REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 27 de Junio de 2025
215º y 166º
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ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-001988
RECURSO : PROV.- 475-2025
PONENTE: DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON JOSÉ GUZMAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.628.561, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de febrero de 2025, mediante la cual, condenó al ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.628.561, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de nuestro Texto Sustantivo Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho NELSON JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOHAN ENRIQUE OROPEZA, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… Omissis…
Quien suscribe, NELSON JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 174-435, con domicilio procesal en el centro Profesional y Comercial, Los Baños, Calle Los Baños, 2° Piso, Oficina 1-A, Maiquetía Estado La Guaira, teléfono 0412-382-34-75; en mi carácter de abogado de confianza del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561, identificado plenamente en la Causa WP02-P-2018-001988, por medio del presente escrito interpongo dentro del lapso legal establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, formal Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, publicada el día 07/02/2025 mediante la cual se CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS PRISIÓN al ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°del Código Penal, razón por la cual fundamento el aludido Recurso de Apelación que mediante este escrito Interpongo en los términos siguientes: ADMISIBILIDAD El Tribunal Sexto de Juicio Circunscripciones, en ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, dicto dispositiva en fecha 17 de junio del año 2024, publicando la sentencia hoy recurrida en fecha (07) de Febrero del presente año. Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento. Cabe destacar que mi Representado fue Notificado por el enlace vía Telemática, con la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, por cuanto que se encuentra recluido en la misma, se notificó en fecha viernes 28 de febrero del año en curso, de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA. Fecha hábil para su admisión.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Esta Defensa Motiva o Fundamenta su Recurso de Apelación en lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal que señala lo siguiente. 2. "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”: Por lo que seguidamente pasa a explicar esta Defensa, porque se basa en estos fundamentos de la siguiente manera: La Sentencia, carece de Motivación en virtud de que el TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, solo se limita de forma inquisitiva, en FUNDAMENTAR SU SENTECIA, en base a las Declaraciones de las "TESTIGOS REFERENCIALES", "MAS NO PRECENSIALES", rendidas por las ciudadanas OMARLIN ANTONIETA GUTIERREZ CAPOTE y LUISA VIVIANA CAPOTE, ya que al ser analizadas por esta defensa, carecen de fundamento alguno que DETERMINEN LA CULPABILIDAD de mi Defendido JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, ya que a criterio de la misma , Solo indican que ocurrió un hecho, mas NO Determinan en ningún momento en sus declaraciones la CULPABILIDAD DEL HECHO PUNIBLE Incoada a mi Representado, POR LA VICDICTA PUBLICA, ya que a lo largo del Juicio Oral y Público NO SE CUMPLIÓ con las formalidades del Proceso Penal, en virtud de que en ningún momento, se logró DESVIRTUAR "EL PRINCIPIO JURÍDICO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA"; FUNDAMENTO DEL "IN DUBIO PRO REO", el cual indica que toda duda razonable favorece al reo y a su vez establece que es inocente hasta que se pueda demostrar lo contrario, es por ello que esta defensa técnica pudo observar en cuanto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas (TESTIGOS REFERENCIALES) en el debate Oral y Público, que las mismas fueron distorsionadas de manera irrespetuosa e irresponsable aunado a la violación flagrante de los derechos y garantías que causan indefensión a mi patrocinado por lo que son promovidas sus declaraciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la veracidad de la grabación de voz que les fue tomada durante su declaración, si así lo considera la Sala pertinente. Ciudadanos Magistrados con todo respeto, esta defensa, al observar las actas y al analizar las declaraciones de “LAS TESTIGOS REFERENCIALES”; pudo determinar que estamos en presencia de un Juicio Viciado de NULIDAD ADSOLUTA, pues es claro que la ciudadana Jueza actuó de mala fe al SENTENCIAR a mi Representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, sin haberse Comprobado, por ninguno de los elementos probatorios ofrecidos y valorados en Juicio, dejándose comprobadas en actas que el delito no fue configurado , Siendo testigos de ello todas las partes de este proceso, así como los testigos ,la experta que fueron traídos y declarados en juicio, así como los funcionarios actuantes del hecho acontecido, cabe destacar que es de suma importancia que este Tribunal prescindió de no menos cuatro (04) funcionares actuantes como consta en actas daño irreparable al derecho a la defensa del acusado, en virtud de esto ,esta defensa logra observar mediante lo antes mencionado que no hay una actividad decisoria imparcial tal como lo establece la Sentencia N° 99 de fecha 15 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en uno de cuyos apartes expresa;"...Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial...". Sin embargo y a pesar de la grave violación alegada en principio por la defensa, el Tribunal no logro en modo alguno motivar de manera suficiente la sentencia recurrida, no materializo en la recurrida, la convicción, la certeza y la credibilidad que le mereció el Tribunal, ya que se detuvo solo a narrar o copiar la exposición de la Vindicta Publica en sus conclusiones como fundamento de su SENTENCIA Y EXCUSA DE SU MOTIVACIÓN tal y como se evidencia en autos. "...En tal sentido se acoge la exposición Para condenar a un acusado se hace necesaria la Certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racionable, obtenida en la valoración de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia"... En tal sentido, se acoge la exposición realizada por la fiscal del Ministerio Publico abogado RAFAEL MARCANO en sus conclusiones cuando expone: En mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en delitos comunes del estado la Guaira, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal y siendo esta la oportunidad legal establecida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico, exponga las conclusiones relacionadas con el debate efectuado por este Honorable Tribunal en virtud de la acusación presentada en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, acreditándole la condición del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEREMI JOSÉ IBARRA OLIVEROS y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este representante Fiscal va a pasar a explicar de manera resumida los hechos por los cuales nos encontramos el día de hoy en esta sala en virtud de los hechos acaecidos en fecha 04 de Agosto del año 2018, cuando la víctima GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, ingreso sin signos vitales al Hospital Eudoro González, de la Parroquia Carayaca, según lo narrado por los testigos presenciales del hecho, motivo por el cual el Cuerpo De Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, da inicio a las actas procesales. En fecha 05 de Agosto de 2018, el detective Oscar Blanco, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo De Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, mediante acta de investigación penal hace constar que se conforma una comisión integrada por los detectives Carlos Rodríguez, Raniel Mayora y Alejandro Liendo (técnico) y se trasladaron hacia el Hospital Eudoro Gonzales, de la Parroquia Carayaca, allí sostuvieron entrevista con los Galenos de Guardia, la persona que falleció quedo registrada como GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.174.879, sostuvieron comunicación con el padre de la víctima informándole que su hijo murió en una vivienda ubicada en el sector Barrio Nuevo, baja el cementerio, Casa S/N, Parroquia Carayaca Estado la Guaira, procediéndose a trasladar al sitio del suceso, estando en el sitio sostuvieron comunicación con dos ciudadanas quienes quedaron mencionadas como testigos 001 y 002, indicando que tenían conocimiento del hecho, así mismo exteriorizaron que los responsables de la muerte del ciudadano respondían a los nombres de JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, y JONAS FUENTES, hechos estos que fueron objetos del Juicio Oral y Público, y siendo que durante el debate escuchamos los testimonios de los funcionarios Maikel Villegas y Carlos Rodríguez, así como fueron evacuados los testimonios de los testigos presenciales Omarlin y Luisa, que señalan que en la vivienda donde perdió la vida la victima solo se encontraban JOUSER FUENTES y JOHAN OVALLES Fuentes, que huyeron del sitio llevándose consigo el arma con la que ocasionaron la muerte a la víctima, así como el testimonio del ciudadano Jaime testigo referencial, aunado a que quedó demostrada la causa de la muerte con el testimonio del patólogo, lo que demuestra el hecho objeto de esta proceso y que nos hace concluir que este ciudadano que fue señalado en la investigación como autor del hecho, fue quien disparo en la humanidad del ciudadano GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, demostrando esta Representación Fiscal que este ciudadano es culpable, por lo que solicito una sentencia Condenatoria y que el mismo se mantenga privado de libertad cumpliendo dicha condena. Ahora bien, la defensa pasa seguidamente a detallar su fundamentación y enumera en estricto orden de la ciudadana Jueza la Motivación que se alega: PRIMERO: Declaración del Ciudadano MAIKEL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-26.648.523,funcionario actuante adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de agosto de 2018, la cual ríela en los folios 44 y 45 de la pieza 01 y quien luego de ser juramentado es impuesto del artículo 2242 del Código Penal relativo al falso testimonio expone:"...No recuerdo casi nada de los procedimientos del 2018, si mal no recuerdo es que fui a hacer la aprehensión o fue, que nos trasladamos, no recuerdo muy bien si fue así. Juez: Bien se le cede la palabra al Ministerio Publico. MP: buenas tardes gracias por comparecer en el día de hoy no recuerda en el sitio donde se trasladó. MAIKEL VILLEGAS: NO recuerdo. MP: ¿Ni su participación? ¿Nada’? MAIKEL VILLEGAS: NO recuerdo en sí, de verdad no recuerdo. MP: eso es todo, ciudadana Juez. Juez: se le cede la palabra a la defensa. DP: la defensa no tiene pregunta. Juez: yo si tengo pregunta. Para el año 2018 donde usted se encontraba destacado. MAIKEL VILLEGAS: ¿en la Guaira en el eje de Homicidio recuerda haber practicado la aprehensión de algún ciudadano de la Parroquia Carayaca? MAIKEL VILLEGAS: NO recuerdo mucho los procedimientos. Juez: Funcionario le voy a poner a la vista el acta de Investigación Penal a fin de que verifique si es su firma y si ratifica su contenido. MAIKEL VILLEGAS: La firma es del funcionario ÓSCAR BLANCO, ratifico su contenido porque según estuve en la comisión, pero es que ha pasado mucho tiempo y no recuerdo que fue lo que hice. Gracias por comparecer. Al analizar y valorar el testimonio del funcionario MAIKEL VILLEGAS, quedo acreditado que para la fecha en que ocurrieron los hechos en el 2018, este se encontraba adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación del Estado La Guaira, sin embargo en su testimonio, el mismo refiere que no recuerda los procedimientos en los que participo en dicho año y que no sabe si fue una aprehensión lo que realizo, vale decir que dicho testimonio no es conteste ni útil para establecer la responsabilidad penal de los acusados en autos. SEGUNDO: Declaración de la ciudadana OMARLIN ANTONIETA GUTIÉRREZ CAPOTE, titular de la cédula de identidad V-22.281.400, en su carácter de testigo, cuya acta de entrevista riela en los folios 22 al 25 de la pieza 01 y quien luego de ser juramentada es impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y expone: ... Yo he rendido declaración, que prácticamente era la dueña de la casa donde ocurrieron los hechos, yo estaba en el cuarto y escuché un disparo cuando Salí, estaba Geremy tirado en el piso con un tiro en la cabeza cuando salgo a buscar ayuda Johan corre y me empuja, recoge el teléfono y sale corriendo cuando llegaron los Padres de Geremy a recogerlo y lo sacaron hacia la calle, YO NO VI NADA, yo estaba en el cuarto con mis hijos ellos se encontraban en la sala. JUEZ: se le cede la palabra al Ministerio Público. MP: Buenos días, gracias por comparecer en el día de hoy, me pudiera explicar en qué fecha ocurrió el hecho. R: no recuerdo. MP: Ni el año o la dirección que ocurrió el hecho. R: en la bajada del cementerio carayaca. MP: ok la hora. R: como a las 7. MP: usted se encontraba en dónde. R: EN EL CUARTO. MP: Conocía la persona que fue herida totalmente. R: si era mi cuñado. MP: ok cuanto disparo escucho. R: uno solo nada más. MP: Vio a alguien al salir, vio a alguien cercano al occiso. R: cuando yo escuche el disparo y SALGO DEL CUARTO, YA NO HABÍA NADIE, cuando salgo a abrir la puerta a buscar ayuda es que entro JOHAN, corriendo me empujó, cuando me empujó agarro el teléfono y salió corriendo. MP: ¿ok el llevaba algo consigo antes de que agarrara el teléfono? R: NO, él me empujo con las dos manos y ya. MP: OK es todo. JUEZ: Se le cede la palabra a la Defensa. DP: ¿Buenos días, este usted en su declaración manifestó que ellos se encontraban en algún lugar de la vivienda, en donde se encontraban? R: EN LA SALA. DP: ¿cuándo usted dice ellos, a quien se refiere? R: a JOÑAS, a JOHAN y a GEREMY. DP: Es decir; ¿que se encontraban los dos acusados con el occiso? R: Si. DP: ¿Para el momento que usted dice que después de escuchar el disparo en su casa y sale de su cuarto, usted se encuentra con esta situación, este usted logro visualizar si en algún lugar en ese espacio dispuesto como sala había algún tipo de arma? R: NO, yo no vi porque yo salí asustada, lo que hice fue brincarle encima del muerto para salir. DP: Usted escucho dentro de su habitación si ellos sostenían alguna conversación, si estaban discutiendo. R: NO, ellos estaban echando broma y se reían desde temprano ellos estaban echando broma, Geremy si tenía la costumbre de ponerse la pistola en la sien, en la nariz e incluso apunto a mi hermana dos veces le detono la pistola en la rodilla. DP: ¿y en algún momento la lesiono? R: no. DP: es todo ciudadano juez. JUEZ: Bien OMARLIN, me está diciendo hoy aquí, que rendiste entrevista en el C.I.C.P.C, me voy a permitir leer lo tu dijiste en el C.I.C.P.C. En el día de ayer a las 8 horas de la noche aproximadamente, mientras me encontraba en mi residencia en compañía de mi hermana LUISA, escucho que tocan la puerta de la casa, abrí la puerta y era mi cuñado GEREMYJOSÉ, en compañía de dos muchachos qué conozco como, JOHAN OVALLES y JONAS FUENTES, entro a mi cuarto y ellos se quedan en la sala de repente escuche una detonación, salgo corriendo a ver qué había pasado y pude observar a JOHAN OVALLES, con una pistola en la mano y a JEREMY tirado en el piso lleno de sangre y Johan diciéndole bruja, Jonás le decía que le diera otro tiro, cuando me ven salir del cuarto Johan me empuja y luego Jonás se retira saliendo de la casa también, entonces. R: No fue eso. Juez: entonces vamos a comenzar de nuevo en qué lugar ocurrieron los hechos. R: En la sala. Juez: cuando yo pregunto en qué lugar sucedieron los hechos es la dirección. R: En la bajada del cementerio de Carayaca. Juez: específicamente en dónde. R: en la 5 entrada. Juez: Ok era tu casa. R: No era mi casa era la casa de la suegra. Juez: en la casa de tu suegra Ok, ya quedo establecido en qué lugar fue. Juez: Ahora quienes estaban en tu casa. R: Mis hijos, mi hermana y yo, mi hermana acababa de llegar. Juez: Quienes más estaban adentro. R: Mis hijos, yo y Geremi. Juez: Y Quienes más. R: Johan y Jonás. Juez: Que estaba haciendo Johan. R: Ellos estaban hablando afuera en la sala. Juez: había música. R: No. Juez: Estaban tomando. R: No. Juez: recuerda que día era. R: sábado. Juez: Era un sábado aproximadamente a qué hora. R: Como a las siete yo sé que estaba oscuro. Juez: Geremi era amigo de Johan y Jouser. R: Si. Juez: Desde hacía mucho tiempo. R: SÍ. Juez: Conocías de vista y trato a Jouser y Joñas. R: De vista. Juez: Era frecuente que ellos visitaran a la casa de tu suegra. R: No porque ellos fueron allí por Geremi. Juez: Es decir que eran invitados de Geremi. Juez: vivías tú en esa casa de tu suegra. R: Si. Juez: Cuanto tiempo tenían ellos en la sala cuando escuchaste el disparo. R: Como desde las tres de la tarde. Juez: Ellos llegaron desde la tres de la tarde y en esas cuatro horas que hacían si no estaban tomando. R: Estaban fumando cigarrillo, caminaban hasta el patio y se reían. Juez: Ok bien. R: en el momento estaban sentados porque Geremi estaba limando una bala. Juez: ¿Geremi estaba limando una bala y tu como sabes eso? Si tú me dijiste que estabas en el cuarto. R: Porque ellos desde temprano estaban y Geremi me pidió una lima para limar una bala. Juez: Una bala y viste el arma. R: Si vi un arma. Juez: A quien le viste el arma. R: No sé. Juez: ok pasaron cinco horas para el momento que escuchaste la detonación, donde te encontrabas. R: Acostada en la cama. Juez: Estabas acostastada con quien en la cama. R: Con mis hijos y mi hermana. Juez: Y tu hermana era la esposa, la novia o la concubina de Geremi. R: La concubina de Geremi. Juez: ok vivía allí tu hermana. R: Si. Juez: Vivía allí tu hermana, es decir; esa era la casa de la mama de Geremi- R: No de mi esposo. Juez: Y por qué tu hermana vivía allí. R: Porque yo le dije que se quedara allí. Juez: ok tu hermana estaba viviendo en la casa de tu suegra. R: Si. Juez: ¿Cuándo escuchas la detonación que hiciste? R: Salí corriendo ya no había nadie, me pare de la cama cuando vi estaba Geremi en el piso. Juez: Y el arma donde estaba. R: No vi arma. Juez: es decir; que se la habían llevado, porque estás diciendo que la viste temprano. R: Si, pero cuando yo Salí no vi el arma. Juez: ¿Que hicieron Johan y Jouser, quienes estaban compartiendo con Geremi, después que se escuchó el disparo? R: Se fueron corriendo porque cuando Salí no estaban. Juez: Se fueron corriendo en que momento te empujo Johan. R: Cuando voy a abrir la puerta para pedir ayuda porque estaba asustada, y abro la puerta cuando la abro el viene corriendo, me empuja y agarra su teléfono y se va. Juez: Es decir que él se devolvió. R: Si a buscar su teléfono. Juez: entonces viste que después de la detonación donde resulto falleció Geremi. R: Si a buscar el teléfono. Juez: Entonces tú viste que después de la detonación donde resulto fallecido Geremi, Jouser y Johan que estaba con él en la sala salieron corriendo, huyendo. R: Si. Juez: Salieron huyendo y además cuando tú saliste a la sala ya el arma no estaba en la sala. R: No la vi. Juez: La consiguió el CICPC, cuando fue a inspeccionar la casa. R: No. Juez: Que ocurrió luego que estos señores se fueron. R: No sé por qué vino el papa y la mama de Geremi ahí mismo. Juez: y que hicieron los papas. R: Sacaron a su hijo. Juez: Pero quien se pudo haber llevado el arma. R. No sé, si digo miento. Juez: Cuando Jouser se devuelve y te empuja y sale huyendo solo se llevó el teléfono. R: Si eso fue lo que yo vi que agarro. Juez: No le vista nada más encima. R: No. Juez: Viste a Johan. R: Johan fue el que me empujo. Juez: Johan te empujo. R: A Jouser no lo vi nunca. Juez: Ya se había ido. R: Si se había ido. Juez: Que hizo Johan cuando te empujo y salió huyendo. R: Salió corriendo se fue. Juez: Cuanto tiempo transcurrió desde que Geremi, yacía en el suelo, murió inmediatamente. R: Si el movía los ojos y buscaba de hablar. Juez: Puedes indicar al tribunal donde fue el disparo. R: En la sien. Juez: Que hicieron Ustedes en el momento que eso ocurrió. R: yo corrí hacia afuera y saque a mis hijos y no entre hasta que llego su mama.- Juez: Que tanta distancia existe entre la casa donde ocurrió el hecho hasta donde viven los papas de Geremi. R: No mucha distancia. Juez: Cuanto tiempo demoraron ellos en llegar. R: Como cinco minutos. Juez: Que hicieron los papas de Geremi al llegar. R: La mama lo agarro por las manos y el papa por el otro lado y lo sacaron hacia la calle. Juez: Cuanto tiempo pasó en llegar el CICPC. R: El CICPC llego como a las 2 de la mañana. Juez: Y a qué hora llego la Policía. R: Como a las 9 a buscarlo. Juez: Que policía. R: PoliVargas. Juez: Que hicieron. R. Nos llevaron a mi hermana y a mí. Juez: Porque se las llevaron. R: No sé. Juez: Además de ustedes había alguien más en la casa donde murió Geremi. R: Mi hermana, los niños, Geremi, Jouser y Johan. Juez: En esa casa además de ti, tu hermana, Jouser, Johan y Geremi no había más nadie. R: No. Juez: Omarlin le puedes indicar al tribunal si es cierto que rendiste entrevista al CICPC y si esta es tu firma. R: Si TERCERO: DECLARACIÓN de la ciudadana titular de la cédula de identidad V- 28.305.822, en su carácter de testigo, cuya acta de entrevista riela en los folios 29 y 32 de la pieza 01 y quien luego de ser juramentada es impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y expone: Bueno cuando llego a la casa toca la puerta Geremy me abre la puerta y me pregunta a dónde estabas yo a donde mi mama y ahí levanto la pistola Geremy apuntándome hacia la rodilla, las piernas y le daba al gatillo la detonaba, pero no salía la bala, yo asustada le decía deja eso y el después lo dejo de hacer y me abrazo y me dijo es echando broma y en ese momento me dice préndele un cigarro a Johan yo vine le prendí un cigarro a Johan y le di el cigarro y me fui hacia la parte del cuarto donde estaba mi hermana y los niños, de repente escuche fue el disparo y salió fue mi hermana Omarlin y me dice Geremy, Geremy está muerto y yo no quería salir del cuarto por los nervios porque no sabía qué hacer, de repente después salí, cuando salí ya no había nadie, estaba es Geremy tirado en el piso. Juez: es todo lo que recuerda. Luisa: sí. Juez: se le cede la palabra al ministerio público.MP: buenas tardes gracias por comparecer en el día de hoy me puede indicar que relación tenía usted con el ciudadano Geremy. Luisa: éramos novios. MP: ok se recuerda el sitio en que ocurrió el hecho. Luisa: exactamente no sé el número de casa ni mucho menos pero sí sé que es la quinta entrada, la entrada del cementerio. MP: en el cementerio de dónde. Luisa: barrio nuevo. MP: eso queda en dónde. Luisa: en Carayaca. MP: ok me podría indicar si recuerda la fecha y la hora que ocurrió el hecho- Luisa: la fecha sé que fue agosto de verdad no me recuerdo muy bien el 5 de agosto no me recuerdo y la hora ya estaba no se decirle la hora sí sé que estaba oscuro ya estaba oscuro ya. MP: usted recuerda las características del arma. Luisa: no. MP: no se recuerda el color, el modelo nada. Luisa: yo sé que Geremy me estaba apuntando, pero o sea no me voy a poner a ver, que eso no si no deja la broma con eso, pero de verdad no vi ni sé qué color era que arma.MP: a quien le pertenecía el arma. Luisa: no sé. MP: ok cuando tiene la conversación con el occiso e ingresa a la habitación logro escuchar alguna discusión o algarabía. Luisa: no ni discusión ni pelea solo si recuerdo que escuche que Geremy le decía a Johan o Johan le decía a Geremy no se parece un duende riéndose parece un duende y se reían, pero hasta ahí, no recuerdo haber escuchado nada de discusión nada así. MP: tenía conocimiento si estas personas tenían algún problema, o en algún momento habían tenían una rencilla. Luisa: hasta donde yo sé son conocidos del mismo barrio, nos criamos en el mismo barrio y siempre fue una amistad y broma pues, pero nunca supe que tenían problema ni nada.MP: usted cuando sale posterior de la habitación llego a observar el arma. Luisa: no la vi, yo vi a Geremy tirado en el piso y le brinqué por encima pedí auxilio, de vecinos para que me ayudaran a sacarlo para el hospital pegando grito. MP: es toda ciudadana juez. Juez: se le cede la palabra a la defensa. DP: buenos días gracias por comparecer usted cuando sostiene conversación con el occiso este para ese momento quiénes se encontraba en el interior de la vivienda. Luisa: mi hermana estaba en la parte del cuarto y Johan y Jouser estaban en la sala donde ocurrieron los hechos donde ellos estaban sentados, estaban ellos incluso él estaba jugando conmigo y esos no son juegos, pero él estaba haciendo con eso así y Johan le decía estás loco tu eres loco chamo si tú le llegas a dar un tiro a esa chama no sé a dónde te vas a meter, tu eres loco, nada ellos porque mi hermana estaba en el cuarto con los niños. DP: el occiso acostumbraba tener ese comportamiento sobre usted de ese juego considero yo como persona como mujer que es un juego pesado eso de apuntarte con un arma eso era frecuente era normal para él. Luisa: si él tenía esa costumbre incluso él en la casa de mi hermana se dio un disparo en la pierna, él estaba con esos juegos desde temprano porque él se apuntaba así la nariz quien se muere con un tiro aquí quien se muere con un tiro aquí. Quien se salva con un tiro aquí y hace muchos años él se dio un disparo aquí en la pierna jugando de esa misma forma. DP: jugando y a pesar de tener ese comportamiento sobre su persona, usted nunca sintió temor no sintió la necesidad de acudir ante alguna autoridad. Juez: le recuerdo a la defensa que el interrogatorio es en relación de los hechos. DP: si doctora, pero para la defensa es importante saber si el ciudadano, tenía comportamiento anormal y puede ser que el ciudadano haya atentado contra su vida en el momento que ocurrieron los hechos para eso es importante para esta defensa saber cuál era su comportamiento. Fijase este cuando escucha la detonación momentos antes de la detonación este, usted logra escuchar la conversación que tenían estos ciudadanos con el hoy occiso, en el lugar justo en la sala. Luisa: sí como digo ellos estaban riendo de que parecía un duende que parecía un duende que parecía ni sé que burlándose entre ellos mismos parece un duende y se reían ellos tres allí de eso es lo que recuerdo. DP: cuanto tiempo demoraste en salir de la habitación después de escuchar la detonación. Luisa: exactamente no se te decir 15 minutos 20 minutos, porque mi hermana salió y yo estaba en la punta de la cama y fui a parar para atrás asustada pues acostándome en la cama y yo decía eso es mentira eso es mentira y después mi hermana me agarro, párate ayúdame y fue que salí y yo lo vi me quede impresionada asustada y le pase por encima y me fui para afuera a buscar a cualquiera que llamara a su papa. DP: este sus familiares recuerdan en cuanto tiempo tardaron en llegar a ver qué era lo que había sucedido. Luisa: no ellos llegaron rápido no sé exactamente en cuanto minutos, pero si llego rápido el papa ahí mismito llego que paso porque o sea el no vive muy lejos pues. DP: eso es todo. Juez: bien señora Luisa usted le puede indicar al tribunal a qué hora llego usted a la casa de su hermana. Luisa: no se decirle la hora porqué ya era oscuro. Juez: era tarde o era noche. Luisa: ya tardé casi noche Juez: ya tardé casi noche cuando usted llego a la casa de su hermana, ya el señor Geremy, Jouser y Johan estaban ahí. Luisa: si estaban los tres ahí en la casa. Juez: en esa casa donde estaba tú hermana de quien era. Luisa: hasta donde se ahí vivía mi hermana con el papa de sus hijos. Juez: quién es el papa de sus hijos. Luisa: no sé ni me acuerdo como se llama el, pero él está en otro país en la dejo ahí pues, quédate ahí con los niños, que yo me voy del país. Juez: y no conoces el nombre del esposo de tu hermana. Luisa: no, porque yo le decía era gordo desde niña, gordo y gordo se quedó. Juez: tú le puedes indicar al tribunal como era esta casa físicamente o sea descríbeme las aéreas de la casa, era pequeña o era grande. Luisa: no era muy grande. Juez: no muy grande ok, de la sala al cuarto donde está la puerta de entrada. Juez: Aja dígame que distancia. Luisa: Sí, pero en estos momentos no recuerdo ni se cuantos metros hay allí. Juez: Dame un ejemplo aproximado que distancia hay entre la sala y el cuarto donde ustedes estaban. Luisa: Aquí donde estoy yo en estos momentos es el cuarto y ya si agarran hacia la puerta de salir. Juez: La puerta de allá. Luisa: Si. Juez: O la de afuera. Luisa: No la puerta de aquí donde estoy es para agarrar para la sala .Juez: Aja de aquí allá cuantos metros calcula usted que hay. Luisa: no sé. Juez: Que estaban haciendo Geremy, Jouser y Johan en la sala. Luisa: Geremy estaba limando una bala. Juez: como sabes que estaba limando una bala tú lo estabas viendo. Luisa: Si porque él me pidió que le prendiera un cigarro a Johan y yo pase por la sala prendí el cigarro y se lo di. Juez: Ok. Donde te encontrabas tú cuando escuchaste la detonación. Luisa: En el cuarto. Juez: como sabes tú que estaba haciendo Geremy en ese momento si tú te encontrabas en el cuarto. Luisa: en ese momento que detono no sé qué estaban haciendo. Juez: Sabes tú que estaban haciendo Jouser y Johan en ese momento cuando se escuchó la detonación. Juez: No. Juez: Puedes tú indicarle a este tribunal que Jouser o Johan no mataron a Geremy. Luisa: No sé, no puedo. Juez: Ok, cuanto tiempo te demoraste tú en salir del cuarto una vez que escuchaste la detonación. Luisa: Exactamente no le puedo decir y que tempo 15 minutos. Juez: te demoraste poco, mucho. Luisa: Mucho porque estaba nerviosa. Juez: Ok, la puerta estaba abierta o estaba cerrada Luisa: abierta. Juez: quien salió primero. Luisa: Mi hermana. Juez: Ok después de que tu hermana sale cuánto tiempo más o menos to demoraste en salir tú. Luisa: no mucho porque ella salió y se puso nerviosa y se fue a buscarme y me pegaba grito para que saliera. Juez: ok cuando tu sales que viste. Luisa: A Geremy tirado en el piso. Juez: ok y el arma que tenía Geremy en toda la tarde y la bala que estaba Limando a donde estaba esa ama. Luisa: yo no la vi por ningún lado. Juez: cuantas personas estaban en la casa. Luisa: éramos cinco, más los niños de mi hermana. Juez: quienes eran esas personas. Luisa: Geremy, Johan, Jonás, mi hermana Omarlin y yo y los niños Juez: quien se quedó con la pistola. Luisa: yo cuando salí no vi pistola. Juez: entonces si la pistola no la agarraste tú, no la agarro tu hermana no la agarraron los hijos de tu hermana y no la tenía Geremy que estaba en el piso, quien se llevó la pistola Luisa: ni idea porque su papa llego rápido también. Juez: Tú viste a su papa y a su mama cuando llegaron: Luisa: al papa. Juez: viste si su papa se llevó la pistola. Luisa: no sé porque el llego hacia la puerta y ahí mismito se lo monto encima para agarrarlo. Juez: ok bien cuando tu saliste lograste a ver a tu novio en el piso. Luisa: si Juez: consiguió el cicpc la pistola ahí. Luisa: No. Juez: ok donde estaban Jouser y Johan cuando tu saliste. Luisa: no los vi. Juez: no los viste donde estaban estos huyeron, Luisa: sí. Juez: muy bien tu hermana te comento en algún momento que paso con Johan. Luisa: no bueno, ella entro al cuarto y me dijo sal que Johan entro y me empujo cogió el teléfono y se fue. Juez: Es decir que Johan huyo del sitio después que Geremy murió. Luisa: sí. Juez: ok cuando volvieron a ver a Jouser y a Johan. Luisa: lo vi en un juicio anterior que yo vine y ya no lo he visto más. Juez: ok no tengo más pregunta gracias por venir el día de hoy, Juez: señora Luisa usted rindió testimonio por ante el cicpc. R: sí. Juez: puede indicar si esta es su firma. R: sí Analizada detenidamente la declaración de las ciudadanas OMARLIN ANTONIETA GUTIÉRREZ CAPOTE y LUISA VIVIANA CAPOTE llama poderosamente la atención a esta defensa, que los Testimonios que valoro, el Tribunal, en él momentos que las ciudadanas antes mencionadas, rindieron declaración ante el Tribunal, la Juez, quiso demostrar que las mismas, tenían conocimiento de los que sucedió como Testigos Presenciales, No siendo así; Ya que las mismas solo escucharon una detonación desde el lugar dónde se encontraban (desde su cuarto), más en ningún momento en sus declaraciones aparece que indican, que Presenciaron, quien de los tres ciudadano presentes en (la sala ), de la vivienda, donde ocurrieron los hechos; Quien detono el arma, no estableciéndose, la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su Decisión, violándose flagrantemente los principios de finalidad del proceso, así; Como la defensa de igualdad entre la partes. CUARTO: DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.178 en su carácter de funcionario actuante adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual suscribe ACTA DE INVESTIGACION (PENAL de fecha 07 de agosto de 2018, la cual riela en los folios 05 al 07 de la pieza 01 del expediente y quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio expone: "... Una vez que tuvimos conocimientos sobre el hecho punible nos trasladamos hasta el sitio donde pudimos observar, al realizar la inspección del cadáver, observamos una herida si mal no recuerdo en la región parietal derecha, empezamos ahí la recolección de sustancia hemática, para la identificación nuevamente nos dirigimos al sitio del hecho, donde allí nos entrevistamos con dos ciudadanas que manifestaron los hechos, tratamos de colectar sustancia de naturaleza hemática y un proyectil parcialmente deformado, posteriormente las ciudadanas nos indican que el occiso estaba con dos personas para el momento del hecho y lo identificaron, nos trasladamos a sus viviendas con la finalidad de ubicarlos y entrevistarnos con ellos, para ver si efectivamente tenían responsabilidad en el hecho, llegamos a sus viviendas no logrando ubicar su paradero, pero si identificarlos formalmente a través de familiares. Acto seguido, la ciudadana Juez cede la palabra al Ministerio Público. MP: Buenos días, gracias por comparecer, me podría indicar cual fue el sitio del suceso o la dirección. Carlos: Carayaca, sé que es Carayaca, pero exactamente el nombre del sector no recuerdo. MP: recuerda la fecha, la hora. Carlos: no sé si fue en horas de la tarde noche. MP: cuando fueron al sitio del suceso se encontraba el Occiso? R: No, estaba ya en el hospital. MP: Ya habían hecho el levantamiento del cadáver. CARLOS: R: No sabría decirle si fue así o lo trasladaron. MP: Ok usted me indicó en medio de su exposición que se habían entrevistado con dos personas, recuerda los nombres y apellidos de esas personas. CARLOS: R: No, sé que eran dos féminas. MP: Eran allegadas a este sector. CARLOS: R: Si o amigas MP: Familiares del occiso. CARLOS: R: si creo que sí. Si no mal recuerdo creo que si o amigas. MP: las personas que fueron plenamente identificadas eran también cercanas a ese sector. Carlos: al parecer eran amigo del occiso. MP: ok pero la residencia de estos. Carlos: Si las residencias eran allegadas. MP: a qué distancia quedaba el sitio del suceso. Carlos: si no mal recuerdo había una que si era relativamente cerca como a unos 50 metros más o menos tal vez, y otra si más alejada, pero si podríamos llegar fácilmente. MP: ok eso es todo, ciudadana juez: Se le cede la palabra a la defensa pública. DP: buenos días, usted dice que fueron informados del suceso por dos ciudadanas. Carlos: no, fuimos informados del suceso por un funcionario de poli Vargas, donde indicaron lo ocurrido, esta información sirvió para poder trasladamos hacia allá y posteriormente realizar las inspecciones, nos trasladamos al sitio del suceso y allí encontramos a dos ciudadanas que nos manifiestan sobre el hecho. DP: quien realiza el levantamiento del cadáver. Carlos: no recuerdo. DP: las dos ciudadanas le manifestaron a usted si lograron ver estos hechos. Carlos: si mal no recuerdo si efectivamente este me indicaron que los ciudadanos estaban sentados en los muebles de la sala y ellas en el cuarto escucharon la detonación y posteriormente vieron a uno de los dos ciudadanos con el arma de fuego para después los dos salir huyendo. DP: ustedes realizaron el hallazgo del arma de fuego. Carlos: no, realizamos el hallazgo de un proyectil deformado. DP: realizaron la aprehensión de los ciudadanos en ese momento. Carlos: no. DP: no más preguntas. Juez: bien inspector usted nos ha narrado una vez que tuvieron conocimiento del hecho por parte de la policía del estado, se trasladaron al sector le pueden indicar a este tribunal a qué lugar específico se recuerda. Carlos: no recuerdo el nombre pero es el hospital más visitado en Carayaca, no me acuerdo como se llama. Juez: una vez allí usted le puede indicar al tribunal si recuerdan cuantas personas estaban en esa comisión. Carlos: Liendo mi persona, el técnico era Liendo y mi persona no recuerdo en ese momento, creo que Rubén Ramos, era en ese momento el investigador no recuerdo en ese momento. Juez: ok ese lugar donde ustedes se trasladaron el sitio era Carayaca. Carlos: creo que sí. Juez: ok al llegar al sitio formaste parte de la comisión que se dio o se avoco a la investigación del suceso llegaste tú allí junto a la comisión al lugar donde había ocurrido el hecho. Carlos: sí. Juez: ok, cuando llegaste trataron en un lugar o en un inmueble de que. Carlos: en una vivienda. Juez: era una vivienda, has manifestado que sostuvieron una entrevista con dos ciudadanas estas ciudadanas le dijeron si se encontraban presente en el lugar. Carlos: si se encontraban presentes. Juez: ok después que haya transcurrido bastante tiempo, pero recuerda si alguna de estas ciudadanas te manifestó ser familiar o pareja del occiso. Carlos: creo que era familiar una era pareja y otra era familiar algo así pero no recuerdo muy bien. Juez: ok para el momento que entrevistas a estas ciudadanas le quedo ustedes dentro de la investigación clara que las únicas personas que se encontraban con el occiso es decir la víctima y además de estas ciudadanas en esa vivienda estaban estos dos ciudadanos que fueron señalados por estas dos ciudadanas. Carlos: si claro que sí. Juez: ok es decir que en el lugar que ocurrieron los hechos se encontraban el occiso conjuntamente con estas dos personas y dos femeninas es así. Carlos: eso es correcto. Juez: identificaron plenamente con nombres y apellidos estas ciudadanas a algún sujeto. Carlos: si claro por nombre y posteriormente nos trasladamos hasta la vivienda de ella porque si sabían, ellos todos son conocidos allí mediante sus familiares lo pudimos identificar plenamente. Juez: es decir las personas que estuvieron presentes en el lugar señalaron a estos dos ciudadanos como lo que eran que estaban allí y además dijeron sus nombres y a donde viven. Carlos: correcto. Juez: bien durante el transcurso de la investigación tuviste conocimiento si estas dos personas señaladas por los testigos presenciales fueron aprehendidas. Carlos: si sé que Johan Ovalles creo que lo aprehendió la policía municipal, por porte ilícito de arma de fuego. Juez: para el momento que lo aprehendieron. Carlos: no o sea ocurrió un tiempo después y posteriormente lo aprende en el sector si no me equivoco la Soublette. Juez: ok tuviste conocimiento si en el transcurso de la investigación se tomaron entrevistas que llegaran a esclarecer si estas personas tuvieron participación. Carlos: hasta donde se esas dos ciudadanas. Juez: de acuerdo a tu experiencia la investigación que arrojo la entrevista de estas dos ciudadanas que se encontraban en la escena del hecho ustedes llegaron a la conclusión de la investigación que estas personas estaban involucradas. Carlos: efectivamente, sin duda. Juez: no tengo más preguntas gracias. Acto seguido la ciudadana juez le solicita al funcionario que deponga en relación a la inspección técnica del sitio suceso y del cadáver, inspección técnica que específicamente se encuentra en el folio 11 y 12 conjuntamente con su montaje fotográfico identificada número 0236 de fecha 04 de agosto del 2018. Carlos: bueno como le había manifestado me equivoque en lo que es respecto a la ubicación de la herida era en la región temporal derecha, una herida de forma circular con salida en la región parietal izquierda, posteriormente ahí colectamos con una gasa y con el método de la impregnación sustancia de presunta naturaleza hemática, verificamos una herida del cadáver posteriormente realizamos una necrodactilia, una planilla R17 para su posterior identificación y eso es todo prácticamente lo que hicimos en relación al cadáver. Juez: ok se le cede la palabra al ministerio público. MP: no tengo preguntas. JUEZ; se le cede la palabra a la defensa pública. DP: no tengo preguntas. Juez: yo tampoco tengo preguntas. Seguidamente el funcionario va a responder sobre la inspección técnica la cual está en el folio 15 y siguientes con su respectivo montaje fotográfico hasta el folio 18 inspección 0237, te escucho. Carlos: una vez que llegamos allí al sitio del suceso pudimos observar que era una vivienda donde al ingresar pudimos observar que se trata de una habitación que funge como sala, hay estaba un charco de sustancia de presunta naturaleza hemática donde posteriormente el funcionario técnico procedió a recolectar mediante la impregnación con una gasa, para su posterior análisis y en comparación con la muestra tomada al cadáver, seguidamente iniciamos una búsqueda y pudimos localizar un proyectil deformado el cual fue colectado también y remitido al laboratorio directamente para su experticia correspondiente aquí está básicamente todo lo que realizamos ahí en el sitio del suceso. Juez: ok se le cede la palabra al ministerio público. MP: bien indique que evidencias encontraron de interés criminalístico y en qué lugar fueron colectadas. Carlos: si la sustancia aparentemente de sangre y el proyectil deformado que determina que en esa casa ocurrió el hecho. MP: no más preguntas. JUEZ: se le cede la palabra a la defensa pública. DP: la defensa no tiene preguntas. Juez: yo le voy hacer unas preguntas, cuando llegaron a la vivienda, sé que ha transcurrido mucho tiempo recuerda si para el momento que llegaron a la vivienda estas ciudadanas que fueron testigos se encontraban allí. Carlos: si todavía se encontraban allí. Juez: se encontraban allí le indicaron a estas ciudadanas donde se encontraba la victima conjuntamente con estos dos ciudadanos. Carlos: se encontraban sentados en un mueble que estaba ahí en el lugar. Juez: ok puedes indicar al tribunal si para el momento de que se trasladaron hasta la vivienda que fue el sitio de suceso, fueron estos dos ciudadanos en el momento que ocurrieron los hechos. Carlos: huir con el arma de fuego. Juez: esto fue lo que le manifestaron las ciudadanas, del suceso, tuvieron conocimiento a través de estas ciudadanas que fueron testigos presenciales cual fue la actitud o que hicieron las ciudadanas. Carlos: sí. Juez: es decir no se colecto arma de fuego en el sitio. Carlos: Exacto ellos mismos se la llevaron.- Juez: Ellas manifestaron quienes eran los responsables. Carlos: Estaban nerviosas y decían que el occiso solo estaba con estos sujetos en la sala, después del disparo agarraron el arma y huyeron del sitio. Juez: Puedes indicar a este Tribunal si al momento de aprehender a estos ciudadanos les fue colectada el arma. Carlos: No Dra. El arma nunca apareció. Muchas gracias por comparecer, no tengo más preguntas. -, me asuste y salí a verificar y era un señor que acusaba a mi hijo de haber asesinado a su hijo y así fue como me enteré de lo sucedido, yo estaba en mi casa, no sabía nada de eso. SEXTO: DECLARACIÓN de la ciudadana Dra. BERNICE BONALI, titular de la cédula de identidad N*V-9.940.892, en su carácter de Experta PATOLOGO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penes y Criminalísticas. Quien comparece en calidad de INTERPRETE del PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el Dr. FRANCISCO MOTA. EL cual riela en tos folios 54 y 55, de la pieza 01 y quien luego de ser juramentada es impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio, y quien expone:"... Protocolo de Autopsia EXP. K18-0372-00123, Cadáver N° 467-I8 a un ciudadano que acedo identificado como IBARRA OLIVERO GEREMI JOSÉ. EDAD 22 AÑOS, SEXO MASCULINO.RAZA MESTIZA, muerte 04-08-2018, autopsia de fecha 05-08-2018, a quien en EXAMEN EXTERNO se le aprecia: cadáver de sexo masculino, contextura normosomica, raza mestiza, piel morena, cabellos negros rizados cortos, ojos pardos. Incisivos superiores e inferiores presentes, barba negra tipo perilla incipiente, tatuajes decorativos cara interior del hombro, cara anterior del antebrazo derecho, cara anterior del tercio inferior del antebrazo izquierdo. Ausencia de rigidez y livideces fijas presentes en sitios de declive. Presenta 1 herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada en la región pre auricular ovalado, mide 1 cm de diámetro. Halo de contusión, Halo de quemadura de 0,5 cm de radio y Con orificio de salida en la región temporal izquierda, trayecto derecha/izquierda, adelante/atrás, abajo/arriba. 2) excoriaciones en región frontal y superciliar derecha. 3) equimosis en canto interno de región orbitaria derecha. 4) cicatrices hipo crómica múltiples e irregulares en rodilla izquierda, cara anterior de la pierna izquierda y dorso del pie izquierdo. EXAMEN INTERNO: CABEZA: tejidos blandos y tabla externa del cráneo alrededor del orificio de entrada con tatuaje de pólvora, fractura de los huesos frontal, temporal derecho etmoides, esfenoides y temporal izquierdo, perforación cerebral hemorragia subaracnoidea e interventricular extensa. CUELLO: cervical sin lesiones, laringe y tráquea sin lesiones. TÓRAX: Edema y congestión pulmonar bilateral moderada, corazón sin lesiones, arcos tráquea sin lesiones costales, esternón y columna dorsal sin lesiones. ABDOMEN: esteatosis hepática, congestión hepática aguda, bazo sin lesiones. Riñones sin lesiones, contenido gástrico alimentario semidigerido, columna lumbar sin lesiones. PELVIS: huesos de la pelvis sin lesiones. EXTREMIDADES: huesos de las extremidades superiores e inferiores sin lesiones. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. Ciudadanos Magistrados con todo respeto, esta defensa, al observar las actas y al analizar las declaraciones de "LAS TESTIGOS REFERENCIALES"; pudo determinar que estamos en presencia de un Juicio Viciado de NULIDAD ADSOLUTA, pues es claro que la ciudadana Jueza actuó de mala fe al SENTENCIAR a mi Representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, sin haberse Comprobado, por ninguno de los elementos probatorios ofrecidos y valorados en Juicio, dejándose comprobadas en actas que el delito no fue configurado ni demostrado, siendo testigos de ello todas las partes de este proceso, así como los testigos comparecientes al debate, la experta que fue traída y declarada en juicio, así como los funcionarios actuantes del hecho acontecido, cabe destacar que es de suma importancia que este Tribunal prescindió de no menos cuatro (04) funcionarios actuantes como consta en actas, causando un daño irreparable al derecho a la defensa del acusado, en virtud de esto, esta defensa logra observar mediante lo antes transcrito que no hay una actividad DECISORA IMPARCIAL. PRIMERO: Solo se le practicó la inspección técnica al cadáver, de Necrodactilia y la planilla R17, el cual se encuentra específicamente en los folios 11 y 12 de la pieza 01, conjuntamente con su montaje fotográfico identificada con el número 0236 de fecha 04 de Agosto del 2018, como lo indica en su declaración el Ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 07 de agosto de 2018, la cual riela en los folios 05 al 07 de la pieza 01, en donde indica que Solo se le realizaron al cadáver estas únicas experticias técnicas, es por ello que esta defensa puede observar, como bien indica que la ciudadana Jueza actuó de mala fe al SENTENCIAR a mi Representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, sin haberse Comprobado, por ninguno de los elementos probatorios, como por nombrar una, no menos importante para esta defensa como lo es "LA EXPERTICIA ANÁLISIS DE TRAZAS DE DIPARO, al OCCISO", ya que a través del ensayo titulado ATD. Esta metodología es un análisis, novedoso y eficaz, Cabe destacar que la prueba de Análisis de Trazas de Disparo conocida como (A.T.D) es una experticia que "permite establecer, con positiva evidencia, la naturaleza del residuo por la identificación de las partículas que contienen los elementos del detonador (Plomo, bario y antimonio). Toda vez de analizar el testimonio de "LAS TESTIGOS REFERENCIALES", las cuales le indican en sus declaraciones, que el Ciudadano GEREMI JOSÉ IBARRA OLIVERO GEREMI, desplegaba una conducta inapropiada, en vista de poseer un arma a sabiendas de la prohibición de la misma, no obstante a ello, ya con la misma, en una ocasión por su negligencia se había disparado en la pierna accidentalmente, así; como apuntar a su concubina en varias oportunidades, y que para él era como un juego, porque siempre lo hacía e incluso el día de su muerte, como lo atestiguan en Juicio Oral y Público, las Testigos Referenciales, que el mismo día de su muerte, este se encontraba en casa de una de ellas limando una bala, también cabe destacar que el hoy occiso poseía antecedentes penales, por el delito de hurto, aunado a lo antes explanado por esta defensa, es por ello que es de suma importancia considerar lo que indica el Protocolo de Autopsia, en donde el mismo indica, el lugar de la herida por el arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada en la región pre auricular ovalado, la cual fue el motivo de su deceso. Tal como lo establece la Sentencia N° 99 de fecha 15 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en uno de cuyos apartes expresa;"... Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos Judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial...". Sin embargo y a pesar de la grave violación alegada en principio por la defensa, el Tribunal no logro en modo alguno motivar de manera suficiente la sentencia recurrida, no materializo en la recurrida, la convicción, la certeza y la credibilidad que le mereció el Tribunal, va eme se detuvo solo a narrar o copiar la exposición de la Vindicta Publica en sus conclusiones como fundamento de su SENTENCIA Y EXCUSA DE SU MOTIVACIÓN tal y como se evidencia en autos. " Ciudadanos Magistrados, para que exista una sentencia condenatoria se requiere de un cúmulo de elementos probatorios que adminiculados entre sí, sin lugar a dudas determinen culpabilidad en el hecho atribuido, y tal como ya lo señale, el Ministerio Público, por cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Publica en su escrito acusatorio y evacuados durante el debate, NO lograron desvirtuar la presunción de Inocencia del cual esta Investido mi Representado y como quiera todas y cada una de las pruebas deben ser adminiculados entre sí, La corporeidad del delito más no la culpabilidad del acusado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público; y siendo que la juzgadora soslaya totalmente los argumentos de la defensa, crea con ello, un estado de indefensión, total en contra del citado ciudadano, toda vez que no puede entender cuáles son las razones esgrimidas por el juzgador para acreditar la culpabilidad para lograr establecer la comisión de un delito, así como la responsabilidad penal de una persona, sin que existan dudas al respecto, y evidentemente, en este caso, existen muchas dudas al respecto, si bien es cierto, que en el transcurso del debate, quedo demostrado la comisión de un delito, como lo es el de Homicidio, tampoco es menos cierto que en el transcurso del debate, El Fiscal NO LOGRO, demostrar en sala que mi Representado, El ciudadano; JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, haya participado en dicha acción criminal. Es importante señalar que las pruebas testimoniales son por excelencia las que pudieran implicar a una persona en un hecho punible, ya que éstas sirven para establecer la veracidad o falsedad de los hechos del proceso. Se evidencia de esta manera que a lo largo del debate del juicio oral y público, los testigos evacuados como presenciales no señalaron directamente a mi representado, por lo que nunca existió un pronóstico de condena en contra de mi defendido y es por lo que esta Defensa técnica, difiere y rechaza y contradice de lo aquí manifestado por el representante del Ministerio Publico, por cuanto considera que los medios de prueba ofrecidos en su formal escrito acusatorio y evacuados durante el desarrollo del debate, fueron carentes de sustento ya que no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del cual está investido mi representado, por cuanto debe existir en nuestros operadores de Justicia lo que ha señalado el Máximo Tribunal de la República en distintas sentencias cuando refiere que debe existir un control formal y material en la acusación donde se establezca la posibilidad positiva y negativa de que exista una alta probabilidad de que en la fase del juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria y no se debe permitir que se sigan presentando acusaciones infundadas ya que entonces no se estaría cumpliendo con el fin ulterior de la Justicia, la cual se basa en la búsqueda de la verdad y así evitar que se viole el principio de proporcionalidad a favor del justiciable, cumpliéndose de esta manera con todos sus derechos establecidos en nuestra carta Magna. Es por eso, que esta defensa considera que la vindicta Publica no demostró la participación de mi patrocinado en el hecho por el cual fue investigado, toda vez que durante el juicio no surgieron elementos necesarios y concordantes para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de éste por mandato de ley, por consiguiente, no pudo esta juzgadora decretar sentencia condenatoria en su contra, ya durante el debate se estuvo en presencia de una escases probatoria y por el contrario lo procedente y ajustado a derecho, era desestimar el petitorio fiscal y como un acto de justicia decretar Sentencia Absolutoria a favor del Ciudadano: JOHAN OVALLES. Ciudadanos Magistrados, Evidenciándose, de la lectura de la sentencia que se dan por demostrados los argumentos del Ministerio Público, sin desvirtuar los alegatos de esta defensa, por lo que considero, que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la misma, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o Inverosímil; mal, se puede exponer esas razones si no se toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas, para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de Legalidad, sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó, Probado a través de un verdadero razonamiento lógico, es que al no existir la Certeza de la culpabilidad del acusado, se debe plantear en la mente del Juzgador, la aplicación del principio INDUBIO PRO REO, con la cual debió la juez dictar sentencia Absolutoria por no probarse la culpabilidad, y no emitir un fallo carente de sentido.- Ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 04/11/02 con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN entre otras cosas lo Siguiente: "...vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa y sin dejar lugar a ningún margen de dudas, los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que se debe constatar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso...".
PETITORIO
Esta Defensa con todo respeto, solicita a esta digna y honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que en principio admita el presente recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a lo Establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, a fin de Administrar la Justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declaren CON LUGAR, Anulando LA SENTENCIA RECURRIDA y ordenando la celebración de un nuevo Juicio, Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia una vez que se cumpla con todo lo que exige la ley procesal Penal, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y como consecuencia sea anulada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia aquí impugnada. Copia textual…
. II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ABG. RAFAEL J. MARCANO A., Fiscal Provisorio Primero (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia Plena, bajo las siguientes consideraciones:
“… Omissis…
Quien suscribe, ABG. RAFAEL J. MARCANO A., Fiscal Provisorio Primero (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia Plena, según Resolución N.° 1327, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del artículo 111 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente acudo, encontrándome dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 446 ejusdem, para DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho Abg. NELSON JOSÉ GUZMAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 174.435, a favor del imputado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-19.628.561, ampliamente identificado en las actas procesales, quien fuere CONDENADO por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de junio de 2024, el Jugado Sexto (6°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal dictare sentencia CONDENATORIA, en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, identificado plenamente en actas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y, sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 07 de febrero de 2025
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente en fecha 19 de marzo de 2025, interpone recurso de apelación de sentencia ante el Juzgado de la causa, denunciando en su escrito la violación prevista en el numeral 2° del artículo 444, saber: 2-Falta de, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando entre otras cosas: La Sentencia, carece de Motivación en virtud de que el TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, solo se limita de forma inquisitiva, en FUNDAMENTAR SU SENTECIA, en base a las Declaraciones de las "TESTIGOS REFERENCIALES", "MAS NO PRECENSIALES", rendidas por las ciudadanas OMARLIN ANTONIETA GUTIÉRREZ CAPOTE Y LUISA VIVIANA CAPOTE, ya que al ser analizadas por esta defensa, carecen de fundamento alguno que DETERMINEN LA CULPABILIDAD de mi Defendido JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, ya que a criterio de la misma, Solo indican que ocurrió un hecho, mas NO Determinan en ningún momento en sus declaraciones la CULPABILIDAD DEL HECHO PUNIBLE Incoada a mi Representado, POR LA VICDICTA PUBLICA, ya que a lo largo del Juicio Oral y Público NO SE CUMPLIO con las formalidades del Proceso Penal, en virtud de que en ningún momento, se logró DESVIRTUAR "EL PRINCIPIO JURÍDICO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA"; FUNDAMENTO DEL "IN DUBIO PRO REO", el cual indica que toda duda razonable favorece al reo y a su vez establece que es inocente hasta que se pueda demostrar lo contrario, es por ello que esta defensa técnica pudo observar en cuanto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas (TESTIGOS REFERENCIALES) en el debate Oral y Público, que las mismas fueron distorsionadas de manera irrespetuosa e irresponsable aunado a la violación flagrante de los derechos y garantías que causan indefensión a mi patrocinado por lo que son promovidas sus declaraciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la veracidad de la grabación de voz que les fue tomada durante su declaración, si así lo considera la Sala pertinente. Ciudadanos Magistrados con todo respeto, esta defensa, al observar las actas y al analizar las declaraciones de "LAS TESTIGOS REFERENCIALES"; pudo determinar que estamos en presencia de un Juicio Viciado de NULIDAD ADSOLUTA, pues es claro que la ciudadana Jueza actuó de mala fe al SENTENCIAR a mi Representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, sin haberse Comprobado, por ninguno de los elementos probatorios ofrecidos y valorados en Juicio, dejándose comprobadas en actas que el delito no fue configurado, Siendo testigos de ello todas las partes de este proceso, así como los testigos la experta que fueron traídos y declarados en juicio, así como los funcionarios actuantes del hecho acontecido, cabe destacar que es de suma importancia que este Tribunal prescindió de no menos cuatro (04) funcionares actuantes como consta en actas daño irreparable al derecho a la defensa del acusado, en virtud de esto, esta defensa logra observar mediante lo antes mencionado que no hay una actividad decisoria imparcial tal como lo establece la Sentencia N° 99 de fecha 15 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en uno de cuyos apartes expresa:"...Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de sulvaguardar efectivamente sus derechos intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatories favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial...". Sin embargo y a pesar de la grave violación alegada en principio por la defensa, el Tribunal no logro en modo alguno motivar de manera suficiente la sentencia recurrida, no materializo en la recurrida, la convicción, la certeza y la credibilidad que le mereció el Tribunal, ya que se detuvo solo a narrar o copiar la exposición de la Vindicta Publica en sus conclusiones como fundamento de su SENTENCIA Y EXCUSA DE SU MOTIVACIÓN tal y como se evidencia en autos. "...En tal sentido se acoge la exposición Para condenar a un acusado se hace necesaria la Certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racionable, obtenida en la valoración de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Aprecia esta Representación Fiscal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal penal y estando dentro del lapso legal, observa que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa es infundado, ya que se evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realiza un análisis
pormenorizados de todas y cada una de las pruebas traídas a la sala de juicio, motivando con claridad la razón por la cual estimó que lo procedente era dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación de auto. En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la falta de motivación por parte del juzgado de juicio, debemos señalar que el Juzgado al momento de realizar la sentencia, analizó cada prueba, comparándolas entre sí mismas para llegar a la conclusión que efectivamente el acusado fue el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en la norma sustantiva penal, con un argumento sólido, ateniéndose el mismo a lo alegado y probado en autos, siendo así como efecto sucedió una sentencia racional, y clara, cumpliendo así lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°091 de fecha 09-04-2010, por la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL LEÓN, la cual señala:
"Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno delos elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción..." Así mismo, tenemos, la sentencia N° 171 de fecha 21-05-2010 de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, la cual señala, "Resulta ineludible, que el Juzgado detalle en la sentencia los elementos probatorios acreditados durante el juicio y que sustentan la actividad intelectual, adicionalente, debe expresar el razonamiento por el cual deduce la participación del acusado en el tipo penal..." Dicho lo anterior, estima esta representación fiscal que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juzgado de juicio cumplió cabalmente con las reglas establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al contenido de la sentencia, se desprende de la sentencia que el juzgado en base al principio de inmediación evacuó, evaluó los medios de prueba y llega a la conclusión que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público al demostrarse la participación compromete la presunta responsabilidad del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR EN perjuicio del ciudadano JEREMY JOSÉ IBARRA logrando cumplir la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicito respetuosamente de los Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON JOSÉ GUZMAN RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, sea declarado SIN LUGAR Y SE CONFIRME la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, donde CONDENA ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA , titular de la cédula de identidad N°V-19.628.561, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. . (COPIA TEXTUAL)
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión judicial emanada del Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber: Se inicia la presente investigación por transcripción de novedad de fecha 04/08/2018, por el funcionario de Guardia del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido llamado radiofónico del jefe de Guardia del servicio 171, en el cual indican se sirviesen trasladar al Sector de Carayaca, Hospital Eudoro González, momento en el cual minutos antes había ingresado sin vida un ciudadano, desconociéndose para el momento demás datos. Una vez los funcionarios actuantes en el referido lugar, identifican plenamente al occiso identificado como GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, procediendo a realizar las inspecciones de ley a la parte externa del exánime, apreciando diferentes heridas en forma irregular en región parietal izquierda, temporal derecha, logrando sostener coloquio con un ciudadano identificado como progenitor de este, quien indico tener conocimiento de lo sucedido, indicando que el hecho ocurrió en la residencia de la ciudadana OMARLY, ubicada en Primer Callejón, bajando hacia el cementerio, de la parroquia Carayaca, Estado Vargas. Obtenida dicha información, se practico debidas diligencias en la referida morada, sosteniendo coloquio con las ciudadanas OMARLY y LUISA, quienes manifestaron ser testigos presenciales en los hechos donde pierde la vida el ciudadano GEREMI, informando a dichos funcionarios que en fecha 04/08/2028, siendo las 08:00 de la noche aproximadamente, se encontraban en la referida vivienda, cuando se apersonaron los ciudadanos GEREMI, JOHAN OVALLES y JOUSER JONAS ingresaron a la residencia, por lo que las ciudadanas OMARLY y LUISA ingresan a una de las habitaciones del inmueble, escuchando a escasos minutos una detonación, y al salir la ciudadana OMARLY pudo observar al ciudadano JHOAN con un arma de fuego en la mano, y a GEREMY quien yacía en el suelo con una herida en la aveza, escuchando al ciudadano JOUSER quien le manifestaba a JHOAN que le diera otro tiro, cuando estos observan a la ciudadana OMARLY, el ciudadano JHOAN la empuja, para luego estos dos ciudadanos salir huyendo del lugar, después de una exhaustiva investigación y basados en sendas evidencias y pruebas aportadas por las ciudadanas OMARLY y LUISA, posteriormente resultaron aprehendidos los ciudadanos JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561 como autor y el ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.395 como instigador en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, acusados y puestos a la orden del órgano jurisdiccional.
En fecha 01 de febrero de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.395, como instigador en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por las defensas de los imputados.
Una vez habiendo oído a las partes, el referido Juzgado Cuarto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, así mismo admitió en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía Primera del Ministerio Público, dictando el respectivo Auto de Apertura a Juicio y estimó acreditado que los ciudadanos JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561, es autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.395, como instigador en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 04 de agosto del año 2018, siendo aproximadamente las 21:30 horas, cuando la victima GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, ingreso sin signos vitales al Hospital Eudoro González, de la parroquia Carayaca, según lo narrado por los testigos presenciales del hecho, motivo por el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, da inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0372-00123. En fecha 05 de agosto de 2018, el Detective Oscar Blanco, adscrito a la jefatura de investigaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante acta de investigación penal hace constar que se conforma una comisión integrada por los Detectives CARLOS RODRIGUEZ, RANIER MAYORA y ALEJANDRO LIENDO (TECNICO) a bordo de una unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color blanco PLACA 3C00005 y se trasladaron hacia el HOSPITAL EUDORO GONZÁLEZ, de la parroquia Carayaca, estado La Guaira, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, allí sostuvieron entrevista con los galenos integrantes del grupo de guardia 05, quienes les indicaron que efectivamente a dicho nosocomio, había ingresado una persona de sexo masculino, presentando herida homologa producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, quien pese a los esfuerzos realizados por el grupo de guardia en prestarle los auxilios falleció quedando registrado mediante el libro de ingresos como, GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-25.174.879, nacido en fecha 11-01-1996, así mismo manifestó haber recibido una llamada telefónica de parte de la hermana de su nuera informándole que su hijo se encontraba muerto en una vivienda ubicada en el sector Barrio Nuevo, bajada del Cementerio, casa s/n, parroquia Carayaca estado Vargas, solicitándole la comisión a su interlocutor que los guiara hasta el lugar donde se suscito el hecho, culminando la totalidad de las diligencias en el nosocomio procedieron a trasladarse hasta la dirección suministrada a continuar con las pesquisas inherentes al hecho suscitado, estando en el sitio sostuvieron comunicación con dos ciudadanas quienes quedaron mencionadas como testigo 001 y testigo 002, indicando que tenían conocimiento del hecho, así mismo exteriorizaron que los responsables de la muerte del ciudadano respondían a los nombres de JOHAN OVALLES y JONAS FUENTES, asimismo que el primer sujeto reside EN LA SIGUIENTE DIRECCION: Barrio Nuevo, bajada el Cementerio casa s/n de una planta con rejas color blanco y Balaustres de color blanco, parroquia Carayaca y el segundo sujeto reside en el sector Barrio Nuevo, bajada del Cementerio, casa s/n, de una planta, con rejas de color verde, al lado de la bodega del Gordo, parroquia Carayaca, estado Vargas, trasladándose a estas direcciones suministradas y en la primera luego de identificarse e informar el objeto de su visita sostuvieron comunicación con un ciudadano que se identifico como Jaime, quien manifestó ser padre del ciudadano JOHAN OVALLES, identificándolo e indico que desconoce su paradero actual, le entregaron boleta de citación, trasladándose a la segunda dirección donde se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como Gloria, quien manifestó ser la abuela de este ciudadano, procedió a identificar plenamente al ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, e indico que desconoce su paradero actual, le entregaron boleta de citación, culminadas las diligencias de investigación retornaron al Comando y procedieron a solicitar información al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) con los datos aportados del occiso con la finalidad de obtener los posibles registros obteniendo respuesta de que el mismo posee un registro policial por ROBO GENERICO de fecha 23/12/15, así como los registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA y JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ y el ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, presenta registro policial de fecha 23/03/2009 no indica delito y el otro sujeto no presenta registros policiales. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público.
En fecha 02 de mayo de 2023, se celebra la apertura al Juicio Oral y Público, mediante Audiencia Telemática desde el Centro Penitenciario de Coro, procediéndose conforme con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se procedió a verificar la presencia de las partes estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se declaró abierto el debate. Acto seguido la Jueza le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. ROSMARY MENDEZ, el cual expuso íntegramente la acusación en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561, es presuntamente autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, la cual fue admitida totalmente por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, actas de entrevistas y experticias técnicas, razón por la cual ratificó su escrito acusatorio, así como todos los órganos de pruebas que fueron previamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, ya que son útiles, necesarios y pertinentes para determinar la responsabilidad del enjuiciado, así mismo se comprometió a demostrar durante el transcurso del juicio oral y público, la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, por lo que solicita se dicte al final del debate una Sentencia Condenatoria”, es todo. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la defensora Pública Novena Abg. MAIRYN QUIJADA, a los fines que explane los argumentos de su defensa y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: “….Esta defensa se opone a la acusación fiscal la cual fue interpuesta y admitida previamente por ante el Juzgado Cuarto de Control del estado La Guaira, asimismo ciudadana juez durante el desarrollo del debate se dará cuenta que con la evacuación de todos los medios de pruebas esta defensa demostrara que dichos medios de pruebas no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que enviste a mi representado, por lo cual este Tribunal dictará una sentencia absolutoria a su favor. Es todo…”. Acto seguido la Jueza impone al acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA del contenido del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar los hechos que se le imputan, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaban declarar; manifestando el ciudadano acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, “…No deseo declarar, es todo, de igual manera fue impuesto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no desea admitir los hechos, así mismo manifestó que deseaba declararse CONTUMAZ…”.-
Se deja constancia que el acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA en acta de Apertura se declaró contumaz, motivo por el cual el juicio se realizará sin su presencia.
Sucesivamente la Juez declaró Abierto el lapso de Recepción y Evacuación de Pruebas, conforme con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba:
1.- DECLARACIÓN del ciudadano MAIKEL VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V- 26.648.523, funcionario actuante adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de agosto de 2018, la cual riela en los folios 44 y 45 de la pieza 01 y quien luego de ser juramentado es impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio expone: “…No recuerdo casi nada en sí de los procedimientos del 2018, si mal no recuerdo es que fui hacer la aprehensión o fue que nos trasladamos no recuerdo muy bien si fue así. Juez: bien se le cede la palabra al ministerio público. MP: buenas tardes gracias por comparecer en el día de hoy no recuerda en el sitio donde se trasladado. Maikel Villegas: no recuerdo. MP: ni su participación nada. Maikel Villegas: no recuerdo en si de verdad no recuerdo. MP: eso es todo, ciudadana juez. Juez: se le cede la palabra a la defensa. DP: la defensa no tiene pregunta. Juez: yo si tengo pregunta. Para el año 2018 donde usted se encontraba destacado. Maikel Villegas: en la Guaira en el eje de homicidio Vargas. Juez: en el eje de homicidio recuerda haber practicado la aprehensión de algún ciudadano en la parroquia carayaca. Maikel Villegas: no recuerdo mucho los procedimientos. Juez: Funcionario le voy a poner a la vista el acta de investigación penal a fin de que verifique si es su firma y si ratifica su contenido. Maikel Villegas: la firma es del funcionario Oscar Blanco, ratifico su contenido porque según el acta estuve en la comisión, pero es que ha pasado mucho tiempo y no recuerdo que fue lo que hice. Gracias por comparecer.
Al analizar y valorar el testimonio del funcionario Maikel Villegas quedo acreditado que para la fecha en que ocurrieron los hechos en el año 2018, este se encontraba adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del estado la Guaira, sin embargo en su testimonio, el mismo refiere que no recuerda los procedimientos en los que participo en dicho año y que no sabe si fue una aprehensión lo que realizo, vale decir que dicho testimonio no es conteste ni útil para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
2.- DECLARACIÓN de la ciudadana OMARLIN ANTONIETA GUTIÉRREZ CAPOTE, titular de la cedula de identidad V- 22.281.400, en su carácter de testigo, cuya acta de entrevista riela en los folios 22 al 25 de la pieza 01 y quien luego de ser juramentada es impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y expone: “…Yo he rendido declaración que prácticamente era la dueña de la casa donde ocurrieron los hechos yo estaba en el cuarto y escuché un disparo cuando Salí estaba Geremy tirado en el piso con un tiro en la cabeza cuando salgo a buscar ayuda Johan corre y me empuja recoge el teléfono y sale corriendo cuando llegaron los padres de Geremy a recogerlo y lo sacaron hacia la calle yo no vi nada yo estaba en el cuarto con mis hijos ellos se encontraban en la sala. JUEZ: se le cede la palabra al ministerio público. MP: buenos días gracias por comparecer en el día de hoy me pudiera explicar en qué fecha ocurrió el hecho. R: no recuerdo. MP: Ni el año o la dirección que ocurrió el hecho. R: en la bajada del cementerio carayaca.MP: ok la hora. R: como a las 7. MP: usted se encontraba en dónde. R: en el cuarto.MP: conocía la persona que fue herida totalmente. R: si era mi cuñado. MP: ok cuanto disparo escucho. R: uno solo nada más.MP: vio a alguien al salir vio a alguien cercano al occiso. R: cuando yo escuche el disparo y salgo del cuarto ya no había nadie, cuando salgo abrir la puerta a buscar ayuda es que entro Johan corriendo me empujó, cuando me empujó agarro el teléfono y salió corriendo.MP: ok el llevaba algo consigo antes de que agarrara el teléfono. R: no, él me empujo con las dos manos y ya. MP: OK es todo. Juez: se le cede la palabra a la defensa. DP: buenos días, este usted en su declaración manifestó que ellos se encontraban en algún lugar de la vivienda en donde se encontraban. R: en la sala. DP: cuando usted dice ellos, a quien se refiere. R: a Jonás y a Johan y a Geremy. DP: es decir que se encontraban los dos acusados con el occiso. R: sí. DP: para el momento que usted dice que después de escuchar el disparo en su casa y sale de su cuarto usted se encuentra con esta situación, este usted logro visualizar si en algún lugar en ese espacio dispuesto como sala había algún tipo de arma. R: no yo no vi porque yo salí asustada lo que hice fue brincarle encima del muerto para salir. DP: usted escucho dentro de su habitación si ellos sostenían alguna conversación, si estaban discutiendo. R: no, ellos estaban echando broma y se reían desde temprano ellos estaban echando broma Geremy si tenía la costumbre de ponerse la pistola en la sien en la nariz incluso apunto a mi hermana dos veces le detono la pistola en la rodilla. DP: y en algún momento la lesiono. R: no. DP: es todo ciudadana juez. Juez: bien Omarly me está diciendo hoy aquí que rendiste entrevista en el cicpc me voy a permitir leer lo que tu dijiste en el cicpc. En el día de ayer a las 8 horas de la noche aproximadamente mientras me encontraba en mi residencia en compañía de mi hermana luisa escucho que tocan la puerta de la casa abrí la puerta y era mi cuñado Geremy José en compañía de dos muchachos a quien conozco como Johan Ovalles y Jonás fuentes, entro a mi cuarto y ellos se quedan en la sala de repente escuche una detonación salgo corriendo a ver qué había pasado y pude observa a Johan Ovalles con una pistola en la mano y a Geremy tirado en el piso lleno de sangre y Johan diciéndole bruja Jonás le decía qué le diera otro tiro cuando me ven salir del cuarto Johan me empuja y luego Jonás se retira saliendo de la casa también. R: no fue eso. Juez: entonces vamos a comenzar de nuevo en qué lugar ocurrieron los hechos. R: en la sala. Juez: cuando yo pregunto en qué lugar ocurrieron los hechos es la dirección en qué lugar ocurrieron los hechos. R: en la bajada del cementerio. Juez: en la bajada del cementerio de dónde. R: de Carayaca. Juez: de carayaca específicamente en dónde. R: en la 5 entrada le llaman a eso. Juez: ok era tu casa. R: si no era mi casa era la casa de mi suegra. Juez: en la casa de tu suegra ok ya nos quedó establecido en qué lugar fue. Ahora quienes estaban en tu casa. R: mis hijos mi hermana y yo mi hermana acababa de llegar Juez: quienes más estaban adentro. R: mis hijos y yo y Geremy. Juez: y quienes más. R: Johan y Jonás. Juez: ok es decir que en tu casa estaban tú, tus hijos tu hermana, tu cuñado que falleció y Johan y Jonás ok que estaba haciendo Johan. R: ellos estaban hablando afuera en la sala. Juez: en voz alta. R: ellos estaban hablando en la sala. Juez: estaban en la sala había música R: no. Juez: estaban tomando. R: no. Juez: recuerda que día era. R: sábado. Juez: era un sábado aproximada a qué hora. R: como a las 7 yo sé que estaba oscuro. Juez: Geremy era amigo de Jonás y Jouser. R: sí. Juez: de hacía mucho tiempo. R: si Juez: conocías tú de vista y trato a Jouser y a Jonás. R: de vista. Juez: de vista ok era frecuente que ellos visitaran a la casa de tu suegra. R: no, porque ellos fueron ahí por Geremy. Juez: es decir que eran invitados de Geremy. Vivías tú en esa casa de tu suegra. R: sí. Juez: ok cuanto tiempo tenían ellos en la sala hasta que tú escuchaste el disparo. R: como de las tres de la tarde ellos estaban ahí. Juez: O sea ellos llegaron desde las tres de la tarde y durante esas 5 horas 4 horas que estaban ellos haciendo si no estaban tomando. R: estaban fumando cigarro caminaban hacia el patio se reían hablaban. Juez: ok bien. R: en el momento estaban sentado era porque Geremy estaba limando una bala. Juez: Geremy estaba limando una bala y cómo tú sabes eso si tú me dijiste que estabas en el cuarto. R: porqué ellos desde temprano estaban Geremy me pidió la lima para limar una bala. Juez: una bala y viste el arma. R: si vi un arma. Juez. Viste el arma a quien le viste el arma. R: a Geremy. Juez: de quien era el arma. R: siempre lo tenía Geremy. Juez: ok de quien era el arma. R: no sé. Juez: ok pasaron 5 horas para el momento que tu escúchate la detonación donde te encontrabas. R: acostada en la cama. Juez: estabas acostada en la cama con quien estabas acostada en la cama. R: con mis hijos y mi hermana. Juez: y tu hermana era la esposa, la novia, o la concubina de Geremy. R: la concubina de Geremy. Juez: ok vivía allí tu hermana. R: sí. Juez: vivía allí tu hermana, es decir que esa era la casa de Geremy de la mama de Geremy. R: no de mi esposo. Juez: y porqué tu hermana vivía allí. R: porque yo le dije que se quedara allí Juez: ok tu hermana estaba viviendo en la casa de tu suegra R: sí. Juez: ok cuando escucha la detonación que hiciste. R: Salí corriendo y ya no había nadie me pare de la cama cuando vi estaba Geremy en el piso Juez: y el arma donde estaba. R: no vi arma. Juez: es decir que se la habían llevado, porque estás diciendo que la viste temprano. R: sí, pero cuando yo salí no vi el arma. Juez: ok que hicieron Johan y Jouser que eran los que estaban compartiendo con Geremy, después que se escucho el disparo. R: se fueron corriendo porqué cuando yo salí no estaban. Juez: se fueron corriendo en qué momento te empuja a ti Johan. R: cuando yo voy abrir la puerta para pedir ayuda porque estaba asustada y voy abrir la puerta, cuando abro la puerta el viene corriendo, me empuja y agarra su teléfono y se va. Juez: es decir que él se devolvió. R: si a buscar el teléfono. Juez: entonces tú viste que después de la detonación donde resulto fallecido Geremy, Jouser y Johan que estaban con él en la sala, salieron corriendo huyendo. R: sí. Juez: salieron huyendo y ademas cuando tú saliste a la sala ya el arma no estaba en la sala. R: no la vi, yo no la vi allí. Juez: la consiguió el cicpc cuando fue a inspeccionar la casa. R: no. Juez: que ocurrió luego de que estos señores se fueron corriendo. R: no sé porque vino el papa y la mama de Geremy ahí mismo. Juez: y que hicieron los papas. R: sacaron a su hijo. Juez: pero quien se pudo haber llevado el arma si con Geremy solo estaban Jouser y Johan. R: no sé porque si digo miento porque yo no vi nada de quien se la llevo. Juez: ok ahora cuando Jouser se devuelve y te empuja y sale huyendo solamente se llevó el teléfono. R: si eso fue lo que yo vi lo que agarro. Juez: no le viste nada más encima. R: no. Juez: eh viste a Johan. R: Johan fue el que me empujo. Juez: Johan fue el que te empujo. R: a Jouser no lo vi nunca. Juez: o sea ya se había ido. R: si se había ido. Juez: ok que hiso Johan después qué te empujo y salió huyendo y luego se devolvió a agarrar el teléfono. R: salió corriendo se fue. Juez: ok cuanto tiempo trascurrió desde el momento que Geremy yacía en el suelo murió inmediatamente recuerda ese momento. R: si el movía los ojos y buscaba de hablar. Juez: le puedes indicar al tribunal donde fue el disparo. R: en la sien. Juez: que hicieron ustedes en el momento que eso ocurrió. R: yo corrí hacia afuera me saqué a mis hijos corrí hacia afuera y desde ahí no pase hasta que llego la mama de él ahí con ellos. Juez: que tanto tiempo o que tanta distancia existe de la casa donde ocurrió el hecho a donde viven los papas de Geremy. R: no mucha distancia. Juez: cuanto tiempo demoraron ellos en llegar. R como 5 minutos. Juez: que hicieron los papas de Geremy al llegar. R: estaban encima de él y lo agarraron la mama lo agarro por las manos y el papa por el otro lado, lo sacaron así a la calle. Juez: cuanto tiempo pasó para que llegara el cicpc. R: el cicpc llego como a las dos de la mañana. Juez: y a qué hora llego la policía. R: la policía a las 9 a buscarlo. Juez: que policía. R: polivargas. Juez: que hizo la policía. R: ellos nos llevaron a mi hermana y a mí. Juez: porque se las llevaron a ustedes. R: no se. Juez: ademas de ustedes había alguien más en la casa donde murió Geremy. R: mí hermana, los niños y Geremy, Jouser y Johan. Juez: o sea que en esa casa además de ti de tu hermana de Jouser, Johan y Geremy no había más nadie. R: aja. Juez: Omarlin puedes indicar a la ciudadana juez si es cierto que rendiste entrevista al cicpc y si esta es tu firma. R: sí. Gracias por comparecer.
Al valorar la declaración de la ciudadana OMARLIN ANTONIETA GUTIÉRREZ CAPOTE, y su comportamiento nervioso durante el debate y a pesar de su intento en hacer parecer el hecho ocurrido como accidental por conocer y tener amistad manifiesta con los acusados, para esta juzgadora quedo acreditado que la misma se encontraba en el lugar de los hechos, el 04 de agosto de 2018, cuando el ciudadano GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS perdiera la vida, y que las únicas personas que lo acompañaban y compartían con él en la sala de dicha vivienda eran los ciudadanos Johan Ovalles y Jouser Fuentes, que después de escucharse el disparo estos se llevaron el arma y huyeron del lugar, que Johan Ovalles después del disparo corrió y huyo y al percatarse que había dejado su teléfono se regreso y al toparse con OMARLIN ANTONIETA la empujo y sin dar ninguna explicación se fue con Jouser y con el arma, lo que a todas luces evidencia que los ciudadanos Johan Ovalles y Jouser Fuentes fueron los responsables de la muerte de GEREMI JOSE IBARRA, considera importante para esta juzgadora traer a colación que esta ciudadana cuando rindió entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalo que al salir del cuarto después de escuchar la detonación vio a Johan Ovalles con una pistola en la mano y a GEREMI tirado en el suelo lleno de sangre y JHOAN diciéndole por bruja, mientras que Jonas le decía que le diera otro tiro, aun cuando esta ciudadana textualmente no ratifico su declaración ya sea por miedo o incluso por la amistad y el trato que tenia con los ciudadanos acusados, la misma, en ningún momento señalo que alguien la hubiere obligado a señalar al ciudadano JOHAN OVALLES cuando rindió entrevista ante el cicpc, ni tampoco desconoció su firma, con este testimonio quedo acreditado que el ciudadano JOHAN OVALLES estaba con el occiso, se llevo el arma huyendo despavorido después de quitarle la vida, por lo que el presente testimonio es útil necesario y pertinente para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN OVALLES y JOUSER FUENTES, quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos. Por lo que quien aquí decide le da pleno valor probatorio.
3.- DECLARACIÓN de la ciudadana LUISA VIVIANA CAPOTE, titular de la cedula de identidad V- 28.305.822, en su carácter de testigo, cuya acta de entrevista riela en los folios 29 y 32 de la pieza 01 y quien luego de ser juramentada es impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y expone: “… Bueno cuando llego a la casa toca la puerta Geremy me abre la puerta y me pregunta a dónde estabas yo a donde mi mama y ahí levanto la pistola Geremy apuntándome hacia la rodilla, las piernas y le daba al gatillo la detonaba, pero no salía la bala, yo asustada le decía deja eso y el después lo dejo de hacer y me abrazo y me dijo es echando broma y en ese momento me dice préndele un cigarro a Johan yo vine le prendí un cigarro a Johan y le di el cigarro y me fui hacia la parte del cuarto donde estaba mi hermana y los niños, de repente escuche fue el disparo y salió fue mi hermana Omarlin y me dice Geremy , Geremy está muerto y yo no quería salir del cuarto por los nervios porque no sabía qué hacer, de repente después salí, cuando salí ya no había nadie, estaba es Geremy tirado en el piso. Juez: es todo lo que recuerda. Luisa: sí. Juez: se le cede la palabra al ministerio público.MP: buenas tardes gracias por comparecer en el día de hoy me puede indicar que relación tenía usted con el ciudadano Geremy. Luisa: éramos novios. MP: ok se recuerda el sitio en que ocurrió el hecho. Luisa: exactamente no sé el número de casa ni mucho menos pero sí sé que es la quinta entrada, la entrada del cementerio. MP: en el cementerio de dónde. Luisa: barrio nuevo. MP: eso queda en dónde. Luisa: en Carayaca. MP: ok me podría indicar si recuerda la fecha y la hora que ocurrió el hecho. Luisa: la fecha sé que fue agosto de verdad no me recuerdo muy bien el 5 de agosto no me recuerdo y la hora ya estaba no se decirle la hora sí sé que estaba oscuro ya estaba oscuro ya. MP: usted recuerda las características del arma. Luisa: no. MP: no se recuerda el color, el modelo nada. Luisa: yo sé que Geremy me estaba apuntando, pero o sea no me voy a poner a ver, que eso no si no deja la broma con eso, pero de verdad no vi ni sé qué color era que arma.MP: a quien le pertenecía el arma. Luisa: no sé. MP: ok cuando usted tiene la conversación con el occiso e ingresa a la habitación logro escuchar alguna discusión o algarabía. Luisa: no ni discusión ni pelea solo si recuerdo que escuche que Geremy le decía a Johan o Johan le decía a Geremy no se parece un duende riéndose parece un duende y se reían, pero hasta ahí, no recuerdo haber escuchado nada de discusión nada así. MP: tenía conocimiento si estas personas tenían algún problema, o en algún momento habían tenían una rencilla. Luisa: hasta donde yo sé son conocidos del mismo barrio, nos criamos en el mismo barrio y siempre fue una amistad y broma pues, pero nunca supe que tenían problema ni nada.MP: usted cuando sale posterior de la habitación llego a observar el arma. Luisa: no la vi, yo vi a Geremy tirado en el piso y le brinqué por encima pedí auxilio, de vecinos para que me ayudaran a sacarlo para el hospital pegando grito. MP: es toda ciudadana juez. Juez: se le cede la palabra a la defensa. DP: buenos días gracias por comparecer usted cuando sostiene conversación con el occiso este para ese momento quiénes se encontraba en el interior de la vivienda. Luisa: mi hermana estaba en la parte del cuarto y Johan y Jouser estaban en la sala donde ocurrieron los hechos donde ellos estaban sentados, estaban ellos incluso él estaba jugando conmigo y esos no son juegos, pero él estaba haciendo con eso así y Johan le decía estás loco tu eres loco chamo si tú le llegas a dar un tiro a esa chama no sé a dónde te vas a meter, tu eres loco, nada ellos porque mi hermana estaba en el cuarto con los niños. DP: el occiso acostumbraba tener ese comportamiento sobre usted de ese juego considero yo como persona como mujer que es un juego pesado eso de apuntarte con un arma eso era frecuente era normal para él. Luisa: si el tenia esa costumbre incluso él en la casa de mi hermana se dio un disparo en la pierna, el estaba con esos juegos desde temprano porque él se apuntaba así la nariz quien se muere con un tiro aquí quien se muere con un tiro aquí. Quien se salva con un tiro aquí y hace mucho años el se dio un disparo aquí en la pierna jugando de esa misma forma. DP: jugando y a pesar de tener ese comportamiento sobre su persona, usted nunca sintió temor no sintió la necesidad de acudir ante alguna autoridad. Juez: le recuerdo a la defensa que el interrogatorio es en relación de los hechos. DP: si doctora, pero para la defensa es importante saber si el ciudadano, tenía comportamiento anormal y puede ser que el ciudadano haya atentado contra su vida en el momento que ocurrieron los hechos para eso es importante para esta defensa saber cuál era su comportamiento. Fijase este cuando escucha la detonación momentos antes de la detonación este, usted logra escuchar la conversación que tenían estos ciudadanos con el hoy occiso, en el lugar justo en la sala. Luisa: si como digo ellos estaban riendo de que parecía un duende que parecía un duende que parecía ni sé que burlándose entre ellos mismos parece un duende y se reían ellos tres allí de eso es lo que recuerdo. DP: cuanto tiempo demoraste en salir de la habitación después de escuchar la detonación. Luisa: exactamente no se te decir 15 minutos 20 minutos, porque mi hermana salió y yo estaba en la punta de la cama y fui a parar para atrás asustada pues acostándome en la cama y yo decía eso es mentira eso es mentira y después mi hermana me agarro, párate ayúdame y fue que salí y yo lo vi me quede impresionada asustada y le pase por encima y me fui para afuera a buscar a cualquiera que llamara a su papa. DP: este sus familiares recuerda en cuanto tiempo tardaron en llegar a ver qué era lo que había sucedido. Luisa: no ellos llegaron rápido no sé exactamente en cuanto minutos, pero si llego rápido el papa ahí mismito llego que paso porque o sea el no vive muy lejos pues. DP: eso es todo. Juez: bien señora Luisa usted le puede indicar al tribunal a qué hora llego usted a la casa de su hermana. Luisa: no se decirle la hora porqué ya era oscuro. Juez: era tarde o era noche. Luisa: ya tardé casi noche Juez: ya tardé casi noche cuando usted llego a la casa de su hermana, ya el señor Geremy, Jouser y Johan estaban ahí. Luisa: si estaban los tres ahí en la casa. Juez: eh esa casa donde estaba tú hermana de quien era. Luisa: hasta donde se ahí vivía mi hermana con el papa de sus hijos. Juez: quién es el papa de sus hijos. Luisa: no sé ni me acuerdo como se llama el, pero él está en otro país el la dejo ahí pues, quédate ahí con los niños, que yo me voy del país. Juez: y no conoces el nombre del esposo de tu hermana. Luisa: no, porque yo le decía era gordo desde niña, gordo y gordo se quedó. Juez: tú le puedes indicar al tribunal como era esta casa físicamente o sea descríbeme las aéreas de la casa, era pequeña o era grande. Luisa: no era muy grande. Juez: no muy grande ok, de la sala al cuarto donde estaban ustedes cuanta distancia hay. Luisa: de la sala al cuarto donde está la puerta de entrada. Juez: aja dígame que distancia. Luisa: si, pero en estos momentos no recuerdo no sé cuántos metros hay allí que quiere. Juez: dame un ejemplo aproximado que distancia hay entre la sala y el cuarto donde ustedes estaban. Luisa: aquí donde estoy yo en estos momentos es el cuarto y ya así agarra hacia la puerta de salir. Juez: la puerta de allá. Luisa: sí. Juez: o la de afuera. Luisa: no la puerta de aquí donde estoy es para agarra para la sala. Juez: aja de aquí allá cuantos metros calcula usted que hay. Luisa: no se. Juez: que estaban haciendo Geremy, Jouser y Johan en la sala. Luisa: Geremy estaba limando una bala. Juez: como sabes que estaba limando una bala tú lo estabas viendo. Luisa: si porque él me pidió el favor que le prendiera el cigarro a Johan y yo pasé por la sala prendí el cigarro y se lo di. Juez: ok donde te encontrabas tu cuando escuchaste la detonación. Luisa: en el cuarto. Juez: como sabes tú que estaba haciendo Geremy en ese momento si te encontrabas en el cuarto. Luisa: en ese momento que detono no sé qué estaban haciendo. Juez: sabes tú que hicieron Jouser y Johan en ese momento cuando se escuchó la detonación. Luisa: no. Juez: ok puedes tu afirmarle a este tribunal que Jouser y Johan no mataron a Geremy. Luisa: no sé, no puedo. Juez: ok cuanto tiempo te demoraste tú en salir del cuatro una vez que escuchaste la detonación Luisa: exactamente no le puedo decir que minuto y que tiempo 15 minutos. Juez: te demoraste poco, mucho. Luisa: mucho porque estaba nerviosa. Juez: ok la puerta estaba abierta o estaba cerrada. Luisa: abierta. Juez: quien salió primero. Luisa: mi hermana. Juez: ok después de que tu hermana sale cuánto tiempo más o menos te demoraste en salir tú. Luisa: no mucho porque ella salió y se puso nerviosa y se fue a buscarme y me pegaba grito para que saliera. Juez: ok cuando tu sales que viste. Luisa: a Geremy tirado en el piso. Juez: ok y el arma que tenía Geremy en toda la tarde y la bala que estaba limando a donde estaba esa arma. Luisa: yo no la vi por ningún lado. Juez: cuantas personas estaban en la casa. Luisa: éramos cinco, mas los niños de mi hermana. Juez: quienes eran esas personas. Luisa: Geremy, Johan, Jonás, mi hermana Omarlin y yo y los niños. Juez: quien se quedó con la pistola. Luisa: yo cuando salí no vi pistola. Juez: entonces si la pistola no la agarraste tú, no la agarro tu hermana no la agarraron los hijos de tu hermana y no la tenía Geremy que estaba en el piso, quien se llevó la pistola Luisa: ni idea porque su papa llego rápido también. Juez. Tú viste a su papa y a su mama cuando llegaron. Luisa: al papa. Juez: viste si su papa se llevó la pistola. Luisa: no sé porque el llego hacia la puerta y ahí mismito se lo monto encima para agarrarlo. Juez: ok bien cuando tu saliste lograste a ver a tu novio en el piso. Luisa: si. Juez: consiguió el cicpc la pistola ahí. Luisa: no. Juez: ok donde estaban Jouser y Johan cuando tu saliste. Luisa: no los vi. Juez: no los viste donde estaban estos huyeron. Luisa: sí. Juez: muy bien tu hermana te comento en algún momento que paso con Johan. Luisa: no bueno, ella entro al cuarto y me dijo sal que Johan entro y me empujo cogió el teléfono y se fue. Juez: es decir que Johan huyo del sitio después que Geremy murió. Luisa: sí. Juez: ok cuando volvieron a ver a Jouser y a Johan. Luisa: lo vi en un juicio anterior que yo vine y ya no lo he visto más. Juez: ok no tengo más pregunta gracias por venir en el día de hoy, Juez: señora Luisa usted rindió testimonio por ante el cicpc. R: sí. Juez: puede indicar si esta es su firma. R: sí.
Al valorar la declaración de la ciudadana LUISA VIVIANA CAPOTE, evidencio quien aquí decide, que a la misma le costaba sostener la mirada de la ciudadana juez, su comportamiento estuvo nervioso y esquivo durante el debate, de igual manera se observa que la misma trajo al debate el mismo argumento que Omarlin Gutiérrez Capote, tratando de hacer parecer que el hecho ocurrido donde perdió la vida el ciudadano Geremy Ibarra, pudo haber sido accidental, ya que según ellas le gustaba jugar con las armas, sin embargo considera quien aquí decide que esta ciudadana, por conocer desde siempre y tener amistad manifiesta con los acusados de autos procuro y pretendió favorecerlos, al analizar y valorar este testimonio, para esta juzgadora quedo acreditado que la misma se encontraba en el lugar de los hechos, el 04 de agosto de 2018, cuando el ciudadano GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS perdiera la vida, y que las únicas personas que lo acompañaban y compartían con él en la sala de dicha vivienda eran los ciudadanos Johan Ovalles y Jouser Fuentes, que después de escucharse el disparo estos se llevaron el arma y huyeron del lugar, que Johan Ovalles después del disparo corrió y huyo y al percatarse que había dejado su teléfono se regreso y al toparse con OMARLIN ANTONIETA la empujo y sin dar ninguna explicación se fue con Jouser y con el arma, lo que a todas luces evidencia que los ciudadanos Johan Ovalles y Jouser Fuentes fueron los responsables de la muerte de GEREMI JOSE IBARRA, considera importante para esta juzgadora traer a colación que esta ciudadana cuando rindió entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalo que al salir del cuarto junto a su hermana y después de escuchar la detonación, vio a Johan Ovalles con una pistola en la mano y a GEREMI tirado en el suelo lleno de sangre y JHOAN OVALLES empujo a su hermana y huyo del lugar junto con Jouser Fuentes, aun cuando esta ciudadana textualmente no ratifico su declaración ya sea por miedo o incluso por la amistad y el trato que tenia con los ciudadanos acusados, la misma, en ningún momento señalo que alguien la hubiere obligado a señalar al ciudadano JOHAN OVALLES cuando rindió entrevista ante el cicpc, ni tampoco desconoció su firma, con este testimonio quedo acreditado que el ciudadano JOHAN OVALLES estaba con el occiso, se llevo el arma huyendo despavorido después de quitarle la vida, por lo que el presente testimonio es útil necesario y pertinente para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN OVALLES y JOUSER FUENTES, quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que quien aquí decide le da pleno valor probatorio.
4.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.323.178 funcionario actuante adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de agosto de 2018, la cual riela en los folios 05 al 07 de la pieza 01 y quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio expone: “…Una vez que tuvimos conocimientos sobre el hecho punible nos trasladamos hasta el sitio donde pudimos observar al realizar la inspección del cadáver, observamos una herida si mal no recuerdo en la región parietal derecha, este empezamos ahí la recolección de sustancia hemática, para la identificación nuevamente nos dirigimos al sitio del hecho, donde allí nos entrevistamos con dos ciudadanas que manifestaron los hechos, este tratamos de colectar sustancia de naturaleza hemática y un proyectil parcialmente deformado, posteriormente las ciudadanas nos indican que el occiso estaba con dos personas para el momento del hecho y los identificaron, nos trasladamos a sus viviendas con la finalidad de ubicarlos y entrevistamos con ellos, para ver si efectivamente si tenían responsabilidad en el hecho, llegamos a sus viviendas no logrando ubicar su paradero, pero si identificarlos formalmente a través de familiares. Acto seguido, la ciudadana Juez cede la palabra al ministerio público. MP: buenos días gracias por comparecer, me podría indicar cuál fue el sitio del suceso o la dirección. Carlos: Carayaca sé que es Carayaca, pero exactamente el nombre del sector no recuerdo. MP: recuerda la fecha, la hora. Carlos: no sé si fue en horas de la tarde noche.MP: cuando fueron al sitio del suceso se encontraba el occiso. Carlos: no, estaba ya en el hospital. MP: ya habían hecho el levantamiento del cadáver. Carlos: no sabría decirle, si fue así o lo trasladaron. MP: ok usted indico en medio de su exposición que se entrevistaron con dos personas recuerda los nombres y los apellidos de esas dos personas. Carlos: no, sé qué eran dos femeninas. MP: eran allegadas de ese sector. Carlos: sí. MP: familiares del occiso. Carlos: si creo que sí no mal recuerdo creo que sí o amigas. MP: las personas que fueron plenamente identificadas eran también cercanas de ese sector. Carlos: al parecer eran amigo del occiso. MP; ok pero la residencia de estos. Carlos: Si las residencias eran allegadas. MP: a qué distancia quedaba el sitio del suceso. Carlos: si no mal recuerdo había una que si era relativamente cerca como a unos 50 metros o menos tal vez, y otra si más alejada, pero si podríamos llegar fácilmente. MP: ok eso es todo, ciudadana juez. Juez: se le cede la palabra a la defensa pública. DP: buenos días, usted dice que fueron informados del suceso por dos ciudadanas. Carlos: no, fuimos informados del suceso por un funcionario de polivargas, donde indicaron lo ocurrido, esta información sirvió para poder trasladarnos hacia allá y posteriormente realizar las inspecciones, nos trasladamos al sitio del suceso y allí encontramos a dos ciudadanas que nos manifiestan sobre el hecho. DP: quien realiza el levantamiento del cadáver. Carlos: no recuerdo. DP: las dos ciudadanas le manifestaron a usted si lograron ver estos hechos. Carlos si mal no recuerdo si efectivamente este me indicaron que los ciudadanos estaban sentados en los muebles de la sala y ellas en el cuarto escucharon la detonación y posteriormente vieron a uno de los dos ciudadanos con el arma de fuego para después los dos salir huyendo. DP: ustedes realizaron el hallazgo del arma de fuego. Carlos: no, realizamos el hallazgo de un proyectil deformado. DP: realizaron la aprehensión de los ciudadanos en ese momento. Carlos: no. DP: no más pregunta. Juez: bien inspector usted nos ha narrado una vez que tuvieron conocimiento del hecho por parte de la policía del estado, se trasladaron al sector le pueden indicar a este tribunal a qué lugar específico se recuerda. Carlos: no recuerdo el nombre pero es el hospital más visitado en Carayaca no me acuerdo como se llama no recuerdo como se llama. Juez: una vez allí usted le puede indicar al tribunal si recuerdan cuantas personas estaban en esa comisión. Carlos: Liendo mi persona no sé qué el técnico era Liendo y mi persona no recuerdo ido Rubén ramos creo que era en ese momento el investigador no recuerdo en ese momento Juez: ok ese lugar donde ustedes se trasladaron el sitio era Carayaca. Carlos: creo que sí. Juez: ok al llegar al sitio formaste parte de la comisión que se dio o se avoco a la investigación del suceso llegaste tú allí junto s la comisión al lugar donde había ocurrido el hecho. Carlos: si. Juez: ok cuando llegaste trataron en un lugar o en un inmueble de que. Carlos: en una vivienda. Juez: era una vivienda has manifestado que sostuvieron una entrevista con dos ciudadanas esta ciudadana le dijeron si se encontraban presente en el lugar. Carlos: si se encontraban presente Juez: ok después que haiga transcurrido bastante tiempo, pero recuerda si alguna de estas ciudadanas te manifestó ser familiar o pareja del occiso. Carlos: creo que era familiar una era pareja y otra era familiar algo así pero no recuerdo muy bien. Juez: ok para el momento que entrevistas a estas ciudadanas le quedo ustedes dentro de la investigación clara que las únicas personas que se encontraban con el occiso es decir la víctima y además de estas ciudadanas en esa vivienda estaban estos dos ciudadanos que fueron señalados por estas dos ciudadanas. Carlos: si claro si. Juez: ok es decir que en el lugar que ocurrieron los hechos ok se encontraban el occiso conjuntamente con estas dos personas y dos femeninas es así. Carlos: eso es correcto. Juez: identificaron plenamente con nombres y apellidos estas ciudadanas a algún sujeto. Carlos: si claro por nombre y posteriormente nos trasladamos hasta la vivienda de ella porque si sabían, ellos todos son conocidos allí mediante sus familiares lo pudimos identificar plenamente. Juez: es decir las personas que estuvieron presentes en el lugar señalaron a estos dos ciudadanos como lo que eran que estaban allí y además dijeron sus nombres y a donde viven. Carlos: correcto. Juez: bien durante el transcurso de la investigación tuviste conocimiento si estas dos personas señaladas por las testigos presenciales fueron aprehendidas. Carlos: si se que Johan Ovalles creo que lo aprehendió la policía municipal por porte ilícito de arma de fuego. Juez: para el momento que lo aprehendieron. Carlos: no o sea ocurrió un tiempo después y posteriormente lo aprende en el sector si no me equivoco la Soublette. Juez: ok tuviste conocimiento si en el transcurso de la investigación se tomaron entrevista que llegara a esclarecer si estas personas tuvieron participación. Carlos: hasta donde se esas dos ciudadanas. Juez: de acuerdo a tu experiencia la investigación que arrojo la entrevista de estas dos ciudadanas que se encontraban en la escena del hecho ustedes llegaron a la conclusión de la investigación que estas personas estaban involucradas. Carlos: efectivamente, sin duda. Juez: no tengo más pregunta gracias. Acto seguido la ciudadana juez le solicita al funcionario que deponga en relación a la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver, inspección técnica que específicamente se encuentra en el folio 11 y 12 conjuntamente con su montaje fotográfico identificada número 0236 de fecha 04 de agosto del 2018. Carlos: bueno como le había manifestado me equivoque en lo que es respecto a la ubicación de la herida era en la región temporal derecho, una herida de forma circular con salida en la región parietal izquierdo posteriormente ahí colectamos con una gasa y con el método de la impregnación sustancia de presunta naturaleza hemática, verificamos una herida del cadáver posteriormente realizamos una necrodactilia una planilla R7 para su posterior identificación y eso es todo prácticamente lo que hicimos en relación al cadáver. Juez: ok se le cede la palabra al ministerio público.MP: no tengo pregunta. JUEZ; se le cede la palabra a la defensa pública. DP: no tengo pregunta. Juez: yo tampoco tengo pregunta. Seguidamente el funcionario va a responder sobre la inspección técnica la cual está en el folio 15 y siguientes con su respectivo montaje fotográfico hasta el folio 18 inspección 0237, te escucho. Carlos: una vez que llegamos allí al sitio del suceso pudimos observar que era una vivienda donde al ingresar pudimos observar que se trata de una habitación que funge como sala, hay estaba este un charco de sustancia de presunta naturaleza hemática donde posteriormente el funcionario técnico procedió a recolectar mediante la impregnación con una gasa, para su posterior análisis y en comparación con la muestra tomada al cadáver, seguidamente iniciamos una búsqueda y pudimos localizar un proyectil deformado el cual fue colectado también y remitido al laboratorio directamente para su experticia correspondiente aquí está básicamente todo los que realizamos ahí en el sitio del suceso. Juez: ok se le cede la palabra al ministerio público.MP: bien indique que evidencias encontraron de interés criminalístico y en qué lugar fueron colectadas. Carlos: si la sustancia aparentemente de sangre y el proyectil deformado que determina que en esa casa ocurrió el hecho. MP: no más pregunta. JUEZ: se le cede la palabra a la defensa pública. DP: la defensa no tiene pregunta. Juez: yo le voy hacer unas preguntas, cuando llegaron a la vivienda sé que ha transcurrido mucho tiempo recuerda si para el momento que llegaron a la vivienda estas ciudadanas que fueron testigos se encontraban allí. Carlos: si todavía se encontraban allí. Juez: se encontraban allí le indicaron a estas ciudadanas donde se encontraba la victima conjuntamente con estos dos ciudadanos. Carlos: se encontraban sentados en un mueble que estaba ahí en el lugar. Juez: ok puedes indicar al tribunal si para el momento de que se trasladaron hasta la vivienda que fue el sitio del suceso, tuvieron conocimiento a través de estas ciudadanas que fueron testigos presenciales cual fue la actitud o que hicieron estos dos ciudadanos en el momento que ocurrieron los hechos. Carlos: huir con el arma de fuego. Juez: esto fue lo que le manifestaron las ciudadanas. Carlos: si. Juez: es decir no se colecto arma de fuego en el sitio. Carlos: exacto porque ellos mismo se la llevaron. Juez: ellas manifestaron quienes eran los responsables. Carlos: estaban nerviosas y decían que el occiso solo estaba con estos sujetos en la sala, que después del disparo agarraron el arma y huyeron del sitio. Juez: Puedes indicar al tribunal si al momento de aprehender a estos ciudadanos le fue colectada el arma. Carlos: no, doctora el arma nunca apareció. Muchas gracias por comparecer, no tengo más preguntas.
Al analizar el testimonio del funcionario investigador CARLOS RODRÍGUEZ, quedo plenamente establecido que abordo el sitio del suceso, hablo con las dos femeninas que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, vale decir las ciudadanas Luisa Capote y Omarlin Gutiérrez, que estas identificaron con nombres a los responsables de la muerte de la víctima, señalando que GEREMI IBARRA se encontraba en compañía de JOUSER y JONAS que estos le dieron muerte y huyeron con el arma del lugar, a preguntas formulada por la ciudadana Juez, el mismo afirmo que durante el transcurso de la investigación quedaron plenamente identificados los responsables, ya que la entrevista de estas dos ciudadanas Luisa Capote y Omarlin Gutiérrez, como testigos presenciales en el sitio del suceso fueron determinantes para descubrir que estas personas estaban involucradas. De allí que el testimonio del funcionario fue conteste y acredita que el ciudadano JOHAN OVALLES es penalmente responsable de la muerte del ciudadano GEREMY IBARRA, por lo que quien aquí decide le da pleno valor probatorio.
5.- DECLARACIÓN del ciudadano JAIME OVALLES, testigo quien manifiesta ser el padre del acusado, motivo por el cual no es juramentado ni impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien expone: “… Ese día yo me encontraba en mi casa y zumbaron una piedra a la puerta de mi vivienda me asuste salir a verificar y era un señor que acusaba a mi hijo de ver de asesinado a su hijo estaba en mi casa no sabía nada así fue como me entere. Juez: eso es todo lo que recuerda. Ovalles: eso es todo. Juez: ok se le cede la palabra al ministerio público. MP: no tengo preguntas. JUEZ: se le cede la palabra a la defensa pública. DP: señor Jaime el ciudadano que llego a su casa le detallo al momento haber tenido conocimiento primario de cómo sucedieron los hechos. Ovalles: no, no, el lo que me decía era que gritaba llorando este que Johan había asesinado a su hijo. DP: no más preguntas. Juez: vivía con usted Johan en el momento que ocurrieron los hechos. Ovalles: no vivía con nosotros. Juez: no tengo más pregunta. Gracias por comparecer.
Al analizar el testimonio del ciudadano JAIME OVALLES evidencia quien aquí decide, que el mismo no es testigo de los hechos, sino el padre del acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES, quedo acreditado que el conocimiento que tiene de la muerte del ciudadano Geremy Ibarra, es porque el mismo día que ocurrieron los hechos el padre de GEREMI IBARRA fue a su casa y acuso a su hijo de haber asesinado al suyo, estableciéndose con este testimonio que desde el mismo día en que le arrebataron la vida a Geremy Ibarra es decir el 04 de agosto de 2018, en la comunidad se ventilo que JOHAN OVALLES era el responsable de darle muerte a GEREMI IBARRA, testimonio al que esta juzgadora le da pleno valor probatorio ya que al adminicularlo con el testimonio de las testigos presenciales, que desde el día del hecho señalaron a JOUSER y a JONAS como los responsables, al adminicularlo con el testimonio del funcionario actuante Carlos Rodríguez, generan la certeza a esta ciudadana juez que efectivamente el 04 de agosto de 2018 cuando GEREMI IBARRA se encontraba dentro de una vivienda, ubicada en la bajada del cementerio en la parroquia Carayaca, compartiendo con JOUSER FUENTES y JOHAN OVALLES estos le quitaron la vida y huyeron del lugar con el arma que emplearon para quitarle la vida, con la intención de desaparecerla y borrar los indicios que pudieran incriminarlos, ya que su aprehensión se efectuó tres días después de ocurrido el hecho, no habiendo ya la posibilidad de practicarles la prueba de Análisis de Trazas de Disparos, por lo que su comportamiento de huir del lugar con el arma junto con la declaración que le dieron las testigos al funcionario Carlos Rodríguez, consolidan la convicción en la juzgadora que este ciudadano JOHAN OVALLES es responsable del hecho típico, antijurídico y culpable.
6.- DECLARACIÓN de la ciudadana Dra. BERNICE BONALDI, titular de la cedula de identidad N°V-9.940.892, en su carácter de Experta PATOLOGO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien comparece en calidad de INTERPRETE del PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el Dr. FRANCISCO MOTA, el cual riela en los folios 54 y 55, de la pieza 01 y quien luego de ser juramentada es impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y quien expone: “…Protocolo de Autopsia EXP. K18-0372-00123, Cadáver N° 467-18 a un ciudadano que quedo identificado como IBARRA ILIVERO GEREMI JOSE, EDAD 22 AÑOS, SEXO MASCULINO, RAZA MESTIZA, muerte 04-08-2018, autopsia de fecha 05-08-2018, a quien en EXAMEN EXTERNO se le aprecia: cadáver de sexo masculino, contextura normosomica, raza mestiza, piel morena, cabellos negros rizados cortos, ojos pardos, incisivos superiores e inferiores presentes, barba negra tipo perilla incipiente, tatuajes decorativos cara interior del hombro izquierdo, cara anterior del antebrazo derecho, cara anterior del tercio inferior del antebrazo izquierdo. Ausencia de rigidez y livideces fijas presentes e sitios de declive. Presenta 1 herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada en la región preauricular derecha, ovalado, mide 1 cm de diámetro, halo de contusión periférico, halo de quemadura de 0,5 cm de radio y con orificio de salida en la región temporal izquierda, trayecto derecha/izquierda, adelante/atrás, abajo/arriba, 2) excoriaciones en región frontal y supraciliar derecha, 3) equimosis en canto interno de región orbitaria derecha. 4) cicatrices hipocromica múltiples e irregulares en rodilla izquierda, cara anterior de la pierna izquierda y dorso del pie izquierdo. EXAMEN INTERNO: CABEZA: tejidos blandos y tabla externa del cráneo alrededor del orificio de entrada con tatuaje de pólvora, fractura de los huesos frontal, temporal, derecho, etmoides, esfenoides y temporal izquierdo, perforación cerebral, hemorragia subaracnoidea e intraventricular extensa, CUELLO: columna cervical sin lesiones, laringe y tráquea sin lesiones. TORAX: Edema y congestión pulmonar bilateral moderada, corazón sin lesiones, arcos costales, esternón y columna dorsal sin lesiones. ABDOMEN: esteatosis hepática, congestión hepática aguda, bazo sin lesiones, riñones sin lesiones, contenido gástrico alimentario semidigerido, columna lumbar sin lesiones. PELVIS: huesos de la pelvis sin lesiones. EXTREMIDADES: huesos de las extremidades superiores e inferiores sin lesiones. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. Seguidamente la ciudadana Juez cede la palabra al Ministerio Publico. MP: Doctora puede indicar cuál es su especialidad. R: Soy médico Cirujano y Patóloga Forense. MP: Puede decirnos donde trabaja como patóloga. R: En el Senamecf de aquí de la Guaira. MP: De acuerdo a su experiencia la herida recibida por la victima es considerada mortal. R: Si definitivamente ocasiono la muerte de este ciudadano. Se le cede la palabra a la defensa. DP: puede indicarnos cuál fue la causa de la muerte. R: la causa de la muerte efectivamente según lo que plasmo aquí el Dr. fue por HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. Gracias por comparecer. Es todo. La ciudadana Juez no tiene preguntas, gracias experta por comparecer.
Al analizar el testimonio de la experta patóloga BERNICE BONALDI se concreta la certeza de la corporeidad del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, delito por el que fue acusado el ciudadano JOHAN OVALLES, ya que la misma demuestra plenamente que la causa de la muerte fue por un hecho no natural, y a su vez certifica que lo que origino la muerte fue una HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, valorándose plenamente el testimonio de la interprete, así como la experticia suscrita por el patólogo Francisco Mota
Quien aquí decide en el transcurso de la celebración del presente juicio oral y público, esta juzgadora prescinde del testimonio del ciudadano JHONSON IBARRA, víctima indirecta en la presente causa, toda vez que el mismo falleció, tal como consta en acta de defunción que riela en las actas que conforman el presente expediente, el Ministerio Publico a su vez prescindió del testimonio de los ciudadanos OSCAR BLANCO, RANIER MAYORA, CARLOS DEAMOND, ALEXANDER BENITEZ, ALEJANDRO LIENDO, en su carácter de funcionarios actuantes y del testimonio de la ciudadana GLORIA RAMONA CONDE, toda vez que han sido los múltiples llamados, petitorio que fue acordado por la ciudadana juez, y no fue objetado por la defensa del acusado de autos.-
Conforme con lo previsto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados por medio de su lectura al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 04 de agosto de 2018, suscrita por el Detective Agregado Carlos Rodríguez Jefe de Guardia, en el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia sobre las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, por haber recibido llamada telefónica por parte del operador de guardia del Servicio de Emergencias Vargas 171, informando que en el Hospital Eudoro González de la parroquia Carayaca se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presuntamente por arma de fuego, por lo que se requiere de una comisión en el lugar, la cual riela en el folio 04 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en juicio en fecha 29 de noviembre de 2023 por quien la suscribe.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios OSCAR BLANCO, CARLOS RODRIGUEZ, RANIER MAYORA, ALEJANDRO LIENDO, todos adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado que realizaron al HOSPITAL EUDORO GONZÁLEZ DE LA PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, a fin de iniciar con las averiguaciones del caso, así mismo dejan constancia de trasladarse al sitio del suceso, sostuvieron comunicación con dos ciudadanas quienes quedaron mencionadas como testigo 001 y testigo 002, indicando que tenían conocimiento del hecho, así mismo exteriorizaron que los responsables de la muerte del ciudadano respondían a los nombres de JOHAN OVALLES y JONAS FUENTES, asimismo que el primer sujeto reside EN LA SIGUIENTE DIRECCION: Barrio Nuevo, bajada el Cementerio casa s/n de una planta con rejas color blanco y Balaustres de color blanco, parroquia Carayaca y el segundo sujeto reside en el sector Barrio Nuevo, bajada del Cementerio, casa s/n, de una planta, con rejas de color verde, al lado de la bodega del Gordo, parroquia Carayaca, estado Vargas, trasladándose a estas direcciones suministradas y en la primera luego de identificarse e informar el objeto de su visita sostuvieron comunicación con un ciudadano que se identifico como Jaime, quien manifestó ser padre del ciudadano JOHAN OVALLES, identificándolo e indico que desconoce su paradero actual, le entregaron boleta de citación, trasladándose a la segunda dirección donde se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como Gloria, quien manifestó ser la abuela de este ciudadano, procedió a identificar plenamente al ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, e indico que desconoce su paradero actual, le entregaron boleta de citación, culminadas las diligencias de investigación retornaron al Comando y procedieron a solicitar información al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), la cual riela en los folios 05 al 07 de la pieza 1, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado su contenido por el funcionario CARLOS RODRIGUEZ, en fecha 29 de noviembre de 2023.
3.-INSPECCION TECNICA N° 0236 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 04 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios OSCAR BLANCO, CARLOS RODRIGUEZ, RANIER MAYORA, ALEJANDRO LIENDO, todos adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado que realizaron al DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL EUDORO GONZÁLEZ DE LA PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, lugar donde el técnico practica INSPECCION TECNICA AL CADAVER, en la cual deja constancia de las características físicas y los hallazgos del examen externo practicada al cadáver de GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N°V-25.174.879, la cual riela del folio 11 al 14 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-INSPECCION TECNICA N° 0237 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 04 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios OSCAR BLANCO, CARLOS RODRIGUEZ, RANIER MAYORA, ALEJANDRO LIENDO, todos adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características y los hallazgos del sitio del suceso el cual se ubica en: SECTOR BARRIO NUEVO BAJANDO EL CEMENTERIO CASA SIN NUMERO DE LA PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, la cual riela del folio 11 al 14 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto de 2018, suscrita por la ciudadana OMARLIN TESTIIGO PRESENCIAL 001, rendida ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 22 al 25, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente documental no es valorada por la juzgadora ya que la misma no constituye una prueba documental.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto de 2018, suscrita por el ciudadano JHONSON, rendida ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 26 al 28, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente documental no es valorada por la juzgadora ya que la misma no constituye una prueba documental.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto de 2018, suscrita por la ciudadana LUISA TESTIIGO PRESENCIAL 002, rendida ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 29 al 32, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente documental no es valorada por la juzgadora ya que la misma no constituye una prueba documental.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto de 2018, suscrita por el ciudadano JAIME, rendida ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 33 al 35, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente documental no es valorada por la juzgadora ya que la misma no constituye una prueba documental.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto de 2018, suscrita por la ciudadana GLORIA, rendida ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 36 y 37, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente documental no es valorada por la juzgadora ya que la misma no constituye una prueba documental.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios OSCAR BLANCO, RANIER MAYORA, MAIKEL VILLEGAS, CARLOS DEAMOND y ALEXANDER BENITEZ, todos adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realizaron la aprehensión del ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-22.281.395, en la siguiente dirección SECTOR BARRIO NUEVO BAJADA DEL CEMENTERIO, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, la cual riela en los folios 44 y 45 de la pieza 1, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA de fecha 07 de octubre de 2018, suscrita por el ciudadano JHONSON, en su condición de víctima indirecta, rendida ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 51 al 53, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente documental no es valorada por la juzgadora ya que la misma no constituye una prueba documental
12.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado por el Dr. FRANCISCO MOTA, Médico Anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, de fecha 05 de agosto de 2018, realizado al ciudadano GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N°V-25.174.879, el cual riela en los folios 54 y 55 de la Pieza 1, Protocolo en el que el experto concluye que la causa de la muerte fue por: HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, la cual fue incorporada de conformidad con lo dispuesto en el artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…En mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes del estado La Guaira, de conformidad con la Atribuciones que me confiere la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad legal establecida en el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico, exponga las conclusiones relacionadas con el debate efectuado por este honorable tribunal en virtud de la acusación presentada en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, acreditándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del código penal, en perjuicio del ciudadano GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Representante Fiscal va pasar a explicar de manera resumida los hechos por los cuales nos encontramos el día de hoy en esta sala, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 04 de agosto del año 2018, cuando la victima GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, ingreso sin signos vitales al Hospital Eudoro González, de la parroquia Carayaca, según lo narrado por los testigos presenciales del hecho, motivo por el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, da inicio a las actas procesales. En fecha 05 de agosto de 2018, el Detective Oscar Blanco, adscrito a la jefatura de investigaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante acta de investigación penal hace constar que se conforma una comisión integrada por los Detectives CARLOS RODRIGUEZ, RANIER MAYORA y ALEJANDRO LIENDO (TECNICO) y se trasladaron hacia el HOSPITAL EUDORO GONZÁLEZ, de la parroquia Carayaca, allí sostuvieron entrevista con los galenos de guardia, la persona que falleció quedo registrada como GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-25.174.879, sostuvieron comunicación con el padre de la victima informándole que su hijo murió en una vivienda ubicada en el sector Barrio Nuevo, bajada del Cementerio, casa s/n, parroquia Carayaca estado Vargas, procediéndose a trasladar al sitio del suceso, estando en el sitio sostuvieron comunicación con dos ciudadanas quienes quedaron mencionadas como testigo 001 y testigo 002, indicando que tenían conocimiento del hecho, así mismo exteriorizaron que los responsables de la muerte del ciudadano respondían a los nombres de JOHAN OVALLES y JONAS FUENTES. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, y siendo que durante el debate escuchamos los testimonios de los funcionarios MAIKEL VILLEGAS y CARLOS RODRIGUEZ, así como fueron evacuados los testimonios de los testigos presenciales OMARLIN y LUISA que señalan que en la vivienda donde perdió la vida la victima solo se encontraban JOUSER FUENTES Y JOHAN OVALLES, que huyeron del sitio llevándose consigo el arma con la que le ocasionaron la muerte a la víctima, así como el testimonio del ciudadano JAIME OVALLES testigo referencial, aunado a que quedo demostrada la causa de la muerte con el testimonio de la patóloga, lo que demuestra el hecho objeto de este proceso, lo que nos hace concluir que este ciudadano que fue señalado en la investigación como autor del hecho, en efecto sí es quien disparó en la humanidad del ciudadano GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, demostrando esta representación fiscal que este ciudadano es culpable, por lo que solicito una sentencia condenatoria y que el mismo se mantenga privado de libertad cumpliendo dicha condena.-
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA: “…Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Novena ABG. MAIRYN QUIJADA, para que expongan sus conclusiones y quien manifiesta: “Siendo la oportunidad para realizar las conclusiones en este caso esta Defensa difiere de lo manifestado por el Ministerio Publico, por cuanto de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta en su escrito acusatorio y evacuados durante el desarrollo del debate, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del cual está investido mi representado y como quiera que todas y cada una de las pruebas, deben ser adminiculadas entre sí, para lograr establecer la comisión del delito así como la responsabilidad penal de persona alguna, sin que exista dudas al respecto, en tal sentido se observa que en este caso existen dudas al respecto, ya que si bien es cierto, que en el transcurso del debate quedo demostrado la comisión de un delito como lo es el Homicidio tampoco no es menos cierto que en el debate la fiscalía no pudo demostrar que mi representado el ciudadano; JOHAN OVALLES, haya participado en dicha acción criminal. Es importante señalar que las pruebas testimoniales son por excelencia las que pudieran implicar a una persona en un hecho punible, ya que éstas sirven para establecer la veracidad o falsedad de los hechos del proceso. Se evidencia de esta manera que a lo largo del debate del juicio oral y público, los testigos evacuados como presenciales no señalaron directamente a mi representado, por lo que nunca existió un pronóstico de condena en contra de mi defendido y es por lo que esta Defensa difiere de lo aquí manifestado por el representante del Ministerio Publico, por cuanto considera que los medios de prueba ofrecidos en su formal escrito acusatorio y evacuados durante el desarrollo del debate, fueron carentes de sustento ya que no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de cual está investido mi representado, por cuanto debe existir en nuestros operadores de Justicia lo que ha señalado el Máximo Tribunal de la República en distintas sentencias cuando refiere que debe existir un control formal y material en la acusación donde se establezca la posibilidad positiva y negativa de que exista una alta probabilidad de que en la fase del juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria y no se debe permitir que se sigan presentando acusaciones infundadas ya que entonces no se estaría cumpliendo con el fin ulterior de la justicia, cual es la búsqueda de la verdad y así evitar que se viole el principio de proporcionalidad a favor del justiciable, cumpliéndose de esta manera con todos sus derechos establecidos en nuestra carta Magna. Es por eso, que esta defensa considera que la vindicta Publica no demostró la participación de mi patrocinado en el hecho por el cual fue investigado, toda vez que durante el juicio no surgieron elementos necesarios y concordantes para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de éste por mandato de ley, por consiguiente, no puede esta juzgadora decretar sentencia condenatoria en su contra, ya que hemos estado ante una escases probatoria y por el contrario lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el petitorio fiscal y como un acto de justicia decretar Sentencia Absolutoria a favor del Ciudadano: JOHAN OVALLES. Es todo”.-
Las partes no ejercieron. Réplica ni Contra réplica. Después de expuesto sus conclusiones. Seguidamente se procedió a declarar CERRADO EL DEBATE.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha 04/08/2018, el funcionario de Guardia del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamado radiofónico del jefe de Guardia del servicio 171, en el cual indican que en el Hospital Eudoro González, de la parroquia Carayaca, ingreso sin vida un ciudadano, el cual quedo identificado como GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, así mismo quedo acreditado con el testimonio de la patólogo que compareció en calidad de intérprete, que la causa de la muerte fue por: HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, vale decir una causa de muerte no natural, quedo acreditado con las inspecciones de ley que el sitio del suceso fue en el SECTOR BARRIO NUEVO BAJANDO EL CEMENTERIO CASA SIN NUMERO DE LA PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, así como quedo acredito cuales fueron los hallazgos de la parte externa del exánime, apreciando diferentes heridas en forma irregular en región parietal izquierda, temporal derecha, quedo acreditado que el hecho ocurrió en la residencia de una ciudadana la cual quedo identificada como OMARLIN ANTONIETA GUTIÉRREZ CAPOTE, titular de la cedula de identidad V- 22.281.400, y que dicha vivienda se encuentra ubicada en el Primer Callejón, bajando hacia el cementerio, de la parroquia Carayaca, Estado La Guaira. Quedo acreditado para esta ciudadana juez con el testimonio de esta ciudadana que el occiso, hoy victima GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS se encontraba en la sala de esta vivienda con los ciudadanos JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ y JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, que los mismos al ocasionarle la muerte a GEREMI, huyeron despavoridamente del sitio llevando consigo el arma con que le dieron muerte a GEREMI, quedo acreditado que JOHAN OVALLES empujo a la ciudadana OMARLIN y dicho testimonio fue corroborado con el testimonio de los funcionarios actuantes CARLOS RODRIGUEZ y MIKEL VILLEGAS, quienes formaron parte de la comisión del eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del estado La Guaira dichos hechos concretaron la certeza a esta ciudadana Juez acerca de la corporeidad del hecho típico, antijurídico y culpable, ya que fueron practicadas las debidas diligencias conforme a la naturaleza del presente asunto penal, quedo acreditado pues, para esta juzgadora que efectivamente ademas de las ciudadanas OMARLIN y LUISA, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, que en el lugar donde le arrebatan la vida al ciudadano GEREMI en fecha 04/08/2028, con un arma de fuego, no se encontraban otras personas que pudieran ser señaladas o investigadas en el hecho que nos ocupa y que las ciudadanas OMARLIN y LUISA A PESAR DE ENCONTRARSE EN EL SITIO DEL SUCESO NO RESULTARON APREHENDIDAS YA QUE LAS MISMAS GENERARON LA CERTEZA A LOS INVESTIGADORES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de los ciudadanos JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ y JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, quienes siendo las 08:00 de la noche aproximadamente, se encontraban en la referida vivienda, con la victima GEREMI, y a escasos minutos de llegar se produjo una detonación, y al salir la ciudadana OMARLY pudo observar al ciudadano JHOAN con un arma de fuego en la mano, y a GEREMY quien yacía en el suelo con una herida en la cabeza, y cuando estos observan a la ciudadana OMARLIN, el ciudadano JHOAN la empuja, para luego estos dos ciudadanos salir huyendo del lugar, después de una exhaustiva investigación y basados en sendas evidencias y pruebas aportadas por las ciudadanas OMARLIN y LUISA, posteriormente resultaron aprehendidos los ciudadanos JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561 como autor y el ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.395 como instigador en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, acusados y puestos a la orden del órgano jurisdiccional, no habiendo para esta juzgadora duda alguna acerca de este hecho, ya que con el testimonio de la experta patóloga, de los funcionarios actuantes CARLOS RODRÍGUEZ, MAIKEL VILLEGAS y en efecto del testimonio de las testigos OMARLIN y LUISA, así como de las experticias adminiculadas entre sí acreditan para esta juzgadora que en efecto el ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561 resulto ser el autor y el ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.395 como instigador en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en la comisión del hecho punible por el cual fueron enjuiciados, y en el que el ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA resultara condenado después de la celebración del juicio oral y público, y el ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.395 resultara condenado por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar: Con el testimonio de la experta Patóloga BERNICE BONALDI quien en calidad de interprete depuso en relación al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado por el Dr. FRANCISCO MOTA, Médico Anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, de fecha 05 de agosto de 2018, quedando acreditado que le fue realizada autopsia al ciudadano GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N°V-25.174.879, en la que se concluye que la causa de la muerte fue por: HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, con su testimonio se acredita que la víctima recibió una herida, producida por arma de fuego, en la cabeza el día que ocurrieron los hechos 04-08-2018, hecho este que ocasiono la muerte de la víctima, por lo que encontramos la conducta atribuida al acusado de autos, por la vindicta pública ajustado a derecho, toda vez que el resultado de las acciones y de efectuar el disparo en la humanidad de la víctima fue su muerte, encuadrándose tales hechos en el tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal. En segundo lugar: Quedo acreditado con el testimonio del funcionario CARLOS RODRIGUEZ quien suscribe TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 04 de agosto de 2018, ACTA DE INVESTIGACION E INSPECCIONES TECNICAS, en su carácter de Jefe de Guardia en el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia sobre las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, por haber recibido llamada telefónica por parte del operador de guardia del Servicio de Emergencias Vargas 171, informando que en el Hospital Eudoro González de la parroquia Carayaca se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presuntamente por arma de fuego, por lo que posteriormente conforma una comisión en el lugar, para realizar las diligencias urgentes y necesarias, tales como las inspecciones del sitio del suceso, del cadáver y tomar las entrevistas a testigos presenciales y referenciales, para lograr la plena identificación de los responsables, tal como ocurrió en el presente caso con el testimonio de las testigos presenciales OMARLIN ANTONIETA GUTIÉRREZ CAPOTE y LUISA VIVIANA CAPOTE, quienes señalaron a los ciudadanos JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, y JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ como los únicos que se encontraban en el sitio del suceso con la victima GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, a quien JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA le propina un disparo mientras es alentado por su acompañante JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, para huir del lugar llevándose consigo el arma de fuego, arma de fuego que intencionalmente desaparecieron, ya que la misma en el transcurso de la investigación y a pesar de las diligencias realizadas por el eje de homicidios, no fue recuperada. Testimonio que fuera rendido por ante el organismo policial y posteriormente a pesar de que estas ciudadanas en el debate oral se mostraron nerviosas, quedo acreditado para mí que lo atestiguado en la investigación, fue concretamente lo que paso, ya que a través de su lenguaje corporal pudo evidenciar quien aquí decide que las mismas por ser del mismo sector de donde residen los acusados de autos, por conocerlos de vista y trato pretendieron favorecer al acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, hecho este que quedo desvirtuado, ya que la ciudadana OMARLIN ANTONIETA GUTIÉRREZ CAPOTE a preguntas por las partes y la ciudadana Juez dejo muy claro que GEREMI solo estaba en la sala de su casa con estos dos ciudadanos y que después de la detonación, JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA con el arma en la mano, la empujo y huyo del lugar con JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ y que por este motivo se excluye la participación de cualquier otra persona en el referido hecho, apreciación que valoro conforme a mis máximas de experiencia. En tercer lugar: Con el testimonio del funcionario, CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que este como jefe de guardia conformo una comisión y se traslado al hospital donde ingreso la víctima, que abordo el sitio del suceso y a su vez sostuvo entrevista en el sitio del suceso con las testigos OMARLIN ANTONIETA GUTIÉRREZ CAPOTE y LUISA VIVIANA CAPOTE quienes en su oportunidad señalaron a los ciudadanos JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA como la persona que encontró con el arma de fuego en la mano, que este la empujo y huyo del lugar en compañía de JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUE a quien señalo como quien lo alentó a dispararle, quedo acreditado que el mismo se traslado al HOSPITAL EUDORO GONZÁLEZ DE LA PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, y que como resultado de las averiguaciones del caso, los responsables de la muerte del ciudadano GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS respondían a los nombres de JOHAN OVALLES y JONAS FUENTES, por lo que la conducta del acusado de autos JOHAN OVALLES, encuadra perfectamente en el hecho con el derecho, y con la imputación y posterior acusación por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal. En cuarto lugar: Con la incorporación de la INSPECCION TECNICA N° 0236 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 04 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios OSCAR BLANCO, CARLOS RODRIGUEZ, RANIER MAYORA, ALEJANDRO LIENDO, todos adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, queda acreditado el traslado que realizaron al DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL EUDORO GONZÁLEZ DE LA PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, lugar donde el técnico practica INSPECCION TECNICA AL CADAVER, en la cual deja constancia de las características físicas y los hallazgos del examen externo practicada al cadáver de GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N°V-25.174.879, la cual riela del folio 11 al 14 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. En quinto lugar: Con la incorporación de la INSPECCION TECNICA N° 0237 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 04 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios OSCAR BLANCO, CARLOS RODRIGUEZ, RANIER MAYORA, ALEJANDRO LIENDO, todos adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedaron acreditadas las características y los hallazgos del sitio del suceso y que el mismo se ubica en el SECTOR BARRIO NUEVO BAJANDO EL CEMENTERIO CASA SIN NUMERO DE LA PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, la cual riela del folio 11 al 14 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada esta documental con el testimonio del funcionario CARLOS RODRIGUEZ queda acreditado cuales fueron los hallazgos de interés criminalísticos recabados en el sitio. En sexto lugar: Es incorporada al juicio oral y público ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios OSCAR BLANCO, RANIER MAYORA, MAIKEL VILLEGAS, CARLOS DEAMOND y ALEXANDER BENITEZ, todos adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realizaron la aprehensión del ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-22.281.395, en la siguiente dirección SECTOR BARRIO NUEVO BAJADA DEL CEMENTERIO, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, la cual riela en los folios 44 y 45 de la pieza 1, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual solo compareció al juicio oral y público el funcionario MAIKEL VILLEGAS quien confirmo que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba adscrito al Eje de Homicidios del estado la Guaira. En séptimo lugar: Con la incorporación a través de su lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el Dr. FRANCISCO MOTA, Médico Anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, de fecha 05 de agosto de 2018, quedando acreditado que le fue realizada autopsia al ciudadano GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N°V-25.174.879, en la que se concluye que la causa de la muerte fue por: HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. En octavo lugar: Con el testimonio del ciudadano JAIME OVALLES, quien es testigo referencial y quien manifiesto ser el padre del acusado, quedo acreditado mediante su testimonio que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en su casa cuando zumbaron una piedra a la puerta de su vivienda y al salir a verificar, era un señor que acusaba a su hijo de haber asesinado a su hijo, y por este suceso fue que se entero de lo sucedido, sin dar más detalles del hecho. Así mismo debe traer a colación esta juzgadora que no valoro las actas de entrevistas promovidas por la vindicta pública como documentales, ya que las mismas por su naturaleza no tienen valor probatorio, ya que lo valora el juez de juicio durante el debate y el contradictorio, son los testimonios dados en juicio por quienes rinden las mismas.
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-******************
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.-****************************************************************************
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-***********************************************
En este sentido, a criterio de este Tribunal, de la valoración de las experticias traídas al proceso y con la deposición de la experta BERNICE BONALDI, de los funcionarios CARLOS RODRÍGUEZ Y MIKEL VILLEGAS, así como de los testimonios de las ciudadanas OMARLIN ANTONIETA GUTIÉRREZ CAPOTE y LUISA VIVIANA CAPOTE, de la valoración de las documentales relativas a las experticias tales como, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, al adminicularlas y compararlas entre sí, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora, que el acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, el día 04-08-2018, le ocasionó la muerte al ciudadano GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N°V-25.174.879, en el SECTOR BARRIO NUEVO BAJANDO EL CEMENTERIO CASA SIN NUMERO DE LA PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, que el modo en que lo hizo fue a través del uso de un arma de fuego y que la causa de la muerte fue por: HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. Es criterio de esta juzgadora que en el transcurso de la investigación quedó plenamente identificado como autor o partícipe, el ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA y también JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ quien admitiera los hechos en su oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, de la evacuación de los medios de pruebas ya antes enunciados, ha sido concretada la certeza de la existencia y ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio ciudadano GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N°V-25.174.879, debiendo esta juzgadora hacer el siguiente análisis, el ministerio publico acuso en fecha 15 de octubre de 2018, al ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en fecha 21 de septiembre de 2018, acusa al ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, no atribuyéndole la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, es por ello que mal pudiera el ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA haberse agavillado o asociado consigo mismo y en consecuencia ser culpable de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, es por ello que este juzgado evidencia que no puede atribuírsele a este ciudadano este tipo penal, considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la participación activa en el hecho objeto del proceso del ciudadano acusado de autos JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, quedando plenamente demostrada su participación en el hecho típico, antijurídico y culpable, con las pruebas antes señaladas.-
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.-
En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.-
Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad)…” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).-
El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-
La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:
“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.-
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.-
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el
resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro).-
De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.-
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en esta juzgadora que el acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA actuó de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA es autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y no así del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que se evidencia de los escritos acusatorios que el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solo le fue acreditado al acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, y no al acusado JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, lo que por lógica jurídica implica que nadie puede asociarse o agavillarse consigo mismo para cometer un hecho punible. Es por ello que a criterio de a quien aquí decide el acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, realizó todo lo necesario para su perpetración, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico (acción final).-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° está perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, es autor y responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, y no así del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que se evidencia de los escritos acusatorios que el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solo le fue acreditado al acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, y no al acusado JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, lo que por lógica jurídica implica que nadie puede asociarse o agavillarse consigo mismo para cometer un hecho punible.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Novena, en su carácter de defensora del acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, en todo momento que ejerció el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente de los delitos que se les imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actuó de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, estando perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley.-
En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA; se subsume y está tipificada como delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de este acusado, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
PENALIDAD
El artículo 406 numeral 1°, que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:
“...Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código....”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISION DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
Además estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hace las siguientes consideraciones:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.-
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).-
En el presente caso quedó plenamente demostrada la participación, así como el hecho de que el acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA es autor directo del mismo, por lo que a través de su acción realiza y ejecuta la actividad criminal directamente por sí mismo y en compañía de otro. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y no así en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que este juzgado lo absuelve de la comisión de este tipo penal conforme al artículo 348 de la norma adjetiva penal. Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código ejusdem.- No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561, nacido en fecha 29/08/1990, de 34 años de edad, hijo de Eulalia de Ovalles (V) y de Jaime Enrique Ovalles, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en Carayaca, la bajada del cementerio, casa 11-16, estado la guaira, teléfono 0212-336-17-11, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, pena que cumplirá en donde determine el Ejecutivo Nacional y se ABSUELVE de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA ya antes plenamente identificado, a cumplir la pena accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, el 28 de agosto del año Dos Mil Treinta y Tres (2033). CUARTO: No se condena en costas al acusado, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad. QUINTO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 406 numeral 1°, 37 y 16, todos del Código Penal- (COPIA TEXTUAL).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte de Apelaciones que se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho NELSON JOSÉ GUZMAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.628.561, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de febrero de 2025, mediante la cual, condenó al ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.628.561, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de nuestro Texto Sustantivo Penal..
Ahora bien, esta Alzada antes de dar respuesta al punto en el cual el recurrente ataca la decisión dictada por la Juez de Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pasa a revisar la motivación que tuvo la Juez al momento de dictar la referida decisión, en tal sentido esta Corte observa:
En múltiples decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación, ha establecido en forma reiterada y pacífica, entre otras cosas, lo siguiente:
Sentencia Nª 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, Ponente Deyanira Nieves Bastidas:
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”
Sentencia Nª 046 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008, Dr. Héctor Manuel Coronado Flores:
“...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario dla Juez, sino de la válida aplicación del derecho…”
Sentencia Nª 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas:
“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Sentencia Nª 533 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0239 de fecha 11/08/2005, Ponente Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte:
“…La exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Sentencia Nª 046 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C02-0304 de fecha 11/02/2003, Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad dla Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”
De los extractos anteriormente transcritos, se infiere que la Juez de la recurrida, al momento de emitir cualquier decisión debe expresamente señalar la valoración de las pruebas que la llevaron a condenar al ciudadano JOHAN ENRIQUE OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, y visto que se sustenta en vicio en la motivación del fallo, se procederá inicialmente a resolver el mismo en los siguientes términos:
Se ha evidenciado una violación de orden público y en consecuencia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en los artículos 26,49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta la sentencia condenatoria al ciudadano JOHAN ENRIQUE OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y en virtud de ello entrara a conocer y resolver la única denuncia relacionada a la inmotivación en los siguientes términos:
“La Sentencia, carece de Motivación en virtud de que el TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, solo se limita de forma inquisitiva, en FUNDAMENTAR SU SENTECIA, en base a las Declaraciones de las "TESTIGOS REFERENCIALES", "MAS NO PRECENSIALES", rendidas por las cuidadanas OMARLIN ANTONIETA GUTIERREZ CAPOTE y LUISA VIVIANA CAPOTE, ya que al ser analizadas por esta defensa, carecen de fundamento alguno que DETERMINEN LA CULPABILIDAD de mi Defendido JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, ya que a criterio de la misma , Solo indican que ocurrió un hecho, mas NO Determinan en ningún momento en sus declaraciones la CULPABILIDAD DEL HECHO PUNIBLE Incoada a mi Representado, POR LA VICDICTA PUBLICA, ya que a lo largo del Juicio Oral y Público NO SE CUMPLIÓ con las formalidades del Proceso Penal, en virtud de que en ningún momento, se logró DESVIRTUAR "EL PRINCIPIO JURÍDICO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA"; FUNDAMENTO DEL "IN DUBIO PRO REO", el cual indica que toda duda razonable favorece al reo y a su vez establece que es inocente hasta que se pueda demostrar lo contrario, es por ello que esta defensa técnica pudo observar en cuanto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas (TESTIGOS REFERENCIALES) en el debate Oral y Público, que las mismas fueron distorsionadas de manera irrespetuosa e irresponsable aunado a la violación flagrante de los derechos y garantías que causan indefensión a mi patrocinado por lo que son promovidas sus declaraciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la veracidad de la grabación de voz que les fue tomada durante su declaración, si así lo considera la Sala pertinente. Ciudadanos Magistrados con todo respeto, esta defensa, al observar las actas y al analizar las declaraciones de “LAS TESTIGOS REFERENCIALES”; pudo determinar que estamos en presencia de un Juicio Viciado de NULIDAD ADSOLUTA, pues es claro que la ciudadana Jueza actuó de mala fe al SENTENCIAR a mi Representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, sin haberse Comprobado, por ninguno de los elementos probatorios ofrecidos y valorados en Juicio, dejándose comprobadas en actas que el delito no fue configurado , Siendo testigos de ello todas las partes de este proceso, así como los testigos ,la experta que fueron traídos y declarados en juicio, así como los funcionarios actuantes del hecho acontecido, cabe destacar que es de suma importancia que este Tribunal prescindió de no menos cuatro (04) funcionares actuantes como consta en actas daño irreparable al derecho a la defensa del acusado, en virtud de esto ,esta defensa logra observar mediante lo antes mencionado que no hay una actividad decisoria imparcial tal como lo establece la Sentencia N° 99 de fecha 15 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en uno de cuyos apartes expresa;"...Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial...". Sin embargo y a pesar de la grave violación alegada en principio por la defensa, el Tribunal no logro en modo alguno motivar de manera suficiente la sentencia recurrida, no materializo en la recurrida, la convicción, la certeza y la credibilidad que le mereció el Tribunal, ya que se detuvo solo a narrar o copiar la exposición de la Vindicta Publica en sus conclusiones como fundamento de su SENTENCIA Y EXCUSA DE SU MOTIVACIÓN tal y como se evidencia en autos. "...En tal sentido se acoge la exposición Para condenar a un acusado se hace necesaria la Certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racionable, obtenida en la valoración de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia"... En tal sentido, se acoge la exposición realizada por la fiscal del Ministerio Publico abogado RAFAEL MARCANO en sus conclusiones cuando expone: En mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en delitos comunes del estado la Guaira, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal y siendo esta la oportunidad legal establecida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico, exponga las conclusiones relacionadas con el debate efectuado por este Honorable Tribunal en virtud de la acusación presentada en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, acreditándole la condición del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEREMI JOSÉ IBARRA OLIVEROS y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este representante Fiscal va a pasar a explicar de manera resumida los hechos por los cuales nos encontramos el día de hoy en esta sala en virtud de los hechos acaecidos en fecha 04 de Agosto del año 2018, cuando la víctima GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, ingreso sin signos vitales al Hospital Eudoro González, de la Parroquia Carayaca, según lo narrado por los testigos presenciales del hecho, motivo por el cual el Cuerpo De Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, da inicio a las actas procesales. En fecha 05 de Agosto de 2018, el detective Oscar Blanco, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo De Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, mediante acta de investigación penal hace constar que se conforma una comisión integrada por los detectives Carlos Rodríguez, Raniel Mayora y Alejandro Liendo (técnico) y se trasladaron hacia el Hospital Eudoro Gonzales, de la Parroquia Carayaca, allí sostuvieron entrevista con los Galenos de Guardia, la persona que falleció quedo registrada como GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.174.879, sostuvieron comunicación con el padre de la víctima informándole que su hijo murió en una vivienda ubicada en el sector Barrio Nuevo, baja el cementerio, Casa S/N, Parroquia Carayaca Estado la Guaira, procediéndose a trasladar al sitio del suceso, estando en el sitio sostuvieron comunicación con dos ciudadanas quienes quedaron mencionadas como testigos 001 y 002, indicando que tenían conocimiento del hecho, así mismo exteriorizaron que los responsables de la muerte del ciudadano respondían a los nombres de JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, y JONAS FUENTES, hechos estos que fueron objetos del Juicio Oral y Público, y siendo que durante el debate escuchamos los testimonios de los funcionarios Maikel Villegas y Carlos Rodríguez, así como fueron evacuados los testimonios de los testigos presenciales Omarlin y Luisa, que señalan que en la vivienda donde perdió la vida la victima solo se encontraban JOUSER FUENTES y JOHAN OVALLES Fuentes, que huyeron del sitio llevándose consigo el arma con la que ocasionaron la muerte a la víctima, así como el testimonio del ciudadano Jaime testigo referencial, aunado a que quedó demostrada la causa de la muerte con el testimonio del patólogo, lo que demuestra el hecho objeto de esta proceso y que nos hace concluir que este ciudadano que fue señalado en la investigación como autor del hecho, fue quien disparo en la humanidad del ciudadano GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, demostrando esta Representación Fiscal que este ciudadano es culpable, por lo que solicito una sentencia Condenatoria y que el mismo se mantenga privado de libertad cumpliendo dicha condena. Ahora bien, la defensa pasa seguidamente a detallar su fundamentación y enumera en estricto orden de la ciudadana Jueza la Inmotivacion que se alega: PRIMERO: Declaración del Ciudadano MAIKEL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-26.648.523,funcionario actuante adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de agosto de 2018, la cual ríela en los folios 44 y 45 de la pieza 01 y quien luego de ser juramentado es impuesto del artículo 2242 del Código Penal relativo al falso testimonio expone:"...No recuerdo casi nada de los procedimientos del 2018, si mal no recuerdo es que fui a hacer la aprehensión o fue, que nos trasladamos, no recuerdo muy bien si fue así. Juez: Bien se le cede la palabra al Ministerio Publico. MP: buenas tardes gracias por comparecer en el día de hoy no recuerda en el sitio donde se trasladó. MAIKEL VILLEGAS: NO recuerdo. MP: ¿Ni su participación? Nada'?. MAIKEL VILLEGAS: NO recuerdo en sí, de verdad no recuerdo. MP: eso es todo, ciudadana Juez. Juez: se le cede la palabra a la defensa. DP: la defensa no tiene pregunta. Juez: yo si tengo pregunta. Para el año 2018 donde usted se encontraba destacado. MAIKEL VILLEGAS: ¿en la Guaira en el eje de Homicidio recuerda haber practicado la aprehensión de algún ciudadano de la Parroquia Carayaca? MAIKEL VILLEGAS: NO recuerdo mucho los procedimientos. Juez: Funcionario le voy a poner a la vista el acta de Investigación Penal a fin de que verifique si es su firma y si ratifica su contenido. MAIKEL VILLEGAS: La firma es del funcionario ÓSCAR BLANCO, ratifico su contenido porque según estuve en la comisión, pero es que ha pasado mucho tiempo y no recuerdo que fue lo que hice. Gracias por comparecer. Al analizar y valorar el testimonio del funcionario MAIKEL VILLEGAS, quedo acreditado que para la fecha en que ocurrieron los hechos en el 2018, este se encontraba adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación del Estado La Guaira, sin embargo en su testimonio, el mismo refiere que no recuerda los procedimientos en los que participo en dicho año y que no sabe si fue una aprehensión lo que realizo, vale decir que dicho testimonio no es conteste ni útil para establecer la responsabilidad penal de los acusados en autos. SEGUNDO: Declaración de la ciudadana OMARLIN ANTONIETA GUTIÉRREZ CAPOTE, titular de la cédula de identidad V-22.281.400, en su carácter de testigo, cuya acta de entrevista riela en los folios 22 al 25 de la pieza 01 y quien luego de ser juramentada es impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y expone: ... Yo he rendido declaración, que prácticamente era la dueña de la casa donde ocurrieron los hechos, yo estaba en el cuarto y escuché un disparo cuando Salí, estaba Geremy tirado en el piso con un tiro en la cabeza cuando salgo a buscar ayuda Johan corre y me empuja, recoge el teléfono y sale corriendo cuando llegaron los Padres de Geremy a recogerlo y lo sacaron hacia la calle, YO NO VI NADA, yo estaba en el cuarto con mis hijos ellos se encontraban en la sala. JUEZ: se le cede la palabra al Ministerio Público. MP: Buenos días, gracias por comparecer en el día de hoy, me pudiera explicar en qué fecha ocurrió el hecho. R: no recuerdo. MP: Ni el año o la dirección que ocurrió el hecho. R: en la bajada del cementerio carayaca. MP: ok la hora. R: como a las 7. MP: usted se encontraba en dónde. R: EN EL CUARTO. MP: Conocía la persona que fue herida totalmente. R: si era mi cuñado. MP: ok cuanto disparo escucho. R: uno solo nada más. MP: Vio a alguien al salir, vio a alguien cercano al occiso. R: cuando yo escuche el disparo y SALGO DEL CUARTO, YA NO HABÍA NADIE, cuando salgo a abrir la puerta a buscar ayuda es que entro JOHAN, corriendo me empujó, cuando me empujó agarro el teléfono y salió corriendo. MP: ¿ok el llevaba algo consigo antes de que agarrara el teléfono? R: NO, él me empujo con las dos manos y ya. MP: OK es todo. JUEZ: Se le cede la palabra a la Defensa. DP: ¿Buenos días, este usted en su declaración manifestó que ellos se encontraban en algún lugar de la vivienda, en donde se encontraban? R: EN LA SALA. DP: ¿cuando usted dice ellos, a quien se refiere? R: a JOÑAS, a JOHAN y a GEREMY. DP: Es decir; que se encontraban los dos acusados con el occiso? R: Si. DP: Para el momento que usted dice que después de escuchar el disparo en su casa y sale de su cuarto, usted se encuentra con esta situación, este usted logro visualizar si en algún lugar en ese espacio dispuesto como sala había algún tipo de arma? R: NO, yo no vi porque yo salí asustada, lo que hice fue brincarle encima del muerto para salir. DP: Usted escucho dentro de su habitación si ellos sostenían alguna conversación, si estaban discutiendo. R: NO, ellos estaban echando broma y se reían desde temprano ellos estaban echando broma, Geremy si tenía la costumbre de ponerse la pistola en la sien, en la nariz e incluso apunto a mi hermana dos veces le detono la pistola en la rodilla. DP: y en algún momento la lesiono? R: no. DP: es todo ciudadana juez. JUEZ: Bien OMARLIN, me está diciendo hoy aquí, que rendiste entrevista en el C.I.C.P.C, me voy a permitir leer lo tu dijiste en el C.I.C.P.C. En el día de ayer a las 8 horas de la noche aproximadamente, mientras me encontraba en mi residencia en compañía de mi hermana LUISA, escucho que tocan la puerta de la casa, abrí la puerta y era mi cuñado GEREMYJOSÉ, en compañía de dos muchachos qué conozco como, JOHAN OVALLES y JONAS FUENTES, entro a mi cuarto y ellos se quedan en la sala de repente escuche una detonación, salgo corriendo a ver qué había pasado y pude observar a JOHAN OVALLES, con una pistola en la mano y a JEREMY tirado en el piso lleno de sangre y Johan diciéndole bruja, Jonás le decía que le diera otro tiro, cuando me ven salir del cuarto Johan me empuja y luego Jonás se retira saliendo de la casa también, entonces. R: No fue eso. Juez: entonces vamos a comenzar de nuevo en qué lugar ocurrieron los hechos. R: En la sala. Juez: cuando yo pregunto en qué lugar sucedieron los hechos es la dirección. R: En la bajada del cementerio de Carayaca. Juez: específicamente en dónde. R: en la 5 entrada. Juez: Ok era tu casa. R: No era mi casa era la casa de la suegra. Juez: en la casa de tu suegra Ok, ya quedo establecido en qué lugar fue. Juez: Ahora quienes estaban en tu casa. R: Mis hijos, mi hermana y yo, mi hermana acababa de llegar. Juez: Quienes más estaban adentro. R: Mis hijos, yo y Geremi. Juez: Y Quienes más. R: Johan y Jonás. Juez: Que estaba haciendo Johan. R: Ellos estaban hablando afuera en la sala. Juez: había música. R: No. Juez: Estaban tomando. R: No. Juez: recuerda que día era. R: Sábado. Juez: Era un sábado aproximadamente a qué hora. R: Como a las siete yo sé que estaba oscuro. Juez: Geremi era amigo de Johan y Jouser. R: Si. Juez: Desde hacía mucho tiempo. R: SÍ. Juez: Conocías de vista y trato a Jouser y Joñas. R: De vista. Juez: Era frecuente que ellos visitaran a la casa de tu suegra. R: No porque ellos fueron allí por Geremi. Juez: Es decir que eran invitados de Geremi. Juez: vivías tú en esa casa de tu suegra. R: Si. Juez: Cuanto tiempo tenían ellos en la sala cuando escuchaste el disparo. R: Como desde las tres de la tarde. Juez: Ellos llegaron desde la tres de la tarde y en esas cuatro horas que hacían si no estaban tomando. R: Estaban fumando cigarrillo, caminaban hasta el patio y se reían. Juez: Ok bien. R: en el momento estaban sentados porque Geremi estaba limando una bala. Juez: Geremi estaba limando una bala y tu como sabes eso? Si tú me dijiste que estabas en el cuarto. R: Porque ellos desde temprano estaban y Geremi me pidió un lima para limar una bala. Juez: Una bala y viste el arma. R: Si vi un arma. Juez: A quien le viste el arma. R: No sé. Juez: ok pasaron cinco horas para el momento que escuchaste la detonación, donde te encontrabas. R: Acostada en la cama. Juez: Estabas acostastada con quien en la cama. R: Con mis hijos y mi hermana. Juez: Y tu hermana era la esposa, la novia o la concubina de Geremi. R: La concubina de Geremi. Juez: ok vivía allí tu hermana. R: Si. Juez: Vivía allí tu hermana es decir; esa era la casa de la mama de Geremi- R: No de mi esposo. Juez: Y por qué tu hermana vivía allí. R: Porque yo le dije que se quedara allí. Juez: ok tu hermana estaba viviendo en la casa de tu suegra. R: Si. Juez: Cuando escuchas la detonación que hiciste? R: Salí corriendo ya no había nadie, me pare de la cama cuando vi estaba Geremi en el piso. Juez: Y el arma donde estaba. R: No vi arma. Juez: es decir; que se la habían llevado, porque estás diciendo que la viste temprano. R: Si, pero cuando yo Salí no vi el arma. Juez: Que hicieron Johan y Jouser, quienes estaban compartiendo con Geremi, después que se escuchó el disparo? R: Se fueron corriendo porque cuando Salí no estaban. Juez: Se fueron corriendo en que momento te empujo Johan. R: Cuando voy a abrir la puerta para pedir ayuda porque estaba asustada, y abro la puerta cuando la abro el viene corriendo, me empuja y agarra su teléfono y se va. Juez: Es decir que él se devolvió. R: Si a buscar su teléfono. Juez: entonces viste que después de la detonación donde resulto falleció Geremi. R: Si a buscar el teléfono. Juez: Entonces tú viste que después de la detonación donde resulto fallecido Geremi, Jouser y Johan que estaba con él en la sala salieron corriendo, huyendo. R: Si. Juez: Salieron huyendo y además cuando tú saliste a la sala ya el arma no estaba en la sala. R: No la vi. Juez: La consiguió el CICPC, cuando fue a inspeccionar la casa. R: No. Juez: Que ocurrió luego que estos señores se fueron. R: No sé por qué vino el papa y la mama de Geremi ahí mismo. Juez: y que hicieron los papas. R: Sacaron a su hijo. Juez: Pero quien se pudo haber llevado el arma. R. No sé, si digo miento. Juez: Cuando Jouser se devuelve y te empuja y sale huyendo solo se llevó el teléfono. R: Si eso fue lo que yo vi que agarro. Juez: No le vista nada más encima. R: No. Juez: Viste a Johan. R: Johan fue el que me empujo. Juez: Johan te empujo. R: A Jouser no lo vi nunca. Juez: Ya se había ido. R: Si se había ido. Juez: Que hizo Johan cuando te empujo y salió huyendo. R: Salió corriendo se fue. Juez: Cuanto tiempo transcurrió desde que Geremi, yacía en el suelo, murió inmediatamente. R: Si el movía los ojos y buscaba de hablar. Juez: Puedes indicar al tribunal donde fue el disparo. R: En la sien. Juez: Que hicieron Ustedes en el momento que eso ocurrió. R: yo corrí hacia afuera y saque a mis hijos y no entre hasta que llego su mama.- Juez: Que tanta distancia existe entre la casa donde ocurrió el hecho hasta donde viven los papas de Geremi. R: No mucha distancia. Juez: Cuanto tiempo demoraron ellos en llegar. R: Como cinco minutos. Juez: Que hicieron los papas de Geremi al llegar. R: La mama lo agarro por las manos y el papa por el otro lado y lo sacaron hacia la calle. Juez: Cuanto tiempo pasó en llegar el CICPC. R: El CICPC llego como a las 2 de la mañana. Juez: Y a qué hora llego la Policía. R: Como a las 9 a buscarlo. Juez: Que policía. R: PoliVargas. Juez: Que hicieron. R. Nos llevaron a mi hermana y a mí. Juez: Porque se las llevaron. R: No sé. Juez: Además de ustedes había alguien más en la casa donde murió Geremi. R: Mi hermana, los niños, Geremi, Jouser y Johan. Juez: En esa casa además de ti, tu hermana, Jouser, Johan y Geremi no había más nadie. R: No. Juez: Omarlin le puedes indicar al tribunal si es cierto que rendiste entrevista al CICPC y si esta es tu firma. R: Si TERCERO: DECLARACIÓN de la ciudadana titular de la cédula de identidad V- 28.305.822, en su carácter de testigo, cuya acta de entrevista riela en los folios 29 y 32 de la pieza 01 y quien luego de ser juramentada es impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y expone: Bueno cuando llego a la casa toca la puerta Geremy me abre la puerta y me pregunta a dónde estabas yo a donde mi mama y ahí levanto la pistola Geremy apuntándome hacia la rodilla, las piernas y le daba al gatillo la detonaba, pero no salía la bala, yo asustada le decía deja eso y el después lo dejo de hacer y me abrazo y me dijo es echando broma y en ese momento me dice préndele un cigarro a Johan yo vine le prendí un cigarro a Johan y le di el cigarro y me fui hacia la parte del cuarto donde estaba mi hermana y los niños, de repente escuche fue el disparo y salió fue mi hermana Omarlin y me dice Geremy, Geremy está muerto y yo no quería salir del cuarto por los nervios porque no sabía qué hacer, de repente después salí, cuando salí ya no había nadie, estaba es Geremy tirado en el piso. Juez: es todo lo que recuerda. Luisa: sí. Juez: se le cede la palabra al ministerio público.MP: buenas tardes gracias por comparecer en el día de hoy me puede indicar que relación tenía usted con el ciudadano Geremy. Luisa: éramos novios. MP: ok se recuerda el sitio en que ocurrió el hecho. Luisa: exactamente no sé el número de casa ni mucho menos pero sí sé que es la quinta entrada, la entrada del cementerio. MP: en el cementerio de dónde. Luisa: barrio nuevo. MP: eso queda en dónde. Luisa: en Carayaca. MP: ok me podría indicar si recuerda la fecha y la hora que ocurrió el hecho- Luisa: la fecha sé que fue agosto de verdad no me recuerdo muy bien el 5 de agosto no me recuerdo y la hora ya estaba no se decirle la hora sí sé que estaba oscuro ya estaba oscuro ya. MP: usted recuerda las características del arma. Luisa: no. MP: no se recuerda el color, el modelo nada. Luisa: yo sé que Geremy me estaba apuntando, pero o sea no me voy a poner a ver, que eso no si no deja la broma con eso, pero de verdad no vi ni sé qué color era que arma.MP: a quien le pertenecía el arma. Luisa: no sé. MP: ok cuando tiene la conversación con el occiso e ingresa a la habitación logro escuchar alguna discusión o algarabía. Luisa: no ni discusión ni pelea solo si recuerdo que escuche que Geremy le decía a Johan o Johan le decía a Geremy no se parece un duende riéndose parece un duende y se reían, pero hasta ahí, no recuerdo haber escuchado nada de discusión nada así. MP: tenía conocimiento si estas personas tenían algún problema, o en algún momento habían tenían una rencilla. Luisa: hasta donde yo sé son conocidos del mismo barrio, nos criamos en el mismo barrio y siempre fue una amistad y broma pues, pero nunca supe que tenían problema ni nada.MP: usted cuando sale posterior de la habitación llego a observar el arma. Luisa: no la vi, yo vi a Geremy tirado en el piso y le brinqué por encima pedí auxilio, de vecinos para que me ayudaran a sacarlo para el hospital pegando grito. MP: es toda ciudadana juez. Juez: se le cede la palabra a la defensa. DP: buenos días gracias por comparecer usted cuando sostiene conversación con el occiso este para ese momento quiénes se encontraba en el interior de la vivienda. Luisa: mi hermana estaba en la parte del cuarto y Johan y Jouser estaban en la sala donde ocurrieron los hechos donde ellos estaban sentados, estaban ellos incluso él estaba jugando conmigo y esos no son juegos, pero él estaba haciendo con eso así y Johan le decía estás loco tu eres loco chamo si tú le llegas a dar un tiro a esa chama no sé a dónde te vas a meter, tu eres loco, nada ellos porque mi hermana estaba en el cuarto con los niños. DP: el occiso acostumbraba tener ese comportamiento sobre usted de ese juego considero yo como persona como mujer que es un juego pesado eso de apuntarte con un arma eso era frecuente era normal para él. Luisa: si él tenía esa costumbre incluso él en la casa de mi hermana se dio un disparo en la pierna, él estaba con esos juegos desde temprano porque él se apuntaba así la nariz quien se muere con un tiro aquí quien se muere con un tiro aquí. Quien se salva con un tiro aquí y hace muchos años él se dio un disparo aquí en la pierna jugando de esa misma forma. DP: jugando y a pesar de tener ese comportamiento sobre su persona, usted nunca sintió temor no sintió la necesidad de acudir ante alguna autoridad. Juez: le recuerdo a la defensa que el interrogatorio es en relación de los hechos. DP: si doctora, pero para la defensa es importante saber si el ciudadano, tenía comportamiento anormal y puede ser que el ciudadano haya atentado contra su vida en el momento que ocurrieron los hechos para eso es importante para esta defensa saber cuál era su comportamiento. Fijase este cuando escucha la detonación momentos antes de la detonación este, usted logra escuchar la conversación que tenían estos ciudadanos con el hoy occiso, en el lugar justo en la sala. Luisa: sí como digo ellos estaban riendo de que parecía un duende que parecía un duende que parecía ni sé que burlándose entre ellos mismos parece un duende y se reían ellos tres allí de eso es lo que recuerdo. DP: cuanto tiempo demoraste en salir de la habitación después de escuchar la detonación. Luisa: exactamente no se te decir 15 minutos 20 minutos, porque mi hermana salió y yo estaba en la punta de la cama y fui a parar para atrás asustada pues acostándome en la cama y yo decía eso es mentira eso es mentira y después mi hermana me agarro, párate ayúdame y fue que salí y yo lo vi me quede impresionada asustada y le pase por encima y me fui para afuera a buscar a cualquiera que llamara a su papa. DP: este sus familiares recuerda en cuanto tiempo tardaron en llegar a ver qué era lo que había sucedido. Luisa: no ellos llegaron rápido no sé exactamente en cuanto minutos, pero si llego rápido el papa ahí mismito llego que paso porque o sea el no vive muy lejos pues. DP: eso es todo. Juez: bien señora Luisa usted le puede indicar al tribunal a qué hora llego usted a la casa de su hermana. Luisa: no se decirle la hora porqué ya era oscuro. Juez: era tarde o era noche. Luisa: ya tardé casi noche Juez: ya tardé casi noche cuando usted llego a la casa de su hermana, ya el señor Geremy, Jouser y Johan estaban ahí. Luisa: si estaban los tres ahí en la casa. Juez: en esa casa donde estaba tú hermana de quien era. Luisa: hasta donde se ahí vivía mi hermana con el papa de sus hijos. Juez: quién es el papa de sus hijos. Luisa: no sé ni me acuerdo como se llama el, pero él está en otro país el la dejo ahí pues, quédate ahí con los niños, que yo me voy del país. Juez: y no conoces el nombre del esposo de tu hermana. Luisa: no, porque yo le decía era gordo desde niña, gordo y gordo se quedó. Juez: tú le puedes indicar al tribunal como era esta casa físicamente o sea descríbeme las aéreas de la casa, era pequeña o era grande. Luisa: no era muy grande. Juez: no muy grande ok, de la sala al cuarto donde está la puerta de entrada. Juez: Aja dígame que distancia. Luisa: Sí, pero en estos momentos no recuerdo ni se cuantos metros hay allí. Juez: Dame un ejemplo aproximado que distancia hay entre la sala y el cuarto donde ustedes estaban. Luisa: Aquí donde estoy yo en estos momentos es el cuarto y ya si agarran hacia la puerta de salir. Juez: La puerta de allá. Luisa: Si. Juez: O la de afuera. Luisa: No la puerta de aquí donde estoy es para agarrar para la sala .Juez: Aja de aquí allá cuantos metros calcula usted que hay. Luisa: no sé. Juez: Que estaban haciendo Geremy, Jouser y Johan en la sala. Luisa: Geremy estaba limando una bala. Juez: como sabes que estaba limando una bala tú lo estabas viendo. Luisa: Si porque él me pidió que le prendiera un cigarro a Johan y yo pase por la sala prendí el cigarro y se lo di. Juez: Ok. Donde te encontrabas tú cuando escuchaste la detonación. Luisa: En el cuarto. Juez: como sabes tú que estaba haciendo Geremy en ese momento si tú te encontrabas en el cuarto. Luisa: en ese momento que detono no sé qué estaban haciendo. Juez: Sabes tú que estaban haciendo Jouser y Johan en ese momento cuando se escuchó la detonación. Juez: No. Juez: Puedes tú indicarle a este tribunal que Jouser o Johan no mataron a Geremy. Luisa: No sé, no puedo. Juez: Ok, cuanto tiempo te demoraste tú en salir del cuarto una vez que escuchaste la detonación. Luisa: Exactamente no le puedo decir y que tempo 15 minutos. Juez: te demoraste poco, mucho. Luisa: Mucho porque estaba nerviosa. Juez: Ok, la puerta estaba abierta o estaba cerrada Luisa: abierta. Juez: quien salió primero. Luisa: Mi hermana. Juez: Ok después de que tu hermana sale cuánto tiempo más o menos to demoraste en salir tú. Luisa: no mucho porque ella salió y se puso nerviosa y se fue a buscarme y me pegaba grito para que saliera. Juez: ok cuando tu sales que viste. Luisa: A Geremy tirado en el piso. Juez: ok y el arma que tenía Geremy en toda la tarde y la bala que estaba Limando a donde estaba esa ama. Luisa: yo no la vi por ningún lado. Juez: cuantas personas estaban en la casa. Luisa: éramos cinco, más los niños de mi hermana. Juez: quienes eran esas personas. Luisa: Geremy, Johan, Jonás, mi hermana Omarlin y yo y los niños Juez: quien se quedó con la pistola. Luisa: yo cuando salí no vi pistola. Juez: entonces si la pistola no la agarraste tú, no la agarro tu hermana no la agarraron los hijos de tu hermana y no la tenía Geremy que estaba en el piso, quien se llevó la pistola Luisa: ni idea porque su papa llego rápido también. Juez: Tú viste a su papa y a su mama cuando llegaron: Luisa: al papa. Juez: viste si su papa se llevó la pistola. Luisa: no sé porque el llego hacia la puerta y ahí mismito se lo monto encima para agarrarlo. Juez: ok bien cuando tu saliste lograste a ver a tu novio en el piso. Luisa: si Juez: consiguió el cicpc la pistola ahí. Luisa: No. Juez: ok donde estaban Jouser y Johan cuando tu saliste. Luisa: no los vi. Juez: no los viste donde estaban estos huyeron, Luisa: sí. Juez: muy bien tu hermana te comento en algún momento que paso con Johan. Luisa: no bueno, ella entro al cuarto y me dijo sal que Johan entro y me empujo cogió el teléfono y se fue. Juez: Es decir que Johan huyo del sitio después que Geremy murió. Luisa: sí. Juez: ok cuando volvieron a ver a Jouser y a Johan. Luisa: lo vi en un juicio anterior que yo vine y ya no lo he visto más. Juez: ok no tengo más pregunta gracias por venir el día de hoy, Juez: señora Luisa usted rindió testimonio por ante el cicpc. R: sí. Juez: puede indicar si esta es su firma. R: sí. Analizada detenidamente la declaración de las ciudadanas OMARLIN ANTONIETA GUTIÉRREZ CAPOTE y LUISA VIVIANA CAPOTE llama poderosamente la atención a esta defensa, que los Testimonios que valoro, el Tribunal, en él momentos que las ciudadanas antes mencionadas, rindieron declaración ante el Tribunal, la Juez, quiso demostrar que las mismas, tenían conocimiento de los que sucedió como Testigos Presenciales, No siendo así; Ya que las mismas solo escucharon una detonación desde el lugar dónde se encontraban (desde su cuarto), más en ningún momento en sus declaraciones aparece que indican, que Presenciaron, quien de los tres ciudadano presentes en (la sala ), de la vivienda, donde ocurrieron los hechos; Quien detono el arma, no estableciéndose, la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su Decisión, violándose flagrantemente los principios de finalidad del proceso, así; Como la defensa de igualdad entre la partes. CUARTO: DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.178 en su carácter de funcionario actuante adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual suscribe ACTA DE INVESTIGACION (PENAL de fecha 07 de agosto de 2018, la cual riela en los folios 05 al 07 de la pieza 01 del expediente y quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio expone: "... Una vez que tuvimos conocimientos sobre el hecho punible nos trasladamos hasta el sitio donde pudimos observar, al realizar la inspección del cadáver, observamos una herida si mal no recuerdo en la región parietal derecha, empezamos ahí la recolección de sustancia hemática, para la identificación nuevamente nos dirigimos al sitio del hecho, donde allí nos entrevistamos con dos ciudadanas que manifestaron los hechos, tratamos de colectar sustancia de naturaleza hemática y un proyectil parcialmente deformado, posteriormente las ciudadanas nos indican que el occiso estaba con dos personas para el momento del hecho y lo identificaron, nos trasladamos a sus viviendas con la finalidad de ubicarlos y entrevistarnos con ellos, para ver si efectivamente tenían responsabilidad en el hecho, llegamos a sus viviendas no logrando ubicar su paradero, pero si identificarlos formalmente a través de familiares. Acto seguido, la ciudadana Juez cede la palabra al Ministerio Público. MP: Buenos días, gracias por comparecer, me podría indicar cual fue el sitio del suceso o la dirección. Carlos: Carayaca, sé que es Carayaca, pero exactamente el nombre del sector no recuerdo. MP: recuerda la fecha, la hora. Carlos: no sé si fue en horas de la tarde noche. MP: cuando fueron al sitio del suceso se encontraba el Occiso? R: No, estaba ya en el hospital. MP: Ya habían hecho el levantamiento del cadáver. CARLOS: R: No sabría decirle si fue así o lo trasladaron. MP: Ok usted me indicó en medio de su exposición que se habían entrevistado con dos personas, recuerda los nombres y apellidos de esas personas. CARLOS: R: No, sé que eran dos féminas. MP: Eran allegadas a este sector. CARLOS: R: Si o amigas MP: Familiares del occiso. CARLOS: R: si creo que sí. Si no mal recuerdo creo que si o amigas. MP: las personas que fueron plenamente identificadas eran también cercanas a ese sector. Carlos: al parecer eran amigo del occiso. MP: ok pero la residencia de estos. Carlos: Si las residencias eran allegadas. MP: a qué distancia quedaba el sitio del suceso. Carlos: si no mal recuerdo había una que si era relativamente cerca como a unos 50 metros más o menos tal vez, y otra si más alejada, pero si podríamos llegar fácilmente. MP: ok eso es todo, ciudadana juez: Se le cede la palabra a la defensa pública. DP: buenos días, usted dice que fueron informados del suceso por dos ciudadanas. Carlos: no, fuimos informados del suceso por un funcionario de poli Vargas, donde indicaron lo ocurrido, esta información sirvió para poder trasladamos hacia allá y posteriormente realizar las inspecciones, nos trasladamos al sitio del suceso y allí encontramos a dos ciudadanas que nos manifiestan sobre el hecho. DP: quien realiza el levantamiento del cadáver. Carlos: no recuerdo. DP: las dos ciudadanas le manifestaron a usted si lograron ver estos hechos. Carlos: si mal no recuerdo si efectivamente este me indicaron que los ciudadanos estaban sentados en los muebles de la sala y ellas en el cuarto escucharon la detonación y posteriormente vieron a uno de los dos ciudadanos con el arma de fuego para después los dos salir huyendo. DP: ustedes realizaron el hallazgo del arma de fuego. Carlos: no, realizamos el hallazgo de un proyectil deformado. DP: realizaron la aprehensión de los ciudadanos en ese momento. Carlos: no. DP: no más preguntas. Juez: bien inspector usted nos ha narrado una vez que tuvieron conocimiento del hecho por parte de la policía del estado, se trasladaron al sector le pueden indicar a este tribunal a qué lugar específico se recuerda. Carlos: no recuerdo el nombre pero es el hospital más visitado en Carayaca, no me acuerdo como se llama. Juez: una vez allí usted le puede indicar al tribunal si recuerdan cuantas personas estaban en esa comisión. Carlos: Liendo mi persona, el técnico era Liendo y mi persona no recuerdo en ese momento, creo que Rubén Ramos, era en ese momento el investigador no recuerdo en ese momento. Juez: ok ese lugar donde ustedes se trasladaron el sitio era Carayaca. Carlos: creo que sí. Juez: ok al llegar al sitio formaste parte de la comisión que se dio o se avoco a la investigación del suceso llegaste tú allí junto a la comisión al lugar donde había ocurrido el hecho. Carlos: sí. Juez: ok, cuando llegaste trataron en un lugar o en un inmueble de que. Carlos: en una vivienda. Juez: era una vivienda, has manifestado que sostuvieron una entrevista con dos ciudadanas estas ciudadanas le dijeron si se encontraban presente en el lugar. Carlos: si se encontraban presentes. Juez: ok después que haya transcurrido bastante tiempo, pero recuerda si alguna de estas ciudadanas te manifestó ser familiar o pareja del occiso. Carlos: creo que era familiar una era pareja y otra era familiar algo así pero no recuerdo muy bien. Juez: ok para el momento que entrevistas a estas ciudadanas le quedo ustedes dentro de la investigación clara que las únicas personas que se encontraban con el occiso es decir la víctima y además de estas ciudadanas en esa vivienda estaban estos dos ciudadanos que fueron señalados por estas dos ciudadanas. Carlos: si claro que sí. Juez: ok es decir que en el lugar que ocurrieron los hechos se encontraban el occiso conjuntamente con estas dos personas y dos femeninas es así. Carlos: eso es correcto. Juez: identificaron plenamente con nombres y apellidos estas ciudadanas a algún sujeto. Carlos: si claro por nombre y posteriormente nos trasladamos hasta la vivienda de ella porque si sabían, ellos todos son conocidos allí mediante sus familiares lo pudimos identificar plenamente. Juez: es decir las personas que estuvieron presentes en el lugar señalaron a estos dos ciudadanos como lo que eran que estaban allí y además dijeron sus nombres y a donde viven. Carlos: correcto. Juez: bien durante el transcurso de la investigación tuviste conocimiento si estas dos personas señaladas por los testigos presenciales fueron aprehendidas. Carlos: si sé que Johan Ovalles creo que lo aprehendió la policía municipal, por porte ilícito de arma de fuego. Juez: para el momento que lo aprehendieron. Carlos: no o sea ocurrió un tiempo después y posteriormente lo aprende en el sector si no me equivoco la Soublette. Juez: ok tuviste conocimiento si en el transcurso de la investigación se tomaron entrevistas que llegaran a esclarecer si estas personas tuvieron participación. Carlos: hasta donde se esas dos ciudadanas. Juez: de acuerdo a tu experiencia la investigación que arrojo la entrevista de estas dos ciudadanas que se encontraban en la escena del hecho ustedes llegaron a la conclusión de la investigación que estas personas estaban involucradas. Carlos: efectivamente, sin duda. Juez: no tengo más preguntas gracias. Acto seguido la ciudadana juez le solicita al funcionario que deponga en relación a la inspección técnica del sitio suceso y del cadáver, inspección técnica que específicamente se encuentra en el folio 11 y 12 conjuntamente con su montaje fotográfico identificada número 0236 de fecha 04 de agosto del 2018. Carlos: bueno como le había manifestado me equivoque en lo que es respecto a la ubicación de la herida era en la región temporal derecha, una herida de forma circular con salida en la región parietal izquierda, posteriormente ahí colectamos con una gasa y con el método de la impregnación sustancia de presunta naturaleza hemática, verificamos una herida del cadáver posteriormente realizamos una necrodactilia, una planilla R17 para su posterior identificación y eso es todo prácticamente lo que hicimos en relación al cadáver. Juez: ok se le cede la palabra al ministerio público. MP: no tengo preguntas. JUEZ; se le cede la palabra a la defensa pública. DP: no tengo preguntas. Juez: yo tampoco tengo preguntas. Seguidamente el funcionario va a responder sobre la inspección técnica la cual está en el folio 15 y siguientes con su respectivo montaje fotográfico hasta el folio 18 inspección 0237, te escucho. Carlos: una vez que llegamos allí al sitio del suceso pudimos observar que era una vivienda donde al ingresar pudimos observar que se trata de una habitación que funge como sala, hay estaba un charco de sustancia de presunta naturaleza hemática donde posteriormente el funcionario técnico procedió a recolectar mediante la impregnación con una gasa, para su posterior análisis y en comparación con la muestra tomada al cadáver, seguidamente iniciamos una búsqueda y pudimos localizar un proyectil deformado el cual fue colectado también y remitido al laboratorio directamente para su experticia correspondiente aquí está básicamente todo lo que realizamos ahí en el sitio del suceso. Juez: ok se le cede la palabra al ministerio público. MP: bien indique que evidencias encontraron de interés criminalístico y en qué lugar fueron colectadas. Carlos: si la sustancia aparentemente de sangre y el proyectil deformado que determina que en esa casa ocurrió el hecho. MP: no más preguntas. JUEZ: se le cede la palabra a la defensa pública. DP: la defensa no tiene preguntas. Juez: yo le voy hacer unas preguntas, cuando llegaron a la vivienda, sé que ha transcurrido mucho tiempo recuerda si para el momento que llegaron a la vivienda estas ciudadanas que fueron testigos se encontraban allí. Carlos: si todavía se encontraban allí. Juez: se encontraban allí le indicaron a estas ciudadanas donde se encontraba la victima conjuntamente con estos dos ciudadanos. Carlos: se encontraban sentados en un mueble que estaba ahí en el lugar. Juez: ok puedes indicar al tribunal si para el momento de que se trasladaron hasta la vivienda que fue el sitio de suceso, fueron estos dos ciudadanos en el momento que ocurrieron los hechos. Carlos: huir con el arma de fuego. Juez: esto fue lo que le manifestaron las ciudadanas, del suceso, tuvieron conocimiento a través de estas ciudadanas que fueron testigos presenciales cual fue la actitud o que hicieron las ciudadanas. Carlos: sí. Juez: es decir no se colecto arma de fuego en el sitio. Carlos: Exacto ellos mismos se la llevaron.- Juez: Ellas manifestaron quienes eran los responsables. Carlos: Estaban nerviosas y decían que el occiso solo estaba con estos sujetos en la sala, después del disparo agarraron el arma y huyeron del sitio. Juez: Puedes indicar a este Tribunal si al momento de aprehender a estos ciudadanos les fue colectada el arma. Carlos: No Dra. El arma nunca apareció. Muchas gracias por comparecer, no tengo más preguntas. -, me asuste y salí a verificar y era un señor que acusaba a mi hijo de haber asesinado a su hijo y así fue como me enteré de lo sucedido, yo estaba en mi casa, no sabía nada de eso. SEXTO: DECLARACIÓN de la ciudadana Dra. BERNICE BONALI, titular de la cédula de identidad N*V-9.940.892, en su carácter de Experta PATOLOGO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penes y Criminalísticas. Quien comparece en calidad de INTERPRETE del PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el Dr. FRANCISCO MOTA. EL cual riela en tos folios 54 y 55, de la pieza 01 y quien luego de ser juramentada es impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio, y quien expone:"... Protocolo de Autopsia EXP. K18-0372-00123, Cadáver N° 467-I8 a un ciudadano que acedo identificado como IBARRA OLIVERO GEREMI JOSÉ. EDAD 22 AÑOS, SEXO MASCULINO.RAZA MESTIZA, muerte 04-08-2018, autopsia de fecha 05-08-2018, a quien en EXAMEN EXTERNO se le aprecia: cadáver de sexo masculino, contextura normosomica, raza mestiza, piel morena, cabellos negros rizados cortos, ojos pardos. Incisivos superiores e inferiores presentes, barba negra tipo perilla incipiente, tatuajes decorativos cara interior del hombro, cara anterior del antebrazo derecho, cara anterior del tercio inferior del antebrazo izquierdo. Ausencia de rigidez y livideces fijas presentes en sitios de declive. Presenta 1 herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada en la región pre auricular ovalado, mide 1 cm de diámetro. Halo de contusión, Halo de quemadura de 0,5 cm de radio y Con orificio de salida en la región temporal izquierda, trayecto derecha/izquierda, adelante/atrás, abajo/arriba. 2) excoriaciones en región frontal y superciliar derecha. 3) equimosis en canto interno de región orbitaria derecha. 4) cicatrices hipo crómica múltiples e irregulares en rodilla izquierda, cara anterior de la pierna izquierda y dorso del pie izquierdo. EXAMEN INTERNO: CABEZA: tejidos blandos y tabla externa del cráneo alrededor del orificio de entrada con tatuaje de pólvora, fractura de los huesos frontal, temporal derecho etmoides, esfenoides y temporal izquierdo, perforación cerebral hemorragia subaracnoidea e interventricular extensa. CUELLO: cervical sin lesiones, laringe y tráquea sin lesiones.TORAX: Edema y congestión pulmonar bilateral moderada, corazón sin lesiones, arcos tráquea sin lesiones costales, esternón y columna dorsal sin lesiones. ABDOMEN: esteatosis hepática, congestión hepática aguda, bazo sin lesiones. Riñones sin lesiones, contenido gástrico alimentario semidigerido, columna lumbar sin lesiones. PELVIS: huesos de la pelvis sin lesiones. EXTREMIDADES: huesos de las extremidades superiores e inferiores sin lesiones. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.
Ciudadanos Magistrados con todo respeto, esta defensa, al observar las actas y al analizar las declaraciones de "LAS TESTIGOS REFERENCIALES"; pudo determinar que estamos en presencia de un Juicio Viciado de NULIDAD ADSOLUTA, pues es claro que la ciudadana Jueza actuó de mala fe al SENTENCIAR a mi Representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, sin haberse Comprobado, por ninguno de los elementos probatorios ofrecidos y valorados en Juicio, dejándose comprobadas en actas que el delito no fue configurado ni demostrado, siendo testigos de ello todas las partes de este proceso, así como los testigos comparecientes al debate, la experta que fue traída y declarada en juicio, así como los funcionarios actuantes del hecho acontecido, cabe destacar que es de suma importancia que este Tribunal prescindió de no menos cuatro (04) funcionarios actuantes como consta en actas, causando un daño irreparable al derecho a la defensa del acusado, en virtud de esto, esta defensa logra observar mediante lo antes transcrito que no hay una actividad DECISORA IMPARCIAL. PRIMERO: Solo se le practicó la inspección técnica al cadáver, de Necrodactilia y la planilla R17, el cual se encuentra específicamente en los folios 11 y 12 de la pieza 01, conjuntamente con su montaje fotográfico identificada con el numero 0236 de fecha 04 de Agosto del 2018, como lo indica en su declaración el Ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 07 de agosto de 2018, la cual riela en los folios 05 al 07 de la pieza 01, en donde indica que Solo se le realizaron al cadáver estas únicas experticias técnicas, es por ello que esta defensa puede observar, como bien indica que la ciudadana Jueza actuó de mala fe al SENTENCIAR a mi Representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, sin haberse Comprobado, por ninguno de los elementos probatorios, como por nombrar una, no menos importante para esta defensa como lo es "LA EXPERTICIA ANÁLISIS DE TRAZAS DE DIPARO, al OCCISO", ya que a través del ensayo titulado ATD. Esta metodología es un análisis, novedoso y eficaz, Cabe destacar que la prueba de Análisis de Trazas de Disparo conocida como (A.T.D) es una experticia que "permite establecer, con positiva evidencia, la naturaleza del residuo por la identificación de las partículas que contienen los elementos del detonador (Plomo, bario y antimonio). Toda vez de analizar el testimonio de "LAS TESTIGOS REFERENCIALES", las cuales le indican en sus declaraciones, que el Ciudadano GEREMI JOSÉ IBARRA OLIVERO GEREMI, desplegaba una conducta inapropiada, en vista de poseer un arma a sabiendas de la prohibición de la misma, no obstante a ello, ya con la misma, en una ocasión por su negligencia se había disparado en la pierna accidentalmente, así; como apuntar a su concubina en varias oportunidades, y que para él era como un juego, porque siempre lo hacía e incluso el día de su muerte, como lo atestiguan en Juicio Oral y Público, las Testigos Referenciales, que el mismo día de su muerte, este se encontraba en casa de una de ellas limando una bala, también cabe destacar que el hoy occiso poseía antecedentes penales, por el delito de hurto, aunado a lo antes explanado por esta defensa, es por ello que es de suma importancia considerar lo que indica el Protocolo de Autopsia, en donde el mismo indica, el lugar de la herida por el arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada en la región pre auricular ovalado, la cual fue el motivo de su deceso. Tal como lo establece la Sentencia N° 99 de fecha 15 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en uno de cuyos apartes expresa;"... Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos Judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial...". Sin embargo y a pesar de la grave violación alegada en principio por la defensa, el Tribunal no logro en modo alguno motivar de manera suficiente la sentencia recurrida, no materializo en la recurrida, la convicción, la certeza y la credibilidad que le mereció el Tribunal, va eme se detuvo solo a narrar o copiar la exposición de la Vindicta Publica en sus conclusiones como fundamento de su SENTENCIA Y EXCUSA DE SU MOTIVACIÓN tal y como se evidencia en autos. " Ciudadanos Magistrados, para que exista una sentencia condenatoria se requiere de un cúmulo de elementos probatorios que adminiculados entre sí, sin lugar a dudas determinen culpabilidad en el hecho atribuido, y tal como ya lo señale, el Ministerio Público, por cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Publica en su escrito acusatorio y evacuados durante el debate, NO lograron desvirtuar la presunción de Inocencia del cual esta Investido mi Representado y como quiera todas y cada una de las pruebas deben ser adminiculados entre sí, La corporeidad del delito más no la culpabilidad del acusado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público; y siendo que la juzgadora soslaya totalmente los argumentos de la defensa, crea con ello, un estado de indefensión, total en contra del citado ciudadano, toda vez que no puede entender cuáles son las razones esgrimidas por el juzgador para acreditar la culpabilidad para lograr establecer la comisión de un delito, así como la responsabilidad penal de una persona, sin que existan dudas al respecto, y evidentemente, en este caso, existen muchas dudas al respecto, si bien es cierto, que en el transcurso del debate, quedo demostrado la comisión de un delito, como lo es el de Homicidio, tampoco es menos cierto que en el transcurso del debate, El Fiscal NO LOGRO, demostrar en sala que mi Representado, El ciudadano; JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, haya participado en dicha acción criminal. Es importante señalar que las pruebas testimoniales son por excelencia las que pudieran implicar a una persona en un hecho punible, ya que éstas sirven para establecer la veracidad o falsedad de los hechos del proceso. Se evidencia de esta manera que a lo largo del debate del juicio oral y público, los testigos evacuados como presenciales no señalaron directamente a mi representado, por lo que nunca existió un pronóstico de condena en contra de mi defendido y es por lo que esta Defensa técnica, difiere y rechaza y contradice de lo aquí manifestado por el representante del Ministerio Publico, por cuanto considera que los medios de prueba ofrecidos en su formal escrito acusatorio y evacuados durante el desarrollo del debate, fueron carentes de sustento ya que no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del cual está investido mi representado, por cuanto debe existir en nuestros operadores de Justicia lo que ha señalado el Máximo Tribunal de la República en distintas sentencias cuando refiere que debe existir un control formal y material en la acusación donde se establezca la posibilidad positiva y negativa de que exista una alta probabilidad de que en la fase del juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria y no se debe permitir que se sigan presentando acusaciones infundadas ya que entonces no se estaría cumpliendo con el fin ulterior de la Justicia, la cual se basa en la búsqueda de la verdad y así evitar que se viole el principio de proporcionalidad a favor del justiciable, cumpliéndose de esta manera con todos sus derechos establecidos en nuestra carta Magna. Es por eso, que esta defensa considera que la vindicta Publica no demostró la participación de mi patrocinado en el hecho por el cual fue investigado, toda vez que durante el juicio no surgieron elementos necesarios y concordantes para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de éste por mandato de ley, por consiguiente, no pudo esta juzgadora decretar sentencia condenatoria en su contra, ya durante el debate se estuvo en presencia de una escases probatoria y por el contrario lo procedente y ajustado a derecho, era desestimar el petitorio fiscal y como un acto de justicia decretar Sentencia Absolutoria a favor del Ciudadano: JOHAN OVALLES. Ciudadanos Magistrados, Evidenciándose, de la lectura de la sentencia que se dan por demostrados los argumentos del Ministerio Público, sin desvirtuar los alegatos de esta defensa, por lo que considero, que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la misma, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o Inverosímil; mal, se puede exponer esas razones si no se toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas, para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de Legalidad, sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó, Probado a través de un verdadero razonamiento lógico, es que al no existir la Certeza de la culpabilidad del acusado, se debe plantear en la mente del Juzgador, la aplicación del principio INDUBIO PRO REO, con la cual debió la juez dictar sentencia Absolutoria por no probarse la culpabilidad, y no emitir un fallo carente de sentido.-Ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 04/11/02 con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN entre otras cosas lo Siguiente: "...vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa y sin dejar lugar a ningún margen de dudas, los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que se debe constatar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso..."..”
Vista la argumentación que antecede, debe este Tribunal Colegiado advertir que, en el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada en la etapa del Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio debe determinar los hechos que estimó acreditados con sus correspondientes pruebas; para así, de acuerdo al análisis y valoración que se haga de las mismas se pueda comprobar la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, según sea el caso. En refuerzo de ello, resulta oportuno advertir que la doctrina señala, que por actividad probatoria debe entenderse a todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y pruebas, en el sentido que haya una convicción del Juzgador sobre la realidad de aquellos; actividad esta que se da a través de la promoción, la admisión y la evacuación o práctica de la prueba, así como a través de su contradicción, oposición o impugnación y en la apreciación y valoración que el Juzgador realice respecto a ese acervo probatorio. Es así como, además, podemos entender por prueba la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten.
La motivación es la parte más trascendente de una decisión, pues el Juzgador al momento de decidir cualquier asunto sometido a su estudio debe establecer de manera completa, coherente, concisa y clara, cuáles fueron las razones por las cuales emitió el correspondiente pronunciamiento. Siendo evidente que el momento de dictar un veredicto, cuando no hubo pruebas que hayan señalado la responsabilidad del ciudadano.
En ese orden de ideas, resulta oportuno señalar que los medios de prueba son los instrumentos procesales susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, entre otras; siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados en el Juicio oral y público.
En tal sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en la Obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, 2da. Edición, Librería Rincón, página 477, señala:
“…Expresa el profesor ESCOVAR LEÓN que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial…”
Ha quedado establecido tanto en la jurisprudencia como en la doctrina que al no motivarse una decisión, se vulnera la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo comprende el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que exige la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de lo cual se desprende que la Juez tiene la obligación de mantener el proceso y las decisiones tomando en consideración el derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a este punto, esta Alzada observa, que dicha juzgadora incurrió en un vicio de inmotivación del fallo la falta de valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas, ya sea para desecharlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral, el Juez de la recurrida indefectiblemente tiene la obligación de valorarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con el resto del acervo probatorio que se evacuó en el contradictorio situación que configura una incongruencia omisiva.
Observa ésta Alzada que el Juzgado A quo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia procedió acreditar valor probatorio a los órganos de pruebas evacuados en el debate, debió hacerlo de forma individual e independiente uno de otro. En tal sentido quedó evidenciado que el Juzgado A Quo, al momento de acreditar el valor probatorio de los testimonios de los funcionarios aprehensores que acudieron al debate lo hizo de forma conjunta, lo cual es una evidente violación al debido proceso, siendo que debió de acreditarle el valor a cada uno de ellos en función a lo testificado de forma diferenciada e individual, lo cual se pudo apreciar de lo plasmado por la Juzgadora de Instancia en Fase de Juicio, cuando dejo sentado lo siguiente:
“Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha 04/08/2018, el funcionario de Guardia del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamado radiofónico del jefe de Guardia del servicio 171, en el cual indican que en el Hospital Eudoro González, de la parroquia Carayaca, ingreso sin vida un ciudadano, el cual quedo identificado como GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, así mismo quedo acreditado con el testimonio de la patólogo que compareció en calidad de intérprete, que la causa de la muerte fue por: HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, vale decir una causa de muerte no natural, quedo acreditado con las inspecciones de ley que el sitio del suceso fue en el SECTOR BARRIO NUEVO BAJANDO EL CEMENTERIO CASA SIN NUMERO DE LA PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, así como quedo acredito cuales fueron los hallazgos de la parte externa del exánime, apreciando diferentes heridas en forma irregular en región parietal izquierda, temporal derecha, quedo acreditado que el hecho ocurrió en la residencia de una ciudadana la cual quedo identificada como OMARLIN ANTONIETA GUTIÉRREZ CAPOTE, titular de la cedula de identidad V- 22.281.400, y que dicha vivienda se encuentra ubicada en el Primer Callejón, bajando hacia el cementerio, de la parroquia Carayaca, Estado La Guaira. Quedo acreditado para esta ciudadana juez con el testimonio de esta ciudadana que el occiso, hoy victima GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS se encontraba en la sala de esta vivienda con los ciudadanos JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ y JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, que los mismos al ocasionarle la muerte a GEREMI, huyeron despavoridamente del sitio llevando consigo el arma con que le dieron muerte a GEREMI, quedo acreditado que JOHAN OVALLES empujo a la ciudadana OMARLIN y dicho testimonio fue corroborado con el testimonio de los funcionarios actuantes CARLOS RODRIGUEZ y MIKEL VILLEGAS, quienes formaron parte de la comisión del eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del estado La Guaira dichos hechos concretaron la certeza a esta ciudadana Juez acerca de la corporeidad del hecho típico, antijurídico y culpable, ya que fueron practicadas las debidas diligencias conforme a la naturaleza del presente asunto penal, quedo acreditado pues, para esta juzgadora que efectivamente ademas de las ciudadanas OMARLIN y LUISA, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, que en el lugar donde le arrebatan la vida al ciudadano GEREMI en fecha 04/08/2028, con un arma de fuego, no se encontraban otras personas que pudieran ser señaladas o investigadas en el hecho que nos ocupa y que las ciudadanas OMARLIN y LUISA A PESAR DE ENCONTRARSE EN EL SITIO DEL SUCESO NO RESULTARON APREHENDIDAS YA QUE LAS MISMAS GENERARON LA CERTEZA A LOS INVESTIGADORES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de los ciudadanos JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ y JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, quienes siendo las 08:00 de la noche aproximadamente, se encontraban en la referida vivienda, con la victima GEREMI, y a escasos minutos de llegar se produjo una detonación, y al salir la ciudadana OMARLY pudo observar al ciudadano JHOAN con un arma de fuego en la mano, y a GEREMY quien yacía en el suelo con una herida en la cabeza, y cuando estos observan a la ciudadana OMARLIN, el ciudadano JHOAN la empuja, para luego estos dos ciudadanos salir huyendo del lugar, después de una exhaustiva investigación y basados en sendas evidencias y pruebas aportadas por las ciudadanas OMARLIN y LUISA, posteriormente resultaron aprehendidos los ciudadanos JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561 como autor y el ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.395 como instigador en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, acusados y puestos a la orden del órgano jurisdiccional, no habiendo para esta juzgadora duda alguna acerca de este hecho, ya que con el testimonio de la experta patóloga, de los funcionarios actuantes CARLOS RODRÍGUEZ, MAIKEL VILLEGAS y en efecto del testimonio de las testigos OMARLIN y LUISA, así como de las experticias adminiculadas entre sí acreditan para esta juzgadora que en efecto el ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561 resulto ser el autor y el ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.395 como instigador en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en la comisión del hecho punible por el cual fueron enjuiciados, y en el que el ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA resultara condenado después de la celebración del juicio oral y público, y el ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.395 resultara condenado por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal.-
Evidenciado de éste punto de la sentencia recurrida que la Juzgadora de Instancia, no dio cumplimiento con la valoración por separado del testimonio de cada uno de estos funcionarios, cuyas declaraciones son importantes en el presente proceso, pues a través de ello permitiría a las partes y a este Tribunal de Alzada como es que al adminicular sus dichos estos eran contestes en sus exposiciones.
En tal sentido esta Alzada al analizar la decisión emitida por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recurrida en su debida oportunidad interpuesto por el profesional del derecho NELSON JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOHAN ENRIQUE OROPEZA, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del año 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Estado la Guaira, en la cual se evidencia, que no se cumplió con las previsiones del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del Tribunal se emitirán mediante sentencia o autos fundados, de lo cual deviene el deber que tiene todo Juez, de exponer de manera clara y precisa, los motivos que le asisten al momento de dictar una decisión, siendo que en el caso de marras la Juez de Sexto (06°) de Primera Instancia Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su pronunciamiento en fecha dictada en fecha 07 de Febrero del año 2025, no sólo no motivo su decisión sino que además, su explicación al momento de realizar la valoración de las pruebas, vulnerando de esta manera el debido proceso, la igualdad entre las partes y derecho a la Tutela Judicial Efectiva.-
Por lo que en base a lo antes expuesto el Juzgado de Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incumplió el mandato procesal de fundamentar su decisión, y con ello violentó no sólo el derecho a la igualdad entre las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los planteamientos expuestos, considera esta Corte que la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incumplió con lo establecido en los artículos 157 y 159 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber motivado la decisión mediante la cual condenó al acusado JOHAN ENRIQUE OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561, cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que no se explica al momento de valorar las pruebas por la falta de pronunciamiento, vulnerando de esta manera el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del año 2025, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira y los actos que se deriven de ella, a excepción de la presente decisión, se ordena en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, distinto al que dictó el fallo anulado; quien una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá fijar nuevamente el acto de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y se MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOHAN ENRIQUE OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.561. Y ASÍ SE DECIDE.
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