JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RICARDO JAIMES ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.145.
Apoderado judicial de la parte demandante:
Abogada Edi Michel Pico Duque, inscrita ante el IPSA bajo el N° 110.753.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSÉ AMABLE MORALES titular de la cédula de identidad N° V- 7.899.716.
Apoderado judicial de la parte demandada:
Abogados Mac Flavier Arellano Chacón y Yoleika del Valle Sánchez Gutiérrez inscritos ante el IPSA bajo los N°s 90.853 y 111.826, en su orden.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL - (Apelación de la decisión dictada en fecha 17/10/2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 18/11/2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 4016-2024, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia el 24/10/2024 por el apoderado del demandado, abogado Mac Flavier Arellano Chacón, contra la decisión dictada el 17/10/2024, en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada.
En la misma fecha de recibo, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el expediente para el conocimiento del asunto apelado:
Folio 1-7, libelo de demanda presentado en fecha 09/04/2024, por el ciudadano Ricardo Jaimes Rosales asistido por la abogada Edi Michel Pico Duque, en el que alegó que el 02/09/2022 adquirió por venta hecha por los ciudadanos Dilma María Trujillo Pinilla y Manuel Alfonso Pirela Araque un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo, constante de (4) locales comerciales ubicados en la carrera 4, calle 8 de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 2022.3603, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.1527, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, aseverando que para el momento de la negociación tres de los referidos locales estaban en condición de alquiler con diferentes dueños, quienes -según aseveró- de forma verbal acordaron su desocupación en razón de que el inmueble se encontraba en venta.
Señaló que hasta la fecha de presentación de la demanda, el ciudadano José Amable Morales Finol es el único que se ha negado a desocupar el local comercial que le fue dado en alquiler por Pedro Jesús Ramírez, tal como consta en contrato autenticado por ante el Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 15/02/1995, bajo el N° 49, Tomo 4 de los Libros de autenticaciones llevado por esa oficina, siendo renovado por ante el mismo Registro en fecha 19/03/1996, según documento anotado bajo el N° 87, Tomo 2, alegando la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del ciudadano José Amable Morales Finol, y que le ha dado el uso de local comercial y de vivienda, incumpliendo con lo establecido en las clausulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento.
Por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 40 literales “a” y “b” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demandó al ciudadano José Amable Morales Finol, para que convenga o en su defecto así sea condenado por el tribunal a lo siguiente: “PRIMERO: El desalojo del local comercial por falta de pago y darle un uso distinto al convenido. SEGUNDO: A entregar el local comercial signado con la letra A ubicado en el segundo piso ubicado en la Carrera 4 Esquina Calle 8 De Coloncito Municipio Panamericano Del Estado Táchira, en perfectas condiciones de habitabilidad. TERCERO: Al pago de costas y costos del presente juicio.”
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 110.124,00), equivalente a dos mil ochocientas veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela el 09/04/2024 (Bs/EUR 39,33), de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24/05/2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Folio 8, auto dictado el 12/04/2024, por el que el a quo admitió la demanda de conformidad con los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la citación.
Folios 9-31, escrito de contestación a la demanda sin fecha cierta, presentado por los co apoderados del demandado, abogados Mac Flavier Arellano Chacón y Yoleika del Valle Sánchez Gutiérrez, en el que contradijeron, rechazaron y negaron lo alegado por el actor en el libelo de demanda; así mismo, en el particular noveno del Capítulo Octavo del referido escrito, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la segunda de éstas en los siguientes términos: “(…) Opongo también el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Puesto que nuestro poderdante, no conoce el supuesto propietario, puesto que es un (sic) causal no alegado en la demanda.”
Folio 32, poder apud acta conferido el 24/05/2024, por el demandado a los abogados Mac Flavier Arellano Chacón y Yoleika del Valle Sánchez Gutiérrez.
Folios 35-41, sentencia interlocutoria proferida en fecha 17/10/2024, en la que el a quo se pronunció respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, declarándola sin lugar.
Folio 42, diligencia suscrita el 24/10/2024, por el co apoderado del demandado, abogado Mac Flavier Arellano Chacón, en la que ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión del 17/10/2024.
Folio 43, auto dictado el 25/10/2024, en el que el a quo oyó en un sólo efecto la apelación ejercida; correspondiéndole a esta alzada –previa distribución- su conocimiento.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta el día veinticuatro (24) de octubre de 2024, por el co apoderado judicial del demandado, abogado Mac Flavier Arellano Chacón, contra la decisión dictada el diecisiete (17) de octubre de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada.
El referido recurso de apelación fue oído en un solo efecto a través de auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024 y remitido a su distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada y fijándose por auto del 18/11/2024 el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que la dispositiva de la sentencia interlocutoria proferida el diecisiete (17) de octubre de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto del recurso de apelación, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano RICARDO JAIMES ROSALES, (…) contra el ciudadano JOSÉ AMABLE MORALES (…)
SEGUNDO: Se condena en cotas del proceso a la demanda (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber el contenido del libelo de la demanda, la contestación a la demanda y la decisión recurrida, se tiene que el objeto de la apelación se ciñe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho el fallo que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo. Dicho ordinal establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
(…)
11°. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
De la norma procesal transcrita, se deduce la imposibilidad jurídica de admitir una acción si la Ley así lo prohíbe o cuando existen causales determinadas diferentes a las señaladas en la demanda, resultando necesario citar los términos en los que la representación judicial del demandado, opuso la referida defensa de cuestión previa, cuyo tenor es el siguiente:
“… Opongo también el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Puesto que nuestro poderdante, no conoce el supuesto propietario, puesto que es un (sic) causal no alegado en la demanda.”
De la cita precedente, se extrae que la parte accionada fundamentó la cuestión previa en el hecho de no conocer al propietario, afirmando que ello es una causal no alegada en la demanda, en tal sentido, se torna necesario citar el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00075 del 22 de enero de 2003, en cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destacando así:
“… Ante de proveer sobre las cuestiones previas de defecto de forma alegadas, observa la Sala que la representación judicial de la parte demandada, C.V.G. Bauxilum, C.A., opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; por lo que considera esta Sala se debe realizar un pronunciamiento previo, dadas las consecuencias que acarrea la oposición de este ordinal.
(…)
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (destacado de la Sala)
(…)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.
(…)
Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales.” (sic) (Subrayado de esta alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00075-230103-2001-0145.HTM)
La sentencia transcrita establece con claridad, las consecuencias que se derivan de la oposición del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, su contenido configura una limitación al ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tras negársele tutela judicial a una circunstancia de hecho, siendo ello viable sólo cuando existe de manera expresa una prohibición de ley de admitir la acción propuesta; así mismo, alude a que la falta de contradicción de la referida cuestión previa por el demandante no conlleva al convenimiento de la parte, ni tampoco a la admisión de la misma.
De la revisión de las actas procesales remitidas en ocasión de la apelación ejercida, recurso oído a un sólo efecto, en especial del particular noveno del capítulo octavo de la contestación de la demanda, supra citado, se extrae que el fundamento de hecho formulado por los apoderados del accionado para oponer la cuestión previa es que su representado “no conoce el supuesto propietario”, señalando además que ello “…es un causal no alegado en la demanda” (sic) supuestos de hecho estos que no se encuentran configurados como causales de inadmisión ni en la referida norma adjetiva ni en las estipuladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin haber indicado además, cuál es la norma que prohíbe la admisión de la demanda de desalojo de local comercial propuesta en su contra, o cuáles son las determinadas causales que afectan la misma, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Civil en la jurisprudencia antes citada.
Motivado a lo antes precisado, este Juzgado Superior concluye que no existe disposición expresa de ley que prohíba la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que intenta el actor Ricardo Jaimes Rosales en contra de José Amable Morales Finol, por lo que en el presente caso resulta improcedente la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los alegatos planteados por el demandado como base para ello, en nada guardan relación con los supuestos de hecho previstos en la mencionada norma adjetiva. Así se declara.
En razón de la anterior declaratoria, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en diligencia suscrita el veinticuatro (24) de octubre de 2024 por el co apoderado del demandado, abogado Mac Flavier Arellano Chacón, contra la decisión dictada el 17/10/2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, se confirma el referido fallo por las motivaciones antes señaladas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el co apoderado del demandado abogado Mac Flavier Arellano Chacón mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, contra el fallo dictado el día diecisiete (17) de octubre de 2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el diecisiete (17) de octubre de 2024.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boletas de notificación.
MJBL/rlpa
Exp. Nº 24-5174
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