REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de junio de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 522-2025
RECURSO : Prov.- 578-2025
PONENTE : Dra. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 24 de marzo de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-578-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. Dra. DAYANHARA GONZALES SEIJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 24 de marzo de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817 conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: se Declara con lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la destrucción de la sustancia colectada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga SEPTIMO: Se Declara con lugar la solicitud de la incautación del equipo telefónico de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem OCTAVO:Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes…" Cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (53) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Pública de fecha 24 de marzo de 2025, inserta al folio veintiséis (26) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de marzo de 2025, e impugnada en fecha 31 de marzo de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diez (10) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 26, 28, 31 del mes de marzo y el 02 y 04 de abril de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.