en el Comando de la Policía Nacional Bolivariana, División de Tránsito Terrestre. En Concluye la audiencia siendo las Cuatro y vente (04:30 PM) horas de la tarde. Líbrese oficio al organismo policial aprehensor notificándole de lo aquí decidido.- Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente decisión. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN: ” (Transcripción textual).


Asimismo, corre inserto Auto (folios 53 al 59 del expediente) mediante el cual se fundamentó de la Decisión Judicial, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que, entre otras, cosas señalo lo siguiente:


Vista la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, celebrada en el día de hoy, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad número V-23.192.635; este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en la referida Audiencia, en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este Juzgado acuerda continuar el procedimiento por la vía Ordinaria, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se le imponga una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal observa que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pues en el Acta de Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, cursantes a los folios cuatro (04) vuelto, cinco (05) vuelto, y seis (06) vuelto del presente expediente. De igual manera, la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad número V-23.192.635, es el presunto autor del ilícito penal que se le imputa, el cual se acredita con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a al cuerpo policial in comento, así como, fijación fotográfica, cursante en los folios (24, 25, 26, 27, y 28), Planilla de Registro de Cadena de Custodia, cursante en el folio veintinueve (29) y en el folio treinta y dos (32), al folio once (11), informe del accidente de tránsito cursante al folio (22) y vuelto de las actuaciones, croquis de Transito Terrestres cursante en el folio (23), Experticia Médico Legal, practicado al imputado Mauricio González, cursante en el folio trece (13), Experticia Médico Legal, practicado a la víctima Wismar Antonio Mensia, cursante en el folio dieciocho (18) y vuelto, y practicado a la víctima Luis Alberto García Quijada, cursante en el folio veinte (20) y vuelto, y a todas luces para este momento procesal la pretensión del Ministerio Público sustentada en solo las actuaciones policiales, no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acordar la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada en contra del precitado imputado, pues ello devendría tal como lo estableció el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde dejo sentado que “…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”, en consonancia con lo antes expuesto este Tribunal estima necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente: “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce.
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aun así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las subjetivas, referidas a las condiciones personales del imputado, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, inexistencia de conducta predelictual y otras; satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso. En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe: “Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. A tal efecto, juzgador, considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló: “ …En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar…”. En relación a la calificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del ministerio Publico como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, quien aquí decide se aparta de esta calificación por cuanto si analizamos el tipo penal incoado por la fiscalía del Ministerio Publico, debemos tener en cuenta que nuestra es que el dolo eventual es DOLO, no es culpa, ni un mezcla entre ambos y el dolo es conocer y querer, por eso el mismo tiene dos elementos, La voluntad de realizar el acto ilícito, conocido como elemento volitivo o intencional y El conocimiento de las consecuencias y de la ilegalidad de los actos cometidos, denominado elemento intelectivo o intelectual. Ahora bien, debemos traer a colación el criterio de la Sentencia Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, quien considera que lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello); por ello señala que es probable que ese término “dolo eventual” haya sido usado para simplificar el correcto: dolo de consecuencia eventual. Por tal motivo, la Sala considera que la denominación “dolo eventual” resulta defectuosa y contraria a la lógica jurídica y esto pudiera ser la explicación que en varios casos no haya habido una buena comprensión de esta categoría jurídica fundamental, de igual manera señala textualmente nuestro máximo tribunal en la sentencia antes citada que “(…) Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa 225 Ibidem. 226 Ibidem. 140 desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado (…)” SI analizamos con detenimiento los hechos del presente caso según el acta policial señala “…el conductor del vehículo N°01(minibús) circulaba por la Avenida Soublette dirección Maiquetía cuando a la altura de Plaza Altamirante Luis Brion, colisiona con el vehículo N°2 (motocicleta) el cual circulaba por la Avenida 18 de Octubre dirección El Mosquero siendo impactado por el lateral derecho, resultando lesionado el conductor de la motocicleta y su acompañante…” al igual que en la INFRACCIONES VERIFICADAS , el conductor identificado en actas como N° 01 incumplió con lo establecido, en la Ley Tránsito Terrestre Articulo 86. Todo conductor o conductora implicado o implicada en un accidente de tránsito deberá: Numero 2°. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarles a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas. En concordancia con el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en el artículo 176°. Los conductores de minibuses con fines de lucro, además de las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, deberán cumplir con las siguientes normas especiales: Numeral 1° Circular solo por el canal derecho, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito y no adelantarse unos a otros en zonas urbanas, a su vez el CONDUCTOR N°02, (motocicleta), incumplió lo establecido en el REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE en su artículo 264°. Las referencias de paso en intersecciones vía serán como siguen: Numeral 1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehiculo0s que vayan a entrar en doble vía Artículo 271°. Para poder incorporarse a la circulación los conductores de motocicletas cumplirán las siguientes normas: Numeral 1. Mantenerse la distancia adecuada a todos lados de la motocicleta Numeral 2. Acercarse a intersecciones y curvas con precaución, es por que quien aquí decide considera que nos encontramos ante el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto los elementos de convicción señalados por el titular de la acción penal se observa una clara imprudencia del sujeto activo la cual puede definirse como una conducta humana que, debido a la falta de atención o previsión, produce un resultado perjudicial. Es importante tener en cuenta que la imprudencia se basa en la falta de cumplimiento de un deber objetivo de cuidado o diligencia establecido por una norma, ya sea escrita o no. Mientras que la imprudencia se refiere a la falta de precaución o descuido en la conducta de una persona, la intencionalidad implica una voluntad deliberada de cometer un delito, el dolo implica un elemento de intencionalidad al menos mínima. La imprudencia no requiere una intención maliciosa, sino que se basa en la falta de cuidado y atención debida. Analizado lo anterior, quien aquí decide considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño. Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, por cuanto quien aquí decide considera que si bien es cierto los delitos admitido se deben continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, siendo que la representación fiscal precalifico los hechos por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual no excede en su límite máximo de diez (10) años, y no podemos dejar a un lado que el hoy justiciables tiene residencia fija, determinado por el domicilio que suministro a este Despacho, en razón de los razonamientos anteriormente expuestos considera este Tribunal que es posible garantizar las resultas del proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por la cual se impone al ciudadano; MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad número V-23.192.635, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en la obligación del imputado de cumplir presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de cinco (05) fiadores que devengue cada uno dos (02) salarios mínimos, debiendo estos fiadores consignar en el Tribunal, del mismo modo deberán presentar cada uno constancia de trabajo en la que se especifique sueldo, cargo, tiempo en la empresa y dirección a los fines de poder ser verificada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, cédula de identidad, asimismo deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 244 ejusdem. Con la advertencia que el incumplimiento de la medida impuesta, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. En tal sentido, este Juzgado una vez estudiadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente expediente y luego de escuchar a las partes en la presente audiencia, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa pero que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, en tal sentido se ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad número V-23.192.635, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de cinco (05) fiadores que devengue cada uno dos (02) salarios mínimos, debiendo estos fiadores consignar en el Tribunal, del mismo modo deberán presentar cada uno constancia de trabajo en la que se especifique sueldo, cargo, tiempo en la empresa y dirección a los fines de poder ser verificada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, cédula de identidad, asimismo deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 244 ejusdem. Con la advertencia que el incumplimiento de la medida impuesta, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentes expuestas, este Este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia estadal y Municipal en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 con relación al artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado no acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial y admite el tipo penal de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad número V-23.192.635, nacido el 01/05/1994, de 31 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacionalidad venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de Douglas Ricardo Viana (v) y de Betty González (f), residenciado en: Petare, Mesuca Sector Figueroa, casa s/n, de un piso color blanca, puerta negra de platabanda, subiendo las escaleras se encuentra la Calle Figueroa del Mercado, estado la Guaira, teléfono (0424)-212-16-14 (madrina Ingrid Leon)/ (0412)-375-1950 (Aury León).. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y le impone la medida consagrada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de cinco (05) fiadores que devengue cada uno dos (02) salarios mínimos, debiendo estos fiadores consignar en el Tribunal, del mismo modo deberán presentar cada uno constancia de trabajo en la que se especifique sueldo, cargo, tiempo en la empresa y dirección a los fines de poder ser verificada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, cédula de identidad, asimismo deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 244 ejusdem. Con la advertencia que el incumplimiento de la medida impuesta, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese, regístrese, déjese copia. -. (COPIA TEXTUAL)


CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por la representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la decisión mediante la cual el Juez A-quo, acogió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.192.635; y no la precalificación fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal, manifestando el representante del Ministerio Público, que ambos delitos encuadran en la conducta desplegada por el imputado de autos, de igual manera la vindicta pública considera que se encuentran cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, señalando igualmente que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización de la investigación; por lo que solicita le sea impuesta la medida preventiva privativa de libertad a fin de garantizar las resultas de la investigación.

Ahora bien, se hace necesario y oportuno para esta Alzada, hacer referencia al criterio asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha dejado sentado lo siguiente:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

En este mismo orden de ideas, ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde a su vez se ratifica la sentencia antes referida, se enfatizó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, visto que la Juzgadora actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor: (...) Por lo tanto, cuando la Juzgadora acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.

A título ilustrativo, resulta importante significar que el criterio sustentado por la Sala Constitucional, fue ampliamente acogido ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-08-2008, en el expediente Nº 08-100, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la cual desarrolla los aspectos significantes de la Sentencia Nº 592 y los cuales han sido trascritos en la presente decisión.

En consonancia con lo anterior, y debido al desacuerdo presentado por el representante del Ministerio Público, procedió el mismo a interponer el presente recurso, el cual tal y como se dejó sentado con los contenidos jurisprudenciales transcritos, tiene como fin único suspender la ejecución de una decisión que acuerde la libertad, tal y como ocurre en el caso de autos.

En este sentido, pasa este Tribunal Superior a determinar si le asiste o no la razón a la recurrente, en cuanto a la medida de coerción solicitada por el representante del Ministerio Público, es oportuno traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:

En este sentido, pasa este Tribunal Superior a determinar si le asiste o no la razón a la recurrente, en cuanto a la medida de coerción solicitada por el representante del Ministerio Público, es oportuno traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:

“Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así entonces, surge la necesidad de citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

En atención al precitado contenido normativo, corresponde a esta Alzada Penal, determinar si en el presente asunto se encuentran llenos los supuestos establecidos en este, por consiguiente al efectuar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones en primer lugar, podemos evidenciar que en la audiencia de presentación del aprehendido el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, acogió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, y se aparta del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal, por lo cual se evidencia la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito en virtud que la presente investigación data desde el 11 de junio de 2025 por lo cual se encuentra acreditado el primer supuesto.

En relación al segundo supuesto, tenemos que el Ministerio Público, en el referido acto procesal presentó, elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión emitida por el Tribunal de Control, a saber:

1-ACTA POLICIAL, de fecha 09 de junio del 2025, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE CONTRERAS CORBO, adscritos al departamento de sustanciación de expediente de la división de investigaciones de accidentes de tránsito terrestre de C.P.N.B del estado la Guaira.

02- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 08 de junio del 2025, rendida OFICIAL JEFE CONTRERAS CORBO, adscritos al departamento de sustanciación de expediente de la división de investigaciones de accidentes de tránsito terrestre de C.P.N.B del estado la Guaira, constante en los folios 22 al 23 del expediente original

03.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 08 de junio del 2025, rendida OFICIAL JEFE CONTRERAS CORBO, adscritos al departamento de sustanciación de expediente de la división de investigaciones de accidentes de tránsito terrestre de C.P.N.B del estado la Guaira, constante en los folios 24 al 28 del expediente original

04.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 09 de junio del 2025, SENAMECF, constante en el folio 21 del expediente original

05.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 09 de junio del 2025, SENAMECF, constante en los folios 17 al 20 del expediente original

06.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, OFICIAL JEFE CONTRERAS CORBO, adscritos al departamento de sustanciación de expediente de la división de investigaciones de accidentes de tránsito terrestre de C.P.N.B del estado la Guaira, constante en el folio 29 del expediente original.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que, para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo, en cualquiera de los modos de participación criminal y que, tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir una razonable presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del justiciable; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la audiencia de presentación del aprehendido, llevada a cabo en data 11 de junio de 2025, el referido Órgano Jurisdiccional, acogió parcialmente la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública, considerando que la conducta presuntamente desplegada por los sub iudice se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, no acogiendo así la precalificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal, dicha decisión de acoger o no un tipo penal modificación del tipo penal por parte del Juzgador no es sino la operación mental denominada subsunción, lo cual conlleva la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse en la motivación, por ser una exigencia de seguridad jurídica.

En tal sentido observa esta Alzada, que la Juez de Primera Instancia al momento de no acoger la precalificación jurídica dada, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal, “…quien aquí decide se aparta de esta calificación por cuanto si analizamos el tipo penal incoado por la fiscalía del Ministerio Publico, debemos tener en cuenta que nuestra es que el dolo eventual es DOLO, no es culpa, ni un mezcla entre ambos y el dolo es conocer y querer, por eso el mismo tiene dos elementos, La voluntad de realizar el acto ilícito, conocido como elemento volitivo o intencional y El conocimiento de las consecuencias y de la ilegalidad de los actos cometidos…”.

Así las cosas, el análisis realizado por el regente del Juzgado a quo a las actas de investigación penal presentadas en la referida audiencia, le permitió, de acuerdo a las atribuciones propias del Juez de Control, así como el principio de derecho procesal de iura novit curia (el Juez conoce el derecho) y el principio de proporcionalidad en el derecho penal, acoger parcialmente la referida precalificación jurídica; haciendo igualmente la salvedad que la misma podrá variar en el transcurso del proceso siendo que la investigación se encuentra en una fase incipiente.

Así pues, en virtud de las circunstancias señaladas precedentemente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en virtud del tipo penal presente en el caso que ocupa, a saber el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, podían ser garantizadas las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de presentación de imputados y presentación de cinco (5) fiadores que devenga de cada uno de dos (2) salarios mínimo, por estimar que existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible acogido por el Juzgado de la recurrida.

Ciertamente se verifica del cúmulo de elementos de convicción que fueron presentados ante el Juez de Instancia, que en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de el –hoy- imputado y que se contrastan con en el resto de los elementos de convicción aportados, no se encuentra acreditado en los autos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que los elementos de convicción señalados por el titular de la acción penal se observa una clara imprudencia del sujeto activo la cual puede definirse como una conducta humana que, debido a la falta de atención o previsión, produce un resultado perjudicial, circunstancia esta que debió materializarse o por lo menos desprenderse alguna duda razonable que hiciera presumir la corporeidad de dicho delito, siendo imposible en esta etapa incipiente de la investigación poder establecer un nexo entre los hechos descritos en actas y los elementos constitutivos del ilícito bajo estudio.

Corolario con lo anterior, observa este Tribunal Superior, en virtud del poder decisorio del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control respecto al asunto sometido a consideración en el caso de marras, que el mismo es de carácter discrecional y en consecuencia de su potestad exclusiva, siendo por ende incensurable ante esta Alzada, cuando el fundamento legal es razonablemente motivado y ajustado a los principios fundamentales que rigen la medida de coerción personal, referidos a la provisionalidad, temporabilidad, variabilidad, jurisdiccionalidad e instrumentalidad; así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723, dictada en fecha 15 de mayo de 2001, que refirió que:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el articula 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”.

Del contenido jurisprudencial que antecede queda claro que los Jueces deben tener como punto cardinal los principios y garantías constitucionales y, de acuerdo con el principio de derecho procesal iura novit curia, debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, puesto que su función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia.

En síntesis, cabe destacar que en el presente asunto penal, esta Alzada, pudo constatar que el Ministerio Público no logró demostrar y mucho menos hacer presumir con fundamentos serios que el MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.192.635, respectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que mal puede pretender el representante del Ministerio Público que el Juzgador del Tribunal A quo dictara una medida de coerción sin fundamentos y sin estar acreditado los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con lo cual tales comportamientos solo desvirtúa la naturaleza de la función fiscal quienes también tienen la facultad de actuar como parte de buena fe en el proceso penal, no solo para inculpar sino también para exculpar a los justiciables, en este sentido esta Alzada Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la ABG. DENIS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio del presente año, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no acogió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal, e impuso al ciudadano MAURICIO RICARDO GONZALEZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.192.635, respectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, quedando así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado A-quo. De igual manera se acuerda remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.