JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
JUEZ INHIBIDO:
Abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
En fecha 22 de mayo de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 9.948, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dada la inhibición planteada en acta de fecha 02 de mayo de 2025, por la Juez de dicho despacho, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares - Honorarios Profesionales, intentado por el ciudadano Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez en contra de la ciudadana Gloria Esperanza Ruiz Vásquez.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad en ocasión de la inhibición plasmada en acta fechada 02 de mayo de 2025, suscrita por la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con basamento en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 9.948.
La Juez en el acta levantada, manifestó que en fecha 16 de enero de 2024 dictó decisión interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente antes señalado, en la que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR, el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 9.325.641, en contra de la ciudadana: GLORIA ESPERANZA RUIZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 7.334.349.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el tribunal procederá al nombramiento del TRIBUNAL COLEGIADO RETASADOR para que proceda a retasar las actuaciones judiciales indicadas por el intimante en el libelo de la demanda, las cuales se encuentran insertas en los folios (F.46 al 131) del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”
Expresó que dicha sentencia fue apelada en fecha 16 de enero de 2024, siendo oída en ambos efectos y remitida al Juzgado Superior Distribuidor para el conocimiento de dicha apelación. Así mismo, que en fecha 27 de febrero de 2025 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión que declaró con lugar la apelación interpuesta y anuló el fallo apelado de fecha 18 de enero de 2024, ordenando al Tribunal que resultare competente dictar nueva sentencia. Que, en consecuencia, se pronunció sobre el fondo de la causa, por lo que fue necesario desligarse del conocimiento de la causa, conforme lo indica el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recurso sea el Juez de la causa”. Lo que, a su decir, es suficiente para separarse del conocimiento del asunto por cuanto se ve afectada su imparcialidad para seguir sustanciando la causa y visto que su objetividad se encuentra comprometida frente a las partes, siguiendo lo pautado en el Código de Ética del Juez, solicitó al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial al que corresponda conocer por distribución, declare con lugar la inhibición propuesta.
La administradora de Justicia fundamentó su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
En cuanto a la figura de la inhibición, a nivel nacional, la doctrina y la jurisprudencia la han definido como el acto del Juez de desprenderse voluntariamente del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella. En ese sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 88, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
A nivel nacional, el destacado doctrinario venezolano, Arístides Rengel Römberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la mencionada figura como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
A su vez, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa plasmada en acta, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso se observa que la juez inhibida expresó en forma clara el motivo en el que basa su inhibición, puesto que dictó decisión interlocutoria con fuerza definitiva el 16 de enero de 2024 en la causa inventariada en el Tribunal a su cargo con el N° 9.948, lo que hace obligatorio declarar con lugar la inhibición propuesta ya que la Juez declarante emitió opinión sobre lo principal del juicio al haber emitido dicha sentencia, por lo que, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, se torna inevitable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a la par de hacerse hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones esbozadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 9.948.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, _____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5247
MJBL/kmmd
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