REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Felipe Jerónimo García, identificado plenamente en autos.
• Rubén Dario Carrera Campos, identificado plenamente en autos
DEFENSA:
• Abogado Antonio Peña, quien actúa con el carácter de Defensor Público.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9° del artículo 163 ibdem; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000063, interpuesto por el Abogado Antonio Peña, Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto Penal Ordinario, en su carácter de defensor de los ciudadanos Rubén Darío Carrera Campos y Felipe Jerónimo García, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha diez (10) de febrero del año 2025, y publicada su resolución en fecha diez (10) de marzo del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual –grosso modo- declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ut supra mencionados, como co-autores en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9° del artículo 163 ibídem; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2025, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2025, este Tribunal Colegiado conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y al observar que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, lo declara admisible y fija la publicación de la decisión correspondiente para el décimo (10) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha diez (10) de febrero del año 2025 -inserta del folio veintiocho (28) al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelación interpuesto - por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al proceso en cuestión, son los siguientes:
“(Omissis)
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
“…Según lo señalado en acta policial de fecha 08 de febrero del 2024, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 211, primera compañía, se recibió una llamada telefónica del Director del CPO II, informando una irregularidad en el área del Rancho del CPO II, al cortar la llamada nos apersonamos en el lugar de los hechos (Comedor del CPOII), quien le participo (sic) sobre un paquete que se encontraba en el aérea del baño que está ubicado dentro del comedor del CPO II, nos dirigimos a la mencionada aérea se comenzó una inspección ocular en el cual se logro (sic) visualizar dentro del tanque de agua de un (01) inodoro, (01) bolsa de material semi-sintetico, de color negro la cual al momento de sacarla y abrirla contenía presuntamente en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también se pudo visualizar una (01) caja de yesqueros (encendedores) y unas hojillas de afeitar , en vista de la situación y con la colaboración de los custodios que laboran en el CPO II, comenzamos las labores de investigación, averiguaciones y interrogatorios a los privados de libertad que laboran en esa aérea, que señalan al ciudadano privado de libertad RUBEN DARIO CAMPOS, quien presuntamente en horas de la madrugada lo observaron alrededor de la parte trasera de la cocina, siendo esta el ara (sic) donde colocan los calderos y colinda con la cerca, por donde presuntamente se presume que ingresaron el paquete y fue recogido para posteriormente ser llevado al baño e ingresado al tanque del agua del inodoro, el ciudadano Rubén hizo referencia que el paquete pertenece al ciudadano privado FELIPE GERONIMO GARCIA, quien le ofreció la cantidad de trescientos (300) dólares Americanos, por ingresar el paquete para la celda veintiséis (26), y si se negaba hacerlo le quitaba la vida, de inmediato se procedió a embalar y resguardar la evidencia incautada, donde se estableció vía llamada telefónica al fiscal de la Fiscalía Decima (sic)del Ministerio Publico, quien (sic) giro (sic) instrucciones que dichas actuaciones correspondientes sean remitidas a la fiscalía Superior durante el lapso establecido”
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de marzo del año 2025, es dictada la decisión recurrida -inserta del folio veintiocho (28) al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelación signado bajo el número 1-Aa-SP21-R-2025-000063-, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN FORMAL
En virtud de lo anteriormente expuesto y por la propia naturaleza de la audiencia celebrada en fecha 8 de septiembre del año 2022, corresponde a este Juzgador, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por la Sala de Flagrancias del Ministerio Público en relación a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FELIPE JERÓNIMO GARCÍA (…) y RUBEN DARIO CARRERA CAMPOS (…) como CO-AUTORES de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica de la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, lo que conlleva a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, como garante de la libertad y seguridad personal a citar el contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Para el caso concreto, se advierte la inexistencia de orden que decrete la privación judicial preventiva de la libertad, en consecuencia es necesario analizar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere las circunstancias del delito flagrante:
(Omissis)
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama flagrancia real; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del clamor público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada flagrancia ex post ipso o cuasiflagrancia; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como flagrancia presunta a posteriori; esta ultima, determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito.
Igualmente, es fundamental señalar lo que expresa la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo del 2001, en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante:
(Omissis)
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido, minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”
Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal con nomenclatura CZNBT21/D/211-1RA/CIA-SIP: 0144/, de fecha 08 de Febrero de 2025, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Guardia Nacional Bolivariana.
Conjuntamente con el acta de investigación enunciada anteriormente, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL, de certeza Nº CZNBT21/D/211-1RA/CIA-SIP: 0144/, de fecha 08 de Febrero de 2025, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 09 de Febrero del 2025, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias incautadas.
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de febrero del 2025, realizada al ciudadano P. T. R.
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de febrero del 2025, realizada al ciudadano M.G. R. J.
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de febrero del 2025, realizada al ciudadano J. C.
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 08 de febrero del 2025, realizada al ciudadano Q. R. W.
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 08 de febrero del 2025, realizada al ciudadano C. C. G. I.
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 08 de febrero del 2025, realizada al ciudadano E. Y. S. S.
DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, de certeza número LCCT-DQ- 0169, de fecha 10 de Febrero de 2025, el cual concluye sobre la identificación de: Un (01) envoltorio elaborados en material sintético, de forma cilíndrica, para un peso total de (1000 g) gramos de Cocaína.
DICTAMEN PERICIAL TOXICOLÓGICA, LCCT-DQ-DQ-0170, el cual contiene Análisis Toxicológico, concluyendo que la muestra de sustancia líquida de color amarillo (orina), Ruben David Carrera Campos, resultó POSITIVA para la determinación inmunológica de metabolitos de COCAINA.
DICTAMEN PERICIAL TOXICOLÓGICA, LCCT-DQ-DQ-0170, el cual contiene Análisis Toxicológico, concluyendo que la muestra de sustancia líquida de color amarillo (orina), Felipe Gerónimo García, resultó POSITIVA para la determinación inmunológica de metabolitos de COCAINA.
ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 09 febrero del 2025, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, considera Pertinente, contrastar el contenido de las actas y experticias que conforman el expediente, como elementos de convicción, en confrontación con el tipo penal imputado formalmente por la Fiscalía del Ministerio, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO APARTE en concordancia con el 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica de la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.
En relación a los elementos de convicción anteriormente transcritos, es necesario citar el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual presenta un elenco de definiciones aportadas por el legislador; para el caso concreto, es menester citar la definición del Trafico Ilícito de Drogas:
“Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias (…)
De acuerdo al tipo penal atribuido a los hechos que revisten la presente causa, este Tribunal estima oportuno citar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Del mismo modo, en relación a la agravante de dicho tipo penal, este Tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 163 numeral 9 el Código Orgánico Procesal Penal, pues para el momento de la detención de los ciudadanos FELIPE JERÓNIMO GARCÍA y RUBEN DARIO CARRERA CAMPOS, refiriendo el legislador patrio dicha circunstancia en los siguientes términos:
Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
De la norma sustantiva anteriormente citada se logra advertir la graduación cuantitativa y cualitativa que determina el legislador al momento de graduar la conducta desplegada por el o los sujetos activos ante la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el caso concreto la experticia de certeza y pesaje determinó que la sustancia incautada se encontraba en (01) envoltorio elaborado de material sintético, para un peso total de (1000) gramos, positivo para Cocaina motivo por el cual el precepto jurídico previsto en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, considera oportuno referir este Juzgador que del contenido de las actuaciones que sustancian el presente expediente, se logra observar la presencia de diversos elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, iniciando por el acta de investigación penal con nomenclatura CZNBT21 CZNBT21/D/211-1RA/CIA-SIP: 0144/, de fecha 08 de Febrero de 2025, de la cual se pueden observar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho.
De igual modo, la Fiscalía del Ministerio Público presentó en su cúmulo de actuaciones Dictamen Pericial Químico, de certeza número LCCT-DQ- 0169, de fecha 10 de Febrero de 2025, mediante el cual se logra advertir con carácter de certeza y precisión la cantidad y tipo de sustancia que fue incautada a los ciudadanos FELIPE JERÓNIMO GARCÍA y RUBEN DARIO CARRERA CAMPOS, (Un envoltorio elaborados en material sintético, de forma cilíndrica, para un peso total de 1000 gramos de Cocaína)
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo, refiriendo el legislador patrio dicha circunstancia en los siguientes términos: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”.
Es necesario plasmar en la fundamentación de la presente decisión, que el presente proceso penal se encuentra en una etapa inicial, prematura o incipiente, siendo el mismo un proceso llevado a cabo en contra de los ciudadanos: FELIPE JERÓNIMO GARCÍA y RUBEN DARIO CARRERA CAMPOS, procesado por un delito grave, siendo el mismo TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO APARTE en concordancia con el 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica de la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.
Ahora bien, de lo anteriormente descrito y al encontrarse satisfechos los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera ajustado a la normativa adjetiva penal, CALIFICAR, como en efecto lo hace, LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FELIPE JERÓNIMO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01/06/1976, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.748.946, estado civil soltero, profesión u oficio maestro de obra, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Occidente II modulo 1 celda 26, y RUBEN DARIO CARRERA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 08/05/1987, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.947.938, estado civil soltero, profesión u oficio minería, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Occidente II modulo 1 celda 10, como CO-AUTORES de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica de la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Y así decide.
(Omissis) “
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2025 -según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo-, el Abogado Antonio Peña, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Rubén Darío Carrera Campos y Felipe Jerónimo García, interpone recurso de apelación sobre la base de las premisas que a continuación se demuestran:
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN PROPIAMENTE DICHA:
DE LA SITUACIÓN FÁCTICA:
Honorables magistrados, en fecha 10/02/2025 fue celebrada audiencia de Presentación de Flagrancia respecto de los ciudadanos FELIPE JERÓNIMO GARCÍA Y RUBEN DARIO CARRERA CAMPOS, los cuales fueron imputados por los delitos precalificados de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a este último delito, la Defensa solicitó CONTROL JUDICIAL de la imputación en la misma oportunidad de audiencia de flagrancia a los efectos de DESESTIMAR dicho delito, debido a la falta de los elementos contenidos en el presupuesto punible previsto en el ART 37 de la LEY ORGÁNICA EN CONTRA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, solicitud la cual fue decretada SIN LUGAR.
Sin embargo, es notable de los hechos observados en actas y los alegatos expuestos por la representación Fiscal, que no están presentes las características necesarias para endilgar legalmente la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal y como esta concebido en el ordenamiento jurídico venezolano
(Omissis)
Partiendo del supuesto de hecho o silogismo plasmado en la ley orgánica ibídem, se torna necesario descomponer sus partes para desentramar el sentido o alma de la ley, siendo esta, la intención del legislador para prever una conducta nociva para la sociedad y el orden publico (sic), orientado el ordenamiento jurídico para administrar los correctivos y preventivos necesarios en resguardo de los intereses de la república
(Omissis)
Devenido de los elementos concurrentes en la Doctrina y Jurisprudencia sobre los ejes que componen el presupuesto delictivo de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se extrae la imperante necesidad de poner en evidencia la existencia de los mismos en la conducta punitiva que SE PRETENDE ACCIONAR plenamente por parte del aparato fiscal, siendo estos aspectos definidores que la asociación que debe estar compuesta por tres o más personas; la asociación debe ser permanente en el tiempo; que los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecido en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y por último los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Llama la atención de esta Defensa entonces, que en actas de la cusa en marras no concurren actuaciones fiscales que den soporte a la tesis acusatoria, ya que no es posible, según la realidad procesal, endilgar las características intrínsecas del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a la conducta presentada por mis Defendidos, careciendo de un puesto asignado en una jerarquía organizada, con una función definida dentro de la supuesta organización, así mismo, no queda constancia de la permanencia en el tiempo de la supuesta asociación o el beneficio económico perseguido.
(Omissis)
Es por ello que esta defensa, ante la carencia de los requisitos fácticos para encuadrar la realidad de los hechos de mis defendidos, en el supuesto de punible de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sostiene el criterio alegado mediante Control Judicial solicitado en audiencia de imputación, mediante el cual solicita sea DESESTIMADO el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA PRETENSIÓN:
Respetables Magistrados, decisiones de esta naturaleza sientan precedentes nocivos a una justa y recta administración de justicia, en consecuencia, solicito con base a todos y cada uno de los alegatos y argumentos arriba expuestos, que se decida CON LUGAR, el presente recurso de apelación, a los efectos de que sea ANULADO el acto recurrido, por estar viciado de incorrecta aplicabilidad del presupuesto penal al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, injustamente imputado a mis Defendidos, debido a la ausencia de los elementos del delito propiamente dichos y desarrollados en la ley, doctrina y jurisprudencia de la república.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diez (10) de abril del año 2025 –según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo- la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Sexta encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en Materia Contra Drogas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que:
“(Omissis)
II
DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO
Se recurre en Apelación la Decisión de fecha 10 de febrero de 2025, por parte de la Defensa Técnica, al cual fue dictada por el Juzgador Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la causa penal Nro. SP21-P-2025-001165, en la cual fungían como imputados, los ciudadanos RUBEN DARIO CARRERA CAMPOS y FELIPE JERONIMO GARCIA, por haber declarado SIN LUGAR la solicitud de Desestimación del Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(Omissis)
III
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Al analizar el contenido del fallo advertido por la Defensa Técnica, se evidencia que el Tribunal ad quo, no efectúo una incorrecta aplicabilidad del tipo penal arriba mencionado (…).
Evidenciándose con ello, que no necesariamente debe concurrir la participación de tres (03) personas o más en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en sus distintas modalidades, es un delito de alta afectación social, por ende grave, que genera incertidumbre y daño tanto a la salubridad como al orden socio económico del país, produciendo un daño colectivo de altísima relevancia hasta el punto de ser considerado de Lesa Humanidad, por lo que cuya impunidad debe evitarse conforme fu (sic) a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, q (sic) Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, desprendiéndose además, de nuestro máximo intérprete en materia penal, como lo es la Sala de Casación Penal en diferentes decisiones, criterio reiterado y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , por su connotación en el Estado.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados podemos observar en relación a lo anterior y con las actas que conforman la presente causa, que el Juez A Quo no incurrió en un gravamen irreparable, tal como lo fundamenta la Defensa Técnica al ejercer el presente Recurso, toda vez que el Órgano Judicial, no desaplicó la norma jurídica establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenada con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues la jurisprudencia reiterada por el Máximo Tribunal de la República, se observa que el delito de tráfico ha sido catalogado como un delito de lesa humanidad, encuadrándolo además como un delito cometido por la delincuencia organizada, tal y como se observa en decisión de Sala Constitucional N° 631 de fecha 06/11/2024, donde dejo sentado lo siguiente (…).
(Omissis)
Por lo que ha quedado evidenciado, que el Tribunal ad quo hizo una correcta aplicación de la norma, no extralimitándose además de los límites de su competencia, por cuánto mal pudiera en una fase tan incipiente del proceso emitir un pronunciamiento que de por concluida de manera adelantada la investigación, en cuánto a dicho tipo penal.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de analizar los fundamentos adoptados por el Juzgador de Primera Instancia, así como los empleados para intentar el presente recurso de impugnación, esta Corte de Apelaciones estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:
PRIMERO: El Defensor Público Antonio Peña, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos Felipe Jerónimo García y Rubén Dario Carrera Campos –imputados de autos-, se dispone a ejercer el presente recurso de apelación sosteniendo su inconformidad respecto del pronunciamiento jurisdiccional dictado al término de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha diez (10) de febrero del año 2025, y publicada su resolución en fecha diez (10) de marzo del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual –grosso modo- declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa de autos, concerniente a la desestimación del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión en grado de coautores, de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9° del artículo 163 ibídem; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este entender, dicho profesional del derecho sustenta el presente medio recursivo, conforme el precepto normativo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal -Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código- para ahondar en la clara manifestación de las falencias, que desde su óptica, vulneran las garantías y los derechos constitucionales que amparan a sus defendidos, toda vez que, según su apreciación, no fueron estimados por el Jurisdicente los presupuestos concebidos por la norma penal pertinente para la configuración del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Lo anterior se divisa textualmente de las siguientes líneas:
.-Que…” Sin embargo, es notable de los hechos observados en actas y los alegatos expuestos por la representación Fiscal, que no están presentes las características necesarias para endilgar legalmente la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal y como esta concebido en el ordenamiento jurídico venezolano”.
.-Que…” Devenido de los elementos concurrentes en la Doctrina y Jurisprudencia sobre los ejes que componen el presupuesto delictivo de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se extrae la imperante necesidad de poner en evidencia la existencia de los mismos en la conducta punitiva que SE PRETENDE ACCIONAR plenamente por parte del aparato fiscal, siendo estos aspectos definidores que la asociación que debe estar compuesta por tres o más personas; la asociación debe ser permanente en el tiempo; que los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecido en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y por último los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole”.
.-Que…” Llama la atención de esta Defensa entonces, que en actas de la cusa en marras no concurren actuaciones fiscales que den soporte a la tesis acusatoria, ya que no es posible, según la realidad procesal, endilgar las características intrínsecas del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a la conducta presentada por mis Defendidos, careciendo de un puesto asignado en una jerarquía organizada, con una función definida dentro de la supuesta organización, así mismo, no queda constancia de la permanencia en el tiempo de la supuesta asociación o el beneficio económico perseguido”.
En razón de ello, solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso incoado y que en efecto de la interposición del mismo, éste genere las consecuencias legales y procesales pertinentes, que no sea otra que la nulidad de dicha decisión.
SEGUNDO: Habiéndose constatado lo parafraseado por el recurrente con el fundamento legal previsto en el numeral 5° -Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código- del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior concibe necesario traer al contexto del siguiente pronunciamiento, lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al respecto. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reseña la conceptualización del gravamen sin reparo de la manera en que se demuestra a continuación:
“(Omissis)
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto de sentencia indicado, resulta obligatorio no sólo que la parte denunciante manifieste de manera precisa el agravio que fue generado en su detrimento, del mismo modo, es indispensable que ahonde en las razones por las cuales considera que es irreparable. Esto con la finalidad de que el Juez que tenga el conocimiento de dicha afirmación, pueda por medio del análisis requerido, establecer si efectivamente se está en presencia del perjuicio manifestado por el recurrente. Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Diccionario Jurídico” Pág. 176, ha indicado al respecto: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.
Así entonces, son divisibles los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen cuando no sea susceptible de reparación en el curso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por el Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en su artículo 26, la cual atiende a un contenido complejo, que se manifiesta entre tanto, en la protección del derecho de las personas a acceder a la justicia y consecuentemente que de este acceso, se origine un pronunciamiento jurisdiccional fundado en derecho, independientemente de la pretensión interpuesta, máxime en materia penal. En tal sentido, la norma in comento dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 147, de fecha treinta y uno (31) de del año 2018, ha considerado respecto a la garantía concerniente a la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de ofrecer oportuna respuesta a las pretensiones que les han sido planteadas, lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Considerando los compendios sobre los cuales fueron estructurados los argumentos ofrecidos en la mencionada sentencia, se advierte entonces que la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva persigue la protección de los derechos que indubitablemente y por mandato legal, le son inherentes a las personas que se configuran en el proceso penal como sujetos activos o pasivos, los cuales atienden no sólo a ser oídos y acceder a la justicia, sino que también, conllevan al hecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las peticiones incoadas y se pronuncien al respecto, sobre el marco de decisiones motivadas y ajustadas a derecho.
TERCERO: Habiéndose observado la naturaleza de las aseveraciones endilgadas por la Defensa Pública, contra la tesis adoptada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la resolución publicada en fecha diez (10) de marzo del año 2025; esta Corte de Apelaciones procede a revisar el íntegro de la misma, a los fines de verificar si se está en presencia de lo denunciado.
En tal sentido, se aprecia que el Juez de la recurrida orienta su pronunciamiento, inicialmente sobre el devenir procesal acaecido en la causa penal en cuestión, vale decir, desde el instante en que sucedieron los hechos, de conformidad con el acta policial suscrita en fecha ocho (08) de febrero del año 2025, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Destacamento 211, Táchira, hasta la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de cuyo contenido se ostenta la indicación precisa de la fecha en que fue celebrada la misma, así como los argumentos esgrimidos por las partes –Ministerio Público y Defensa Pública-, y los preceptos normativos que a su considerar, hubo lugar.
En razón del recuento emitido por dicho operador de justicia sobre la base de la audiencia celebrada, se observa del mismo modo, como se conduce a emprender un IV compendio de su decisión, para esgrimir en consideración a la petición endilgada por el Ministerio Público, lo que la doctrina reiterada, la jurisprudencia patria y la norma penal adjetiva han esbozado respecto de las particularidades de la calificación de flagrancia e imputación formal. Así entonces, el Tribunal a quo, partiendo de las actuaciones que hasta la oportunidad de la audiencia celebrada conforman el expediente –actas y experticias-, enuncia su considerar de contrastarlas con los tipos penales imputados formalmente por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, realiza un señalamiento de cada una de ellas, adoptadas a su entender, como elementos de convicción, así como de las particularidades que le conciernen, a saber:
“(Omissis)
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN FORMAL
En virtud de lo anteriormente expuesto y por la propia naturaleza de la audiencia celebrada en fecha 8 de septiembre del año 2022, corresponde a este Juzgador, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por la Sala de Flagrancias del Ministerio Público en relación a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FELIPE JERÓNIMO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01/06/1976, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.748.946, estado civil soltero, profesión u oficio maestro de obra, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Occidente II modulo 1 celda 26, y RUBEN DARIO CARRERA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 08/05/1987, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.947.938, estado civil soltero, profesión u oficio minería, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Occidente II modulo 1 celda 10, como CO-AUTORES de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica de la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, lo que conlleva a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, como garante de la libertad y seguridad personal a citar el contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Para el caso concreto, se advierte la inexistencia de orden que decrete la privación judicial preventiva de la libertad, en consecuencia es necesario analizar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere las circunstancias del delito flagrante:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama flagrancia real; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del clamor público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada flagrancia ex post ipso o cuasiflagrancia; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como flagrancia presunta a posteriori; esta ultima, determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito.
(Omissis)
Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal con nomenclatura CZNBT21/D/211-1RA/CIA-SIP: 0144/, de fecha 08 de Febrero de 2025, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Guardia Nacional Bolivariana.
Conjuntamente con el acta de investigación enunciada anteriormente, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL, de certeza Nº CZNBT21/D/211-1RA/CIA-SIP: 0144/, de fecha 08 de Febrero de 2025, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 09 de Febrero del 2025, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias incautadas.
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de febrero del 2025, realizada al ciudadano P. T. R.
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de febrero del 2025, realizada al ciudadano M.G. R. J.
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de febrero del 2025, realizada al ciudadano J. C.
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 08 de febrero del 2025, realizada al ciudadano Q. R. W.
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 08 de febrero del 2025, realizada al ciudadano C. C. G. I.
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 08 de febrero del 2025, realizada al ciudadano E. Y. S. S.
DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, de certeza número LCCT-DQ- 0169, de fecha 10 de Febrero de 2025, el cual concluye sobre la identificación de: Un (01) envoltorio elaborados en material sintético, de forma cilíndrica, para un peso total de (1000 g) gramos de Cocaína.
DICTAMEN PERICIAL TOXICOLÓGICA, LCCT-DQ-DQ-0170, el cual contiene Análisis Toxicológico, concluyendo que la muestra de sustancia líquida de color amarillo (orina), Ruben David Carrera Campos, resultó POSITIVA para la determinación inmunológica de metabolitos de COCAINA.
DICTAMEN PERICIAL TOXICOLÓGICA, LCCT-DQ-DQ-0170, el cual contiene Análisis Toxicológico, concluyendo que la muestra de sustancia líquida de color amarillo (orina), Felipe Geronimo Garcia, resultó POSITIVA para la determinación inmunológica de metabolitos de COCAINA.
ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 09 febrero del 2025, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, considera Pertinente, contrastar el contenido de las actas y experticias que conforman el expediente, como elementos de convicción, en confrontación con el tipo penal imputado formalmente por la Fiscalía del Ministerio, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO APARTE en concordancia con el 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica de la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.
(Omissis)”.
En este sentido, el Jurisdicente en aras de interpretar la intención del legislador al tipificar las acciones relativas al Tráfico de Drogas, se conduce primeramente a analizar lo que se ha concebido sobre su definición, para consecuentemente ahondar en los verbos rectores que configuran la materialización de tal conducta antijurídica –artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas-, a saber:
“(Omissis)
En relación a los elementos de convicción anteriormente transcritos, es necesario citar el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual presenta un elenco de definiciones aportadas por el legislador; para el caso concreto, es menester citar la definición del Trafico Ilícito de Drogas:
“Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias (…)
De acuerdo al tipo penal atribuido a los hechos que revisten la presente causa, este Tribunal estima oportuno citar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
(Omissis)”.
Del mismo modo, se aprecia como el Juzgador de Primera Instancia considerando la circunstancia agravante que la representación fiscal imputó formalmente a los ciudadanos Felipe Jerónimo García y Rubén Dario Carrera Campos –imputados de autos-, se circunscribe a citar a la letra de su pronunciamiento, vale decir, en este mismo capítulo, el contenido del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas que prevé una serie de particularidades de hecho que al ser consolidadas en la comisión del punible, aumentan la pena a imponer. En el caso que nos atañe, el operador de justicia hace referencia a la circunstancia indicada en el numeral 9° del mencionado precepto normativo, para estimar por un lado, la experticia de certeza y pesaje N° LCCT-DQ- 0169 de fecha diez (10) de febrero del año 2025, de cuyo contenido se desprendió que la sustancia incautada se encontraba en (01) envoltorio elaborado de material sintético, de tipo cocaína, que al ser pesada arrojó un total de 1000 gramos. Y por el otro, el acta de investigación penal elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Guardia Nacional Bolivariana N° CZNBT21 CZNBT21/D/211-1RA/CIA-SIP: 0144, de fecha ocho (08) de febrero del año 2025, en la que hace hincapié a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso. Lo anterior se observa en las siguientes premisas:
“(Omissis)
Del mismo modo, en relación a la agravante de dicho tipo penal, este Tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 163 numeral 9 el Código Orgánico Procesal Penal, pues para el momento de la detención de los ciudadanos FELIPE JERÓNIMO GARCÍA y RUBEN DARIO CARRERA CAMPOS, refiriendo el legislador patrio dicha circunstancia en los siguientes términos:
Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
(Omissis)”.
Apreciado lo anterior, el a quo considera ajustado a derecho el precepto jurídico tipificado por el Ministerio Público respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° ibídem, sobre la base de las siguientes líneas:
“(Omissis)
De la norma sustantiva anteriormente citada se logra advertir la graduación cuantitativa y cualitativa que determina el legislador al momento de graduar la conducta desplegada por el o los sujetos activos ante la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el caso concreto la experticia de certeza y pesaje determinó que la sustancia incautada se encontraba en (01) envoltorio elaborado de material sintético, para un peso total de (1000) gramos, positivo para Cocaina motivo por el cual el precepto jurídico previsto en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, considera oportuno referir este Juzgador que del contenido de las actuaciones que sustancian el presente expediente, se logra observar la presencia de diversos elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, iniciando por el acta de investigación penal con nomenclatura CZNBT21 CZNBT21/D/211-1RA/CIA-SIP: 0144/, de fecha 08 de Febrero de 2025, de la cual se pueden observar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho.
De igual modo, la Fiscalía del Ministerio Público presentó en su cúmulo de actuaciones Dictamen Pericial Químico, de certeza número LCCT-DQ- 0169, de fecha 10 de Febrero de 2025, mediante el cual se logra advertir con carácter de certeza y precisión la cantidad y tipo de sustancia que fue incautada a los ciudadanos FELIPE JERÓNIMO GARCÍA y RUBEN DARIO CARRERA CAMPOS, (Un envoltorio elaborados en material sintético, de forma cilíndrica, para un peso total de 1000 gramos de Cocaína).
(Omissis)”.
Respecto el tipo penal de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Juez de la recurrida se conduce a indicar el contenido que se desprende del artículo mencionado, para lo cual cita textualmente y refiere al finalizar dicha disposición, que el proceso en cuestión se encuentra en una fase primigenia e incipiente.
Dicho esto, el Tribunal de Primera Instancia califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Felipe Jerónimo García y Rubén Dario Carrera Campos, como coautores en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° ibídem; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De los extractos de la decisión impugnada analizados ut supra, esta Alzada Superior advierte con solidez, que la actuación adoptada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en estricto apego a las facultades otorgadas por el legislador patrio en esta primera etapa del proceso, controló la legalidad de las actuaciones diligenciadas tanto por el Ministerio Público, como por los órganos de investigación, vale decir, consideró uno a uno los elementos de convicción en razón de los tipos penales imputados y sus circunstancias agravantes.
En este entender, al ubicarse el caso de marras en la fase preparatoria del proceso, es oportuno para quienes aquí deciden, advertir que la fase de investigación es de vital importancia, por cuanto en ella, el Ministerio Público no sólo debe realizar las diligencias de investigación pertinentes al caso, del mismo modo, debe establecer los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público; en lo referente, nuestra norma penal adjetiva en sus artículos 262 y 264 dispone:
“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 520, de fecha catorce (14) de octubre del año 2008, ha dejado establecido lo siguiente:
“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”
Así las cosas, no queda la menor duda de que en esta fase se crean las bases necesarias para la prosecución del proceso penal, en la cual, el encargado de recolectar los elementos de convicción y de dirigir la investigación, es el Ministerio Público, quién si bien, es autónomo sobre las actuaciones que realice, debe someter las mismas a un control judicial, que a todo evento, le concierne como deber y obligación a los operadores de justicia en funciones de control. Al respecto, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2014) en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras Leyes, sostiene en materia de Control Judicial, lo siguiente:
“El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.” (Negritas de esta Corte)
En este sentido, es preciso invocar la sentencia N° 158 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, de fecha cuatro (04) de abril del año 2025, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual, se señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso de marras, el solicitante de forma expresa, señaló que en lo que respecta al proceso penal iniciado en su contra, ejerció en primer lugar recurso de apelación, en contra de la “audiencia de presentación de detenido (flagrancia)”. Ahora bien esta Sala considera oportuno señalar que respecto a la referida audiencia, el juez en funciones de control verifica la legitimidad de la aprehensión, así como la naturaleza del hecho y los delitos imputados por el Ministerio Público, para seguidamente pronunciarse sobre la admisión o no de los mismos, además de todos aquellos elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica atribuida, con la indicación clara de las disposiciones legales que resulten aplicables, por último emite pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a imponer. Por lo que la referida audiencia es considerada como un acto de imputación.
(Subrayado y Negrillas de esta Corte)
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que el Juez en Funciones de Control, al momento celebrarse la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, verificará no sólo la legitimidad de la aprehensión, del mismo modo, analizará la naturaleza del hecho, los delitos imputados por el Ministerio Público y los elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica, con las disposiciones legales que resulten aplicables.
De allí entonces, en la fase de preparatoria, si bien la Vindicta Pública colectará los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo, del mismo modo, puede suceder que en el desarrollo de esta fase –preparatoria-, aparezcan nuevos elementos de los cuales el Ministerio Público no se hubiere percatado al momento de la comisión del hecho, que arrojen evidencias que sirvan para acusar o para exculpar, inclusive para acusar un delito completamente diferente al primeramente imputado.
Así pues, corresponderá al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, determinar a través de los elementos presentados por la Fiscalía, si los hechos del caso objeto de investigación se corresponden con los delitos precalificados por la misma, ostentando como facultad el Juzgador poder o no, desestimar durante esta fase preparatoria los delitos endilgados, habida cuenta que se trata de la primera fase del proceso en la que se practicarán diligencias de investigación que servirán para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de la calificación jurídica en la que se puedan subsumir los mismos y las responsabilidades a que hubiere lugar.
Cónsono con lo expuesto, es preciso indicar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, debe establecer la correspondencia de los hechos hasta el momento de la celebración de la audiencia, es decir, deberá verificar si las actuaciones desplegadas por los sujetos activos al momento de la aprehensión in fraganti, se corresponde con los delitos imputados por el órgano fiscal, pues, precisamente, debe existir una correlación entre el hecho perpetrado y la aplicación de la norma jurídica. De allí entonces, en la fase de preparatoria, si bien la Vindicta Pública colectará los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo, del mismo modo, puede suceder que en el desarrollo de esta fase –preparatoria-, aparezcan nuevos elementos de los cuales el Ministerio Público no se hubiere percatado al momento de la comisión del hecho, que arrojen evidencias que sirvan para acusar o para exculpar, inclusive para acusar un delito completamente diferente al primeramente imputado.
De tal forma que, no puede pretender el Abogado Antonio Peña, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos Felipe Jerónimo García y Rubén Dario Carrera Campos, que el Tribunal de la recurrida se pronuncie a su favor, respecto de la desestimación del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando la causa en cuestión se encuentra incursa en la primera etapa o fase del proceso, y conforme se indicó en líneas anteriores, la calificación jurídica acordada, es de carácter provisional, pudiendo verse modificada con la presentación del acto conclusivo en la celebración de la audiencia preliminar - de acuerdo a los elementos de convicción que aporte el Ministerio Público-; en este sentido, este Tribunal Colegiado, considera que la presente causa se encuentra en fase incipiente y resulta altamente necesario que se practiquen y realicen los actos investigación pertinentes, con la finalidad de determinar la verdad de los hechos.
Corolario de lo anterior, se aprecia con palmaria claridad, que los fundamentos esgrimidos por el a quo, cimientan el pronunciamiento no en una mera declaración de conocimiento de voluntad, por el contrario, en una argumentación racional y respetuosa del ordenamiento jurídico; razonamientos capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido, resultando los mismos, suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de un pronunciamiento judicial legalmente válido y justo, transparente y garante de los derechos y garantías constitucionales que le aguardan a las partes; que en contraposición con lo objetado por el apelante, no genera gravamen alguno en los derechos y garantías constitucionales que obran a favor de los ciudadanos Felipe Jerónimo García y Rubén Darío Carrera Campos –imputados de autos-.
De tal forma que, esta Alzada procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Peña, actuando con el carácter de defensor público de los ciudadanos Felipe Jerónimo García y Rubén Darío Carrera Campos, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha diez (10) de febrero del año 2025, y publicada su resolución en fecha diez (10) de marzo del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual –grosso modo- declara sin lugar la solicitud endilgada por la defensa pública en relación a la desestimación del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ut supra mencionados, como coautores en la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9° del artículo 163 ibídem; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones confirma el fallo impugnado. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Peña, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos Felipe Jerónimo García y Rubén Dario Carrera Campos –imputados de autos-.
Segundo: Confirma la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha diez (10) de febrero del año 2025, y publicada su resolución en fecha diez (10) de marzo del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual –grosso modo- declara sin lugar la solicitud endilgada por la defensa pública en relación a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ut supra mencionados, como co-autores en la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9° del artículo 163 ibidem; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2025-000063/CAMD/nlrg*-