REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 20 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL WP02-P-2012-001790
ASUNTO PROVISIONAL PROV-1170-2025
PONENTE DRA. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ABG. MARIA EVA CHACÓN MEJÍAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.643.326, en contra de la ciudadana DRA. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
Designado el ponente para el conocimiento de la presente causa, previo sorteo en la oportunidad respectiva y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir la presente Acción de Amparo, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de esta Alzada para conocer del asunto y al respecto observa:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Elvys Fuenmayor Rodríguez, y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la Acción de Amparo y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:
El accionante al fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, señaló que el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la decisión, mediante la cual, condenó al ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo así, evidencia esta Alzada riela inserto a los folios uno (01) al tres (03) de la presente incidencia, escrito presentado por el accionante en amparo constitucional, a través del cual, versa lo siguiente:
“…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Yo, MARÍA EVA CHACÓN MEJIAS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 6.549.546, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 34.766, con domicilio procesal en el edificio Galerías piso 3 oficina 303, avenida Francisco de Miranda, Chacao, Estado Miranda, Correo electrónico mariaevachacon57@gmail.com, número telefónico 04143239881,actuando en mi carácter de defensora debidamente legitimada del Ciudadano: ,IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ Venezolano, , Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 14.312.519. Tal y como consta en acta de aceptación de defensa que anexo al presente, marcado con la letra (A), en ejercicio de sus derechos Constitucionales, acudo ante esta Honorable Corte de Apelaciones para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
HECHOS
Es el Caso, Respetables Magistrados, que en el expediente. N°. W-P01-P-2012-001790 correspondiente al Juicio que se realizó ante el Tribunal Sexto 6to. de Juicio de este Circuito Judicial a cargo de la Ciudadana: Jueza ELVIS N. FUENMAYOR R. cuyo Juicio culminó con una sentencia condenatoria por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente en la Modalidad de Distribución previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 28 de Marzo del 2025,cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de Abril del 2025 siendo notificada vía wasap en fecha 06 de Junio del 2025, fecha en la cual impuso a mi representado de la publicación de la sentencia siendo que a partir de esta última fecha comenzó a correr el lapso para interponer el correspondiente Recurso de Apelación. Es el Caso Honorables Magistrados que en fecha 09 de Junio del 2025, esta representación de la defensa solicito ante el Tribunal sexto de Juicio las copias debidamente certificadas de todas las actas del debate y del texto íntegro de la sentencia publicada encontrándome con la desagradable sorpresa que la sentencia dictada por el Tribunal sexto de Juicio presenta borrones graves que impiden su correcta comprensión, afectando la posibilidad de ejercer los derechos procesales y Recursos de manera efectiva. A pesar de haber solicitado una copia certificada legible ante el tribunal, no se ha dado respuesta o solución efectiva, lo que vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la justicia.
Adicionalmente, el lapso de diez (10) días hábiles para interponer el recurso de apelación ha comenzado a transcurrir, y al día lunes 16 de junio ya han transcurrido seis (6) días hábiles, sin que la defensa haya podido ejercer el recurso de Apelación, debido a la imposibilidad de comprender el contenido de la sentencia. De no adoptarse medidas urgentes, el derecho a la defensa del Ciudadano. IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, quedaría gravemente afectado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Artículo 26 de la Constitución: Garantiza el derecho de toda persona al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
2. Artículo 49 de la Constitución: Consagra el derecho al debido proceso, el cual se ve afectado al no contar con una sentencia legible.
3. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Permite la protección inmediata de derechos fundamentales cuando son vulnerados por actos u omisiones de autoridades públicas
4. Principio de conservación de actos procesales: Exige que los actos procesales sean comprensibles y accesibles para garantizar su eficacia.
PETICIÓN
Por lo expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
1. Se sirva ordenar la paralización del lapso de apelación hasta que se solvente la situación de la sentencia ilegible.
2. Ordenar la expedición de una copia certificada legible de las actas del debate Oral y Público y de la sentencia dictada en el expediente No. W-P01-P-2012-001790
3. Ordenar la reconstrucción del documento conforme a las actas del juicio y demás registros disponibles, en caso de que la copia original no pueda ser recuperada.
4. Adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Adjunto copia del documento ilegible en copias debidamente certificadas por el secretario del Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Marcado con la letra(B) Agradeciendo la atención prestada, Juro la Urgencia del caso y quedo a la espera de su pronta respuesta…”
Ahora bien, frente a tales argumentos realizados por el quejoso de autos, advierte este Juzgado Ad-quem, que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.”
Al hilo de lo anterior, observa este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, que el accionante en amparo no agotó las vías judiciales ordinarias, siendo que la parte que se considere agraviada debe agotar la vía ordinaria antes de activar la vía recursiva, y aún más, intentar una acción de amparo constitucional, por lo que mal puede el quejoso de autos, recurrir a este remedio extraordinario cuando aún mantiene la posibilidad de que sus pretensiones sean sometidas al estudio y revisión de su juez natural.
Como corolario de lo antes expuesto considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que los alegatos que le sirvieron de fundamento al accionante para recurrir a esta vía extraordinaria por considerar que la decisión dictada por la Jueza accionada presenta borrones graves que impiden su correcta comprensión, siendo esto a criterio de la parte agraviada, violatorio al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y acceso a la justicia, no cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, existe violación al Debido Proceso cuando aquel proceso no reúne las garantías indispensables para asegurar el acceso a la justicia a todas las personas que a ella acudan, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte, y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, siendo que los jueces en la esfera de sus obligaciones deben velar por el fiel cumplimiento de la aplicación de las normas de procedimientos que no son más que la declaración de los valores constitucionales. Por lo que debemos entender que la Acción de Amparo Constitucional contra actos u omisiones de los Juzgados de la República, está destinada a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.
En razón a la solicitud de la presente Acción de Amparo Constitucional, debemos traer a colación primigeniamente, al Autor Bernardoni, en su obra “LECCIONES DE LA JURISPRUDENCIA, AMPARO CONSTITUCIONAL Y OTRAS DISCIPLINAS”, Primera Edición, 2002, Editorial La Semana Jurídica C.A., Caracas-Venezuela, Pág. 105, cita la Sentencia Nº 1142 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso Jesús Rafael Abaduco y otros), lo consiste en lo siguiente:
“Esta Sala ha afirmado reiteradamente, mediante las sentencias nos. 848 del 28/07/00, 1592 del 20/12/00, 82 del 01/02/01 y 331 del 13/03/01, el requisito del agotamiento previo de la vía jurisdiccional ordinaria para el procedencia de la acción de tutela constitucional.
(…) no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (…).
(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva de la tutela judicial deseada. ”
Por lo que constata este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que, puede la ciudadana ABG. MARÍA EVA CHACÓN, en su carácter de defensora privada del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.312.519, cumplir con el procedimiento ordinario y no acudiendo a la vía extraordinaria cuando aún su pretensión puede ser sometida al análisis y estudio del juez natural de la causa, y posteriormente acudir a la vía recursiva judicial ordinaria, cuando así lo considere pertinente en razón a sus pretensiones, ya que los Jueces son veladores de nuestra Carta Magna, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales, y a todos los órganos judiciales, que son tutores de los derechos fundamentales; vale decir, les corresponde ejercer atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional, tal como lo ordena el artículo 26 Constitucional.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que estableció:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…
…En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”.
En este sentido, el tratadista JOSE A. MARIN en su obra “Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección esta asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”.
La Jurisprudencia ha entendido en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo.
En total comprensión con lo anteriormente expresado, es menester traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1180, de fecha 16/06/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:
“Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala).
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De igual manera, es importante señalar que los Profesionales del Derecho como parte integrante del sistema judicial, son defensores de los derechos y garantías de un proceso judicial, sin embargo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, mantiene su enfoque en que para ejercer la Acción de Amparo Constitucional primero debe agotarse la vía recursiva ordinaria establecida en nuestra legislación, es decir, ceñirse a las normas jurídicas establecidas por nuestro Legislador Patrio, y así comunicárselo a sus asistidos, debiéndose de esta manera abstenerse los accionantes de interponer recursos o acciones que solo conllevan al entorpecimiento del buen funcionamiento de la administración de justicia.
Precisado y una vez analizado lo anteriormente aludido, este Sala actuando en Sede Constitucional acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias, y por cuanto no han sido agotados los medios judiciales ordinarios previstos en nuestra normativa penal, es por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.