REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 19 de Junio del año 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000123, interpuesto en fecha tres (03) de junio del año 2024 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por el Abogado José Alfredo Guerrero Gámez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Josué Israel Vivas, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023, y publicada en fecha veinte (20) de mayo del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió:
“… (Omissis)
DISPOSITIVO
(Omissis)
PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 16/01/1982, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.929.546, (…); por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JOSUE ISRAEL VIVAS plenamente identificados en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSUE ISRAEL VIVAS identificado en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, , reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD contra el acusado JOSUE ISRAEL VIVAS, (…); por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas.
(Omissis)…”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado José Alfredo Guerrero Gámez, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación tal y como consta en el acta de diferimiento de audiencia de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2021, en la que se deja constancia que el precitado abogado aceptó el nombramiento recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado, con base a ello, se evidencia que el recurso incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se aprecia de las actuaciones que rielan ante esta Superior Instancia, que la sentencia recurrida fue dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023 y publicada en fecha veinte (20) de mayo del año 2024, siendo necesario advertir que según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes fue el acta de imposición de decisión al ciudadano Josué Israel Vivas, de fecha siete (07) de junio del año 2025 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el recurso de apelación fue incoado en fecha tres (03) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428. Y así se decide.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que los recurrentes sustentan su escrito recursivo en los numerales: 2°, 3° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”, “3° Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión” y “5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. En este sentido, señala lo siguiente:
“… (Omissis)
PRIMER MOTIVO: El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala los Motivos por los cuales por los cuales (sic) se fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad se materializa en la figura de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a nuestro defendido el delito que le está endilgando, y lo que es peor sin haber señalado en que consistió el delito a falta de testigos instrumentales del procedimiento y de la declaración de los funcionarios en sala de Juicio.
(Omissis)
Otro de los aspectos que configura la inmotivación de la sentencia recurrida lo constituye el hecho de que el Juez realiza el análisis de las pruebas evacuada (sic) en juicio solo de manera individual y no realiza el análisis conjunto con cada una de ellas, y por si fuera poco la falta de motivación también se funda en el hecho de que ni siquiera en la sentencia hace referencia sobre el testimonio de nuestro defendido JOSUE ISRAEL VIVAS y por ende tampoco realiza el análisis de dicho testimonio rendido al final del debate de manera conjunta, estos es, de manera concatenada con las restantes pruebas evacuados en el juicio, lo cual debe realizar el Juez de esa fase para poder considerar motivado el fallo
SEGUNDO MOTIVO: el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala los Motivos por los cuales se fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva; Motivos. El recurso solo podrá fundarse en 3. “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”.
(Omissis)
Para el momento de la detención del ciudadano acusado en la presente causa, no tomaron fotos del sitio de suceso, así como también del bolso, el celular y la moto, además no hay testigos instrumentales, que den la veracidad del procedimiento y que fueran anexadas al Acta Policial.
(Omissis)
TERCER MOTIVO: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala los Motivos por los cuales se fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva; Motivos. El recurso solo podrá fundarse en: 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
(Omissis)
En el caso que nos ocupa Ciudadanas Magistrados; “… La sentencia que se impugna por el presente recurso resulta incongruente, al haber violentado normas de rango constitucional que vician de nulidad absoluta la misma, y por ende el Juicio oral y Público, toda vez que cercenó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la presunción de Inocencia, el derecho a ser oído, la Tutela Judicial Efectiva y la noción de Justicia
(Omissis)
el tribunal incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por SILENCIO U OMISIÓN DE PRUEBAS, motivación ésta que es de orden público pues su falta cercena derechos fundamentales
(Omissis)
Acorde con el análisis jurídico anterior, necesario resulta concluir y reiterar que nos asiste la razón para solicitar como efecto lo hago se anule la sentencia condenatoria aquí apelada
(Omissis)…”
Corolario de lo anterior, esta Superior Instancia aprecia que dicho pronunciamiento se encuentra catalogado como una sentencia definitiva y en razón de ello es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Alfredo Guerrero Gámez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Josué Israel Vivas, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023, y publicada en fecha veinte (20) de mayo del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000123, interpuesto en fecha tres (03) de junio del año 2024 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por el Abogado José Alfredo Guerrero Gámez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Josué Israel Vivas, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023, y publicada en fecha veinte (20) de mayo del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2024-000123/CAMD/dhf.-
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