JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS (6) DE JUNIO DEL AÑO 2025.
215° y 166°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.
La demanda por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado del estado Táchira, interpuesta por los ciudadanos RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO, HOGAN ATILIO VEGA y EDIXÓN DE JESÚS CUBILLAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V-29.827.278, V-5.657.217 y V-9.027.039, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.842 contra los ciudadanos IVAN DARIO CEBALLOS AGUILAR, HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNÍA, EDGAR JOSÉ GÁMEZ RINCÓN y JESÚS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.332.456; V-12.226.569, V-1.586.400 y V-9.246.554 en su orden.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa:
Que en fecha 11 de agosto de 2023, fue recibida para distribución ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO, HOGAN ATILIO VEGA y EDIXÓN DE JESÚS CUBILLAN MORLAES, titulares de la cédula de identidad números V-29.827.278, V-5.657.217 y V-9.027.039 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.842. (Folios 1 al 10).
En fecha 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, admitió a trámite la demanda por el procedimiento especial de RENDICIÓN DE CUENTAS previsto en el Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de los ciudadanos IVAN DARIO CEBALLOS AGUILAR, HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNÍA, EDGAR JOSÉ GÁMEZ RINCÓN y JESÚS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho, una vez constará en autos la intimación, rindieran las cuentas solicitadas por los demandantes. (Folio 27 y su vuelto).
En fecha 4 de abril de 2024, la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la cuestiones previas prevista en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de capacidad procesal y el defecto de forma de la demanda, la cual fue decidida por el tribunal a quo en fecha 16 de mayo de 2024, en la que declaro: “PRIMERO: se declara CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el ordinal 5° del artículo 340 ibidem opuesta por la parte demandada, referente a la falta de fundamento de derecho de conclusiones”; la misma corre inserta a los folios 72 al 76 del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2024, el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.842, apoderado judicial de la parte demandante, subsanó las cuestiones previas prevista en el ordinal 2° del artículo 346 como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (f. 77 al 79)
En fecha 2 de julio de 2024, la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición en la que alegó como punto previo la falta de cualidad de la parte demandante para interponer la presente demanda.
Decisión del juzgado a quo.
En fecha 24 de septiembre de 2024, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la que decidió: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos HOGAN ATILIO VEGA y EDIXÓN DE JESÚS CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.657.217 y V-9.027.039, de este domicilio y civilmente hábiles, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad del ciudadano RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular, de la cédula de identidad número V-29.827.278, de este domicilio y civilmente hábil. Opuesta por la parte demandada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la falta de legitimación del ciudadano Jesús Alexis Contreras Quintero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.246.554, en su carácter de administrador, del Centro Comercial Mercado Metropolitano. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la oposición planteada por la parte co demandada ciudadanos IVAN DARIO CEBALLOS AGUILAR, HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNÍA y JESÚS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-9.332.456, V-12.226.569 y V-9.246.554, representados por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815. QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas interpuesta por el ciudadano RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-29.827.278, representado por el Abogado (sic) JESUS(sic) ANTONIO SANCHEZ (sic) COLMENARES venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-10.167.826, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.8425,contra los ciudadanos IVAN DARIO CEBALLOS AGUILAR, HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNÍA, EDGAR JOSÉ GÁMEZ RINCÓN y JESÚS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-9.332.456; V-1.586.400 y V- 9.246.554. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo”.
El recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2024, la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2024.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2024, el tribunal a quo oyó la apelación en efecto devolutivo y dispuso remitir copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes y aquellas que indique el tribunal contenidas en el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial. (f.114).
Trámite por ante este juzgado superior.
En fecha 2 de diciembre de 2024, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y dispuso el trámite de Ley al expediente conformado por las copias certificadas recibidas por distribución de las actuaciones en el juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que tenían la oportunidad de presentar informes el décimo día de despacho siguiente y presentados éstos, podrían hacer observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguiente de aquel lapso.
En fecha 7 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte la demandada presentó escrito de informes en los siguientes términos: que la sentencia recurrida presenta una serie de irregularidades consistentes en errores y juzgamiento en detrimento de los derechos e intereses tales como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa entre otros derechos constitucionales que se vieron vulnerados como consecuencia de las inobservaciones y errores de juzgamiento del análisis de la sentencia en referencia y el proceso de valoración de la oposición del escrito presentado.
Alegó que el tribunal a quo detalló los alegatos de cada parte, y dio por demostrado que la parte actora HOGAN ATILIO VEGA, EDIXÓN DE JESÚS CUBILLAN MORALES, no tienen cualidad activa para sostener el juicio al no haber agregado en autos el título de propiedad debidamente registrado.
Que el tribunal a quo declaró la cualidad activa del ciudadano RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO y con lugar la demanda de rendición de cuentas otorgándole la cualidad de copropietario con un documento administrativo que fue impugnado, así mismo le subsanó la cualidad cuando invocó que puede actuar en nombre propio y en representación de los demás coherederos, sin ser necesaria la existencia del poder; situación que trasgrede normas de orden público, ya que el derecho de representación debe invocarse razón que no ocurrió, por lo que trae hechos nuevos a la litis y que son objeto de apelación.
Que tanto es así que sí bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumpla con las exigencias legales tienen capacidad para ser parte de un proceso, por lo tanto, debe ser titular del derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener el conflicto, pero que no es el caso por cuanto al otorgar cualidad al comunero cuando los mismos son partes ya que el demandante RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO no solicitó rendir cuentas en nombre de los demás comuneros, y que el tribunal a quo al subsanar y señalar: “…el comunero tiene derecho de accionar sin necesidad de contar con poder especial otorgado por el resto de los copropietarios y en caso de sucesión…” alega que estos hechos no constan en el libelo de la demanda sino que son interpretados a juicio de la sentenciadora situación que viola el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, afirma que el poder presentado fue impugnado, y que además consta que el mismo no señala facultad para demandar.
Sostiene que las personas que accionaron el presente juicio no tienen legitimación para ello, por cuanto no consta en autos su identificación y no llenan los requisitos para solicitar la rendición de cuentas y que al corroborarse tal circunstancia se debió declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada incurriendo el tribunal a quo en el vicio de incongruencia al declarar en el dispositivo con lugar la cualidad del ciudadano RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO, con argumento público administrativo declaración sucesoral y que el mismo fue consignando en copia simple fotostática siendo éste impugnado y desconocido por ende. El tribunal a quo ordenó la subsanación pero éste no fue subsanado sino que se limitaron a explanar nuevos hechos.
Alegó que en cuanto a la trasmisión gratuita de derechos por causa de muerte no describió a los comuneros JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ LORENZO, MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ LORENZO, porque según consta en el documento de la declaración sucesoral de fecha 30 de agosto de 1877, según la valoración que hiciere el tribunal a quo ellos serían demandantes ya que les otorgó titularidad pero no los señaló como propietarios.
Afirmó que del instrumento poder con que se presentó el demandante RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO, no lo facultad para actuar en nombre de los mencionados comuneros y como tampoco es abogado no puede actuar, sostiene que la declaración sucesoral y el instrumento poder fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que por tratarse del estado y capacidad de las personas, para actuar no basta solo enunciar un derecho sino el mismo se debe probar, que en el presente caso no consta la transmisión de propiedad del demandante RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO, como es el acta de defunción del extinto ADBIAS HERNÁNDEZ BRITO, que es la prueba madre para demostrar la transmisión de la propiedad, que no es como lo quiere desvirtuar el demandante con las copias simples fotostáticas del Certificado de Solvencia (SENIAT) y el instrumento Poder, que el tribunal a quo se contradice por cuanto en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024 no consta que dicho ciudadano sea el propietario del inmueble local comercial fundamentó sus alegatos en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil así como también con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2016.
Concluye que el único documento que acredita la propiedad de un inmueble es aquel que se encuentra debidamente registrado y el mismo no cursa en el presente expediente, expresó que el demandante pretende haber adquirido el referido inmueble de su padre, por herencia por lo que debió haber probado su condición de heredero y esto se demuestra con el acta de defunción del causante, la partida de nacimiento de los herederos y con la correspondiente y necesaria declaración de únicos y universales herederos dictada por el tribunal competente, en el presente expediente no consta ninguno de los mencionados documentos fundamentales, por lo que sostiene que el documento administrativo privado denominada Declaración Sucesoral ante el SENIAT, no constituye prueba fehaciente de propiedad de nada, pues el mismo se debe tener como un indicio que demuestra que se ha cumplido con la obligación de pagar un impuesto, contraviene la obligación, por lo que la demanda de Rendición de Cuentas adolece de uno de los presupuestos para su admisibilidad.
Que por todas las razones antes expuestas es que fundamenta su recurso de apelación, esto es, la falta de cualidad y legitimación activa de los demandantes para pedir la rendición de cuentas y se declare con lugar la apelación.
Síntesis de la controversia.
La controversia se reduce a determinar si en el presente caso el codemandante RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO, tiene cualidad para intentar el juicio de rendición de cuentas y en caso de no cumplir con los requisitos de prejudicialidad se debe declarar inadmisible la demanda.
II
MOTIVA
La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas y en el escrito de informes consignado en esta alzada alegó la falta de cualidad del demandante RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO, al considerar que no agregaron en autos los medios probatorios fundamentales, es decir, el título de propiedad debidamente registrado, con la declaración sucesoral emitida por el SENIAT consideró que el ciudadano RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO, es continuador jurídico de los bienes allí identificados entre ellos, el local comercial ubicado dentro del centro comercial Mercado Metropolitano cuya junta de condominio es demandada por rendición de cuentas y que además el mencionado ciudadano si tiene cualidad como copropietario en virtud que existe un litisconsorcio activo.
En este sentido, cabe mencionar que el motivo de rendición de cuentas es una obligación que contrae toda persona que habiendo actuado por cuenta o en interés total o parcialmente ajeno, con o sin representante o hallándose obligado a restituir, ha realizado actos de administración o gestión, respecto de bienes que no le pertenecen, en forma exclusiva; presentando un estado detallado de su gestión a la parte que tiene derecho a solicitarla.
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico regula la rendición de cuentas en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como un procedimiento especial.
De lo anteriormente expresado se puede concluir, que el juicio de rendición de cuentas es aquella tutela jurídica que la ley le ha conferido a toda persona que haya administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, por lo que el encargado del negocio está en la obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable sobre la gestión encomendada.
Por consiguiente, nuestro ordenamiento jurídico regula la rendición de cuentas cuando proviene sobre una junta directiva por la Ley Horizontal, por su parte, la Ley Horizontal en su artículo 18 en su tercera parte establece:
“La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: a. Convocaran caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…
Ahora bien, en el caso en marras la parte demandante alega que actúan como copropietarios del Condominio Centro Comercial Mercado Metropolitano, a los fines que la Junta Directiva del Centro Comercial Metropolitano, rindan cuentas relativas a todas a las operaciones de ingresos, egresos, gastos, pagos de impuestos municipales, nacionales, libros exigidos legalmente, contratación de personal, gestiones realizadas en las áreas comunes en su gestión el prenombrado condominio por el periodo comprendido entre el mes de abril de 2022 al mes de agosto de 2023; sin embargo la parte demandada en su escrito de oposición y en los informes en esta instancia alegó la falta de cualidad de la parte demandante por ende, esta administradora de justicia pasa a revisar y hacer el pronunciamiento sobre la defensa perentoria.
PUNTO PREVIO
Sobre la falta de cualidad de la parte demandante
Para decidir sobre este punto, es menester traer a colación el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe analizar la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Ahora bien, a los fines de resguardar los derechos constitucionales es preciso definir lo que se entiende por el interés procesal y la cualidad, ya sean estos, activos o pasivos, así tenemos que, el interés procesal es, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional para la solución del conflicto o controversia, que no tuvo solución extrajudicial, dada la prohibición de hacerse justicia por sí mismo. Por su parte, la cualidad activa es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la ley, señala como tal; y la cualidad pasiva, es esa misma relación de identidad lógica, pero, entre la persona a quien en concreto se señala como violador de un derecho y la persona contra quien la ley, en abstracto, permite ser llamado a juicio, por ser el titular del deber correlativo. En ese sentido, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio legitimación activa y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio legitimación pasiva.
Al respecto el tribunal máximo ha sostenido en diferentes criterios jurisprudenciales, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada.
En el caso bajo examen, en el escrito de oposición y el de informes en esta alzada la apoderada judicial de la parte demandada, si bien arguyó la falta de cualidad activa aduciendo que el codemandante RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO, se identifica como propietario trayendo a autos copia certificada de documento público administrativo declaración sucesoral el cual fue impugnado y desconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tan bien es cierto, que el tribual a quo en la decisión de fecha 24 de septiembre de 2024, estableció que:
...En relación al ciudadano Rhandar Gilberto Hernández Lorenzo, el Tribunal (sic) observa, que el mismo actúa en la presente causa, como continuador jurídico del causante Adbias Hernández Brito, según se desprende de copia simple de la declaración sucesoral que riela a los folios 33-39, documental, que fue impugnada y desconocida por la apoderada judicial de la parte demandada, sin exponer motivos de hecho o de derecho para fundamentar la impugnación y el desconocimiento, documento éste que se equipara que constituye un documento administrativo que se equipara a los documentos públicos conforme al criterio pacifico y diuturno de nuestro Máximo Tribunal, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano Rhandar Gilberto Hernández Lorenzo, es continuador jurídico de los bienes allí identificados, entre los cuales se encuentra el local comercial ubicado dentro del Centro Comercial Mercado Metropolitano y cuya rendición de cuentas se demanda a la junta del referido Centro Comercial)”: Subrayado propio de este tribunal.
Así pues, de lo antes expuesto, tenemos que se debe resolver si el ciudadano RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO, tiene o no cualidad para intentar el presente juicio por motivo de rendición de cuentas, con el documento administrativo de la declaración sucesoral.
De la revisión que se hiciere a las presentes actas que conforman el presente expediente, se puede verificar que corre inserto a los folios 14 al 20 del presente expediente, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0468, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaración que sustituye la N° 1590077986 de fecha 8 de diciembre de 2015, suscrita por la jefe de división de recaudación Gerencia Regional de Tributos Interno Región los Andes.
A los fines de dilucidar la presente incidencia, se debe analizar la Declaración Sucesoral, de fecha de recepción 5 de enero de 2016, expediente N° 843/2015, Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, y Certificado de Solvencia de Sucesiones, signada con el número de Registro 0468 de fecha 30 de junio de 2016, del causante ADBIAS HERNÁNDEZ BRITO; la cual fue consignada en el tribunal a quo, por tratarse de un documento administrativo, debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario porque los mismos están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; aun tal presunción, puede ser destruida por cualquier medio legal; y no constando en las actas que integran el presente expediente prueba fehaciente alguna, la misma se tiene fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 25 de mayo de 2012, falleció el ciudadano ADBIAS HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-7.249.658 así como también hace plena prueba de quienes son sus herederos y los bienes dejados por el de cujus.
A tal efecto se desprende de la declaración sucesoral que los herederos del de cujus son: JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ LORENZO, MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ LORENZO y RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO de los bienes que conforman el activo hereditario se desprende que existe: “Local 100% de un (1) Modulo Comercial, con el No. MC-154, cuota de participación 0,1544% de los bienes y cargas comunes sector “A” y % de participación 0,1108% del Centro Comercial Mercado Metropolitano, REG. Dtto.S/Crist., No. 49, Tomo 26 del 27/06/1990. Tipo Bien Inmueble: Local. Linderos: N: Modulo MC-1583.S: Modulo MC-155 y Modulo MC-156: E: Pasillo de circulación; O: Modulo MC-162, Superficie: 15,30 mts2. Dirección. Nivel Planta Baja, Sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, La Castra, Parroquia La Concordia, Mcpio. San Cristóbal, Edo. Táchira. Local: 100% de Local Comercial No. LC-4 del Centro Comercial Mercado Metropolitano. Cuota de Participación 0,7239% y cargas comunes 0,5197, Dcto. De Condominio, Reg.Pub.Dtto. San Cristóbal, el 27/05/1990, No. 49, Tomo26, Ptco. Primero.. Tipo de Bien Inmueble: Local. Linderos: N: Pasillo de Circulación; S: Escalera/Local No.L-5; E: Local L-5; O: Pasillo y escalera de acceso, Superficie Sin Construir: 29,89 mts2, Área Superficie: 29,89 mts2; Dirección: Nivel Planta Baja, Sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, La Castra, Parroquia La Concordia, Mcpio. San Cristóbal, Edo. Táchira. Local: 100% de Local Comercial No. MC- 151 integrado: 1 salón, 1 batea. Centro Comercial Mercado Metropolitano. Cuota de Participación 0,1792%. Bienes y cargas 0,1287 %, Dcto. De Condominio, Reg.Pub.Dtto. San Cristóbal, No. 49, Tomo 6, del 27/06/1990, Protocolo. Primero. Tipo de Bien Inmueble: Local. Linderos: N: MC- 149/Modulo MC-150; s: Modulo: MC-152; E: Pasillo de Circulación; O: Modulo MC-159, Superficie Construida 17,76 Mts2, Superficie sin C construir: 17,76 Mts2, Área o superficie: 17,76 Mts2; Dirección: Nivel Uno Sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, La Castra, Parroquia La Concordia, Mcpio. San Cristóbal, Edo. Táchira. Local: 100% de Local Comercial No. MC- 152, Centro Comercial Mercado Metropolitano. Integrado: 1 Salón y 1 batea. Cuota de Participación 0,1526% y cargas comunes: 0,1095%%, Dcto. De Condominio, Reg.Pub.Dtto. San Cristóbal, No. 49, Tomo 6, del 27/06/1990, Protocolo. Primero.. Tipo de Bien Inmueble: Local. Linderos: N: Modulo MC- 151; S: Modulo MC-153; E: Pasillo de Circulación; O: Modulo MC-160,, Superficie Construida 15,12 Mts2, Superficie sin construir: 15,12 Mts2, Área o superficie: 15,12 Mts2 ; Dirección: Nivel Uno Sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, La Castra, Parroquia La Concordia, Mcpio. San Cristóbal, Edo. Táchira”.
Así las cosas, y visto el libelo contentivo de la pretensión de los actores en la que demandan a los ciudadanos IVAN DARIO CEBALLLOS AGUILAR, HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNÍA, EDGAR JOSÉ GÁMEZ RINCÓN y JESÚS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO; en su carácter de administrador y miembros de la junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano y revisada como ha sido los estatutos de la Sociedad Mercantil, se determina que el ciudadano RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO; es hijo de del cujus, en consecuencia tiene legitimidad para solicitar y actuar en juicio; en consecuencia quedó demostrada como sujeto activo de la relación jurídica procesal en la presente demanda cuya pretensión es rendir cuentas de la gestión de la empresa Junta Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano. En consecuencia; el ciudadano RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO, si tiene legitimidad para sostener el presente juicio y así debe ser declarado, por lo tanto se desecha la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
El juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en este tipo de juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además señalara expresamente el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
En tal sentido, es necesario citar lo que dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192,sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De la norma anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta.
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en la que se dijo:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’ La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
Hecha la anterior síntesis narrativa, esta Alzada se centra en el problema judicial planteado en los siguientes términos. El actor aduce la existencia de la obligación por parte de los demandados de rendir cuentas respecto al fondo de comercio Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano; sin que exista oposición por parte de los demandados; circunscribiendo, por tanto, el thema decidendum a la certeza de la rendición de cuentas.
En este sentido, tenemos que el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deban comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición.
La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código.
En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado ano presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en el se concede resultare desestimada”. (Subrayado del tribunal)
Ahora bien, siendo el juicio de cuentas uno de los juicios ejecutivos previstos en el Código de Procedimiento Civil, participa de sus caracteres comunes, in concreto, la necesidad de la prueba instrumental para su aplicación. Se yergue este tipo de medios probatorio como un requisito procesal de obligatoria observancia por el actor que pretenda la rendición de cuentas por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal.
Las normas que regulan los juicios ejecutivos son normas de derecho procesal, de Orden Público absoluto, por ende, de observancia obligada tanto para las partes como para los Juzgadores.
Prevé el artículo 673 de Código de Procedimiento Civil un requisito procesal, respecto al cual, según el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche señala “la inclusión del juicio de cuentas dentro de este Título se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo auténtico, lo que es consustancial, con el juicio ejecutivo” (comentarios, Tomo 5, pág. 196); y por su parte Arminio Borjas en sus comentarios señala que “la contumacia del reo producirá, como en el juicio ordinario, el efecto de la confesión ficta contra dicha parte, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor; pero según haya éste acompañado o no a su libelo de demanda prueba auténtica de la obligación del demandado de rendir las cuentas y de la época determinada que deben comprender” (comentarios, Tomo VI, pág. 46).
Respecto a la constitucionalidad de los requisitos procesales exigidos por el legislador, la doctrina española ha señalado:
“Los requisitos procesales son aquellas circunstancias que el Derecho procesal exige para que un órgano judicial pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que ante él se formula. Un tribunal no puede examinar la demanda de Justicia que ante él se deduce si no concurren aquellas circunstancias (...) En principio, que las leyes procesales prevean determinadas circunstancias como requisitos o presupuestos para que el tribunal ante el que se formula una pretensión pueda pronunciarse sobre el fondo, no supone un atentado al derecho a la tutela jurisdiccional.
Pues como lo ha declarado la jurisprudencia, este derecho no comporta obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello” (JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid: Editorial Civitas.1989. pág. 59/60. Segunda Edición)
Se desprende de los asertos anteriores que incumbe al actor la demostración de la obligación imputada a los demandados, quien en la oportunidad procesal no realizó oposición alguna. Por su parte, el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo, y en él, la carga de la defensa reviste un carácter dual, pues comienza con la oposición a la demanda de rendición de cuentas y es completada por la contestación a la demanda, oportunidad en la cual el demandado opone las excepciones perentorias pertinentes.
Como se desprende de las actas procesales, la parte demandada no formuló oposición a la demanda, y siendo que el demandante en la oportunidad de presentación de su demanda cumplió con la carga impuesta por el ordinal 6° del artículo 340 del código adjetivo, esto es, adjuntar el instrumento fundamental de su pretensión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 673, la obligación de rendir cuentas ha de constar en modo auténtico, y como lo ha señalado el tratadista español JUAN MONTERO AROCA, el proceso como relación jurídico procesal se cimienta sobre una relación jurídico material insatisfecha, y en su recurso ha de probarse la existencia de esa relación material.
En este orden de ideas, y en concordancia con lo anteriormente expuesto, aunado a la inexistencia de oposición por parte de los demandados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, norma ésta que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, y ante la existencia de plena prueba de los hechos invocados por el demandante, la demanda debe ser declarada con lugar.
Por cuanto de la sentencia dictada por el tribunal a quo se evidencia en su parte motiva que declaró que la rendición de cuentas debe ser desde el mes de abril de 2022 hasta agosto de 2023; concediéndole un lapso de treinta (30) días para rendir las cuentas, quien juzga considera tal pronunciamiento dictado de conformidad con la ley, tal y como lo ordena el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se reitera la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2024. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IVAN DARIO CEBALLOS AGUILAR, HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNÍA y JESÚS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números: V-9.332.456, V-12.226.569 y V-9.246.554, en su orden, en su carácter de parte demandada, contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN planteada por la parte demandada ciudadanos IVAN DARIO CEBALLOS AGUILAR, HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNÍA y JESÚS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO, representados por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815.
TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.827.278, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
QUINTO: CON LUGAR la demanda por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano RHANDAR GILBERTO HERNÁNDEZ LORENZO, titular de la cédula de identidad N° V-29.827.278, representado por el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.842, contra los ciudadanos: IVAN DARIO CEBALLOS AGUILAR, HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNÍA, EDGAR JOSÉ GÁMEZ RINCÓN y JESÚS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad números: V-9.332.456, V-12.226.569 y V-9.246.554, en su orden.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos: IVAN DARIO CEBALLOS AGUILAR, HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNÍA, EDGAR JOSÉ GÁMEZ RINCÓN y JESÚS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO, titulares de las cedula de identidad números V-9.332.456, V-12.226.569, V-1.586.400 y V-9.246.554, en su orden, a rendir las cuentas en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2022 hasta el mes de agosto de 2023, en el lapso de treinta (30) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento, una vez quede firme la presente decisión.
SÉPTIMO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de junio del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8254-24
MLPG.
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