República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


215° y 166°

JUEZ INHIBIDA: Abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica creada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003; en el juicio que por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN cursa en el Despacho a su cargo.

En fecha 22 de mayo de 2025, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 2 de abril de 2025 por la abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 20.991. Por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente N° 8316-25.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al plantear su INHIBICIÓN manifestó que se inhibe de conocer el expediente signado bajo el N° 20.740, cuyas partes son: DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GERARDO MENDEZ MORA. DEMANDADO: Ciudadano RAIMUNDO DURAN PORRAS. MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por las siguientes razones:

“En fecha 23 de julio del 2024, el ciudadano LUIS GERARDO MENDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.200, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 31.082. Ahora bien, en causas en las que el referido profesional del derecho actúe, surge en mi persona el deber de desprenderme de su conocimiento por encontrarse afectada mi ecuanimidad frente al indicado abogado, debido a la conducta desplegada por el mismo, cuando cumplía funciones como Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta misma Circunscripción Judicial, al presentar una recusación en mi contra. Dentro de esta perspectiva, es evidente que al verificarse que el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, interviene como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa signada con el N° 20.991, dado el antecedente señalado, resulta necesario y obligatorio desprenderme del conocimiento del presente asunto. Es por ello, que aún cuando considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que el representante judicial de la parte actora, con sus señalamientos ataca con sombras de dudas la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener y afecta la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado venezolano me ha confiado. En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento del expediente, no por otorgar razón a lo dicho por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza el funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo”.

Para la sustanciación de la inhibición acompañó las siguientes actas procesales:

1. Acta de INHIBICIÓN de fecha 7 de abril de 2025 fundamentada en la causal genérica creada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-2403.
2. Oficio N° 0570-112 de fecha 8 de mayo de 2024, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual se informa que la RECUSACIÓN propuesta por los abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, fue declarada CON LUGAR mediante decisión de fecha 30 de abril de 2024.

El tribunal para decidir observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la INHIBICIÓN propuesta por la abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, procede este tribunal superior a decidir la misma.

La juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal genérica creada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-2403, que extractada dice:

“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.


De lo expuesto por la juez inhibida, se desprende que, a consecuencia de la recusación planteada en su contra por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS,ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, cuando ejercía como juez suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2025; su ánimo, tal como ella misma lo expresa y reitera en el acta de inhibición suscrita el día 7 de abril de 2025, se encuentra afectado y crea en ella predisposición para garantizar la imparcialidad que debe mantener para sustanciar y decidir el expediente número 20.991, relacionado con el juicio que por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, le correspondió conocer al tribunal a su cargo y en el cual hoy se inhibe.

En aras de la necesaria imparcialidad que debe reinar en el proceso y visto el ánimo turbado de la juez suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, lo que configura un impedimento para conocer de dicha causa, le es forzoso a este tribunal superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, en su condición de juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, contenida en acta de fecha 7 de abril de 2025, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 20.991. Asimismo remítase oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial; e igualmente remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veinticinco.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron oficios Nros. 087 y 088 a los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia Civil del estado Táchira.
Exp. 8316-25.-
MLPG/MRCR