REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Wilson Noe Barreto Tarazona, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, quien actúa con el carácter de defensor privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Protección Penal del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 –primer aparte- y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante estipulada en el artículo 217 ibidem, en concordancia con el artículo 90 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000293, interpuesto por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Wilson Noe Barreto Tarazona –penado de autos-, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024 y publicada su resolución en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual -grosso modo- condena al acusado ut supra mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 –primer aparte- y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante estipulada en el artículo 217 ibidem, en concordancia con el artículo 90 del Código Penal.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veinte (20) de marzo del año 2025, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2025, esta Instancia Superior al constatar que la interposición del recurso se realizó ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo modo, al apreciar que el mismo no se encontró comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem; lo admite y acuerda fijar audiencia oral para el décimo (10) día de despacho siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 AM).
En fecha siete (07) de mayo del año 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral ante esta Instancia Superior, y siendo que para tal oportunidad no comparecieron los ciudadanos Wilson Noe Barreto Tarazona –acusado de autos- y su defensor privado Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, así como tampoco la ciudadana Ana Yeksenia Rosales Mora en su condición de representante legal de la víctima R.S.M.R –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda diferir el mencionado acto para la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 AM.).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2025, se llevó acabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, la Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, quien con el carácter de defensor privado del ciudadano Wilson Noe Barreto Tarazona expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos Magistrados, quiero hacer énfasis del contradictorio, en lo intrínseco del debate en la sala de juicio del tribunal tercero de juicio, en la cual no llevó a cabo el razonamiento y se observa la inmotivación de la sentencia, en la ilogicidad de la motivación si bien la Sala Constitucional en diferentes ocasiones dice que no existe inmotivación si se alega ilogicidad, en este caso hay motivación pero hay ilogicidad, hay infinidad de acciones pero esta sustentada la ilogicidad, esta defensa técnica hace énfasis en que el Ministerio Público omitió actos de investigación, y durante el proceso ni ante la contestación motivó porqué no se llevaron a cabo, cuando entramos a juicio observamos que si bien la penetración debe ser probada, el médico forense indicó en sala que nunca plasmó tal acción, lo que se indicó en las conclusiones de juicio oral, existe una prueba que no fue evacuada, un pen drive y un equipo telefónico, se desconoce si lo que hay en la prueba es lo mismo que hay en el pen drive, ya que la funcionaria manifiesta que le entregaron el pen drive en las manos, pero en sala fue imposible abrir el contenido del pen drive, y fue colocada en la sentencia condenatoria, esa incorporación no se debió hacer y se debió descartar, según el artículo 444 numeral 2 se denuncia la falta motivación, pero no existe ilogicidad en lo que se evacuó en juicio y lo que se indicó en la sentencia, es lo que se plasma en el recurso, la defensa pública en su escrito de oposición dice que indicamos falta de motivación y no es falta de motivación es logicidad en la sentencia, el Ministerio Público en la oposición dice que la falta de contracción e ilogicidad, por último quiero llamar a la reflexión, esta defensa no ha querido obstruir la legalidad del proceso, en el juicio quedó probado que nunca sucedieron los hechos como dice en las actas, nunca hubo la penetración de la víctima en las tres denuncias que hace el padre, de igual forma agregan otros hechos dentro del proceso que no quedaron controvertidos, el Ministerio Público no logró demostrar los hechos, por tal motivo solicito la nulidad de la sentencia allí plasmada, solicito se realice el procedimiento de una nueva sentencia considerando los alegatos, y si es posible repetir el juicio y llevarlo a la audiencia preliminar, solicitamos la nulidad sentencia dictada el 04 de octubre del año 2024, por el tribunal tercero de juicio, es todo”
Seguidamente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado Fernando Chacón, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en aras de emitir contestación al recurso de apelación incoado, refirió lo siguiente:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, esta representación del Ministerio Público solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación toda vez que en sus supuestos evoca una parte de la declaración de el doctor Miguel Pinto para indicar que dice que no hubo penetración, sin embargo, lo que realmente declara es que el no puede asegurar como ocurrió el hecho ya que es bien sabido que este tipo de delitos son intramuros, sin embargo, indica que la víctima presenta pliegues borrados y signos de violencia, por lo que se observa que la Juez evaluó y concatenó todos los elementos probatorios evacuados en juicio, por lo que solicito se declare inadmisible el recurso y se confirme la sentencia dictada por el tribunal tercero de juicio, es todo”.
Posteriormente, la Juez Presidente de esta Corte impuso al acusado Wilson Noe Barreto Tarazona del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en ese sentido, a interrogarle sobre su deseo de rendir declaración, para lo cual, el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “si, yo solo pido a Dios que me ayude a resolver mi situación, es todo”.
Finalmente, la Juez Presidente declaró cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en el caso particular, será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia condenatoria publicada en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024 por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual riela inserta del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza II de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2021-000185, los hechos que dieron origen al proceso en cuestión, son los que se observan a continuación:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público según Acta de Investigación Penal de fecha de Setiembre de 2016, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejaron constancia de la siguiente diligencia Encontrándome en Labores de servicio en la sede, de esta oficinas recibe llamada telefónica del Inspector Robinson Mora, funcionario activo de este cuerpo detectivesco, indicando que en la localidad de San Josecito II, calle principal específicamente diagonal al centro comercial garzón, municipio Tórbes del estado Táchira, una multitud de personas se encontraba agrediendo físicamente a una persona del género masculino por cuanto el mismo había tocado las partes íntimas a un niño con una conducta especial, obtenida dicha información se le informa los jefes naturales de esta oficina quienes con la premura del caso ordenaron que se constituye comisión de este despacho a fin de verificar lo antes mencionado, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios, a bordo de la unidad identificado en placas 3000334, hacia la referida dirección, Jugar donde una vez presentes previa identificación, observan que efectivamente una multitud de Personas se encontraban alrededor de un ciudadano quien estaba en posición sedente sobre la superficie del suelo, motivo por el cual procedimos a detener la unidad y descender de la misma, actividades escolares, así mismo acoto que dicha donde se acercó una persona adulta quien se identificó como Reidhys Mora, indicando ser el progenitor de la victima de nombre RSMR, se encontraba en las afueras de su local comercial, se acercó un ciudadano de nombre WILSON BARRETO quien le empezó a tocar, sus partes íntimas percatándose el referido ciudadano de lo sucedido solicitando ayuda, con la finalidad de retener al ciudadano, en espera de la comisión policial, al momento de interrogar sobre donde estaba la víctima, informa que su hijo padece de un trastorno de neurodesarrollo, (discapacidad intelectual)se encontraba en el interior del local motivo por el cual procedimos a ingresar y entablar conversación con el adolescente el cual manifestó que para el momento que se encontrara en las afueras de local comercial de su padre llego el ciudadano investigado y le toco sus partes íntimas sin razón alguna Indicándole que lo ib ayudar para que se desarrollara y también con sus situación ha ocurrido en varias oportunidades, pero que no había manifestado lo sucedido por temor a ser castigado a ser castigado por sus progenitores, en vista de to sucedido se procede a intervenir policialmente al ciudadano previamente identificado por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la protección de Niño Niñas y adolescentes, asa mismo se le realizó una inspección corporal, donde se le encontró un teléfono celular marca Motorola, modelo moto E4, de color negro, IMEI:353308088406236, provisto de su tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa Movistar, signado con el serial número 5804220010819313, provisto de su batería marca MOTOROLA, color negro, y un PEN drive marca Kingston de color blanco, quedando identificado como WILSON NOE BARRETO Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-20.265.818, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1971 alfabeta de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en el palmar nuevo Calle 10, vivienda N° 10-15. Municipio Tórbes Estado Táchira, Teléfono 04247448574, acto seguido procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos al despacho donde se verifico por el sistema SIIPOL al ciudadano, donde no registro datos policiales pero si registra una orden de captura sin efecto oficio NRO-IC-3076 de fecha 24 10-20007, por el delito de violación según expediente IC- 9246 2007, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscal del Misterio Publico Vigésima Segunda del Estado Táchira ABG ERIKA YAGUATIN quien te le manifestó lo antes expuesto indicando que se le remitiera las actuaciones en el lapso establecido, quedando dicho ciudadano a orden de la Fiscalía.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica sentencia condenatoria sobre la base de los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Abierto el debate a pruebas se recibieron e incorporaron las mismas conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas promovidas, siendo las mismas las testimoniales de lo cual se hizo de manera alternada escuchándose y evacuándose las TESTIMONIALES de los expertos, actuantes, víctima y testigos, y rendidas las mismas se dio oportunidad a las partes de formular las interrogantes que considerasen pertinentes en base a sus declaraciones, todo lo cual fue controlado por este Juzgado, siendo las mismas en su orden de evacuación las siguientes:
1.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO DARWIN ROMERO (…), a quien se le puso de manifiesto 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 02-02-2021, INSERTA A LOS FOLIOS 03 Y 04 DE LA PIEZA I, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA 0262, DE FECHA 02-02-2021, INSERTA A LOS FOLIOS 06 Y 07 DE LA PIEZA I (…).
(Omissis)
2.- DE LA DECLARACION DE LA FUNCIONARIA INSPECTOR JEFE LEYDI RODRIGUEZ (…) quien realiza la siguiente actuación, 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2021, INSERTA EN LOS FOLIOS 03 AL 04 Y SUS VUELTOS DE LA PIEZA I. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2021, INSERTA EN EL FOLIO 06 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2021 INSERTA EN EL FOLIO 17 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I (…).
(Omissis).
2) INSPECCION TECNICA: “Ratifico contenido y firma, se trata de inspección técnica realizada a la vía publica específicamente tomando como punto de referencia el local comercial el cual pertenece al padre de la víctima se dejó constancia de la fachada del lugar y se realizó fijación fotográfica y la dirección exacta. Es todo.
(Omissis)
3) ACTA DE ENTREVISTA la entrevista se le realizo al adolescente víctima de 13 años el cual el mismo manifestó los hechos ocurridos el hace referencia que ha tenido en varias ocasiones comunicación con el ciudadano que el Sr. incluso había grabado su número de teléfono y que él lo ayudaba en las actividades educativas pero en que en el momento que ocurría esto también le manifestaba que él ya se había desarrollado y lo manipulaba en sus partes íntimas y le decía como debía prepararse para ese proceso en este caso el adolescente refirió que el 31 de diciembre del año anterior mantuvo comunicación y se trasladó con ese ciudadano a fin de buscar una parrillera y que fueron a un lugar adyacente a san josecito pero que él lo acompaño en un vehículo que el dueño era el Sr. donde él trabajaba y que para ese momento en la vía publica en el trayecto el Sr. nuevamente lo manipulo en sus partes íntimas y le realizaba caricias a nivel de sus genitales y a nivel de sus bellos refirió el adolescente. Es todo.
(Omissis).
3.- DE LA DECLARACION DEL DETECTIVE ANTHONY MONCADA (…)quien realiza la siguiente actuación 1) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2021, INSERTA EN EL FOLIO 19 AL 20 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I- (…).
(Omissis)
4.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO REIDHYS RAFAEL MORA GALANTI (TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO) (…).
(Omissis)
5.- DE LA DECLARACION DE LA CIUDADANA ANA YEKSENIA ROSALES DE MORA (TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO) (…)
(Omissis)
6.- DE LA DECLARACION DE LA FUNCIONARIA YOLY RUBIO (ADSCRITA AL CUERPO DE INVESDTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA), (…).
(Omissis)
7.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ANTHONY MONCADA (ADSCRITO AL CUERPO DE INVESDTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA), (…).
(Omissis)
8.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO JHONFRY SAHAVID GOMEZ GUTIERREZ, (…).
(Omissis)
9.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO ABRAHAM JOSE BUITRAGO VILLARUEL, (…).
(Omissis)
10.- DE LA DECLARACION DE LA LICENCIADA ZUHELI LOPEZ, (…) PSICOLOGA DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON C0MPETENCIAS EN DELITOS CONTRA LA MUJER, se le coloca de manifiesto el INFORME INTEGRAL DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2023, QUE CORRE AGREGADO DEL FOLIO 75 AL 79 DE LA PIEZA NUMERO II (…).
(Omissis)
11.- DE LA DECLARACION DE LA LICENCIADA ORNELA EMPERATRIZ DAZA, TRABAJADORA SOCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se le coloca de manifiesto el INFORME INTEGRAL DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2021, QUE CORRE AGREGADO DEL FOLIO 76 AL 79 DE LA PIEZA NUMERO II (…).
(Omissis)
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 02-02-2021, EL CUAL CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS 03 Y 04 DE LA PIEZA II, se considera incorporada al debate y las partes no presentan objeción ni observaciones a la prueba documental.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0262 DE FECHA 02 DE FEBRERO 2021, CON SUS RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE LEIDY RODRÍGUEZ, DETECTIVE AGREGADO DARWIN ROMERO, DETECTIVE AGREGADO JHOSET VALERO, DETECTIVE AGREGADO GONDER ESCALANTE Y MARÍA ZAMBRANO, EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO 06 Y FOLIO 07 DE LA PIEZA I (…).
3.- ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO REIDHYS MORA, DE FECHA 02-02-2021, EL CUAL CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS 08 Y 09 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones (…).
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, DE FECHA 03-02-2021, EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO 23 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones (…).
5- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO) DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2021, SUSCRITO POR LA DRA. NANCY VERA LAGOS MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y Y CIENCIAS FORENSES DEL C.I.C.P.C. AL CIUDADANO WILSON NOE BARRETO TARAZONA, EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO 27 DE LA PIEZA I (…).
6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2021, ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL A LA VICTIMA R.S.M.R., INSERTO DEL FOLIO 36 AL 39 AMBOS INCLUSIVE DE LA PIEZA I. Se deja constancia que solicita el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, quien procede a realizar las siguientes observaciones a la prueba documental incorporada: “Ciudadana Juez, considero de gran importancia, este medio de prueba, donde consta la declaración de la víctima donde igualmente en su respuesta a la presuntas formuladas, manifiesta que nunca fue objeto de abuso sexual, también es claro y conteste en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalar hechos diferentes a la manera como lo reflejaron los funcionarios del CICPC que actuaron indebidamente en el proceso de detención y así mismo, el Ministerio Público actuó en base a los dicho en la cuestionada acta de investigación penal de fecha 2 de febrero de 2021, siendo importante señalar que en esta acta que se incorpora como prueba documental, la defensa público que lo representó en ese momento, solicitó se realice nuevamente el examen médico forense, y que el mismo sea practicado por otro médico forense distinto al que aparece firmando, siendo que este examen que fue acordado aún no se ha realizado, es todo” . Se deja constancia que el Ministerio Público no formula objeción ni observaciones.
Esta Juzgadora le valor como prueba ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio por se deja constancia por su lectura la prueba anticipada de la declaración para hacer pasar a su lugar a la víctima R.S.M.R en compañía de su representante legal ciudadana YESENIA ROSALES, quien expuso (…).
7.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-DLCT-0240-21 DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2021, SUSCRITA POR EL EXPERTO DECTECTIVE AGREGADO MANUEL FERNANDEZ, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA DEL CUERPO DE INVETIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones (…).
8.- RESULTADO DE EXAMEN DE VDRL Y SEROLOGIA, DE FECHA 17 DE MARZO DE 2021, SUSCRITO POR EL LCDO. LUIS RODRÍGUEZ BIOANALISTA ADSCRITO AL LABORATORIO CLÍNICO PROVIDA DEL ESTADO TÁCHIRA, EL CUAL CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 59 Y 60 CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS DE LA PIEZA I. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones (…).
9.- COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 219, SUSCRITA POR EL ABG. ORLANDO ALBERTO ROA, REGISTRADOR CIVIL PARA ESE MOMENTO, EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO 16 CON SU RESPECTIVO VUELTO DE LA PIEZA I. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones (…).
10.- INFORME PSICOLÓGICO REALIZADO AL CIUDADANO R.S.M.R. EN FECHA OCTUBRE DE 2019 SUSCRITO POR LA PSICÓLOGA CLARYNES URDANETA, EL CUAL CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS 11 AL 15, AMBOS INCLUIDOS EN SUS RESPECTIVOS VUELTOS DE LA PIEZA I. Solicita el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. ANGEL CASTRO quien expone: “Vista la presente prueba introducida al expediente, se observa que la misma es copia simple, en este sentido solicita, que la ciudadana, psicóloga CLARYNES URDANETA, sea citada como experta en referencia al informe que presenta, ya que el mismo realizado en fecha octubre de 2019, y el hecho en análisis es de fecha 2 de Febrero de 2021, lo que es lo mismo 3 años después, de este, es todo.” Se deja constancia que no se presentan más observaciones y objeciones.
Esta Juzgadora no valora la anterior documental ya que la misma es una copia fotostática y no fue ratificada en el presente por el médico que la suscribe.
11.- INFORME INTEGRAL DE FECHA 24/02/2021 PRACTICADO POR LA LICENCIADAS ZUHELI E. LOPEZ O., PSICOLOGA Y ORNELA EMPERATRIZ DAZA C., TRABAJADORA SOCIAL 3, ADSCRITAS AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTO DEL FOLIO 76 AL 79 DE LA PIEZA II (...).
(Omissis)
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO
En tal sentido, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 y el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Reza: Artículo 259. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Concordancia Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad
Con vista a las actuaciones que conforman este expediente y a lo debatido en juicio, es apreciación de esta juzgadora que con los elementos probatorios, referido a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado WILSON NOE BARRETO TARAZONA y demás testimoniales controvertidas y traídas al debate oral y público, se considera culpable del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 y el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de ello quedo probado en debate pues al adminicular la declaraciones junto con las testifícales.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y QUE FUERON VALORADOS POR ESTA JUZGADORA DE FORMA INDIVIDUAL Y AL ADMINICULARLOS A LOS FINES DE DARLE MAYOR VIRTUD PARA LA DECISIÓN. Se relaciona:
DECLARACION DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaración del funcionario DARWIN ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio que se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia de 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 02-02-2021, INSERTA A LOS FOLIOS 03 Y 04 DE LA PIEZA I, y 2) INSPECCIÓN TÉCNICA 0262, DE FECHA 02-02-2021, donde se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del hoy acusado, así como la inspección del sitio del suceso, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Declaración del funcionario INSPECTOR JEFE LEYDI RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes actuaciones (…).
Acredito el funcionario en sus declaración (sic) entre otras cosas (…).
Acredito INSPECCION TECNICA: “Ratifico contenido y firma, se trata de inspección técnica realizada a la vía publica específicamente tomando como punto de referencia el local comercial el cual pertenece al padre de la víctima, se dejó constancia de la fachada del lugar y se realizó fijación fotográfica y la dirección exacta.
Acredito ACTA DE ENTREVISTA que se realizo al adolescente víctima de 13 años quien manifestó los hechos ocurridos, el hace referencia que ha tenido en varias ocasiones comunicación con el ciudadano, que el Señor incluso había grabado su número de teléfono y que él lo ayudaba en las actividades educativas, pero en el momento que ocurría esto también le manifestaba que si él ya se había desarrollado y lo manipulaba en sus partes íntimas.
Declaración del funcionario DETECTIVE ANTHONY MONCADA, testimonio que se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de esta persona, no es contradictorio con lo narrado por ella y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito en su declaración entre otras cosas (…).
Declaración de la testigo REIDHYS RAFAEL MORA GALANTI que se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, evidencia esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito en su declaración el testigo REIDHYS RAFAEL MORA GALANTI, entre otras cosas (…).
Declaración del testigo ANA ROSALES que se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, evidencia esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito en su declaración el testigo ANA YEKSENIA ROSALES DE MORA, entre otras cosas (…).
De la declaración de la FUNCIONARIA YOLY RUBIO, se valora en cuanto que es un experto y se toma como cierta, dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio al analizar, la misma evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
Acredito la DETECTIVE YOLY RUBIO, en sustitución del ciudadano DEWIN BARRIOS. En su declaración el contenido de la EXPERTICIA DE FIJACION DE IMÁGENES SEGÚN OFICIO N° 9700-134-DECMT-0561-A-21 DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2021, que entre otras cosas (…).
Declaración del funcionario ABRAHAM JOSE BUITRAGO VILLARUEL, en sustitución del experto JOSEPH VALERO, testimonio que se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de esta persona, no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito en su declaración entre otras cosas (…).
Declaración de la licenciada ZUHELI LOPEZ, PSICOLOGA DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON C0MPETENCIAS EN DELITOS CONTRA LA MUJER, testimonio que se valora en su totalidad, la declaración de esta persona no es contradictoria con lo narrado por ella y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito en su declaración entre otras cosas (…).
Declaración de la licenciada ORNIELA EMPERATRIZ DAZA, TRABAJADORA SOCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, testimonio que se valora en su totalidad, la declaración de esta persona no es contradictoria con lo narrado por ella y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito en su declaración, ratifico el contenido del INFORMEINTEGRAL DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2021, entre otras cosas: “… en conversación por sostenida con la víctima manifestó de que el Señor que él había conocido al señor WILSON en una piscina de un amigo del papá y posteriormente él le había dado el número de whatsapp donde el señor WILSON le mandaba mensajes a la víctima a Santiago y contó de que en una oportunidad él le había dicho que lo acompañara a buscar una parrillera y él se había ido con el señor Wilson y le dijo, manifestó de que el Señor Wilson le había tocado el pipi y que había sido una sola v
DOCUMENTALES:
ACTA DE INSPECCIÓN N° 0262, donde se deja constancia la siguiente dirección: SECTOR SAN JOSECITO 02, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA COLINA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE: DELI'S GOURMET, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SAN JOSÉ OBRERO, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA. Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionados con el presente juicio, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio por cuanto el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicada a un menor de edad (se omite su nombre) concluye: Signos Evidentes de manipulación Ano rectal reciente y no reciente evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
Esta Juzgadora valora la PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA POR LA VICTIMA, tomando los siguientes criterios: su relato es espontáneo con lo sucedido, palabras, propias y de una forma precisa, describe los hechos con lenguaje y una perspectiva acorde con su edad, relato con incidentes de abuso en el tiempo, de lo narrado se valora la progresión de su conducta sexual desde formas menos íntimas a las más íntimas, precisa elementos de secreto en la interacción con el abusador como lo es de no contarles a los padres, en su relato también se advierte maniobras de coerción psicológica de seducción para mantener al menor victima en le vinculo abusivo como la de ser su mejor amigo, de igual forma fue persistente en relato desde que transcurrió el hecho o frente a diferentes personas y se le da pleno valor.
Esta Juzgadora valora COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, por cuando evidenció vínculo de conectividad, directa ya que deja constancia que la víctima nació en fecha 14 de noviembre del año 2007, para la fecha de los hechos tenía 13 años, quedando demostrada la minoridad de edad, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
Esta Juzgadora le da valor como prueba al INFORME INTEGRAL DE FECHA 24/02/2021 PRACTICADO POR LA LICENCIADAS ZUHELI E. LOPEZ O., PSICOLOGA Y ORNELA EMPERATRIZ DAZA C., TRABAJADORA SOCIAL 3, ADSCRITAS AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ya que el mismo guarda relación con los hechos y delito relacionados con el presente juicio, por el cual concluye: en relación a la víctima Se trata de escolar proveniente de un hogar constituido criado junto a ambos padres. Refiere una infancia tranquila sin grandes conflictos. Es el mayor de dos hermanos habida Para el momento de la valoración psicológica se pudo evidenciar sentimientos negativos hacia los demás y hacia sí mismo, vergüenza, miedo, rabia, síntomas que igualmente se mostraron en la exploración funcional y dificultaron el detalle de los hechos, Cuadro que se asocia a los hechos denunciados. Se sugiere referir a terapias psicológicas. En la relación de sus padres cuenta con estabilidad habitacional y económica, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
DOSIMETRIA DE LA PENA
Ahora al pasar a realizar las consideraciones para la imposición de la pena aplicable al justiciable:
En aplicación de los artículos 37, 74 y 99 del Código Penal, el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 y el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, esta Juzgadora toma la pena en su límite inferior quedando en consecuencia la pena a imponer al acusado WILSON NOE BARRETO TARAZONA LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y así se decide. Se exonera acusado WILSON NOE BARRETO TARAZONA, del pago de las costas Procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado WILSON NOE BARRETO, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N V-17.145.564, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1971, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en el palmar nuevo Calle 10, vivienda N° 10-15, Municipio Torbes Estado Táchira, Teléfono 04247448574, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 y el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024 -según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo- el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, con el carácter de defensor privado del ciudadano Wilson Noe Barreto Tarazona –acusado de autos-, interpone formal recurso de apelación sobre la base de los argumentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
Punto Previo
Ciudadanos Magistrados denuncio la existencia de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la Juez de Juicio en la solicitud realizada por la defensa en la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Reservado realizada el 17 de noviembre del año 2021, cuando esta defensa técnica indica la fatal de resultas y actos de investigación que no se realizaron lo que constituyen un “DESORDEN PROCESAL”, figura no prevista en leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia, por tal razón el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales , lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
De acuerdo a lo reseñado, fue denunciado e indicado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Táchira, en la intervención de esta defensa en la apertura de juicio la falta de cumplimiento por parte de la fiscalía en relación de los actos de investigación (…).
(Omissis)
Tal como se denunció en la apertura a juicio en su momento correspondiente la falta de la realización de diligencias solicitadas a la fiscalía para complementar la investigación sobre las pruebas solicitadas por la Juez de control y la defensa pública, causaban una indefensión para el momento del inicio del juicio ya que no se encontraba (sic) en el expediente las pruebas que debieron ser realizadas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y traídas al expediente en audiencia preliminar las cuales no se presentaron en su debido momento en el expediente cuando se presentó la oposición a la acusación en su punto (I) Punto Previo (…).
Visto el cuadro anterior donde se reseña las diligencias solicitadas y que algunas no se llevaron otras no se presentaron en su momento pero la realidad es que al momento de su formalizar la acusación no están dentro del expediente y que ya a la fecha es imposible practicarlas, motivado al vencimiento del lapso de tiempo correspondiente y siendo que tales diligencias son importantes ya que sin ellas no sería posibles (sic) la calificación del exacta del hecho punible y la suficiente determinación de la responsabilidad del imputado el ciudadano WILSON NOE BARRETO TARAZONA, es el motivo por el cual esta defensa privada se ve en la obligación de llamar su atención en la necesidad de solicitar a su honorable investidura la admisión del presente escrito de legitimación que paso en denunciar y reclamar a la mala defensa llevada dentro del proceso y a lo expedito de llevar a cabo las diligencias solicitadas para tener claro del modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
(Omissis)
(…) la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) estaría causando impunidad motivado a la falta de pruebas por la no realización de la investigación a las pruebas solicitadas por la Defensa Pública y la ciudadana Juez de Control, sin justificativo alguno, por tal razón en al búsqueda de la protección del debido proceso del imputado y viendo que la ciudadana Juez NO CONSIDERO (sic) NI MOTIVO (SIC), en su sentencia la solicitud reseñada de la falta de la prueba con elementos de convicción que permitieran acompañar tal decisión y pero aún, cuando fueron solicitadas su revisión en la audiencia de apertura a juicio, es por lo que observa esta defensa con preocupación que las pruebas promovidas por la defensa no hayan podido ser analizadas por el Honorable Tribunal de Juicio, entonces lo lógico y a la luz del derecho es que debió en su momento haberse subsanado tal situación hecho que no sucedió y pero aún continuo el juicio no fue motivado en la sentencia la falta del complemento del acervo probatorio del expediente siendo que la presente apelación va a una instancia superior como en efecto se materializa y es la oportunidad procesal para indicar como en efecto se hace la denuncia del FRAUDE PROCESAL (…).
(Omissis)
(…) esta defensa técnica considera que la sentencia condenatoria (…) no cumple con los requisitos establecidos en los principios rectores como el de la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(Omissis)
Motivo Primero de la Apelación
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en el cual se establece Falta de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de lo establecido en la norma indicada esta defensa denuncia el vicio de ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 3° del artículo 346 ejusdem referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; habida cuenta que el tribunal A Quo valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos; Reidhys Rafael Mora Galnti; y AANA Yeksenia Rosales de Mora, sin ningún análisis a lo ocurrido ya que ambos padres del niño indicaron al tribunal que el niño les comunico (sic) que; NO HABIA SIDO PENETRADO, que solo había sido tocado inclusive ambos padres indican y aciertan lo mismo según la versión del niño quien les dijo pasando a ser testigos referenciales en lo que les informo (sic) o comunico (sic) su hijo, por esta razón esta defensa técnica discrepa de lo considerado por el tribunal en la declaración de los testigo (sic) (…).
(…) la Juez Aquo no indica en su análisis o valor probatorio que se haya probado la PENETRACIÓN CONTINUADA ambos padres indican que de acuerdo a la versión dada por el adolescente el mismo había sido solo tocado en sus partes íntimas pena, así mismo en la prueba anticipada practicada y realizada a la víctima, solicitada por el Ministerio Público y la cual se encuentra inserta en el folio f.35, f.36, f.37, f.38 de la pieza I, del expediente, en las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público a la víctima en el folio f.36, linea 15, pregunta 9, se reseña ¿alguien te ha tocado? Respondió: NO, en la pregunta 11, ubicada en al linea 19, indica ¿nadie te ha tocado la cola? Respondió: NO, como se observa la víctima indica que nadie la ha tocado la cola así mismo cuando la Juez Séptima de Control en el registro ubicado en el folio f.37, le pregunta a la víctima la misma niega cualquier contacto con el ciudadano: WILSON NOE BARRETO TARAZONA, todo lo anterior son razones de convicción para indicar ciudadanos magistrados que los HECHOS INDICADOS en la sentencia no concuerdan con las actas del expediente ejemplo de ello es el informe presentado por el área de la Medicatura Forense en fecha 03/02/2021, avalado por el médico forense Dr. Miguel Pinto folio f.22 de la pieza I , el cual es corroborado por el mismos medico (sic) como experto Dr, Miguel Pinto en los folios f.47, f.48, f.49, de la pieza II del expediente siendo en el folio f.48, línea 14, donde indica el experto; QUE EXISTE UNA MANIPULACIÓN Y QUE LA MANIPULACIÓN NO ES PENETRACIÓN, así mismo indica el experto en su declaración en la línea 18, cuando coloco reciente tiene que ver con la equimosis es un pequeño hematoma en la zona y cuando coloco reciente es antes de 10 días, con esta intervención del experto se deja constancia claro (sic) que no hubo penetración, afirmándolo en la línea 35 de f.48, cuando afirma NO PUEDO DETERMINAR QUE LO PENETRARON, con este testimonio del experto se deja claro ciudadanos magistrados que el delitos (sic) por lo cual fue sentenciado el ciudadano WILSON NOE BARRETO TARAZONA, no ocurrieron, o lo que es lo mismos no hubo violación con penetración y menos aún continuada.
En este punto es necesario indicar ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que el informe en mención avalado por el médico forense Dr. Miguel Pinto en acto de audiencia llevada a cabo el 23 de Marzo de 2023, inserta en los folios f. 47, f.48, f.49, de la pieza II, del expediente NO FUE VALORADO POR LA JUEZ AQUO en su sentencia (…).
(Omissis)
Como puede ser observado ciudadanos magistrados el tribunal “A Quo” no valoro (sic) la prueba señalada, ni justificó en la motiva porque no la valoro (sic) desconociéndose cuales fueron las razones de hecho o de derecho que considero (sic) para no tomarla en cuenta ya que el simple hecho de haberla mencionado no permite establecer que considero (sic) del testimonio del Médico forense Dr. Miguel Pinto para apoyar su sentencia condenatoria, cuando el miso (sic) indica que el adolescente no fue penetrado.
(Omissis)
Visto el testimonio del experto en su discernimiento y las preguntas formuladas como es que el tribunal “A Quo” va a ejercer plena prueba cuando ni referencio (sic) la prueba. Por tal motivo el valor probatorio dado por el Tribunal es técnicamente defectuoso porque el mismo no fue considerado en la motiva de la sentencia recurrida.
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en el cual se establece Falta de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, de lo establecido en la norma indicada esta defensa denuncia el vicio falta de motivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio; en lo que corresponde el valor probatorio de las pruebas de forma libre y evacuada a lo largo del proceso.
Motivo Segundo de la apelación
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 444, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que establece: Cuando esta se funde en prueba obtenida ILEGALMENTE O INCORPORADA con violación a los principios del juicio oral, en cuanto a lo reseñado: se denuncia la INCORPORACIÓN de una prueba con violación a los principios del juicio oral y la cual fue valorada en la sentencia sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y dicotomía de la prueba violando el debido proceso y a los principios del Juicio Oral, ya que los investigadores en la misma acta dejan reseñado que localizan las siguientes evidencias: a) Un teléfono celular (…). b) Un pendrive, marca Kingston, color, blanco (…). Ciudadanos Magistrados, los investigadores involucrados indican que incautaron dos (02) evidencias las cuales al momento de llevar la evacuación en juicio el funcionario no pudieron ser evacuadas y muchos menos exhibidas ya que en relación a la prueba ; a) teléfono celular no se le realizó peritación alguna como se evidencia en el oficio 97000322-01-2024, fechado 17 de Nero de 2024, emitida por el CICPC, delegación Táchira, inserta en el expediente en el folio f.128 de la pieza II, razón por la cual debe desestimarse ya que no aporto (sic) ninguna información u evidencia criminalística a los hechos planteados por la representación del Ministerio Público.
En cuanto a la evidencia b) pendrive Kingston, en fecha 23/11/2023, en la sala de juicio se presentó a detective YOLY RUBIO la misma sustituía al ciudadano Dewin Barrios, quien fue quien realizó la experticia y fijación de imágenes según oficio N° 9700-134-DECMT-0561-A-21 de fecha 17 de marzo del 2021, la misma en su intervención esboza el procedimiento que se realiza en estos casos, hace un resumen a las fotografías presentadas, pero al momento de ser abordada por la defensa técnica en referencia a la prueba, se observaba que a momento de ser presentada la misma no cumplía con la respectiva cadena de custodia, violentando lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) (…) la detective Yoly Rubio, indico (sic) que ella le entregaron el pendrave (sic) en la mano, no firmando ningún documento de cadena de custodia y que así como se lo entregaron lo trajo al tribunal visto que tal acción violenta el procedimiento penal en lo referente a la Cadena de Custodia, así como le incumplimiento a la resolución conjunta N° 278 y 1563, del Ministerio Público y el Ministerio de interior Justicia y Paz, publicado en gaceta oficial N° 39784, en fecha 24 de octubre del 2011, en lo que se relaciona al Manual Único de Cadena de Custodia de evidencia, lo que conlleva a una violación flagrante al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1°, tercer aparte de nuestra constitución nacional el cual indica “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso” así mismo en sentencia Nro. 1228, de fecha 16/06/2005, emitida por la sala constitucional en el cual indica (…).
(Omissis)
De lo anterior y visto que la prueba presentada por el Ministerio Publico (sic) no cumplió con los requisitos establecidos por las normas indicadas es que se solicita forzosamente la nulidad o en su defecto la no valoración de la experticia y fijación de imágenes según oficio N° 9700-134-DECMT-0561-A-21 de fecha 17 de marzo del 2021, ya que a hacer el análisis de los actos ocurridos al Dispositivo o Unidad de Almacenamiento, de acuerdo a los funcionarios actuantes ubicaron en uno de los bolsillos del pantalón que portaba el ciudadano: WILSON NOE BARRETO TARAZONA, un pendrive marca Kington, color blanco, al hacerle la pregunta a la funcionaria por la defensa registrada en la línea 27 del folio f. 21 de la pieza II, se pregunta: ¿me podría decir las características del pendrive? La misma respondió: Un dspositivo (sic) de almacenamiento de información denominado pendrive marca Kingston, elaborado en material sintético DE COLOR BLANCO Y GRIS. Como se observa ciudadanos magistrados en el acta policial de incautación del Dispositivo realizada el 2/2/24, en pendrave (sic) es solo de color blanco, es donde nos preguntamos ¿el prendrave (sic) es el mismo?, ¿su contenido es cierto?, ya que el mismo no pudo ser abierto en sala a pesar de traer varios computadores por lo que es desconocido su contenida (sic) de almacenamiento ¿Quién manipulo (sic) el pendrave (sic)? Solo los investigadores actuantes o hubo otras personas? De todo lo anterior esta defensa solicita la nulidad de dicha prueba o en su defecto la desestimación y no valoración a de la misma por ilegal ya que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Táchira, analizo (sic) admitió y evacuo (sic) como prueba la experticia de fijación de Imágenes según oficio N° 9700-134-DECMT-0561-A-21, de fecha 17 de Marzo del 2021 (…).
(Omissis)
Como se observa en el citado en el punto el tribunal se pronuncia sobre esta prueba, pero no relaciona en que aporta a la situación y que considero (sic) para la sentencia se desconoce si le da valor probatorio o no sin considerar que al experticia no posee la cadena de custodia de evidencias físicas, quedando un vacío allí de la sentencia.
(Omissis)
Petitorio
Como podrán apreciar honorables Magistrados a lo largo de la preste (sic) apelación donde han razonado ampliamente los hechos y motivos del presente recurso de apelación, sustanciados de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal , y definitiva, proceda a dictar una nueva sentencia que declare con lugar el presente recurso y consecuentemente anule sentencia recurrida, dictando un nuevo dispositivo o en su defecto ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante el tribunal que no haya conocido de la causa (…).
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha trece (13) de enero del año 2025 –según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo-, la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Protección Penal del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejerce formal contestación al medio impugnativo intentado, indicado lo siguiente:
“(Omissis)
II
RAZONES DE DERECHO
Honorables Magistrados, el abogado ABG. ANGEL GEOVANY CASTRO CONTRERAS defensor privado del ciudadano: WILSON NOE BARRETO, como punto previo fundamenta su escrito de apelación en una serie de causales que no están dentro del marco jurídico establecido en el Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a un “Desorden Procesal” como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, como un tipo de Anarquía Procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, señalando la defensa que esta circunstancia fue denunciada en la apertura de juicio cuando indico (sic) que mantiene todos y cada uno de los que denuncio (sic) el incumplimiento de las diligencias solicitadas a la fiscalía las cuales fueron negadas.
El Ministerio Público solicito (sic) en su oportunidad procesal la práctica de diligencias de investigación pertinentes para acreditar la Responsabilidad Penal del ciudadano WILSON NOE BARRETO, tal y como consta en el expediente en el folio 55 pieza I con oficio 20F22-0272-2021, de fecha 11/03-2021 se solicitó la experticia de Extracción de contenido de un equipo móvil y un equipo electrónico pendrive, en el folio 56 de la pieza I se solicitó la experticia de extracción de contenido de un Equipo Móvil Marca Motorola, modelo XT1767, color negro; en fecha 10/06/2021 con oficio 20F22-0681-2021, IGUALMENTE SE SOLICITA ANTE EL Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitir actuaciones complementarias de la solicitud de las experticias de extracción de contenido a un pendrive marca Kingston, en efecto se evidencia que esta Representación Fiscal solicito (sic) las diligencias pertinentes en la presente causa.
La Defensa también hace alusión que la Fiscalía negó la solicitud de la Defensa solicitando la Segunda Valoración Ano Rectal al adolescente R.S.M.R, sin embargo esta Representación Fiscal dio respuesta negando su evacuación por cuanto en fecha 03 de Febrero del año 2021 se realizó Valoración Ano Rectal, el mismo quien fue valorado por el Dr. Miguel Pinto, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y al realizarle una segunda valoración sería contrario al Interés Superior del adolescente W.N.B víctima de abuso sexual con penetración en la presente causa; (…) igualmente el Tribunal con oficio 7C-45-2021, emite un oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para practicar una Segunda Valoración Ano Rectal al Adolescente W.N.B. (…).
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dirigió el debate oral de manera idónea ya que fueron evacuadas tanto las pruebas promovidas por la Defensa Técnica y las Pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic) en su oportunidad legal, tomando en cuenta todo lo estipulado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Técnica refiere como Primera Denuncia “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del la audiencia oral”.
(…)Tomando en cuenta que los medios de Prueba que sirvieron para acreditar la responsabilidad Penal del ciudadano WILSON NOE BARRETO, fueron concatenados de manera explícita al realizar la valoración Psicológica, Reconocimiento Ano Rectal, la Prueba Anticipada, Experticia Psiquiátrica, pruebas estas que son consideradas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la Culpabilidad del acusado de autos.
Según la descripción que hace el legislador de una conducta típica, se entiende que fue la conducta desplegada por el ciudadano WILSON NOE BARRETO, cuando procedió abusar sexualmente a la víctima del presente caso el adolescente R.S.M.R, al concatenar todos los elementos de convicción podemos asegurar con toda certeza que el delito endilgado por esta Representación Fiscal se configuró, pues al analizar el Reconocimiento Ano Rectal del Médico Forense, adscrito al Servicio de Ciencias y Medicina Forense (SENAMECF) San Cristóbal, el resultado de la valoración psicológica practicado a la víctima y la prueba anticipada, donde la víctima hace un señalamiento contundente a su agresor. Tales hechos comprometieron la responsabilidad penal del acusado en el delito que se le atribuyo (sic), los cuales constituyen fundados elementos que esta Representación Fiscal tuvo para formular la acusación en contra del mismo y durante el desarrollo del Debate Oral y Reservado se evacuaron las pruebas que fueron promovidas tanto por la Defensa como por el Ministerio Publico (sic) y valoradas bajo la Sana Crítica y las Máximas de Experiencia por la juzgadora para dictar la Sentencia correspondiente.
(Omissis)
Tal como lo estableció el DR. MIGUEL PINTO, MEDICO FORENSE adscrito al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forenses en el Juicio Oral y Reservado que al realizar la valoración a la víctima Aprecio (sic): Esfínter Anal Hipotónico, Borramiento Parcial de estrías, Signos de Violencia: Equimosis Perianal. Por otra parte es menester destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquieren un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando por su propio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no sucede en el presente caso, tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente en este tipo de delitos DONDE LA VÍCTIMA SUELE SER EL ÚNICO TESTIGO.
(…) no obstante, se observa que los hechos que rodean la hipótesis conductual reprochable en el caso que nos ocupa, se encuentra inmerso en la manipulación de los genitales, ya que acorde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas a lo largo de este dictamen fiscal, se adecuaron al tipo penal de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente.
En este mismo orden de ideas en lo que respecta a la motivación de las decisiones de los Tribunales Penales, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que motivar es expresar las razones de hecho y de derecho que tuvo el juzgador al momento de tomar una decisión y que la motivación no amerita ser extensa, sino suficiente y se baste a sí misma, es decir que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones que tuvo el juzgador al momento de tomar su decisión, operación mental que quedó debidamente acreditada en la decisión de la Sentencia Recurrida, y así califico (sic) para el ciudadano WILSON NOE BARRETO como perpetrador del punible ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Art. 99 del Código Penal, con concordancia con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente R.S.M.R. (Datos Omitidos por razones de Ley).
Ante todo lo explicado Honorables Magistrados, considera esta Representación Fiscal que la DECISIÓN apelada por el Defensor Técnico del justiciable, al ser analizada, SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, toda vez que el mismo cumple con los parámetros legales y constitucionales para estimar tal y como lo hizo la Juez A Quo en su decisión motivando las razones porque el tribunal así decidió. Tan es así que la Defensa expreso (sic) en su escrito de Recurso de Apelación que hubo mala defensa. En consecuencia LA NEGLIGENCIA O FALTA DE DILIGENCIA DEL JUSTICIABLE O DE SU ABOGADO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR A LA JUEZ COMO FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.
(Omissis)
Respecto a la segunda denuncia conforme el art. 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…), en los folios 104, 105, 106 y 107 de la pieza Numero Uno consta las Resultas de la Experticia de Fecha 17 de Marzo de 2021, con oficio Numero 0561-2021, aunado a esto se realizó efectivamente la cadena de custodia de Evidencias Físicas, signada con el Numero 078-21, y la propia defensa acredito (sic) en su escrito, la declaración de Experto Yoly Rubio, Funcionaria adscrita al laboratorio de Criminalística.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se mencionó anteriormente, la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dirigió el debate oral de manera idónea ya que fueron evacuadas tanto las pruebas promovidas por la Defensa Técnica y las Pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic) en su oportunidad legal, tomando en cuenta todo lo estipulado según en el Art. 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de conocer y resolver sobre el asunto planteado por la parte recurrente en su escrito de expresión de agravios, esta Instancia Superior estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:
PRIMERO: El Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Wilson Noe Barreto Tarazona –acusado de autos-, conforme las prerrogativas procedimentales de ley, interpone el presente recurso de apelación, indicando su desacuerdo respecto de la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024 y publicada su resolución en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condena al acusado ut supra mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 –primer aparte- y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante estipulada en el artículo 217 ibidem, en concordancia con el artículo 90 del Código Penal.
En este sentido, el recurrente consolida la fundamentación del presente medio impugnativo en los numerales 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales citados a la letra rezan:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
…
4° Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
Sobre la base dogmática legal mencionada ut supra, el apelante considera que la decisión emitida por el Tribunal de marras no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estima conveniente enfocar dicho medio recursivo en dos (02) denuncias. En este contexto, esta Corte de Apelaciones procede a plasmar compendios alusivos al contenido de cada una de las delaciones formuladas por la defensa privada, advirtiendo que el recurrente en la primera denuncia o motivo de impugnación, invoca la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto a su entender, “…evidencian un inminente grado de ilogicidad en relación a la valoración de las pruebas con las cuales fundamentó la motivación de la decisión, incurriendo las mismas en motivación insuficiente”. Tales aseveraciones, son sustentadas bajo los siguientes argumentos:
.-Que…” (…) esta defensa denuncia el vicio de ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados; habida cuenta que el tribunal A Quo valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos; Reidhys Rafael Mora Galanti, y Ana Yeksenia Rosales Mora, sin ningún análisis a lo ocurrido (…)”.
.-Que…” (…) en lo considerado por la Juez Aquo no indica en su análisis o valor probatorio que se haya probado al PENETRACION CONTINUADA (…). En este punto es necesario indicar ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que el informe en mención avalado por el médico forense Dr. Miguel Pinto en acto de audiencia llevada a cabo el 23 de Marzo de 2023 (…). Como puede ser observado ciudadanos magistrados el tribunal “A Quo” no valoro (sic) la prueba señalada, ni justifico (sic) en la motiva porque no la valoro (sic) desconociéndose cuales fueron las razones de hecho o de derecho que considero (sic) para no tomarla en cuenta ya que el simple hecho de haberla mencionado no permite establecer que considero (sic) del testimonio del Médico forense Dr. Miguel Pinto para apoyar su sentencia condenatoria (…).
.-Que…” Visto el testimonio del experto en su discernimiento y las preguntas formuladas como es que el tribunal “A Quo” va a ejercer plena prueba cuando ni referencio (sic) la prueba. Por tal motivo el valor probatorio dado por el Tribunal es técnicamente defectuoso porque el mismo no fue considerado en la motiva de la sentencia recurrida”.
.-Que…”(…) de lo establecido en la norma indicada esta defensa denuncia el vicio falta de motivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio; en lo que corresponde el valor probatorio de las pruebas de forma libre y evacuada a lo largo del proceso”.
Por otra parte, en lo que se refiere a la segunda denuncia, el quejoso advierte la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral, a saber:
.-Que…” (…) se denuncia la INCORPORACIÓN de una prueba con violación a los principios del juicio oral y la cual fue valorada en la sentencia sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba (…) Ciudadanos Magistrados, los investigadores involucrados indican que incautaron dos (02) evidencias las cuales al momento de llevar la evacuación en juicio el (sic) funcionario (sic) no pudieron ser evacuadas y mucho menos exhibidas ya que en relación a la prueba; a) teléfono celular no se le realizo (sic) peritación alguna como se evidencia en el oficio 97000322-01-20224, de fecha 17 de enero de 2024, emitida por el CICPC, delegación Táchira (…) razón por la cual debe desestimarse ya que no aporto (sic) ninguna información y evidencia criminalística a los hechos planteados por la representación del Ministerio Público”.
.-Que…” En cuanto a la evidencia b) pendrive marca Kingston, en fecha 23/11/2023 en al sala de juicio se presentó la detective YOLY RUBIO la misma sustituía al ciudadano Dewin Barrios, quien fue que realizo (sic) experticia y fijación de imágenes según oficio N° 9700-134-DECMT-0561-A-21 de fecha 17 de marzo del 2021, la misma en su intervención esboza el procedimiento que se realiza en estos caso, hace un resumen a las fotografías presentadas, pero al momento de ser abordada por la defensa técnica en referencia a la prueba, se observaba que al momento de ser presentada no cumplía con la respectiva cadena de custodia, violentando lo establecido en el artículo 187 del código Orgánico Procesal penal (2021) (…)”.
.-Que…” De lo anterior y visto que la prueba presentada por el Ministerio Publico (sic) no cumplió con los requisitos establecidos por las normas indicadas es que se solicita forzosamente la nulidad o en su defecto la no valoración de la experticia DECMT-0561-A-21 de fecha 17 de marzo del 2021 (…) el tribunal se pronuncia sobre esta prueba, pero no relaciona en que aporta a la situación y que considero (sic) para la sentencia se desconoce si le da valor probatorio o no sin considerar que la experticia no posee la cadena de custodia de evidencias físicas, quedando un vacío allí de la sentencia”.
En razón de las premisas descritas, el impugnante peticiona a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y que como consecuencia de ello, se generen los efectos legales y procesales pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.
SEGUNDO: Esta Instancia Superior al observar que en el thema decidendum, el recurso de apelación interpuesto ha cumplido con los trámites procedimentales descritos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo modo, al apreciar - en estricto apego al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que el pronunciamiento recurrido, sin duda alguna, adolece de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional- a las partes, es por lo que este Tribunal Colegiado forzosamente se pronuncia de la manera que se demuestra a continuación:
NULIDAD DE OFICIO
El derecho a la defensa debe ser entendido como aquel derecho humano por el que toda persona puede defenderse de cualquier alegato, acusación y prueba que se establezca en su contra, o inclusive de aquella vulneración o lesión cometida en contra de su indemnidad como persona. Es de acotar, que dicho derecho forma parte del debido proceso, siendo que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha dispuesto claramente que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los cuales pueden ser ejercidos tanto por el imputado como por la víctima del caso en concreto.
Ahondando en lo anterior, debe señalarse que como el proceso es una relación que se entabla entre el juez, a quien se le pide la resolución de una controversia, y los litigantes, que ocupan las posiciones activas y pasivas del sujeto que pide y contra quien se pide, el derecho fundamental a un proceso justo ampara a todo aquel que acuda o sea llamado ante un tribunal de justicia. El derecho a un proceso justo, aunque conectado en su finalidad con el derecho a la defensa y a no sufrir indefensión, se erige en un derecho fundamental autónomo, estructural e instrumental al principio de igualdad entre las partes. Así entonces, este derecho en materia penal reconoce una doble vertiente; de un lado, la del sujeto activo en la comisión del hecho punible –imputado, acusado-, en dicho caso el ordenamiento jurídico le proporciona un cause adecuado para sostener su pretensión cuando considere que sus derechos han sido desconocidos o vulnerados. De otro lado, la del sujeto pasivo –víctima-, el cual debe contar con los medios para reaccionar frente a la agresión que se le ha causado.
En ambos casos, debe entenderse proscrita la indefensión, de modo que las partes no se vean constreñidas en su actuación ante los tribunales, ni mucho menos impedidas directa o indirectamente para sostener sus pretensiones y alcanzar la tutela efectiva de sus derechos, por el contrario, dicho derecho a la defensa, persigue la canalización de los medios jurídicos necesarios para resistir a la posición actora.
Ante tales argumentos, debe advertir con solidez esta Instancia Superior, que no se trata de que el proceso penal venezolano se conciba como un culto al ritualismo o al formalismo, por el contrario, éste debe ser interpretado y fielmente conocido sobre la base axiológica avasallante a obtener la verdad a través de la justicia, la cual debe ser tomada en cuenta de manera incólume por todas las partes del proceso. El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es inminentemente principista, al establecer una serie de principios de carácter fundamental, que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales.
En este contexto, se debe advertir que para aquellos procesos en los que se verifiquen actuaciones jurisdiccionales que obren en desmedro de los derechos y garantías constitucionales que cada parte procesal merece, el legislador patrio estipuló una institución procesal para subsanar lo advertido, como lo es la Nulidad. Ésta institución expresamente establecida en la Norma Penal Adjetiva, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo: estado, sociedad, víctima y procesado.
Sobre este particular, es preciso indicar a modo ilustrativo, cuáles son las nulidades presentes en la normativa adjetiva, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan. El doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Es decir, no será declarada de oficio si la misma no afecta estos derechos, correspondiéndole al Juez analizar acorde a las reglas, si el acto está viciado de nulidad, o por el contrario, si aún estando afectado puede ser saneado –de acuerdo con el fin para el cual está destinado-.
A efecto de lo enunciado, se estima pertinente hacer referencia al contenido normativo que el legislador patrio ha dejado previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se aprecian las consideraciones respecto de aquellas actuaciones jurisdiccionales que sean objeto de nulidad, a saber:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.(Negrilla y subrayado de esta Corte)
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. ((Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Sobre la norma transcrita, se advierten entonces dos tipos de nulidades con respecto a sus efectos, por un lado se ubican las nulidades absolutas, que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; y por el otro, se encuentran las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, ésta por su parte no es de orden público, razón por la cual puede llegarse a subsanar.
No obstante ello, para que proceda la declaración de nulidad debe examinarse el principio de trascendencia en cuanto al daño ocasionado, puesto que, no existe nulidad sin perjuicio o sin daño. La nulidad, no puede invocarse en el sólo interés de la ley, es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o desmejore las bases fundamentales del juicio, ocasionando con ello un perjuicio.
El perjuicio se refiere a la afectación de las garantías de los sujetos procesales, menoscabando un derecho específico de las partes; debe haber un perjuicio concreto para algunas de las partes o que se rompa la estructura básica del proceso, esencialmente la contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el principio de la trascendencia aflictiva contiene la idea de que la nulidad debe ser declarada, cuando por una parte la irregularidad o vicio del acto procesal haya apartado o impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades; y por la otra, que haya desconocido requisitos del debido proceso. Esto significa, que el sujeto procesal que alegue la nulidad deberá indicar el derecho conculcado y la consecuencia negativa que se derivó. Y por otro lado, al ser declarada de oficio por el ente jurisdiccional, éste deberá indicar el vicio que considera es de orden público y la consecuencia jurídica que conlleva.
Ahora bien, el decurso procesal dado en el recurso de apelación incoado surge como consecuencia del pronunciamiento jurisdiccional emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el que condena al ciudadano Wilson Noe Barreto Tarazona a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 –primer aparte- y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 ibidem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Sobre tal proceder, se observa que la operadora de justicia orienta en su resolución el acápite denominado “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” para indicar el cúmulo de probanzas promovidas por las partes y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales, a su entender, conforme a los principios de inmediación, concentración y oralidad, fueron recepcionadas durante el desarrollo del juicio.
Así las cosas, se observa que la Jurisdicente se circunscribe a dejar asentados los argumentos sobre los cuales considera ajustado a derecho acreditar cada una de las probanzas testimoniales, a saber:
.-Con respecto a la declaración depuesta por el ciudadano Darwin Romero funcionario -detective agregado- adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) – Delegación Municipal San Cristóbal, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su oportunidad - 1) Acta de Investigación Penal de fecha 02-02-2021, 2) Inspección Técnica N° 0262 de fecha 02-02-2021- la Juzgadora de Primera Instancia indica lo siguiente:
“DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO DARWIN ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio que se valora en su totalidad, en el que se deja constancia que realizo (sic) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 02-02-2021, INSERTA A LOS FOLIOS 03 Y 04 DE LA PIEZA I, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA 0262, DE FECHA 02-02-2021, mediante las cuales deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practicó la detención del hoy acusado así como inspección del sitio del suceso, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad”.
.- De la deposición rendida por la ciudadana Leidy Rodríguez, funcionaria –inspector jefe- adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) – Delegación Municipal San Cristóbal, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su oportunidad -1) Acta de Investigación Penal de fecha 02-02-2021, 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 02-02-2021, 3) Acta de Entrevista de fecha 02-02-2021- la sentenciadora ha referido que:
“DE LA DEPOSICION DE LA FUNCIONARIA INSPECTOR JEFE LEYDI RODRIGUEZ, (…) testimonio se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, así como la inspección técnica del sitio del suceso y entrevista al adolescente víctima, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito (sic) la funcionaria en sus declaración entre otras cosas : “ …se recibió llamada por parte de un funcionario de nuestro organismo Robinson Mora quien nos indicó que en dicho lugar se encontraba un grupo de personas y que así mismo tenían a un ciudadano quien le había realizado actos lascivos a un adolescente al llegar al lugar nos entrevistamos con un ciudadano quien nos manifestó ser el padre del niño victima haciendo conocimiento que su hijo presentaba un trastorno de una discapacidad intelectual y que había observado cuando el ciudadano de nombre Wilson Barreto lo estaba manipulando en sus partes íntimas …”
Acredito (sic) INSPECCION TECNICA: “Ratifico contenido y firma, se trata de inspección técnica realizada a la vía publica específicamente tomando como punto de referencia el local comercial el cual pertenece al padre de la víctima se dejó constancia de la fachada del lugar y se realizó fijación fotográfica y la dirección exacta.
Acredito (sic) 3) ACTA DE ENTREVISTA la entrevista se le realizo (sic) al adolescente víctima de 13 años el cual el mismo manifestó los hechos ocurridos el hace referencia que ha tenido en varias ocasiones comunicación con el ciudadano que el Sr. incluso había grabado su número de teléfono y que él lo ayudaba en las actividades educativas pero en que en el momento que ocurría esto también le manifestaba que él ya se había desarrollado y lo manipulaba en sus partes íntimas”.
.- Sobre el testimonio rendido por el ciudadano Anthony Moncada, funcionario -detective agregado- adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) – Delegación Municipal San Cristóbal, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su oportunidad - Acta de Entrevista de fecha 02-02-2021-, la Juez a quo sostiene:
“DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIOS DETECTIVE ANTHONY MONCADA, testimonio que se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar en que se practicó el procedimiento de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito (sic) en su declaración entre otras cosas: “... Ratifico contenido y firma, es de una entrevista que yo le tome (sic) a un Sr. que tenía un comercio en san Josecito que era el jefe del Sr. que está detenido, básicamente lo que el relata el observo (sic) cuando una multitud de personas estaba agrediendo a un Sr. cuando él se acercó se percató que el Sr. que está detenido y fue cuando el padre de la víctima le manifestó lo que había pasado el también manifiesta en esa entrevista que ya había tenido problemas con el detenido porque él tenía un camión que era de la compañía donde el ciudadano realizaba sus labores y el utilizaba el camión y observo (sic) que en varias oportunidades los niños abordaban ese camión y les daba la cola sin permiso de él”.
.- De acuerdo a la declaración del ciudadano Reidhys Rafael Mora Galanti, padre del adolescente víctima del caso de marras, quien en su oportunidad presenció el acercamiento del acusado con su hijo, en su carácter de testigo promovido por la vindicta pública, la Juez del Tribunal de Primera Instancia indica:
“DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO REIDHYS RAFAEL MORA GALANTI, testimonio que se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; evidencia esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito (sic) en su declaración el testigo REIDHYS RAFAEL MORA GALANTI, entre otras cosas: el niño estaba afuera sentado, salgo y veo que el señor le está agarrando las partes íntimas y le está hablando al oído, ahí yo lo abordo y se descubrió todo porque mi hijo contó todo lo que había pasado el día 31 de diciembre, el que se lo llevo (sic) en la camioneta en el lugar donde trabajaba, le dijo que se bajara los pantalones y empezó a tocarle las partes íntimas de hecho, lo llamaba por teléfono en la madrugada, le mandaba mensajes le decía que le mandara fotos, infinidad de cosas que contó de ahí”.
.-Atendiendo a la deposición esgrimida por la ciudadana Ana Yeksenia Rosales de Mora, madre del adolescente víctima del caso de marras, en su carácter de testigo promovido por la vindicta pública, la operadora de justicia estima:
“DE LA DEPOSICION DE LA CIUDADANA ANA YEKSENIA ROSALES DE MORA, testimonio que se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, evidencia esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito (sic) en su declaración el testigo ANA YEKSENIA ROSALES DE MORA, entre otras cosas:”… ese día me senté y hable con él y me dijo mama (sic) lo que pasa es que ese hombre ese hombre el día de buscar la parrillera de mi papa (sic) me dijo que bajara los pantalones para ver para tocarme…”
.- Con respecto al testimonio de la ciudadana Yoly Rubio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) – Delegación Municipal San Cristóbal -quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye al funcionario Dewyn Barrios-, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su oportunidad - Experticia de Fijación de imágenes según oficio N° 9700-134-DECMT-0561-A-21 de fecha 17-03-2021-, la Jurisdicente deja plasmado que:
“DE LA DEPOSICION DE LA FUNCIONARIA YOLY RUBIO, se valora en cuanto que es un experto y se toma como cierta, dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio al analizar la misma evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
Acredito (sic) la DETECTIVE YOLY RUBIO, en sustitución del ciudadano DEWIN BARRIOS. En su declaración el contenido de la EXPERTICIA DE FIJACION DE IMÁGENES SEGÚN OFICIO N° 9700-134-DECMT-0561-A-21 DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2021, que entre otras cosas expuso: “… verificar una carpeta que lleva por nombre x, según por investigación aportada por el investigador, de lo mismo se describe, se trata de un dispositivo de almacenamiento de información denominado pendrive donde se da la verificación de contenido existente, donde en la imágenes se logra observar en la imagen 1 la parte intima (sic) de un niño, así mismo un escusado de color blanco donde hay imágenes alusivas a heces de color amarillo, en la imagen 4 se aprecia la parte intima (sic) ano de una persona desconociéndose mayores características, en la imagen 5 se presenta la imagen de la parte intima (sic) pene la exhibe en una sábana de diversos colores, en la imagen 6 al 9 se puede apreciar la imagen intima de un pene de una persona, en la imagen 10 y 11 se aprecia la parte intima ano de una persona desconociéndose el género del mismo, en la imagen 13 se aprecia la extremidad superior mano de una persona desconociéndose el género, manipulando la parte intima pene de un niño”.
.- De la declaración del ciudadano Anthony Moncada, funcionario –detective agregado- adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) – Delegación Municipal San Cristóbal, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su oportunidad - Acta de Entrevista de fecha 02-02-2021 tomada al ciudadano Sutherland Artigas- la Juez de la recurrida considera:
“DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ANTHONY MONCADA, este tribunal no la valora ya que la entrevista practicada por el funcionario debe ser ratificada en forma oral por el propio testigo entrevistado”.
.- Conforme la manifestación del ciudadano Jhonfry Sahavid Gómez Gutiérrez, la operadora de justicia concibe pertinente no otorgarle valor probatorio, por cuanto a su estimar, el mismo fungió como testigo de referencia no estando presente en la oportunidad de los hechos. Entre tanto, la Juez expone:
“DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO JHONFRY SAHAVID GOMEZ GUTIERREZ, este tribunal la toma como un testigo de referencia, pues la misma no estuvo presente en el lugar de los hechos, si no que supo de ellos a través de terceras personas, es por ello que esta juzgadora no le da valor menos aun (sic) cuando no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado”.
.- De la argumentación dada por el ciudadano Abraham José Buitrago Villaruel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal San Cristóbal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye al funcionario Jhoset Valero, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su oportunidad –Inspección Técnica N° 0262 de fecha 02-02-2021-, el tribunal de la recurrida refiere:
“DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO ABRAHAM JOSE BUITRAGO VILLARUEL en sustitución del experto JOSEPH VALERO, se valora en su totalidad, en virtud que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de esta persona, no es contradictorio con lo narrado por ella y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito (sic) en su declaración entre otras cosas: “...Se trata de una inspección técnica realizada el 02 de febrero del 2021 a las 08 de la noche, en dicha comisión se encontraba la inspector jefe LEIDY RODRÍGUEZ, los detectives agregados JOSEH VALERO, MARIA ZAMBRANO, y JOHNDER ESCALANTE en san Josecito en la calle principal del sector la colina específicamente al frente del local comercial de nombre delisk gourmet vía pública, parroquia San José Obrero Municipio Torbes, estado Táchira…”.
.- Sobre la deposición emitida por la ciudadana Zuhely López, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en lo que respecta al Informe Integral de fecha cuatro (04) de julio del año 2023 devenido de la valoración realizada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2021 al adolescente R.S.M.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, la Juzgadora a quo, advierte lo siguiente:
“DE LA DEPOSICION DE LA LICENCIADA ZUHELI LOPEZ, PSICOLOGA DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON C0MPETENCIAS (sic) EN DELITOS CONTRA LA MUJER, se valora en su totalidad, la declaración de esta persona no es contradictoria con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito (sic) en su declaración entre otras cosas: “...¿si tenía esa conversación? si ellos tenían esa conversación, le decía hola bebe (sic) ¿ el niño le manifestaba a sus padres sobre esa conversación, que tenía, con el acusado? no donde el papa (sic), empezó a sospechar y le contó todo le toco el pipi”.
.- Por otra parte, en cuanto a lo referido por la ciudadana Ornela Emperatriz Daza, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en lo referente al Informe Integral de fecha cuatro (04) de julio del año 2023 devenido de la valoración realizada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2021 al adolescente R.S.M.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, la operadora de justicia estima que:
“DE LA DEPOSICION DE LA LICENCIADA ORNIELA (sic) EMPERATRIZ DAZA, TRABAJADORA SOCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se valora en su totalidad, la declaración de esta persona, por cuanto no es contradictorio con lo narrado por ella y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito (sic) en su declaración en la cual ratifico (sic) el contenido del INFORMEINTEGRAL DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2021 entre otras cosas: “… en conversación por sostenida con la víctima manifestó de que el Señor que él había conocido al señor WILSON en una piscina de un amigo del papá y posteriormente él le había dado el número de whatsapp donde el señor WILSON le mandaba mensajes a la víctima a Santiago y contó de que en una oportunidad él le había dicho que lo acompañara a buscar una parrillera y él se había ido con el señor Wilson y le dijo, manifestó de que el Señor Wilson le había tocado el pipi y que había sido una sola v (sic)”.
No obstante lo anterior, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al valorar las pruebas documentales ejerce la acción indicada mediante la enunciación de las mismas en la oportunidad en que fueron evacuadas. De tal forma, se observa lo siguiente:
.- De acuerdo al Acta de Investigación Penal de fecha dos (02) de febrero del año 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) – Delegación Municipal San Cristóbal, la operadora de justicia refiere que dicha prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Juez de Instancia concibe ajustado a derecho no otorgarle valor probatorio, por considerar que dicha acta no cumple con las prerrogativas señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo anterior ha sido apreciado de la siguiente manera:
“Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide”.
.- Referente al Acta de Inspección N° 0262 de fecha dos (02) de febrero del año 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) – Delegación Municipal San Cristóbal, la recurrida refiere que dicha prueba documental fue incorporada al debate por cuanto las partes no presentaron objeción alguna. En razón de ello, le otorga credibilidad sobre la base de las siguientes premisas:
“Esta Juzgadora le da valor como prueba ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionados con el presente juicio ya que la misma deja plasmado ACTA DE INSPECCIÓN N° 0262, donde se deja constancia la siguiente dirección: SECTOR SAN JOSECITO 02, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA COLINA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE: DELI'S GOURMET, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SAN JOSÉ OBRERO, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, que guardan relación con el presente juicio y evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado”.
.- Sobre la entrevista rendida por el ciudadano Reidhys Mora, la operadora de justicia no le acredita valor alguno, por considerar que la misma pertenece a la fase primaria del proceso en cuestión, a saber:
“Esta Juzgadora no valora dicha prueba documental pues la misma pertenece a la fase de investigación, en todo caso los testigos entrevistados deben ser promovidos como pruebas a los fines de testifiquen de forma oral”.
.- Conforme la Valoración Médico Ano Rectal practicada en fecha dos (02) de febrero del año 2021 al adolescente R.S.M.R –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente- por parte del Doctor Miguel Pinto, especialista adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el Tribunal de Primera Instancia al otorgarle credibilidad, deja asentado lo siguiente:
“Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionados con el presente juicio, por cuanto el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado a un menor de edad (se omite su nombre) concluye: Signos Evidentes de manipulación Ano rectal reciente y no reciente. Evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado”.
.- Del mismo modo, sobre el Reconocimiento Físico Legal realizado al ciudadano Wilson Noe Barreto Tarazona –acusado de autos- llevado a cabo en fecha tres (03) de febrero del año 2021 por parte de la Doctora Nancy Vera, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la operadora de justicia le acredita valor dejando sentado lo siguiente:
“Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionados con el presente juicio, por cuanto dicho RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado WILSON NOE BARRETO, en el cual se deja constancia que para el momento, presentaba: Excoriaciones en región frontal de cabeza, línea media, también en hombro izquierdo , equimosis en mejilla derecha y pabellón auricular izquierdo, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado”.
.- Del acta de la prueba anticipada que fue practicada al adolescente R.S.M.R –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente- en fecha ocho (08) de febrero del año 2021 por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la Jurisdicente estima ajustado otorgarle credibilidad, al considerar entre tanto, que el relato de la víctima concuerda con lo sucedido, siendo el mismo espontáneo y preciso con los hechos. De tal forma se aprecia:
“Esta Juzgadora le (sic) valor como prueba ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio por (sic) se deja constancia por su lectura la prueba anticipada de la declaración para hacer pasar a su lugar a la víctima R.S.M.R en compañía de su representante legal ciudadana YESENIA ROSALES, quien expuso (…).
Esta Juzgadora valora la anterior prueba anticipada realizada por la víctima, tomado los siguientes criterios, su relato es espontáneo con lo sucedido, palabras, propias y de una forma precisa, describe los hechos con lenguaje y una perspectiva acorde con su edad, relato con incidentes de abuso en el tiempo; de lo narrado se valora la progresión de su conducta sexual desde formas menos íntimas a las más íntimas, precisa elementos de secreto en la interacción con el abusador como lo es de no contarles a los padres, en su relato también se advierte maniobras de coerción psicológica de seducción para mantener al menor victima (sic) en le vinculo (sic) abusivo como la ser su mejor amigo, de igual forma fue persistente en relato desde que transcurrió el hecho o frente a diferentes personas y se le da pleno valor”.
.- Considerando la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-DLCT-0240-21 de fecha tres (03) de febrero del año 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División Especial de Criminalística, Delegación Estadal Táchira, Departamento Físico Comparativo; la sentenciadora deja sentado que dicha prueba documental fue incorporada al debate por cuanto las partes no presentaron objeción alguna. Del mismo modo, le otorga valor como prueba esgrimiendo lo siguiente:
“Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionados con el presente juicio, por cuanto se realizó reconocimiento al teléfono celular marca Motorolla y al pendrive marca Kiston, objetos recabados al momento de la detención del acusado, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado”.
.- De acuerdo al Resultado del Examen de VDRL que le fue practicado en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2021 al adolescente R.S.M.R –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, suscrito por el Licenciado Luis Rodríguez, especialista en Bioanálisis adscrito al Laboratorio Clínico Provida C.A. de la ciudad de San Cristóbal - estado Táchira, la Juez de la recurrida le otorga credibilidad refiriendo que:
“Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionados con el presente juicio, dicho examen fue practicado en el laboratorio clínico Provincia C. A, suscrito Licenciado Luis Rodríguez VDRL, el cual dio No Reactivo TPHA, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado”.
.- De la Partida de Nacimiento aportada en copia fotostática perteneciente al adolescente víctima del caso de marras, suscrita por el Abogado Orlando Alberto Roa, Registrador Civil de tal oportunidad, el Tribunal de Primera Instancia deja establecido lo siguiente:
“Esta Juzgadora valora la anterior documental, por cuando evidenció vínculo de conectividad directa, ya que deja constancia que la víctima nació en fecha 14 de noviembre del año 2007, para la fecha de los hechos tenía 13 años, quedando demostrada la minoridad de edad, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado”.
.- Relativo al Informe Psicológico practicado al adolescente R.S.M.R –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, por la Licenciada Clarynes Urdaneta, Psicóloga adscrita al Centro de Atención Integral Crecer C.A., la Jurisdicente no le otorga credibilidad al estimar que:
“(…) la misma es una copia fotostática y no fue ratificada en el presente por el médico que la suscribe”.
.-Finalmente, de acuerdo al Informe Psicológico practicado por las Licenciadas Zuheli López –Psicóloga- y Ornela Daza –Trabajadora Social-, especialistas adscritas al equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia, la administradora de justicia deja sentado lo que se demuestra a continuación:
“Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionados con el presente juicio, por el cual concluye: en relación a la víctima se trata de escolar proveniente de un hogar constituido criado junto a ambos padres. Refiere una infancia tranquila sin grandes conflictos. Es el mayor de dos hermanos. Para el momento de la valoración psicológica, se pudo evidenciar sentimientos negativos hacia los demás y hacia sí mismo, vergüenza, miedo, rabia, síntomas que igualmente se mostraron en la exploración funcional y dificultaron el detalle de los hechos. Cuadro que se asocia a los hechos denunciados. Se sugiere referir a terapias psicológicas. En la relación de sus padres Cuenta con estabilidad habitacional y económica; evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado”.
Sobre esta línea argumentativa, la Juez a quo a los fines de establecer los hechos que estima acreditados, orienta su pronunciamiento sobre la base analítica del precepto normativo que contempla el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 –primer aparte- y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante estipulada en el artículo 217 ibidem, en concordancia con el artículo 90 del Código Penal; para de ese modo, dejar referido su consideración de culpabilidad en contra del ciudadano Wilson Noe Barreto Tarazona por el delito previamente señalado. Tal apreciación se delata en las siguientes líneas:
“(Omissis)
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO
En tal sentido, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 y el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Reza: Artículo 259. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Concordancia Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad
Con vista a las actuaciones que conforman este expediente y a lo debatido en juicio, es apreciación de esta juzgadora que con los elementos probatorios, referido a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado WILSON NOE BARRETO TARAZONA y demás testimoniales controvertidas y traídas al debate oral y público, se considera culpable del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 y el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de ello quedo probado en debate pues al adminicular la declaraciones junto con las testifícales.
(Omissis)”.
Posterior al análisis sobre el precepto jurídico aplicable acomedido por la Juzgadora de Primera Instancia, se aprecia cómo haciendo referencia a una supuesta adminiculación del acervo probatorio evacuado en el juicio, configura como cierta la culpabilidad del ciudadano Wilson Noe Barreto Tarazona. No obstante ello, en el capitulo denominado “LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” enuncia que los hechos fueron valorados de manera individual, para lo cual extrae del fragmento de la valoración de las pruebas, gran parte de las probanzas con referencia a la credibilidad que en tal oportunidad les ofreció. Lo anterior se observa en las premisas que a continuación se demuestran:
“(Omissis)
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y QUE FUERON VALORADOS POR ESTA JUZGADORA DE FORMA INDIVIDUAL Y AL ADMINICULARLOS A LOS FINES DE DARLE MAYOR VIRTUD PARA LA DECISIÓN. Se relaciona:
DECLARACION DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaración del funcionario DARWIN ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio que se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia de 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 02-02-2021, INSERTA A LOS FOLIOS 03 Y 04 DE LA PIEZA I, y 2) INSPECCIÓN TÉCNICA 0262, DE FECHA 02-02-2021, donde se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del hoy acusado, así como la inspección del sitio del suceso, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Declaración del funcionario INSPECTOR JEFE LEYDI RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes actuaciones: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2021, INSERTA EN LOS FOLIOS 03 AL 04 Y SUS VUELTOS DE LA PIEZA I. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2021, INSERTA EN EL FOLIO 06 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. y 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2021 INSERTA EN EL FOLIO 17 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I, testimonio que se valora en su totalidad, en virtud que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, así como la inspección técnica del sitio del suceso y entrevista al adolescente víctima, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito el funcionario en sus declaración entre otras cosas: “ …se recibió llamada por parte de un funcionario de nuestro organismo Robinson Mora quien nos indicó que en dicho lugar se encontraba un grupo de personas y que así mismo tenían a un ciudadano quien le había realizado actos lascivos a un adolescente al llegar al lugar nos entrevistamos con un ciudadano quien nos manifestó ser el padre del niño victima haciendo conocimiento que su hijo presentaba un trastorno de una discapacidad intelectual y que había observado cuando el ciudadano de nombre Wilson Barreto lo estaba manipulando en sus partes íntimas …”
Acredito INSPECCION TECNICA: “Ratifico contenido y firma, se trata de inspección técnica realizada a la vía publica específicamente tomando como punto de referencia el local comercial el cual pertenece al padre de la víctima, se dejó constancia de la fachada del lugar y se realizó fijación fotográfica y la dirección exacta.
Acredito ACTA DE ENTREVISTA que se realizo al adolescente víctima de 13 años quien manifestó los hechos ocurridos, el hace referencia que ha tenido en varias ocasiones comunicación con el ciudadano, que el Señor incluso había grabado su número de teléfono y que él lo ayudaba en las actividades educativas, pero en el momento que ocurría esto también le manifestaba que si él ya se había desarrollado y lo manipulaba en sus partes íntimas.
Declaración del funcionario DETECTIVE ANTHONY MONCADA, testimonio que se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de esta persona, no es contradictorio con lo narrado por ella y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito en su declaración entre otras cosas: “... Ratifico contenido y firma, es de una entrevista que yo le tome a un Señor que tenía un comercio en San Josecito, que era el jefe del Señor que está detenido, básicamente lo que el relata el observo cuando una multitud de personas estaba agrediendo a un Señor, cuando él se acercó se percató que el Señor que está detenido y fue cuando el padre de la víctima le manifestó lo que había pasado, también manifiesta en esa entrevista que ya había tenido problemas con el detenido porque él tenía un camión que era de la compañía donde el ciudadano realizaba sus labores y el utilizaba el camión y observo que en varias oportunidades los niños abordaban ese camión y les daba la cola sin permiso de él.
Declaración de la testigo REIDHYS RAFAEL MORA GALANTI que se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, evidencia esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito en su declaración el testigo REIDHYS RAFAEL MORA GALANTI, entre otras cosas: el niño estaba afuera sentado, salgo y veo que el señor le está agarrando las partes íntimas y le está hablando al oído, ahí yo lo abordo y se descubrió todo porque mi hijo contó todo lo que había pasado el día 31 de diciembre, el que se lo llevo en la camioneta en el lugar donde trabajaba, le dijo que se bajara los pantalones y empezó a tocarle las partes íntimas de hecho, lo llamaba por teléfono en la madrugada, le mandaba mensajes le decía que le mandara fotos, infinidad de cosas que contó de ahí.
Declaración del testigo ANA ROSALES que se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, evidencia esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito en su declaración el testigo ANA YEKSENIA ROSALES DE MORA, entre otras cosas:”… ese día me senté y hable con él y me dijo mama lo que pasa es que ese hombre el día de buscar la parrillera de mi papa me dijo que bajara los pantalones para ver para tocarme…”
De la declaración de la FUNCIONARIA YOLY RUBIO, se valora en cuanto que es un experto y se toma como cierta, dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio al analizar, la misma evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
Acredito la DETECTIVE YOLY RUBIO, en sustitución del ciudadano DEWIN BARRIOS. En su declaración el contenido de la EXPERTICIA DE FIJACION DE IMÁGENES SEGÚN OFICIO N° 9700-134-DECMT-0561-A-21 DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2021, que entre otras cosas expuso: “… verificar una carpeta que lleva por nombre x, según por investigación aportada por el investigador, de lo mismo se describe, se trata de un dispositivo de almacenamiento de información denominado pendrive donde se da la verificación de contenido existente, donde en la imágenes se logra observar en la imagen 1 la parte intima de un niño, así mismo un escusado de color blanco donde hay imágenes alusivas a heces de color amarillo, en la imagen 4 se aprecia la parte intima ano de una persona desconociéndose mayores características, en la imagen 5 se presenta la imagen de la parte intima pene la exhibe en una sábana de diversos colores, en la imagen 6 al 9 se puede apreciar la imagen intima de un pene de una persona, en la imagen 10 y 11 se aprecia la parte intima ano de una persona desconociéndose el género del mismo, en la imagen 13 se aprecia la extremidad superior mano de una persona desconociéndose el género, manipulando la parte intima pene de un niño.
Declaración del funcionario ABRAHAM JOSE BUITRAGO VILLARUEL, en sustitución del experto JOSEPH VALERO, testimonio que se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de esta persona, no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito en su declaración entre otras cosas: “...Se trata de una inspección técnica realizada el 02 de febrero del 2021 a las 08 de la noche, en dicha comisión se encontraba la inspector jefe LEIDY RODRÍGUEZ, los detectives agregados JOSEH VALERO, MARIA ZAMBRANO, y JOHNDER ESCALANTE en san Josecito en la calle principal del sector la colina específicamente al frente del local comercial de nombre delisk gourmet vía pública, parroquia san José obrero municipio Tórbes, estado Táchira…”
Declaración de la licenciada ZUHELI LOPEZ, PSICOLOGA DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON C0MPETENCIAS EN DELITOS CONTRA LA MUJER, testimonio que se valora en su totalidad, la declaración de esta persona no es contradictoria con lo narrado por ella y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito en su declaración entre otras cosas: “...¿si tenía esa conversación? si ellos tenían esa conversación, le decía hola bebe ¿ el niño le manifestaba a sus padres sobre esa conversación, que tenía, con el acusado? no donde el papa, empezó a sospechar y le contó todo le toco el pipi.
Declaración de la licenciada ORNIELA EMPERATRIZ DAZA, TRABAJADORA SOCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, testimonio que se valora en su totalidad, la declaración de esta persona no es contradictoria con lo narrado por ella y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredito en su declaración, ratifico el contenido del INFORMEINTEGRAL DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2021, entre otras cosas: “… en conversación por sostenida con la víctima manifestó de que el Señor que él había conocido al señor WILSON en una piscina de un amigo del papá y posteriormente él le había dado el número de whatsapp donde el señor WILSON le mandaba mensajes a la víctima a Santiago y contó de que en una oportunidad él le había dicho que lo acompañara a buscar una parrillera y él se había ido con el señor Wilson y le dijo, manifestó de que el Señor Wilson le había tocado el pipi y que había sido una sola v
DOCUMENTALES:
ACTA DE INSPECCIÓN N° 0262 (…). Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionados con el presente juicio, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio por cuanto el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicada a un menor de edad (se omite su nombre) concluye: Signos Evidentes de manipulación Ano rectal reciente y no reciente evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
Esta Juzgadora valora la PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA POR LA VICTIMA, tomando los siguientes criterios: su relato es espontáneo con lo sucedido, palabras, propias y de una forma precisa, describe los hechos con lenguaje y una perspectiva acorde con su edad, relato con incidentes de abuso en el tiempo, de lo narrado se valora la progresión de su conducta sexual desde formas menos íntimas a las más íntimas, precisa elementos de secreto en la interacción con el abusador como lo es de no contarles a los padres, en su relato también se advierte maniobras de coerción psicológica de seducción para mantener al menor victima en le vinculo abusivo como la de ser su mejor amigo, de igual forma fue persistente en relato desde que transcurrió el hecho o frente a diferentes personas y se le da pleno valor.
Esta Juzgadora valora COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, por cuando evidenció vínculo de conectividad, directa ya que deja constancia que la víctima nació en fecha 14 de noviembre del año 2007, para la fecha de los hechos tenía 13 años, quedando demostrada la minoridad de edad, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
Esta Juzgadora le da valor como prueba al INFORME INTEGRAL DE FECHA 24/02/2021 PRACTICADO POR LA LICENCIADAS ZUHELI E. LOPEZ O., PSICOLOGA Y ORNELA EMPERATRIZ DAZA C., TRABAJADORA SOCIAL 3, ADSCRITAS AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ya que el mismo guarda relación con los hechos y delito relacionados con el presente juicio, por el cual concluye: en relación a la víctima Se trata de escolar proveniente de un hogar constituido criado junto a ambos padres. Refiere una infancia tranquila sin grandes conflictos. Es el mayor de dos hermanos habida Para el momento de la valoración psicológica se pudo evidenciar sentimientos negativos hacia los demás y hacia sí mismo, vergüenza, miedo, rabia, síntomas que igualmente se mostraron en la exploración funcional y dificultaron el detalle de los hechos, Cuadro que se asocia a los hechos denunciados. Se sugiere referir a terapias psicológicas. En la relación de sus padres cuenta con estabilidad habitacional y económica, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
(Omissis)”.
De los extractos de la decisión recurrida esbozados con antelación, este Tribunal de Superior Instancia observa que la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al considerar establecidos los hechos y acreditar la responsabilidad pertinente al justiciable de autos, si bien destina un capítulo de su pronunciamiento para esbozar el elenco probatorio que en el desarrollo del juicio fue incorporado, supone haber analizado pormenorizadamente cada elemento de prueba -tanto testimonial como documental-, cuando de lo ostentado en el fallo objetado, se desprende que la Juzgadora contrariamente a lo que indica, omite a todas luces dicho requerimiento, pues además de que no analiza cada medio de prueba de manera individual, se aleja de materializar tal acción en conjunto.
Sobre el particular, la operadora de justicia concibe ajustado a derecho la actividad adminiculativa de las probanzas testimoniales y documentales a la que hubo lugar en su pronunciamiento, sobre la base enunciativa de cada órgano con lo que de ellos se obtuvo en cada una de las audiencias celebradas, vale decir, la Juzgadora mediante el uso de la técnica de cortar y pegar, extrae las deposiciones rendidas por los testigos del procedimiento, por los funcionarios de la investigación penal y por los distintos expertos del caso en particular, como fundamento para acreditar la responsabilidad penal del encausado de autos, alejándose del debido proceder en cuanto al sistema de valoración de pruebas que taxativamente ha dispuesto el legislador patrio.
Es decir, asevera que ha direccionado su accionar sobre la base analítica de la masa probatoria, tanto de manera individual como en conjunto, cuando desde la óptica de este Tribunal de Superior Instancia, la Juez a quo en el capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, por un lado, realiza una simple transcripción de las probanzas testimoniales evacuadas, y al pie de la gran mayoría de ellas, asienta las mismas premisas que a su juicio convalidan una certera credibilidad, alejándose a todas luces de la especificidad que distingue cada órgano de prueba para la convicción y credibilidad con respecto a lo acontecido.
En este entender, se aprecia como la operadora de justicia al agrupar las testimoniales, primeramente de acuerdo a lo declarado por los funcionarios actuantes, les otorga valor probatorio sobre el mismo análisis repetitivo y vacuo, del cual no se aprecia con solidez la convicción estimada para la credibilidad que consecuentemente les confirió. Lo anterior se evidencia así:
“(…)testimonio se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, así como la inspección técnica del sitio del suceso y entrevista al adolescente víctima, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad”.
Por otra parte, en cuanto a la declaración de los padres del adolescente R.S.M.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, la a quo expone al pie de la transcripción de ambas, el mismo argumento que le conllevó a otorgarles credibilidad:
“(…) testimonio que se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; evidencia esta Juzgadora que el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad”.
Así mismo, sobre el informe realizado por las Licenciadas Zuheli López y Ornela Daza, Psicóloga y Trabajadora Social, ambas adscritas al Equipo Multidiciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, la sentenciadora les otorga credibilidad sobre la misma consideración, sin el debido análisis de lo que en dicha prueba se obtuvo, a saber:
“(…) se valora en su totalidad, la declaración de esta persona no es contradictoria con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad”.
Dicho esto y no menos importante, este Tribunal de Superior Instancia aprecia que la operadora de justicia realiza la misma operación analítica con respecto al acervo documental, transcribiendo lo que de él se obtuvo durante el contradictorio, empleando al pie de cada una el mismo término “ACREDITO”, sin siquiera extraer -previo análisis- las particularidades que le han convenido a otorgar valor y credibilidad.
De tal forma que, aún cuando la operadora de justicia en el acápite mencionado ut supra, haya omitido la valoración individual de cada órgano de prueba, su accionar en el posterior capítulo, debió enmarcarse sobre la concatenación de toda la masa probatoria para construir un silogismo judicial ajustado a los hechos acaecidos en fecha dos (02) de febrero del año 2021, y de acuerdo al derecho que estimó aplicable –Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 –primer aparte- y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante estipulada en el artículo 217 ibidem, en concordancia con el artículo 90 del Código Penal-.
Conforme lo indicado, cabe mencionar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se advierte que el Juez con competencia en materia de Juicio al motivar el fallo condenatorio o absolutorio, primeramente deberá analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través de un proceso lógico, racional y deductivo que posibilite extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. (Sentencia N° 303, de fechas 10 de Octubre de 2014, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.)
De tal forma que, el análisis sistemático y racional al que se encuentra supeditada la operación funcional de los juzgadores de juicio en cuanto a la valoración de los medios de pruebas, se halla direccionada sobre la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales determinados elementos probatorios se mostraron lógicos, verosímiles y concordantes. Al respecto de ello, el doctrinario Eduardo J. Couture, ha indicado que todo proceso de valoración o apreciación de pruebas, no se constituye por ser simple y uniforme, por el contrario, éste se fundamenta en factores de complejidad y variabilidad según sea el caso concreto.
Llegados a este punto, es menester advertir que a efectos de la valoración de la prueba, se ubican tres aspectos básicos dentro de esta función valorativa, a saber: la percepción, la representación o reconstrucción y el razonamiento deductivo o inductivo. El Juez entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación directa e indirectamente, consistente en una operación sensorial, principalmente vinculada al sentido de la vista y el oído; se trata siempre de percibir u observar un medio de prueba de ese hecho específico, y de una fase de la actividad probatoria de valoración, ya que resulta imposible apreciar el contenido y la fuerza de convicción de una prueba, si antes no se le ha percibido u observado.
Es fundamental para el resultado de la prueba y de la sentencia, que la percepción sea correcta, siendo indispensable separar la inferencia que de los hechos pueda hacerse, debiéndose apreciar de acuerdo al raciocinio. Ahora bien, una vez percibidos los hechos a través de los medios de prueba, es indispensable que el Juez proceda a la representación o reconstrucción histórica de ellos, ya no separadamente sino en conjunto, otorgándole el mayor cuidado para evitar lagunas u omisiones que inviertan la realidad o hagan cambiar de significado.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, debe advertir que al proferir el Tribunal recurrido una sentencia en la cual ha omitido la valoración individual y posterior comparación y confrontación del acervo probatorio, está evidenciando la presencia de un vicio de orden público que no fue advertido por el recurrente como lo es la inmotivación de la sentencia –toda vez que el vicio denunciado por la defensa se refirió a la ilogicidad en la motivación de la sentencia-, que menoscaba sin duda alguna, el cúmulo de derechos y de garantías constitucionales que le amparan al encausado de autos - tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa- conllevando de tal forma a este Tribunal Colegiado a decretar forzosamente la Nulidad de Oficio de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, contra el ciudadano Wilson Noe Barreto Tarazona, a quien condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 –primer aparte- y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante estipulada en el artículo 217 ibidem, en concordancia con el artículo 90 del Código Penal.
Lo anterior, en estricto apego al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual dejó sentado:
“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(omissis)”
De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del estudio de la sentencia proferida por la Jurisdicente, se desprende que la inmotivación de los pronunciamientos jurisdiccionales en materia de sentencias, se delata también cuando el sentenciador omite pronunciarse sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencia totalmente, o cuando existiendo en autos, no confronta y adminicula con los otros medios de prueba –caso de marras-, máxime cuando la Ley impone al Juez en funciones de Juicio, no sólo el correcto análisis, cotejo y conjugación de cada prueba de manera particular como con el resto, sino además de la gravedad que éstas ostenten.
En tal sentido, ha de acotarse que el éxito de la actividad valorativa y por tanto, de toda sentencia, dependerá en gran parte de la correcta y completa representación de los hechos en la que no se omita algún medio de prueba por accesorio que parezca, al contrario, con ella cada medio probatorio debe coordinarse y colocarse en el sitio adecuado para luego clasificarse con arreglo a su naturaleza, al tiempo y a los acontecimientos de la realidad que se tratan de reconstruir; circunstancia que de acuerdo al estudio endilgado no fue observada en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Tercero de Juicio.
De tal modo que, esta alzada procede a decretar de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024 y publicada en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y considerando el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover que sostiene:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Estima inoficioso pronunciarse sobre los motivos de impugnación delatados por el profesional del derecho Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras. Y así decide.-
Corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena la reposición de la causa al estado que un Juez distinto, de la misma competencia y categoría, celebre un nuevo juicio y dicte la sentencia correspondiente, con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada en fecha en fecha cuatro (04) de junio del año 2024 y publicada su resolución en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condena al ciudadano Wilson Noe Barreto Tarazona –acusado de autos- a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 –primer aparte- y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante estipulada en el artículo 217 ibídem, en concordancia con el artículo 90 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa al estado que un Juez distinto, de la misma competencia y categoría, celebre un nuevo juicio y dicte la sentencia correspondiente, con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2024-000293, incoado por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Wilson Noe Barreto Tarazona –acusado de autos- de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte - Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000293/CAMD/nlrg*-
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