REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 30 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 521-2025
RECURSO : Prov.- 1042-2025
PONENTE : Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-22.441.463, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de mayo de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-1042-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 30 de mayo de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD incoada por las distintas defensas conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N.º V- 22.441.463, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, titular de la cédula identidad V- 27.138.365 y DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad V-24.205.457 designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda al ciudadano Moisés Duran y a las ciudadanas Damelis Rivero y Norelis Rivero como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, INOF, estado Miranda, a la orden de este Tribunal, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. QUINTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…" Cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-22.441.463, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-22.441.463, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 05 de junio de 2025, inserta al folio uno (01) del presente cuaderno de incidencia, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-22.441.463, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de mayo de 2025, e impugnada en fecha 05 de junio de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios veinte (20) al treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 02, 03, 04, 05 y 06 de junio de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por el Abg. RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-22.441.463, se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente los numerales 4 y 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-22.441.463. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Octava (8°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.