REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 19 de junio del año 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000004, interpuesto en fecha nueve (09) de enero del año 2025 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, por los abogados María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, quienes actúan con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“…(Omissis)
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado: FRAYN ROBERTO TAYUPO, titular de la cédula de identidad V-16.379.040,(…); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del Encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas; por estar dados los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
(Omissis)…”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden, pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, quienes actúan con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal A quo.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…” Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año, siendo necesario advertir que la decisión fue publicada dentro del lapso estipulado por el legislador patrio, de esta manera, resultaba innecesario librar boletas de notificación a las partes. No obstante, dado que el ciudadano Frayn Roberto Tayupo se encuentra bajo medida de privación de libertad, fue trasladado a la sede del órgano jurisdiccional en fecha cinco (05) de febrero del año 2025, a efectos de efectuar la debida imposición de decisión al justiciable de marras; por lo cual, al día siguiente de dicha imposición comenzó a transcurrir el lapso para intentar los medios impugnativos a que hubiere lugar, presentando de esta manera la Representación Fiscal su escrito de apelación en fecha nueve (09) de enero del año 2025, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428. Y así se decide.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que la defensa fundamenta su escrito recursivo en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “5°…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. En este sentido, señala lo siguiente:
“… (Omissis)
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la Decisión contentiva del Fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de esta Circunscripción Judicial
(Omissis)
Así las cosas, la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia cuando en Audiencia de Presentación, De Detenido, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida decidió desestimar de manera arbitraria el delito de ASOCIACIÓN, le coarto (sic) el derecho de investigar al Ministerio Público, la cual no se puede determinarse (sic) en una fase y en un lapso tan insipiente como lo es en la audiencia de Presentación Física la cual da inicio a la fase preparatoria.
(Omissis)
Ciudadanos magistrados podemos observar en relación a lo anterior y con las actas que conforman la presente causa, la Juez A Quo incurrió en un gravamen irreparable al desaplicar la norma jurídica, desnaturalizando y apartándose del propósito del legislador
(Omissis)
En consecuencia, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto al Estado Venezolano – Colectividad, víctimas en los delitos de lesa humanidad, por estas razones considera este Despacho Fiscal que la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado
(Omissis)…”
Finalmente, exponen los recurrentes que la decisión publicada por el Juez de Control disminuye la responsabilidad penal del referido ciudadano en dicho delito, por tanto causa un gravamen irreparable.
De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 ejusdem.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000004, interpuesto en fecha nueve (09) de enero del año 2025 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, por los abogados María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, quienes actúan con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha nueve (09) de enero del año 2025 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, por los abogados María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, quienes actúan con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa -SP21-R-2025-000004