REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de Junio de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-710-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-786-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROJAS REINA, en su carácter de Defensor Pública Provisoria Octava (8) del ciudadano ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.585.458, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril del 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño , niña y adolescente.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho ROJAS REINA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Octava (8) del ciudadano ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.585.458, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis
Quien suscribe, ABG. ROJAS REINA R, Defensora Pública Provisoria Octava (8), con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del esto. La Guaira, en mi carácter de Defensora del ciudadano: ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad 27.585.458 tal y como consta en la causa distinguida con el N° PROV 710-2025, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido para interoner RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en la cual decreta en la audiencia para oír al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARPERATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su flemo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Nino, Niña y Adolescente, Acudo ante su competente autoridad conforme a lo establecido en 1o5 artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 439 numeral
4 del Código Orgánico, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO:
Como Defensora del ciudadano, ENYERSON TIRRE ROMERO
identificado, actuando en su representación, tengo la cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de auto, según consta en el expediente de la presente causa.
Así mismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, ya que procede con fundamento en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal, toda vez que la decisión recurrida genera un Gravamen irreparable a mi defendido, siendo que vulnera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, así como la Garantix Constitucional al Debido Proceso establecida está en el artículo 49 ejusdem, y el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 del mismo Texto Constitucional.
SEGUNDO
CUALIDAD DEL RECURRENTE Y
RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO
La Representación Fiscal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido ciudadano, ENYERSON TIRRE ROMERO, Por considerar contra de mi defendido ciudadano, ENYERSON TIRRE ROMERO, Por considerar primero se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 12.3, articulo 237 numerales 2,3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la Medida Preventiva de Privación de Libertad, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece privativa, de libertad, y cuya acción penal esta evidentemente descrita y que por su parte considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por existir razonablemente el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y que la pena a imponer supera su límite máximo de los
10 años.
TERCERO
DECISON RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado la Guaira, una vez realizada la Audiencia respectiva, y explanado por cada una de las partes sus alegatos y solicitudes, la ciudadana juez se aparta de la solicitud fiscal en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta cadena de custodia de arma de fuego o arma blanca, requisito indispensable para que configurar el delito de robo agravado y en consecuencia considera que por ser una etapa incipiente con las siguientes las actuaciones que conforman la presente causa podríamos encontrarnos en presencia del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal y el Uso de Ad lacente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y consideró procedente la aplicación de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, a pesar de existir más vacíos y dudas, que certeza en la declaración dada por la supuesta víctima en su denuncia y siendo notorio ciudadanos magistrados que en la presente causa no consta la existencia ningún elemento fehaciente que enlazado con la declaración de la supuesta víctima se pudiera acreditar el delito de robo en ninguna de sus modalidades, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo es el delito de Robo en la modalidad de arrebatón y mucho menos el Uso de Adolescente para Delinquir, la victima indica que recibe un golpe y queda inconsciente desconociendo quien lo despoja presuntamente de sus pertenecías, procediendo la ciudadana juez a obvio todas las solicitudes y observaciones realizadas por esta defensa y de manera temeraria termina decretando la Privación Preventiva de Libertad de mi representado.
Ahora bien ciudadanos magistrados, esta defensa técnica considera que la privación preventiva de libertad impuesta a mi representado en la audiencia para oír al imputado de fecha 15 de abril de 2025 en el tribunal tercero de control, debía existir "fundamento serio" que demostrara la comisión del hecho y la responsabilidad de mi representado, estos elementos de convicción representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que mi representado fue autor o partícipe del delito presuntamente presentado en flagrancia; por lo que debe probar Jey, En este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo presentando las que los hechos cometidos son ciertamente conductas consideradas como delito por la evidencias obtenidas en el momento de la aprehensión que permiten reconocer que estamos en presencia de un delito, elementos estos necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente ante el Juez de control, en el presente caso ciudadanos magistrados mi presentado fue presentado ante el tribunal tercero de control del estado la guaira, el día 15 de abril del 2025, única y exclusivamente con las siguientes
diligencias. -
1. acta policial DIEP_ PELG N_04-072.2025
2. acta de los Derechos del imputado
3. -Acta de entrevista denunciante
4. experticia médico legal del ciudadano Edecio García
5. - experticia médico legal ciudadano Enyerson Terre
Ciudadanos Magistrados, se pregunta esta defensa males son los graves fundados elementos de convicción o indicios presentados para estimar que acredita la del delito de robo en la modalidad de arrebaton, y uso de adolescente, ciudadanos magistrados al analizar las actas que conforman la presente causa se puede observar que el procedimiento está mal instruido desde el inicio por parte de los funcionarios actuantes quienes al momento o de la aprehensión no le incautaron ningún elemento de interés criminalistico a mi representado, a razón de ello no existe cadena de custodia alguna, mucho menos existe testigo alguno de los hechos solo lo manifestado por la supuesta víctima, siendo importante destacar que la "prueba de cargo", que implica la responsabilidad penal de un acusado, no se puede basar únicamente en la declaración de la víctima, siendo explanado en reiteradas sentencia del tribunal supremo de justicia, en la cual indica que el testimonio de la víctima tiene valor probatorio, pero no es suficiente para condenar a un acusado sin la corroboración de otras pruebas o elemento, para que pueda ser considerado una prueba suficiente es fundamental que el testimonio de la víctima este respaldado por el testimonio de un tercero, alguna prueba documental, situación contraria en el presente caso en el que no se sustenta lo manifestado por la victima con ningún otro elemento, ni por los funcionarios actuantes ya que realizan el acta policial según los hechos narrados por la presunta la victima, ellos solo dan fe de la aprehensión, la cual fue voluntaria por parte de mi representado, a razón de ello esta defensa indico en su deposicion que de acuerdo a las actuaciones que rielan en la presente causa estábamos en presencia de unas lesiones Personales en Rina, comforme a lo establecido en el artículo 425 del Codigo Organico Procesal Penal, y que no solo debió ser presentado mi representado ante este tribunal, sino que también debió ser presentado el ciudadano Edecio Garcia quien funge como víctima, ya que en el expediente si constan las evaluaciones medico legales donde se evidencia que ambos resultaron lesionados, destacando que mi representado presenta tres heridas punzo penetrante en la espalda, asimismo esta defensa indico que vista la mala actuación policial donde solo es puesto a la orden de este tribunal mi asistido, solicitaba que se realizara el cambio de calificación al delito de lesiones personales leve, delito que si se encuentra debidamente acreditado y sustentado, de dicha solicitud no se obtuvo respuesta alguna por parte de la juez de control quien solo se limitó a indicar de manera textual "se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica," ignorando el deber de motivar su sentencia a fin de dar a conocer cuáles fueron las razones que la llevo a emitir tal pronunciamiento.-El Código Orgánico Procesal Penal atribuye a los jueces de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y ejerzan correctamente las facultades procesales, asi como el respeto a los derechos andamentales de las partes impartir justicia de manera pronta, expedita. conitativa e imparcial en un marco de respeto irrestricto a la legalidad, garantizando en todo momento el estado de derecho, y siendo que el fiscal es el titular de la acción penal, debe concatenar los hechos con los elementos de convicción, con un nexo de causalidad lógico, el fiscal solo se tomó como relevante el dicho de la víctima, el cual es importante, pero no es suficiente por sí solo privar de su libertad a un individuo, por lo que el juez. de control debe valorar la prueba de forma racional y objetiva, teniendo en cuenta todos los elementos de prueba presentados en la presente audiencia son escasos. - Resultando necesario e importante destacar, que en sentencia del 13 de diciembre de 2007 se dictó sentencia 714 con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON; la cual establece lo siguientes * El testimonio de la víctima no conlleva al convencimiento para condenar o absolver.......'" el solo dicho de la víctima no basta para considerar culpable a quien está siendo juzgado y su dicho debe de estar debidamente encuadrado
Al respecto, traemos a colación lo establecido, en la sentencia Nro. 557 de fecha 15 de abril de 2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela constituye un pronunciamiento de vital importancia en materia de garantias procesales penales, específicamente en lo que respecta a la aplicación de medidas de coerción personal, con un énfasis particular en la privación judicial preventiva de libertad. El extracto proporcionado de la sentencia subraya la obligación que recae tanto en los Fiscales del Ministerio Público como en los jueces penales de actuar con razonabilidad y sensatez en el ejercicio de sus atribuciones. Este llamado a la prudencia judicial y fiscal no es menor, sino que se fundamenta directamente en el principio garantía de presunción de inocencia. La presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en diversos tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República, constituye una piedra angular del debido proceso. Implica que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme. Esta presunción no es una mera declaración retórica, sino que irradia sus efectos a lo largo de todo el proceso penal, incluyendo, de manera crucial, la fase de investigación y las decisiones sobre medidas cautelares. La sentencia enfatiza que, al momento de solicitar (por parte de los fiscales) o decretar (por parte de los jueces) medidas de coerción personal, especialmente la privación judicial preventiva de libertad, se debe observar rigurosamente la presunción de inocencia. Esto significa que la prisión preventiva, siendo la medida más restrictiva de la libertad, debe ser la última ratio (último recurso) y no la regla general. La Sala Constitucional establece un criterio clave para la aplicación de la prisión preventiva: si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad. Este razonamiento obliga a los jueces a realizar un análisis ponderado y contextualizado de cada caso. No basta con la mera imputación de un delito grave para decretar la prisión preventiva. El juez debe evaluar las pruebas existentes hasta ese momento (las actas procesales) tener una percepción clara de la necesidad y proporcionalidad de la medida. La sentencia promueve la aplicación preferente de medidas menos restrictivas de la libertad, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
El COPP, en su Libro Primero, Título VIII ("De las Medidas de Coerción Personal"), específicamente en sus artículos 242 y siguientes, establece un catálogo de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. La sentencia de la Sala Constitucional, al exhortar a la aplicación de estas medidas menos gravosas cuando sea posibles, fortalece el espíritu garantiste del COPP y de la constitución Por otro lado considera esta defensa que no se encuentra lleno los extremos del 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Privación Preventiva de Libertad y su nueva reforma, donde establece el peligro de fuga. Por cuanto que en las actas procesales no se encuentran debidamente sustentadas con elementos fehacientes, para acreditar el delito de robo, por lo que el ministerio público de manera irresponsable no puede solicitar la privación preventiva de libertad de una persona por cuanto estaría actuando de mala fe,y de forma temerarias basandola en suposiciones, y mucho menos puede el suer de control a valor tal situación,-
De igual manera considera esta defensa que no sa secuentran lleno los
extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su nueva reforma, donde establece el peligro de fuga. En virtud que el numeral l° del presente artículo mi representado Pais muchos años, han mantenido misma dirección reflejadas en actas oriundos de carayaca, identificados en actas así mismo en relación al numeral 4, ajusdem, han mantenido una conducta intachable y no tienen conducta pre delictual alguna,, dándose cumplimiento a lo establecido en Nueva Reforma del Código Fornico Procesal Penal, en el artículo arriba descrito, debió la ciudadana juez tomar en cuenta las circunstancias arriba mencionadas siendo que mi representado se entregó de manera voluntaria,- Así mismo no se encuentran lleno los extremos del artículo 238 del Código
Orgánico Procesal Penal, no existe obstaculización del proceso, Es de conocimiento público que estos hechos ocurrieron el 10-11-2022, y siendo presentado el día 15-04-2025, siendo tiempo suficiente donde el ministerio público, deben realizar la investigación necesarias útiles y pertinentes relacionada con los hechos, razón por la cual esta defensa considera que no existe tal peligro de obstaculización, -
Al respecto, traemos a colación lo establecido, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
"... El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una, una decisión judicial razonada ***
Hasta este momento procesal los elementos traídos por la vindicta pública son insuficientes para que pueda demostrar la autoría del mismo, por lo que veo de MANERA DESPROPORCIONADA, que se le haya decretado una medida privativa de libertad a mi representado cuando los elementos probatorios existentes no son suficientes para acreditar el tipo penal, en el derecho penal venezolano los órganos jurisdiccionales contemplan delitos ilícitos que estén complementados en la norma especial, así como la norma sustantiva penal, no pueden los funcionarios actuantes y el fiscal del ministerio público presumir hechos por cuanto el derecho penal no acoge presunciones sino hechos delictivos como tal.
A razón de ello, Ratifico el contenido de los artículos 8 y 9 del mismo texto legal, referido a la Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad.
En este mismo orden de ideas en numeral 2° del artículo 49 de nuestra Carta
Magna señala que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario." Y COMO TAL DEBE SER TRATADO.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Botado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado, ENYERSON TIRRE ROMERO, acordando la Libertad Inmediata sin Restricción alguna, o en su efecto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242, por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Copiado Textualmente).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto del folio (26) al (31) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“Omissis…
En el día de hoy, martes, quince (15) de Abril de dos mil veinticinco
(2025), se constituye en la sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del estado La Guaira, presidido por la ciudadana juez ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI ARREAZA Y la Secretaria del Tribunal ABG. ANGELICA RINCON Presentado como ha sido el día de hoy por la Fiscal sexto ABG. DENNIS HERNANDEZ al ciudadano: ENYERSON TIRRE ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.°V- 27.585.458 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó celebrar audiencia oral a los fines de oír al imputado. Siendo que el mismo se encuentra asistido por la Defensora Pública 08° ABG. REINA ROJAS quien previamente aceptó el cargo y presto el juramento de ley de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso de los Derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar plenamente al imputado, quien estando sin juramento y libre de apremio, presión y coacción manifestó ser y llamarse tal y como queda escrito al ciudadano: ENYERSON TIRRE ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.° V- 27.585.458 de nacionalidad venezolana, natural de portuguesa, nacido en fecha 14-10-2000, de 24 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, hijo de ARELIS ROMERO (V) y DIONE TIRRE (V), residenciado en: LAS LAPAS CARAYACA, COLOR MORADA CON BLANCA TELÉFONO: NO POSEE debidamente asistido por la Defensora Pública 08° ABG. REINA ROJAS Seguidamente le fue concedida el derecho de palabra al Representante Fiscal ABG. DENNIS HERNANDEZ quien expuso copiado textualmente: En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en Colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley: Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: ENYERSON TIRRE ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N,° V- 27.585.458, DE 24 AÑOS DE EDAD, quien fue denunciado por el ciudadano ADECIO (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), el cual se apersonó en fecha 14 de abril de 2625; aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, manifestando que en fecha 13 de abril de 2025, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, se encontraba en las casitas, cerca de su casa, el Sector El Cambural, La Peñita, Parroquia Carayaca, él estaba con su amiga Isabel, cuando va de regreso a su casa le pide la cola a dos muchachos, a uno lo conocía de vista, sabía que le decían el KENGUE y al otro muchacho no lo conocía, les dijo que si lo podían dejar en su casa, ya que tenía su moto mala, ellos le dijeron que estaba bien se paran y al rato cuando se montan los tres en la moto, color blanca, marca escuda, ellos lo pusieron en el medio, cuando van en camino, KENGUE frena la moto y le dijo que iba a orinar, él le dijo que estaba bien, cuando de repente sintió un fuerte golpe por la oreja izquierda que lo deja inconsciente, cuando se levanto estaba golpeado y herido adyacente a un barranco todo lleno de sangre, le quitaron todas sus pertenencias y 300$ en efectivo, como pudo se fue a su casa, le contó a su esposa, pero se hizo tarde, no consiguió quien lo llevara al médico y el día lunes fue al médico y allí llegaron los funcionarios donde coloco la denuncia, una vez escuchada lo manifestado por el ciudadano se procedió a formar una comisión para dar con el paradero de los ciudadanos señalados por el ciudadano hoy víctima, procedieron los funcionarios a trasladarse y dar captura a los mismos en la Parroquia Carayaca, a bordo de un vehículo tipo Pick-up, ya en el lugar los funcionarios se entrevistaron con algunos vecinos de dicha comunidad indicando que el ciudadano llamado el KENGUE, lo habían observado adyacente a su vivienda, en el sector la capilla, logrando trasladarse los funcionarios con las previsiones del caso a la vivienda señalada, llegando los funcionarios a la morada logran observar a un ciudadano con las siguientes característica: Contextura Delgada, estatura baja, tez clara quien vestía para ese momento Una (01) Bermuda de color azul, zapatos deportivos de color negro, siendo este ciudadano inmediatamente señalado por la hoy víctima como el que al día anterior le había causado las diferentes lesiones a dicho ciudadano, en compañía del otro ciudadano señalado como ENYERSON TIRRE ROMERO, los funcionarios deciden trasladarse hasta el Centro de Atención Policial al Ciudadano La Peñita, donde adyacente al Modulo Policial, se presentó voluntariamente la Comisión Policial un ciudadano con las siguientes característica: Contextura Delgada, estatura media, tez clara quien vestía para ese momento Una (01) camisa de color verde, Un (01) pantalón blue jean de color azul, sholas de color grises, manifestando que era uno de los responsables de la lesiones causadas al ciudadano víctima, motivo por el cual le informo al Ciudadano que iba a ser objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 1910 y 1920 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole que si posee algún elemento de interés criminalistico entre sus: pertenencias o adheridos a su cuerpo lo exhibiera, respondiendo el mismo de negativa, indicando que no poseía ninguna elemento de interés criminalistico, por lo que se procedió a solicitar sus datos filiatorios el mismo indicando los datos aportados por el denunciante, quedando identificado como ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cédula de identidad N. V-27.585.458, DE 24 AÑOS DE EDAD, posteriormente los funcionarios con la finalidad procedieron a trasladar al ciudadano en custodia hasta la sede del Despacioma, de realizar las actuaciones correspondientes al caso seguidamente se le procede a solicitar su documentación personal con el fin de verificarlo ante el SIPOL, el cual al momento de ser verificado indicando NO poseer Registro olo coros delitos y se procede a notificar al fiscal de guardia notificándole todo lo concerniente al procedimiento, por esos hechos que queda detenido preventivamente no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Es menester mencionar que le fue practicado reconocimiento médico legal de carácter físico al ciudadano EDECIA GARCIA, suscrita por el Doctor de guardia adscrito al SENAMECF LA GUAIRA, quien manifestó que el carácter de las Lesiones es LEVE. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado, se subsume en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se le Imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la obstaculiza de la investigación ello tome el en cuenta a la daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o la víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y CUARTO: la expedición de copias simples es todo. Acto seguido se impone del precepto constitucional al imputado: ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cédula de identidad N. V- 27.585.458, quien manifestó lo siguiente: "no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública 8° ABG. REINA ROJAS quien expone: Una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi representado es autor y/o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado el día de hoy, es por lo que esta defensa se opone a la solicitud fiscal, y en consecuencia solicita que se haga un cambio de calificativo ya que en las actas procesales no consta armas de fuego o arma blanca, y mucho menos es mencionado por la presunta víctima la misma-indica que recibió un golpe en la oreja, cabe destacar que riela experticias médico no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico legal tanto de la víctima como de mi representado, en los folios 10 y 12 ambas de carácter leves, por lo que considera esta defensa que estamos en presencia del delito de riña, de conformidad a los establecido en el artículo, 425 del Código Orgánico Procesal penal, el presente caso está mal instruido por los funcionarios actuantes ya que ambas partes están lesionados, lo que llama la atención porque razón solo es presentado ante este tribunal el ciudadano Enyersen Romero, quien presenta tres heridas punzo penetrantes en la espalda, así mismo no consta cadena de custodia de los presuntos dólares mencionados por la víctima, no existe testigo alguna de su existencia, no existe soporte alguno solo el dicho de la víctima, mal pudiera el ministerio publico avalar dicha situación por cuantos seria actual de mala fe, En virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita que se aparte de la precalificación dada por el ministerio público en cuanto el delito de robo agravado por cuanto que no se encuentra acreditado de acuerdo a las actuaciones presentadas estamos en presencia de unas lesiones leves, en cuanto el delito de uso de adolescente se desestime por cuanto que la víctima indica no indica quien lo despoja de sus pertenecías y mucho menos dice que fue influenciado por mi representado, en virtud de todo ello, solicito se le otorgue una medida cautelar establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, numeral 3 constante en presentaciones o numeral 8 fianza de esta forma se aseguran las resultas del proceso, por ultimo solicito copias de las actas.-Es todo. Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, la ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI ARREAZA,, en su carácter de Juez encargado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cédula de identidad N.° V- 27.585.458, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la solicitud del Ministerio Publico en relación a la precalificación realizada por la representante fiscal, quien precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido, esta decisora una vez analizadas las actas que integran la presente causa, se evidencia en el acta policial, así como la declaración de la presunta víctima que señala que los ciudadanos lo lesionaron con un golpe en la cabeza y perdió parcialmente el conocimiento, y fue despojado por ambos ciudadanos de sus pertenencias, no consta cadena de custodia de arma de fuego o arma blanca, requisito indispensable para configurar el delito de robo agravado, se podría decir que es la evidencia madre para este tipo penal, sin embargo como nos encontramos en una etapa incipiente, podríamos encontrarnos en la presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado. articulo 456 en su último aparte del Código Penal, delito que acogé esta juzgadora, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripción y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cédula de identidad N.° V- 27.585.458, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEPTIMO: Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo la 03:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 eusdem. Terminó, (COPIADO TEXTUAL).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que los profesionales del derecho CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Tercera, y el Abg. RICHARD A CARRASCO OCHOA, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera Plena (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Omissis
Quien suscribe, Abg. CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Tercera, Según Resolución N.° 1488 de fecha 20 de Septiembre de 2024 y el Abg. RICHARD A CARRASCO OCHOA, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera Plena (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Según Resolución 279, del 18 de Febrero del 2025, con Competencia en Homicidios, Delitos Graves Y Contra La Propiedad, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, siendo la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber:
Artículo 440: "INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
La Audiencia de Preliminar se llevó a cabo en fecha quince (15) de Abril del año dos mil veintiCInco (2025), ante el Tribunal Tercero (3€ro) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira como se desprende del expediente-causa No. ASUNTO PRINCIPAL: 3C-710-2025; la norma anteriormente transcrita, indica que la persona o imputado que se sienta afectado o agraviado por la decisión que se dicte en la Audiencia para oír al imputado, tendrá un lapso de cincos (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la Audiencia recurrible, para ejercer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia, fuera de este lapso de 5 días, el recurso de apelación se tendrá como Extemporáneo.
El Artículo 441: "Emplazamiento: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...".
El Ministerio Público fue emplazado por el Tribunal respectivo, en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), a través de Boleta de Notificación N.° 159-2025, de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), nos encontramos en la oportunidad procesal para contestar el recurso de apelación ejercido por la abogada Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinario, en representación del imputado ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha (15) de Abril del año Dos mil veinticinco (2025), por el honorable Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por lo que se procede a realzar contestación formal del recurso de apelación en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
En 15 de Abril de 2025, se realiza audiencia para Oír al Imputado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, donde la representación fiscal pone a disposición a los encausados de autos en los términos siguientes: "Esta representación Fiscal del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, el día de hoy presenta ante su competente autoridad al ciudadano ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458, en virtud de los hechos que pasa a narrar descarbien do las de un techa 13e i Abri de 20 ser de aproximadamente las 10:20 horas de la noche cuando se encontraba en las casitas cerca de su casa en el sector El Cambural, La Peñita, parroquia Carayaca, el estaba con su amiga Isabel, cuando va de regreso a su casa, le pide la cola a dos muchachos, a uno lo conocía de vista, sabía que le decían el Kengue y al otro muchacho no lo conocía, les dijo que si lo podían dejar en su casa ya que tenía su moto mala, ellos le dijeron que estaba bien se paran y al rato cuando se montan los tres en la moto, color blanca, marca escuda, ellos lo pusieron en el medio cuando van en camino, KENGUE frena la moto y le dijo que iba a orinar, el le dijo que estaba bien, que cuando de repente sintió un fuerte golpe por la oreja izquierda que lo deja inconsciente, cuando se levanto estaba golpeado y herido adyacente a un barranco todo lleno de sangre, le quitaron todas sus pertenencias y 300$ en efectivo, como pudo se fue a su casa, le contó a su esposa pero se hizo tarde, no consiguió quien lo llevara al médico y el día lunes fue al médico y allí llegaron los funcionarios donde colocó la denuncia, una vez escuchada lo manifestado por el ciudadano se procedió a formar una comisión para dar con el paradero de los ciudadanos señalados por el ciudadano hoy víctima, procediendo los funcionarios a trasladarse y dar captura a los mismos en la Parroquia Carayaca, a bordo de un vehículo tipo Pick-Up, ya en el lugar los funcionarios se entrevistaron con algunos vecinos de dicha comunidad indicando que el ciudadano llamado KENGUE, lo habían observado adyacente a su vivienda señalada, llegando los funcionarios a la morada logran observar a un ciudadano con las siguientes características: Contextura Delgada, estatura baja, tez clara, quien vestía para ese momento Una (01) Bermuda de color azul, zapatos deportivos de color negro, siendo este ciudadano inmediatamente señalado por la hoy víctima como el que el día anterior le había causado las diferentes lesiones a dicho ciudadano, en compañía de otro ciudadano señalado como ENYERSON TIRRE ROMERO, los funcionarios deciden trasladarse hasta el Centro de Atención Policial al ciudadano La Peñita, donde adyacente al módulo Policial se presentó voluntariamente la comisión Policial un ciudadano con las siguientes características: Contextura Delgada, estatura media de tez clara quien vestía para ese momento Una (01) camisa de color verde, Un (01) pantalón blue jean de color azul, cholas de color gris, manifestando que era uno de los responsables de las lesiones causadas al ciudadano víctima, motivo por el cual le informó al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que si poseía algún elemento de interés criminalístico entre sus pertenencia o adheridos a su cuerpo lo exhibiera, respondiendo el mismo de forma negativa, indicando que no poseía ningún elemento de interés criminalisto por lo se procedió a solicitar sus datos filiatorios el mismo indicando los datos aportados por el denunciante quedando identificado como: ENYERSON TIRRE ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V-27.585.458, DE 24 AÑOS DE EDAD, posteriormente los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano en custodia hasta la sede del Despacho, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes al caso seguidamente se le procede a solicitar su documentación personal con el fin de verificarlo ante el SIIPOL, el cual al momento de ser verificado indicando No poseer Registro por otros delitos y se procede a notificar al fiscal de guardia notificándole todo lo concerniente al procedimiento, por esos hechos que queda detenido preventivamente no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Es menester mencionar que le fue practicado reconocimiento médico legal de carácter físico al ciudadano EDECIO GARCÍA, suscrita por el Doctor de guardia adscrito al SENAMECE LA GUAIRA, quien manifestó que el carácter de las lesiones es LEVE. Es por ello que está Representa Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado, su subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el Artículo 458 en el Código Penal y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Razones éstas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento para juzgamiento de los Delitos menos Graves de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 artículo 237 numerales 2, 3 párrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficiente elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o la víctima se comporten de manera desieal reticente, poniendo en peligro la investigación; y CUARTO: la expedición de copias simples, es todo.
II
RELACIÓN CIRCUNSTACIADA DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN EN DERECHO
Esta Representación Fiscal, verifica que los argumentos presentados por la Defensa en el escrito donde solicitan que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado
La Guaira, de fecha (15) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual decreto donde ACUERDA: Que se ventile el procedimiento por vía ordinaria y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la Juez ADMITE el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente apartándose del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal POR EL DELITO DE ROBO EN MODO DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, al ciudadano ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.585.458.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de los Imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano: ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458, es autor del delito que se le atribuye;
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer término:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de ROBO EN MODO DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, niña y adolescente. Siendo que en estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrita.
En segundo término:
"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, de fecha: 14 de abril. del 2025, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO EN MODO DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, niña y adolescente. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado
ciudadano imputado.
Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de
cada uno de los folios correspondientes en el expediente podemos observar lo siguiente:
Resulta preciso destacar a Ustedes, Ciudadanos Magistrados, que la decisión tomada por el tribunal a quo, bajo ningún concepto, representa un gravamen irreparable como lo asegura el recurrente de autos, pues, de ninguna manera, en la presente causa en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación se observa que efectivamente el Tribunal Tercero de Control de esta jurisdicción, si se pronunció con respecto a los planteamientos formulados por la defensa, tomando en consideración que nos encontramos en un proceso incipiente con una personificación jurídica que a través la investigaciones respectivas podrían variar en el tiempo, no obstante si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como un derecho inviolable, no es menos cierto que cuando existen suficientes elementos debidamente concatenados para presumir la participación activa del imputado, el juez de una manera motivada podrá decretar la medida preventiva privativa de libertad sin perjuicio a que dicha medida pueda variar en el tiempo.
Por otro lado, respecto a la supuesta "insuficiencia" de elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que el ciudadano ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458, es el autor de los hechos que le atribuye el Ministerio Público; puede la Fiscalía observar que, las actas apuntan razonablemente la autoría de este sujeto en el hecho imputado, debido a que fue señalado por la víctima, quien es el sujeto que le pidió el favor de darle un aventón puesto que se encontraba en el mismo lugar compartiendo. Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la comisión de los ilícitos penales imputados a: ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458, por los delitos de ROBO EN MODO DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en el artículo 264 de la Ley Orgánica para. la protección de Niño, niña y adolescente.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anterior expuesto, esta Representación
Ascal considera que el procedimiento efectuado en contra del ciudadano ENVERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458. se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Tercero (3ero) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, está ajustada a derecho.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa Pública, NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 15/04/2025, motiva con mediana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: ENVERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.-27.585.458, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto. En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendo, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos: ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra del Procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236. numerales 1°, 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 15/04/2025, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos imputados de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos.
Por ello, la precalificación jurídica de ROBO EN MODO DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, niña y adolescente, acordada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Octava Nacional en colaboración con la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta patadino que el imputacio:
ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458, se encuentran presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, estando incursos en las excepciones legales que determinan esa decisión. Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.-27.585.458, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
IV
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón NO LE ASISTE A LAS DEFENSAS, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la A LA NQ ADMISIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de LA REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN, dictada por el tribunal Tercero (3°) de control en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de fecha (15) de Abril del año dos mil veinticinco (2025). (COPIA TEXTUAL)
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que la profesional del derecho ROJAS REINA, en su carácter de Defensor Pública Provisoria Octava (8) del ciudadano ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.585.458, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril del 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente.
Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, este Tribunal Colegiado estima que como quiera que las denuncias del recurrente se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la medida de coerción personal decretada por la Juez recurrida, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a determinar lo siguiente:
El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De las normas antes transcritas, es posible afirmar que la Juez de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.
En cuanto a los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, se observa que la Juzgadora a quo a los fines de dictar su decisión tomó en consideración las actuaciones. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica de los delitos calificados por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia para oír al imputado y acogido por la Juez de la recurrida, con lo que la defensa no está de acuerdo, se observa que los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente.
Artículo 456. En la misma pena del Artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Artículo 264.- establece el delito de uso de niños. niñas o adolescente para delinquir, especifica que quien cometa un delito en colaboración con un niño, niña o adolescente será penado con prisión de uno a tres años, y que determinador o determinadora del delito se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.
En consecuencia, es preciso acotar por esta alzada, que el proceso de adecuación de los hechos en la norma o lo que es lo mismos la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito en el tipo penal, realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, y acogido por la juez de la recurrida, fue acertado, por cuanto se puede apreciar de las actas procesales, que el ciudadano hoy imputado ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.585.458, en autor o participe en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, quedando entendido que la juez de la recurrida al verificar de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, considero plausible la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado. Asimismo, esta Alzada estima que la calificación jurídica en esta fase del proceso es provisional y la misma se resolverá en el transcurso de la investigación ordenada a practicar por el ministerio Público y así lo hizo saber el juez A-quo en su decisión.
En consecuencia, es evidente que, de las actas procesales así como de la decisión recurrida, se puede apreciar la existencia de un hecho punible tal y como se señaló en párrafos anteriores, el cual fue calificado por la juez de la recurrida de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al hecho, como los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño , niña y adolescente, para el ciudadano imputado ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.585.458, situación ésta que se ve apuntalada con los diferentes elementos de convicción que a continuación se señalan:
1.- ACTA POLICIAL: de fecha 14 de abril 2025, suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, división de promoción de las estrategias preventivas contante en el folio 02 del presente cuaderno de incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de abril 2025, suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, división de promoción de las estrategias preventivas, contante en el folio 07 del presente cuaderno de incidencia.
3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°356-2252, suscrita por SENAMECF LA GUAIRA, contante en el folio 10 del presente cuaderno de incidencia.
Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen del acta de Investigación penal, que riela integra en el expediente original, las cual se mencionan supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación del hoy imputado.
De manera tal que de las mencionadas actuaciones procesales, emergen elementos indiciarios suficientes que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial, y reseña fotográfica, determinándose así el aspecto subjetivo, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo de la ciudadana Juez de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad al ciudadano ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.585.458, al estimar que el referido ciudadano es el presunto autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que el juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión de los delitos imputados por el representante fiscal y acogido por ese Juzgador, lo cual según su análisis los hechos imputados encuadran en los tipos penales de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño , niña y adolescente.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la Jueza de Control, estuvo ajustada a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever el recurrente, quedando claro que la Juez recurrida estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que los presentes hechos se subsumen, en los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño , niña y adolescente, que lógicamente trae como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación del imputado de autos, a través del análisis de la acta policial, siendo tal circunstancia, adminiculada como ya se dijo en párrafos anteriores, con las actas procesales que rielan en el expediente donde se configura la comisión de un hecho punible así como la posible participación del hoy imputado en los mismos, entonces, se determina que la Juez recurrida dejó plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por el imputado de autos, al estimar que se encontraban en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es el posible autor o participes de la comisión del ilícito penal adjudicado.
Por último, deja claro la recurrida lo establecido en los numeral 2 y 3 del artículo 237 Adjetivo Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de 2 a 6 años de prisión, como lo es el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente, establece una pena de 20 a 25 años de prisión, aunado a que la Juzgadora presume que el imputado de autos pudiera influir retraso al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo ésta una apreciación de la Juez recurrida, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.
Así las cosas, muy a pesar de lo alegado por la recurrente, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio de la Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente, y el simple hecho que se trate de un delito grave, cuya pena excede de (20) años, ya hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que el delito imputado es de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que de que el imputado de autos no se someta al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.
Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2, en relación con los articulo 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.585.458, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario a lo antes señalado, es de acotar como ya se ha realizado en otras decisiones de la misma índole, publicadas por este Tribunal Colegiado, que pese a los argumentos de la recurrente, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de los testigos comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo, la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.
De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ROJAS REINA, en su carácter de Defensor Pública Provisoria Octava (8) del ciudadano ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.585.458, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril del 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.