REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 4.219-2025
JUEZ INHIBIDO: Abg. JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado JOSÚE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que sigue el ciudadano ALVARO JESÚS LLANEZ, en contra de los ciudadanos FERELYS COROMOTO ADELVIS GUILLEN, LIDIA NEIZA JAIMES PINTO, ENRIQUE JOSÉ HUIZA JAIMES y BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., por PREFERENCIA OFERTIVA DERIVADA DE RELACIÓN ARRENDATICIA-VIVIENDA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 22.065-15.
De las actas procesales consta:
.- Copia fotostática certificada de Acta de inhibición de fecha 31 de octubre de 2019, planteada por el ciudadano Juez inhibido, en el expediente N° 22.065-19, en el juicio interpuesto por el ciudadano ALVARO JESÚS LLANEZ, en contra de los ciudadanos FERELYS COROMOTO ADELVIS GUILLEN, LIDIA NEIZA JAIMES PINTO, ENRIQUE JOSÉ HUIZA JAIMES y BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., por PREFERENCIA OFERTIVA DERIVADA DE RELACIÓN ARRENDATICIA-VIVIENDA, (folios 1 y 2).
.- Copia fotostática certificada del Acta de inhibición de fecha 20 de mayo de 2025, suscrita por el Juez inhibido, en la misma causa (folio 3).
.- Copia fotostática certificada del auto de allanamiento de fecha 26 de mayo de 2025, en el cual acuerda remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 04).
.- El 06 de junio de 2025, este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas; formó expediente, lo inventarió bajo el N° 4.219 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 6).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 20 de mayo de 2025:
“… Revisado como ha sido la presente causa nomenclada con el N° 22.065-15 relacionado con el juicio seguido por ALVARO JESÚS LLANES contra ADELVIS GUILLEN FERELYZ COROMOTO Y OTROS por PREFERENCIA OFERTIVA DERIVADA DE RELACIÓN ARRENDATICIA-VIVIENDA, este juzgado hace mención: A los folios (14 y 15 vto PIEZA II) del presente expediente riela acta de inhibición de este mismo Juzgado en fecha 31 de octubre de 2019, por motivo de denuncia formulada por la abogada PATRICIA BALLESTEROS, apoderada judicial de la parte demandante. Siendo la misma declarada con lugar en fecha 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Visto el antecedente y siendo que ya se había planteado inhibición en el año 2019, en la cual igualmente la parte demandante tenía como apoderados judiciales a los abogado Patricia Ballesteros Omaña y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, siendo declara por (sic) lugar la misma.
Es por lo anterior que considero que me encuentro impedido de seguir conociendo el fondo del presente juicio, pues de acuerdo a lo estatuido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, entre otras en sentencia N° 2.140 de fecha 07-08-2003, permite que el Juez invoque una causal sobre él graviten otras circunstancias no previstas en la misma.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo el presente proceso, y así dar a las partes garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo la misma; así mismo solicito a la Superioridad que ha de conocer la presente inhibición salvo mejor apreciación la declare con lugar…”.
Ahora bien, cabe acotar, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define la Inhibición como: “… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, y aunado a lo anterior, es importante resaltar, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto; en virtud de que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto de la misma:
“… las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.
Dicha decisión advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En atención a lo antes expuesto, el comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, conviene señalar, que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“... debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, la Sala Constitucional en fecha 09/03/2023, Ponente Michelle Adriana Velásquez Grillet, indica:
“… con mucha precisión ha reiterado el derecho a ser juzgado por un juez natural implica no solo la designación legal del juez, sino también su capacidad subjetiva para actuar con imparcialidad. Cualquier causa que comprometa esta imparcialidad debe ser considerada, incluso sino está expresamente contemplada en la ley…”
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentada en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando en el acta de inhibición planteada en fecha 31 de octubre de 2019, que la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, en el escrito de interposición de la denuncia ofende y cuestiona su desempeño jurisdiccional, todo lo cual, afecta el ánimo, ecuanimidad y serenidad que debe mantener como Juez, por lo cual vio comprometida su imparcialidad, razón por la cual consideró que lo mas idóneo en aras de una recta y sana administración de justicia era inhibirse del conocimiento de la causa”; lo cual fue igualmente indicado en el acta de fecha 20 de mayo de 2025.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que el Juez inhibido realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, lo que lleva a este Juzgador a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÚE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que sigue el ciudadano ALVARO JESÚS LLANEZ, en contra de los ciudadanos FERELYS COROMOTO ADELVIS GUILLEN, LIDIA NEIZA JAIMES PINTO, ENRIQUE JOSÉ HUIZA JAIMES y BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., por PREFERENCIA OFERTIVA DERIVADA DE RELACIÓN ARRENDATICIA-VIVIENDA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 22.065-15.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; igualmente remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha doce (12) de junio de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.219, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios números _______, _______, ______, y _______, a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libro el oficio N° ________ al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/yelibeth s.
Exp. 4.219.-
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