JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2025.
215° y 166
Por recibido oficio N° 329/2025, de fecha 19 de junio de 2025, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual remite solicitud de revocatoria por contrario imperio, presentada por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, constante de tres (3) folios útiles; Désele entrada, inventaríese y el curso de ley correspondiente, bajo el N° 8335-25.
En fecha 18 de junio de 2025, el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-28.635.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472, apoderado judicial de los demandantes ORANGEL ANTONIO CARINGI PEREZ y otros, en el juicio de partición de herencia, presentó escrito de recurso de revocatoria por contrario imperio contra el auto dictado, por éste juzgado superior de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 11 de junio de 2025, en el expediente signado con el N° 8331 nomenclatura llevada por este despacho, el cual fue remitido con oficio N° 105 de fecha 11 de junio de 2025, al tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, esta administradora de justicia en aras de pronunciarse sobre la solicitud planteada por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, plenamente identificado en autos, considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio antes indicado, en la que estableció:
…omissis…
“En este orden, observa la Sala que en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, el sentenciador de alzada debía procurar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal –instancia ésta donde fue denunciado el fraude procesal- ordenara la apertura de la correspondiente incidencia en cuaderno separado y su respectiva articulación probatoria de ocho (8) días, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude”. (subrayado y negrilla propio de este tribunal).
…omissis…
“En ese sentido, esta Sala trae a colación que la tacha de falsedad incidental, como lo refleja su nombre, amerita un procedimiento principal donde se proponga la incidencia –tal como ocurre en el presente caso-, es decir, admitida la demanda, por alguna circunstancia se presenta la incidencia de tacha, se apertura un cuaderno separado y en éste se lleva un procedimiento especial, a tenor de lo previsto en los dieciséis (16) particulares del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma procesal de excepción, de interpretación restrictiva y de carácter obligatorio en su cumplimiento por parte del juez”.
…omissis…
“…CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 30 de abril de 2024, en consecuencia, se REPONE la causa al estado que el tribunal de segunda instancia, abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se tramite la denuncia por Fraude Procesal, así como la incidencia de tacha de documento público alegada en contra del testamento abierto inscrito en la Oficina del Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 23 de junio de 2017, bajo el N° 39, folio 112, tomo 4, del Protocolo de Transcripción”.
Del extracto ut supra transcrito, se evidencia que efectivamente la sala ordenó que el presente juicio debía reponerse al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aperturará la incidencia por cuaderno separado del fraude procesal y la tacha incidental denunciados dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 442 ejusdem.
En este sentido tenemos que, el fraude procesal, su trámite se debe llevar a cabo con la apertura de la incidencia en cuaderno separado y su respectiva articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo la tacha de los instrumentos privados, obliga al juez de primera instancia, conforme lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, abrir un cuaderno separado que permita la tramitación y decisión incidental de la tacha propuesta, en el cual las partes puedan ejercer sus defensas y continuar la tramitación de la misma sin la paralización del juicio principal.
De lo antes expuesto, este administradora de justicia acogiendo y dando cumplimiento al criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2025; y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2025, acordó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de abrir las incidencias planteadas, actuación que no afecta la continuación del proceso, así como tampoco le causa un agravio a la parte, razón por la cual, es criterio de quien aquí juzga, que la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL ANTONIO CARINGI PEREZ y otros en su carácter de parte demandante en el juicio principal, es inoficiosa por razones de economía procesal, por tal motivo se debe declarar IMPROCEDENTE. Así se decide.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
MLPG/MRCR
Exp. 8335-25
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