REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.511.460.
Apoderados del demandante:
Abogados Elisa Victoria Quiñones Luzardo, Luis Antonio Moreno Méndez y José Marcelino Sánchez Vargas inscritos ante el IPSA bajo los N°s 40.679, 56.104 y 31.082, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.791.865.
Apoderado del demandado:
Abogado Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito ante el IPSA bajo el N° 83.136.
MOTIVO:
COBRO DE OBLIGACIÓN – VÍA INTIMACIÓN - (Apelación contra la decisión dictada en fecha 19/05/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 21/09/2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 3.947, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la inhibición formulada por la Juez de ese Despacho, ante la apelación ejercida mediante diligencia suscrita el 06/06/2023 por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, co-apoderado judicial de la demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19/05/2023, en la que declaró improcedente la demanda de cobro de obligación por vía de intimación, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación a las partes.
En la misma fecha de recibo, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas necesarias que conforman el expediente para el conocimiento del asunto apelado, de la siguiente manera:
Folios 1-6, libelo de demanda presentado el 16/03/2021, por la ciudadana Rosmely Geraldine Zambrano Castro, asistida por los abogados Elisa Victoria Quiñones Luzardo, Luis Antonio Moreno Méndez y José Marcelino Sánchez Vargas, con motivo del cobro de bolívares por vía de intimación intentado en contra del ciudadano José Vicente Sánchez Duque, alegando que en fecha 14/09/2019 se emitió una letra de cambio por la cantidad de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (3.800,00 USD), a su orden, para ser pagado sin aviso y sin protesto el 14/04/2020, en la ciudad de El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira; señalando, que la letra fue firmada de puño y letra por el ciudadano José Vicente Sánchez Duque (Librado aceptante), teniendo la obligación de pagar, afirmando que el instrumento cartular fue presentado una vez vencido y en posteriores oportunidades, sin conseguir con ello el pago de lo adeudado.
Por las razones antes esgrimidas, y con fundamento en los artículos 436, 456 y siguientes del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN al ciudadano José Vicente Sánchez Duque, para que pague o en caso contrario, a ello sea condenado por el tribunal a pagar:
“Primero: La suma de Tres mil Ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (3.800,00 USD), monto que constituye el capital líquido y exigible de la letra de cambio (…) que conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) al día 14 de abril de 2020 (14-04-2020), ubicada en ciento trece mil ochocientos treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 113.833,97), equivale a la suma de cuatrocientos treinta y dos millones quinientos sesenta y nueve mil ochenta y seis bolívares (Bs. 432.569.086,00); Segundo: La suma de Ciento setenta y cuatro dólares con dieciséis centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (174,16 USD), por concepto de intereses moratorios vencidos y no pagados, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio que acompañó al presente libelo hasta el día 14 de marzo de 2020 (14-03-2020), ambas fechas inclusive, que conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de (BCV) al día 14 de abril de 2020, ubicada en un millón ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro con diez céntimos (Bs. 1.858.754,10) equivale a la suma de Trescientos veintitrés millones setecientos veinte mil seiscientos catorce bolívares con cinco céntimos (Bs. 323.720.614,05) Tercero: La suma de Sesenta dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (60,80 USD), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio cuyo pago demando, que conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) al día 14 de abril de 2020, ubicada en ciento trece mil ochocientos treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 113.833,97), equivale a la suma Seis millones novecientos veintiúnmil (sic) ciento cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 6.921.105,37) y Cuarto: asimismo, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito sean incluidos en el decreto intimatorio los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Juez, indicándolos en el mismo decreto igualmente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y su equivalente en bolívares.”
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (4.034,96 USD), equivalentes a SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.499.998.443,33), conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del día 12 de marzo de 2021, (Bs.1.858.754,10), así como a cuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientas noventa y ocho unidades tributarias con noventa y seis fracciones de tributo (4.999.998,96 U.T.).
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en el sector Guayana, Aldea Pernía, Municipio Vargas, Estado Táchira, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 29/10/2015, bajo el N° 2015.1993, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 432.18.25.1.1097, correspondiente al Libro del Folio Real del 2015; por otra parte, solicitó el respeto al derecho de usufructo de por vida que recae sobre el referido inmueble, a favor de los ciudadanos Vicente Simón Sánchez Contreras y Rita del Carmen Duque de Sánchez, en caso de ejecución.
Folio 7, copia certificada de la letra de cambio objeto de la demanda.
Folio 9, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30/04/2021, en el que se decretó la intimación del demandado para que pagara, demostrara haber pagado o se opusiera al pago en un lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día concedido como término de distancia, a partir de que constara en autos la práctica de la intimación, apercibido de ejecución, las siguientes cantidades de dinero:
a) “TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 3.800) o su equivalente en Bolívares correspondiente a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 432.569.086,00), correspondiente al monto de la letra de cambio.
b) CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD 174,16) o su equivalente en bolívares correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 323.720.614,05), por concepto de intereses.
c) SESENTA DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (USD 60,80) o su equivalente en bolívares correspondiente a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.921.105,37), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la letra cuyo pago se demanda.
d) OCHOCIENTOS SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD 806,99) o su equivalente en Bolívares correspondiente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 152.642.161,08) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%).
e) DOSCIENTOS UN DÓLAR CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD 201,75) o su equivalente en Bolívares correspondiente a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.160.540,27), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%), sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo esta se procederá a su ejecución.”
Folio 11, poder apud acta conferido en fecha 24/05/2021, por la demandante Rosmely Geraldine Zambrano Castro a los abogados Elisa Victoria Quiñones Luzardo, Luis Antonio Moreno Méndez y José Marcelino Sánchez Vargas.
Folio 12, diligencia suscrita el 28/05/2021, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en la que consignó los emolumentos para impulsar la intimación y ratificó la solicitud de comisionar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la misma, siendo remitida la respectiva comisión en fecha 25/06/2021 con oficio N° 209/2021. (Fl.15).
Folio 16, diligencia suscrita el 06/07/2021, por el co apoderado judicial de la demandante, abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en la que señaló que la conversión de los montos de los honorarios profesionales y costas, no corresponden a la tasa de cambio, para el día en que se dictó el auto; expresó, que no hubo pronunciamiento del a quo en relación a la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405, en el auto de admisión de la demanda como en la boleta de intimación, solicitando aclaratoria del auto de admisión y la boleta de intimación por ser ambiguo.
Folio 17, diligencia suscrita el 05/08/2021 por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, co apoderado de la demandante, en la que solicitó el abocamiento de la juez a la causa.
Folio 18, auto de abocamiento dictado en fecha 06/08/2021, por la abogada Margelis Contreras Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente del Juzgado de la causa.
Folios 20 – 36, actuaciones relacionadas con la intimación del demandado.
Folio 37, poder apud acta conferido el 16/09/2021, por el demandado José Vicente Sánchez Duque al abogado Juan Alberto Moncada Díaz.
Folio 39, escrito presentado en fecha 28/09/2021, por el apoderado judicial del demandado, en el que realizó oposición al decreto intimatorio, negando, rechazando y contradiciendo a todo evento que su representado adeude las cantidades de dinero intimadas, en razón de no haber suscrito un contrato de préstamo, ni haber recibido cantidad alguna de dinero por tal concepto de la ciudadana Rosmely Geraldine Zambrano Castro, por lo que desconoció el contenido de la letra de cambio presentado como instrumento fundamental que acompaña a la demanda, afirmando que no la suscribió, firmó, o aceptó.
Así mismo, afirmó en la parte final del referido escrito, que en la oportunidad legal respectiva propondrá la acción contenida en el artículo 1.381, ordinales 1° y 2° del Código Civil y el 443 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 41-42, escrito de contestación de demanda presentado el 13/10/2021, por el apoderado del demandado, en el que alegó que en fecha 14/04/2020 el ciudadano José Vicente Sánchez Duque suscribió con la ciudadana Rosmely Geraldine Zambrano Castro una letra de cambio por préstamo de dinero, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.300 USD), y que la demandante como anticipo le entregó a su representado la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (800 USD) como parte de los 1.300 USD, entregándole la cantidad restante el 14/05/2020; señalando además que el acuerdo versó con intereses convencionales al 12% mensual.
Que los 14 de cada mes, se efectuaba un pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (156 USD) por concepto de intereses y que el 14/06/2020, sin previo aviso, de manera unilateral actuando la demandante aumentó al veinte por ciento (20%) los intereses, pasando la cantidad por concepto de intereses a DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (260 USD), procediendo su mandante a pagar el capital adeudado junto a los intereses generados.
Adujo que una vez cumplida la obligación de pago, la demandante se negó a devolver la letra de cambio, tomando una actitud repetitiva en diferentes oportunidades, no siendo la primera vez que se aprovecha de la situación y procede a demandar a sus deudores, pese a estos haber cumplido con sus obligaciones de pago, siendo la misma una reconocida prestamista.
En nombre de su mandante, de manera categórica e inequívoca desconoció en su contenido y firma el instrumento cartular objeto de la demanda, reconociendo solo la suscripción voluntaria y mediante contrato verbal bilateral de una letra de cambio por la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.300 USD); por consiguiente, procedió a impugnar en su totalidad el contenido y firma de la letra de cambio ya identificada, alegando la actuación fraudulenta, dolosa y de mala fe, de la libradora, por lo que propuso tacha de falsedad vía incidental del referido instrumento de conformidad con los artículos 1.381 numerales 1° y 2° del Código Civil en concordancia con los artículos 438, 440 aparte único, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, reservando su formalización en la oportunidad legal respectiva; por último, solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda interpuesta.
Folio 43-44, diligencia suscrita en fecha 13/10/2021, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas co apoderado de la demandante, en la que impugnó el poder otorgado por el demandado, en razón de no cumplir con el requisito sine qua non establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Secretario del Tribunal se limitó a estampar su firma sin certificar la identidad del otorgante, en consecuencia, solicitó la nulidad absoluta del poder y así dejar sin eficacia las actuaciones del abogado Juan Alberto Moncada Díaz; señalando que precluyó el lapso para ejercer defensa por la parte intimada, adquiriendo el decreto de intimación autoridad de cosa juzgada, consignando al efecto copia simple de la Sentencia N° RC.000858 del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 2016 (fl. 45-50).
Folio 51, diligencia suscrita en fecha 14/10/2021, por el demandado asistido del abogado Juan Alberto Moncada Díaz, en la que ratificó y confirmó las actuaciones realizadas por su persona y su apoderado, manifestando subsanar así algún defecto presentado en la causa.**********************************************
Folio 52, poder apud acta conferido el 14/10/2021 por el demandado, asistido de abogado, al profesional del derecho Juan Alberto Moncada Díaz, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 54, diligencia suscrita en fecha 26/10/2021, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas co apoderado de la demandante, en la que ratificó en todas y cada una de sus partes la impugnación realizada al poder apud acta, aseverando que los actos realizados hasta la fecha de esa diligencia carecen de valor jurídico, debiendo declararse la nulidad absoluta de los mismos.
Folio 55, diligencia suscrita el 26/10/2021, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas co apoderado de la demandante, en la que solicitó: cómputo por secretaría de los días de despacho desde el 16/09/2021 y así verificar el lapso de oposición a la medida de prohibición de enajenar y grabar, el decreto de intimación y el lapso de contestación de la demanda, expresando que toda actuación fuera del lapso de intimación se reputa como no opuesta al encontrarse precluidos los lapsos, por lo que operó la confesión ficta.
Folio 56-57, diligencia suscrita en fecha 26/10/2021 por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, co apoderado de la demandante, en la que insistió en la falta de eficacia del poder apud acta al no haberse cumplido con el requisito esencial establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que la oposición a la medida consignada el 21/09/2021, la oposición al decreto de intimación presentado el 28/09/2021 y la contestación a la demanda del 13/10/2021 carecen de eficacia jurídica, alegando que el lapso había vencido el 08/10/2021; y que en consecuencia debe considerarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Folio 58-59, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25/10/2021, por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz apoderado del demandado, en el que promovió:
1. Posiciones juradas contra la ciudadana Rosmely Geraldine Zambrano Castro.
2. Experticia grafotécnica y grafoquímica sobre el instrumento cartular identificado con el N° 1.
3. Testimonial de: Silvana de las Mercedes Pulgar Pérez.
Folios 60-62, escrito de promoción de pruebas presentado el 04/11/2021 por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, co apoderado de la demandante, en el que expuso como punto previo la ineficacia de los actos procesales del abogado Juan Alberto Moncada Díaz; y además, promovió la eficacia de la letra de cambio.
Folio 63, auto dictado el 04/11/2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
Folios 64-67, escrito de oposición a las pruebas del demandado presentado en fecha 08/11/2021, por el co apoderado de la demandante, abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en el que señaló lo concerniente a la impugnación del poder, oponiéndose a las pruebas testimonial, la confesión o posiciones juradas, y la experticia grafotécnica y grafoquímica, al ser promovidas en cuanto al mérito favorable de las mismas; de manera que, se presume que se promovieron actuaciones que ya constan en el expediente, sin embargo, en ningún folio se encuentra este contenido; y respecto a la prueba testimonial, alegó que no fue indicado el objeto de la misma.
Folio 68, diligencia suscrita el 09/11/2021, por el apoderado del demandado, en la que se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, aseverando que el instrumento cartular resulta forjado y falso, razón por la que afirmó haber propuesto la tacha de falsedad.
Folio 69-71, autos dictados por el a quo en fecha 11/11/2021, en los que admitió las pruebas promovidas por las partes, desechando la oposición de pruebas presentada por la parte actora.
Folio 74-75, escrito presentado en fecha 17/11/2021, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, co apoderado de la demandante, en el que expuso como punto previo la impugnación realizada el 04/10/2021 al poder apud acta conferido por el demandado al abogado Juan Alberto Moncada Díaz; por otra parte, tachó la prueba testimonial de la ciudadana Silvana de las Mercedes Pulgar Pérez con fundamento al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse la existencia de un vínculo matrimonial entre la mencionada ciudadana y el demandado en esta causa.
Folio 76-98, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Folios 98-99, escrito presentado el 07/02/2022, por el co apoderado demandante, abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en el que asegura que la prueba de cotejo realizada se encuentra viciada de nulidad, al ser esta practicada sobre el poder apud acta previamente impugnado.
Folio 100 diligencia suscrita en fecha 16/02/2022, por el apoderado del demandado, en la que expuso que del informe pericial realizado por el experto Enzzo Medina, se demostraron los vicios del instrumento fundamental de la demanda.
Folio 101, diligencia suscrita en fecha 22/02/2022, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, co apoderado de la demandante, en la que expuso que en diligencia suscrita el 15/10/2021 fue solicitado el cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos desde el 16/09/2021 hasta el día en que fue presentada esta diligencia, afirmando que hasta esa fecha habían pasado cuatro meses sin constar en actas lo solicitado.
Folio 103-118, escrito de informes presentado en primera instancia por el 24/02/2022, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, co apoderado de la demandante.
Folio 119-121, escrito de informes presentado en primera instancia el 10/03/2022, por el apoderado del demandado.
Folio 123-127, sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 19/05/2023, en el que declaró lo siguiente:
“(…), vista la sentencia interlocutoria dictada por este mismo tribunal en la incidencia de tacha cursante a los folios 34 al 38 encontrándose definitivamente firme, la cual declaró con lugar la tacha de falsedad de la referida instrumental cambiaria, y en consecuencia la nulidad de la misma, sobrevino una pérdida del interés para la referida ciudadana, toda vez que siendo ineficaz el instrumento fundamental de la presente acción, la ciudadana no tiene ya necesidad del proceso. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se concluye que todo lo anteriormente expuesto denota una clara y manifiesta falta de interés jurídico actual por parte de la accionante, que al no acompañar el instrumento fundamental en la que basa su pretensión, es irrebatible concluir que la misma no posee interés jurídico actual ni el mismo es serio para intentar la demanda. Asimismo, habiendo prosperado la falta de cualidad o interés, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual es imperioso tener que declarar improcedente la pretensión, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO (…) contra el ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE (…) por COBRO DE OBLIGACIÓN – VÍA INTIMACIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte actora por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
Folio 131, escrito presentado en fecha 06/06/2023, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, co apoderado de la demandante, en el que ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 19/05/2023, siendo oído en ambos efectos (fl. 132), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fl. 134).
Folios 135-146, actuaciones relacionadas con las inhibiciones de las Jueces de los Juzgados Superior Primero y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial correspondiendo el conocimiento a esta Alzada previa distribución, dándosele entrada por auto del 21/09/2023. (Fl.147).
Folio 148-152, escrito de informes presentado en esta alzada el 20/10/2023, por el apoderado judicial del demandado.
Folio 153-171, escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 23/10/2023, por los co apoderados de la demandante abogados Elisa Victoria Quiñones Luzardo y Luis Antonio Moreno Méndez.
Folio 172-182, anexos del escrito de informes, presentado por los co apoderados de la demandante.
Folio 184-186, escrito de observaciones presentado el 30/10/2023, por los abogados Elisa Victoria Quiñones Luzardo y Luis Antonio Moreno Méndez co apoderados de la demandante.
Folio 187-191, escrito de observaciones a los informes de la parte actora presentado el 02/11/2023, por el apoderado judicial del demandado.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de junio de 2023, por el apoderado judicial del demandante, abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la decisión dictada el diecinueve (19) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la demanda interpuesta por la ciudadana Rosmely Geraldine Zambrano Castro, contra el ciudadano José Vicente Sánchez Duque, condenando en costas a la parte actora.
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha doce (12) de junio de 2023 y remitido a su distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada y fijándose por auto del 21/09/2023 el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere, haciendo uso de tal derecho, ambas partes.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, el apoderado del demandado, abogado Juan Alberto Moncada Díaz señaló las cantidades expuestas en el decreto intimatorio, alegando que en la oportunidad legal respectiva presentó escrito de oposición al mismo, y luego dio contestación a la demanda rechazando todas las afirmaciones expuestas en el libelo, así que opuso la tacha de falsedad vía incidental de la letra de cambio identificada con el N° 1 en fecha 19/10/2021, promoviendo la prueba grafotécnica y grafoquímica sobre el instrumento cartular, por lo que se procedió a la designación de un experto, que a falta de personal calificado en el laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 21, el a quo ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), utilizándose como material indubitado la firma estampada en el poder apud acta, resultando que: “la firma con carácter de, JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, NO FUE REALIZADA por la misma persona, es decir NO PROVIENE DE UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN,” por lo que, el a quo en el cuaderno de tacha, dictó decisión interlocutoria en fecha 03/06/2022, en la que declaró la nulidad e ineficacia del documento fundamental, siendo apelada por la parte actora el 07/06/2022, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando mediante fallo proferido el 03/06/2022, sin lugar la apelación ejercida y confirmando la sentencia de primera instancia.
Señaló que una vez propuesta la tacha de falsedad, se invirtió la carga de la prueba de manera que le correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad y legalidad de la letra de cambio, sin embargo, solo se limitó a impugnar el poder apud acta, por lo que no demostró que el demandado José Vicente Sánchez Duque haya suscrito la letra de cambio; por último, peticionó que sea declarada sin lugar la apelación ejercida y condenada en costas la parte actora.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, presentaron escrito de informes en el que insistieron que en fecha 04/10/2021, consignaron impugnación al poder apud acta conferido por el demandado al abogado Juan Alberto Moncada Díaz, carente de eficacia jurídica, por cuanto no cumplió con las formalidades requeridas para el otorgamiento del mismo, señalando que la subsanación realizada por el demandado, al otorgar un nuevo poder fue extemporánea, a razón de presentarlo al sexto día, debiendo hacerlo en el plazo de cinco días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Aseveraron que no fue realizado lo solicitado por la parte actora al requerir el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde la fecha de intimación, ocasionándose así desigualdad procesal; expusieron, respecto de la intempestividad de las actuaciones del apoderado del demandado:
“El poder Apud acta fue impugnado el 4 de octubre de 2021 (lunes), debiendo subsanar el irrito poder Apud acta, el día 13 de octubre por cuanto el tribunal no despacho los días 11 y 12 (fiesta nacional) de octubre de 2021.”
Adujeron que el nuevo poder fue conferido el día 14/10/2021, siendo extemporáneo, y por consiguiente considerando las actuaciones de la parte como no opuestas; sin embargo, frente a la impugnación hecha, manifestó que no hubo pronunciamiento alguno por parte del a quo, por lo que violó el principio de economía procesal, siendo inoficioso continuar con un proceso que estaba precluido.
Respecto a la tacha aludieron que en el escrito de contestación a la demanda el accionado realizó una defensa contradictoria, en razón de desconocer el instrumento en su contenido y firma, y también, proponer la tacha de falsedad, intentado invertir así la carga de la prueba; así mismo, de la prueba grafotécnica promovida por el demandado, alegaron que el juzgado debió de fijar según las disposiciones legales referentes a esta prueba, el día y la hora correspondiente a los fines de que las partes nombraran cada una a un experto, hecho que no ocurrió, ya que el a quo ordenó la realización de la experticia por un único experto, violando así el debido proceso, quebrantando lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
También, aseveraron la permisividad con la que actuó el demandado, en razón de que su apoderado judicial fue quien llevó el oficio N° 403-2021 (fl. 82) a la Guardia Nacional, mencionando este mismo, que mantuvo conversación con varios funcionarios a los fines de que se practicara la experticia; a su vez, fundamentó su escrito de informes en la sentencia N° RC.00225 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 20 de mayo de 2003; sentencia N° RC-00526 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 17 de septiembre de 2003.
Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 03/06/2022 y además que se revoque la decisión con los demás pronunciamientos de Ley.
Más adelante, ambas partes en la oportunidad correspondiente, hicieron uso del derecho de presentar observaciones, ratificando bajo los mismos términos lo expuestos en sus respectivos escritos de informes.

PUNTO PREVIO
De la impugnación realizada en fecha 13/10/2021, por el co apoderado de la demandante, abogado José Marcelino Sánchez Vargas al poder apud acta conferido el 16/09/2021 por el demandado al abogado Juan Alberto Moncada Díaz, la parte actora aseveró la ineficacia del poder, en razón de no haber cumplido el Secretario del Tribunal con el requisito sine qua non de certificar la identidad del otorgante, pues así lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de eficacia jurídica, no teniendo validez las actuaciones del abogado Juan Alberto Moncada Díaz.
De ahí que, es fundamental hacer referencia al análisis llevado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 463 en fecha 06/10/2011, al precisar lo siguiente:
“De acuerdo al criterio supra transcrito, la impugnación, no fue diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto, pues, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria tendente a demostrar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000463-61011-2011-11-206.HTML

En este sentido, observa quien juzga que al momento de otorgarse el poder apud acta por parte del demandado, el Secretario del a quo no certificó de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil la identidad del otorgante, falencia no atribuible al demandado en esta causa, ni a su apoderado, sin embargo, el otorgante subsanó una vez fue impugnado el referido poder convalidando todo lo actuado.
Así, y como bien fue precisado en el punto previo en la decisión dictada en fecha 03/06/2022 en el cuaderno de tacha, en relación a la impugnación del poder apud acta, al establecer que una vez presentada la diligencia en la que se impugna el poder, el demandado procedió a ratificar y confirmar las actuaciones realizadas por su persona y su apoderado, dejando subsanado algún defecto presentado en la causa, procediendo incluso, a otorgar un nuevo poder al abogado Juan Alberto Moncada Díaz (fls. 51-52), de ahí que, se evidencia la intención de ejercer el derecho a la defensa por parte del demandado; en razón de ello, no puede considerarse que el poder es insuficiente y así mismo que las actuaciones llevadas a cabo por el apoderado del demandado son ineficaces, procediendo el a quo a declarar improcedente la impugnación realizada por el co apoderado de la demandante abogado José Marcelino Sánchez Vargas al poder apud acta otorgado por el accionado al abogado Juan Alberto Moncada Díaz, sentencia esta que fue objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora, siendo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante fallo del 16/02/2023, en el que declaró sin lugar el recurso ejercido y confirmó en todas sus partes la decisión apelada.
Siendo así, una vez subsanado el poder, ratificando y confirmando el demandado las actuaciones que hasta ese momento había realizado su apoderado, y al ya haber sido objeto de revisión por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial la decisión que al respecto profirió el tribunal de la causa en el punto previo de la sentencia dictada en el cuaderno de tacha incidental, mal podría pretender el aquí recurrente un nuevo pronunciamiento sobre tal punto, por cuanto al no haber ejercido recurso alguno contra la decisión de esa alzada, la misma alcanzó la condición de cosa juzgada formal, siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente la impugnación realizada por la parte actora. M Así se establece.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente versa sobre la sentencia definitiva proferida el diecinueve (19) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró improcedente la demanda por cobro de obligación vía intimación interpuesta por la ciudadana Rosmely Geraldine Zambrano Castro,
Ahora bien, la demandante sustentó su demanda en una letra de cambio signada con el N° 1, librada en la ciudad de El Cobre, el día 14/09/2019, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 14/04/2020, por el ciudadano José Vicente Sánchez Duque por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (3.800 USD), a favor de la ciudadana Rosmely Geraldine Zambrano Castro y en la oportunidad respectiva, el demandado se opuso al decreto de intimación, negando, rechazando y contradiciendo los argumentos expuestos por su contraparte en el libelo de demanda, proponiendo tacha de falsedad del instrumento cartular, incidencia sustanciada y decidida en el cuaderno separado respectivo.
Siendo así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber el contenido del libelo de la demanda, la contestación de la misma y la decisión objeto de apelación, esta lazada encuentra que la controversia se constriñe en determinar si la razón por la que fue declarada improcedente la demanda se encuentra o no ajustada a derecho.
En tal sentido, el a quo en el cuaderno de tacha, dictó sentencia en fecha 03/06/2022, en la que motivó y declaró lo siguiente:
“Como se desprende del artículo señalado, en principio, el desconocimiento del contenido procede cuando se trata de escrituras de puño y letra, conforme se desprende del contenido del artículo 1374 del Código Civil; por ello, resulta posible determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento, fueron hechos seguidos o uno posterior a otro, así como también es posible comprobar que las firmas se encontraban previamente al documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente.
En el caso de autos, si bien es cierto que en los términos en que fue promovida la experticia por la parte demandada tachante, imposibilita que el experto determine a través de dicho medio de prueba, la secuencia de producción de la letra de cambio tachada; a través del examen del experto quedó comprobado que: “…La firma con carácter de “JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ”, plasmada en el ejemplar denominado “LETRA DE CAMBIO”, analizadaza (sic) como material dubitado, NO FUE REALIZADA, por la misma persona, es decir, NO PROVIENE DE UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN,…”; por ello, se valora dicho medio probatorio a la luz en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1422 y 1425 del Código Civil y se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en el caso de autos, hay elementos de prueba suficientes que llevan a la convicción de que efectivamente, la parte demandada JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ, no suscribió la letra de cambio identificada con el N° 1 de fecha 14/09/20019 (sic), consignada con el libelo de demanda, por cantidad de Tres Mil Ochocientos Dólares Estadounidenses ( 3.800 $), y , que la firma que le fue endilgada y se encuentra estampada en el referido instrumento es falsa y no se corresponde con su escritura; siendo forzoso concluir que los medios aportados por la parte demandada tachante son suficientes para invalidad el instrumento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior y atendiéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, resulta procedente la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada por configurarse y probarse el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, en consecuencia, el título valor que sirve de instrumento fundamental de la presente acción y que riela en copia certificada al folio 7 del expediente principal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad, resulta nulo e ineficaz. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN formulada por la representación judicial de la parte actora contra el poder apud acta que el ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, confirió al abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, en fecha 16 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE (…) con fundamento en el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil; en el procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimación incoado en su contra por la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO (…).
TERCERO: Nula e ineficaz la letra de cambio que fue acompañada junto con el libelo de demanda, con las siguientes características: N° 1 de fecha 14/09/20019 (sic), por cantidad de Tres Mil Ochocientos Dólares Estadounidenses (3.800$), para ser pagada el 14 de abril de 2020 a la orden de ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, con un valor convenido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, C.I. N° 14791865, riela en copia certificada al folio 7 del expediente principal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.” (sic)

La decisión citada precisó en relación al informe presentado por el experto grafotécnico, ciudadano Enzzo Medina, cursante a los folios 95 al 96 de la pieza principal, lo siguiente: “La Firma con carácter de “JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ”, plasmada en el ejemplar denominado “LETRA DE CAMBIO”, analizada como material dubitado, NO FUE REALIZADA, por la misma persona, es decir, NO PROVIENE DE UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN…”, de lo que se infiere que la firma que se encuentra en la letra de cambio (Fl. 7), en el reglón lateral izquierdo, destinado al librado-aceptante, no corresponde a la firma del ciudadano José Vicente Sánchez Duque.
Contra la decisión la decisión proferida por el a quo en el cuaderno separado de tacha en fecha 03/06/2022, la co apoderada de la demandante, abogada Elisa Victoria Quiñones, ejerció recurso de apelación, siendo oída en un solo efecto, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, su conocimiento, declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión arriba transcrita y condenando en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, decisión esta que, como ya se señaló en el punto previo de este fallo, al no haber sido objeto de recurso alguno por parte de la representación judicial de la accionante, alcanzó la condición de cosa juzgada formal, encontrándose esta alzada impedida de emitir nuevo análisis y pronunciamiento respecto a la misma por ser un Juzgado de igual categoría a aquel, ya que, de realizar un nuevo estudio sobre la materia ya decidida por la segunda instancia, incurriría en una flagrante vulneración del debido proceso al configurarse como una tercera instancia respecto a la tacha de falsedad, y en consecuencia, al quedar desechado del proceso el documento acompañado como instrumento fundamental de la demanda, en razón de la declaratoria con lugar de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, la presente demanda resulta improcedente. Así se declara.
Producto de la anterior conclusión, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida el seis (06) de junio de 2023 por el co apoderado judicial de la demandante, abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las motivaciones antes señaladas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el co apoderado de la demandante, abogado José Marcelino Sánchez Vargas mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de 2023, contra el fallo dictado el día diecinueve (19) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el diecinueve (19) de mayo de 2023.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
MJBL/rlpa
Exp. Nº 23-5002