REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 02 de junio de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 711-2025
RECURSO : Prov.- 790-2025
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA VALLENILLA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente K.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V.-36.758.420, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, del adolescente arriba mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 ibídem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

En fecha veintiocho (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Prov.- 790-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada solicitó causa en su estado original al Juzgado a-quo mediante oficio N° 006-2025.

En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió en este Juzgado Superior, causa en su estado original, signada bajo el N° 711-2025, luego de realizar el a-quo lo ordenado por esta Alzada en fecha 22 de mayo del año que discurre.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 15 de abril de 2025, la cual es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 288, ambos del Código Penal, tipificado en el artículo 406 numeral 1 y 2 concatenado con el artículo 80 Y 286 todos del Código Penal, atribuida al joven K.A.G.L., titular de la cédula N° V-36.758.420, de 17 años de edad y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa publica en cuanto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe lo siguiente: Actas procesales cursa, 1.- “cuando la víctima va de regreso a su casa le pide la cola a dos muchachos, a uno lo conocía de vista, sabía que le decían el KENYE y al otro muchacho no lo conocía, les dijo que si lo podían dejar en su casa, ya que tenía su moto mala, ellos le dijeron que estaba bien, se paran y al rato cuando se montan en la moto, color blanca, marca escuda, ellos lo pusieron en el medio, cuando van en camino, KENNYE frena la moto y le dijo que iba a orinar, él le dijo que estaba bien, cuando de repente sintió un fuerte golpe por la oreja izquierda que lo deja inconsciente, cuando se levanto estaba golpeado y herido adyacente a un barranco todo lleno de sangre, le quitaron todas sus pertenencias y 300$ en efectivo, como pudo se fue a su casa, le contó a su esposa, pero se hizo tarde, no consiguió quien lo llevara al médico y el día lunes fue al médico y allí llegaron los funcionarios donde informo lo sucedido, una vez escuchada lo manifestado por el ciudadano se procedió a formar una comisión para dar con el paradero de los ciudadanos señalados por el ciudadano hoy víctima, procedieron los funcionarios a trasladarse y dar captura a los mismos en la Parroquia Carayaca, a bordo de un vehículo tipo Pick-up, ya en el lugar los funcionarios se entrevistaron con algunos vecinos de dicha comunidad indicando que el ciudadano llamado el KENYE lo habían observado adyacente a su vivienda, en el sector la capilla, logrando trasladarse los funcionarios con las previsiones del caso a la vivienda señalada, es por lo que los funcionarios policiales previa lectura de sus derechos constitucionales, proceden a la aprehensión de los mismos, quedando identificado como el adolescente K.A.G.L., titular de la cédula N° V-36.758.420, de 17 años de edad. Por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado La Guaira, donde indica que el adolescente JEIMBER JAVIER HIDALGO PETTER, titular de la cedula de identidad V-32.170. 533.. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente K.A.G.L., titular de la cédula N° V-36.758.420, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 581 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el Reten de la Policía del Estado La Guaira…”. Cursante a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana por la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA VALLENILLA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente K.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V.-36.758.420, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA VALLENILLA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente K.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V.-36.758.420, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de nombramiento de defensa pública, de fecha 15 de abril de 2025, inserta al folio veinticuatro (24) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA VALLENILLA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente K.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V.-36.758.420, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de abril de 2025 e impugnada en fecha 30 de abril de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al once (11) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Juzgado A-quo, cursante al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días lunes 21, miércoles 23, viernes 25, lunes 28 y miércoles 30 de abril de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA VALLENILLA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente K.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V.-36.758.420, se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2025, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente in comento. Ahora bien, esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 de la norma Adjetiva Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es por ello que se reconduce la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el literal c. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA VALLENILLA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente K.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V.-36.758.420. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios quince (15) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.