JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 12 DE JUNIO DEL AÑO 2025.
215° y 166º
Vista la diligencia de fecha 3 de junio de 2025, suscrita por el abogado TULIO ABAD MARTINEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MATIZ RISTORANTE C.A., parte demandante, en la acción de INDEMNIZACIÓN POR REPARACIONES MAYORES A LOCAL COMERCIAL, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada en esta alzada en fecha 20 de mayo de 2025, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
El recurso de casación pueden proponerse según lo establece el artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en el caso siguiente:
“…3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”.
En adición a lo anterior, esta administradora de justicia considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Civil N° 688 de fecha 12 de diciembre de 2024:
“En efecto, cabe recurso de casación contra ciertas resoluciones que, sin ser sentencias definitivas, no ponen término al pleito, -porque este ya ha terminado-, ni impiden su continuación. Nuestro ordenamiento jurídico las considera dignas de ser susceptibles de tal recurso, siendo de carácter especial y no correspondiéndose con una verdadera infracción de ley, en sentido técnico. Nos referimos a los fallos establecidos en el artículo 312.3 del código ritual, que admite la recursibilidad en ejecución de sentencia (fallos de carácter ejecutivo), es decir, vencido el lapso de cognición, donde se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, este primer caso, ha de entenderse que los puntos esenciales a que se refiere, deben estar, íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución no de simples incidencias que puedan surgir en todos los pleitos, pues de lo contrario, sería fácil detener la ejecución con solo promover, ante el juez respectivo, problemas no solo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino además absolutamente extraños a él; o que provean en contradicción con lo ejecutoriado…”
…omissis…
De tal manera, no es posible ir a casación, en la etapa de ejecución de sentencia, sino mediante los dos (02) casos supra transcritos. La doctrina expresa que las disposiciones referentes al procedimiento de ejecución son de interpretación estricta y que los jueces deben ser cuidadosos al analizar los casos concretos frente a los cuales sea admisible racionalmente el recurso de casación. Nuestro legislador ha permitido el recurso de casación contra los autos de ejecución de sentencia, pero solo cuando ellos versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él o cuando se provea contra lo ejecutoriado o se le modifique de manera sustancial. El empleo de las proposiciones “sobre”, acepción “acerca de”, refiriéndose a la ejecución de sentencia, elimina cualquier duda respecto de la calidad de los autos no sujetos o susceptibles de ser recurridos en casación en dicha etapa del juicio. Tales autos no pueden ser otros que los relacionados con la ejecución misma, que afecten únicamente a los que fueron parte en el juicio principal de cuya ejecución se trate; siendo un referente de defensa a la cosa juzgada”.
En ese sentido, observa este tribunal superior, que la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria que declara acertada y valida la indexación establecida en el informe de experticia complementaria del fallo, realizado por las licenciadas Carmen Isaura Chacón de Borrero y Rosalba Bianqui Bustos, en su carácter de expertas contables, en fecha 10 de junio de 2023; ha de entenderse que los puntos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente ligados o relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución; al tratarse de un fallo que declara acertada y valida la indexación establecida en el informe de experticia complementaria del fallo, el cual no resuelve puntos no controvertidos en juicio, ni decididos en él, razón por la cual se hace necesario declarar inadmisible el recurso de casación presentado por la parte actora y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 3 de junio de 2025, por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, Presidente de la Sociedad Mercantil MATIZ RISTORANTE C.A., parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2025, por este tribunal superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal de la causa.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8276-25
MLPG
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