REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de junio de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : PROV.- 2433-2024
INHIBICIÓN :PROV.- 1087-2025
PONENTE :Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver la INHIBICIÓN planteada en fecha 11 de junio del año que discurre, por la ciudadana Abg. YURAIMA CHALÚ BARRIOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° Prov.-M-2433-2023, (nomenclatura del A-quo), seguida en contra de la ciudadana MARISOL LOURDES ATAY, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa de seguida a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La ciudadana ABG. YURAIMA CHALÚ BARRIOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“…Quien suscribe YURAIMA CHALU BARRIOS, en mi carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo: “Por medio de la presente acta presento FORMAL INHIBICIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86, (sic) numeral 4 ejusdem para conocer del asunto penal signado bajo la nomenclatura N° M-2433-2023, seguida en contra de la investigada MARISOL LOURDES ATAY, titular de la cédula de identidad N° V.-6.498.605, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en la cual persiste el ADVENIMIENTO entre los profesionales del derecho ABGS. CATALINA BEAUFOND ACOSTA Y DARLIN VALDIVIA REVERON en su condición de Apoderado Judicial de la víctima AYDA DIANORA FICCE
Las razones que sustenta el presente escrito para apartarme del conocimiento de la causa M-2433-2024, se fundamentan en la inhibición N° 201-2025, de fecha 11-02-2025, formulada por quien suscribe, mediante la cual, expongo los argumentos sólidos y suficientes PARA DESPRENDERME DEL CONOCIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSAS O ASUNTOS, en los que participen los profesionales del derecho ABG. CATALINA BEAUFOND ACOSTA y ABG. DARLIN VALDIVIA REVERON. Es preciso destacar, que luego de la revisión exhaustiva de los argumentos explanados por quien suscribe la mencionada inhibición, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 21 de febrero de 2025, declara procedente la inhibición 201-2025 por “tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” encauzada en el artículo 86 numeral 4 del texto adjetivo penal y así lo deciden.
En consecuencia, vista la solicitud emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la causa M-2433-2024, quien solicita la convocatoria para la celebración de la Audiencia de Imputación; siendo que la víctima AYDA DIANORA FICCE designo como apoderados judiciales a los profesionales del derecho ABGS. CATALINA BEAUFOND ACOSTA y DARLIN VALDIVIA REVERON, razón por la cual, es deber de esta juzgadora, presentar la correspondiente inhibición, por los cuales del artículo 86 numeral 4 del texto adjetivo penal, que en su oportunidad fueron DECLARADOS CON LUGAR por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de febrero de 2025, en la inhibición 201-2025…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, se evidencia que la ciudadana Abg. YURAIMA CHALU BARRIOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, manifestó la existente amistad o enemistad entre su persona y las ciudadanas Abg. CATALINA BEAUFOND y DARLIN VALDIVIA REVERON, quienes se desempeña en la presente causa como Apoderadas Judiciales de la ciudadana AYDA DIANORA FICCE, con lo cual su imparcialidad como administradora de Justicia, evidentemente se encuentra afectada,
En consonancia con lo anterior, es pertinente indicar el contenido del artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Por su parte, el artículo 90 Ejusdem, dispone en cuanto a la inhibición lo siguiente:
“…Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables
cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse
del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, o temor de ver comprometida dicha imparcialidad en un caso concreto que le toque decidir, el Juez por ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, debe contar con la más absoluta independencia moral y autonomía, y por ende debe inhibirse de conocer del caso.
En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana Abg. YURAIMA CHALU BARRIOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° Prov.- M-2433-2023, (Nomenclatura del A-quo), seguida en contra de la ciudadana MARISOL LOURDES ATAY. ASÍ SE DECLARA.