REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 4.205-2025
PARTE AGRAVIADA: El ciudadano HECTOR JESÚS SOLORZANO HUGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.746.530.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado JOSE ANDRÉZ DURÁN VALERO, titular de la cedula de identidad V-15.032.935, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 307.739.
PARTE AGRAVIANTE: La ciudadana BETTY YOLANDA NOGUERA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogado ROWLAND ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, titula de la cédula de identidad númeroV-16.123.821 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.065.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado judicial de la presunta agraviante abogado ROWLAND ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo intentada.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
En fecha 14 de marzo de 2025 (folios 1 al 3), es presentada para su distribución la acción de amparo, los anexos corren a los folios 4 al 18.
En fecha 17 de marzo de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el amparo, le dio entrada e inventario (folio19).
El 19 de marzo de 2025 el a quo admitió la acción de amparo y fijó la audiencia constitucional (folios 20 y 21).
El 11 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de las partes (folios 28 al 30), la cual una vez concluida el a quo declaró con lugar la acción intentada.
En fecha 21 de abril de 2025 fue dictado el íntegro del fallo, el cual ya fue relacionado (folios 32 al 36).
En fecha 23 de abril de 2025, la presunta agraviante BETTY YOLANDA NOGUERA DE CONTRERAS otorgó poder Apud acta al abogado ROWLAND ALFONSO CONTRERAS NOGUERA (folio 38).
Mediante escrito inserto al folio 41 la representación judicial de la presunta agraviante apeló del fallo en cuestión (folio 39).
Por auto de fecha 30 de abril de 2025, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 44).
En fecha 9 de mayo de 2025 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N°4.205 (folio 46).
Mediante escrito fechado 16 de mayo de 2025el abogado ROWLAND ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviante y apelante fundamentó su recurso (folios 47 al 50).
A los folios 53 al 61 riela informe del Ministerio Público, suscrito por el abogado BENITO ALFONSO VALECILLOS, Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
En su escrito contentivo de Acción de Amparo indicó que:
“… Desde hace años la arrendadora quien también reside en este edificio la ciudadana Betty Noguera…, cuando el contrato de alquiler estaba próximo a vencer, cambio su actitud, dejó de ser amable, tornándose una persona grosera; dicho contrato se vence sin haber sido notificada la no renovación del mismo, lo que tácitamente lo convirtió en un contrato indeterminado, lo que dio paso atropellos por parte de esta ciudadana y de uno sus hijos quien de manera desafiante me impidió el acceso al estacionamiento, aun cuando en el contrato se establece que junto al alquiler del apartamento también se encontraba el estacionamiento incluido, como somos mi esposa y mi persona adultos mayores de la tercera edad, enfermos, recurrí
a un avecino a fin de que me permitiera guardar mi carro en un estacionamiento cercano a fin de evitar problemas innecesarios, pues me considero una persona pacífica. Pasado el tempo arreciaron el mal trato verbal hacia nosotros diciéndonos groserías y palabras despectivas, amenazándonos que nos cortarían los servicios, como una manera de presión y hasta de amedrentamiento hacia nosotros. Llegando incluso el hijo de la arrendataria quien vive allí en el edificio, el ciudadano Rowland Alfonso Contreras Noguera… a solicitar en fecha 24 de noviembre de 2022 una NOTIFICACION JUDICIAL Exp. 1339-22 ante el Tribunal Quinto de Municipio para que me notificara del incumplimiento de un contrato de fecha 2003, señalamiento este totalmente falso, esto debido a que el contrato por el cual establecimos la relación arrendaticia es de fecha 2001, situaciones que no se corresponden con la realidad y peor aún con la verdad, aduciendo que incumplía varias cláusulas y que yo debla realizar las reparaciones necesarias sobre dicho inmueble pues por las filtraciones se estaba afectando el apartamento y otros más del edificio, que debla permitir el acceso para inspeccionar el apartamento, siendo como ya señalara falsos todos esos señalamientos. … Razón por la cual a fin de demostrar que todos esos señalamientos son temerarios e infundados, y a la vez poder desvirtuar con verdaderos elementos probatorios lo señalado de manera irresponsable por este ciudadano, solicité una inspección al inmueble ampliamente referenciado correspondiéndole conocer dicha solicitud al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, levándose a cabo el día 12 de Diciembre de 2022 Exp. N°1658-22, a través de la cual ese tribunal dejó constancia del estado del inmueble para esa fecha, que es el mismo actualmente, consignando fotografías, la cancelación de los cánones de arrendamientos desde el inicio del segundo trimestre del año 2010 hasta el año 2023 señalando el orden cronológico de los mismos, así mismo consigne en ese mismo acto recibos de pago de servicios de Tv. Por cable, internet y la autorización a CADELA; siendo todo esto corroborado por el tribunal cuando se constituyó en el apartamento para la diligencia solicitada de Inspección Judicial. Desde el segundo trimestre de 2010 se negaban a recibir el alquiler por lo que decidí realizar los depósitos en una cuenta de ahorro que tiempo atrás la señora Betty Noguera nos había facilitado, con la única intención de aducir insolvencia por pago. … En ningún momento he desconocido como arrendadora a la señora Betty Noguera y lógicamente que yo soy el arrendatario, pero no por esto la señora y sus hijos deben accionar de hecho e inventando situaciones que no se corresponden con la verdad, todo con la única intención de sacarnos del apartamento, existiendo para ello los procesos jurídicos aplicables en materia de arrendamiento de inmuebles para vivienda vigentes actualmente en nue4stro país. No siendo precisamente esa vía (acciones de hecho). Pues soy arrendatario con un contrato de arrendamiento y tengo mis derechos como persona…”
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. (Negrillas de quien sentencia)
Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, corresponde a este Tribunal Superior como órgano jurisdicente en grado jerárquico de conocimiento vertical dirimir la presente apelación, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE RESUELVE.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El a quo declaró con lugar la acción de amparo con fundamento en las consideraciones que siguen:
“…AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada el día 11 de abril de 2025 la parte presuntamente agraviada manifestó: Que es una persona que tiene viviendo en ese apartamento más de veintitrés años, el cual ha tenido inconvenientes con la señora Betty primero las ofensas, le sacaron el vehículo del estacionamiento, con carácter más o menos violento; le cambiaron la chapa de la puerta principal del apartamento el día 13 del mes 3 del 2025 y esa es la fecha, se está cumpliendo un mes de eso, y no ha tenido copia de la llave de la puerta principal; ha habido ya las malas palabras. Que ha llegado a decirle en varias oportunidades a la señora Betty de que lleguen a un acuerdo del alquiler, y ella dice que no, que quiere que se larguen, los ha amenazado con los servicios, lo que es agua, luz. Que pide que se le respete su derecho como inquilino. Que cada vez que pasa por las escaleras las groserías, los problemas, no le dejó guardar el carro en el estacionamiento. Asimismo, su abogado asistente expuso: Que si bien es cierto, esta situación se genera por un problema netamente arrendaticio, no es menos que el accionante reconoce la cualidad de propietaria y él como inquilino, así consta en un contrato de arrendamiento debidamente autenticado hace más de 20 años, el cual fue en principio violentado o incumplido. Que la presunta agraviante incumple la cláusula del contrato que establece que se da en arrendamiento un apartamento con el puesto de estacionamiento Que el mismo instrumento establece cuales serán los mecanismos al vencimiento o previo al vencimiento, notificación al arrendatario de que no se le va a volver a renovar el contrato, si no es a través de esa vía, por medio de correo para que quede aviso de recibo, a través de la prensa la notificación, situaciones que no se cumplieron, convirtiéndose el contrato de arrendamiento en indeterminado desde esa fecha de vencimiento. Que si la parte arrendadora lo que aspira es la entrega del inmueble, debe respetarle sus derechos al accionante como inquilino y agotar la vía administrativa a través del SUNAVI y no llegando a ningún acuerdo o arreglo allí, ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, porque ese es el procedimiento. Que conforme al Artículo 49 constitucional, no se puede actuar con acciones de hecho para lograr alcanzar una pretensión, y mucho menos penalizar o pretender penalizar un problema que debe conocer naturalmente la jurisdicción civil, pretendiendo a través de una denuncia penal, el convertir o transformar un asunto que es netamente civil en la condición de arrendatario a invasor, como sucede en este caso e ir más allá, al pretender acciones de perturbación, ejercer una manera de presión, para que quien es inquilino entregue el inmueble, o habiendo agotado la vía administrativa y mucho menos la jurisdicción civil. En ejercicio del derecho a réplica manifestó: Que según los señalamientos que hace la presunta agraviante de que fue agotada la vía administrativa, según el expediente 4065 del SUNAVI, del cual se desconoce la fecha y sus resultas, puesto que el accionante nunca fue notificado de dicho procedimiento y de haberse llevado ante esa instancia, hubiese sido remitido a los Tribunales con esta competencia, para posteriormente ser notificado del procedimiento en su contra, especula que sería por desalojo de vivienda, por lo que exhortó a la presunta agraviante que de tener la información la exhiba para su vista y devolución ante este Tribunal, para saber ante cual tribunal civil fue interpuesta dicha acción, porque al no ser notificado su representado se estarían vulnerando más sus derechos. … La Juez Constitucional tomó la palabra y le preguntó al accionante en amparo por donde accede actualmente a su apartamento y él contestó que por el área de estacionamiento. Seguidamente, la Juez le preguntó a la presunta agraviante si efectivamente ella cambió el cilindro de la puerta principal de acceso al edificio quien contestó, que hizo un cambio completo de la cerradura porque estaba dañada, por lo que la llave anterior no sirve para abrir la nueva cerradura. Acto seguido, continuó en el derecho de réplica el abogado asistente del accionante en amparo y manifestó Que ante la respuesta que da la señora Betty sobre el cambio de la cerradura a la puerta principal de acceso al edificio y que ya ha pasado un mes desde dicha reparación y no haberle entregado una copia de la Ilave a su representado, queda evidentemente demostrado la acción solicitada por la parte accionante, ante las evidentes acciones de hecho, contrarias a todas luces al derecho, las cuales vulneran temerariamente la Constitución nacional, en cuanto a los derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos. La parte presuntamente agraviante a través de su abogado asistente señaló: Que el accionante hace énfasis en que se le está negando el acceso al inmueble, acto contradictorio, ya que dicho inmueble tiene dos accesos principales, que colindan una puerta con la otra. Que el señor dice que se le está negando el acceso a su vivienda con el carácter de inquilino, pero para tener esa cualidad debe hacer el pago de su canon de arrendamiento, el cual ha dejado de cancelar desde hace 6 años. Que su asistida en efecto hizo la modificación de una cerradura de una de las puertas que da acceso al edifico, no a la vivienda del ciudadano. La obligación que tiene él como inquilino, ya que eso es un área común, de cancelar la cuota que le corresponde por dicha modificación, la cual no le impide el acceso al inmueble, que es por lo que están en audiencia, ya que él alega que se le están violentado sus derechos. Que, si se agotó la vía administrativa ante el SUNAVI, número de expediente 4065. Qué anterior a esa solicitud que se hizo ante la SUNAVI, la ciudadana Betty Noguera pone en venta el edificio y hace la notificación por escrito a los inquilinos, los cuales según la ley de arrendamiento inmobiliario tienen la primera opción en la compraventa del inmueble, el cual se les notifica la venta de los mismos. Los inquilinos responden que ellos no cuentan con el dinero para la compra de dicho inmueble, para lo cual solicitan la prórroga legal, una vez vencido ese lapso, ellos reponían el inmueble a la ciudadana Betty Noguera, en dicho escrito está la firma del ciudadano Héctor Solórzano, por lo cual si se le hizo la notificación en fecha 7 de octubre de 2009. Que como expone el abogado de la parte accionante, debieron haber agotado las vías ordinarias sobre el caso en cuestión, porque ellos están tratando de tapar una obligación con un supuesto derecho que les ha sido infringido. En su momento, a través de una inspección ocular con un video, se puede demostrar que la entrada al edificio no tiene ninguna limitación, no obstante, le parece una acción temeraria de la parte, tratar de coaccionar de esta manera a un adulto mayor. Las vías ordinarias fueron usadas a través del SUNAVI, y no es menos cierto que la acción penal fue realizada acorde a los señalamientos que el Fiscal General de la República realizó en su momento, en el cual hablaron de un contrato de arrendamiento vencido, que no es a tiempo indeterminado, con incumplimiento del canon de arrendamiento y sobre todo, las faltas de respeto de ambos ciudadanos Héctor Solórzano y su cónyuge, donde existe informe médico de que la actitud de estos ciudadanos ha afectado la salud de la señora Betty. No es menos cierto, que donde se ubica el inmueble tiene un plus hoy en día, de que no afecta la energía eléctrica por un irrisorio pago de arrendamiento hasta el 2019 de lo equivalente a un dólar con cuarenta y tres centavos de dólar. Que si el señor hubiese obrado de buena fe, él hubiese incurrido a las instancias correspondientes para solucionar el tema del arrendamiento, cosa que no hizo. En ejercicio del derecho a réplica la presunta agraviante señaló: Que se habla mucho de vulneración de derechos y no cree que eso quepa dentro de esta audiencia, por que cómo se le vulnera un derecho a una persona que tiene años sin pagar alquiler. Por tanto, cuál es el derecho que tiene el ciudadano para todos estos reclamos, agua, luz, electricidad, mantenimiento, ¿con qué lo podemos hacer? con el canon de arrendamiento que el señor Héctor paga. Igualmente, el abogado asistente de la presunta agraviante manifestó. Que dejaba en evidencia, ya que él mismo ciudadano demandante expone que tiene acceso a la vivienda y la ciudadana Betty Noguera no ha colocado un obstáculo el cual impida al señor acceder al inmueble en el cual es público y notorio que es su dormitorio, donde convive con su cónyuge y en su condición de inquilino como lo hace ver con el contrato vencido, parte de sus obligaciones como lo establece la ley, es pagar un porcentaje por dicha modificación o cambio de cerradura, por consiguiente, el ciudadano en cuestión debe cumplir con esa obligación para restituir lo invertido por parte de la propietaria. Que, conforme a la narración de los hechos por parte de los demandantes, se nota que, de manera contradictoria o temeraria, asumen la violación de un derecho constitucional de prohibición de entrar al inmueble, cosa que es absurda, porque el mismo demandante exclama que si puede entrar a dicho apartamento.
… RESOLUCIÓN DE FONDO
De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo, así como de los manifestados por ambas partes en la audiencia constitucional, se aprecia que la vulneración de los derechos constitucionales denunciados supuestamente causada por la actuación de la presunta agraviante ciudadana Betty Yolanda Noguera de Contreras se circunscribe a lo siguiente:
Que la presunta agraviante es la arrendadora de un apartamento signado con el N° 102, piso 2, del Edificio Conlagua 1, situado en la calle 11 con carrera 15, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual ocupa el accionante en amparo ciudadano Héctor Jesús Solórzano Hugueto, con el carácter de arrendatario, y la misma cambió el cilindro de la puerta de acceso al edificio donde se encuentra el referido apartamento, dejando inutilizada la llave que tenía el accionante en amparo para acceder al mismo, ya que cambió el cilindro de la puerta principal, impidiéndole de esta manera el acceso al apartamento que es su domicilio desde hace veintitrés años.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que dicha denuncia está referida a una vía de hecho, en razón de que se contrae a la actuación de una persona natural contra otra persona natural, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional.
…Conforme a lo expuesto esta sentenciadora aprecia que es un hecho admitido entre ambas partes que entre la presunta agraviante ciudadana Betty Yolanda Noguera de Contreras y el ciudadano Héctor Jesús Solórzano Hugueto, existe una relación arrendaticia sobre el inmueble que ocupa el mencionado ciudadano en condición de arrendatario, tal y como efectivamente se evidencia del contrato de arrendamiento que corre inserto en copia simple a los folios 5 al 9 y como ambas partes lo admitieron en la audiencia constitucional. Igualmente se evidencia de la audiencia constitucional que la Juez que suscribe este fallo le preguntó al accionante en amparo por donde accede actualmente a su apartamento y él contestó que por el área de estacionamiento. Y seguidamente, le preguntó a la presunta agraviante si efectivamente ella cambió el cilindro de la puerta principal de acceso al edificio quien contestó, que hizo un cambio completo de la cerradura porque estaba dañada, por lo que la llave anterior no sirve para abrir la nueva cerradura. Así las cosas, resulta evidente que la ciudadana Betty Yolanda Noguera De Contreras en su condición de arrendadora del referido apartamento debe garantizar al ciudadano Héctor Jesús Solórzano Hugueto el acceso al inmueble arrendado, por lo que el cambio de la cerradura de la puerta principal que sirve de entrada al Edificio donde se encuentra el apartamento que ocupa el accionante sin habérselo participado al mismo, ni haberle facilitado la nueva llave, se traduce en una vía de hecho al impedir con dicho accionar el derecho que tiene el accionante de entrar al inmueble arrendado por la referida puerta principal de acceso al edificio, lo cual resulta ausente de todo sustento normativo y contrario al debido proceso establecido en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que regula las relación arrendaticia sobre los inmuebles destinados a vivienda, pues de existir un desacuerdo entre las partes como consecuencia de la relación arrendaticia deben ser utilizados los mecanismos previstos para ello en la mencionada Ley la cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Jesús Solórzano Hugueto,… en contra de la ciudadana Betty Yolanda Noguera De Contreras, … En consecuencia, se ordena a la precitada ciudadana Betty Yolanda Noguera De Contreras que proceda inmediatamente, es decir, el día 11 de abril de 2025, a entregar al accionante en amparo la copia de la llave de la puerta principal que sirve de acceso al Edificio CONLAGUA I, … Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, copia cuyo costo deberá sufragar el ciudadano Héctor Jesús Solórzano Hugueto. Así se decide…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La representación judicial de la presunta agraviante esgrimió como fundamento del recurso de apelación lo siguiente:
“…, se evidencia que el referido solicitante de la Acción de Amparo, señala normas jurídicas que no vinculan en si o hacen referencia en mención al derecho que dice ser, le fue "vulnerado", ya que, si bien es cierto, la norma jurídica acogida por el referido ciudadano guarda relación con el derecho de la Acción de Amparo Constitucional consagrada en el Artículo 27 de la Carta Magna de la República; ahora bien, por otro lado, indica los Artículos 1,2 y 7 de la Ley especial que rige la materia, los cuales dan lugar al Objeto de la referida Ley, entre sujetos en los cuales es procedente la Acción y, la competencia en la materia del mismo.
… De las normas señaladas, no se desprende el Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación: puesto que, como antes se hizo mención corresponden al derecho que tiene todo ciudadano de ejercer la Acción de Amparo Constitucional, pero ¿Cuál es el derecho Constitucional que alega el ciudadano Jesús Solorzano Hugueto que le ha sido infringido?
Ciudadano Juez, puede observarse, incluso de la narrativa de los hechos de la solicitud de Acción de Amparo, que sólo hace señalamientos de hechos netamente de carácter jurídico arrendaticio; alegando a su decir que se le ha negado el acceso al inmueble del cual es arrendatario, por tanto, si se le ha negado el acceso a su inmueble. ¿Dónde estuvo pasando el día, o la noche el referido ciudadano?, ¿Cuál es su derecho vulnerado; el derecho a una vivienda?; el ciudadano en mención, es arrendatario del inmueble desde hace 23 años, tal como él lo indicó, y tal como no se ha negado por parte de mi representada en referirlo de tal cualidad.
No obstante a ello, es absurdo que alegue hechos de relación arrendaticia en una Acción de Amparo Constitucional, aún más, sin hacer referencia expresa del Derecho Constitucional que alega él, y cree él le ha sido infringido, porque inclusive, hasta la fecha, ha tenido, y siempre tuvo acceso a su inmueble, aun cuando en el fondo, ha incumplido sus deberes como arrendatario, cosa que no es de discutir en el presente juicio, ya que, como es sabido se regula por su propia ley especial; cosa que el señor Jesús Solorzano Hugueto señala saber, pero no hizo más sino esbozar y esgrimir hechos falsos de la relación arrendaticia, en materia de Amparo Constitucional.
…La Acción de Amparo Constitucional deviene en sí, de un derecho Constitucional infringido, o que tenga amenaza de serlo, como puede observarse, solo hacen mención de la existencia de la relación arrendaticia, de la no existencia de procedimientos administrativos previos a soluciones en relación a la materia, cosa que no guarda relación con la Acción de Amparo, incluso haciendo mención a incumplimiento de cláusulas arrendaticia, cuyo alegato no es cierto, aún más, indican "hechos de perturbación", como mecanismo de entrega del inmueble; cosa que es sabida por todo profesional de Derecho, que la relación arrendaticia se rige por su propia Ley especial.
Por lo que hablar de hechos de perturbación, queda exento de la realidad, cuando interponen una Acción de Amparo Constitucional sin el debido cumplimento de los requisitos previos a su admisión, sin alegar el derecho Constitucional tácito que es vulnerado: aunado a ello, hablan de un impedimento de acceso al inmueble del ciudadano Héctor Jesús Solorzano Hugueto, cuando incluso éste manifiesta que ingresa por la otra vía de acceso que tiene hacia su inmueble que es el estacionamiento, al cual ha tenido derecho desde el inicio de la relación arrendaticia, puesto que está estipulado en la cláusula del contrato que data del año 2001; entonces ¿Cuál es el derecho Constitucional que se le infringió?, ha tenido acceso ininterrumpido hacia su inmueble, que posee bajo carácter arrendaticio, porque señalan que ha transcurrido un mes, es decir que, ¿Tiene un mes fuera del inmueble en el que habita con carácter arrendaticio?, la respuesta es no, porque el referido ciudadano Héctor Jesús Solorzano Hugueto, tal como lo he expuesto y he reiterado en nombre de mi representada, siempre ha tenido acceso a su hogar, uso de habitación.
De hecho, es una confesión de su parte en la Audiencia de Amparo, él mismo indicó:
La Juez Constitucional tomó la palabra y le preguntó al accionante en amparo por donde accede actualmente a su apartamento y él contestó que por el área de estacionamiento.
Seguidamente, la Juez le preguntó a la presunta agraviante si efectivamente ella cambió el cilindro de la puerta principal de acceso al edificio quien contestó, que hizo un cambio completo de la cerradura porque estaba dañada, por lo que la llave anterior no sirve para abrir la nueva cerradura.
Por consiguiente, alegar que mi representada le estaba perturbando y no permitiendo el acceso a su vivienda es errado de su parte, ya que él, como otros inquilinos, e inclusive como mi representada, al momento de dañarse la chapa de acceso al edificio por la puerta principal, se ingresaba por el estacionamiento, como incluso se hace de uso diario y normal, porque es un hecho público y notorio para los arrendatarios que poseen vehículo que el ingreso al edificio se hace por el área de estacionamiento, que da vía al área de acceso a los apartamentos, sin inconveniente alguno, por lo que, el ciudadano Héctor Jesús Solorzano Hugueto, siempre tuvo acceso al inmueble que le es arrendado.
… Señaló la juzgadora, que tal acción era una vía de hecho porque impedía el acceso al inmueble arrendado, y que debió ser notificado del cambio, como se ha expuesto en el presente escrito: El ciudadano Héctor Jesús Solorzano Hugueto, siempre tuvo acceso al inmueble que le es arrendado, como cualquier otro inquilino y mi representada, que mientras se hacia el cambio de la cerradura, se ingresaba por el área del estacionamiento. Era un hecho notorio para todos los daños de la cerradura, la cual deviene de una obligación arrendaticia el obtener la llave de acceso al Edificio, en lo cual el ciudadano en mención no tuvo interés en obtener, sino prefirió, interponer una Acción de Amparo Constitucional porque "tiene" según sus alegatos, un derecho que le es perturbado, por 'vías de hecho".
Ciudadano Juez, en vista de lo señalado he indicado, solicito que el presente recurso de Apelación sea declarado con lugar en virtud de la inexistencia del derecho Constitucional infringido, amenazado o violado respecto a la persona del ciudadano Héctor Jesús Solorzano Hugueto, por cuanto todo deviene de relación arrendaticia, materia que el Amparo no regula, y dado el caso que el señor siempre ha tenido acceso al inmueble que ocupa en carácter de arrendatario, ya que, no puede pretenderse, como lo han hecho ver, que sea una vía de hecho, alegada con perturbación, el cambio de una cerradura de vía principal que se realiza por daños ocasionados en la misma, no con el fin de dejar al ciudadano Héctor Jesús Solorzano Hugueto, desprotegido del bien que le es tutelado, cuando aún tiene acceso al inmueble que refiere…”.
Planteado así el presente caso, debemos recordar en primer lugar que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. -
En este orden de ideas, debemos tener en cuenta que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: A) Que el actor invoque una situación jurídica; B) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; C) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; D) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que, de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
Ahora bien, el presente asunto se circunscribe a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano HECTOR JESÚS SOLORZANO HUGUETO, cuya pretensión recae en violaciones a derechos y garantías constitucionales, por parte de la ciudadana BETTY NOGUERA en su condición de arrendadora del apartamento del cual el referido ciudadano es inquilino, según se evidencia en el contrato de arrendamiento que riela a los folios 6 al 9 del presente expediente, ya que la presunta agraviante cambió el cilindro de la puerta principal de acceso al edificio donde se encuentra el apartamento que ocupa el acciónate en amparo, impidiendo de esta manera el acceso a su domicilio.
Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante, por ante esta Juzgado fundamentó su apelación, a su decir, que todo deviene de la relación arrendaticia, materia que el Amparo no regula, y dado el caso que el presunto agraviado siempre ha tenido acceso al inmueble que ocupa en carácter de arrendatario, ya que, no puede pretenderse, como lo han hecho ver, que sea una vía de hecho, alegada con perturbación, el cambio de una cerradura de vía principal que se realiza por daños ocasionados en la misma, no con el fin de dejar al ciudadano Héctor Jesús Solorzano Hugueto, desprotegido del bien que le es tutelado, cuando aún tiene acceso al inmueble que refiere.
Al respecto, sobre la vía de hecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC 000810, de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada en el Expediente N° AA20-c-2021-000087, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, sostiene el recurrente que la prueba del cambio de uso del inmueble arrendado es el expediente en copias certificadas contentivo de la acción de amparo constitucional por violación al hogar doméstico que interpuso la parte demandada contra el demandante en fecha 22 de agosto del año 2010 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Yaracuy, en virtud de la violación por ocupación y desalojo arbitrario que se hiciera sobre su hogar constituido en dicho inmueble.
Así pues, consta a los folios 151 al 167 de la primera pieza del expediente que nos ocupa, sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2010 por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil –actuando en sede constitucional-, la cual quedó definitivamente firme por cuanto no hubo apelación del presunto agraviante, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el arrendatario, con los siguientes fundamentos:
“… vía de hecho, el cual constituye una manifestación antijurídica de las facultades que tiene el presunto agraviante en ejercicio de un derecho de propiedad y que se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación del particular no se ajusta a derecho, bien porque su actuación no se encuentra enmarcada dentro de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento contemplado en la norma adjetiva correspondiente.
Este Juzgador observa que en la vía de hecho se verifica una actuación material del ciudadano presuntamente agraviante, que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho, a pesar de que la actuación material de los agraviantes venga precedida del derecho de propiedad que opone, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que su actuación no contó con el debido proceso ni permitió el derecho a la defensa del presunto agraviado, excediéndose irracionalmente.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por el presunto agraviante, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque su proceder está expresamente prohibida por una norma jurídica, o bien carece de una actuación formalizada previa, o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos.
…En consecuencia, esta Corte estima que los presuntos agraviantes, ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, perpetraron una vía de hecho contra el accionante al impedirle el acceso al inmueble arrendado, pues su actuación no se ajustó a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, pues si han querido extinguir la relación arrendaticia que mantenía con el accionante, han debido, en principio, dejar constancia de las condiciones en que daría término a la misma, respetando los derechos que le correspondían al accionante por ser inquilino de dicho inmueble, razón por la cual el señalado proceder de los presuntos agraviantes disiente sustancialmente respecto a lo que debe ser la correcta actividad conforme y congruente con la Constitución y la ley, menoscabando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante, y así se decide.
En este sentido, la referida decisión de amparo estableció expresamente que por cuanto el agraviante (arrendador) perpetró una vía de hecho contra el accionante (arrendatario) al impedirle el acceso al inmueble arrendado, sin ajustar su actuación a los procedimientos legalmente establecidos para extinguir la relación arrendaticia que mantenía, menoscabó el derecho de defensa y al debido proceso del accionante, dando por demostrado el juez constitucional la transgresión de los derechos constitucionales mencionados, indicando expresamente el juzgador constitucional que “se observa que el procedimiento previo a la ocupación del inmueble arrendado por parte del arrendador, es un requisito imprescindible para garantizar al afectado el derecho a la defensa y el debido proceso. La inexistencia del procedimiento previo a la actuación material de toma de posesión por parte del agravante, constituye una vía de hecho lesiva al derecho de defensa.”
En este orden de ideas, tiene razón el recurrente cuando señala, que si el juez ad quem hubiera considerado ese medio probatorio, su decisión tenía que ser ordenar la reposición de la causa al estado de que el actor acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas que versen sobre arrendamientos de vivienda, o en su defecto, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por no haberse cumplido dicho requisito; pues esta prueba resulta a todas luces pertinente para demostrar que el uso dado al inmueble es de vivienda, por lo que en consecuencia era necesario seguir el procedimiento que rige la materia de arrendamientos de vivienda.
De tal manera que, efectivamente, en el caso de autos ocurrió una subversión procesal en menoscabo al derecho de defensa, al tramitarse un procedimiento por el juicio ordinario, cuando quedó acreditado en autos que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, versa sobre un inmueble destinado a vivienda, tal como quedó establecido en sede constitucional por la sentencia comentada supra, por lo que debió aplicarse toda la sustanciación prevista en la ley especial que rige esta materia, incluso requerir previo a la admisión de la demanda el agotamiento de la vía administrativa que habilita el proceso judicial, lo cual no consta en autos.
Así las cosas, esta Sala observa, que la anterior actuación del juez ad quem, efectivamente generó una violación de los principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, y del mismo modo, al artículo 49 de la referida Carta Magna que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto dejó en indefensión a un grupo familiar frente a una acción que busca el desalojo del inmueble que sirve de vivienda al mismo.
En consecuencia, al verificarse la procedencia de la primera denuncia de forma, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales, por haber excluido la aplicación del procedimiento administrativo previo al presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, siendo que el mismo conlleva a una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide…”.(Negritas y subrayado del transcrito).
De lo anterior se desprende, que una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por el presunto agraviante, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque su proceder está expresamente prohibida por una norma jurídica, o bien carece de una actuación formalizada previa, o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos.
Con relación a esto, se evidencia que ambas partes se presentaron en la audiencia constitucional, quedando demostrado que el presunto agraviado tiene 23 años viviendo en el apartamento el cual es su domicilio y es propiedad de la presunta agraviante. Que la presunta agraviante cambió el cilindro de la puerta principal de acceso al edificio, porque estaba dañada, por lo que la llave anterior no servía para abrir la nueva cerradura; alegando la representación judicial de la parte acciónate que había pasado un mes de dicha reparación y no se le había entregado una copia de la llave a su representado, lo cual fue excusado por la parte presunta agraviante que en efecto se hizo la modificación y cuya obligación le corresponde al inquilino la cuota.
Ahora bien, la parte accionante del presente amparo constitucional denunció la violación al debido proceso, para lo cual es necesario conceptualizar, ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
De lo anterior se concluye que, al haberse demostrado la perturbación por parte de la ciudadana BETTY YOLANDA NOGUERA DE CONTRERAS, al cambiar la cerradura de la puerta principal que sirve de entrada al edificio donde se encuentra el apartamento que ocupa el accionante HÉCTOR JESÚS SOLORZANO HUGUETO, sin habérsele participado al mismo, ni haberle facilitado la nueva llave, se traduce en una vía de hecho, como acertadamente lo estableció el a quo, configurándose la violación del derecho al debido proceso, razones éstas suficientes para declarar sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la acción de amparo constitucional incoada y confirmar el fallo apelado, ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROWLAND ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY YOLANDA NOGUERA DE CONTRERAS, en fecha 23 de abril de 2025, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO HÉCTOR JESÚS SOLÓRZANO HUGUETO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.746.530, ASISTIDO DEL ABOGADO JOSÉ ANDRÉS DURAN VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.032.935, E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 307.739, EN CONTRA DE LA CIUDADANA BETTY YOLANDA NOGUERA DE CONTRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.623.551.EN CONSECUENCIA, SE ORDENA A LA PRECITADA CIUDADANA BETTY YOLANDA NOGUERA DE CONTRERAS QUE PROCEDA INMEDIATAMENTE, ES DECIR, EL DÍA 11 DE ABRIL DE 2025, A ENTREGAR AL ACCIONANTE EN AMPARO LA COPIA DE LA LLAVE DE LA PUERTA PRINCIPAL QUE SIRVE DE ACCESO AL EDIFICIO CONLAGUA I, SITUADO EN LA CALLE 11 CON CARRERA 15, BARRIO SAN CARLOS, PARROQUIA PEDRO MARÍA MORANTES, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COPIA CUYO COSTO DEBERÁ SUFRAGAR EL CIUDADANO HÉCTORJESÚS SOLÓRZANO HUGUETO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no se evidencia la temeridad de la acción incoada por el accionante conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.205 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copia computarizada certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve(9) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 4.205 siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ____ al Fiscal Superior del Ministerio Público.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. N° 4.205
JAPV/MPGD.-
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