REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 20 de junio 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-548-2025
RECURSO :PROV-588-2025
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril del año en curso, por el Profesional del Derecho ABG. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-28.184.348, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad a su asistido, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de TRAFICO TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 aparte 02, de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 05 de mayo de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 588-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
En fecha 23 de mayo de 2025, esta Alzada dictó auto mediante la cual acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado A-quo, al evidenciar la existencia de un error material en el cómputo de ley, inserto al folio dieciséis (16) de la sexta pieza del expediente en su estado original, a los fines de que realizare lo conducente.
En fecha 05 de mayo de 2025, ingresó nuevamente a este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente del Juzgado recurrido, en virtud de haber cumplido con lo ordenado por este Despacho en fecha 23/05/2025. En tal sentido, se observa:
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE ASUNTO
La presente causa subida en apelación a esta Alzada, es motivada a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la audiencia para oír al imputado de fecha 28 de marzo de 2025, en la que el ciudadano EDWAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-28.184.348, le fue imputado los delitos de TRAFICO TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 aparte 02, de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo esta admitidas por el Tribunal de Instancia, decretando en consecuencia Medida Privativa Preventiva de Libertad contra del imputado de autos.
En tal sentido, el ciudadano ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano anteriormente mencionado, interpone escrito recursivo contra la decisión antes indicada, donde esgrime que el Tribunal A-quo, no decidió conforme a derecho, siendo que conforme a lo expresado por la recurrente lo ajustado a derecho era que el Tribunal en Funciones de Control otorgara a su defendida libertad sin restricciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, esta Alzada, para decidir observa que en fecha 04 de junio del año que discurre, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado la Guaira, Sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, suscrita por ese Juzgado quien dejó constancia de lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados ciudadanos EDUAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.28.184.348 de nacionalidad venezolana natural estado guaira, nacido en fecha 29-05-2001 de 23 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio Marinero hijo de FRANCISCO GONZLEZ (V) Y JOLEIDY PEREZ ( V ), residenciado: MARE ABAJO, MARE 1, AVENIDA bicentenario, TORRE 11-PISO 4, APTO 02 TELEFONO: 0412.806.74.70, OSNEIBER ENRRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.29.832.685 de nacionalidad venezolana natural estado guaira, nacido en fecha 15-10-2001 de 22 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante hijo de desconocido Y IXEL GONZALEZ ( V ), residenciado: MARE ABAJO, MARE 1, AVENIDA bicentenario, TORRE 07-PISO 3, APTO 03, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 04 de Junio de 2025, la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público ABG. GERALDINE SALCEDO, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.28.184.348 y OSNEIBER ENRRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.29.832.685, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 aparte 02, de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Manifiesta la representante del Ministerio Público que: “En mi carácter de la Fiscalía undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, esta representación fiscal ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado el 09-05-2025 en contra los ciudadanos: EDUAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.28.184.348 y OSNEIBER ENRRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.29.832.685, quien resultó aprehendido en fecha 27 de Marzo del año 2025, por efectivos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado la Guaira, Siendo las 04:00 Hrs, se encontraban realizando recorrido motorizado por el sector de La Chatarrera, Parroquia Urimare, a bordo de la unidad tipo moto DR 03, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PELG) 19-014 LADERA GREGORIO V.- 24.182.293 en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PELG) 19-010 VASQUEZ KLEIVER V. 23.565.529 bordo de la unidad tipo moto DR 06, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PELG) 19-037 GONZÁLEZ SANTIAGO V.-26.648.781, específicamente en la entrada de los edificios, logramos avistar a dos (02) ciudadanos con las siguientes características: 1. De tez: Negra, De Contextura: Delgada; De Estatura: Media, quien vestía para el momento una chaqueta deportiva de color negro con azul, pantalón tipo jean de color negro y 2.- De tez: Blanca; De Contextura: Delgada; De Estatura: Media, quien vestía para el momento un suéter de color rojo y short de color rojo, quienes al avistar a la comisión policial asumieron una actitud nerviosa, tratando de retirarse de manera rápida del lugar donde fueron avistados, procedieron a abordarlos, dándoles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, deteniéndose el primero de los descritos mientras que el segundo de los descritos optó, por emprender la huida a veloz carrera del lugar, inmediatamente le solicite primero de los descritos que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, informándole que según lo estipulado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL DE POLICÍA (PELG) LADERA GREGORIO para realizar la misma, procediendo el funcionario con la inspección, una vez culminada informó haber colectado: LA CANTIDAD DE VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUSCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUARENTA Y NUEVE (49) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL PARA CIGARRILLOS DE COLOR BLANCO, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUSCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA CONOCIDA COMO MARIHUANA, LA CANTIDAD DE CUATRO (04) DOLARES AMERICANOS, EN BILLETES DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR SERIALES G11664660D; 1032838368; K26282246J v104701159N, LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CINCUENTA (550) BOLÍVARES DIGITALES, EN BILLETES DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BSD (50) UN (01) BILLETE SERIAL: E12517247; VEINTICINCO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20 BSD) SERIALES: A82065452; A86457914; 499280062; 827452441, 832928680; 850229221; 879136100; 879873329; 884321362; 888525855; 889841865; 892043542; C01284274; C02028207; C12874605; C14912564; C40419455; C40908589; C43727837; C70389225; E02091865; E12087097; E26318903; E23015928; E44561046, quedando identificado como: GONZÁLEZ GONZÁLEZ OSNEIVER ENRIQUE, de 22 años de edad, V.-29.832.685, simultáneamente a estos hechos los funcionarios OFICIAL DE POLICIA (PELG) VASQUEZ KLEIVER Y OFICIAL DE POLICIA (PELG) 19-037 GONZALEZ SANTIAGO, iniciaron una persecución al segundo de los descritos, observando que el ciudadano se introdujo en un apartamento del piso 4 de la torre 11 del Urbanismo Mare Abajo 1, por tal motivo procedieron a ingresar al inmueble amparándose en el Numeral 2 del Articulo 196 Código Orgánico Procesal Penal, logrando alcanzar al ciudadano en la sala del referido inmueble, inmediatamente los funcionarios policiales le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, de igual manera le informaron que amparándose en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seria objeto de una inspección corporal, procediendo el OFICIAL DE POLICÍA (PELG) GONZÁLEZ SANTIAGO a realizar la misma, logrando incautar: UN (01) RECIPIENTE METÁLICO CON FORMA DE ESTRELLA DE 5 PUNTAS, CON LA TAPA PINTADA DE COLOR ROSADO CON MOTIVOS FLORALES EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUSCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA CONOCIDA COMO MARIHUANA, UN (01) ESTUCHE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS Y NEGRO CON UN BAJO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA HEWLETT PACKARD EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA UNA BALANZA DIGITAL, MARCA POCKET SCALE, SIN MODELO, NI SERIALES VISIBLES, quedando identificado como: GONZALEZ PEREZ EDWAR JAVIER, de 23 años, V- 28.184.348, procediendo los funcionarios a retenerlo preventivamente, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano hasta el lugar donde fue avistado, una vez encontrándose en las afueras de la Torre 4, un grupo de personas (hombre y mujeres), procedieron a abordar de manera muy agresiva a los funcionarios policiales, tratando de evitar el traslado del ciudadano, iniciando estos ciudadanos una serie de agresiones físicas y verbales en contra de los efectivos policiales, quienes rápidamente solicitaron a la Sala Situacional de la Policía del Estado La Guaira un apoyo para controlar la situación, apersonándose a los pocos momentos una unidad adscrita a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones (C.R.P.M.), procediendo los funcionarios a tratar de dialogar con los ciudadanos alterados, en ese instante logramos apreciar que tres (03) ciudadanos con las siguientes características, 3. De tez: Blanca; De Contextura: Gruesa; De Estatura: Baja, quien vestía para el momento un top de color gris, bermudas tipo jean de color azul; 4.- De tez: Blanca; De Contextura: Gruesa; De Estatura: Media, quien vestía para el momento un sostén deportivo de color blanco, licra de color negro y 5. De tez: Morena; De Contextura: Delgada; De Estatura: Media, quien vestía para el momento una franela de color negro y short tipo bermuda de color negro, eran las personas que mantenían la actitud agresiva e incitaban a los presentes a impedir la actuación policial, inmediatamente le solicite el apoyo a la OFICIAL DE POLICIA (PELG) 19-006 VASQUEZ KAREANGERLYS V.-26.822.363 y la OFICIAL DE POLICIA (PELG) 20-012 ECHARRY NORBELYS V.-27.859.200, quienes llegaron en el apoyo brindado por los efectivos de CRPM, procediendo las funcionarias policiales a solicitarle a las ciudadanas que desistieran de la actitud agresiva que mantenían, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, explicándoles el motivo de su presencia en el lugar de acuerdo a lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando un dialogo persuasivo con las ciudadanas, optando las mismas por continuar su actitud violenta, por tal motivo la OFICIAL DE POLICÍA (PELG) VASQUEZ KAREANGERLYS, procedieron a realizar una técnica de esposamiento a la tercera de las descritas, logrando neutralizarla, de igual forma la OFICIAL DE POLICÍA (PELG) ECHARRY NORBELYS, realizo el mismo procedimiento con la cuarta de las descritas, obteniendo el mismo resultado, logrando incautar a esta ciudadana: UN TELÉFONO CELULAR MARCA TECNO MODELO K15k COLOR PLATEADO SERIAL IMEI1: 353691171280141, SERIAL IMEI2: 353691171280158, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958022203230412194F, UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE CAPACIDAD DE 4GB MARCA JG SERIAL AOFZGEC40SB01, quedando identificadas ambas como: 3.-VILLARROEL NATALI y 4. BARBOZA YERKARY; paralelamente a estos hechos el OFICIAL DE POLICÍA (PELG) VASQUEZ KLEIVER, procedió a abordar al último de los descritos, amparando su accionar en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando un dialogo disuasivo con el mismo, optando el mismo por mantener su actitud, por tal motivo aplico una de las técnicas de control, logrando colocarle los anillos de seguridad, inmediatamente se le informó, que según lo estipulado en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, seria objeto de una inspección corporal, procediendo el funcionario con la misma, logrando incautar: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HONOR MODELO WDY-LX3, COLOR NEGRO, SERIAL: AXLKCP4717400088, SERIAL IMEI 1: 860404074731442, SERIAL IMEI 2: 860404075431448, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804220016999598, quedando identificado como: SANCHEZ PADRON HECTOR EDUARDO, de 21 años de edad, V. 29.815.906. Luego en vista de los hechos antes narrados, de los elementos colectados se hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente son autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión formal de los mismos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con los Artículos 44" y 49" de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulos 127° Y 234" del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el lugar le solicitaron la colaboración a la OFICIAL DE POLICÍA (PELG) ECHARRY NORBELYS, para que amparándose en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizar la inspección de las ciudadanas aprehendidas, retirándose con la ciudadana VILLARROEL NATALI, hacia un espacio cerrado para realizar la inspección de la misma, regresando a los pocos minutos del lugar, informándome no haber colectado ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificada como: VILLARROEL SAAVEDRA NATALI GLORIA, de 42 años de edad, V- 17.709.259, de igual forma se retiró con la ciudadana BARBOZA YERKARY, hacia un recinto cerrado, retornado a los pocos momentos, informando no haber colectado ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificada como: BARBOZA SANTANDER YERKARY NAYLETH, de 29 años de edad, V- 24.806.404. Acto seguido se procedió a realizar el pesaje de la sustancia incautada al GONZALEZ OSNEIVER, en la balanza Marca: Constant; Serial: 14192-620C, arrojando los siguientes resultados: 1.25 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, arrojo un peso bruto de 93,32 grs, 2.- 49 envoltorios elaborados en papel para cigarrillos, arrojo un peso bruto de 25,06 grs (Quedando embalados con el precinto Nº 6622328) γ 3. 34 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, arrojo un peso bruto de 112,68 grs (Quedando embalados con el precinto Nº 6622329), de la misma manera el dinero incautado quedo embalado con el precinto Nº 6622330. Se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 aparte 02, de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”. Es todo.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por los Acusados en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que, del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como es la testimonial 1- ACTA POLICIAL de fecha 27-03-25. 2- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 155-2025 de fecha 28-03-25; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-04-25, rendida por el funcionario actuante RAMIREZ; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-04-25, rendida por el funcionario actuante GONZALEZ; 5.- INSPECCION TECNICA N° 126-2025, de fecha 27-03-25; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que los ciudadanos EDUAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.28.184.348 y OSNEIBER ENRRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.29.832.685, resultaron aprehendidos en fecha 27 de Marzo del año 2025, por efectivos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado la Guaira, Siendo las 04:00 Hrs, se encontraban realizando recorrido motorizado por el sector de La Chatarrera, Parroquia Urimare, a bordo de la unidad tipo moto DR 03, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PELG) 19-014 LADERA GREGORIO V.- 24.182.293 en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PELG) 19-010 VASQUEZ KLEIVER V. 23.565.529 bordo de la unidad tipo moto DR 06, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PELG) 19-037 GONZÁLEZ SANTIAGO V.-26.648.781, específicamente en la entrada de los edificios, logramos avistar a dos (02) ciudadanos con las siguientes características: 1. De tez: Negra, De Contextura: Delgada; De Estatura: Media, quien vestía para el momento una chaqueta deportiva de color negro con azul, pantalón tipo jean de color negro y 2.- De tez: Blanca; De Contextura: Delgada; De Estatura: Media, quien vestía para el momento un suéter de color rojo y short de color rojo, quienes al avistar a la comisión policial asumieron una actitud nerviosa, tratando de retirarse de manera rápida del lugar donde fueron avistados, procedieron a abordarlos, dándoles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, deteniéndose el primero de los descritos mientras que el segundo de los descritos optó, por emprender la huida a veloz carrera del lugar, inmediatamente le solicite primero de los descritos que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, informándole que según lo estipulado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL DE POLICÍA (PELG) LADERA GREGORIO para realizar la misma, procediendo el funcionario con la inspección, una vez culminada informó haber colectado: LA CANTIDAD DE VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUSCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUARENTA Y NUEVE (49) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL PARA CIGARRILLOS DE COLOR BLANCO, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUSCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA CONOCIDA COMO MARIHUANA, LA CANTIDAD DE CUATRO (04) DOLARES AMERICANOS, EN BILLETES DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR SERIALES G11664660D; 1032838368; K26282246J v104701159N, LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CINCUENTA (550) BOLÍVARES DIGITALES, EN BILLETES DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BSD (50) UN (01) BILLETE SERIAL: E12517247; VEINTICINCO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20 BSD) SERIALES: A82065452; A86457914; 499280062; 827452441, 832928680; 850229221; 879136100; 879873329; 884321362; 888525855; 889841865; 892043542; C01284274; C02028207; C12874605; C14912564; C40419455; C40908589; C43727837; C70389225; E02091865; E12087097; E26318903; E23015928; E44561046, quedando identificado como: GONZÁLEZ GONZÁLEZ OSNEIVER ENRIQUE, de 22 años de edad, V.-29.832.685, simultáneamente a estos hechos los funcionarios OFICIAL DE POLICIA (PELG) VASQUEZ KLEIVER Y OFICIAL DE POLICIA (PELG) 19-037 GONZALEZ SANTIAGO, iniciaron una persecución al segundo de los descritos, observando que el ciudadano se introdujo en un apartamento del piso 4 de la torre 11 del Urbanismo Mare Abajo 1, por tal motivo procedieron a ingresar al inmueble amparándose en el Numeral 2 del Articulo 196 Código Orgánico Procesal Penal, logrando alcanzar al ciudadano en la sala del referido inmueble, inmediatamente los funcionarios policiales le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, de igual manera le informaron que amparándose en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seria objeto de una inspección corporal, procediendo el OFICIAL DE POLICÍA (PELG) GONZÁLEZ SANTIAGO a realizar la misma, logrando incautar: UN (01) RECIPIENTE METÁLICO CON FORMA DE ESTRELLA DE 5 PUNTAS, CON LA TAPA PINTADA DE COLOR ROSADO CON MOTIVOS FLORALES EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUSCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA CONOCIDA COMO MARIHUANA, UN (01) ESTUCHE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS Y NEGRO CON UN BAJO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA HEWLETT PACKARD EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA UNA BALANZA DIGITAL, MARCA POCKET SCALE, SIN MODELO, NI SERIALES VISIBLES, quedando identificado como: GONZALEZ PEREZ EDWAR JAVIER, de 23 años, V- 28.184.348, procediendo los funcionarios a retenerlo preventivamente, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano hasta el lugar donde fue avistado, una vez encontrándose en las afueras de la Torre 4, un grupo de personas (hombre y mujeres), procedieron a abordar de manera muy agresiva a los funcionarios policiales, tratando de evitar el traslado del ciudadano, iniciando estos ciudadanos una serie de agresiones físicas y verbales en contra de los efectivos policiales, quienes rápidamente solicitaron a la Sala Situacional de la Policía del Estado La Guaira un apoyo para controlar la situación, apersonándose a los pocos momentos una unidad adscrita a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones (C.R.P.M.), procediendo los funcionarios a tratar de dialogar con los ciudadanos alterados, en ese instante logramos apreciar que tres (03) ciudadanos con las siguientes características, 3. De tez: Blanca; De Contextura: Gruesa; De Estatura: Baja, quien vestía para el momento un top de color gris, bermudas tipo jean de color azul; 4.- De tez: Blanca; De Contextura: Gruesa; De Estatura: Media, quien vestía para el momento un sostén deportivo de color blanco, licra de color negro y 5. De tez: Morena; De Contextura: Delgada; De Estatura: Media, quien vestía para el momento una franela de color negro y short tipo bermuda de color negro, eran las personas que mantenían la actitud agresiva e incitaban a los presentes a impedir la actuación policial, inmediatamente le solicite el apoyo a la OFICIAL DE POLICIA (PELG) 19-006 VASQUEZ KAREANGERLYS V.-26.822.363 y la OFICIAL DE POLICIA (PELG) 20-012 ECHARRY NORBELYS V.-27.859.200, quienes llegaron en el apoyo brindado por los efectivos de CRPM, procediendo las funcionarias policiales a solicitarle a las ciudadanas que desistieran de la actitud agresiva que mantenían, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, explicándoles el motivo de su presencia en el lugar de acuerdo a lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando un dialogo persuasivo con las ciudadanas, optando las mismas por continuar su actitud violenta, por tal motivo la OFICIAL DE POLICÍA (PELG) VASQUEZ KAREANGERLYS, procedieron a realizar una técnica de esposamiento a la tercera de las descritas, logrando neutralizarla, de igual forma la OFICIAL DE POLICÍA (PELG) ECHARRY NORBELYS, realizo el mismo procedimiento con la cuarta de las descritas, obteniendo el mismo resultado, logrando incautar a esta ciudadana: UN TELÉFONO CELULAR MARCA TECNO MODELO K15k COLOR PLATEADO SERIAL IMEI1: 353691171280141, SERIAL IMEI2: 353691171280158, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958022203230412194F, UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE CAPACIDAD DE 4GB MARCA JG SERIAL AOFZGEC40SB01, quedando identificadas ambas como: 3.-VILLARROEL NATALI y 4. BARBOZA YERKARY; paralelamente a estos hechos el OFICIAL DE POLICÍA (PELG) VASQUEZ KLEIVER, procedió a abordar al último de los descritos, amparando su accionar en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando un dialogo disuasivo con el mismo, optando el mismo por mantener su actitud, por tal motivo aplico una de las técnicas de control, logrando colocarle los anillos de seguridad, inmediatamente se le informó, que según lo estipulado en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, seria objeto de una inspección corporal, procediendo el funcionario con la misma, logrando incautar: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HONOR MODELO WDY-LX3, COLOR NEGRO, SERIAL: AXLKCP4717400088, SERIAL IMEI 1: 860404074731442, SERIAL IMEI 2: 860404075431448, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804220016999598, quedando identificado como: SANCHEZ PADRON HECTOR EDUARDO, de 21 años de edad, V. 29.815.906. Luego en vista de los hechos antes narrados, de los elementos colectados se hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente son autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión formal de los mismos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con los Artículos 44" y 49" de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulos 127° Y 234" del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el lugar le solicitaron la colaboración a la OFICIAL DE POLICÍA (PELG) ECHARRY NORBELYS, para que amparándose en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizar la inspección de las ciudadanas aprehendidas, retirándose con la ciudadana VILLARROEL NATALI, hacia un espacio cerrado para realizar la inspección de la misma, regresando a los pocos minutos del lugar, informándome no haber colectado ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificada como: VILLARROEL SAAVEDRA NATALI GLORIA, de 42 años de edad, V- 17.709.259, de igual forma se retiró con la ciudadana BARBOZA YERKARY, hacia un recinto cerrado, retornado a los pocos momentos, informando no haber colectado ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificada como: BARBOZA SANTANDER YERKARY NAYLETH, de 29 años de edad, V- 24.806.404. Acto seguido se procedió a realizar el pesaje de la sustancia incautada al GONZALEZ OSNEIVER, en la balanza Marca: Constant; Serial: 14192-620C, arrojando los siguientes resultados: 1.25 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, arrojo un peso bruto de 93,32 grs, 2.- 49 envoltorios elaborados en papel para cigarrillos, arrojo un peso bruto de 25,06 grs (Quedando embalados con el precinto Nº 6622328) γ 3. 34 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, arrojo un peso bruto de 112,68 grs (Quedando embalados con el precinto Nº 6622329), de la misma manera el dinero incautado quedo embalado con el precinto Nº 6622330. Se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 aparte 02, de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, En este estado la juez pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados EDUAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.28.184.348 y OSNEIBER ENRRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.29.832.685, en tal sentido este Tribunal hace un cambio de calificación por la comisión del delito de TRAFICO TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 aparte 02, de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, motivo por el cual este Jugado ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa. Igualmente, SE ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que, en relación a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben al juicio oral, a referirse a su contenido y firma. Así, se decide.
Por otra parte, los acusados EDUAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.28.184.348 y OSNEIBER ENRRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.29.832.685, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados EDUAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.28.184.348 y OSNEIBER ENRRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.29.832.685 y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los acusados EDUAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.28.184.348 y OSNEIBER ENRRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.29.832.685, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda revisar la medida de coerción personal recaída sobre el acusado ADOLFO JAVIER PINO RIOS, titular de la cedula de identidad V- 19.288.747, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, imponiéndosele la contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecido en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, que equivale a cuatro (04) años, correspondiente a los OCHO (08) años; ahora bien, se evidencia que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tiene asignada una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, encontrándonos en presencia de una concurrencia de delitos como lo establece el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros; en tal sentido, se toma en cuenta el límite mínimo de la pena de dos años, quedando la mitad a un año, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados EDUAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.28.184.348 y OSNEIBER ENRRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.29.832.685. Y ASI SE DECIDE.
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados EDUAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.28.184.348 y OSNEIBER ENRRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.29.832.685, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION establecido en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda revisar la medida de coerción personal recaída sobre los acusados EDUAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.28.184.348 y OSNEIBER ENRRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.29.832.685, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, imponiéndosele la contenida en el numeral 3 y 9 del artículo 242 eiusdem, referida a cumplir presentaciones cada TREINTA (30) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso. TERCERO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena). CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal…” (COPIADO TEXTUAL)
Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial, y en este caso, el medio ordinario de impugnación se limita a atacar la decisión que restringe la libertad como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, es bueno destacar que el objeto del Recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar la decisión que generó el agravio en perjuicio de quienes recurren, y en este sentido, el recurrente pretende impugnar la decisión del Juez A-quo, de fecha 28 de marzo de 2025, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano EDUAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.28.184.348, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos de nuestra Norma Adjetiva Penal; medida ciertamente de carácter excepcional que restringe la libertad, y que por ende, causa un gravamen en la esfera jurídica de la ciudadana objeto de la misma; no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio; en este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones observa, que la decisión objeto del recurso de apelación se contrae al decreto de la medida privativa de libertad, y habida cuenta que de MANERA SOBREVENIDA se desprende que el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de junio del año que discurre dicto decisión, mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDUAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.28.184.348, lo cual evidentemente acarrea, por vía de consecuencia, el cese de la pretensión recurrida, que no es otra que pretender una medida menos gravosa a la Medida Privativa de Libertad.
En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Alzada destacar, que el ciudadano ABG. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado de auto, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano EDUAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.28.184.348, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, todos de nuestra Norma Adjetiva Penal, y POR CAUSA SOBREVENIDA en fecha 04 de junio del año en curso, cesó la pretensión que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que, al haber sido otorgada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la pretensión referida a la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva De Libertad decretada en su contra, considerando esta Alzada, que las circunstancias por la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación ha variado de una manera favorable para la imputada; considera además esta Alzada, que resulta un requerimiento formal a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio del recurrente, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por esta Sala.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ABG. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWAR JAVIER GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-28.184.348, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad a su asistido, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y POR CAUSA SOBREVENIDA en fecha 04 de Junio del año que discurre, cesó el presunto agravio, toda vez que, al haber sido otorgada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.