REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 23 de junio de 2025
215º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: Prov.- 2886-2025
RECURSO : Prov.- 1195-2025
PONENTE: Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la Abogada MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, en contra de la Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra incursa en las causales previstas en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

El 20 de junio de 2025, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el N° Prov.- 1195-2025, por lo que conforme a la ley y previo auto de esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez Integrante de esta Sala Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La ciudadana Abg. MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, en la causa signada bajo el N° Prov.- 1195-2025, denunciaron en su escrito de recusación lo siguiente:

“…Yo, MARÍA EVA CHACÓN MEJIAS, Abogada, en ejercicio, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, bajo el número 34.766, con domicilio procesal en, Av. Francisco de Miranda, Edificio Galerías piso 3, oficina 303, Municipio Chacao Estado Miranda, teléfono: 0414-3239881, correo electrónico, mariaevachacon@gmail,com actuando en mi carácter de defensora en la causa penal seguida contra el Ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, ocurro ante este Tribunal, a los fines de interponer FORMAL RECUSACIÓN en contra de la (sic) contra la ciudadana Jueza ELVIS N. FUENMAYOR R., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 89 numeral 4, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.


I-FUNDAMENTOS DE HECHO.

Desde hace un tiempo, la ciudadana Jueza, ELVYS FUENMAYOR R., quien ejerce funciones en el Tribunal Sexto (6), de Juicio de este Circuito Judicial ha estado manifestando una actitud hostil y de animadversión hacia mi persona, tanto dentro del juicio como fuera de él, afectando el ejercicio de a defensa técnica y vulnerando principios fundamentales del debido proceso. Esta hostilidad se ha materializado en diversas oportunidades, incluyendo expresiones despectivas dirigidas hacia mi persona, lo que evidencia una enemistad manifiesta que compromete su imparcialidad, hace algunos meses específicamente, en el mes de Septiembre del 2024, esta defensa le pregunto en la Sala 1 de este Circuito a la RECUSADA, sobre si tenía conocimiento de una decisión de la Corte de Apelaciones referente a una revocatoria de medida privativa de libertad en el expediente WP01-P-2012-0001790, Prov. 932-2024, que cursaba ante ese Despacho. defensa que para ese momento yo representaba, la RECUSADA, en forma de burda (sic) y despectiva además de decirme mentirosa se burló de mi y me humilló, en público manifestándome además que si yo quería que ella cobrara mis honorarios profesionales que eran muy elevados, habían varias personas presentes entre ellas las Abogadas, MARITZA NATERA Y DAYANA ASTUDILLO Además, recientemente, el ciudadano: IRWIN JOSÉ NARVAEZ VALERIO, me informó que la mencionada Juez, le manifestó que yo había cobrado una suma de sesenta mil, dólares a un cliente y que dicho cliente me estaba buscando, porque supuestamente le había quedado mal y me estaba buscando para matarme, Además, le indicó que preguntara en todos los tribunales para verificar que yo nunca había ganado un juicio porque yo, era la peor abogada Soy una profesional del derecho con una amplia e impecable trayectoria muy Respetada y Respetuosa de todos los operadores de Justicia, con grandes logros profesionales en todas las instancias Judiciales, siendo esta la primera vez que me veo obligada a ejercer el derecho a Recusar a un Juez, en treinta y cinco años de ejercicio profesional, ya que la conducta de la juez, hoy Recusada no solo afecta mi y (sic) reputación profesional, sino que ha generado un ambiente de parcialidad que ha obligado a mi renuncia en varias causas, donde conoce este Tribunal, incluyendo la del ciudadano: IRWIN JOSÉ NARVAEZ VALERIO. Esta actitud hostil se ha manifestado en todos los casos donde ejerzo la defensa, ante ese Tribunal, incluyendo la representación actual del ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, quien igualmente, por ser mi defendido no obtendrá una justa e imparcial sentencia, como ya ha sucedido, lo que refuerza la existencia de una enemistad manifiesta, causal de recusación conforme al artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Il.-Vulneración del Debido Proceso y Principios Constitucionales

La conducta de la juez, Recusada, no solo compromete su imparcialidad, sino que ha afectado el desarrollo del juicio, del Ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, donde se ha convertido en otro fiscal, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, ha establecido que la enemistad manifiesta entre un juez y una de las partes constituye una causal válida de recusación, siempre que se demuestre con pruebas fehacientes.

III.-Obstrucción del Ejercicio de la Defensa v Denuncias Formuladas

Honorables, Magistrados, La actitud de la juez ha llegado al extremo de obstruir el ejercicio de la defensa técnica, en otra de mis defensas lo que me ha obligado a recurrir a la vía del amparo constitucional y a formular una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales. En particular, en la sentencia dictada contra mi defendido, IR WIN JOSÉ VALERIO, la juez publicó unas actas de debate y una sentencia absolutamente ilegible, impidiendo el ejercicio del recurso de apelación. Solo hasta el día 18 de junio de 2025, a dos días antes del vencimiento del lapso, luego de enterarse de la denuncia interpuesta, ordenó al secretario del Tribunal que me notificara vía telefónica, sobre la expedición de copias legibles por supuesto modificando la sentencia Original que cursa a los autos. Este proceder vulnera el principio de conservación de los actos procesales, así como la seguridad y veracidad de los documentos judiciales, agravando aún más la situación, de animadversión personal de la juez hacia mi persona.

Conclusión

La conducta de la juez ELVYS FUENMAYOR R. compromete su imparcialidad y afecta el desarrollo del proceso penal, en el juicio que actualmente se desarrolla, por tratarse de una causal sobrevenida, configurando una causal de recusación conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. La enemistad manifiesta, el irrespeto hacia la defensa técnica y la obstrucción del ejercicio de los recursos procesales justifican la separación de la juez del conocimiento de la causa, garantizando así la equidad procesal y el derecho a la defensa, en este caso del Ciudadano: ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, quien en los actuales momentos seria el blanco perfecto para que la RECUSADA materializara nuevamente su enemistad hacia mi persona condenándolo como respuesta a las acciones que necesariamente he tenido que realizar debido a su conducta abusiva y arbitraria.
Entre los hechos que sustentan esta recusación, se destacan:
1. Expresiones despectivas y ofensivas dirigidas hacia mi persona en presencia de mis defendidos y otros intervinientes en el proceso.
2. Actitudes de menosprecio hacia los argumentos jurídicos que he presentado en el ejercicio de la defensa técnica.
3. Conductas que evidencian predisposición negativa hacia mi intervención en el juicio, afectando la equidad procesal.
4. Obstrucción del ejercicio de la defensa.
Estos hechos configuran una clara enemistad manifiesta, lo que compromete la imparcialidad de la jueza ELVIS FUENMAYOR R. y afecta la administración de justicia.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO

DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL Y NATURAL.
EL Artículo 49- ordinales 3° y 4°. consagra nuestro texto constitucional lo siguiente respecto del derecho a ser oído por un juez imparcial y natural:
"3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por u (sic) tribunal competente, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto" (resto de los ordinales omitidos)

El artículo 89 numeral 4 del COPP establece como causal de recusación la existencia de enemistad manifiesta entre el juez y alguna de las partes. Asimismo, el artículo 99 dispone el procedimiento a seguir, permitiendo la presentación de pruebas dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso.
El principio de imparcialidad judicial, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que los jueces actúen sin prejuicios ni animadversiones personales que puedan afectar su objetividad en la toma de decisiones. La conducta de la jueza ELVIS FUENMAYOR R. En este caso vulnera dicho principio, afectando el derecho a la defensa y el debido procesa.

V. PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA RECUSACIÓN

Para demostrar la existencia de la enemistad manifiesta, se acompañan las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

• Declaración del Ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, quien es venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad No. 14.312.519, quien se encuentra recluido en el Reten Judicial de Caraballeda a quien la Recusada le hablo muy mal de mi persona perjudicando mi imagen y haciendo afirmaciones falsas sobre mi conducta profesional.
• Declaración de la Abogada DAYANA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula (sic) de identidad No, 9.993.336, quien presenció una actitud hostil hacia mi persona asimismo expresiones despectivas. Por parte de la RECUSADA. Quien puede ser ubicada mediante el número telefónico 04242132864.
• Declaración de la Abogada MARITZA DEL VALLE NATERA, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula (sic) de identidad No,4.681.432, quien igualmente presenció una actitud Hostil y expresiones despectivas cíe la RECUSADA hacia mi persona y puede ser ubicada mediante el número telefónico 04142795993

Documentales.

1. Fotocopia de la denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales, interpuesto por esta representación en fecha 16 de junio de 2025, debidamente sellado. Marcado con la letra “A”
2.-Copia de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por esta representación en fecha 16 de junio de 2025, Marcado con la letra "B *

VI.-PEDIMENTO
En virtud, de lo anteriormente expuesto, a tenor de lo consagrado en los artículos 26, 49, ordinales 1°, 3° y 4° y 51 todos constitucionales, en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 89- orinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, formal y respetuosamente se solicita a esta Corte de Apelaciones:
1-. Sea admitida y sustanciada la evidencias que soporta la presente recusación.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordene el conocimiento de la presente causa a un tribunal de Juicio, distinto al recusado.
Es Justicia que espero en la Guaira a la fecha de su presentación…”. (sic). (Negrillas del original). Inserta a los folios dos (02) al cinco (05) de la presente incidencia.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Ejercida la recusación por la Abg. MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, en contra de la Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos:

“…Yo, ELVYS N. FUENMAYOR R. titular de la Cédula de Identidad N° V-13.066.802, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en respuesta a recusación formulada por la ciudadana ABG. María Eva Chacón Mejias, inscrita en el INPREABOGADO con el número 34.766, procedo a ejercer Descargo y lo hago en los siguientes términos:

La recusante afirma:

1-FUNDAMENTOS DE HECHO.

Desde hace un tiempo, la ciudadana Jueza, ELYYS FUENMAYOR R., quien ejerce funciones en el Tribunal Sexto (6), de Juicio de este Circuito Judicial ha estado manifestando una actitud hostil y de animadversión hacia mi persona, tanto dentro del juicio como fuera de él, afectando el ejercicio de la defensa técnica y vulnerando principios fundamentales del debido proceso. Esta hostilidad se ha materializado en diversas oportunidades, incluyendo expresiones despectivas dirigidas hacia mi persona, lo que evidencia una enemistad manifiesta que compromete su imparcialidad, hace algunos meses específicamente, en el mes de Septiembre del 2024, esta defensa le pregunto en la Sala 1 de este Circuito a la RECUSADA, sobre si tenía conocimiento de una decisión de la Corte de Apelaciones referente a una revocatoria de medida privativa de libertad en el expediente WP01-P-2012-0001790, Prov. 932-2024, que cursaba ante ese Despacho, defensa que para ese momento yo representaba, la RECUSADA, en forma de burda (SIC) y despectiva además de decirme mentirosa se burló de mí y me humilló, en público manifestándome además que si yo quería que ella cobrara mis honorarios profesionales que eran muy elevados, habían varias personas presentes entre ellas las Abogadas, MARITZA NATERA Y DAYANA ASTUDILLO. Además, recientemente, el ciudadano: IRWIN JOSÉ NARVAEZ VALERIO, me informó que la mencionada Juez, le manifestó que yo había cobrado una suma de sesenta mil, dólares a un cliente y que dicho cliente me estaba buscando, porque supuestamente le había quedado mal y me estaba buscando para matarme, Además, le indicó que preguntara en todos los tribunales para verificar que yo nunca había ganado un juicio porque yo, era la peor abogada Soy una profesional del Derecho con una amplia e impecable trayectoria, muy Respetada y Respetuosa de todos los operadores de Justicia, con grandes logros profesionales en todas las instancias Judiciales, siendo esta la primera vez que me veo obligada a ejercer el derecho a Recusar a un Juez, en treinta y cinco años de ejercicio profesional, ya que la conducta de la juez, hoy Recusada no solo afecta mi y reputación profesional, sino que ha generado un ambiente de parcialidad que ha obligado a mi renuncia en varias causas, donde conoce este tribunal, incluyendo la del ciudadano: IRWIN JOSÉ NARVAEZ VALERIO. Esta actitud hostil se ha manifestado en todos los casos donde ejerzo la defensa, ante ese Tribunal, incluyendo la representación actual del ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, quien igualmente, por ser mi defendido no obtendrá una justa e imparcial sentencia, como ya ha sucedido, lo que refuerza la existencia de una enemistad manifiesta, causal de recusación conforme al artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.-Vulneración del Debido Proceso v Principios Constitucionales

La conducta de la juez, Recusada, no solo compromete su imparcialidad, sino que ha afectado el desarrollo del juicio, del Ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, donde se ha convertido en otro fiscal, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, ha establecido que la enemistad manifiesta entre un juez y una de las partes constituye una causal válida de recusación, siempre que se demuestre con pruebas fehacientes.

III.-Obstrucción del Ejercicio de la Defensa v Denuncias Formuladas

Honorables, Magistrados, La actitud de la juez ha llegado al extremo de obstruir el ejercicio de la defensa técnica, en otra de mis defensas lo que me ha obligado a recurrir a la vía del amparo constitucional y a formular una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales. En particular, en la sentencia dictada contra mi . defendido, IRWIN JOSÉ VALERIO, la juez publicó unas actas de debate y una sentencia absolutamente ilegible, impidiendo el ejercicio del recurso de apelación. Solo hasta el día 18 de junio de 2025, a dos días antes del vencimiento del lapso, luego de enterarse de la denuncia interpuesta, ordenó al secretario del Tribunal que me notificara vía telefónica, sobre la expedición de copias legibles por supuesto modificando la sentencia Original que cursa a los autos. Este proceder vulnera el principio de conservación de los actos procesales, así como la seguridad y veracidad de los documentos judiciales, agravando aún más la situación de animadversión personal de la juez hacia mi persona.
Conclusión

La conducta de la juez ELVYS FUENMAYOR R. compromete su imparcialidad y afecta el desarrollo del proceso penal, en el juicio que actualmente se desarrolla, por tratarse de una causal sobrevenida configurando una causal de recusación conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. La enemistad manifiesta, el irrespeto hacia la defensa técnica y la obstrucción del ejercicio de los recursos procesales justifican la separación de la juez del conocimiento de la causa, garantizando así la equidad procesal y el derecho a la defensa, en este caso del Ciudadano: ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, quien en los actuales momentos seria el blanco perfecto para que la RECUSADA materializara nuevamente su enemistad hacia mi persona condenándolo como respuesta a las acciones que necesariamente he tenido que realizar debido a su conducta abusiva y arbitraria.

Entre los hechos que sustentan esta recusación, se destacan:

1. Expresiones despectivas y ofensivas dirigidas hacia mi persona en presencia de mis defendidos y otros intervinientes en el proceso.
2. Actitudes de menosprecio hacia los argumentos jurídicos que he presentado en el ejercicio de la defensa técnica.
3. Conductas que evidencian predisposición negativa hacia mi intervención en el juicio/afectando la equidad procesal.
4. Obstrucción del ejercicio de la defensa.

Estos hechos configuran una clara enemistad manifiesta, lo que compromete la imparcialidad de la jueza ELVIS FUENMAYOR R. y afecta la administración de justicia.

IV.; FUNDAMENTOS DE DERECHO

derecho a ser juzgado por un juez imparcial y natural.

EL Artículo 49- ordinales 3° y 4°, consagra nuestro texto constitucional lo siguiente respecto del derecho a ser oído por un juez imparcial y natural:

"3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por u (SIC) tribunal competente. INDEPENDIENTE E IMPARCIAL establecido con anterioridad Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto “ (resto de los ordinales omitidos)

El artículo 89 numeral 4 del COPP establece como causal de recusación la existencia de enemistad manifiesta entre el juez y alguna de las parles. Asimismo, el artículo 99 dispone el procedimiento a seguir, permitiendo la presentación de pruebas dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso.

El principio de imparcialidad judicial, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que los jueces actúen sin prejuicios ni animadversiones personales que puedan afectar su objetividad en la toma de decisiones La conducta de la jueza ELVIS FUENMAYOR R. En este caso vulnera dicho principio afectando el derecho a la defensa y el debido procesa,

PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA RECUSACIÓN

Para demostrar la existencia de la enemistad manifiesta, se acompañan las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

Declaración del Ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, quien es venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula(sic) de Identidad No. 14.312.519, quien se encuentra recluido en el Reten Judicial de Caraballeda a quien la Recusada le hablo muy mal de mi persona perjudicando mi imagen y haciendo afirmaciones falsas sobre mi conducta profesional.

Declaración de la Abogada DAYANA ASTUDILLO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No, 9.993.336, quien presenció una actitud hostil hacia mi persona asimismo expresiones despectivas Por parte de la RECUSADA. Quien puede ser ubicada mediante el número telefónico 04242132864.

Declaración de la Abogada MARITZA DEL VALLE NATERA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad No ,4.681.432, quien igualmente presenció una actitud Hostil y expresiones despectivas de la RECUSADA hacia mi persona y puede ser ubicada mediante el número telefónico 04142795993 ;.

Documentales.
1.- Fotocopia de la denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales, interpuesto por esta representación en fecha 16 de junio de 2025, debidamente sellado. Marcado con la letra "A" ;

2.-Copia de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por esta representación en fecha 16 de junio de 2025, Marcado con la letra "B"

VI.-PEDIMENTO

En virtud, de lo anteriormente expuesto, a tenor de lo consagrado en los artículos 26, 49, -ordinales 1 °, 3° y 40 y 51 todos constitucionales, en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 89- ordinal 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, formal y respetuosamente se solicita a esta Corte de Apelaciones:

1-, Sea admitida y sustanciada la evidencias que soporta la presente recusación.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordene el conocimiento de la presente causa aun tribunal de Juicio, distinto al recusado.

Esta juzgadora una vez analizado lo expuesto por la recusante observa que la misma sustenta su recusación en el numeral 4 del artículo 89 de la norma adjetiva penal

Artículo 89 -Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de ellas
.
2 Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause si no esté divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4 Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."

En relación al numeral 4°, advierte esta juzgadora, que no conozco ni he tenido trato en mi ámbito personal con la ciudadana María Eva Chacón Mejias, por lo que no existen motivos personales, que nublen, alteren o generen parcialidad en el ámbito profesional en el que si existe una Ínter relación, toda vez que la misma es abogada litigante de libre ejercicio, resulta oportuno traer a colación que la abogada María Eva Chacón Mejias, ha litigado por ante el Tribunal Sexto de Juicio, desde el año 2018, en la causa N° WJ02-X-2017-000090, en la que represento a los ciudadanos DARWIN HUMBERTO FUENTES y MAIKEL ALEXANDER GÓMEZ ECHARRI, quienes resultaron condenados, causa en la que esta ejerció como última instancia, Recurso de Casación, y en ningún momento alego que mi persona condeno a sus defendidos por tener animadversión en su contra, o que se encontrara afectado mi criterio como juez, en su escrito alega la recusante que se le ha imposibilitado desenvolverse como profesional por ante el juzgado que represento, motivo por el cual se ha visto obligada a separarse de causas debido a una presunta enemistad manifiesta, sin embargo, le es preciso señalar a quien realiza el presente descargo, que la recusante en la causa N° WP01-P-2012-001790, fue nombrada como defensora conjuntamente con la ciudadana abogada Dayana Astudillo, en fecha 28 de mayo de 2024, en fecha 17 de junio de 2024, la prenombrada causa WP01-P-2012-001790 es distribuida al Tribunal Sexto de Juicio, fijándose su apertura para el día 03-07- 2024 , posteriormente la referida causa es remitida a la corte de apelación, siendo reingresada en fecha 27 de septiembre de 2024, fijándose el debate para el día 10-10-2024, sin embargo en fecha 04-10-2024 las ciudadanas abogadas Dayana Astudillo y María Eva Chacón Mejias, renunciaron a la defensa del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO, por razones ajenas a su voluntad, resaltando el hecho que la ciudadana juez no había desarrollado ningún acto en el ámbito jurisdiccional que pudiera ser visto por las ciudadanas Dayana Astudillo y María Eva Chacón Mejias como agravio, o peor aún como carente de imparcialidad. Y aunque esta ciudadana renunciara a representar al ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO, el mismo fue asistido durante el juicio por una defensa pública y el resultado sin estar ella ejerciendo su representación, fue adverso para este ciudadano, en virtud que resulto condenado.
Evidencia esta juzgadora, que la ciudadana abogada fundamenta su recusación en el hecho de que considero vulnerado su derecho al libre ejercicio, porque al tramitar copias en este juzgado en fecha 12 de junio de 2025, de la sentencia condenatoria del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO, de quien es representante legal nuevamente después de concluido el juicio y para ejercer los respectivos recursos, juicio que fue celebrado de manera expedita y apegado a las normas del juicio oral y público, juicio n él que fue representado en todo momento por el defensor público Tercero Abg. Alexson Landaez, y quien resulto condenado, aun cuando las ciudadanas Abgs: Dayana Astudillo y María Eva Chacón Mejias no representaban sus derechos e intereses, ya que renunciaron a su defensa antes de la celebración de la apertura del mismo, sostiene la recusante como alegato que al tramitar por ante el Tribunal Sexto de Juicio, copias de la sentencia condenatoria, la misma carecía de buena resolución, motivo por el cual esta juzgadora mediante auto razonado, visto lo alegado por la misma de manera verbal al secretario Abg Adrián Marin, y en aras de garantizar el DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y' EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, ordeno la impresión nuevamente de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO, y de manera expedita le fue notificado vía telefónica a esta ciudadana, para que tramitara la copia respectiva y acudiera a la vía recursiva, ya que se encontraba suficientemente en tiempo hábil para recurrir, es preciso traer a colación que esta defensa sin agotar las vías, interpuso de manera temeraria e infundada, Acción de Amparo en contra de mi persona, acciones que a todas luces evidencian mala fe en el litigio y que en nada favorecen a su defendido quien resultara condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO.
Así mismo manifiesta que en el mes de septiembre del año 2024 fue humillada por mi persona en la sala de audiencias N° 01, cuando pregunto por las resultas del recurso de apelación que la misma había intentado, ya que esta había tenido conocimiento que a su defendido IRWIN JOSÉ VALERIO la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, le había revocado la medida privativa de libertad que pesaba en su contra y ordenado su libertad, preguntándole a la ciudadana juez porque motivo el Tribunal Sexto de Juicio el cual represento, no le había otorgado a su representado IRWIN JOSÉ VALERIO de inmediato su libertad, y |a respuesta a su pregunta por parte de la ciudadana juez, es que efectivamente a su defendido le habían otorgado su libertad, sin embargo el mismo se encontraba solicitado por otros tribunales, motivo por el cual no se podía ejecutar su libertad, ya que su privación judicial, dependía de la resolución de otros juzgados y no del Tribunal Sexto de Juicio, hecho este que considero la ciudadana abogada como una humillación y agravio, preguntándose esta ciudadana juez si es que para el momento en que esta ciudadana le exigía a la juez que le otorgara la libertad a su defendido materializando la decisión de la Corte de Apelaciones, desconocía que el mismo se encontraba sujeto a estos procesos, acaso quería esta ciudadana abogada, hacer incurrir a mi persona en un error.

En otro orden de ideas, mi persona, en ninguno de los actos que se han desarrollado en el juicio seguido en contra del ciudadano Ángel Almanza, ha tenido ninguna confrontación con la ciudadana abogada María Eva Chacón Mejias, que haga presumir que existe enemistad manifiesta entre esta y mi persona, es por ello que no me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 4° ya que no existe ninguna predisposición de mí persona en contra de esta ciudadana.
En otro orden de ideas la recusante afirma que la imparcialidad de la ciudadana juez en relación a su defendido ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, está comprometida por cuanto su defendido IRWIN JOSÉ VALERIO le ha contado en su relación abogado-cliente, que cuando ella le abandono su defensa, la ciudadana juez le manifestó que era pésima abogada que no ganaba ningún juicio, que cobraba honorarios muy elevados y que hasta había tenido problemas de amenazas con sus defendidos, hecho este qué niego categóricamente y que a todas luces si es cierto que el ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO le manifestó esto, esta creyendo en un ciudadano que fue condenado por mi persona y que pudiera ser tenga resentimiento y descontento en contra de mi persona, por razones más que obvias.
Alega la recusante que desde mucho antes de iniciar el juicio del ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, ella presiente que existe enemistad manifiesta entre mi persona y la misma, entonces me pregunto de que manera la causal de inhibición es SOBREVENIDA, si según ella este motivo existe desde mucho antes de comenzar el juicio y de ser así, la recusación debió plantearla antes de la fijación del debate, hecho este que no ocurrió, la ciudadana abogada espero que ya se hubiere adentrado el contradictorio y escuchado medios de pruebas para recusar a la ciudadana juez, se pregunta esta juzgadora una vez más, si este artilugio jurídico no es una táctica dilatoria.

Considera esta juzgadora, que la presente recusación es temeraria e infundada, toda vez que no existe ninguna parcialidad, de la juez hacia ninguna de las partes que integran el presente asunto penal, cabe destacar, que el único objetivo de esta juzgadora dentro del ejercicio de sus funciones, ha sido y es, garantizar el desarrollo del debate, evacuándose los distintos medios probatorios en las distintas audiencias de juicio, en la búsqueda de la verdad y en cumplimiento de los diferentes: principios que rigen las formalidades del juicio oral y público; no tengo ninguna animadversión en contra de la abogada María Chacón, y la presente recusación pareciera ser una táctica dilatoria para interrumpir un juicio en el que ya se han evacuado medios de pruebas y el cual se está celebrando sin ningún contratiempo, es por ello, que no me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 89, ya que durante el juicio oral y público ni fuera de él, se han suscitado situaciones que comprometan mi objetividad ni imparcialidad.

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira declare INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada María Eva Chacón, por total falta de fundamentación y motivación....”. (sic). (Negrillas del original). Cursante a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) de la presente incidencia.

III

La ciudadana Abogada MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, recusaron a la ciudadana Abg. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

IV

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por la ciudadana Abg. MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, que a su criterio la ciudadana Abg. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra afectada su objetividad en el conocimiento de la presente causa, en virtud que –a su criterio- ha estado manifestando una actitud hostil y de animadversión, afectando el ejercicio de la defensa técnica y vulnerando los principios fundamentales del debido proceso, no solo compromete su imparcialidad, sino que ha afectado el desarrollo del juicio, del Ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, por lo que le impide seguir ejerciendo una Defensa Técnica ante dicho Órgano Jurisdiccional.

La recusante denuncia presuntas irregularidades procedimentales ocurridas en la causa, trayendo a colación situaciones de estricto orden jurisdiccional, los cuales a su entender dichas conductas y circunstancias jurídicas se subsumen en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido del siguiente artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Artículo 95 Del Código Orgánico Procesal Penal. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador o juzgadora y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

Entendiendo que la recusación debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: "Luís Andrés Alibrandi Terán", lo siguiente:

"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.

A mayor abundamiento, cabe señalar que:

“...la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función jurisdiccional; es subjetivo, de que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad... Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso -lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo…”. (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30 de marzo de 2004, Expediente 04-0003 y N° 518 del 13 de diciembre de 2004, Expediente 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

"…Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso.

La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:

"...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...".

Ha señalado Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre de 2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:

"…la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”.

Por lo tanto estos hechos pueden afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela.

En el caso in comento, lo plasmado en el escrito de recusación no refiere aspecto subjetivo alguno que comprometa la imparcialidad de la Juzgadora, como se indicó ut retro son aspectos de índole procesal que deben ser dirimidos con los mecanismos contemplados en la Norma Adjetiva Penal y no mediante la figura de la recusación, pues de advertir alguna circunstancia subjetiva comprometida, debieron probarlo la ciudadana Abg. MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, lo cual no se constató en el presente caso.

En este sentido, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a los interesados o interesadas a promover pruebas las cuales deben ser consignadas junto con el escrito de recusación, esto a los fines de demostrar y avalar el contenido de sus señalamientos, debiendo establecer la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba.

En el caso que hoy nos ocupa, el recusante promovió lo siguiente:

• Copias fotostáticas de lo siguiente: marcado con letra “A” denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la Juez recusada; marcada con letra “B” denuncia consignada ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial interponiendo una Acción de Amparo Constitucional, las cuales no se admiten por cuanto las mismas fueron ofertadas en copia simple, no teniendo valor probatorio alguno, amén que el promovente no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, así como tampoco la licitud de su obtención.

Precisado lo anterior, se evidencia que en el caso que hoy nos ocupa la ciudadana Abg. MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, no promovió pruebas suficientes que comprobara la causal invocada, siendo pertinente señalar que, en la recusación la carga de la prueba la tiene el recusante, para así demostrar que los hechos denunciados pueden ser subsumidos en las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cónsono con lo anterior, cabe señalar que en materia de fundamentación de la recusación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 019 de fecha 26 de junio de 2002, estableció que:

“…No basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.

En el mismo sentido se pronuncia la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 020, del 26 de junio de 2002, expresando en cuando a la evaluación del escrito de recusación a los fines de su admisibilidad que:

“…el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada…”.

De tal manera que al analizar los motivos de la recusación con el fin de decidir sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que en los planteamientos de la recusante, dirigidos al cuestionamiento de la presunta parcialidad de la ciudadana Jueza recusada, no se encuentra debidamente fundada, ni se acompaña prueba de lo alegado, lo que hace imperioso declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana Abg. MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, en la causa signada bajo el N° Prov.- 2886-2024, (Nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), en contra de la ciudadana ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. –