REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: BARBARA STEFANIA POLO ROSS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.348.362, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira y hábil; quien compro todos los derechos y acciones litigiosos que se tiene contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VOLGOGRADO C.A., a la ciudadana ANGELINA CACCIATORI, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, carácter que consta en instrumento Poder Especial notariado en San Bonifacio Verona Italia, conforme consta en Poder registrado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 6 de octubre de 2020, bajo el Nº 21, tomo 14, Folios 73 hasta 75. (folio 181 al 186 pieza I).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CÁRDENAS JURADO, titular de la cédula de identidad número V-7.422.969, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.858.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VOLGOGRADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2012, bajo el Nº 19, tomo 32-A RM 445, Expediente 445-11044, representada por su presidente ELENA AGEEVA de nacionalidad Rusa, titular de la cedula de Identidad Nº E-82.209.133 con RIF: J-40128649-6, con domicilio en la casa Nº 1, Urb. El Feudo, final calle Marzo Polo, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira y modificación de fecha 14 de octubre de 2013, ante el referido Registro Mercantil; quien otorgó Poder General y suficiente de representación, administración y disposición al ciudadano JOSÉ GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA, titular de la cédula de identidad número V-11.491.868, conforme consta en poder registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 5 de abril de 2017, bajo el N° 44, Folio 184, Tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2017 y otorgamiento consular del 21 de septiembre de 2016, (folio 125 al 128 pieza I).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2023.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
La presente demanda fue presentada el 3 de mayo de 2018, por los abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, actuando como apoderados de la ciudadana ANGELINA CACCIATORI contra la Sociedad Civil INMOBILIARIA VOLGOGRADO C.A., representada por su presidente ciudadana ELENA AGEEVA, en su carácter de comprador, por NULIDAD DE VENTA, (Folios 1 al 36 pieza I), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 6 de junio de 2018. (Folio. 95 pieza I).
De la citación de los demandados.
En fecha 30 de enero de 2020, mediante escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.868, actuando como apoderado general de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VOLGOGRADO C.A., representación que consta en Instrumento Poder Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 5 de abril de 2017, inscrito bajo el Nº 44, Folio 184 del tomo 7 del protocolo del Transcripción del año 2017 y otorgamiento consular en la embajada de Rusia, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.439, dio por citada de manera personal a su representada INMOBILIARIA VOLGOGRADO C.A. (folio 122 al 129 pieza I).
En fecha 28 de enero de 2021, mediante diligencia suscrita por la ciudadana BARBARÁ STEFANIA POLO ROSSI, titular de la cedula de identidad N° V-14.348.362, asistida por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.385; consignó documento de cesión y traspaso de los derechos litigiosos por parte de la demandante ANGELINA CACCIATORI. (folios 179 al 186 pieza I).
En fecha 28 de enero de 2021, la ciudadana BARBARA STEFANIA POLO ROSSI, otorgó poder apud-acta a los abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.385 y 44.562. (Folio 187 pieza I).
La decisión del juzgado a-quo.
El tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2023, en la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesto en un principio por la ciudadana Angelina Cacciatori, quien posteriormente vende los derechos litigios a la ciudadana Barbará Stefania Polo Rossi venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-14.348.362, en contra de la Inmobiliaria Volgogrado C.A., representada por la ciudadana Elena Ageevade nacionalidad rusa, titular de la cedula de Identidad Nº V.-82.209.133. SEGUNDO: se declara la Nulidad Absoluta de los documentos protocolizados: 1) por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30/04/2013, Nº 2013.723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10124 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, y 2) por ante el Registro Público del Segundo Circuito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30/04/2013, Nº 2013.724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10125 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, TERCERO: se Declara Improcedente la petición de Daños y Perjuicios alegada por la parte actora. CUARTO: Se declara sin lugar las Defensas Perentorias alegada por la parte demandada por Improcedentes. QUINTO: una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines que estampe la nota marginal de nulidad, y surta los efectos legales consiguientes. SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida”. (Folios 130 al 149 pieza II).
El recurso de apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2023, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, apoderado judicial de la Sociedad Civil INMOBILIARIA VOLGOGRADO C.A., representada por su presidente ciudadana ELENA AGEEVA, apeló de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2023, la cual se oyó en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 29 de septiembre de 2023. (Folios 150 al 153 pieza II).
VICISITUDES
En fecha 10 de octubre de 2023, correspondió el conocimiento previa distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 8 de noviembre de 2023, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escrito de informes.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 17 de noviembre de 2023, el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 2 de febrero de 2024, mediante auto se difirió la sentencia por TREINTA (30) días continuos.
En fecha 26 de julio de 2024, el abogado JOSÚE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ABOCO al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de agosto de 2024, el abogado JOSÚE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIO de conocer la causa, y en fecha 8 de agosto de 2024, remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 3 de octubre de 2024, correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, se le dio entrada, y se dejo constancia que la causa se encontraba en estado de sentencia.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Los abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAÍAS ROMERO, apoderados de la parte demandante, alegan que demandan la nulidad absoluta de los documentos de venta de dos (2) inmuebles protocolizados: 1) por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30 de abril de 2013, Nº 2013.723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10124 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, y 2) por ante el Registro Publico del Segundo Circuito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30 de abril de 2013, Nº 2013.724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10125 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013; por carecer de consentimiento expreso por parte de los propietarios, por cuanto el ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI actuando con el poder de administración y disposición otorgado por sus padres, ciudadanos ANGELINA CACCIATORI y UMBERTO ANGELO POLO, vende los referidos inmuebles a la Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A. (6 de agosto de 2012 fecha de constitución de la Inmobiliaria) representada por ELENA AGEEVA; siendo ANDREA POLO CACCIATORI asociado de dicha Inmobiliaria como Supervisor Administrativo (fecha de designación 14 de octubre de 2013) y quienes fueron pareja sentimental.
Arguyen que el precio de venta fue irrisorio, el cual su representada nunca recibió, encontrándose obligado el mandatario a dar y/o rendir cuentas al respecto, encaminado esto a un hecho simulado, con el objeto de obtener la posesión total de los bienes, por cuanto el referido poder no estaba sujeto a la venta sino solo para la administración y disposición, hecho contrario se le hubiese realizado el traspaso de la propiedad directamente al de cujus ANDREA POLO CACCIATORI.
Que luego del fallecimiento del referido de cujus, en circunstancia que aún se encuentra en investigación penal; la ciudadana ELENA AGEEVA con el carácter de Presidente de la Inmobiliaria VOLGOGRADO, tiene orden de captura por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y delitos conexos y señalados como Uso de Documentos Público Falso y Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; circunstancias estas que se configuran como indicios que evidencia que las ventas señaladas fueron realizadas de manera simuladas. Que la solicitud de los daños y perjuicios fueron generados por la presunta venta ficticia realizada.
Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada en la contestación a la demanda manifestó que era cierto que la ciudadana ANGELINA CACCIATORI y su conyugue UMBERTO ANGELO POLO conjuntamente otorgaron poder general de administración y disposición al ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI, notariado en Verona (PR) Stradone S. Mafi número 2 de fecha 29 de Julio de 2010 Protocolo numero 36 132, arquivo numero Nº 9516 y apostillado con el numero 2358/2010 del 11 de agosto de 2010, registrado en la Dirección de Hacienda de Verona el 30 de Julio de 2010, bajo el numero 13743 serie 1T. - Que era cierto que ANDREA POLO CACCIATORI actuando con el Poder General de Administración y disposición da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A. representada por la ciudadana ELENA AGEEVA, los dos (2) inmuebles objeto de Nulidad.
Arguye que era cierto que las ventas referidas fueron realizadas a la persona jurídica Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A., y no a la persona natural ELENA AGEEVA, quien mantuvo una relación matrimonial con el ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI y su posterior divorcio. - Que era cierto que ANDREA POLO CACCIATORI, vendió los inmuebles señalados y demandados de nulidad a la persona jurídica Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A., teniendo facultades y representación como mandatario para hacerlo. - Rechazó y contradijo el resto del contenido de la demanda, ya que si la ciudadana ANGELINA CACCIATORI y UMBERTO ANGELO POLO, tenían que reclamarle como mandante al mandatario ANDREA POLO CACCIATORI en ejercicio del Poder General de administración y Disposición, tenían que intentar un Juicio de Rendición de Cuentas como lo establece el Código Civil en los articulo 1684, 1692, 1694. - Negó y Rechazo que ANDREA POLO CACCIATORI sea socio de la Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A., ya que al día de hoy la única socia es la ciudadana ELENA AGEEVA. - Rechazó y contradijo que los documentos o escrituras registradas en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y demás ventas señaladas en el libelo de la demanda, sean falsas o infectadas de nulidad. - Rechazó y contradijo que el ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI, haya dejado testamento protocolizado u otra forma de documento, ya que no fue presentado con la demanda por el actor.
Rechazó y contradijo que las ventas señaladas sean nulas o falsas por las siguientes razones: 1. La parte demandante presentó como anexos a la demanda los documentos protocolizados con fecha cierta ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; lo cual indica que sí existe en el archivo del respectivo registro y prueba de ello, es que los documentos son solicitados por los abogados de ANGELINA CACCIATORI, SAMIA HARB y DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA. 2. Lo que indica que las ventas cumplen todos los requisitos y elementos del contrato de venta expresado en los artículos 1133, 1134, 1137, 114,1143, 1155, 1158, 1161, 1171, 1474, 1486, 1488, 1522 del Código Civil venezolano.
Rechazó y contradijo la nulidad de venta solicitada por falta del consentimiento de los vendedores, en vista de que los vendedores fueron representados por su apoderado general ANDREA POLO CACCIATORI, ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a través de un mandatorio que ellos eligieron en el mandato (poder) de acuerdo al artículo 1684 1688, 1692, y 1698 del Código Civil Venezolano y el mandatario acreditado suple y otorga el consentimiento en nombre de sus mandantes o poderdantes.
Que la acción de Nulidad no tenía cabida jurídicamente, ya que el actor la fundamentó en el vicio de falta de consentimiento, la cual comprende tres (3) elementos (error, dolo y violencia). Que no indicó el actor los tres elementos que conciben la ausencia de consentimiento y que encuadra en la teoría de los vicios del consentimiento y, que el Juez no podía suplir tal deficiencia.
Síntesis de la controversia.
La controversia se reduce a determinar si existe la Nulidad de Venta en los dos inmuebles protocolizados: 1) por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30 de abril de 2013, Nº 2013.723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10124 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, y 2) por ante el Registro Publico del Segundo Circuito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30 de abril de 2013, Nº 2013.724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10125 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013; por carecer de consentimiento expreso por parte de los propietarios a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
Informes presentados por la parte demandada.
El abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en fecha 8 de noviembre de 2023, donde reitera los alegatos fundamentales de su escrito de contestación, destacando la impugnación de la cuantía, la oposición de la prescripción extintiva de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda y la parte demandada para sostener el juicio y la falta de legitimaciones a la causa de las ciudadanas ANGELINA CACCIATORI y de BARBARÁ STEFANIA POLO ROSSI, denuncia de fraude procesal incidental no resuelto por la recurrida y reposición de la causa. Solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación ejercido a la sentencia definitiva del 14 de agosto de 2023, declarar nula dicha sentencia.
Informes presentados por la parte demandante.
El abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en fecha 8 de noviembre de 2023, donde alega en términos generales, que la sentencia recurrida no adolece de vicios, que ameriten su revocatoria la misma compensa los hechos alegados en el libelo de la demanda, evitando con ello una desviación del proceso de su curso natural, en la norma jurídica aplicable con la valoración de las pruebas y el principio existencial del fallo, esta sentencia logro que no existiera una sobreactuación en un juicio, que a toda luz era necesario para comprobar la existencia de la NULIDAD ABSOLUTA de las ventas realizadas, lo cual quedo más que evidente durante el juicio. La recurrida sentencia tiene los principios de congruencia por tanto no es ultrapetita, cumpliendo con el razonamiento lógico jurídico para llegar a la conclusión de la procedencia del fallo a través de los medios de prueba promovidos para la demostración de lo alegado en la demanda.
Observaciones a los Informes.
El abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, apoderado judicial de la parte demandante, observo que el demandado, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer mención específicamente de la carencia de la sentencia: “Se observa que la parte demandada interpreto de una manera muy ERRONEA la sentencia del 11 de marzo de 2022, la cual, si se tomó en cuenta en todo el proceso, de hecho, el poder que utiliza la defensa para todo el proceso en favor de la DEMANDADA, deviene de ese acto. Solo por lo que respecta a la representación, esa incidencia nunca anulo la cesión de derecho litigiosos de parte de ANGELINA CACCIATORI A BARBARA STEFANIA POLO ROSSI, acto que no fue tachado ni debatido en autos, por lo tanto, es válido. La solicitud realizada por la representación de la DEMANDADA, en cuanto al domicilio, estado de salud, residencia de ANGELINA CACCIATORI, resulta inoficiosa y estéril, por cuanto su negativa fue decretada por el tribunal de la causa y su apelación es a un solo efecto, por ello no paralizaba el proceso. Con lo cual no viola el derecho a la defensa ni el debido proceso”.
Que en cuanto a la IMPUGNACION DE LA CUANTIA, la parte demandada alega que la sentencia no resolvió la defensa perentoria sobre la estimación de la demanda. Si la defensa técnica de la DEMANDADA hubiese realizado un planteamiento cónsono y acorde a la causa, en donde presente un avaluó de las propiedades o solicitado por escrito una resolución, por cuanto el es el tenedor de la carga de la prueba. Se observa que la parte DEMANDADA insiste ante este tribunal de alzada la PRESCRIPCION EXTINTIVA contemplada en el Código Civil, de la acción, durante 55 líneas del escrito presentado en tiempo hábil para la fase de informes, al comienzo de este escrito de observaciones y con la finalidad de dar claridad a la juzgadora, se informó que desde el año 2016 al ocurrir el homicidio por encargo del de cujus ANDREA POLO CACCIATORI, fue que la familia se enteró de toda la simulación de venta del patrimonio familiar que realizó este junto con su compañera sentimental, ELENA AGEEVA, hoy en fuga, en su actual condición de investigada por tales hechos. Así que mal pudiera alegarse la PRESCRIPCION EXTINTIVA, en lo que se debió concentrar la defensa era en probar que la venta se realizó legítimamente, con el consentimiento de la poderdante, que el precio fue justo y que el pago se realizó a los propietarios, la posesión en ningún momento se transfirió como lo hizo amañadamente con la titularidad, teniendo oculta tal acción hasta el desenlace final.
Se observó en el escrito de informes que la parte demandada, alega una falta de cualidad inexistente, por cuanto el poder consignado para el impulso de la demanda otorgado a los abogados SAMIA HARB y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, no cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en ellos artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento esgrimido por el DEMANDADO está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como EXAQUATUR, se refiere sobre sentencias emanadas en el extranjero que no colinden con una emanada del poder judicial de la Republica. No se extiende ese trámite a los PODERES de ningún tipo. Extender más la observación seria darle importancia a un error inmaterial de fundamentación. Del mismo modo la defensa de la DEMANDANDA alega que la INCIDENCIA OCURRIDA y sentenciada en fecha 11 de marzo de 2022, anula el poder y la cesión o venta de derechos litigiosos de ANGELINA CACCIATORI a la señora BARBARA STEFANIA POLO ROSSI. Observó que el escrito de informes presentado por la defensa de la DEMANDANTE, CAPITULO V, lo dedico a un FRAUDE INCIDENTAL NO RESUELTO POR LA RECURRIDA Y REPOSICION DE LA CAUSA; hecho que supone es el resultado de copiar y pegar de otras apelaciones que ha realizado el actor, por cuanto en los dos (2) cuerpos del expediente no aparece esta incidencia propuesta ni por resolver, algo si está claro la parte contraria apela tenga o no tenga la razón, su solicitud de esta acción no paso de ser una vil estrategia para retardar la ratificación de la sentencia, se puede vislumbrar que no tendrá buenos augurios para la parte recurrente.
III
MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
De las Defensas Perentorias alegadas por la parte demandada, en cuanto a:
“La parte demandante estimó el valor de la demanda en OCHOCIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) y la parte demandada en la contestación de la demanda manifestó que negaba, rechazada y contradecía por insuficiente”.
Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1997, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A.), así como la sentencia número 1352, de fecha 16 de noviembre de 2004, criterio éste que acoge quien aquí juzga. Ahora bien, la parte demandada cumplió con el requisito de señalar que impugnaba la cuantía por insuficiente, por lo que tenía la carga de probarlo. Sin embargo, aunque tenía la carga de demostrar la nueva cuantía, no lo probó, por lo tanto, quedó firme la cuantía fijada por la parte demandante en el escrito de reforma de la demanda presentado. Así se decide.
LA PRESCRIPCIÓN
“…Opongo a la parte demandante la Prescripción de la convención o contratos demandados de nulidad de acuerdo al artículo 1969 único aparte, 1952, 1973, 1975 y 1346 del Código Civil, por cuanto transcurrieron más de cinco (05) años desde la protocolización de las ventas en el Registro Publico Segundo del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, de fecha 30/04/2013 y la demanda fue propuesta en fecha 03/05/2018, admitida en fecha 06/06/2018 y la Inmobiliaria Volgogrado C.A., fue citada al folio 122 de fecha 08/01/2020 a traces de su representado apoderado José Gustavo Restrepo Zuluaga y por tanto transcurrieron desde la fecha de registro 30/04/2013 al 08/01/2020 seis (06) años y nueve (09) meses aproximadamente…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 344 de fecha 13 de junio de 2024, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en cuanto a las nulidades en materias donde esté interesado el orden público, es preciso señalar que esta Sala de Casación Civil en sentencia número 191 de fecha 29 de abril de 2013, caso: Dayco Holding Corp, contra C.A. Dayco De Construcciones, y otro, en un caso de simulación estableció expresamente lo siguiente:
“...La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.
Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
“Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal”. (Resaltado de esta Sala).
Y más recientemente, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 253 dictada el 3 de mayo de 2024, expediente N° 2023-000596, caso: Luis Honorio Sigala Venegas contra Inversiones 23937, C.A. y otros, en un caso similar al de autos pero en una acción de tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
“...Al respecto, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, como ya se indicó ‘es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’, es de acotar que si bien esta norma contempla aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.
A tal efecto, el artículo 1.977 eiusdem establece: ‘…Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales prescriben por diez…’, debiendo en consecuencia establecerse ante qué tipo de acción nos encontramos para ponderar la procedencia de tal medio de defensa.
Ante esta consideración, es de acotar que el ciudadano demandante Luis Honorio Sigala Venegas, concurre ante sede judicial con el carácter de heredero de la sucesión de la causante Rosa Carolina Sigala Venegas, a la cual le fue asignada el registro de información (RIF) sucesoral N° J-41301168-9, cuya condición deviene tanto de las actas de nacimiento del demandante y de su causante, como del acta de defunción de esta y de la declaración de herederos universales, las cuales corren insertas a los folios 37, 39, 41 y 42 al 45 respetivamente, de la pieza 1 del expediente que fueron valoradas y apreciadas por esta Sala anteriormente.
Señalado lo anterior, la figura del heredero sintetiza en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. Ese carácter permite así que el patrimonio del difunto no quede a la deriva, con las perniciosas consecuencias jurídicas y sociales que ello propiciaría; siendo por ello que constituye entonces el heredero el sujeto llamado por la ley para suplir y suceder a su antecesor que es tal en razón de la muerte. Un efecto importante de dicha continuación por parte del causahabiente se evidencia en materia de posesión, la que se entiende como la continua (sic) de derecho en el sucesor universal al margen de la efectiva posesión material, conocida como posesión civilísima, siendo voluntad del legislador afirmar así, que la posesión como poder de hecho es transmisible por herencia.
Al efecto, consagra el artículo 781 del Código Civil: ‘…La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor universal…’. En este mismo sentido, prevé el artículo 995 eiusdem: ‘…La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material…’.
Ahora bien, visto que la tacha pretende la nulidad de actos que fueron realizados en contra de la ley por ser estos simulados fraudulentamente, se hace necesario citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
“…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…”. (Resaltado de esta Sala).
De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
Aplicando todo lo anterior al caso de autos, evidencia esta Sala que la pretensión de nulidad de los contratos de cesiones de los inmuebles propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero, está dirigida a anular aquellos actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, en virtud del perjuicio ocasionado a los demás interesados en la comunidad hereditaria, por lo que al haberse declarado la prescripción de la acción planteada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sobre la base de haber considerado el sentenciador que se trataba de un caso de nulidad relativa, incurrió en una evidente falsa aplicación de la norma señalada, con la gravedad de que la consecuencia de tal desacierto fue el haberle puesto fin al juicio de forma indebida, siendo patente la distorsión de lo planteado por el demandante en su libelo, porque lo que se está ventilando en el caso en concreto es una nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos de propiedad por la existencia de una prohibición expresa de la ley, consagrada en el artículo 883 del Código Civil, y por tal razón es imprescriptible.
En el caso de marras y conforme a los criterios jurisprudenciales previamente citados, el demandado en autos alega la Prescripción de la convención o contratos demandados de nulidad de acuerdo al artículo 1969 único aparte, 1952, 1973, 1975 y 1346 del Código Civil, por cuanto transcurrieron más de cinco (5) años, y al verificarse que en el presente asunto se ventila es una nulidad absoluta de venta, en consecuencia, la acción es imprescriptible, y así se decide.
Con respecto a lo alegado en cuanto a:
“…de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo a la parte actora la falta de cualidad e interés del actor y de su representado para intentar y sostener el Juicio; por cuanto las ventas realizadas y de las cuales solicita la nulidad están perfeccionadas y realizadas de acuerdo a los articulo 1133, 1134, 1137, 1141, 1143, 1155, 1158, 1159, 1161, 1169, 1172, 1474, 1486, 1488, 1572 del Código Civil, ya que la ciudadana Angelina Cacciatori no tiene la cualidad, ni el interés de intentar la demanda, en vista que se encuentra residente en San Bonifacio Italia, no presentó la fianza necesaria de acuerdo con el articulo 346 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, no sabemos a ciencia cierta de su estado de salud mental o si se mantiene viva en plenas facultades y por lo tanto mi representada no tiene cualidad para sostener el juicio y la demandante para intentarlo…”
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que:
“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina expresó lo siguiente:
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio. (Exp. Nro. AA20-C-2021-000003)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam, es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En la presente acción, se observa que en un principio quien suscribe la pretensión inicialmente es la ciudadana ANGELINA CACCIATORI, suficientemente identificada, quien es progenitora del ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI, con lo cual afirma su titularidad como tal, y posteriormente consta en autos (folio 180 al 186 pieza I) que la referida ciudadana cede y traspasa los derechos litigiosos correspondiente a la ciudadana BARBARÁ STEFANIA POLO ROSSI, quien es nieta de ésta; reafirmando una vez más su titularidad para el presente juicio; En consecuencia, resulta evidente que la misma tenía cualidad activa y en tal virtud se desecha la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Así se decide.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y leída detenidamente el escrito de contestación de la parte demandada se evidencia que por ningún punto de dicho escrito se anuncio el fraude accidental no resuelto alegado por la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta alzada en consecuencia se desecha el fraude accidental no resuelto alegado por la parte demandada. Así se decide.
Otra de las defensas interpuesta por la parte demandada en su escrito de informe referente al escrito de cuestiones previas de fecha 12 de febrero de 2020, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidenció que en fecha 11 de marzo de 2022, este tribunal de alzada dictó sentencia interlocutoria en la cual en la motiva estableció: ”A manera de colofón en el sub iudice el ciudadano JOSE GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA, otorgó poder apud acta al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en fecha 30 de Enero de 2020, el cual como quedo explanado no debe tenerse como valido, por haber sido otorgado en un procedimiento judicial que es donde está restringido el acceso para un mandatario que no es abogado, tal como lo refiere la decisión N° 448 del 21-08-2003, razón por la que la intervención del abogado antes mencionado no tiene validez, en las actuaciones posteriores al otorgamiento del poder apud acta, no obstante, por cuanto dicho error fue subsanado al consignar en el expediente poder otorgado ante notaria en fecha 21 de Enero de 2021, en consecuencia dicho poder otorgado válidamente ante la notaria, si debe tenerse como valido, por ende a partir del día 21 de Enero de 2021, debe tenerse como validas las actuaciones del apoderado de la parte demandada”.
Y visto que el escrito de solicitud de cuestiones previas fue presentado en fecha 12 de febrero de 2020, se considera como no valido de conformidad con el extracto de la sentencia antes mencionada, así mismo alega la parte demandada, que el documento de cesión de derechos litigiosos consignado en fecha 28 de enero de 2021, fue anulado por la sentencia interlocutoria la cual establece: “Por lo antes expuesto y en atención a la jurisprudencia transcrita ut supra, le es imperioso a este tribunal superior, en aras a ordenar el presente proceso, restablecer el orden jurídico infringido y salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 122 con la consecuente reposición de la causa al estado inmediato siguiente al de la citación de la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, en virtud de que las partes se encuentran a derecho a partir del 21 de Enero de 2021…), lo cual tiende a confundir por cuanto lo que se anulo fueron las actuaciones realizadas por la parte demandada en fecha 30 de enero de 2020 y quedaron como validas todas las actuaciones a partir del día 21 de enero de 2021, lo que se concluye que plenamente se encuentra valido la consignación del documento de cesión de derechos litigiosos ya que el mismo fue presentado en fecha 28 de enero de 2021. Así se decide.
Con relación a la defensa interpuesta en relación a la fianza necesaria como extranjera para proceder en juicio de acuerdo al artículo 346 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, es necesario traer a colación que inicialmente la ciudadana ANGELINA CACCIATORI, suficientemente identificada, es la parte demandante en la presente causa, pero antes de la contestación la referida ciudadana cede y traspasa los derechos litigiosos correspondiente a la ciudadana BARBARA STEFANIA POLO ROSSI, en tal virtud la quien funge como parte demandante es la ciudadana BARBARA STEFANIA POLO ROSSI, residenciada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y no la ciudadana ANGELINA CACCIATORI, en consecuencia se desecha la solicitud de fianza alegado por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto como han quedado los puntos previos, esta sentenciadora pasa a la sentencia de fondo, relativa a la nulidad del contrato.
ANÁLISIS PROBATORIO
A los folios 31 al 37 pieza I, corre original del “Poder Especial para Pleitos”, debidamente apostillado bajo el Nº 2466/2016 en fecha 3 de octubre de 2016; instrumento que se aprecia por este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concediéndole pleno valor probatorio, por cuánto del mismo se desprende la voluntad de la ciudadana ANGELINA CACCIATORI otorga poder a los abogados DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.562 y 44.385.
A los folios 38 y 39 pieza I, corre copia fotostática del documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.723, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.10124 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; por cuanto la misma no fue impugnada, este juzgado, lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, teniéndose como fidedigno en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos, 1359 y, 1360 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que el ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI en su carácter de apoderado de los ciudadanos UMBERTO ANGELO POLO natural de Verona Italia residente en Bonifacio Verona, titular de la cedula Nº PIOMRT23D25L781A con pasaporte Italiano Nº L638.100, según consta en Poder Notariado en Verona (VR) Stradone S. Mafei número 2 de fecha 29 de julio de 2010, Protocolo numero 36.132, Arquivo numero 9.516 y apostillado con el Nº 2358/2010 de fecha 11 de agosto de 2010, serie 1T, y ANGELINA CACCIATORI, natural de Verona Provincia de Verona, Italia residente en San Bonifacio Provincia de Verona, Italia, vía Paolo Crosara número 16, con cedula de Identificación Fiscal Nº CCCNLN27L7OL781Y; Notariado en San Bonifacio Provincia de Verona Italia el día 07 de Octubre de 2010 y Registrado en Soave el 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 2533 serie 1T y apostillado el 2 de noviembre de 2010 con el Nº 3147/2010; e insertos por ante El Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30 de abril de 2013, bajo los Nros. 13 y 14; da en venta un local comercial a la Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A. representada por ELENA AGEEVA.
A los folios 43 y 44 pieza I, corre copia fotostática de sentencia definitiva de Divorcio por Ruptura Prolongada proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 16 de junio de 2010, solicitada por los ciudadanos ANDREA POLO CACCIATORI y ELENA NIKOLEVNA AGGEVA, signada con el Nº 1646-2016 por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: que queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado en fecha 14 de octubre de 2001 según acta de matrimonio N° 125.
A los folios 49 al 53 pieza I, corre copia fotostática certificada de documento de Acta Constitutiva de la Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A., inserta bajo el Nº 19, tomo 32-A RM 445 de fecha 06 de agosto de 2012 por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira y modificación de fecha 14 de noviembre de 2013, bajo el Nº 49, tomo 51-A RM 445 por ante el mismo Registro, la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedigna, en consecuencia, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en fecha 14 de octubre de 2013, fue inscrita en la referida oficina de registro de la Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A.
A los folios 54 al 56 pieza I, corre copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A, la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedigna, en consecuencia, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en fecha 11 de marzo de 2015, fue inscrita en la referida oficina de registro de la Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A.
A los folios 57 y 58 pieza I, corre en copia fotostática del documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014-584, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.12595 del folio Real del año 2014; la documental que preceden este tribunal la desecha por ser impertinente ya que la misma nada aportan nada al presente juicio.
A los folios 59 y 60 pieza I, corre documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014-583, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 440.18.8.12594 del folio Real del año 2014; La documental que preceden este tribunal la desecha por ser impertinente ya que la misma nada aportan nada al presente juicio.
A los folios 61 y 62 pieza I, corre copia fotostática del documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014-585, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 440.18.8.12596 del folio Real del año 2014; la documental que preceden este tribunal la desecha por ser impertinente ya que la misma nada aportan nada al presente juicio.
A los folios 63 y 64 pieza I, corre en copia fotostática del documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, de fecha 25 de agosto de 2014, bajo el Nº 29-R, Tomo uno, folios 148-152 del año 2014; la documental que preceden este tribunal la desecha por ser impertinente ya que la misma nada aportan nada al presente juicio.
A los folios 65 al 69 pieza I, corre copia fotostática de la póliza de seguro signada con el Nº 2517151; las documentales que preceden este tribunal la desecha por ser impertinentes ya que las mismas nada aportan nada al presente juicio.
A los folios 70 y 71 pieza I, corre copia fotostática del Acta de Defunción expedida el 8 de marzo de 2016, por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente al ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI, instrumento que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1359 del Código Civil, de la cual se desprende que el fallecimiento del ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI ocurrió el día 7 de marzo de 2016, y dejó tres (3) hijos: MONICA VANESSA POLO ROSSI, BARBARA STEFANIA POLO ROSSI, OSCAR UMBERTO POLO ROSSI.
A los folios 72 al 85 pieza I, corre copia fotostática de póliza de seguro signada con el Nº 2517151; Las documentales que preceden este tribunal la desecha por ser impertinentes ya que las mimas nada aportan nada al presente juicio.
A los folios 86 al 88 pieza I, corre copia fotostática del documento “Testamento” suscrito por el fallecido ANDREA POLO CACCIATORI; La documental que precede este tribunal la desecha por ser impertinente ya que la misma nada aporta nada al presente juicio.
A los folios 89 al 94 pieza I, corre copia fotostática de documento de Acta Constitutiva de la INMOBILIARIA VERONA C.A., inserta bajo el Nº 17, tomo 5-A RM 445, por cuanto la misma no fue impugnada, la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedigna, en consecuencia, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en fecha de fecha 23 de julio de 1990, fue inscrita en la referida oficina de registro de la INMOBILIARIA VERONA C.A.
A los folios 113 al 117 pieza I, corre oficio N° 9-2771 procedente del SAIME de fecha 17 de septiembre de 2019 por cuanto el mismo no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende la verificación movimientos migratorios de la ciudadana ELENA AGEEVA titular de la cedula de Identidad Nº E-82.209.133.
A los folios 104 al 111 pieza II, corre copia simple escrito de solicitud suscrita por la ciudadana BARBARA STEFANIA POLO ROSSI al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: que en el Expediente signado Nº 2C-SP21-P-2016-053581, y Expediente Fiscal Nº MP-191073-2016, se encuentra inmersa la ciudadana ELENA AGGEVA por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso de documento Público Falso, y Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de Andrea Polo Cacciatori y el Estado Venezolano.
A los folios 147 al 153 pieza II, corre en copia fotostática certificada de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.724, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10125 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013; por cuanto la misma no fue impugnada, este juzgado, lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, teniéndose como fidedigno en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos, 1359 y, 1360 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que el ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI en su carácter de apoderado de los ciudadanos UMBERTO ANGELO POLO natural de Verona Italia residente en Bonifacio Verona, titular de la cedula Nº PIOMRT23D25L781A con pasaporte Italiano Nº L638.100, según consta en Poder Notariado en Verona (VR) Stradone S Mafei número 2 de fecha 29 de julio de 2010 protocolo numero 36.132, Arquivo numero 9.516 y apostillado con el Nº 2358/2010 de fecha 11 de agosto de 2010, serie 1T, y ANGELINA CACCIATORI natural de Verona Provincia de Verona Italia residente en San Bonifacio Provincia de Verona, Italia, vía Paolo Crosara número 16, con cedula de Identificación Fiscal Nº CCNLN27L70L781Y, notariado en San Bonifacio Provincia de Verona Italia el día 07 de Octubre de 2010 y Registrado en Soave el 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 2533 serie 1T y apostillado el 2 de noviembre de 2010 con el Nº 3147/2010; e insertos por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el Nº 13 y 14; da en venta un apartamento signado con el Nº 2 a la Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A. representada por ELENA AGEEVA.
NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA
Para dilucidar sobre el fondo del asunto controvertido, esta superioridad permite calcar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“…con respecto a la acción de nulidad de los contratos, el código ritual sustantivo en el artículo 1.142, señala las causas por las cuales se puede impugnar la negociación jurídica estampada en un contrato. Así, el señalado artículo nos enseña que:
Artículo 1.142- El contrato puede ser anulado:
1°Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2° Por vicios en el consentimiento.
De igual forma, con relación al vicio en el consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil señala que:
Artículo 1.146- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
El citado precepto legal establece que el consentimiento, como elemento de validez del contrato, puede estar infeccionado de nulidad por error excusable, por violencia o por dolo.
Con respecto al error, el autor patrio Eloy Maduro Luyando nos enseña su definición afirmando que:
“…comprenden las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación psíquica o volitiva” (MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1993)
Por su parte, el doctrinario español José Castán Tobeñas nos ilustra señalando que el error:
“consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o la regla jurídica que lo disciplina.” (CASTAN TOBEÑAS, José: Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo I. Vol. II. Editorial Reys, Madrid. 2007).
La doctrina italiana en voz de Nicolás Coviello afirma que el error es:
“un falso juicio que se forma de una cosa o de un hecho, basado en la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de la cosa o del hecho, o del principio de derecho que se presupone. Por eso se distingue entre error de hecho y error de derecho.”
El autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros define al error como “una discrepancia entre el concepto y la realidad” que “consiste en tener por cierto lo que no es” y como vicio de la voluntad se define como “la equivocación que lleva a un individuo a celebrar un negocio que de haber tenido conocimiento exacto de la realidad no habría realizado”.
De igual forma, el precitado autor define el dolo como vicio del consentimiento, estableciendo que es todo:
“…artificio, maquinación o conducta encaminada a engañar; incide en la etapa de formación del contrato y tiene importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, ya que es causa de nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no hubieran contratado.” (URDANETA FONTIVEROS Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie de Estudios 83. Caracas, 2009).
En este contexto, Francisco López Herrera, define al dolo como:
“…Todo engaño, fingimiento o maniobra fraudulenta, realizados con el fin de inducir a una persona a prestar su consentimiento a una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. (LÓPEZ HERRERA, Francisco: La Nulidad de los Contratos en la Legislación Cicil Venezolana. Empresa El Cojo, S.A. Caracas, 1952).
Maduro Luyando, citado por Urdaneta Fontiveros define el dolo como:
“…el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. (URDANETA FONTIVEROS, Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie de Estudios 83. Caracas, 2009).
Así tenemos, que conforme al contenido del artículo 1.146 del código ritual sustantivo, la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira.
Es importante destacar, que la doctrina imperante ha señalado que el elemento fundamental del dolo es el ánimo de engañar, la intención de engañar -animus decipiendi-, ya que, a falta de este requisito fundamental el dolo debe ser excluido.
De igual forma, conviene destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal entidad –a los efectos de declarar la nulidad de contrato- que sin ella no se hubiese celebrado el negocio jurídico. Así, el artículo 1.154 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1.154- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
[…]
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 30-07-2020, Exp. N° AA20-C-2018-000683). (Lo subrayado doble de este Juzgado).
Así mismo, la Máxima Instancia de la Jurisdicción señaló:
“El artículo 1.141 del Código Civil, establece que el contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para su existencia, los cuales son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. Para que se produzca la transferencia de propiedad, se requiere de conformidad con el artículo 1.161 eiusdem, el consentimiento legítimamente manifestado por las partes.
No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, anteriormente transcrito, el consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí. Sentencia N° 655, de fecha: 4 DE NOVIMEBRE DE 2015, caso: JOSÉ PINTO DE ALMEIDA, contra los ciudadanos DILIA THAÍS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y ÓSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ).
(…)
En ese sentido resulta pertinente precisar, que ante la solicitud de nulidad de los contratos con base en vicio del consentimiento, la Doctrina General del Contrato, autor: José Mélich Orsini. 4ta edición Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas-2006. Respecto del Vicio del Consentimiento, expresa: “Su razón de ser. La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador (…). La teoría de los vicios no está restringida al sólo campo de los contratos; sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad.
Hay dos clases de error: el error-vicio del consentimiento, que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante (ejemplo: yo creo que tal objeto es de plata y lo compro, cuando en la realidad él es solamente planteado: si yo lo hubiera sabido, no lo habría comprado); y el error en la declaración, que opera solo en el momento de emitirse la declaración y que se llama también error obstativo o error obstáculo, porque según algunos impide en absoluto la formación del contrato.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 09-08-2022, Exp. RC N° AA20-C-2018-000621). (Lo subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras tenemos que, en los documentos objeto de la Acción de Nulidad, se desprende: Que el ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI actuando con el poder de Administración y disposición otorgado por sus padres, ciudadanos ANGELINA CACCIATORI y UMBERTO ANGELO POLO, venden dos (2) inmuebles a la Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A., representada por la ciudadana ELENA AGEEVA; instrumentos poderes o mandatos que fueron inscritos por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2013, bajo los Nros. 13 y 14, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de esa misma fecha.
1) Ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30 de abril de 2013, Nº 2013.723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10124 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. 2) Ante el Registro Público del Segundo Circuito San Cristóbal del estado Táchira de fecha 30 de abril de 2013, Nº 2013.724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10125 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013.
En el caso de marras, la parte demandante aludió: Que las ventas cuya nulidad peticionó, carecían del consentimiento expreso por parte de los propietarios, por cuanto el ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI y la ciudadana ELENA AGEEVA fueron pareja sentimental.
Al respecto, este Juzgado de Alzada estima: si bien es cierto que, existió una relación o vínculo sentimental legalmente establecido entre los ciudadanos ANDREA POLO CACCIATORI y ELENA AGEEVA; De igual manera, se evidenció que la actuación de la ciudadana ELENA AGEEVA, en las negociaciones de disposición de los inmuebles cuya nulidad se peticionan, actuó como representante de una persona jurídica, o sea, la Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A., persona jurídica que tiene personalidad jurídica propia.
En consecuencia, la argumentación aludida no se subsume en las circunstancias de derecho que prevé la Ley para sustentar la acción de nulidad absoluta. Y, en lo que concierne a la supuesta carencia del consentimiento expreso por parte de los propietarios, es relevante indicar que, consta en la declaración de la autoridad registral respectiva, la existencia de los poderes o mandatos a favor del ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI, quien actuó mediante el ejercicio del poder de Administración y disposición otorgado por sus padres, ciudadanos ANGELINA CACCIATORI y UMBERTO ANGELO POLO; Mandatos o poderes contra los cuales no se ejerció ninguna acción y por ende, poseen validez jurídica con todos sus efectos legales. A tal efecto, las defensas analizadas resultan improcedentes. Y así se decide.
FALTA DE PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA
El Tribunal Supremo de Justicia en lo que concierne a la acción de nulidad por falta de pago, ha señalado:
“(…) según el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato, en el que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y según el artículo 1.161 eiusdem, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, estos se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Además, al producir obligaciones para ambas partes, el contrato de compraventa es bilateral, como lo define el artículo 1.134 del Código Civil.
Las partes del contrato de compraventa son por un lado el vendedor o vendedores de la cosa, y por otro lado, el comprador o compradores que adquieren la propiedad de la cosa vendida por el solo consentimiento libremente manifestado.
(…)
Siendo la compraventa un contrato bilateral, puede por lo tanto afirmarse que si en un contrato de compraventa, el comprador no cumple con su obligación de pagar el precio, el vendedor puede reclamar judicialmente la resolución del mismo, o lo que es lo mismo, es el vendedor quien se encuentra procesalmente legitimado desde el punto de vista activo para pretender la resolución del contrato contra el comprador por falta de pago del precio.
[…]
(…) el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Al respecto, esta Sala en sentencia número 082 de fecha 21 de marzo de 2019, caso Inversiones 425, C.A., contra Tierras, Carreteras y Puentes, S.A. (TICAPSA), estableció lo siguiente:
[…]
(…) se desprende que las partes en conflicto efectivamente celebraron un contrato de compraventa de inmueble, no obstante, la demandante alegó en su libelo de demanda que el requisito del pago del precio no se cumplió por parte de la demandada, y en razón de ello, es imperativo para esta Sala referirse al contenido de los artículos 1133, 1160 y 1474 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
‘Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.’ (…)
De acuerdo a las normas antes transcritas, las dos primeras refieren al fundamento jurídico de los contratos en general, y respecto a la última, la misma describe cuales son las obligaciones que deben cumplir el vendedor de la cosa de transferir la propiedad y el comprador de pagar el precio, al poseer la característica de ser un contrato oneroso y conmutativo porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio.
Así pues, habiéndose verificado que la demandada no cumplió con su obligación del pago del precio acordado, que es la suma dineraria por la cual se cambia en propiedad la cosa vendida, la presente acción por nulidad absoluta de contrato de compraventa de inmueble suscrito por las partes (…) resulta a todas luces procedente, pues, la demandante vendedora demostró que la venta ofrecida no cumplió con lo establecido en los artículos 1160 y 1474 del Código Civil, por carecer del requisito del pago del precio acordado en el contrato de compraventa cuya nulidad se demandó de acuerdo a las pruebas presentadas y valoradas anteriormente”.
[…]
(…) el demandado no ha logrado demostrar por ninguna de las pruebas traídas a juicio que realizó el pago (…) ya que si bien la sola entrega del cheque es un medio de pago, solo se perfecciona en el momento de que este ha sido cobrado, como lo establece el artículo 121 del Código de Comercio, por lo cual, si este no ha sido cancelado no se puede considerar que ha sido pagada la deuda, por el solo hecho de emitir un cheque, no demuestra que la deuda se ha extinguido, toda vez que, no hay novación.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 06-10-2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000176). (Lo subrayado de este Juzgado).
De igual manera, la Máxima Instancia de la Jurisdicción comentó:
“La sentencia RC.000605 dictada el 6 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación (…) bajo la siguiente argumentación:
[…]
(…) el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Al respecto, esta Sala en sentencias N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente:
‘…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)…’.
[…]
(…) en criterio de esta Sala Constitucional, la sentencia objeto de revisión se encuentra ajustada a derecho, pues, las delaciones en ellas expuestas fueron resueltas, mediante una sentencia motivada.
[…]
(…) esta Sala Constitucional (…) declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión (…) respecto de la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000605 dictada el 6 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, (…)
SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 21-02-2024, Exp. N° 19-0184) (Lo subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, el fundamento de la pretensión también se basó en la falta de pago del precio de las ventas y en la no materialización de la tradición legal de la cosa vendida, o sea, la no transferencia material de la cosa vendida.
Ahora bien, respecto a la circunstancia de la presunta entrega por parte de la compradora la Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A., representada por ELENA AGEEVA; de los cheques que constituyeron el medio de pago de las ventas de los bienes inmuebles, a favor del vendedor ANDREA POLO CACCIATORI; Este hecho fue objetado por la parte actora en el escrito de las observaciones a los informes, al indicar que, la parte demandada no probó el pago del precio de las ventas a los propietarios.
A tal efecto, dado que los anteriores medios probatorios están conformados por documentos públicos los cuales emanan de un Funcionario facultado para dar fe pública. Es por lo que, se comprobó la entrega de los cheques que fungieron como el medio de pago de las ventas cuestionadas por la parte demandante.
Continuando con la idea en desarrollo, tenemos que, habiendo quedado comprobada la entrega de los cheques que fungieron como el medio de pago de las ventas cuestionadas al vendedor ANDREA POLO CACCIATORI, quien actuó mediante el ejercicio del poder de administración y disposición otorgado por sus padres, ciudadanos ANGELINA CACCIATORI y UMBERTO ANGELO POLO; Tal hecho según lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria, no evidenció el cumplimiento de la obligación de haber pagado el precio acordado en los contratos objeto de nulidad. Por consiguiente, la parte demandada no evidenció con el empleo de todos los medios que dispone la Ley, esto, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-03-2021, Exp. RC N° AA20-C-2020-000050); el hecho fáctico del pago a los ciudadanos ANGELINA CACCIATORI y UMBERTO ANGELO POLO de los cheques que fungieron como el medio de pago de las ventas cuestionadas; Pues, la sola emisión o entrega de los títulos valores referidos al apoderado de los ciudadanos ANGELINA CACCIATORI y UMBERTO ANGELO POLO, no perfeccionó el pago de la deuda según el artículo 121 del Código de Comercio.
A tal efecto, esta Superioridad estima que no hubo cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1474 de la Norma Sustantiva Civil, en lo que concierne al pago del precio de las ventas que fueron pactados mediante:
El cheque N° 00000010, cuenta corriente N° 0108-0362-45-01000-65192 del Banco Provincial, por la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 123.000,00). Título valor que se derivó del documento de compra-venta de fecha 30 de abril de 2013, inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº 132013.723, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10124 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013.
El cheque N° 00000034, cuenta corriente N° 0108-0362-45-01000-65192 del Banco Provincial, de fecha 01-02-2013, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Título valor que se derivó del documento de compra-venta de fecha 30 de abril de 2013, inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº 132013.724, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10125 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013.
Lo anterior conlleva a colegir que, los negocios jurídicos contentivos de la compra-venta de los bienes inmuebles descritos en los instrumentos otorgados por la autoridad registral antes mencionados, no se materializaron o perfeccionaron en lo que concierne al pago del precio de las ventas. Así mismo, respecto al alegato formulado por la parte actora, en el sentido de que, no existió la voluntad de hacer o el hecho fáctico de la tradición legal de la cosa vendida, o sea, la entrega material de los bienes inmuebles objeto de los documentos de compra-venta cuya nulidad absoluta se peticionó. Ante la ausencia de contradicción y medio probatorio que atenuara tal alegación por la parte demandada; este Órgano Jurisdiccional piensa que, los bienes inmuebles vendidos nunca salieron del dominio de la parte demandante, es decir, no se materializó o perfeccionó la tradición legal; circunstancia en la que también se fundó el hecho controvertido sobre la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contentivos de la compra-venta de los bienes inmuebles descritos en los instrumentos otorgados por la autoridad registral antes referidos. En razón de todo lo antes esbozado, lleva a la convicción de este Órgano Jurisdiccional para declarar la procedencia de la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contentivos de la compra-venta antes señalada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VOLGOGRADO C.A., representada por su Presidenta ELENA AGEEVA, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta en un inicio por la ciudadana ANGELINA CACCIATORI, quien posteriormente cede y traspasa los derechos litigiosos a la ciudadana BARBARA STEFANIA POLO ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.362, contra la Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A., representada por la ciudadana ELENA AGEEVA, de nacionalidad Rusa, titular de la cédula de identidad número E-82.209.133.
TERCERO: CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico consistente en la compra-venta protocolizada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10124 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013; donde el ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANGELINA CACCIATORI y UMBERTO ANGELO POLO, le vendió a la Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A. representada por la ciudadana ELENA AGEEVA, el siguiente bien inmueble:
Un Local comercial Nº 01, con cedula catastral Nº 20-23-03-U01-010-009-008-000PPB-LC1; tiene un área aproximada de Setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (78,50 mts2) de los cuales cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (53,50 mts 2) que corresponden al local propiamente dicho y veinticinco metros cuadrados (25 mts2) a patio descubierto. Está integrado por un salón, un baño un patio descubierto y sus linderos son: Norte: fachada Norte; Sur: fachada Sur principal de la edificación; Este: con el local comercial Nº 2 y Oeste: con los niveles planta baja mezzanina del apartamento Nº 01. Perteneciente a la ciudadana Angelina Cacciatori, con cedula de Identificación Fiscal CCC NLN 27L70 L781Y, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28 de noviembre de 1986, Nº 10, tomo 1; cuarto Trimestre.
CUARTO: CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico consistente en la compra-venta protocolizada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.724, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.10125 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013; donde el ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANGELINA CACCIATORI y UMBERTO ANGELO POLO, le vendió a la Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A. representada por la ciudadana ELENA AGEEVA, el siguiente bien inmueble:
Un apartamento Nº 2, ubicado en la Avenida Guayana, calle 1, Edificio La Chavada de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; con cedula catastral numero 20-23-03-U01-010-009-008-000-PPB-002, tiene un área total aproximadamente de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (258,49 mts2) distribuidos en tres (3) plantas: Planta baja, planta mezzanina y planta alta. Planta Baja: Con un área aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (118,49 mts2) de los cuales cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (53,52 mts2) son de área cubierta, integrada por lavadero, dormitorio y baño de servicio y escaleras de acceso a la mezzanina, trece metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (13,97 mts2) de garaje descubierto y cincuenta y un metros (51 mts2) de patio o terraza descubierta. Sus linderos en esta planta son: Norte: fachada norte; Sur: fachada sur principal de la edificación; Este: fachada este; Oeste: local comercial numero 2. Planta Mezzanina: Tiene un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (43,50 mts2) y está integrada por escalera y dos (2) dormitorio y sus linderos son: Norte: fachada norte; Sur: fachada Sur principal de la edificación; Este: fachada este; y Oeste: vacio de local comercial Nº 02. Planta Alta: tiene un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (96,50 mts2) y esta integradas por escaleras, estar-comedor, cocina-pantry, 2 jardineras ubicadas hacia la fachada principal, tres (3) dormitorios y dos (2) baños y sus linderos son: Norte: fachada norte; Sur: fachada sur principal de la edificación; Este: fachada este; y Oeste: con el apartamento numero 1. Planta techo: se ubica en esta planta 4 claraboyas para la ventilación del apartamento numero 2. Perteneciente a la ciudadana Angelina Cacciatori, con cedula de Identificación Fiscal CCC NLN 27L70 L781Y, tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo circuito de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28/11/1986, Nº 10, Tomo 1, cuarto trimestre.
Una vez quede firme el presente fallo, se remitirá el expediente al Juzgado de la causa para su ejecución, quien además deberá remitir fotocopia certificada de la presente sentencia mediante oficio dirigido a la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el fin de que estampe la correspondiente nota marginal.
QUINTO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEXTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior sentencia para el archivo del tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8227-24.
MLPG
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