REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 03 de Junio de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-710-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-786-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ROJAS REINAR en su carácter de Defensa Pública Octava (8°) Penal, del ciudadano ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad N V- 27.585.458, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificados en los artículos 456 el Código Orgánico Procesal Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección niño niña y Adolescente.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, por el Profesional del Derecho ROJAS REINAR en su carácter de Defensa Pública Octava (8°) Penal, del ciudadano ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad N V- 27.585.458, tiene legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, tal como y consta en los folios (15 al 16) del cuaderno de incidencia.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 15 de abril de 2025 exclusive, fecha en la cual la recurrente se dio por notificado de la decisión, hasta el día 29 de abril de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (52) del presente cuaderno, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Corte verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al quinto (5°) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ROJAS REINAR en su carácter de Defensa Pública Octava (8°) Penal, del ciudadano ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad N V- 27.585.458, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificados en los artículos 456 el Código Orgánico Procesal Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección niño niña y Adolescente. Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Corte observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 13 de mayo 2025 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado la Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado la Guaira, hasta el 19 de mayo de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (52) del presente cuaderno de Apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Corte verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3°) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.