REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 30 de Junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV-4485-2025
RECURSO : PROV-592-2025
PONENTE : Dra. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de marzo de 2025, mediante el cual acordó el Procedimiento Especial PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.108, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA ILICITA AL MEDIO MARINO FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, establecido en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, establecido en el artículo 99 ejusdem y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establecido en el artículo 37 de la ibidem, con AGRAVANTE, establecido en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente. En tal sentido, se observa:

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 592-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 21 de marzo de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos DESCARGA ILICITA AL MEDIO MARINO FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, establecido en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, establecido en el artículo 99 ejusdem y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establecido en el artículo 37 de la ibidem, con AGRAVANTE, establecido en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSE VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.108, consistentes en presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a registrarse en el sistema capta huellas y estar atento al proceso. CUARTO: Vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem. QUINTO: IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente MEDIDA PRECAUTELATIVA, consistente en recibir 2 charlas en el Ministerio de Ecosocialismo La Guaira, declarándose SIN LUGAR lo solicitado por el represente fiscal en cuanto a que el vehículo retenido quede a disposición del Ministerio Público, toda vez que el referido bien no fue incautado por este Juzgado. SEXTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” Cursante al folio treinta nueve (39) de la pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”


Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de marzo de 2025, e impugnada en fecha 02 de abril de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinticuatro (24) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 24, 26,28, 31 de marzo de 2025 y 02 de abril de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por la Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de marzo de 2025, mediante el cual acordó el Procedimiento Especial PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.108, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA ILICITA AL MEDIO MARINO FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, establecido en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, establecido en el artículo 99 ejusdem y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establecido en el artículo 37 de la ibidem, con AGRAVANTE, establecido en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a acordó el Procedimiento Especial PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.108, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA ILICITA AL MEDIO MARINO FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, establecido en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, establecido en el artículo 99 ejusdem y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establecido en el artículo 37 de la ibidem, con AGRAVANTE, establecido en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 20 al 22 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Defensor Privado ABG. OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.