REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de Junio de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-569-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-647-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ADA GARCIA en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N V- 13.571.639, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2025, publicado auto fundando en fecha 02 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO tipificados en el artículo 319 el Código Penal; y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, tipificado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción .

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ADA GARCIA en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N V- 13.571.639 interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis
Yo, ADA GARCÍA, plenamente identificada en las actas procesales,
Yo actuando en este acto en mi carácter de defensora de confianza del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-13.571.639, a quien se le sigue causa distinguida con el N° 4C-569-2025, nomenclatura del Juzgado a su digno cargo, ocurro muy respetuosamente ante Usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en la audiencia para oír al imputado, en fecha 30 de Abril del presente año, y fundamentada en fecha 02 de Abril de 2025, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACT PÚBLICO, previsto y sancionado en eí artículo 319 del Código Penal y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y fundamento el Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en las actuaciones que en fecha 30 de Marzo del año en curso se llevó a efecto en el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial la audiencia para oír al imputado, y se dictó decisión mediante la cual se decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se acordara imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestro patrocinado como lo establece el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, alegando que dicha medida no garantiza las resultas del proceso.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, pudo corroborarse que el Tribunal Cuarto de Control, decretó como legal la aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, porque supuestamente cometió delitos en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, debe indicarse que la flagrancia consiste en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito, bien porque lo haya consumado o que resultare frustrado o desistido. También se tendrá como delito flagrante cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Así, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada en el expediente N° 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional al referirse a la flagrancia estableció que:
"Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de la prueba que la sustente".
El insigne catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, refiriéndose a la flagrancia advierte que:
"La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende, del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres del delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares...la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito".
Como puede colegirse de lo anterior, nuestro defendido no fue detenido en flagrancia, resulta que un ciudadano de nacionalidad cubana de nombre Máximo Morales, cuando le chequeaban su documentación en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía para viajar al país de Cuba mostró una cédula de extranjero de la República Bolivariana de Venezuela, presumiblemente falsificada, razón por la cual funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), inspectoría General de los Servicios, proceden a tomar acta de denuncia al referido ciudadano, donde señala que nuestro defendido JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, le había entregado presuntamente dicha cédula y aportó también la dirección de su residencia, trasladándose una comisión policial a la Calle Real de Pariata, edificio Zulia, piso 07, apartamento 71 -B, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, donde practicaron la detención (de nuestro patrocinado, incautándosele presuntamente un bolso tipo colgante contentivo de su teléfono celular y una hoja de papel con seis impresiones dactilares y cuatro rúbrica, todo lo cual hasta ahora no se ha demostrado fehacientemente que guarde relación con la presunta cédula falsa incautada al prenombrado ciudadano cubano.
Considera entonces esta defensa que aquí no estamos en presencia de un delito flagrante. En todo caso debió ordenarse una investigación exhaustiva para el total esclarecimiento de los hechos, más cuando se dice en las actas procesales que otras personas llamadas Elizabeth del Pilar Capote de Morales, Anderson (sin más datos), el turco (un seudónimo) y Karelis Vásquez, tienen presuntamente responsabilidad en los hechos, y se les debe investigar, así como al ciudadano Máximo Morales Morales. Ante lo expuesto solicitamos se decrete la nulidad de la aprehensión practicada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que deben prevalecer en todo orden como mandato supremo.
Debemos hacer notar que los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), Inspectoría General de los Servicios, que instruyeron el expediente contra nuestro defendido no tienen la competencia para tales efectos, toda vez que la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en su artículo 25 establece expresamente lo siguiente:
"Son órganos de apoyo a la investigación penal: (...) 2- El órgano competente en materia de identificación y extranjería..." (Negrita y subrayado nuestro).
El Articulo 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses establece expresamente cuales son las atribuciones de los órganos y entes de apoyo con competencia en materia de investigación penal, estableciendo cuales son las diligencias de investigación a los cuales deben circunscribirse. Por otra parte, el artículo 36 de la mencionada Ley determina que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer sus atribuciones y competencia deberán trabajar en forma coordinada. Así mismo establece el artículo 40 de la Ley mencionada que los órganos de apoyo a la investigación penal deben comunicarlo al órgano principal que este caso es el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Como se ve, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) es un cuerpo policial que investiga científicamente delitos para que los órganos competentes apliquen la justicia. De modo que la instrucción de la presente causa debió realizarla funcionarios adscritos a ese cuerpo policial y no los funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), pues como dice el artículo antes transcrito sus funciones son las de apoyar la investigación penal. Por ende al realizar diligencias de investigación como vaciados telefónicos y otras actuaciones, para lo cual no están debidamente certificados, y actuar sin la debida coordinación del órgano principal, que en el presente caso debió ser el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vicio de nulidad las actuaciones realizadas, por ende solicitamos la nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal por violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la ciudadana Juez del Tribunal, precalifica los hechos atribuidos a nuestro defendido como FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, sin embargo, consideramos que esa adecuación jurídica no es la correcta por lo siguiente:
En relación al delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, se requiere que el autor altere, simule, modifique o falsifique un documento o parte del mismo, en este sentido se trae a colación lo señalado por los insignes profesores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial, vigésima quinta edición, editores vadell hermanos, pagina 1077, donde enseñan que:
"...La falsificación de un documento (...) por más que no atente contra los derechos patrimoniales, viene a herir el derecho merced a los medios destinados a establecer la verdad de las cosas y de los hechos. La acción consiste, bien en falsificar, bien en alterar, en parte o totalmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado y hacer luego uso de él o permitir que otro lo haga".
Además de ello el tratadista José Rafael Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano expresamente indica:
"...Por otra parte, por actos deben entenderse documentos o escritos que tengan una determinada importancia jurídica i que no puedan colocarse entre los pasaportes, licencias, certificados i otros actos semejantes, que merecen protección especial del legislador..."

Sin duda alguna, hasta ahora no se ha acreditado en las actas procesales que nuestro defendido se encuentre incurso en un delito de acto falso, pues lo que emerge de las actas procesales es que supuestamente mi defendido se limitó a poner en contacto a su prima Elizabeth del Pilar Capote de Morales con otras personas que podían ayudar al ciudadano cubano Máximo Morales a obtener una cédula de extranjero de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en cuanto al delito UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, también conocido como delito de utilización de información confidencial, consiste en obtener un beneficio económico a partir de información privilegiada, y los elementos del tipo son un funcionario público que obtiene un beneficio económico y que ese funcionario utilice información privilegiada o un -secreto conocido por razón de su cargo.
Aquí hay que destacar que nuestro defendido no es funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), Inspectoría General de los Servicios, por tanto, su conducta no se adecúa al tipo penal que se le está adjudicando, ya que no utilizó información privilegiada porque no es funcionario de esa institución del Estado y en consecuencia no pudo haber obtenido beneficio económico.
Así las cosas, y para el supuesto de considerar que nuestro representado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, pudiera estar incurso en algún hecho punible seria en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, específicamente en el artículo 39 que está referido al OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, el cual es del tenor siguiente:
"La persona que, intencionalmente otorgue o facilite una tarjeta de nacimiento hospitalaria, acta de nacimiento, cédula de identidad, o cualquier otro documento de identificación o de viaje, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o con prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, será penada con prisión de dos a seis meses".
Es importante destacar que los funcionarios instructores de la causa en cuestión, adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de interior, Justicia y Paz, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), Inspectoría General de los Servicios, realizaron las actas de investigación a partir del día 27 de Marzo del año en curso, incluyendo la aprehensión de nuestro defendido, y la orden fiscal de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Octavo Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, tiene fecha 30 de Marzo de 2025-
Por lo dicho, pareciera que los funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), Inspectoría General de los Servicios, realizaron la investigación del caso de autos a espaldas del Ministerio Público porque se ordenó el inicio de la investigación después que ya se había realizado diligencias de investigación.
En efecto, los funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), Inspectoría General de los Servicios, realizaron actuaciones que atenían contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva el Fiscal del Ministerio Público, no cumplió con su deber de ordenar, y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a presentar a nuestro defendido en el Tribunal de Control el mismo día que ordenó el inicio de la investigación.
Aunado a lo anterior, no se explica esta defensa por qué razón el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal no imputó también al ciudadano cubano Máximo Morales Morales y a la ciudadana Elizabeth del Pilar Capote de Morales, toda vez que se desprende de sus declaraciones que están presuntamente involucrados en hechos delictuosos.
A la luz de las consideraciones anteriores, se observa una serie de vicios que afectan de nulidad absoluta las actas procesales, tal como lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
"Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
"Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputad, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada".
En relación a la declaratoria de nulidad traemos a colación la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, Sentencia N° 221-11, con carácter vinculante, de fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 11-0098, donde se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
"...En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra violación del ordenamiento jurídico-procesal pena. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio...".
El libro cuarto, de los recursos, título III, de la apelación, capítulo i, de la apelación de autos, decisiones recurribles, artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva".
El Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial decretó la medida privativa de libertad de mi patrocinado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, fundamentándose en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. Esta norma establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra. Es aceptado que el peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, sino debe analizase conforme al caso concreto. En el caso de autos, nuestro defendido tiene arraigo en el país, reside en el estado La Guaira con su familia. Ha tenido buen comportamiento durante el proceso, manifestando su voluntad de someterse a la persecución penal, y además tiene buena conducta predelictual.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-03-2009, Expediente N° 08-1210, Sentencia N° 181, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala lo siguiente.
"Al respecto, la Sala Considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular".
Asimismo, esta defensa fundamenta el recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".
Al respecto es necesario entender que se define como gravamen irreparable, en este sentido, el Abogado Manuel Osorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, da fa siguiente definición: "Gravamen Irreparable. Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)...".
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Cuarto de Control acogió en la audiencia para oír al imputado la precalificación jurídica de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. Sin embargo, creemos que nuestro defendido no está incurso en dichos delitos, pues su accionar consistió tal como el mismo lo dice en su declaración rendida ante la sede del Tribunal, fue poner en contacto a su prima Elizabeth del Pilar Capote de Morales con supuestos funcionarios que laboran en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) para que estos ayudaran a su esposo Máximo Morales a obtener una cédula de extranjero de la República Bolivariana de Venezuela, pero hasta ahora no queda debidamente demostrado en las actas procesales que nuestro patrocinado haya incurrido en la falsificación de documento y se haya lucrado ilícitamente por expedir dicha cédula.
En todo caso partiendo del supuesto hecho argumentado por la Vindicta Publica pudiera ser autor del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación.
Por eso invocamos el principio de presunción de inocencia establecido en la Carta Magna, específicamente en el artículo 24, donde se dice que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. Al respecto la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, expresa que:
"...el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...".
Asimismo, en la Sentencia del 18 de Agosto de 2000, la Corte Interamericana sostuvo que "El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla".
Y finalmente solicitamos, en caso de que no se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, se le imponga a nuestro defendido JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esa defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA A FAVOR DE MI REPRESENTADO CIUDADANO JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, se cambie la precalificación jurídica atribuida a nuestro patrocinado por la de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y solicitamos por lo menos se le imponga a nuestro defendido UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se le hace a los fines legales pertinentes, Es justicia que espero en Macuto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la fecha de su presentación. (Copiado Textualmente).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto del folio (54) al (59) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“Omissis…


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.639, quien se encuentra debidamente asistida por los defensores privados ABGS. ADA GARCIA, SAUL JIMENEZ Y BELKYS AREVALO, en la cual, el Fiscal 8vo. Nacional con Competencia Plena, ABG. ABG. STEVEN RODRIGUEZ, solicitaron la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373, último aparte ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente:

“…Esta representación Fiscal Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, el día de hoy presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-13.571.639, en virtud de los hechos que procedo a narrar dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 27 de marzo de 2025, un ciudadano identificado en actas como MAXIMO, acudió ante la Inspectoría General de los Servicios SAIME, motivado a que se disponía a abordar un vuelo con destino a su ciudad de origen La Habana, Cuba, y al momento del respectivo chequeo migratorio, los funcionarios se percatan que la visa presentada no corresponde con su respectiva cédula, al detallarla visualmente la cédula se aprecia que se trata de una cédula de identidad falsa, ya que la misma fue emitida por la oficina 053 que es la oficina de identificación de Coche, oficina la cual no tiene competencia para emitir cédula de extranjería. Asimismo dicha cédula carece de uniformidad en las letras, de acuerdo al tamaño y tipo de letra, la firma del director del SAIME es tenue y el serial de cedulación no registra en el sistema, como se puede constatar en las actas procesales, manifestando dicho ciudadano que obtuvo el documento de identificación mediante un tramite realizado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-13.571.639, quien le manifestó que el podía realizar dicha gestión de forma no presencial cobrandole la cantidad de dos mil trescientos (2.300) dólares americanos, los cuales fueron cancelados al cambio en bolívares por el ciudadano MAXIMO a través de la cuenta bancaria de su esposa plenamente identificada en actas como ELIZABETH, quien deja constancia de haber realizado dos transferencias al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, lo cual se puede evidenciar en las actas de investigación a través de la extracción y análisis de contenido realizado a los dispositivos móviles colectados los cuales se encuentran debidamente registrados en su cadena de custodia. En virtud de la denuncia formulada y en conocimiento directo del delito y la evidencia de la comisión del mismo, funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en fecha 28/03/2025 proceden a realizar la aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-13.571.639, a quien se le logró colectar al momento de la aprehensión un dispositivo móvil, y una hoja de papel color blanca la cual poseía en la parte posterior seis (06) impresiones dactilares y cuatro (04) rubricas, las cuales de acuerdo con las declaraciones de los testigos del hecho dichas huellas dactilares y rubrica era uno de los requisitos que el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, le solicitaba a las víctimas para realizarse este tipo de gestiones fraudulentas con apariencia de ser auténticas, valiéndose de actos propios de la administración como es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería obteniendo de esta forma altas sumas de dinero. Es menester señalar que este ciudadano actuando mancomunadamente con otros sujetos aún por identificar, se dedicaban a realizar este tipo de actos los cuales son de carácter personalísimos, y fueron ejecutados en múltiples oportunidades simulando tener vinculación con la institución SAIME, quedando evidenciado del análisis de contenido realizado a las conversaciones del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL quien se lucraba con altas sumas de dinero al ofrecer dichos tramites fraudulentos. Es importante destacar que existen en actas, fundados elementos de convicción que permiten probar lo narrado por esta Representación Fiscal, además se encuentran en resguardo de cadena única de planilla de custodia los dispositivos celulares pertenecientes al hoy imputado de los cuales con la extracción de contenido se tendrá mayor información de todos los partícipes que forman parte de esta trama de gestores, que realizan este tipo de acciones, las cuales afectan directamente los intereses del Estado y la soberanía de la Nación, yendo así en contra del ordenamiento jurídico vigente y las políticas de estado emitidas por la presidencia de la República y el SAIME. Visto lo anterior está Representación Fiscal muy respetuosamente solicita: PRIMERO: atendiendo a la fase inicial en que se encuentra la presente causa y en vista que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, solicitamos que la presente causa continué por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo prevé el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la adecuación típica de la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos califica los delitos de: FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO. ARTICULO .319 DEL CODIGO PENAL. UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. ARTICULO. 79 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCION.TERCERO: Por último y en lo que respecta a las medidas de coerción personal, estima esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en contra el hoy imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los ilícitos precalificados por la Representación Fiscal, virtud de su reciente data de comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en el hecho punible atribuido; tales como acta policial de aprehensión, fijaciones fotográficas de las evidencias de interés criminalisticos colectadas, así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas, entre otros; aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, específicamente en lo previsto en el numeral 3 en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; ya que nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra la seguridad de Estado, ya que se trata de delitos contra la identificación y la migración de un país que es única y exclusivamente administrado por instituciones del estado como lo es en este caso el SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y en lo que respecta al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238, se encuentra igualmente acreditado en su numeral 2 ejusdem, dado que el hoy imputado pudieran influir para que imputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso penal que hoy se inicia; en tal sentido solicitamos se decrete medida judicial preventiva privativa de libertad en contra el hoy imputado. CUARTO: Se solicita copia simple de las presente actuaciones…”

El imputado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

“…Hace aproximadamente año y medio el ciudadano máximo, es esposo de mi prima Elizabeth, ella me contacta y me dice que necesita que le haga ese favor y yo le comento que eso es algo delicado de igual forma yo voy a ver quién te puede hacer eso. Ella me dice que por eso me va a regalar 100$ luego de eso yo vengo y empiezo a preguntar y a buscar a ver quien realizaba esos trámites, hasta que consigo a una persona llamada Anderson, quien es policía nacional, él me dice que por el tramite estaría cobrando 2.200 dólares, de la cual esos 100$ mi prima me los iba a regalar por conseguirle el contacto, una vez que yo consigo el contacto, le doy al ciudadano Anderson 500$ y empiezan a transcurrir los días, pasan 5 días y yo me comunico con él para ver que está sucediendo ya que mi prima me estaba presionando, luego yo le digo que si no me entregue el dinero, y me dice que no me puede entregar el dinero ya que eso se pagó, y podían bloquear al señor, luego en uno de esos grupos me contacta el señor que le dicen el turco, y me dice que me puede hacer el trámite en 1700$, y yo dije bueno, se perdieron esos 500$, yo vengo y le entrego los 1700$ a ese señor que le decían al turco, el me pasaba fotos de que estaban realizando los trámites y hasta los momentos el señor se desapareció. Yo conozco a Carelis Vásquez en ciudad bolívar, yo le explico el problema que tengo y que el esposo de mi prima necesita sacar su documentación, luego máximo se comunica conmigo y me informa que tiene una cadena de oro y que le preguntara a las personas si lo aceptaban como forma de pago a lo cual me informaron que sí, yo me pongo de acuerdo con máximo para subir a caracas. En el centro se vende la cadena, anteriormente ellos habían hablado tanto Carelis como el señor máximo. Yo luego le digo a máximo que le iba a dar el teléfono de Carelis para que se comunicara directamente con ella ya que no quería saber nada de ese problema. Luego de que se vende la cadena él me hace entrega de esos 500$ para yo pasárselo a Carelis vía Zelle, como había tardado tanto Máximo me llama y me dice que le entregue el dinero, yo se lo entrego y le digo que se comunique directamente con Carelis para que él se encargara de eso. Estando yo en la noche Carelis Vásquez, identificada en mi celular como Guayana travels, ella me pasa un mensaje indicándome que al cubano lo metieron preso, ella me había dicho que esa cedula estaba buena, yo le digo que no tengo nada que ver con eso ya que ellos habían hecho su negocio interno, ella viene y me dice que aparentemente la cedula estaba bien pero que en el pasaporte tenía la visa de turista vencida eso fue en la noche, luego en la mañana se acercan unos señores que en ningún momento se identifican como funcionarios policiales y me tocan la puerta de mi casa indicándome que me iban a citar, yo les abro la puerta, ellos utilizando palabras fuertes alegan que si yo sabía algo de algún tipo de cedula, yo aún no caía que hablaban de máximo, ellos sin ningún tipo de autorización o acompañados de algún fiscal se meten a mi casa y lo empiezan a revisar, van hasta el cuarto de mi pareja que estaba en ropa íntima y ellos hicieron caso omiso, ellos de la citación no me permitieron leer de que se me estaba a mi acusando y en ningún momento me explicaron nada ya que no me dejaron leer la citación. Luego me dicen que los acompañe para que declare, acceso a acompañarlos a la oficina, en ningún momento me dijeron a qué organismo policial pertenecían. Una vez que llegamos al sitio del SAIME me sorprendo porque me colocaron de una vez las esposas y me pasaron a un calabozo, se me negó la llamada, de hecho, mis familiares se comunican mediante mi pareja ya que a ella la llevaron junto conmigo, la única forma que ellos me permitían llamar era para pedir alimentos, y me volvieron a meter en la jaula y la luz prendida todos los días. Yo en ningún momento percibí ningún dinero de ese trámite, eso lo hizo Máximo directamente con Carelis, ella fue quien percibió ese dinero…”


Por su parte, la Defensa Privada ABG. BELKIS AREVALO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente:

“…Buenas tardes, esta Densa como primer punto coincide con el representante del Ministerio Publico que la presente investigación continué por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo que establece el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Como segundo punto niega y contradice la calificación de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO. ART.319 del Código Penal, ya que se desprende en actas de la misma declaración del ciudadano MAXIMO MORALES MORALES, que mi representado realizo el enlace para la tramitación de dicho documento, por lo que estaríamos en presencia de una Complicidad no necesaria, ART 84 del CP, ya que si bien es cierto mi representado fue quien realizo el enlace entre el Ciudadano Máximo y la persona nombrada en actas como la que realizaría todo el referido tramite, en virtud que claramente mi defendido, no es responsable de la emisión de ningún instrumento público, por no ser funcionario público adscrito al ente gubernamental responsable de dicha emisión. En cuanto a las medidas de coerción personal, esta Defensa contradice la medida de Privativa de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que mi representado es el autor de los delitos precalificados en la presente audiencia, no existe la peligro de fuga, específicamente en lo previsto en el numeral 3 en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; en virtud que mi representado no cuenta con los recursos suficientes para realizarlo, en tal sentido solicito le sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que garanticen la presencia y continuidad de m defendido en todo este proceso. Como último punto, solicito copia de las actuaciones…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.639, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro de los tipos penales de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el postulado sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de la imputada; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye a la imputada es considerado como delito grave.
Por otra parte, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.639, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos, ya que el hoy imputado obtuvo del ciudadano Máximo la cantidad de dos mil trescientos (2.300) dólares americanos, a los fines, de gestionarle un documento de identificación, el cual al ser presentada por el ciudadano Máximo al momento que se disponía a abordar un vuelo con destino a su ciudad de origen La Habana, Cuba, los funcionarios se percatan que la visa presentada no corresponde con su cédula, y al detallar visualmente la cédula se aprecia que se trata de una cédula de identidad falsa, ya que la misma fue emitida por la oficina 053 que es la oficina de identificación de Coche, la cual no tiene competencia para emitir cédula de extranjería.

Igualmente, los delitos atribuidos, es decir, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, rebajada en una tercera parte y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, aunado a la magnitud del daño causado, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como legal, la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.639, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. (COPIADO TEXTUAL).




-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que los profesionales del derecho FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GU1LLON, Fiscal Provisorio Noveno (9°), y ABG. SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA Fiscal Auxiliar interina Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Omissis


Quienes suscriben, ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GU1LLON, Fiscal Provisorio Noveno (9°) según resolución N° 161 del primero de enero del 2025, y ABG. SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA Fiscal Auxiliar interina Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y siendo la oportunidad legal acudimos ante su autoridad, a los fines de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, en fecha 07/04/2025, por la abogada ANA MARÍA GARCÍA SILVA, Defensa Técnica de ¡as ciudadano JUSUS ENRIQUEZ RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.639 , EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUA!RA. DE FECHA 30 DE MARZO DE 2025. EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LAS REFERIDAS CIUDADANAS. Siendo la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece;
"...Interponer* desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...". En virtud de ello, el Ministerio Público en el presente caso como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la cualidad procesal para contestar el presente recurso de apelación.
En cuanto a la oportunidad legal para contestar el artículo 441 del Código Orgánico procesal penal establece: "...Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a ¡as partes para que lo contesten dentro de tres días..." Por lo que, estando dentro del lapso legal para dar contestación, en virtud de ser emplazados el día miércoles 23 de abril del 2025, por lo que
saber, viernes 25 de abril, lunes 28 y miércoles 30 de abril de 2025; Razón por la cual solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, y en consecuencia solicitamos a esta Corte de Apelación, valore al momento de decidir los alegatos expuestos por el Ministerio Público.
En 22 de marzo de 2025; ¡se realiza audiencia para oír al Imputado, ante el Juzgado, cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, donde la representación fiscal pone a disposición a! encausado de autos en en virtud de: Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, en labores de investigación previo conocimiento de hechos irregulares, constituyen comisión y se trasladan al estado La Guaira, específicamente a la estado la guaira específicamente a la calle real de pariata, edificio zulia, piso 07, apartamento 71-b, parroquia maiquetía, municipio vargas, estado la guaira, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.571.639, haber obtenido de manera ilegal un documento de identificación venezolano para extranjero por el ciudadano JESÚS RAMÍREZ, por la cantidad de dos mil trescientos (2.300) dólares en moneda americana, el cual fue incautado según planilla de registro de cadena de custodia (PRCC) NÚMERO: 13792-2025( como: 1. UNA (01) CÉDULA DE EXTRANJERO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NRO. E-82,964.315 A NOMBRE DEL CÍUDADANO MÁXIMO MORALES MORALES. Una vez en el estado La Guaira, procedimos a realizar un trabajo de campo por varias horas, logrando la ubicación de la dirección arriba mencionada se entrevistan con ANTONIO (Los Demás Datos Reposan en la Planilla de Victima Testigos y Demás Sujetos Procesales); quien funge como obrero de! edificio antes mencionado y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, este nos permite el ingreso al edificio, asimismo, presta la colaboración de acompañar a lo funcionarios, donde específicamente en el área de estacionamiento PB, el ciudadano ANTONIO identifica y nos señala al ciudadano JESÚS, quien al observar a los funcionarios de la comisión adopta una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se procede a darle la voz de alto, a su vez el PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YERFERSON, le solicita al ciudadano que se identifique, este haciendo entrega de su cédula de identidad, quedando identificado como: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATERGL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.571.639 DE 48 AÑOS EDAD, asimismo, e! mencionado funcionario le inquiere al ciudadano si dentro de sus pertenecías o adherido a su cuerpo posee algún objeto de interés criminalistico, este manifestando No, donde procedieron a realizarle la inspección corporal, logrando así incautar dentro del interior de UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO Y AZUL, CON UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE"VÍSUALIZA ALFANUMÉRICA BYMARINO, So siguiente UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR VERDE, MARCA TECNO, MODELO: TECNO SPARK, SERIAL IMEI 354931402291668, SERIAL IMEl 2: 354931402291676, UNA (01) TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829060098. UNA (01) HOJA DE PAPEL DE COLOR BLANCA, DONDE SE ENCUENTRA PLASMADO LO SIGUIENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, DIRECCIÓN DE SERVICIOS AL PERSONAL, DIVISIÓN DE NOMINA, EN LA PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA SEIS (06) IMPRESIONES DACTILARES Y CUATRO (04) RUBRICA, siendo este uno de los elementos de interés criminalistico de acuerdo a lo manifestado mediante denuncia por el ciudadano MÁXIMO MORALES.
ANÁLISIS DEL RECURSO
Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal, posterior al análisis del Recurso de Apelación ejercido por la abogada ADA MARÍA GARCÍA SILVA, Defensa Técnica de las ciudadanas JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.639 DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, D£ FECHA 30 DE MARZO DE 2025. EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL REFERIDO CIUDADANO, por la comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO,
previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley contra la corrupción. En su escrito recursivo plantea la Abogada Defensora, entre otras cosas lo siguiente:
"...Con fundamento establecido en el artículo 439, ordinal 4 y 5, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal: Penal APELAMOS, por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, por la decisión dictada por la Juez Cuarto (4") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el día domingo 30 de Marzo de 2025, en la cual ratifico el auto de privación judicial preventiva de libertad, decretado en la respectiva fecha de su presentación, donde se le atribuyó la autoría de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, estipulado en el artículo 319 de! Código Penal venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, por considerar la defensa que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes QUE EXIGE el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad de ¡os imputados Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA, y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar (que mis defendidas hayan sido autoras materiales y mucho menos intelectuales de los delitos cuya comisión se le atribuyo, Es cierto, que las pruebas deben ser apreciados por el Tribunal según la sana crítica y observando las máximas de conocimientos científicos. ¿Es el caso Ciudadanos Magistrados donde nos preguntamos donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Para estimar que nuestro representado es autor material o intelectual de los hechos que se le acusa fueron aprehendidas en la circunstancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia, como en la aprehensión por Flagrancia no se infiero de las actas de Investigación Cuáles? ¡Acaso mis representadas fueron detenidas en circunstancias de cuasi fragancia, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamentos que él es el autor de los delitos imputados, ¡Ahora bien, ciudadanos magistrados con lo referente a la APREHENSIÓN, de mi defendido es de hacer notar lo establecido en el Articulo 44 numeral 1” de la Constitución (...) ¡En cuanto al delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, estipulado en el artículo 319 de! Código Penal venezolano, para que se encuentre acreditado debió el Ministerio Público, presentar los supuestos documentos falsos o un informe pericial que acredite la existencia de los mismos, aunado a que debió determinar la relación que existe entre mis representadas y los supuestos documentos falsos, debiendo tener en cuenta que los funcionarios que practicaron la aprehensión de m defendido dejaron constancia en acta que no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico. En lo referente al delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, no se encuentra acreditado por cuanto no existe ningún elemento de convicción que determine que ni defendido solicito dinero a persona alguna a cambio de una recompensa por la relación con algún funcionario público, no existe ni un solo testigo en las actuaciones que pueda respaldar la comisión de este delito imputado. El caso bajo análisis, solo existe el dicho de unos funcionarios policiales que actuaron sin ningún apego a la Ley y fuera de su Jurisdicción, sin ningún tipo de soporte que respalde lo dicho y plasmado por ellos en su acta policiales o testigo alguno que confirme o niegue lo dicho por estos. La respuesta corresponde darla al juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado, cometido por el Tribunal A quo, Consideramos de esta manera que toca pronunciarse la honorable CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este recurso ..."
En tal consideramos pertinente hacer de su conocimiento, que esta Representación Fiscal, en fecha Veintinueve (30) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). solicitó al Tribuna! Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Estado La Guaira, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se llenan los extremos de los siguientes artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal:
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual
Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,
3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
Artículo 237; Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado..."
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el
imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."
Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la comisión de ¡os ilícitos penales imputados a: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.639, como lo son FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD SLEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley contra la corrupción.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que el procedimiento efectuado en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.639 se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, está ajustada a derecho.
IV
CONTESTACIÓN
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por las Defensa Privada, NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Cuarto (4°) de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 30/03/2025, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.639 por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
Una vez mencionadas en la parte precedente las denuncias interpuestas por la defensa técnica y realizado un estudio minucioso de cada una de ellas, como primer punto destaca el recurrente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe falta de motivación en la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada por el Tribunal de Control en cuestión, es por lo que considera esta Representación fiscal señalar, que al contrario de lo manifestado por la Defensa, el Tribunal de instancia, si motivó su decisión, conforme lo establecido en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, cumpliendo tanto con los requisitos de forma como de fondo, señalando de igual manera las consideraciones que llenan los extremos del pre citado artículo, puesto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido participes de la comisión de los hechos punibles acreditados por el Ministerio Publico, además de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, por lo que, mal puede establecer la defensa algún tipo de vicio de nulidad conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, denotando además que no existe ni existió una franca violación a los derechos y garantías constitucionales.
Por todo lo antes expuesto, es evidente que la técnica de defensa es hacer incurrir en error a la alzada, al señalar que no hubo pronunciamiento motivado por parte del Tribunal A quo, lo cual efectivamente podría incurrir en la nulidad de la recurrida, cosa que en el presente caso no es cierta, puesto que la recurrida como cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesas Penal es decir, el Tribunal valoró los elementos de convicción recabados en esta etapa insipiente de la investigación. En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de elementos idóneos para la misma, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelabas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que, a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen fa presunta responsabilidad del ciudadano: JESÚS ENRÍQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-1 3.571 .639 la cual en
Apreciación de esta Representación del Ministerio Publico, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra de las Procesadas,
en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad; amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1 °, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de elementos de convicción o que la aprehensión no se ajusta a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo que también se denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han vanado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 30/03/2025, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones de! artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideramos que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados del proceso, lo cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, impidiendo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, a todas luces considera esta representación fiscal conjunta que se hace necesario mantener incólume la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre las imputadas con el fin de garantizar las resultas del proceso., ya que esta medida es de carácter asegurarías de un eventual juicio oral y público y es la manera más idónea de evitar que el imputado no obstaculice el proceso y sea localizable fas veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestado e! Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 399 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenares en la cual señalo:
"...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable (negritas y cursiva nuestra) cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..."
De tal manera que, así ha quedado asentado por nuestro Tribunal Supremo y así lo comprende esta representación fiscal, el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por el contrario va asegurar un proceso pena! donde el estado por medio del ministerio público ha ejercido la acción penal, y su mantenimiento no persigue una pena adelantada va dirigida únicamente a posibilitar la eventual aplicación concreta del derecho penal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de fecha 07/03/2013 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL OMISISS (COPIA TEXTUAL)


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la profesional del derecho por la Profesional del Derecho ADA GARCIA en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N V- 13.571.639, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2025, publicado auto fundando en fecha 02 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO tipificados en el artículo 319 el Código Penal; y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, tipificado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción .

Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, este Tribunal Colegiado estima que como quiera que las denuncias del recurrente se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la medida de coerción personal decretada por la Juez recurrida, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a determinar lo siguiente:

El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De las normas antes transcritas, es posible afirmar que la Juez de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

En cuanto a los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, se observa que la Juzgadora a quo a los fines de dictar su decisión tomó en consideración las actuaciones. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica de los delitos calificados por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia para oír al imputado y acogido por la Juez de la recurrida, con lo que la defensa no está de acuerdo, se observa que los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO tipificados en el artículo 319 el Código Penal; y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, tipificado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción.

Artículo 319 Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años.".”

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN:
Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.

En consecuencia, es preciso acotar por esta alzada, que el proceso de adecuación de los hechos en la norma o lo que es lo mismos la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito en el tipo penal, realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, y acogido por la juez de la recurrida, fue acertado, por cuanto se puede apreciar de las actas procesales, que el ciudadano hoy imputado JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N V- 13.571.639, en autor o participe en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, quedando entendido que la juez de la recurrida al verificar de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, considero plausible la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado. Asimismo, esta Alzada estima que la calificación jurídica en esta fase del proceso es provisional y la misma se resolverá en el transcurso de la investigación ordenada a practicar por el ministerio Público y así lo hizo saber el juez A-quo en su decisión.

En consecuencia, es evidente que, de las actas procesales así como de la decisión recurrida, se puede apreciar la existencia de un hecho punible tal y como se señaló en párrafos anteriores, el cual fue calificado por la juez de la recurrida de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al hecho, como los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO tipificados en el artículo 319 el Código Penal; y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, tipificado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, para el ciudadano imputado JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N V- 13.571.639, situación ésta que se ve apuntalada con los diferentes elementos de convicción que a continuación se señalan:

1.- ACTA INVESTIGACIÓN: de fecha 27 de marzo 2025, suscrita por el cuerpo de la policía nacional bolivariana de comisión de servicio en la inspectoría general de los servicios SAIME.
2.- PLANILLA CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de marzo 2025, suscrita por el cuerpo de la policía nacional bolivariana de comisión de servicio en la inspectoría general de los servicios SAIME, contante en el folio 4 del presente Expediente Original.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de marzo 2025, suscrita por el primer oficial GONZÁLEZ JEFFERSON cuerpo de la policía nacional bolivariana de comisión de servicio en la inspectoría general de los servicios SAIME, contante en los folios 7 al 8 del presente Expediente Original.
4.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 28 de marzo 2025, suscrita por el INSPECTOR JEFE MAHIKOLL MIRELES cuerpo de la policía nacional bolivariana de comisión de servicio en la inspectoría general de los servicios SAIME, contante en los folios 9 al 11 del presente Expediente Original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de marzo 2025, suscrita por el cuerpo de la policía nacional bolivariana de comisión de servicio en la inspectoría general de los servicios SAIME, contante en los folios 14 al 16 del presente Expediente Original.
Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen del acta de Investigación penal, que riela integra en el expediente original, las cual se mencionan supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación del hoy imputado.
De manera tal que de las mencionadas actuaciones procesales, emergen elementos indiciarios suficientes que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo de la ciudadana Juez de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad al ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N V- 13.571.639, al estimar que el referido ciudadano es el presunto autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que el juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión de los delitos imputados por el representante fiscal y acogido por ese Juzgador, lo cual según su análisis los hechos imputados encuadran en los tipos penales de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO tipificados en el artículo 319 el Código Penal; y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, tipificado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción .

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la Jueza de Control, estuvo ajustada a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever el recurrente, quedando claro que la Juez recurrida estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que los presentes hechos se subsumen, en los delitos de por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO tipificados en el artículo 319 el Código Penal; y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, tipificado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, que lógicamente trae como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación del imputado de autos, a través del análisis de la acta policial, siendo tal circunstancia, adminiculada como ya se dijo en párrafos anteriores, con las actas procesales que rielan en el expediente donde se configura la comisión de un hecho punible así como la posible participación del hoy imputado en los mismos, entonces, se determina que la Juez recurrida dejó plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por el imputado de autos, al estimar que se encontraban en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es el posible autor o participes de la comisión del ilícito penal adjudicado.

Por último, deja claro la recurrida lo establecido en los numeral 2 y 3 del artículo 237 Adjetivo Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de 6 a 12 años de prisión, como lo es el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO tipificados en el artículo 319 el Código Penal; y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, tipificado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, establece una pena de 2 a 7 años de prisión, aunado a que la Juzgadora presume que el imputado de autos pudiera influir retraso al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo ésta una apreciación de la Juez recurrida, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.

Así las cosas, muy a pesar de lo alegado por la recurrente, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio de la Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el delito por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO tipificados en el artículo 319 el Código Penal; y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, tipificado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, y el simple hecho que se trate de un delito grave, cuya pena excede de (10) años, ya hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que el delito imputado es de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que de que el imputado de autos no se someta al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.

Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2, en relación con los articulo 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N V- 13.571.639, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario a lo antes señalado, es de acotar como ya se ha realizado en otras decisiones de la misma índole, publicadas por este Tribunal Colegiado, que pese a los argumentos de la recurrente, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de los testigos comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo, la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.
De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADA GARCIA en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N V- 13.571.639, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2025, publicado auto fundando en fecha 02 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO tipificados en el artículo 319 el Código Penal; y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, tipificado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.