REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 20 de Junio de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 522-2025
RECURSO : Prov.- 578-2025
PONENTE : Dra. DAYANHARA GONZALES SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 24 de marzo de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4" del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones... 4". Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...". fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 24 de Marzo de 2025, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano KELVIN JOSE LIENDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios actuantes eran suficientes elementos para atribuirles hecho punible a mi defendido.

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación alguna en los hechos por los cuales está siendo investigado, toda vez que de conversación sostenida con mi representado, el mismo se encontraba en las adyacencias de una playa publica ubicada en el sector Mamo Abajo, parroquia Catia la Mar Estado La Guaira, cuando fue aprehendido de forma violenta sin explicar las razones por las cuales se lo estaban llevando, siendo objeto de una revisión corporal el frente de los vecinos del sector sin haberle incautado ningún objeto de interés criminalistico que guarde relación con los hechos que nos ocupan, posterior a ello se lo llevaron detenido en un vehículo de uso oficial de color gris, al mismo tiempo se llevaron detenido a otras personas, los cuales fueron liberados al poco tiempo, considerando así esta Defensa que los funcionarios policiales como es costumbre realizan sus actuaciones con mala fe, causando así un gravamen irreparable a mi representado, afectando su libertad personal, además preocupante que la representación fiscal avale tales actuaciones de los funcionarios policiales, donde es evidente que no consta en las actas procesales dato alguno de las personas que fungen como testigos de las actuaciones realizadas por los éstos, siendo aún más importante para esta Defensa que, NO CURSA en actas procesales al menos una fijación fotográfica al momento de la presunta incautación, solo existe una fijación fotográfica realizada en sede policial, por lo que esta Defensa considera que por lo que no se puede desprender de ninguna manera en las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia del cual esta investido por mandato de ley.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Esta Defensa, considera importante la promoción de testigos, con el fin único de la búsqueda de la verdad objetiva y material de los hechos que hoy nos ocupan, para lo cual promueve en este acto las testimoniales, las cuales serán rendidas en sede del Ministerio Publico y posteriormente consignadas ante esta digna Corte de Apelaciones la declaración de los ciudadanos que a continuación se detallan:

FLOR TIBISAY MORENO, titular de la cédula identidad N.º 5.610.966, residenciada en la parroquia Catia la Mar, sector Mamo Abajo, calle la Playa, casa N.º 17, Estado La Guaira, Teléfono 0424-3591331, quien es testigo presencial y podrá dar fe sobre la ocurrencia de los hechos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, cómo demuestra la representación fiscal, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 24 de Marzo de 2025, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido. (Copiado Textualmente).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto treinta y dos (32) al treinta y tres (33) de la pieza única del expediente, decisión judicial emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“Omissis…

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817 conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: se Declara con lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la destrucción de la sustancia colectada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga SEPTIMO: Se Declara con lugar la solicitud de la incautación del equipo telefónico de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem OCTAVO:Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes…"


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la profesional del derecho la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo del 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, este Tribunal Colegiado estima que como quiera que las denuncias del recurrente se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la medida de coerción personal decretada por la Juez recurrida, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a determinar lo siguiente:

El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De las normas antes transcritas, es posible afirmar que la Juez de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

En cuanto a los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, se observa que la Juzgadora a quo a los fines de dictar su decisión tomó en consideración las actuaciones. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica del delito calificado por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia para oír al imputado y acogido por la Juez de la recurrida, con lo que la defensa no está de acuerdo, se observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Artículo 149.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.


En consecuencia, es preciso acotar por esta alzada, que el proceso de adecuación de los hechos en la norma o lo que es lo mismos la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito en el tipo penal, realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, y acogido por la juez de la recurrida, fue acertado, por cuanto se puede apreciar de las actas procesales, que el ciudadano hoy imputado KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817, en autor o participe en la presunta comisión del delito antes mencionado, quedando entendido que la juez de la recurrida al verificar de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, considero plausible la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado. Asimismo, esta Alzada estima que la calificación jurídica en esta fase del proceso es provisional y la misma se resolverá en el transcurso de la investigación ordenada a practicar por el ministerio Público y así lo hizo saber el juez A-quo en su decisión.

En consecuencia, es evidente que, de las actas procesales así como de la decisión recurrida, se puede apreciar la existencia de un hecho punible tal y como se señaló en párrafos anteriores, el cual fue calificado por la juez de la recurrida de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al hecho, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano imputado KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817, situación ésta que se ve apuntalada con los diferentes elementos de convicción que a continuación se señalan:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 21 de marzo 2025, suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, división contra las drogas, base operacional La Guaira, contante a los folio 04 y 05 del presente cuaderno de incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de marzo 2025, rendida por el Testigo Nº 1, ante por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, división contra las drogas, base operacional La Guaira, contante en los folios 07 y 08 del presente cuaderno de incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de marzo 2025, rendida por el Testigo Nº 1, ante por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, división contra las drogas, base operacional La Guaira, contante en los folios 09 y 10 del presente cuaderno de incidencia.
4.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por SENAMECF LA GUAIRA, contante en el folio 16 del presente cuaderno de incidencia.
5.- ACTA DE PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de marzo 2025, suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, división contra las drogas, base operacional La Guaira, contante en los folios 17 al 19 del presente cuaderno de incidencia.

Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen del acta de Investigación penal, que riela integra en el expediente original, las cual se mencionan supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación del hoy imputado.
De manera tal que de las mencionadas actuaciones procesales, emergen elementos indiciarios suficientes que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial, y reseña fotográfica, determinándose así el aspecto subjetivo, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo de la ciudadana Juez de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad al ciudadano KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817, al estimar que el referido ciudadano es el presunto autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que el juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión del delito imputado por el representante fiscal y acogido por ese Juzgador, lo cual según su análisis los hechos imputados encuadran en el tipo penal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la Jueza de Control, estuvo ajustada a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever el recurrente, quedando claro que la Juez recurrida estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que los presentes hechos se subsumen, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que lógicamente trae como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación del imputado de autos, a través del análisis de la acta policial, siendo tal circunstancia, adminiculada como ya se dijo en párrafos anteriores, con las actas procesales que rielan en el expediente donde se configura la comisión de un hecho punible así como la posible participación del hoy imputado en los mismos, entonces, se determina que la Juez recurrida dejó plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por el imputado de autos, al estimar que se encontraban en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es el posible autor o participes de la comisión del ilícito penal adjudicado.

Por último, deja claro la recurrida lo establecido en los numeral 2 y 3 del artículo 237 Adjetivo Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de 12 a 18 años de prisión, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que la Juzgadora presume que el imputado de autos pudiera influir retraso al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo ésta una apreciación de la Juez recurrida, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.
Así las cosas, muy a pesar de lo alegado por la recurrente, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio de la Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el simple hecho que se trate de un delito grave, cuya pena excede de (12) años, ya hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que el delito imputado es de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que de que el imputado de autos no se someta al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.
Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2, en relación con los articulo 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario a lo antes señalado, es de acotar como ya se ha realizado en otras decisiones de la misma índole, publicadas por este Tribunal Colegiado, que pese a los argumentos de la recurrente, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de los testigos comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo, la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano KELVIN JOSÉ LIENDO GARCÍA titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.817, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 24 de marzo de 2025, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.