REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SALA ACCIDENTAL

San Cristóbal, 03 de Junio del año 2025
215° y 166°

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000040, por la Abogada Luz Marina Larios, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Fexar Yamar Rivera Castro –imputado de autos-, y el segundo, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000041, incoado por el Abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yolimar Zambrano Romero –imputada de autos-, ambas apelaciones sobre la decisión publicada en fecha cuatro (04) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308, 311 Y 313 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusaciones estas ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados FEXAR YAMAL RIVERA CASTRO VENEZOLANO, NATURAL DE COLONCITO, ESTADO TÁCHIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.439.632, FECHA DE NACIMIENTO 10/03/1992, DE 30 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE Y RESERVISTA, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN CALLE 10 Y 11, CARRERA 5, CASA DE COLOR VERDE, BARRIO 19 DE ABRIL, COLONCITO, ESTADO TÁCHIRA, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña G.S.R.Z y de las adolescentes I.N.G; G.F.G.S; E.M.L.M y D.S.G.N (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); YOLIMAR ZAMBRANO ROMERO, VENEZOLANA, NATURAL DE COLONCITO, ESTADO TÁCHIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.776.586, FECHA DE NACIMIENTO 07-04-1994, DE 29 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN SECTOR 15 DE ENERO, COLONCITO QUEDA AL LADO DEL SEÑOR ARCENIO DONDE VENDEN GASOLINA, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña G.S.R.Z y de las adolescentes I.N.G; G.F.G.S; E.M.L.M y D.S.G.N (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); DELITO USO DE NIÑA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña G.S.R.Z (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); y ROSA MAGDALENA GUERRERO MORENO, VENEZOLANA, NATURAL DE COLONCITO, ESTADO TÁCHIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.877.171, FECHA DE NACIMIENTO 24-01-1987, DE 36 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN BARRIO 15 DE ENERO, CARRERA 1, CASA # 35 COLONCITO, ESTADO TÁCHIRA, por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes I.N.G y D.S.G.N (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente)..-------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA TECNICA, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS FEXAR YAMAL RIVERA CASTRO, YOLIMAR ZAMBRANO ROMERO, ROSA MAGDALENA GUERRERO MORENO Y SE IMPONE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU A LOS IMPUTADOS FEXAR YAMAL RIVERA CASTRO, YOLIMAR ZAMBRANO ROMERO, ROSA MAGDALENA GUERRERO MORENO de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que aun se encuentran llenos los extremos de ley y no han cambiado los motivos que originaron la imposición de dicha medida. ---------------------------------------------------------------------CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA De conformidad a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia NUMERAL 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ----------------------------------------------------------QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. De conformidad con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio de esta Jurisdicción especial, y a su vez, se instruye a la Secretaría del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.

De conformidad con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio de esta Jurisdicción especial, y a su vez, se instruye al secretario del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones por esta Corte, se dio cuenta en Sala en fecha trece (13) de marzo del año 2025, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Asimismo, en la misma fecha, por cuanto se observó que cursan ante esta Superior Instancia dos cuadernos de apelación signados el primero con la nomenclatura 1-Aa-SP21-2024-000040 y el segundo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-2024-000041, interpuestos, el primero, por la Abogada Luz Marina Larios, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Fexar Yamar Rivera Castro –imputado de autos-, y el segundo, incoado por el Abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yolimar Zambrano Romero –imputada de autos-; es por lo que, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el principio de la Unidad del Proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la acumulación de dichas causas, conforme a los dispuesto en el artículo 70 ejusdem, a los fines de la economía procesal y evitar dilaciones contradictorias.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2025, por cuanto el presente cuaderno de apelación se encuentra muy voluminoso, lo que dificulta su manejo, esta Alzada acordó cerrar la presente pieza en el folio cuatrocientos seis (406) y abrir una pieza en el folio número uno (01), que se distinguirá en su carátula con el mismo número de expediente y se denominará Pieza II, todo lo cual se hace de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2025, se deja constancia de las Actas de Inhibición suscritas por las abogadas Ledy Yorley Pérez Ramírez y Odomaira Rosales Paredes, en su condición de juezas de la Corte de Apelaciones por considerarse incursas en uno de los supuestos de inhibición establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención de que suscribieron y conocieron de las actuaciones a los fines de arribar al fallo pronunciado correspondiente al recurso interpuesto signado con el número 1-Aa-SP21-R-2023-000091.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2025, fueron declaradas con lugar dichas inhibiciones, por lo cual, esta instancia superior en fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año, convocó a los abogados Neyda Angélica Tubiñez de López y Gilberto Cárdenas Jurado, bajo oficios N° 027-2025 y N° 028-2025 en su condición de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, se recibe el último escrito suscrito por el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha dos (02) de mayo del año 2025, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones y los abogados Neyda Angélica Tubiñez de López y Gilberto Cárdenas Jurado, Jueces Suplentes de esta Instancia Superior, con el propósito de proceder a realizar designación del Juez Presidente y Ponente en la causa signada con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000040/000041, acto seguido se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente- Ponente el primero de los nombrados.

En fecha nueve (09) de mayo del año 2025, revisada como ha sido la presente causa, se observó, que corre inserto en los folios 209 y 401 del cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000040/000041, escritos interpuestos por los ciudadanos Fexar Yamal Rivera Catro y Yolimar Zambrano Romero, respectivamente, mediante los cuales se aprecia que manifiestan lo siguiente: “…Me dirijo muy respetuosamente a los fines de manifestar mi renuncia a la apelación que realizó mi defensa anterior por cuanto ya no pretendo impulsarla procesalmente a un tribunal de alzada, es todo…”. Ahora bien, visto el desistimiento manifestado por los imputados de los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha doce (12) de marzo del año 2024; es por lo que, se acordó librar boleta de notificación al imputado Fexar Yamal Rivera Castro y boleta de traslado a la imputada Yolimar Zambrano Romero, a los fines de que ratifiquen dichos desistimientos.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2025, se recibió oficio N° 106-2025, de fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, procedente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira- Centro de Coordinación Policial Coloncito, mediante el cual informa que por medio del oficio N° 1J-02560-2024, la Abogada Delia Consolación Mantilla –Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira-, ordenó el cese de patrullaje, supervisión y vigilancia preventiva de arresto domiciliario de la ciudadana Yolimar Zambrano Romero, sustituyéndola por una medida de presentación cada 15 días en la oficina de alguacilazgo de San Cristóbal estado Táchira, quedando así mismo eximida la responsabilidad de la Policía del estado Táchira.
Asimismo, en la misma fecha, se hizo presente por ante esta Instancia Superior la ciudadana Yolimar Zambrano Romero –imputada de autos-, con la finalidad de ratificar el escrito presentado por la prenombrada ciudadana en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, mediante el cual, desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de marzo del año 2024 signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000041.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2025, se hizo presente por ante esta Instancia Superior el ciudadano Fexar Yaml Rivera Castro –imputado de autos-, con la finalidad de ratificar el escrito presentado por el prenombrado ciudadano en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, mediante el cual, desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de marzo del año 2024 signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000040.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones, esta Alzada para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha doce (12) de marzo del año 2024, fueron consignados ante la oficina de Alguacilazgo, recursos de apelación interpuestos el primero, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000040, por la Abogada Luz Marina Larios, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Fexar Yamar Rivera Castro –imputado de autos-, y el segundo, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000041, incoado por el Abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yolimar Zambrano Romero –imputada de autos-, ambas apelaciones sobre la decisión publicada en fecha cuatro (04) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, fueron consignados ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escritos mediante el cual los ciudadanos Fexar Yamal Rivera Castro y Yolimar Zambrano Romero –imputados de autos-, manifestaron:
“(Omissis)

(…)Yo Fexar Yamal Rivera Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.439.632, actuando en este acto como imputado de la causa, me dirijo muy respetuosamente a los fines de manifestar mi renuncia a la apelación que realizó mi defensa anterior por cuanto ya no pretendo impulsarla procesalmente a un Tribunal de alzada, es todo…”

(Omissis)


(…)Yo Yolimar Zambrano Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-24.776.586, actuando en este acto con el carácter de imputada, me dirijo muy respetuosamente ante usted a los fines de renunciar a la apelación que fue realizada por mi antigua defensa técnica en la fase intermedia por lo tanto desisto de la misma…”

(Omissis)”


Tercero: En virtud de lo anterior, en fecha nueve (09) de mayo del año 2025 y visto el contenido de los precitados escritos, se acordó librar boleta de notificación al imputado Fexar Yamal Rivera Castro y boleta de traslado a la imputada Yolimar Zambrano Romero, a los fines de que manifiesten ante esta Alzada su voluntad de desistir de los recursos de apelación signados con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000040/000041.

Cuarto: En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2025, se hizo presente por ante esta Superior Instancia la ciudadana Yolimar Zambrano Romero –imputada de autos-, con la finalidad de ratificar el escrito presentado por la prenombrada ciudadana en fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“(Omissis)
“…Buenos días, ratifico el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, por lo que deseo desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de marzo del año 2024, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2024-000041, es todo…”

(Omissis)”.


Quinto: En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2025, se hizo presente por ante esta Superior Instancia el ciudadano Fexar Yamal Rivera Castro –imputado de autos-, con la finalidad de ratificar el escrito presentado por el prenombrado ciudadano en fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“(Omissis)
“…Buenos días, ratifico el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, por lo que deseo desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de marzo del año 2024, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2024-000040, es todo…”

(Omissis)”.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada analizar la facultad que tienen las partes o la defensa para desistir del recurso de apelación en su debida oportunidad, por lo que observa esta Corte de Apelaciones que el Código Orgánico Procesal Penal prevé como única norma sobre la facultad de las partes para desistir de los recursos de apelación incoados, la contenida en el artículo 431 ejusdem, que establece:

“Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.”

De la norma transcrita, surge que el legislador otorga a las partes la voluntad expresa de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso interpuesto, de igual manera, se trata de la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señalo lo siguiente:
“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Negrillas de esta Corte).


La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
De allí entonces, esta Instancia Superior considera que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interpone la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, o en todo caso manteniendo un recurso que en nada beneficia a la parte accionante, al constatarse que corre inserto en el presente cuaderno de apelación, escritos mediante el cual se solicita a esta Corte de Apelaciones, se tengan por desistidos los recursos de apelación incoados en fecha doce (12) de marzo del año 2024; por tanto, en el caso bajo análisis y, dado los desistimientos expresos realizados en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025 y ratificados posteriormente en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2025 y veintiséis (26) del mismo mes y año, resulta procedente en derecho declarar homologado el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos, el primero, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000040, por la Abogada Luz Marina Larios, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Fexar Yamar Rivera Castro –imputado de autos-, y el segundo, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000041, incoado por el Abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yolimar Zambrano Romero –imputada de autos-, ambas apelaciones sobre la decisión publicada en fecha cuatro (04) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Homologa el Desistimiento de los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000040/000041, interpuestos, el primero por la Abogada Luz Marina Larios, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Fexar Yamar Rivera Castro –imputado de autos-, y el segundo incoado por el Abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yolimar Zambrano Romero –imputada de autos-, ambas apelaciones sobre la decisión publicada en fecha cuatro (04) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Jueces de la Sala Accidental;


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez Presidente- Ponente



Abogada Neyda Angélica Tubiñez de López
Jueza Suplente de Corte


Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez Suplente de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000040/000041/CAMD/jg.-