REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: AMPARO SARMIENTO GRANADOS, colombiana, con cédula de identidad número E-84.493.852, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO CASTILLO LÓPEZ y SOL MARLENY BUENAÑO MOROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.161.175 y V-4.203.223 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 235.247 y 235.248, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOLVEY ALDINE RAMÍREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMÍREZ MONCADA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-13.506.069 y V-14.099.319, en su orden y los herederos del causante EDGAR ALBERTO RAMÍREZ MONCADA, ciudadanos SARAMIA RAMÍREZ ROSALES y SANTIAGO ALFONSO RAMÍREZ ROSALES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: V-27.815.665 y V-29.699.479 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CIUDADANOS SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMÍREZ MONCADA: abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Apelación de la decisión de fecha 8 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició mediante demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2022 y su escrito de reforma de fecha 25 de mayo de 2023, por la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS, plenamente identificada en autos, contra los ciudadanos SOLVEY ALDINE RAMÍREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMÍREZ MONCADA y los coherederos del fallecido EDGAR ALBERTO RAMÍREZ MONCADA, ciudadanos SARAMIA RAMÍREZ ROSALES y SANTIAGO ALFONSO RAMIREZ ROSALES por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual, previa distribución, fue admitida a trámite por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole curso por el procedimiento civil ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 2 de diciembre de 2022 y en el auto de admisión de reforma de fecha 15 de marzo de 2023, acordándose la publicación del edicto señalado en el artículo 507 del Código Civil. (Folios 26 y 50 de la Primera pieza).
La decisión recurrida en apelación.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de enero de 2025, inserta a los folios 124 al 133, declarando:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS, Colombiana (sic), mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. E-84.493.852, domiciliada en San Cristóbal, Estado (sic) Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA, EDGAR ALFONSO RAMIREZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.506.069 y V-14.099.319, con números telefónicos +56 961167644 y +54 91127854825, descendientes del causante EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO y por otra parte EDGAR ALBERTO RAMIREZ MONCADA, (fallecido), siendo herederos y continuadores jurídicos los ciudadano; SARAMIA RAMIREZ ROSALES y SANTIAGO ALFONSO RAMIREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad nros. V.- 27.815.665 y V.- 29.699.479.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos AMPARO SARMIENTO GRANADOS y EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO (fallecido), Colombiana y venezolano, mayores de edad, de estado civil, soltera y divorciado, titulares de las cédulas de identidad No. E-84.493.852 y V-4.632.734, en su orden, que se inició el 23 de enero de 2006 hasta el día de su fallecimiento que fue el 30 de julio de 2022.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas”.
El recurso de apelación.
En fecha 13 de enero de 2025, la abogada ALICIA MORA ARELLANO, en su carácter de defensor ad litem de los demandados ciudadanos SOLVEY ALDINE RAMÍREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMÍREZ MONCADA, apeló de la sentencia definitiva de fecha 8 de enero de 2025, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 6 de enero de 2025. (f.134)
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra la referida sentencia y mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alega la demandante que en fecha 30 de julio de 2022, falleció el ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.632.734, de estado civil divorciado, con quien mantuvo una relación estable de hecho por más de 16 años, la cual inició en fecha 23 de enero de 2006 hasta el 30 de julio de 2022, cuando fallece su amado, que esta unión estable de hecho presentó todas las características fundamentales tales como la cohabitación permanente y vida en común bajo el mismo techo por cuanto fijaron su residencia en común al inicio de su relación en la casa paterna ubicada en la calle 3 de Santa Teresa, casa N° 2-62, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y a partir del 28 de diciembre de 2017, se residenciaron en el sector La Pradera, calle los Pinos carrera 4, casa N° 9-90, Tucape, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Que durante esos 16 años y 6 meses que duró la relación concubinaria, atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas, amor reciproco, trato de marido y mujer ante los familiares, amigos, vecinos y comunidad como si estuviesen casados donde perseveró la fidelidad, asistencia mutua y el socorro base fundamental de todo matrimonio y de toda relación estable de hecho.
Expresa que durante la unión concubinaria no hubo hijos, ni procreados o adoptados, ni reconocidos bajo ninguna figura jurídica, pero menciona que el ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO, en su anterior matrimonio procreo 3 hijos que llevan por nombre SOLVEY ALDINE RAMÍREZ MONCADA, EDGAR ALFONSO RAMÍREZ MONCADA y EDGAR ALBERTO RAMÍREZ MONCADA, que este último falleció el 3 de enero de 2012, así mismo alega que durante la unión concubinaria no se adquirieron bienes, solo le sobrevive la pensión del Instituto Venezolano de Seguridad Social (IVSS).
Fundamentó la presente demanda en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución, en el artículo 167 del Código Civil y en el criterio jurisprudencial en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional.
Peticiones de la parte demandante.
Se declare mediante sentencia definitiva que existió la unión estable de hecho entre EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO y AMPARO SARMIENTO GRANADOS, plenamente identificados en autos, por un lapso de 16 años y 6 meses interrumpidos.
Alegatos de la parte demandada.
La abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, ya identificada en autos, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos SOLVEY ALDINE RAMÍREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMÍREZ MONCADA, plenamente identificados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: argumenta que siguiendo el criterio jurisprudencial cumple con el deber de dar contestación a la demanda para no causar estado de indefensión a la parte demanda, por ende informa que realizó todas las diligencias pertinentes a los fines de ubicar a sus defendidos ciudadanos SOLVEY ALDINE RAMÍREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMÍREZ MONCADA, enviando mensajes por vía whatsapp y correos electrónicos.
Rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante tanto en los hechos como en el derecho invocado, por carecer de fundamentación, salvo que así se demuestre, que infiere que los mismos deberán ser probados, correspondiéndole dicha carga la parte actora.
Que niega categóricamente en beneficio de derecho a la defensa que le asiste a sus representados los planteamientos de hecho, e igualmente rechaza al fundamentación jurídica en la que basa la acción aplicable al presente caso, niega todo lo narrado por el demandante en el escrito libelar, y ratifica que rechaza, niega y contradice los argumentos de hecho como de derecho expuestos por la parte demandante.
Peticiones de la parte demandada.
Solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus defendidos con todos los pronunciamientos de ley.
Síntesis de la Controversia.
La presente controversia se circunscribe en determinar si existió la unión estable de hecho entre el ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO y la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS plenamente identificados, desde el 23 de enero de 2006 hasta el día 30 de julio de 2022, es decir, por un lapso de 16 años y 6 meses, a los fines de que dicha relación tenga todos los efectos del matrimonio de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alega la parte demandante en la presente causa.
III
MOTIVA
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.
El presente juicio tiene por objeto una pretensión mero declarativa de existencia de unión concubinaria entre la demandante, ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS con el ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO, en el lapso comprendido entre el 23 de enero del año 2006 y el 30 de julio del año 2022. La parte demandada, ciudadanos: SOLVEY ALDINE RAMÍREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMÍREZ MONCADA, rechazaron, negaron y contradijeron, todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por la parte demandante por lo que manifiesta que se debe declarar sin lugar la unión concubinaria interpuesta.
En este sentido, tenemos que las principales normas legales que regulan la relación concubinaria, son: El artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el artículo 767 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como:
“…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otro lado, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”
Se colige del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, que el concubinato o unión concubinaria, lo conforma una relación de las siguientes características: 1) Que sea de carácter permanente, 2) Notoria, 3) Entre personas de sexo diferente, 4) Que estén relacionados como marido y mujer, 5) Que ninguno de ellos sea de estado civil casado, 6) Ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y 7) Que no existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
De modo que la relación concubinaria se encuentra protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe tener las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión; es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; asimismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en el proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; de acuerdo con la regla clásica de la carga de la prueba, según la cual, quien alegue un hecho que constituye el supuesto de hecho de la norma jurídica cuyo efecto persigue, tiene la carga de probarlo conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS PROBATORIO.
Pruebas traídas a juicio por la parte demandante.
Al folio 5 corre, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad N° V-4.632.734 y su estado civil es divorciado. Así se establece.
Al folio 6 corre, copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO y la ciudadana demandante AMPARO SARMIENTO GRANADOS, que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mimos se desprende la inscripción de los ciudadanos antes señalados en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) del SENIAT en el cual se evidencia que el domicilio fiscal de los mismo es “CR CASA NRO 9-90 URB LA PRADERA, TUCAPE, PARTE ALTA. ALDEA CANEYES, TÁRIBA TÁCHIORA ZONA POSTAL 5017”. Así se establece.
Al folio 7 corre, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° E-84.493.852.
Al folio 8 corre, copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana demandante AMPARO SARMIENTO GRANADOS y copia fotostática simple de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, esta ya fue objeto de valoración por lo que no amerita nueva valoración en cuanto al Registro de Información Fiscal (R.I.F) se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mimos se desprende la inscripción de la ciudadana antes señalada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) del SENIAT en el cual se evidencia que el domicilio fiscal para el año 2013 al 2016 de la misma es “CALLE 3 CASA NRO 2-62. SECTOR SANTA TERESA SAN CRISTÓBAL TACHIRA. ZONA POSTAL 5001”. Evidenciando este tribunal que el domicilio fiscal de la demandante hasta el 2016 y donde residía es la dirección que se detalla tal como lo alego en su escrito libelar. Así se establece.
Al folio 9 corre, copia simple de comprobante de solicitud N° 517992 del SAIME, con fecha de recibido de 1 de noviembre de 2022, a nombre de AMPARO SARMIENTO GRANADOS, con dirección Urbanización la Pradera, calle los Pinos N° 9-90, Tucapé, obedece a la categoría de documentos públicos administrativos, ya que emanan de una institución pública, no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
A los folios 10 al 12 corre, copia certificada del Acta de Defunción N°542 expedida por el Registrador de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 30 de julio de 2022 falleció el ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO, titular de la cédula de identidad número V- 4.632.734 y que aparece como cónyuge o pareja estable de hecho la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS y era el progenitor de los ciudadanos: SOLVEY ALDINE RAMÍREZ MONCADA y EDGAR ALBERTO RAMIREZ MONCADA (+) y EDGAR ALFONZO RAMÍREZ MONCADA. Así establece.
A los folios 13 corre, instrumento privado no suscrito, lágrima impresa y publicada por “Funeraria San SEBASTIÁN”, donde consta el fallecimiento del ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados.
Al folio 14 corre, original y de constancia de residencia de fecha 18 de octubre de 2022, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cárdenas, estado Táchira, hizo constar que la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS, Bajo Fe de Juramento DECLARÓ que desde diciembre de 2017 habita de forma permanente en la siguiente dirección; Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba, Urbanización La Pradera, calle Los Pinos, Carrera 4, Numero 9-90.emanada del consejo comunal Borda el Polvorín y del Registro Civil y Electoral del estado Táchira, que al no ser atacadas por la parte contra quien se oponen a los fines de enervar su eficacia probatoria, este tribunal debe otorgarle valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y como documento administrativos respectivamente, constatando esta Instancia Civil que de las mismas se evidencia el domicilio de la demandante de autos y que reside en la dirección que en ellas se detalla. Así se establece.
Al folio 15 corre, original de constancias de residencia emanadas del consejo comunal Jardines de Vista Hermosa de Tucapé Municipio Cárdenas del estado Táchira, que al no ser atacadas por la parte contra quien se opone a los fines de enervar su eficacia probatoria, esta Sala debe otorgarle valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y como documento administrativos respectivamente, constatando este tribunal de alzada que de la misma se evidencia el domicilio del de cujus EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.632.734 y que residió en el Sector la Pradera, calle los Pinos, carrera 4 N° 9-90, zona postal 5017, desde el 28 de diciembre de 2017, hasta el 30 de julio de 2022 fecha en que falleció en la dirección que en ellas se detalla. Así se establece.
Al folio 16 corre, original de constancias de residencia emanadas del consejo comunal Jardines de Vista Hermosa de Tucapé Municipio Cárdenas del estado Táchira, que al no ser atacadas por la parte contra quien se opone a los fines de enervar su eficacia probatoria, esta Sala debe otorgarle valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y como documento administrativos respectivamente, constatando este tribunal de alzada que de la misma se evidencia el domicilio del de cujus EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.632.734, que residenció en la dirección que en ellas se detalla aproximadamente por 5 años para la fecha de su emisión.
A los folios 17 al 21 corren, diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promovente ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
A los folios 22 al 24 corre, instrumento documental consistente de factura y Planilla del Seguro Social, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al folio 29 al 31 corre, copia fotostática simple del acta de defunción N° 002 de fecha 3 de enero de 2012 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en fecha 28 de diciembre de 2011, falleció el ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ MONCADA, progenitor de los ciudadanos SARAMIA RAMÍREZ ROSALES y SANTIAGO ALFONSO RAMÍREZ ROSALES.
Al folio 45 al 46 corre, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 662 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana SARAIMA es hija del ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ MONCADA y la ciudadana ELIANA COROMOTO ROSALES VELASCO.
Al folio 47 al 48 corre, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 551 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana SANTIAGO ALFONSO es hijo del ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ MONCADA y la ciudadana ELIANA COROMOTO ROSALES VELASCO.
Al folio 100 al 119 corre, justificativo de testigos realizado en fecha 12 de junio de 2023, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo la solicitante la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que los ciudadanos RAMÓN ELADIO SALCEDO TONNER y REINEL ERASMOS COLMENARES PINZÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-7.950.232 y V-5.659.751, casado y soltero, el primero domiciliado en la calle 3 N° 2-57, Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y el segundo domiciliado en Tucapé, Sector el Chalet, carrera 15 entre calles 15 y 16 casa N° 8-99, fueron testigos manifestaron que no tienen impedimentos alguno para declarar en el presente justificativo conforme a la ley de que fuera impuesto y estando legalmente juramentados; exponen que si conocen a la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS de vista trato y comunicación, desde hace aproximadamente 16 y 5 años, que si conocieron al señor EDGAR RAMIREZ RUBIO, saben y les constas que ellos eran pareja porque Vivian al frente de la casa. Este tribunal valora estas testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en razón de que la misma merece confiabilidad por cuanto fueron testigo presenciales de la relación entre los ciudadanos AMPARO SARMIENTO GRANADOS y EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO, desprendiéndose de la misma que eran vecinos en los domicilios que la parte demandante menciono en el periodo que duro su relación concubinaria. Así se establece.
A los folio 110 al 112 corre, documental del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO y CARMEN CECILIA MONCADA LOBO, de fecha 1 de abril del año 2003, por ante el mencionado tribunal, quedando definitivamente firme en fecha 22 de mayo de 2003, con la queda en evidencia que el ciudadano EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO, era de estado civil divorciado. Así se establece.
Pruebas traídas al juicio por la parte demandada.
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, alegada por la parte codemandada representada por la defensora ad litem, considera esta Juzgadora que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, ya que pertenece al proceso y es obligación del Juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria. El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; por lo tanto no se le atribuye valor probatorio.
Conclusión del análisis probatorio.
En el presente caso se observa que, se trata del reconocimiento de la unión estable de hecho alegada por la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS con el ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO, antes identificados, desde el 23 de enero de 2006 hasta el 30 de julio del año 2022, argumentando la parte demandante que convivió como pareja con el ciudadano antes mencionado bajo la modalidad de concubinato, por un período de dieciséis años.
En este sentido, tenemos que el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De lo anteriormente expuesto, se colige, como ya se dijo anteriormente que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Quedó demostrado el primer requisito esto es que la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS, es de estado civil soltera y el ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO, es de estado civil divorciado según la sentencia de divorcio por ruptura prolongada emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 1 de abril de 2003, siendo uno de los requisitos esenciales el estar soltero o divorciado para la declaratoria de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, tal y como se desprende de la jurisprudencia anteriormente citada.
Así mismo quedó demostrado con el acta de defunción que la ciudadana SOLVEY ALDINE RAMÍREZ MONCADA, hija del de cujus fue la persona encarga de declarar ante el registro correspondiente el fallecimiento del ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO, y en dicho acto reconoció que la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS, era la pareja estable del quien en vida fuera su padre el ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO.
Adicional a la declaración de los testigos evacuados que fueron valorados de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil quedó comprobada de la relación entre los ciudadanos AMPARO SARMIENTO GRANADOS y EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO, por el lapso de tiempo alegado por la parte demandante, pues de las deposiciones de los testigos se logra probar la notoriedad de la convivencia entre ella y el de cujus y la misma fue pública, notoria, bajo la características y trato de marido y mujer.
Ahora bien, en el presente asunto esta administradora de justicia pudo constatar que la parte demandante, logró demostrar a través de los medios de prueba consignados la ocurrencia de los requisitos señalados anteriormente, puesto que agregó a los autos prueba documentales que demuestran su domicilio en común, así como su residencia, por lo que se tiene como cierto el hecho que los ciudadanos AMPARO SARMIENTO GRANADOS y EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO convivían bajo el mismo techo como marido y mujer.
De las pruebas adminiculadas al presente juicio y aportadas quedo demostrado la existencia de los requisitos exigidos y necesarios para que se configure una unión estable de hecho entre la demandante ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS y EDGAR ALBERTO RAMÍREZ RUBIO, en el periodo alegado por la demandante, es decir, desde el 23 de enero de 2006 hasta el 30 de julio de 2022, en consecuencia considera este tribunal de alzada que la demanda debe prosperar y forzosamente deberá ser declarada con lugar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, actuando como defensor Ad Litem de los demandados ciudadanos SOLVEY ALDINE RAMÍREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMÍREZ MONCADA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-13.506.069 y V-14.099.319, en su orden, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AMPARO SARMIENTO GRANADOS, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-84.493.852, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos SOLVEY ALDINE RAMIREZ MONCADA y EDGAR ALFONSO RAMIREZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.506.069 y V-14.099.319 en su orden, descendientes del causante EDGAR ALBERTO RAMIREZ RUBIO; y los herederos y continuadores jurídicos del de cujus EDGAR ALBERTO RAMIREZ MONCADA, ciudadanos: SARAMIA RAMIREZ ROSALES y SANTIAGO ALFONSO RAMIREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-27.815.665 y V-29.699.479 respectivamente.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha 8 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8285-25.
MLPG
|