JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El día doce (06) de junio de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 21.746/2014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivado a la inhibición planteada en acta de fecha 19 de mayo de 2025, por el Juez de dicho Juzgado, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, fundamentada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio de Prescripción Adquisitiva intentado por la ciudadana Mileyden Molina Pablos, en contra de los ciudadanos Ramona Labrador Medina, Blanca Labrador Medina, Higinia Labrador y otros.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad en razón de la inhibición planteada, en acta de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, suscrita por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el N° 21.746-14 de dicho despacho judicial, sustentada en la causal genérica incorporada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003.
En el acta levantada, el administrador de justicia señaló que a los folios 220 y 221 de la causa, se observa auto de fecha 12 de diciembre de 2023 de nombramiento de la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita ante el IPSA bajo el N° 78.698, como defensor ad-litem de los ciudadanos Ramona Labrador Medina, Blanca Labrador Medina, Higinia Labrador, Gumercindo Labrador Medina y Robert Labrador Medina, y mediante diligencia fechada 23 de junio de 2024, se dejó constancia de su notificación por la red social whats App. Que seguidamente en fecha 07 de agosto de 2024, en diligencia suscrita por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, aceptó el nombramiento de defensor ad-litem. Que en fecha 09 de agosto de 2024 mediante acta se llevó a cabo la juramentación de la prenombrada abogada como defensor ad-litem. Que por auto de fecha 28 de noviembre de 2024 se ordenó notificar nuevamente a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, para que tomase la causa en el estado en que se encontraba, siendo notificada en fecha 20 de diciembre de 2024, según diligencia.
Manifestó que la ciudadana Alicia Coromoto Mora Arellano, titular de la cédula identidad N° V.-12.817.314, quien actúa en la causa con el carácter defensor Ad-litem de la parte demandada, perteneció a la nómina del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ocupando el cargo de Secretaria Titular, existiendo durante ese período una relación de subordinación y respeto. Igualmente, añadió que tal circunstancia la conoce gran parte de los funcionarios que pertenecen a la plantilla de dicho Tribunal, lo que pudiera crear una apariencia de desigualdad entre las partes, razón por la que puede estar comprometida su imparcialidad, la que constituye de acuerdo a la jurisprudencia, un factor objetivo que determina la garantía del Juez natural.
El Juez invoca la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que señala:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, prescribe:
“Los funcionarios, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”….
De similar modo, debe considerarse lo prescrito en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
En ese orden de ideas, a nivel nacional, el procesalista y doctrinario venezolano Arístides Rengel Römberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
El también procesalista venezolano, Vicente J. Puppio en su libro “Teoría General del Proceso”, al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Apreciando lo declarado por el Juez en el acta fechada 19 de mayo de 2025, donde expuso en forma clara y detallada los motivos que dieron origen para plantear su inhibición en la causa signada en el Tribunal a su cargo bajo el N° 21.746-14, especificando que hubo una relación de subordinación respecto a la prenombrada abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, quien se desempeñó como Secretaria Titular del Tribunal a su cargo, este juzgador, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, considera este sentenciador de alzada viable la inhibición y la separación del conocimiento de la causa, tomando en consideración que está procediendo de manera voluntaria conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación, en concatenación con la sentencia N° 2.140 en el Exp. 02-2403 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de 2003, declarándola en consecuencia CON LUGAR por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por el Juez. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo referido, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sustentada en la causal genérica incorporada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 21.746-14.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:05 de la tarde y se libraron oficios N°s ____,____, ____, y ____ a los Tribunales 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5257
MJBL/kmmd