REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 23 de junio de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 872-2025
RECUSACION : Prov.- 1187-2025
PONENTE : Dra. DARIANA DA SILVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer y decidir la incidencia de Recusación planteada en fecha 18 de junio de 2025, por la ciudadana GINETTE NODA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.996.019, asistida por el Abg. OSCAR BORGES PRIM, en contra de la Abg. Elffy Yaurit Vicenti Arreaza, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para que se aparte del conocimiento de la causa antes mencionada; dicha Recusación está fundamentada en los artículos 88 y 89 numerales 7 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente incidencia en fecha 19 de junio de 2025, la cual se identificó con el Alfanumérico Nº Prov.- 1187-2025, designándose como ponente la Dra. DARIANA DA SILVA

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La ciudadana GINETTE NODA, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.996.019, asistida por el Abg. OSCAR BORGES PRIM a, denunció en su escrito de recusación lo siguiente:

“(…)
PUNTO PREVIO
DE MI CUALIDAD PARA INTERPONER LA
PRESENTE RECUSACIÓN

Respetables Magistrados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal: “Pueden recusar LAS PARTES y la víctima, aunque no se haya querellado". (Resaltado fuera de texto)

A los efectos de evidenciar mi cualidad en la presente causa, se promueve en copia simple marcada "A", copia de la boleta de citación emanada del Tribunal que regenta la recusada, de la cual se extrae mi condición de "imputada", por lo que no cabe ninguna duda al respecto para interponer el presente escrito de recusación. ASÍ SE SEÑALA FORMAL Y MUY RESPETUOSAMENTE.

PRIMERO
HECHOS QUE ORIGINAN
LA PRESENTE RECUSACIÓN

Respetables Magistrados, a través de escrito consignado ante la recusada el cual consta de manera suficiente en las actuaciones (Anexo marcado "B"), fue solicitada la nulidad de la investigación y del proceso sobre un acto que este ya decidió, como es el caso de la fijación del acto de imputación en mi contra, como se evidencia de anexo marcado "A".

Esto equivale a decir que, la recusada decidió, acordó y, con ello convalidó, el pedimento efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a que debo ser imputada en la presente causa, ello al fijar el acto correspondiente.

En tanto, como consecuencia ineludible de lo anterior, la recusada NO PUEDE pronunciarse en relación a la nulidad opuesta sobre un hecho o proceso que el mismo está ayudando a crear, es decir, NO PUEDE REVOCAR SU PROPIA DECISIÓN, tal como lo prohíbe expresamente el artículo 160 de la Ley Penal Adjetiva que reza:

"Prohibición de Reforma. Artículo 160. DESPUÉS DE DICTADA UNA SENTENCIA O AUTO, LA DECISIÓN NO PODRA SER REVOCADA NI REFORMADA POR EL TRIBUNAL QUE LA HAYA PRONUNCIADO..."
(Resaltado fuera de texto. Resto del artículo omitido)

De la forma antes señalada, la RECUSADA ya emitió un pronunciamiento en relación a una causa bajo su conocimiento, cual es, la fijación del acto de imputación en mí contra, pese a la nulidad que afecta la investigación y el proceso, conforme al requerimiento formalmente opuesta y que no puede-por prohibición expresa de la ley- revocar.

Sumado a lo anterior, tenemos que LA RECUSADA no percata la nulidad ampliamente señalada en el escrito consignado, que observa una investigación y proceso mal instruido por parte del Ministerio Público, lo que necesariamente es un motivo grave que afecta su imparcialidad dentro del caso que nos ocupa.

SEGUNDO
DEL DERECHO

Como consecuencia de lo anterior, la jueza recusada se encuentra incursa en las causales de recusación previstas en el artículo 89-ordinales 7° y 8° de la Ley Penal Adjetiva, que reza:

"Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarlas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".

Se colige de lo anterior que, están dados los extremos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que hacen factible la declaratoria CON LUGAR de la presente recusación, por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, así se solicita sea declarado por esta Corte de Apelaciones. ASÍ SE SOLICITA FORMAL Y MUY RESPETUOSAMENTE.

A continuación, los preceptos constitucionales violentados por la recusada con su actuación:

• TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, IDÓNEA, transparente, autónoma, independiente, RESPONSABLE. EQUITATIVA Y EXPEDITA. SIN DILACIONES INDEBIDAS, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Resaltado fuera de texto)

• DEBIDO PROCESO:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones JUDICIALES y
administrativas (Resto del artículo y ordinales omitidos. Resaltado fuera de texto)
• DERECHO A LA DEFENSA. Artículo 49-ordinal 1°:
"La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso"'
(Resaltado fuera de texto. Resto de los
ordinales y artículo omitido)
• DERECHO A SER JUZGADO POR UN TUEZ IMPARCIAL Y NATURAL. Artículo 49- ordinales 3° y 4°.
De esta misma forma consagra nuestro texto constitucional lo siguiente respecto del derecho a ser oído por un juez imparcial y natural:
"3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
,-> debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
o
4. Toda persona tiene derecho a ser x—¿ juzgada por sus jueces naturales en las J jurisdicciones ordinarias, o especiales, con V las garantías establecidas en esta ^>
Constitución y en la ley. Ninguna persona \
podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto" (resto de los ordinales omitidos) (Resaltados fuera de texto)
Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
"...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos
^ 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y son los
.-^ siguientes: 1) Ser independiente, en el
sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar
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sobre el juez y que le crean inclinaciones u inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el i Jj artículo 26 de la vigente Constitución se ' ^ encuentra ligada a la imparcialidad objetiva I A) de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar". (Subrayado de la Sala)
LA RECUSADA dejó de ser mi juez natural luego que, influenciada por el Ministerio Público, obedeciera la orden que este le impartió al solicitar mi imputación, y esta como una especie de convidada de piedra, alejada totalmente de la autonomía e independencia de sus funciones, como lo establece el artículo 4 de la Ley Penal Adjetiva, avalara el pedimento efectuado fijando el acto
respectivo, sin observar la nulidad de la investigación y del proceso que le afecta.
Como se ha señalado en otras oportunidades, parte del ejercicio del derecho a la defensa consigue su justa forma a través del mecanismo procesal de recusación, el cual no es otra cosa, que librarse de un Tribunal y su regente, cuando su comportamiento dentro del proceso no se ajusta a lo que se consagra en nuestro texto fundamental, en detrimento del justiciable; tal y como ocurrió en el caso que hoy nos ocupa. ASÍ SE SOLICITA SEA CONSIDERADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES.
TERCERO
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA PRESENTE RECUSACIÓN
A los fines de la comprobación de mis dichos y denuncias, respecto de las razones de hecho y de derecho que originan la presente recusación; se consigna en este acto:
DOCUMENTO EN COPIA SIMPLE:
• Marcada "A", copia simple de la boleta de citación para el acto de imputación en mi contra, pertinente y necesario a los fines de evidenciar, mi cualidad para actuar en la presente causa, así como las causales de recusación invocadas.
o
Marcada "B", copia simple del escrito de solicitud de nulidad consignado ante la recusada, pertinente y necesario a los fines de evidenciar que, en primer lugar, no percató la nulidad denunciada y, en segundo orden, la imposibilidad de revocar la decisión ya dictada de fijar el acto de imputación en mi contra, por prohibición expresa de la ley.
CUARTO DOMICILIO PROCESAL
A los ñnes de practicar cualquier notificación respecto de la presente recusación, señalo como mi domicilio la siguiente dirección: Esquinas de Mijares a Tesuitas, torre Bandagro, piso 9, oficina 9-1, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito
Capital,
Caracas.
Teléfono
0414-1121744.
Correo
electrónico:borgesprimasoc@gmail.com.
PEDIMENTO
En virtud, de lo anteriormente expuesto, a tenor de lo consagrado en los artículos 26, 49, 49 - ordinales 1°, 3° y 4° y 51 todos constitucionales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 89-ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, formal y respetuosamente se solicita a esta Corte de Apelaciones:

1. Sean admitidas y sustanciadas las evidencias que soporta la presente recusación.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordene el conocimiento de la presente causa a un tribunal de control municipal, distinto al recusado.
3. Admita y declare CON LUGAR la presente recusación. A la fecha de su presentación….”

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA

Ejercida la recusación por la ciudadana GINETTE NODA, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.996.019, asistida por el Abg. OSCAR BORGES PRIM, en contra de la Abg. Elffy Yaurit Vicenti Arreaza, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos:

“…La ciudadana GINETTE NODA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.996.019, actuando en este acto como INVESTIGADA, debidamente asistida por el profesional del Derecho ABG. OSCAR BORGES PRIM, en la causa Nº 872-2025, recusó a la Juez Provisorio de este Tribunal mediante escrito interpuesto en el día 18 de Junio de 2025, a las 04:01 horas de la tarde, donde manifiesta “…acurro ante este Tribunal, a los fines de interponer FORMAL RECUSACION en contra de la ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI ARREAZA, juez regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1°, 3° y 4° y 51 todos constitucionales, en armonía con lo dispuesto en el articulo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal …”. Disposición esta que establece que los jueces pueden ser recusados por las causales siguientes: “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Y “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. De inmediato quien aquí suscribe pasa a informar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la recusación interpuesta contra mi persona. En este sentido debo indicar lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 29-04-25, a las Cuatro y Treinta horas de la tarde ( 4:30 p.m), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Municipal del Estado la Guaira, recibió solicitud de convocatoria de audiencia de imputación, en contra de la ciudadana GINETTE NODA, presentada por la Fiscalía Primera Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira; en fecha 20-05-2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Municipal del Estado la Guaira, ordeno darle entrada en los libros llevados por el Tribunal y libro citación a nombre de la ciudadana GINETTE NODA, con la finalidad de que designe defensa de su confianza o solicite un defensor público, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-05-25, la ciudadana GINETTE NODA, consigno escrito constante de dos folios útiles, en el cual designa como defensa a los profesionales del Derecho WENDY CONTRERAS, ROXANA MARCANO Y OSCAR BORGES PRIM.
Se evidencia que en fecha28-05-25, la ciudadana GINETTE NODA, consigno escrito constante de un folio útil, en el cual designa como defensa a la profesional del Derecho ROXANA MARCANO. Cursa al folio 10 de la presente causa, auto suscrito por la Jueza Primero de Control Municipal y su secretaria, en el cual ordena la distribución del presente asunto a otro Tribunal de Control, en virtud de la recusación planteada por la ciudadana GINETTE NODA, siendo distribuida a este Juzgado; en tal sentido, se fijo la audiencia de imputación para el día 19-06-25, librando las respectivas notificaciones y citación a la ciudadana GINETTE NODA.
En fecha 18-06-25, compareció la ciudadana GINETTE NODA, asistida por el profesional del derecho ABG. OSCAR BORGES PRIM, quien acepto la defensa y en consecuencia presto juramento de ley; ahora bien, a las Tres y Treinta ( 3:30 p.m) horas de la tarde, se recibió escrito de nulidad de las actuaciones, interpuesto por la ciudadana GINETTE NODA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.996.019, actuando en este acto como INVESTIGADA, debidamente asistida por el profesional del Derecho ABG. OSCAR BORGES PRIM, igualmente, en la referida fecha se recibió escrito FORMAL DE RECUSACION, en contra de la ciudadana Jueza ABG. ELFFY Y. VINCENTI A, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1°, 3° y 4° y 51 todos constitucionales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Señala el recusante en la página dos de su escrito lo siguiente:
“Respetables Magistrados, a través de escrito consignado ante la recusada, el cual consta de manera suficiente en las actuaciones ( Anexo marcado “B”), fue solicitada la nulidad de la investigación y del proceso sobre un acto que este ya decidió, como es el caso de la fijación del acto de imputación en mi contra, como se evidencia de anexo marcado “A”.
Esto equivale a decir que la recusada decidió, acordó y , con ello convalido, el pedimiento efectuado por la fiscalía del Ministerio Publico, en relación a que debo ser imputada en la presente causa, ello al fijar el acto correspondiente.
En tanto, como consecuencia ineludible de lo anterior, la recusada NO PUEDE pronunciarse en relación a la nulidad opuesta sobre un hecho o proceso que el mismo está ayudando a crear, es decir, NO PUEDE REVOCAR SU PROPIA DECISION, tal como lo prohíbe expresamente el artículo 160 de la Ley Penal Adjetiva.
De la forma antes señalada, la RECUSADA ya emitió un pronunciamiento en relación a una causa bajo su conocimiento, lo cual es, la fijación del acto de imputación en mi contra, pese a la nulidad que afecta la investigación y el proceso, conforme al requerimiento formalmente opuesta y que n o puede por prohibición expresa de la ley revocar.
Sumado a lo anterior, tenemos que la RECUSADA no percata la nulidad ampliamente señalada en el escrito consignado, que observa una investigación y proceso mal instruido por parte del Ministerio Publico, lo que necesariamente es un motivo grave que afecta su imparcialidad dentro del caso que nos ocupa…”. Como puede observarse la ciudadana GINETTE NODA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.996.019 impugna mi idoneidad constitucional como tercero imparcial, alega que emití opinión en la causa con conocimiento de ella al ordenar en fecha 11 de Junio del año en curso, la audiencia de imputación, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las respectivas notificaciones y citación correspondiente.

Considera esta Juzgadora que al fijar la audiencia de imputación y citando a las partes, en modo alguno se está emitiendo opinión en la causa seguida a la ciudadana INETTE NODA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.996.019, es decir, no se está diciendo que ella es autora o no del hecho punible que se le imputa, si está o no demostrado el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, o si procede su detención o libertad, pues esos pronunciamientos corresponde hacerlo en la audiencia de imputación la cual estaba fijada para el día 19 de Junio de 2025. Se reitera que lo acordado por el Tribunal fue fijar la audiencia de imputación, solicitada por el Representante fiscal.

TERCERO: Igualmente, señala la ciudadana GINETTE NODA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.996.019, que recusa a la Juez del Tribunal Tercero de Primea Instancia Estadales y Municipales en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Sin embargo, observa este Juzgador que la Defensa no fundamentó debidamente esa causal por la cual recusa a quien aquí suscribe, no emitiéndose por tanto argumentos para contradecir dicha causal.

CONCLUSIONES. Así las cosas, de manera categórica rechazo los argumentos de la ciudadana GINETTE NODA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.996.019, actuando en este acto como INVESTIGADA, debidamente asistida por el profesional del Derecho ABG. OSCAR BORGES PRIM, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa. Ciudadanos honorables Magistrados como ustedes bien observaron en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial de la prevista en el ordinal 7º de dicho artículo, porque no emití opinión en la causa al fijar la audiencia de imputación, conforme al articulo 356 ejusdem, por lo que mal podría la ciudadana GINETTE NODA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.996.019, actuando en este acto como INVESTIGADA, debidamente asistida por el profesional del Derecho ABG. OSCAR BORGES PRIM , alegar que me encuentro incurso en las causales de recusación establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por la ciudadana GINETTE NODA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.996.019, actuando en este acto como INVESTIGADA, debidamente asistida por el profesional del Derecho ABG. OSCAR BORGES PRIM, solicito muy respetuosamente, que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA Y TEMERARIA….”

III

La ciudadana GINETTE NODA, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.996.019, asistida por el Abg. OSCAR BORGES PRIM, recusó a la ciudadana Abg. Elffy Yaurit Vicenti Arreaza, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, según lo dispuesto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.”

IV

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

Frente a la afirmación realizada por los recusantes esta Alzada estima necesario señalar que conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de recusación, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, “ …se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, señalando dicha decisión que “…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa...”
conforme al citado artículo, por cuanto, ya se había fijado la apertura del debate oral y público...”.

En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia Nº 3499, dictada en fecha 16/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee entre otras cosas:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. En efecto, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…”.

De igual manera, la Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:

“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador…”.

Asimismo, la decisión Nº 1989 del 24/10/2007, emanada de la misma Sala indicó:

“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...”

Del contenido de los numerales antes expuestos, se verifica que constituyen los supuestos que dan lugar a que se interponga una recusación, en el presente caso vale advertir que esta Alzada no puede verificar lo esgrimido por la recusante, por cuanto la incidencia planteada no está acompañada de elementos probatorios que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer a la Jueza de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial; ello es así, ya que con los medios de prueba promovidos por la recusante no se evidencia que la referida Juez haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo en el proceso, razones por las cuales se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo previsto en el artículo 95 ejusdem. ASI SE DECIDE