REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 23 de junio de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV-872-2025
RECURSO : PROV.- 1025-2025


Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la ciudadana GINETTE NODA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.996.019, asistida por los ciudadanos ABG. WENDY MARGARITA CONTRERAS ELIAS, ABG. ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA y ABG. OSCAR BORGES PRIM, en contra de la Abg. YURAIMA CHALU BARRIOS, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para que se aparte del conocimiento de la causa antes mencionada; dicha Recusación está fundamentada en los artículos 88 y 89 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 05 de junio de 2025, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el N° Prov.- 1025-2025, por lo que conforme a la ley y previo auto de esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez Integrante de esta Sala, Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La ciudadana GINETTE NODA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.996.019, asistida por los ciudadanos ABG. WENDY MARGARITA CONTRERAS ELIAS, ABG. ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA y ABG. OSCAR BORGES PRIM, en la causa signada bajo el N° PROV-872-2025, denuncia en su escrito de recusación lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

DE MI CUALIDAD PARA INTERPONER LA PRESENTE RECUSACIÓN

Respetables Magistrados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal: "Pueden recusar LAS PARTES y la víctima aunque no se haya querellado". (Resaltado fuera de texto)

A los efectos de evidenciar mi carácter de parte, como IMPUTADA MATERIAL en la presente causa, se hace preciso hacer mención al siguiente criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

"Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala en casos con características idénticas al que es objeto de análisis en la presente solicitud de avocamiento, como ocurrió en la decisión nº 2055, de fecha 12 de julio de 2005, en la que se precisó:

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 [ahora 126] del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. NO SE REQUIERE DE UN AUTO DECLARATIVO DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, SINO DE CUALQUIER ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, DONDE A UNA PERSONA SE LA TRATA COMO PRESUNTO AUTOR O PARTÍCIPE (ver por ejemplo, caso: William Claret Girón, resuelto sentencia del 17 de julio de 2002) en

Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que:

'...la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o DE ACTOS DE LA INVESTIGACIÓN QUE DE MANERA INEQUÍVOCA SEÑALAN A ALGUIEN COMO AUTOR Ο PARTÍCIPE, BIEN PORQUE LA DENUNCIA MENCIONA A UNA PERSONA EN PARTICULAR QUE SE INTERROGA O ENTREVISTA COMO TAL, O PORQUE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, COMO ALLANAMIENTOS, ETC., REFLEJAN UNA PERSECUCIÓN PENAL PERSONALIZADA.

(...)

No establece el Código Orgánico Procesal Penal personas a un derecho de las solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que talderecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa 'toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...' (subrayado de la Sala)¹

Ha sido pacífico, reiterado e ininterrumpido este criterio de la Sala, veamos:

"De tal manera que, aun cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada".2

Se colige así que, la imputación material ocurre antes del acto formal de imputación y es cuando una persona es considerada parte del proceso penal, ganando derechos como el derecho a la defensa.

Para que haya imputación material, un órgano competente debe realizar un acto de procedimiento que identifique individualmente a la persona como posible responsable de los hechos.

En el caso especial que nos ocupa, FUI CITADA EXPRESAMENTE POR EL ORGANO JURISDICCIONAL RECUSADO con el objeto de efectuarse en mi contra la audiencia establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ES DECIR, EL ACTO DE IMPUTACIÓN, tal y como consta de anexo marcado "A", por lo que no cabe ninguna duda que, de acuerdo a la jurisprudencia patria, soy parte de este proceso en calidad de imputada, de allí mi cualidad para interponer el presente escrito de recusación. ASÍ SE SEÑALA FORMAL RESPETUOSAMENTE. Y MUY

PRIMERO

HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE RECUSACIÓN

Respetables Magistrados, es preciso informar que tuve conocimiento que existía una denuncia penal en mi contra, el día que fui citada para el acto de imputación ante la recusada, es decir, desde el pasado 23 de mayo de 2025, como se evidencia de anexo marcado "A"; lo que quiere decir que, la Fiscalía del Ministerio Público realizó una investigación a mis espaldas, situación que configura una violación clara de mi derecho a la defensa, conforme lo consagra el artículo 49-ordinal 1° Constitucional: "LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO". (Resaltado fuera de texto)

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

"A JUICIO DE ESTA SALA, CUANDO HAY HECHOS CONCRETOS CONTRA ALGUIEN, A PESAR DE QUE SE ESTÉN INVESTIGANDO, LA PERSONA TIENE EL DERECHO CONOCERLOS..."

Los actos de investigación ya apuntaban hacia mí persona y, siendo que nos encontramos en un sistema acusatorio y garantista que no mas inquisitivo, se requería de mi citación en calidad de imputada para conocer de la investigación que ya se estaba adelantando en mi contra, para de esta manera ejercer cabalmente mi derecho a la defensa.

Similar al caso que nos ocupa es la situación planteada en sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de julio de 2006, que estableció:

"EN EL PRESENTE CASO, SON INNEGABLES LAS VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, YA QUE LOS SOLICITANTES, NO TUVIERON ACCESO A LA INVESTIGACIÓN, en principio porque no fueron imputados y posteriormente porque se les negó su derecho de acceder a las actas del expediente, EN RAZÓN DE UNA INDEBIDA RESERVA FISCAL, ya anteriormente señalada. POR TODO ESTO, AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA PARA SER OÍDO, LOS IMPUTADOS NO DISPONÍAN DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA DEFENDERSE, VULNERÁNDOSE ASÍ FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En tanto, LA RECUSADA no observa lo anterior y por ende no actúa conforme a las atribuciones que le ha impuesto la Constitución Nacional (artículo 334), así como las funciones como Juez de Control Municipal que le corresponden de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, al no darse cuenta y por ende fijar un acto de imputación, sin considerar que, hasta el momento de mi citación no sabía que alguien me había denunciado, lo que quiere decir que, nunca se me informó acerca de la existencia de una investigación penal en mi contra, enterándome cuando la investigación está prácticamente realizada/finalizada, sobre la base de unos hechos que supuestamente se me atribuyen, lo cual es totalmente desventajoso, ya que se ha venido instruyendo una investigación penal a mis espaldas, lo cual es contrario al derecho fundamental a la defensa, de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia vinculante, pacífica, reiterada e ininterrumpida.

Esto perfectamente pudo ser observado por LA RECUSADA de las actuaciones que remite el Ministerio Público para la realización del acto de imputación, sin embargo, siguió adelante con el dislate.

SEGUNDO DEL DERECHO

Siendo esto así respetables Magistrados, LA RECUSADA no solo violenta una garantía constitucional, sino también un principio de la Ley Penal Adjetiva, contenido en su artículo 12:

"Artículo 12. LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades". (Resto del artículo omitido. Resaltado fuera de texto)

Como consecuencia de lo anterior, la jueza recusada se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 89-ordinal 8° de la Ley Penal Adjetiva, que reza: "Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, intérpretes, expertos expertas e y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: Omissis.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos afecte que graves, imparcialidad". su

La conducta asumida por la Juez recusada, denota un grado bastante elevado de desconocimiento en lo que respecta a las disposiciones de rango constitucional y legal, lo cual a modo de consecuencia y de manera irrefutable la hace actuar de manera parcializada en detrimento de mis derechos e intereses, situación que atenta, violenta y riñe con una sana y justa administración de justicia y, la garantía de imparcialidad que debe reinar en todo proceso judicial. ASÍ SE SEÑALA FORMAL Y MUY RESPETUOSAMENTE.

Como una muestra más de lo anterior, es preciso señalar que, de acuerdo a la citación que me fue extendida, debía comparecer a la brevedad ante LA RECUSADA para que se produjera el acto de imputación.

Para ello comparecí efectivamente, previo al acto, a los fines de designar mi defensa técnica; sin embargo, a la fecha no se ha logrado la juramentación de esta porque "A CRITERIO DE LA RECUSADA" deben comparecer todos mis defensores, en el mismo momento, a prestar el juramento de ley. Al punto que, ordeno hacer una designación de defensa con solo una de mis abogadas, que fue la que me asistió para la designación, para proceder a juramentarle solamente a esta, y luego pospuso el acto.

Esto definitivamente es un acto arbitrario e inconstitucional, por violentar el debido proceso (principio de legalidad de las formas procesales), pues en ninguna parte de la ley se señala que los defensores deban acudir juntos, el mismo día, al acto de juramentación; simplemente se juramenta el que asista; pues la designación y juramentación de defensa no está sujeto a ningún tipo de formalidad, como lo señala el artículo 141 de la Ley Penal Adjetiva.

Por ende, aquí se evidencia, una vez más, de manera inequívoca su parcialización en contra de mis derechos e intereses dentro del proceso.

En razón de lo anterior, es que formal y muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar a esta CORTE DE APELACIONES tramite y declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN interpuesta en contra de la abogada YURIMA CHALU BARRIOS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, con base en lo establecido en los artículos 26, 49-ordinales 1º, 3º y 4º y 51 todos constitucionales, en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 89-ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, los preceptos constitucionales violentados por la recusada con su actuación:

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, IDÓNEA, transparente, autónoma, independiente, RESPONSABLE, EQUITATIVA EXPEDITA, SIN Y DILACIONES INDEBIDAS, sin formalismos 0 reposiciones inútiles." (Resaltado fuera de texto)






DEBIDO PROCESO:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones JUDICIALES y administrativas (Resto del artículo y ordinales omitidos. Resaltado fuera de texto)

DERECHO A LA DEFENSA. Artículo 49-ordinal 1°:

"La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso" (Resaltado fuera de texto. Resto de los ordinales y artículo omitido)

DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL Y NATURAL. Artículo 49- ordinales 3º y 4°.

De esta misma forma consagra nuestro texto constitucional lo siguiente respecto del derecho a ser oído por un juez imparcial y natural:

"3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto" (resto de los ordinales omitidos) (Resaltados fuera de texto)

Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

"...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de по recibir órdenes o Doce (12)

instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte asílesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar". (Subrayado de la Sala)

"En igual sentido, el Dr. A.B.T., en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

"...El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto..." (Año 2003. Pág (s) 567 y 567)

De una forma magistralmente entretejida, cada uno de los derechos y garantías constitucionales anteriormente transcritos, son la base de la presente recusación, siendo que, el fin último de la justicia es, su acceso y ejercicio de una manera imparcial, expedita e idóneas, entre otras; la cual consigue su objetivo a través de un debido proceso, que comporta el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por jueces imparciales y naturales; todo lo cual es susceptible de ser violentado por múltiples situaciones, entre las que destacan la ignorancia en el derecho, ya que quien no conoce del derecho no puede impartir justicia.

Parte del ejercicio del derecho a la defensa consigue su justa forma a través del mecanismo procesal de recusación, el cual no es otra cosa, que librarse de un Tribunal y su regente, cuando su comportamiento dentro del proceso no se ajusta a lo que se consagra en nuestro texto fundamental, en detrimento del justiciable; tal y como ocurrió en el caso que hoy nos ocupa. ASÍ SE SOLICITA SEA CONSIDERADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES.

De forma palmaria se puede observar de los autos, el desapego de derechos fundamentales con el cual se está manejando el Tribunal de Control regentado por LA RECUSADA al no advertir que la investigación penal se ha realizado a mis espaldas; sumado a la arbitrariedad en el momento de la designación y juramentación de mi defensa; en franca violación de mi derecho a la defensa; lo cual se traduce en su parcialización, conforme a lo señalado suficientemente en el escrito de marras.

TERCERO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA PRESENTE RECUSACIÓN

A los fines de la comprobación de mis dichos y denuncias, respecto de las razones de hecho y de derecho que originan la presente recusación; formal y respetuosamente solicito a esta respetable Corte de Apelaciones, requiera de LA RECUSADA la TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, contenidas en el asunto M-872-2025; pertinente y necesario, por cuanto la verificación de los hechos aquínarrados solo es factible con el conocimiento pormenorizado de las actuaciones.

DOCUMENTO EN COPIA SIMPLE:

A todo evento consigno en este acto marcada "A", copia simple de la boleta de citación para el acto de imputación, recibida por mí el pasado 23 de mayo de 2025, pertinente y necesario a los fines de evidenciar, que tuve conocimiento de la investigación penal adelantada en mi contra, el día que fui citada por LA RECUSADA para el acto de imputación, materializándose una investigación a mis espaldas, en violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

CUARTO DOMICILIO PROCESAL

A los fines de practicar cualquier notificación respecto de la presente recusación, señalo como mi domicilio la siguiente dirección: Esquinas de Mijares a Jesuitas, torre Bandagro, piso 9, oficina 9-1, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Teléfonos 0424-1510646 // 0412-3598678. Correo electrónico:borgesprimasoc@gmail.com.

PEDIMENTO

En virtud, de lo anteriormente expuesto, a tenor de lo consagrado en los artículos 26, 49, 49 ordinales 1º, 3º y 4º y 51 todos constitucionales, en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 89-ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, formal y respetuosamente se solicita a esta Corte de Apelaciones:

1. Sea admitida y sustanciada la evidencias que soporta la presente recusación.

2. Solicite la totalidad de las actuaciones a LA RECUSADA, ya que de las mismas se puede evidenciar con total claridad lo que aquíse denuncia.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordene el conocimiento de la presente causa a un tribunal de control municipal, distinto al recusado.

4. Admita y declare CON LUGAR la presente recusación.

A la fecha de su presentación.. Cursante a los folios uno (01) al dieciséis (16) de la presente incidencia.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Ejercida la recusación por la ciudadana GINETTE NODA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.996.019, asistida por los ciudadanos ABG. WENDY MARGARITA CONTRERAS ELIAS, ABG. ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA y ABG. OSCAR BORGES PRIM, en contra de la Abg. YURAIMA CHALU BARRIOS, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos:

“…INFORME

Yo, YURAIMA FRANCY CHALU BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.058461, en mi carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL ENFUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, extiendo Informe de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, en relación al escrito de Recusación formulado por la ciudadana GINETTE NODA, titular de la cedula de identidad N° V-9.996.019, lo cual hago en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
PLASMADOS EN LA RECUSACION

El recusante:“…
“Quien suscribe, GINETTE NODA, titular de la cedula de identidad N° V-9.996.019, actuando en este acto como IMPUTADA MATERIAL, EN LA PRESENTE CAUSA, debidamente asistida por los ciudadanos WENDY MARGARITA CONTRERAS ELIAS; ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA Y OSCAR BORGES PRIM, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio , civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.788.424.;V-13.608.295 y V-12.765.759 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números de matrículas 185.433, 80.041 y 91.625, respectivamente, ocurro ante este Tribunal a los fines de interponer FORMAL RECUSACION en contra de la abogada YURIMA CHALU BARRIOS, jueza regente de este Despacho Judicial; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49-ordinales 1°,3°,y 4° y 51 todos constitucionales, en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 89-ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal , de acuerdo a las siguientes consideraciones: (sic)


PUNTO PREVIO
DE MI CUALIDAD PARA INTERPONER LA PRESENTE RECUSACION

Respetable Magistrados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal: Pueden recusar LAS PARTES y la víctima, aunque no se haya querellado”. (Resaltado fuera de texto)

A los efectos de evidenciar mi carácter de parte, como IMPUTADA MATERIAL en la presente causa, se hace preciso hacer menciona al siguiente criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala en casos con características idénticas al objeto de análisis en la presente solicitud de avocamiento, como ocurrió en la decisión n° 2055 de fecha 12 de julio de 2005, en la que preciso:

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 (ahora 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. NO SE REQUIERE DE UN AUTO DECLARATIVO DE LA CONDICION DE IMPUTADO, SINO CUALQUIER ACTIVIDAD DE INVESTICACION CRIMINAL, DONDE UNA PERSONA SE LA TRATA COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE ( ver ejemplo, caso : William Claret Giron, resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002).
Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señalo que:
“…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o DE ACTOS DE LA INVESTIGACION QUE DE MANERA INEQUIVOCA SEÑALAN A ALGUIEN COMO AUTOR O PARTICIPE, BIEN PORQUE LA DEUNCIA MENCIONA A UNA PERSONA PARTICULAR QUE SE INTERROGA O ENTREVISTA COMO TAL , O PORQUE LOS ACTOS DE INVESTIGACION, COMO ALLANAMIENTOS., ETC, REFLEJAN UNA PERSECUCION PENAL PERSONALIZADA. (…)

No establece el Código Orgánico Procesal un derecho de la persona a solicitar al Ministerio Publico, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga…” (subrayado de la Sala)
Ha sido pacifico, reiterado e ininterrumpido este criterio de la Sala, veamos:
“De tal manera que, aun cuando no existe una imputación publica stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hecho concreto dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada”.
Se colige así que la imputación material ocurre antes del acto formal de imputación y es cuando una persona es considerada parte del proceso penal, ganando derechos como el derecho a la defensa.
Para que haya una imputación material, un órgano competente debe realizar un acto de procedimiento que indique individualmente a la persona como posible responsable de los hechos.

En el caso especial que nos ocupa, FUI CITADA EXPRESAMENTE POR ELORGANO JURISDICCIONAL RECUSADO con el objeto de efectuarse en mi contra establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , ES DECIR EL ACTO DE IMPUTACION, tal como consta en el anexo marcado “A”, por lo que no cabe ninguna duda que, de acuerdo a la jurisprudencia patria, soy parte de este proceso en calidad de imputada, de allí mi cualidad para interponer el presente escrito de recusación. ASI SE SEÑALA FORMAL Y MUY RESPETUOSAMENTE.
PRIMERO
HECHOS QUE ORIGINAL LA PRESENTE RECUSACION
Respetables Magistrados, es preciso informar que tuve conocimiento que existía una denuncia penal en mi contra, el dia que fui citada para el acto de imputación ante la Recusada, es decir, desde el pasado 23 de mayo de 2025, como se evidencia de anexo marcado “A”, lo que quiere decir que la Fiscalía del Ministerio Publico realizo una investigación a mis espaldas, situación que configuran una violación clara de mi derecho a la defensa conforme lo consagra el artículo 49-ordinal 1 Constitucional: “ LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO”. (Resaltado fuera de texto)
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“ A JUICIO DE ESTA SALA CUANDO HAY HECHOS CONCRETOS CONTRA ALGUIEN, A PESAR DE QUE SE ESTEN INVESTIGANDO, LA PERSONA TIENE EL DERECHO DE SOLICITAR CONOCERLOS.

Los actos de investigación ya apuntaban hacia mi persona y, siendo que nos encontramos en un sistema acusatorio y garantista que no mas inquisitivo, se requería de mi citación en calidad de imputada para no conocer de la investigación que ya se estaba adelantando en mi contra, para de esta manera ejercer cabalmente mi derecho a la defensa.
Similar al caso que nos ocupa es la situación planteada en sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de julio de 2006, que estableció:
“EN EL PRESENTE CASO, SON INEGABLES LAS VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, YA QUE LOS SOLICITANTES, NO TUVIERON ACCESO A LA INVESTIGACION, en principio porque no fueron imputados y posteriormente porque se les negó su derecho de acceder a las actas del expediente, EN RAZÓN DE UNA INDEBIDA RESERVA FISCAL, YA ANTERIORMENTE SEÑALADA. POR TODO ESTO, AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE SER OÍDO LOS IMPUTADOS NO DISPONÍAN DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA DEFENDERSE, VULNERÁNDOSE ASI FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En tanto LA RECUSADA no observa lo anterior y por ende no actúa conforme a las atribuciones que le ha impuesto la Constitución Nacional (artículo 334), así como las funciones como Juez de Control Municipal que le corresponden de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal , al no darse cuenta y por ende fijar un acto de imputación, sin considerar que hasta el momento de mi citación , no sabía que alguien me había denunciado, lo que quiere decir que, nunca se me informo acerca de la existencia de una investigación penal en mi contra, enterándome cuando las investigación está prácticamente realizada / finalizada, sobre la bases de uno hechos que supuestamente se me atribuyen, lo cual es totalmente desventajoso, ya que se ha venido instruyendo ina investigación a mis espaldas, lo cual es contrario al derecho fundamental a la defensa , de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia través de sentencia vinculante, pacifica, reiterada ininterrumpida.
Esto perfectamente pudo ser observado por la RECUSADA de las actuaciones que remite el Ministerio Publico para la realización del acto de imputación, , sin embargo, siguió adelante con el dislate.
SEGUNDO
DEL DERECHO
Siendo esto asi respetables Magistrados, LA RECUSADA no solo violenta una garantía constitucional, sino también el principio de la Ley Adjetiva Penal, contenido en el artículo 12:
“ARTICULO 12. LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo, sin preferencias, ni desigualdades”. (Resto del articulo omitido. Resaltado fuera de texto)
Como consecuencia de lo anterior, la jueza recusada se encuentra incursa en la causal de recusación ´prevista en el artículo 89-ordinal 8° de la ley adjetiva, que reza:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

La conducta asumida por la Juez recusada, denota un grado bastante elevado de desconocimiento en lo que respecta a las disposiciones de rango constitucional y legal, lo cual a modo de consecuencia y de manera irrefutable la hace actuar de manera parcializada en detrimento de mis derechos e intereses, situación que atenta, violenta y riñe con una sana y justa administración de justicia, y la garantía de imparcialidad que debe reinar en todo proceso judicial. ASI SE SEÑALA FORMAL Y MUY RESPESTUOSAMENTE.

Como una muestra más de lo anterior, es preciso señalar que, de acuerdo a la citación que me fue extendida, debía comparece a la brevedad ante LA RECUSADA para que se produjera el acto de imputación.

Para ello comparecí efectivamente, previo al acto, a los fines de designar mi defensa técnica; sim embargo, a la fecha no se ha logrado la juramentación de esta porque a “ A CRITERIO DE LA RECUSADA” deben comparecer todos mis defensores, en el mismo momento, a prestar el juramento de ley. Al punto que ordeno hacer una designación de defensa con solo una de mis abogadas, que fue la que me asistió para la designación, para poder proceder a juramentarle solamente a esta y, luego pospuso el acto.

Esto definitivamente es un acto arbitrario e inconstitucional, por violentar el debido proceso (principio de legalidad de las formas procesales), pues en ninguna parte de la ley se señala que los defensores deben acudir juntos, el mismo dia, al acto de juramentación; simplemente se juramenta el que asista; pues la designación y la juramentación no está sujeto a ningún tipo de formalidad, como lo señala el artículo 141 de la Ley Penal Adjetiva.

Por ende, aquí se evidencia, una vez más, de manera inequívoca su parcialización en contra de mis derechos e intereses dentro del proceso.

En razón de lo anterior, es que formal y muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar a esta CORTE DE APELACIONES tramite y declare CON LUGAR, la presente RECUSACION interpuesta en contra de la abogada YURIMA CHALU BARRIOS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, con base en lo establecido en los artículos 26, 49-ordinales 1°,3° y 4° y 51 todos constitucionales, en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 89-ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, los preceptos constitucionales violentados por la recusada con su actuación:

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

“ARTICULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, gratuita, accesible, IMPARCIAL, IDONEA, transparente, autónoma, independiente, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado fuera de texto)

DEBIDO PROCESO:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas ( Resto del articulo y ordinales omitidos. Resaltado fuera de texto)

DERECHO A LA DEFENSA. Articulo 49-ordinal 1°:
“la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
Resaltado fuera de texto. Resto de los ordinales y articulo omitido)
DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL Y NATURAL. Articulo 49- ordinales 3° y 4.
De esta misma forma consagra nuestro texto constitucional lo siguiente respecto del derecho a ser oído por un juez imparcial y natural:
“3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL establecido con anterioridad . Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
“4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecida en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto” (resto de los ordinales omitidos)(resaltado fuera de texto)
Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras cosas, la noción del Juez natural a saber:
“…En la persona del Juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S (Constitución y Proceso Editorial Tecnos. Madrid1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) ser independientes, en el sentido de no recibir ordenes, instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial , lo cual refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la constitución se encuentra ligada ala imparcialidad objetiva de este, no solo (sic) emana de los tipos que conforman las causales que recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieran, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable. 4) preexistir como juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso con anterioridad con el acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no es un tribunal de excepción 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a la que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (subrayado de la Sala).

Sigue señalando la referida sentencia “en igual sentido el Dr. A.B.T en su artículo “Una especial causal de la crisis subjetiva del órgano judicial en el ordenamiento venezolano”, publicado en el Libro Ciencias Penales, temas actuales en relación a este punto a señalado: “…el mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal resulta de no atar las causas en las cuales pueden ponerse en juego el principio de imparcialidad, solo en los supuestos específicos contemplados en la ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto que el efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto…) (año 2003. Pag. S 567 y 567).

De una forma magistralmente entretejida, cada uno de los derechos ybgarant6ias constitucionales anteriormente transcritos, son la base de la presente recusación siendo que, el fin último de la justicia es su acceso y ejercicio de una manera imparcial expedida e idónea, entre otras cosas; la cual consigue su objetivo a través de un debido proceso que comporta el derecho a la defensa y a los jueces imparciales y naturales; todo lo cual es susceptible de ser violentado por múltiples situaciones entre las que destacan la ignorancia del derecho, ya que el que no conoce el derecho no puede impartir justicia.

Parte del ejercicio del derecho a la defensa, consigue su justa forma a través del mecanismo procesal de recusación el cual no es otra cosa que librarse un tribunal y su regente cuando su comportamiento dentro del proceso no sea justo a la que consagra en nuestro texto fundamental en detrimento del justiciable; tal como se ocurrió en el caso que hoy nos ocupa. Así se SOLICITA SEA CONSIDERADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES.

De forma palmaria se puede observar de los autos el desapego de derechos fundamentales el cual está manejando el tribunal de control regentado por la RECUSADA, al no advertir que la investigación penal se ha realizado a mis espaldas; sumado a la arbitrariedad en el momento de la designación y juramentación de mi defensa; en franca violación de mi derecho a mi defensa, lo cual se traduce en su parcialización conforme a lo señalado suficiente en el escrito de marras.

TERCERO
Elementos de CONVICCION DE LA PRESENTE RECUSACION
a los fines de la comprobación de los hechos y de la denuncia respecto de las razones de derechos y de dere3cho que originan la presente recusación; formal y respetuosamente solicito a esta respetable corte de apelaciones requiera de la RECSUADA LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE que cursa ante el Tribunal De Primera Instancia Municipal En Función De Control Del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, contenidas en el asunto M-872-2025; pertinente y necesario, por cuanto los hechos aquí narrados solo es factible con el conocimiento pormenorizado de las actuaciones.

DOCUMENTO EN COPIA SIMPLE: a todo evento consigno en este acto marcado “A” Copia simple de la Boleta de citación para el acto de imputación recibida por mi, el pasado 2-05-2025, pertinente y necesario a los fines de evidencia que tuve conocimiento de la investigación penal el dia que fui citada por la RECUSADA para el acto de imputación, materializándose una investigación a mis espaldas, en violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

CUARTO
DOMICILIO PROCESAL

A los fines de practicar cualquier notificación respecto a la presente recusación, señalo mi domicilio, la siguiente dirección: esquina de Mijares a Jesuitas, Torre Bandagro, Piso 9, ofc 9-1 de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, caracas 0424-151-0646 / 0412-359-8678 / correo electrónico: borgesprimasoc@gamil.com.

PEDIMENTO

En virtud a lo anteriormente puesto a tenor a lo consagrado en los artículos 26, 49, 49 – ordinales 1, 3 y 4 y 51 todos constitucionales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 y 8i9 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, formal y respetuosamente se solicita: a esta Corte de Apelaciones:

1.- Sea admitida y sustanciada las evidencias que soporta la presente recusación
2.- solicite la totalidad de las actuaciones a la RECUSADA, ya que de las mismas se puede evidenciar con total claridad lo que aquí se denuncia.
3.- Como consecuencia de lo anterior, ordene el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Control Municipal distinto al recusado.
4.- Admita y declare con lugar la presente recusación
A la fecha de presentación (sic)


Esta juzgadora una vez analizado lo expuesto por el recusante, observa que el misma sustenta su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

“Artículo 89 -Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1…omisis…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”.

En relación a lo alegado por el recusante, esta juzgadora considera que no existe ninguna causa, fundada en motivos graves que afecten imparcialidad sobre el conocimiento de la causa, toda vez, que he cumplido a cabalidad con las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico.

Como primer punto, es de precisar que la investigación es y fue llevada a cabo por el Ministerio Publico de acuerdo a sus atribuciones; por lo que, quien suscribe, durante este tiempo, no ha tenido contacto directo o indirecto con la recusante la ciudadana GINETT NODA; adicionalmente, es preciso señalar, que de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, el Ministerio Publico durante la investigación deberá establecer la participación de los autores o participes del hecho criminoso y en consecuencia, la individualización de los mismos para atribuir la comisión del delito a través del acto de imputación, y en dicho acto, poder constituir el ejercicio material de la defensa de la persona investigada, por lo que vista la solicitud para tales fines, quien suscribe en fecha 30 de mayo del año en curso, dictó el Auto de Entrada correspondiente y acordó citar a la referida ciudadana para que en el lapso de las 48 horas siguientes a la fecha de recibido de la boleta de citación, comparecer a la sede de este Despacho, siendo que en el cuerpo del texto de la boleta de citación, se informa que deberá comparecer acompañado o no su abogado de confianza y en su defecto, se realizaran las gestiones correspondientes a la designación de un defensor público a futuros del prenombrado acto:

“…una vez que se encuentre provista de Defensa, se fijara la Audiencia de Imputación correspondiente…”

Este mero trámite, no comporta violación alguna de las normas que afectan la imparcialidad de quien suscribe, más bien garantiza la puesta en marcha de la celeridad procesal y del derecho a la defensa del investigado, como mandato constitucional y de las obligaciones establecidas en las normas procedimentales.

Es importante señalar, que el conocimiento de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de la asignación aleatoria que realiza la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, quien en fecha 20 de mayo del año 2025, distribuyo a la sede del despacho presidido por quien suscribe, la solicitud de Audiencia de Imputación fechada el 28-04-2025, emanadas de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico, constante de 01+ 02 folios útiles, por lo que no existe en esta juzgadora, algún interés manifiesto o no sobre el conocimiento de la causa que ponga en riesgo mi imparcialidad, por lo que se dictó el correspondiente auto acordando la solicitud de Audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena de manera inmediata citar al investigado a los fines correspondientes del acto.

Realizando un recorrido que comprende las actuaciones de la causa, se observa que en fecha 27-05-2025, se recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Escrito suscrito por la ciudadana GINETT NODA, mediante el cual la suscrita hace del conocimiento del tribunal Ad quo, del deseo de designar a los profesionales del derecho los ABG. WENDY MARGARITA CONTRERAS ELIAS; ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA Y OSCAR BORGES PRIM, como Defensa Técnica a los fines del futuro Acto de Imputación.

Tal circunstancia, hace evidente la efectividad de la citación y el acatamiento del investigado al llamado emanado del órgano jurisdiccional, quien deja plasmada su intención, de nombrar o designar a los defensores de su confianza de acuerdo a sus derechos procesales, puestos en manifiesto a través del mencionado escrito. En este punto es importante resaltar que, como bien se mencionó, se realizó a través del canal o medio implementado para tales fines y no otro distinto, es decir, la recepción del mismo no implica alguna actuación que pueda poner en riesgo la imparcialidad de quien suscribe.

Posteriormente encontramos en los mismos autos, que en fecha 28-05-2025, se recibió escrito suscrito por la recusante la ciudadana GINETT NODA, mediante el cual Designa como su Defensa Técnica a la ciudadana ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, (inserto al folio 09).

Dicho escrito, también fue recibido se realizó mediante el canal o medio implementado por el órgano jurisdiccional para tales fines y no otro distinto. En el cuerpo de escrito se deja intrínseca la intención de la recusante, dejar sin efecto el escrito de fecha 27-05-2025, y manifestar su deseo de nombrar exclusivamente a la ABG. ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA como su defensor de confianza, por lo que, la recepción del mismo no implica alguna actuación que pueda poner en riesgo la imparcialidad de quien suscribe.

A lo largo del escrito, la recusante señala la violación flagrante de derechos que comportan la supuesta parcialidad de quien suscribe, al expresar que el órgano jurisdiccional, avala una presunta imputación material, al emitir la boleta de citación para el acto de imputación.

Con relación a la anterior, el mayor contrato social de nuestro país, atribuye al Estado el ius puniendi y a su vez, delega al Ministerio Publico como titular de la acción penal, quien, como director de la investigación, deberá recabar los elementos de interés criminal e identificar sus autores o participes. En este contexto, una vez realizada esa actuación, el Ministerio Publico dará participación en el proceso a la persona investigada a través del acto formal de imputación, para que ejerza materialmente su defensa, y pueda realizar las solicitudes que hubiera lugar para el esclarecimiento de los hechos; por lo que antes de este punto, no existe ninguna violación a sus derechos.

Lo señalo en lo antecedido, vislumbra el poco conocimiento de la recusante al manifestar la supuesta confirmación de la imputación material por quien suscribe, mas bien, se encuentra dentro los parámetros reafirmados por la Sala Penal en sus reiteradas decisiones.

Como se puede advertir de todo lo antes expuesto, esta Juzgadora ante las afirmaciones del recusante conviene destacar que, conforme al contenido del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los jueces:

“velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes,

Deber que se ha cumplido con la más aséptica rigurosidad y con la sustanciación de un proceso donde se han tomado todas las decisiones que corresponden, en absoluta igualdad para cada una de las partes, pues en ningún momento se les ha impedido el ejercicio de sus derechos, por el contrario, se ha dado respuesta a todas las solicitudes interpuestas por las partes en el caso de marras.

De tal manera, cumplidos por este órgano jurisdiccional los trámites inherentes a la presente causa, no encuentra sustento el cuestionamiento sobre la imparcialidad del suscrito, causando extrañeza la estrategia que utiliza la ciudadana GINETT NODA en la presente causa, al pretender demostrar que materializándose una investigación a sus espaldas, con la debida tramitación de la causa se encuentra afectada la parcialidad de la suscrita, lo cual, a mi juicio, no refleja más que la velada intención de extraer la causa de este despacho bajo el falso argumento al que se recurre en la presente recusación, echando mano además de afirmaciones mendaces, pues nada he manifestado yo, ni en público ni en privado, lo referente a lo que según la ciudadana antes mencionada dice materializándose una investigación a mis espaldas (subrayado del Tribunal) asumiendo así la recusante y su defensa Técnica, una conducta que entra en franca contradicción con el deber de litigar de buena fe establecido en los artículos 105 del Código Orgánico Procesal Penal.. Cursante a los folios diecinueve (19) al veintiocho (28) de la presente incidencia.

III

La ciudadana GINETTE NODA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.996.019, asistida por los ciudadanos ABG. WENDY MARGARITA CONTRERAS ELIAS, ABG. ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA y ABG. OSCAR BORGES PRIM, recusaron a la ciudadana Abg. YURAIMA CHALU BARRIOS, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, según lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

IV

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por la ciudadana GINETTE NODA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.996.019, asistida por los ciudadanos ABG. WENDY MARGARITA CONTRERAS ELIAS, ABG. ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA y ABG. OSCAR BORGES PRIM, que a su criterio la ciudadana Abg. YURAIMA CHALU BARRIOS, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se encuentra afectada su objetividad en el conocimiento de la presente causa, en virtud que –a su criterio- dicho Órgano Jurisdiccional “al no advertir que la investigación penal se ha realizado a mis espaldas; sumado a la arbitrariedad en el momento de la designación y juramentación de mi defensa; en franca violación de mi derecho a la defensa; lo cual se traduce en su parcialización, conforme a lo señalado suficientemente en el escrito de marras..

La recusante denuncia presuntas irregularidades procedimentales ocurridas en la causa, trayendo a colación situaciones de estricto orden jurisdiccional, los cuales a su entender dichas conductas y circunstancias jurídicas se subsumen en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador o juzgadora y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

Entendiendo que la recusación debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: "Luís Andrés Alibrandi Terán", lo siguiente:

"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.

A mayor abundamiento, cabe señalar que:

“...la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función jurisdiccional; es subjetivo, de que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad... Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso -lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo…”. (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30 de marzo de 2004, Expediente 04-0003 y N° 518 del 13 de diciembre de 2004, Expediente 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

"…Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:

"...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...".

Ha señalado Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre de 2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:

"…la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”.

Por lo tanto estos hechos pueden afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela.

En el caso in comento, lo plasmado en el escrito de recusación no refiere aspecto subjetivo alguno que comprometa la imparcialidad de la Juzgadora, como se indicó ut retro son aspectos de índole procesal que deben ser dirimidos con los mecanismos contemplados en la Norma Adjetiva Penal y no mediante la figura de la recusación, pues de advertir alguna circunstancia subjetiva comprometida, debió probarla la ciudadana la ciudadana GINETTE NODA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.996.019, asistida por los ciudadanos ABG. WENDY MARGARITA CONTRERAS ELIAS, ABG. ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA y ABG. OSCAR BORGES PRIM, lo cual no se constató en el presente caso.

De tal manera que al analizar los motivos de la recusación con el fin de decidir sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que en los planteamientos de los recusantes, dirigidos al cuestionamiento de la presunta parcialidad de la ciudadana Jueza recusada, no se encuentra debidamente fundada, ni se acompaña prueba de lo alegado, lo que hace imperioso declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana la ciudadana GINETTE NODA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.996.019, asistida por los ciudadanos ABG. WENDY MARGARITA CONTRERAS ELIAS, ABG. ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA y ABG. OSCAR BORGES PRIM, en la causa signada bajo el N° PROV-872-2025, (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), en contra de la ciudadana Abg. YURAIMA CHALU BARRIOS, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, según lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.