REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
Expediente Nº 4.214-2025
JUEZ INHIBIDO: Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el expediente que por PARTICIÓN intentara el ciudadano ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ y OTROS contra el ciudadano LUCIANO CARINGI PÉREZ y OTROS, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7.597.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 16 de mayo de 2025, suscrita por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO (folio 1 y vto).
.- En fecha 28 de mayo de 2025, se recibe en este Tribunal Superior, legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 4.214 (folio 5).
Estando en término, para decidir se observa:
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 16 de mayo de 2025:
“… El presente caso es recibido proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número AA20-C-2024-000399 de su nomenclatura de uso, en el juicio por Partición interpuesto como parte DEMANDANTE el cuidadano ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ Y OTROS y como parte DEMANDADA LUCIANO CARINGI PÉREZ Y OTROS. Ello así, se tiene que en fecha 04 de abril del año 2.025 fue dictada por este mismo alto Tribunal decisión en la que declaró CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2024, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de segunda instancia, abra la incidencia prevista en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se admite la denuncia por Fraude Procesal, así como la incidencia de Tacha de documento Público alegada en contra del testamento abierto inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, el 23 de junio de 2017, bajo e N° 39, folio 112, tomo 4, del Protocolo de Transcripción…”.
En este sentido, cabe acotar, que la doctrina y jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Ahora bien, sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, es importante resaltar, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Así mismo, el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, señala que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36).
Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 16 de mayo de 2025.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
A su vez, el comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Subrayado del Tribunal).
En consonancia con lo anterior, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, en el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que ya emitió su opinión en la decisión que suscribió en fecha 30 de abril de 2024, la cual no riela en actas; la cual por notoriedad judicial fue consultada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia - Regiones, estado Táchira, de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente al 30 de abril de 2024, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 29 de marzo del 2023.
SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, obrando por sus propios derechos en su condición de heredero y comunero por ser hijo del de cujus Sante Caringi Di Ruscio, y asumiendo la representación sin poder de sus coherederos y copropietarios conforme al Artículo 168 procesal, que se mencionan de seguida: la señora Carmen Cecilia Pérez de Caringi, en su condición de viuda del mencionado causante; Geovanny Enrique Caringi Pérez, Marisela Caringi Pérez, Fredy Martín Caringi Pérez, Luis Gerardo Caringi Pérez, Nardi Cecilia Caringi Pérez, Norma Susana Caringi Pérez, y Fanny Esperanza Caringi de Lugo, todos en su condición de hijos del mencionado de cujus; así como por los ciudadanos Geckson Antonio Caringi Guevara, obrando también en su condición de heredero y comunero por ser hijo del precitado causante; y FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, actuando en su condición de heredero testamentario del citado de cujus en contra de los ciudadanos Luciano Caringi Pérez, y Sandy Caringi Pérez, ambos hijos del mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio, por partición del patrimonio hereditario dejado a su muerte, constituido por 250 acciones que forman el capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 18 de junio de 1986, bajo el Nº 40, tomo 11-A.
CUARTO: SE ORDENA la partición de las DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. que pertenecían al causante Sante Caringi Di Ruscio en la referida empresa, en la siguiente proporción: I.- Al heredero testamentario del causante Sante Caringi Di Ruscio el codemandante FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, le corresponden ciento veinticinco (125) acciones del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres CA, que son parte de las doscientas cincuenta (250) acciones que le pertenecían al mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio. Las ciento veinticinco (125) acciones restantes, corresponden a sus trece (13) herederos, a saber, su esposa, sus once hijos y por su décimo segundo hijo muerto el causante CÉSAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, entran como herederos por representación sus cinco nietos en la siguiente proporción: II.- Para la señora Carmen Cecilia Pérez de Caringi, viuda del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio le corresponden como heredera nueve (9) acciones por la cuota equivalente a una treceava (1/13) parte de las 125 acciones que quedaron ab intestato y siete (7) acciones no divisibles, como lo indica el Artículo 299 del Código de Comercio. III.- Para los once (11) hijos del causante Sante Caringi Di Ruscio los ciudadanos: 1.- ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ; 2.- GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA; 3.- GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ; 4.-MARISELA CARINGI PÉREZ; 5.- FREDY MARTIN CARINGI PÉREZ; 6.-LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ; 7.-NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ; 8.- NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ; 9.-FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO; 10.-LUCIANO CARINGI PÉREZ; y 11.- SANDY CARINGI PÉREZ, nueve (9) acciones a cada uno, por la cuota parte equivalente a una treceava parte (1/13) de las 125 acciones que quedaron ab intestato. IV.- Para los cinco nietos herederos de su abuelo Sante Caringi Di Ruscio por representación de su padre CÉSAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, los ciudadanos: SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA; LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA; SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE; ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE; y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, dos (2) acciones a cada uno por la cuota parte equivalente a una treceava parte (1/13) de las 125 acciones que quedaron ab intestato, por cuanto según lo establecido en el Artículo 299 del Código de Comercio se prohíbe fraccionar las acciones de la mencionada sociedad anónima.
QUINTO: DESESTIMADA la oposición a la Partición formulada por la parte demandada y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda el emplazamiento de las partes, para que a la diez de la mañana (10:00 A.M.), del décimo día de despacho siguientes a aquel en el que conste que ha quedado firme la presente decisión, tenga lugar el nombramiento de partidor.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, ciudadanos LUCIANO CARINGI PÉREZ Y SANDY CARINGI PÉREZ a través del abogado Simón David Chacón Chacón, y por otra parte a los ciudadanos LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA, SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA Y FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO representados por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, al resultar totalmente vencida en el Recurso de apelación.
SEPTIMA: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.
Ahora bien, visto que la mencionada sentencia fue objeto de casación, por notoriedad judicial fue consultada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2025, que declaró:
“… Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 30 de abril de 2024, en consecuencia, se REPONE la causa al estado que el tribunal de segunda instancia, abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se tramite la denuncia por Fraude Procesal, así como la incidencia de tacha de documento público alegada en contra del testamento abierto inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 23 de junio de 2017, bajo el N° 39, folio 112, tomo 4, del Protocolo de Transcripción.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”
Por tanto, al haber el juez inhibido proferido decisión, mal puede volver a sentenciar en reenvío, pues en aquella decisión del 30 de abril de 2024, ya dejó vertido y plasmado su criterio, lo que significa que ya emitió su opinión sobre el fondo de lo controvertido. Por tales razones, este Juzgador considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el expediente que por PARTICIÓN intentara el ciudadano ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ y OTROS contra el ciudadano LUCIANO CARINGI PÉREZ y OTROS, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7.597.
Remítase con oficio informando la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
JUEZ PROVISORIO
La Secretaria
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.214, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nos: _______, ________, ________, a los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp. 4.214-2025.-
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