REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 27 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 523-2025
RECURSO : Prov.-572-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2025, por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO, titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR, titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 24 de marzo de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE ASUNTO
La presente causa subida en apelación a esta Alzada, es motivada a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la audiencia para oír al imputado de fecha 24 de marzo de 2025, en la que los ciudadanos NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO, titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR, titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287, le fue imputado la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo esta admitida por el Tribunal de Instancia, decretando en consecuencia Medida Privativa Preventiva de Libertad contra los imputados de autos.
En tal sentido, la ciudadana la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los imputados anteriormente mencionados, interpone escrito recursivo contra la decisión antes indicada, donde esgrime que el Tribunal A-quo, no decidió conforme a derecho, siendo que conforme a lo expresado por la recurrente lo ajustado a derecho era que el Tribunal en Funciones de Control otorgara a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, esta Alzada, para decidir observa que en fecha 02 de junio del año que discurre, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado la Guaira, Sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, suscrita por ese Juzgado quien dejó constancia de lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados ciudadanos NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 de nacionalidad venezolano, Ocumare del tuy, nacido en fecha 30-07-1993, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA CARABALLO (v) y NEG TETE (F), residenciado en: MAMO, RINCON CHIQUITO, AL FRENTE DE LA FERRETERIA LAS TUNITAS, SIN NUMERO DE CASA TELEFONO: 0412.707.61.97 ( MADRE) 0424.292.45.77, JOSE LUIS TOVAR TOVAR titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 10-08-1998, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mariela Tovar (V) y JOSE LUIS TOVAR (V), residenciado en: MAMO RINCON CHIQUITO, SIN NUMERO, AL FRENTE DE LA FERRERTERIA,TELEFONO: 0412.387.10.18 ( TIA), de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 02 de Junio de 2025, la Fiscalía Auxiliar Sexta (6°) del Ministerio Público ABG. ANGEL HERNANDEZ, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION establecido en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Manifiesta la representante del Ministerio Público que: “En mi carácter de la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, esta representación fiscal ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado el 06-05-2025 en contra los ciudadanos: NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287, quien resultó aprehendido en fecha 21 de marzo de 2025, por estar incurso en la comisión de un hecho punible no prescrito en la ley, ya que siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde cuando los funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, encontrándose de recorrido por el Sector Las Tunitas, Mamo uno, rincón chiquito, parroquia Catia La Mar Municipio Vargas Estado La Guaira, logran avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, emprendiendo una veloz huida llevando consigo una bolsa de color verde, razón por la cual se procede a realizar la voz de alto el mismo ingresa a una vivienda de bloques rojos deteriorada del sector, en virtud de tal situación el funcionario policial amparado en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal ingresa a la vivienda, encontrándose otra persona de sexo masculino, a lo que se les pregunto que si tenían alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo a lo que respondieron que no por lo que se le procedió a realizar la inspección corporal establecida en el artículo 191 y 192 ambos del código Orgánico Procesal Penal, incautándole a quien dijo ser y llamarse JOSE TOVAR en el bolsillo derecho del short una bolsa elaborada de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de un material sintético traslucido atados en sus extremos por una hebra de hilo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, y al ciudadano quien dijo ser y llamarse NEIGKEL TETE en el bolsillo izquierdo del short 20 envoltorios en aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de un material blanco de presunta droga denominada crack, quedando identificados como NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287 y aprehendidos. Se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”. Es todo.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por los Acusados en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que, del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como es la testimonial 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-03-25. 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS; 3- DCITAMEN PERICIAL QUIMICO N° 150-2025 de fecha 24-03-25; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-04-25, rendida por el funcionario actuante WILFREDO TORTOZA; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-04-25, rendida por el funcionario actuante HECTOR ANDRADE; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-04-25, rendida por el funcionario actuante JORHENRY RANGEL; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que los ciudadanos NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287, resultaron aprehendidos en fecha 21 de marzo de 2025, por estar incurso en la comisión de un hecho punible no prescrito en la ley, ya que siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde cuando los funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, encontrándose de recorrido por el Sector Las Tunitas, Mamo uno, rincón chiquito, parroquia Catia La Mar Municipio Vargas Estado La Guaira, logran avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, emprendiendo una veloz huida llevando consigo una bolsa de color verde, razón por la cual se procede a realizar la voz de alto el mismo ingresa a una vivienda de bloques rojos deteriorada del sector, en virtud de tal situación el funcionario policial amparado en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal ingresa a la vivienda, encontrándose otra persona de sexo masculino, a lo que se les pregunto que si tenían alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo a lo que respondieron que no por lo que se le procedió a realizar la inspección corporal establecida en el artículo 191 y 192 ambos del código Orgánico Procesal Penal, incautándole a quien dijo ser y llamarse JOSE TOVAR en el bolsillo derecho del short una bolsa elaborada de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de un material sintético traslucido atados en sus extremos por una hebra de hilo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, y al ciudadano quien dijo ser y llamarse NEIGKEL TETE en el bolsillo izquierdo del short 20 envoltorios en aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de un material blanco de presunta droga denominada crack, quedando identificados como NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287 y aprehendidos. Se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, En este estado la juez pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287, en tal sentido este Tribunal hace un cambio de calificación por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, motivo por el cual este Jugado ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa. Igualmente, SE ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que, en relación a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben al juicio oral, a referirse a su contenido y firma. Así, se decide.
Por otra parte, los acusados NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287 y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los acusados NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda revisar la medida de coerción personal recaída sobre el acusado ADOLFO JAVIER PINO RIOS, titular de la cedula de identidad V- 19.288.747, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, imponiéndosele la contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION establecido en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, que equivale a cuatro (04) años, correspondiente a los OCHO (08) años; ahora bien, se evidencia que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, tiene asignada una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, encontrándonos en presencia de una concurrencia de delitos como lo establece el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que el culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros; en tal sentido, se toma en cuenta el limite mínimo de la pena de dos años, quedando la mitad a un año, cumpliendo con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287. Y ASI SE DECIDE.
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION establecido en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda revisar la medida de coerción personal recaída sobre los acusados NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, imponiéndosele la contenida en el numeral 3 y 9 del artículo 242 eiusdem, referida a cumplir presentaciones cada TREINTA (30) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso. TERCERO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena). CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.…” (COPIADO TEXTUAL)
Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial, y en este caso, el medio ordinario de impugnación se limita a atacar la decisión que restringe la libertad como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, es bueno destacar que el objeto del Recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar la decisión que generó el agravio en perjuicio de quienes recurren, y en este sentido, el recurrente pretende impugnar la decisión del Juez A-quo, de fecha 02 de junio de 2025, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO, titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR, titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos de nuestra Norma Adjetiva Penal; medida ciertamente de carácter excepcional que restringe la libertad, y que por ende, causa un gravamen en la esfera jurídica de los ciudadanos objeto de la misma; no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio; en este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones observa, que la decisión objeto del recurso de apelación se contrae al decreto de la medida privativa de libertad, y habida cuenta que de MANERA SOBREVENIDA se desprende que el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, dicto decisión en fecha 02 de junio del año que discurre, mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO, titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR, titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287 , lo cual evidentemente acarrea, por vía de consecuencia, el cese de la pretensión recurrida, que no es otra que pretender una medida menos gravosa a la Medida Privativa de Libertad.
En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Alzada destacar, que la ciudadana la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los imputados de autos, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO, titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR, titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, todos de nuestra Norma Adjetiva Penal, y POR CAUSA SOBREVENIDA en fecha 02 de junio del año en curso, cesó la pretensión que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que, al haber sido otorgada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la pretensión referida a la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva De Libertad decretada en su contra, considerando esta Alzada, que las circunstancias por la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación ha variado de una manera favorable para los imputados; considera además esta Alzada, que resulta un requerimiento formal a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio del recurrente, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por esta Sala.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO, titular de la cedula de identidad N.º V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR, titular de la cedula de identidad N.º V.-26.440.287, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en fecha 24 de marzo del año en curso; mediante la cual dictó Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3°, todos de nuestra Norma Adjetiva Penal, y POR CAUSA SOBREVENIDA en fecha 02 de junio del año que discurre, cesó el presunto agravio, toda vez que, al haber sido otorgada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.