REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 02 de junio de 2025
214º y 166º
Asunto Principal: Prov.-2505-2024
Recurso: Prov.-3047-2024
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, durante el acto de Audiencia Preliminar, se llevo a cabo la admisión de los hechos en relación al ciudadano JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.358.850, en el cual el Juzgado A quo lo CONDENÓ a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y OBTENCION ILICITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:


“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Juez Segundo 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, condenó: al ciudadanos "JESUAN CAMPOS VILLARROEL. titular de la cédula de identidad N° V- 28.358.850, a cumplir la pena de 1 años de prisión consecuencia reviso la medida y acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 # 3 del Código Orgá¬nico Procesal Penal. Siendo que la pena Aplicable es de 6 años y Siete Meses “.

PUNTO PREVIO
FALTA DE MOTIVACIÓN

Se debe destacar en primer lugar, que el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, clasifica las decisiones como sigue:

"Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo la pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación."

Ahora bien, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior transcripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora no especificó aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal conducta; es decir no expreso clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, trajeron consigo la admisión de hecho de! ciudadano JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, Ahora bien, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior transcripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora no especificó aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal conducta; es decir no expreso clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, trajeron consigo la pena a aplicar.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

A los efectos de adentrarnos al estudio y consideración de la denuncia vertida en el presente recurso, que solicitan estas representantes, considerarnos oportuno traer a colación el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

"El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para ¡o cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación: delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolecentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra e¡ sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas nuestra).
Es de resaltar, que la norma en referencia, mantiene la frontera para la imposición de la pena a imponer, en los casos que involucren delitos de corrupción, en la que el juez o jueza no pueden rebajar a sanción penal mas (sic) allá de un tercio de la pena in abstracto, siendo ésta limitante legal una prohibición que surgió desde el mismo momento de entrada en vigencia del sistema de juzgamiento acusatorio, lo cual denota la ciara intensión del Legislador de rebajar la pena en esos tipos delictivos solo hasta un tercio, y en la actualidad esta no puede sobrepasar e! límite mínimo de la penalidad prevista para delito.

Es de resaltar, que la norma en referencia, mantiene la frontera la imposición de la pena a imponer, en tos casos que involucren delitos de corrupción, en la que el juez o jueza no pueden rebajar la sanción penal mas (sic) allá de un tercio de la pena in abstracto, siendo ésta limitante legal una prohibición que surgió desde el mismo momento de entrada en vigencia del sistema de juzgamiento acusatorio, lo cual denota la clara intensión (sic) del Legislador de rebajar la pena en esos tipos delictivos solo hasta un tercio, y en la actualidad no puede sobrepasar el límite mínimo de la penalidad prevista para cada delito aunada a ello la juez condeno por la vía de los hechos y reviso medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Jesuan José Campos Villarroel, toda vez que no encontramos frente a delito que atenta contra el estado Venezolano y siendo e -as afectado el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería

Constituye entonces, el procedimiento por admisión de los hechos una fórmula anticipada de terminación del proceso penal, que en definitiva permite economía procesal, evita dilaciones innecesarias, desgaste del aparató judicial, reduce los lapsos y fases del proceso, para concluir en un fallo de carácter condenatorio, en donde se admite la acusación como pretensión del titular de la acción penal, los medios de prueba ofertados, se recoge la voluntad del imputado, en la que manifiesta acogerse a esa fórmula alternativa a ¡a prosecución penal, acto en el que el Tribunal realiza un control formal y material del acto conclusivo, para posteriormente efectuar los cómputos necesarios para calcular la pena a imponer, y en ese caso, de ser procedente las rebajas que correspondan producto de la admisión de los hechos.

Precisamente sobre el cómputo para la imposición de la pena, el mismo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (utilizado en la sentencia impugnada ratione temporis) establece una fórmula en la que el Juez encargado del procedimiento por admisión de los hechos, ostenta posibilidades discrecionales para el establecimiento de la condena, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; e igualmente consagró el Legislador, un límite o frontera legal para aquellos casos en donde se encuentre inmersa violencia contra las personas, en el entendido que en dichos casos la pena a imponer no será inferior al limite mínimo de la sanción preestablecida para dicho ilícito penal, ello de manera excepcional por la entidad de los tipos delictuales.

Resulta importante acotar que en el caso bajo examen los acusados, se acogieron a una de la formulas (sic) alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos donde seguidamente el juez impuso la pena siguiendo las pautas del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, empero fue rebajada la mas allá del limite mínimo lo cual en nuestro concepto desatiende la prohibición legal de imponer una pena mas (sic) allá del limite inferior, siendo que solo permitido rebajar un tercio de la pena, en adición a considerar el carácter de los delitos contra la corrupción, tal y como se apuntó en líneas

Ciertamente, la aludida sentencia vulneró lo establecido en los artículos 88 del Código Penal y 375 del Có¬digo Orgánico Procesal Penal, que recogen el procedimiento a seguir ante la presencia de delitos concurrentes y la institución de admisión de hechos, respectivamente, el en su aparte.

El vicio de violación de ley por inobservancia en el cual incurrió la juzgadora, tiene incidencia en el resul¬tado del proceso, pues se le Impuso al acusado de auto, JESUAN JOSÉ CAMPOS VILLARROEL, a cumplir la pena de 1 años (sic) de prisión consecuencia reviso la medida y acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 # 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáti¬cos, OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚ¬BLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal, no siendo la etapa procesa! para la referida admisión de hecho-Siendo que la pena Aplicable es de 8 años y Siete Meses

Por las consideraciones, estimamos que al evidenciarse las falencias por el A-quo, mediante la sentencia hoy impugnada, al validar los errores en el cómputo de la pena que le fuera impuesta a los condenados de autos, es por lo que solicitamos la declaratoria Con Lugar y como consecuencia de ello, se proceda a reparar los errores en el quantum de la pena, dictándose a su vez una sentencia propia con a los hechos fijados con base a la admisión de los hechos.

PETITORIO
Así las cosas en fuerza de todo lo antedicho, lo ajustado y conforme a derecho, es solicitar declare CON LUGAR e! presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por e! Segundo en función de Con¬trol del Circuito Judicial Penal de Sa Guaira, en fecha 16 de Diciembre de 2024, mediante la cual condeno al acusado JESUAN JOSÉ CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V- 28,358.850, a cumplir la pena de 1 años de prisión; por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en e! artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos informáticos, OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y dicte una nueva decisión, por existir en la recurrida violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 02 al 05 de la presente incidencia.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2024, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado de autos JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.358.850, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día de hoy 16 de diciembre de 2024, la ABG. YOLIMAR HIGUERA, en su condición de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó su escrito acusatorio interpuesto en fecha 16-11-2024, en contra del ciudadano JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.358.850, por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción. Manifiesta la representante del Ministerio Público en el capítulo II, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, toda vez que funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios, en labores de investigación liberticida lograron detectar una cuenta en la red social Instagram identificada como @YONALYMOLINA30, la cual se encargaba de realizar ofertas de trámites fraudulentos, relacionados al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), destacando que luego de realizadas las diversas diligencias investigativas, se logró determinar que dicha red social era administrada y controlada por un ciudadano identificado como JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-28.358.850, razón por la cual se estableció alerta migratoria respecto al referido ciudadano, siendo que en fecha 01 de octubre del presente año funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios, reciben llamada telefónica por parte de la funcionaria Yesenia Mata, quien se desempeña como Jefa del servicio Urdaneta, de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetia, informando que el ciudadano en mención se encontraba a la espera para abordar el vuelo número NTK224 de la Aerolínea Turkish Airlines, con destino a Estambul, por tal motivo se traslada comisión, conformada por funcionarios adscritos a Inspectoría General de los servicios, al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ubicado en el Estado la Guaira, a fin de realizar la búsqueda del mismo, ya en el lugar señalado, los funcionarios sostuvieron conversación con el ciudadano en cuestión quien manifestó que ciertamente, en su teléfono móvil mantenía activa la cuenta de la red social Instagram, en la cual ofrecía los servicios y trámites fraudulentos relacionados al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de igual manera en la aplicación de Whatsaap mantenía varios grupos identificados como MÁXI GRUPO NEW 5.0, RUMBEROS 2021 5.0, MAÑANA SERÁ BONITO Y VENDE TU ARTE, en donde también realizaban todo tipo de trámites que son facultad exclusiva del SAIME, siendo el mismo el administrador de dichos usuarios, en el procedimiento lograron incautar un equipo telefónico de marca TECNO SPARK, modelo KJ, serial IMEI 358507932109681, IMEI 35850179320109699, contentivo de una Sim Card de la telefonía DIGIETEL, el cual quedo debidamente registrado en cadena de custodia número IPGP-000075-2024, un pasaporte de la república Bolivariana de Venezuela, serail 174014148 a nombre de ciudadano JESUAN Campos Villarroel y una cedula de identidad numero V-28.358. 850 a nombre de jesuan jose campos Villarroel código rojo N19816638 dos bording pass a nombre del ciudadano jesuanm campos, en vista a lo anteriormente señalado procedieron con la aprehensión del hoy imputado.".

Por su parte la defensa, expuso lo siguiente: Esta defensa una vez revisada las actas que conforman el presente expediente, se opone a la acusación fiscal presentado en fecha 16 de noviembre de 2024, mediante el cual acusa a mi defendido por estar supuestamente involucrado, por los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción, de tal manera pasa esta defensa a interponer la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el escrito acusatorio no cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 ejusdem, en tal sentido solicito no admita dicha acusación por lo antes expuesto; ratifico el escrito de excepciones en su contenido presentado por esta defensa en fecha 02 de diciembre de 2024; en caso que el Tribunal admita la acusación, esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas en tanto favorezca a mi representado; puesto que el Ministerio Público no demostró a través de sus investigaciones que mi representado fue la persona que cometió tales delitos. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido durante la investigación dirigida por el Ministerio Publico no logro demostrar los extremos del mismo, en este sentido esta defensa solicita sea sobreseído por el delito de agavillamiento en virtud que el Ministerio Publico no logro demostrar los extremos del articulo 286 en su investigación ni determinar y ubicar a un segundo participe del supuesto hecho delictivo. En tal sentido, esta defensa solicita se otorgue la libertad de mi representado y en caso de no ser acordada por este digno Tribunal, solicito examine y revise la medida de coerción personal que pesa sobre la misma, dictando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento a favor de mi representado, por ultimo solicito copia de la presente acta.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como es el testimonio de los funcionarios Primer Inspector Gustavo Rengifo, Oficial Armando González y Luis Pacheco, adscritos a la Inspectoría General de los Servicios Saime, quines suscribieron acta de inspección técnica s/n, de fecha 1-10-2024, en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía; testimonio de los funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes suscribieron experticia de autenticidad o falsedad, practicada a un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, una cédula de identidad N° 28.358.850 y dos (02) bording pass a nombre del ciudadano Jesuan campos; testimonio de los funcionarios adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público, quienes suscribieron experticia informática practicada a la red social INSTAGRAM, y experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido, practicada a un teléfono celular, marca tecno spark, modelo KJ7; testimonio de los funcionarios Armando González y Gustavo Rengifo, adscritos a la Inspectoria General de los Servicios Saime, quienes suscribieron acta de investigación de fecha 1-10-2024; así como las documentales acta de investigación de fecha 1-10-2024, , copias certificadas del expediente signado bajo el N° IPGP-000003-2024; acta de investigación de fecha 7-5-2024, suscrita por el agente Luis Pacheco, acta de inspección técnica S/N, de fecha 1-10-2024, suscrita por los funcionarios primer Inspector Gustavo Rengifo, Oficial Armando González y Luís Pacheco, adscritos a la Inspectoria General de los Servicios Saime, acta de investigación penal, de fecha 1-10-2024, suscrita por el Oficial Omar Uzcategui, comunicación N° 001960, de fecha 2-10-2024, suscrita por la Lic. Danielys Ruiz Espinoza; experticia de autenticidad o falsedad practicada a un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, una cédula de identidad N° 28.358.850 y dos (02) bording pass a nombre del ciudadano Jesuan campos; experticia informática practicada a la red social INSTAGRAM, experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido, practicada a un teléfono celular, marca tecno spark, modelo KJ7; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el hoy acusado ofrecía los servicios y trámites fraudulentos relacionados al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y a través de la aplicación Whatsaap mantenía varios grupos identificados como MÁXI GRUPO NEW 5.0, RUMBEROS 2021 5.0, MAÑANA SERÁ BONITO Y VENDE TU ARTE, donde también realizaban todo tipo de trámites que son facultad exclusiva del SAIME, siendo el mismo el administrador de dichos usuarios.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que las pruebas promovidas para su sustento legal resultan impertinentes, al ser las mismas con las cuales se pretende comprobar la realización del otro delito, ya que para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, lo cual no ocurre en el caso de marras, de manera que, en este caso, no se concretó por parte del Ministerio Público ni la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento de los acusados no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal., cuyo contenido establece:

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”

Por otra parte, el acusado JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.358.850, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, procede a CONDENAR al acusado JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.358.850, por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


Igualmente, visto los delitos por el cual se admitió la acusación, tomando en cuenta la pena que puede llegar a imponerse lo cual desvirtúa el peligro de fuga y hace variar las circunstancias, acuerda revisar la medida de coerción personal y en su lugar imponer unas menos gravosas, conforme a lo previsto en el articulo 250 en concordancia con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TAMBIEN SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que hay un concurso real de delitos, por tanto, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito como lo establece el artículo 88 del Código Penal. En este caso el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, tiene asignada una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales se le rebaja la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN conforme al artículo 74, ordinal 4º del texto penal sustantivo.

Y en relación al delito OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción, se observa que el mismo tiene asignada una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pero como el imputado no tiene antecedentes penales se rebajará esa pena hasta el límite mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal quedando en consecuencia en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, a la cual se le rebajará la mitad de esta pena y se sumará a la del delito más grave, esto es, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dando un resultado de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.358.850.

Igualmente, se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA imponer al imputado JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.358.850, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.358.850, por la presunta comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, al considerarlos útiles legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad.

QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo código, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: CONDENA al ciudadano JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.358.850, a cumplir cada uno la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción.

SEPTIMO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

OCTAVO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo…” Cursante a los folios 117 al 123 de la pieza única del expediente en su estado original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la vindicta pública para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en su sentencia no fue clara ni especifico los motivos que la llevaron a aplicar la pena, alegando que el Juez de la recurrida no puede rebajar la sanción penal más allá de un tercio y no puede pasar del límite mínimo, aunado que el presente caso se trata de un delito de corrupción, y siendo que por la vía de la admisión de los hechos, en consecuencia solicita se declare con lugar el presente recurso y se reponga se proceda a reparar los errores en quantum de la pena.

La Sala para decidir observa lo siguiente:

El presente recurso fue admitido por la aplicación del principio iura novit curia y de lo establecido en la sentencia Nº 229 de fecha 1670672017, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se consideró que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del articulo 44 de la Norma Sustantiva Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo establece dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
En aras de clarificar el caso que nos ocupa es necesario definir lo que se entiende por Gravamen Irreparable:
“… gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto tal que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “…en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II Editorial Arte). Por ende, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, si el gravamen que produce la decisión tiene remedio en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es apelable…”
Esta Corte advierte, que de acuerdo a la recurribilidad específicamente a los gravámenes irreparables, ha hecho la acotación en reiteradas decisiones, que el mismo se trata de daños que no pueden ser reparados, en otro sentido, de situaciones jurídicas las cuales su trascendencia es irremediable.
El gravamen irreparable, en sentido amplio es aquel daño causado hacia uno de los sujetos intervinientes en el proceso el cual, tal daño no pueda ser reparado, no pueda ser subsanado.
Por otro particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en Sentencia Nº 466, de fecha 7-4-2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Durgate Padrón, en cuanto al gravamen irreparable lo siguiente:
“…Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el Juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”
Como bien lo afirma Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. -
De igual manera, en Sentencia Nº 2299 de fecha 21-8-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.
Considerando esta Sala, que de acuerdo a la pretensión hoy planteada por la Representación de la víctima, referente a la afectación de un gravamen irreparable y disconformidad con una decisión judicial dictada en la audiencia de Preliminar, donde la Juez declaro por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condeno al ciudadano JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL a cumplir la pena de UN (01) AÑO de PRISION por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de La Ley Especial contra los delitos informáticos y OBTENCION ILICITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley contra La Corrupción y revisando la Medida cautelar impuesta luego de haber admitido parcialmente la acusación, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estable:
“…Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”

Así las cosas, esta Alzada, denota que la razón no le asiste a el recurrente de autos, ya que en la presente causa nos encontramos en una etapa donde se acogió el procedimiento especial por admisión de hechos, condenando al ciudadano JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.358.850, en el cual el Juzgado A quo lo CONDENÓ a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y OBTENCION ILICITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de cla Ley Contra La Corrupción, considerando estos Decisores que de manera alguna la decisión del Juez Aquo, no ocasionó un gravamen irreparable, tampoco en su decisión, invadió las atribuciones de la Representación de la víctima, como lo quiere hacer ver el recurrente, dado que el Juez de la Recurrida, dictó un auto motivado, donde se puede apreciar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a emitir los referidos pronunciamientos en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA imponer al imputado JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.358.850, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.358.850, por la presunta comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, al considerarlos útiles legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad.

QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo código, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: CONDENA al ciudadano JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.358.850, a cumplir cada uno la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción.

SEPTIMO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

OCTAVO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo (…)

En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que el Juez a-quo, decidió dentro de su competencia y facultades Constitucionales y legales, en base al Principio de Autonomía de los Jueces para Decidir, cumpliendo así con el debido proceso legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, no representando la decisión dictada por la recurrida, bajo ningún concepto, gravamen irreparable como lo asegura el apelante de auto. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, del caso en estudio, se advierte, el agravio invocado por el impugnante, asimismo se puede apreciar que la Juez a quo al momento de realizar el cálculo de la pena, en virtud del procedimiento de admisión de los hecho, una vez admitida parcialmente la acusación, impuso al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero de autos del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y OBTENCION ILICITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.
En tal sentido, el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, tiene asignada una pena de uno (01) a cinco (05) años y el delito de OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, tiene una pena asignada de uno (01) a cinco (05) años, y siendo que el Juzgado A-quo aplico su limite mínimo, por lo que en aplicación del articulo 88 del Código Penal, donde establece que el culpable de dos o mas delito cada uno de las cuales acarrea pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena, siendo que el termino mínimo del primero de los delitos es de UN (01) AÑO DE PRSION y al sumarlo con el termino mínimo del segundo delito tomando la mitad del mismo SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena correspondiente es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Aunado a ello el Tribunal de Instancia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal rebajó UN TERCIO DE LA PENA, quedando en consecuencia; UN (01) AÑO DE PRISION.
Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de la Primera Instancia no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que aplicó correctamente la norma jurídica que correspondía, deduciendo la penalidad que debe imponerse pues el acusado admitió lo hechos y la aplicación de la pena a imponer fue la correspondiente tomando el Tribunal de Instancia rebajar la pena como efecto lo hizo UN TERCIO, tal como corresponde a uno de los delitos acusados y acogido por el Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente denuncia se debe declarar SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en contra de la decisión en fecha dictada en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, durante el acto de Audiencia Preliminar, se llevó a cabo la admisión de los hechos en relación al ciudadano JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.358.850, en el cual el Juzgado A quo lo CONDENÓ a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y OBTENCION ILICITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción; y, en consecuencia, la misma se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. ASÍ DE DECIDE.