REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Luis José Portilla Caballero, plenamente identificado en las actas del expediente.
VÍCTIMA:
• El Estado Venezolano.
DEFENSA::
• Abogado Carlos Enrique Salamanca, actuando en su carácter de Defensor privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000251, interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis José Portilla Caballero –imputado de autos-, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre del año 2024, y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, de nacionalidad venezolana, (…) por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR MEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO:SE CONDENA al acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, de nacionalidad venezolana, (…), A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE AÑOS (20) DE PRISIÓN, por la comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR MEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO (…), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR MEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)”.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha quince (15) de enero del año 2025, designándose como Juez Ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2025, revisadas las actuaciones, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional superior declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025, se encontraba fijada la realización de la audiencia oral en la presente causa, no obstante, en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, así como del Abogado Carlos Enrique Salamanca, en su condición de defensa privada y el imputado de autos Luis José Portilla Caballero, por no hacerse efectivo el traslado del mismo desde su centro de reclusión, se acordó el diferimiento del presente acto para la décima (10) audiencia siguiente, a las diez (10:00 AM).
En fecha trece (13) de marzo del año en curso, se encontraba fijada la realización de la audiencia oral en la presente causa, no obstante, en virtud de la incomparecencia del Abogado Carlos Enrique Salamanca, así como del ciudadano Luis José Portilla Caballero, por no hacerse efectivo el traslado del mismo desde su centro de reclusión, se acordó el diferimiento del presente acto para la décima (10) audiencia siguiente a las diez (10:00 AM).
En fecha cuatro (04) de abril del año 2025, se encontraba fijada la realización de la audiencia oral en el caso de marras, no obstante, en virtud de la incomparecencia del Abogado Carlos Enrique Salamanca defensor privado del ciudadano Luis José Portilla Caballero –imputado de autos-, se acordó el diferimiento del presente acto para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00AM).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha once (11) de abril del año 2025, es celebrada la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Carlos Enrique Salamanca, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis José Portilla Caballero, quien expuso:
“Buenas tardes, los hechos inician el 15 de diciembre de 2022 producto de denuncia recibida en el Comando de la Guardia Nacional de Coloncito donde unos ciudadanos denuncian un hecho que ocurrió presuntamente el 3 de diciembre de 2022, es decir, trece días antes de interponer la denuncia y los hechos básicamente son que presuntamente fueron contratados por mi defendido para llevar una carga a la ciudad de Caracas de queso y al encontrarse en la alcabala de la redoma de Copa de Oro les dio por revisar la carga y presuntamente dentro de los quesos se encontraba una panela, más no manifiestan qué contenía, dicen que ellos se alejaron del Comando de la Guardia Nacional y se dirigieron una zona boscosa a 300 o 400 metros más adelante y arrojaron presuntamente esta carga a un barranco, 13 días después denuncian en el Comando de la Guardia Nacional de Coloncito este presunto hecho los elementos que presentan son simplemente la declaración de esos ciudadanos, no presentaron ningún tipo de telefonía, documentos de factura de compra, ni emisión de alguna orden de entrega por parte de mi defendido, solo manifestaron qué días antes 13 días antes hicieron esta situación de arrojar esta carga, viene la segunda particularidad de los hechos que narra el Ministerio Público en su acusación, presuntamente El capitán de la guardia nacional de apellido Medina se dirige con los funcionarios al sitio donde presuntamente fue arrojada la carga y 13 días después encuentran cuatro panelas de cocaína, en la investigación hay una reseña fotográfica en las actuaciones preliminares donde aparecen cuatro panelas una sobre otra en perfecto estado y dos acomodadas sobre ellas, no obstante, en esa reseña fotográfica no se evidencia ningún tipo de maltrato, está referida panela y no se aprecia el presunto queso donde se encontraban las panelas, a la luz de la declaración interpuesta por los denunciantes eran 400 kilogramos de queso, de los cuales nos encontraron por ninguna parte en ese acto producto de esta situación, los funcionarios se trasladan a la localidad de Coloncito y se dirigen a la vivienda de mi defendido dónde detienen a él y su esposa, posteriormente hacen un allanamiento en un garaje que presuntamente ungía como quesera, en ese allanamiento que se practica en un lugar que no tiene ningún tipo de identificación ni cartelera informativa, ni información comercial a los fines de identificarlo y del cual no aparece ningún documento que relaciona ese lugar con mi defendido pues realizan un allanamiento y encuentran queso y materiales para la constitución de este producto alimenticio, presuntamente dentro de ellos se encuentran otra carga de presunta marihuana recordando que inicialmente habían encontrado la panela de cocaína rectangulares y luego encontraron presuntamente objetos tubulares que contenían marihuana para un total de 1.400 gramos, proceden entonces a realizar la retención de estos objetos y en presencia de testigos, estos dos testigos declararon en juicio que nunca apreciaron la droga, que simplemente escucharon que los funcionarios dijeron que había droga allí más nunca la observaron, es por estos hechos que es procesado mi defendido acusado y posteriormente se desarrolla un juicio donde la juez de juicio determina su responsabilidad y condena 20 años de prisión por el delito de tráfico, es por eso que esta defensa interpone este recurso de apelación con tres denuncias formales la primera fue prueba obtenida ilegalmente, eso corresponde el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el 49, producto que en toda la experticia practica así como en actas no existe ni una sola cadena de custodia no existe la iluminación la participación de que haya sido retenido un objeto o que hayan sido asegurado el lugar de los hechos o que haya sido trasladado por el funcionario o entregado otro funcionario y experticia por la Guardia Nacional, no existe esta relación, por lo tanto según era el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el manual de cadena de custodia eso lo podemos verificar del íntegro del expediente, existe una segunda denuncia de contradicción en la motivación existe una valoración de un experto de nombre Jáuregui Briceño Luis quién en la valoración que hace la ciudadana juez ratifica el contenido y firma, no obstante al leer la deposición el mismo niega haber practicado esta experticia y niega la ratificación y el contenido de esta experticia, lo mismo ocurre con el acta de inspección ocular y la fijaciones fotográficas que en la acusación manifestaron haber sido los que tomaron estas actuaciones y en la deposición en juicio negaron haber participado en este hecho y haber tomado la fijaciones fotográficas, eso se puede leer en el íntegro de la sentencia dictada por la juez de juicio donde ellos niegan haber participado en esta inspección, así mismo, existe el acta de inspección técnica donde figuran los sargentos Barrios y Santiago esos son los que aparecen allí firmando el acta, no obstante, al practicarse la valoración ante el tribunal aparece el sargento Moreno y Martínez Medina quiénes niegan haber participado en esta inspección, esas son las 080 y 081 inspección ocular del inicio del proceso, existe también un testigo de nombre Willems Cala quien a los efectos de esta denuncia de contradicción en la motivación en la declaración de la valoración dice que él observó la droga y que fue conteste con los funcionarios cuando se le íntegro de la declaración del testigo dice que él nunca apreció la droga, que nunca la vio, que simplemente escuchó que los guardias dijeron que había droga ahí, lo mismo pasa con el otro testigo que aparece en esta inspección y la juez hace una relación única de los hechos como si ambos hubieran declarado al unísono la misma deposición, que hubieran expresado tal cual exactamente los mismos hechos lo cual no se puede valorar de esta manera ya que los testimonios son individuales, así mismo, existe la declaración del capitán Medina quién es el único funcionario superior que realizó este procedimiento, que fue al sitio de los hechos a recuperar las presuntas panela de cocaína, el capitán dice que él fue con funcionarios varones en una patrulla de la guardia nacional machito hecho éste que contradice el acta de inspección, por cuanto es una sargento femenina y un sargento y no fueron en ningún carro de funcionarios públicos fueron en un carro particular un Orinoco blanco según el acta policial, así mismo, estos tres funcionarios en su declaraciones se contradicen en cómo se realizaron los hechos cómo fue la obtención de la prueba todos manifiestan que no hubo aseguramiento de los hechos, ni fijaciones y que ninguno tomó las fotografías, hay una falta de motivación no hay una valoración integral por parte de la juez de juicio a los fines de valorar los testimonios de los testigos y de los funcionarios que fueron al proceso, simplemente hace un copia y pegue de la declaración que ellos hicieron en la audiencia más no transcribe a sumo deber y entender cómo fue que ella expresa y extrae de su declaración elementos probatorios para determinar la responsabilidad o poder construir realmente cuáles fueron los hechos, así mismo, no sé motivó la prescindencia de los sargentos Martínez y Vivas puesto que prescindieron de ella y no se planteó una motivación de por qué no fueron presentadas al proceso simplemente se publicó en cartelera y no se estableció cuál fue la razón de su prescindencia y el desecho de la prueba, así mismo, tampoco se motivó la excepciones interpuestas en la apertura de juicio que van en concordancia con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, de las excepciones que se pueden interponer en juicio, la ciudadana juez simplemente lo expresa en la misma sentencia dijo niego la misma solicitud de excepción y de nulidades existía la nulidad que establece en los hechos de que no hubo la relación de la cadena de custodia y el control de la prueba al momento de la recuperación de estas panelas de cocaína, eso genera nulidad producto de que no se cumplía con los extremos de la inspección del sitio y la recolección de pruebas junto con el 187, así mismo, existían las excepciones que se habían interpuesto en control para determinar la violación de la acusación en cuanto al desarrollo de los hechos y de la carga probatoria ya expuesta ya que no se expresan cómo fue que presuntamente ocurre esta situación y no había presupuestos jurídicos y no había la posibilidad de relacionar a mi defendido bajo ningún concepto en la prueba física más allá de la declaración de esos dos ciudadanos de que mi defendido en efecto tuvo una relación con ellos, no hay pruebas físicas no hay prueba telefónica; por lo tanto solicito se declare la nulidad del fallo y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar un nuevo juicio ante un juez distinto del que ya conoció, es todo".
Seguidamente, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra al Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, esta representación fiscal se opuso a los planteamientos establecidos en el recurso de apelación por cuánto considera que las mismas son inoficiosas las circunstancias de hecho en el presente caso son muy particulares donde inicia por una denuncia que presentan tres ciudadanos, inicialmente uno que es el dueño del camión el cual está transportando la mercancía hacia Caracas, el ciudadano quien interpuso la denuncia el que declaró en el juicio oral y público identificado como Erwin Roger Ruiz Mora él describió la manera como ocurrieron los hechos y sí efectivamente él señaló que él fue contratado a pesar de que la mercancía que el transporte es producto de su quesera y pues también lleva otros productos a comerciantes de coloncito a Caracas en este caso pues llamado por el acusado presente en sala el señor Luis Portilla para que le llevara una cantidad de queso que le pareció ínfima y poca la cantidad lo que llamó la atención de ese ciudadano y a pesar de que no era común accedió a llevar la mercancía con cierto nerviosismo, es así cuando ya en el trayecto habiendo pasado por Copa de Oro él se detiene y es donde decide abrir una de las panelas de queso y se encuentra que dentro de la misma contenía una panela que presumió que era droga eso fue lo que dio lugar a que él junto con los ayudantes que lo acompañan se deshicieron de esa mercancía por el hombrillo de la carretera de la autopista, que es sector de Boca Caneyes, él termina su viaje y llegando a coloncito es que comienza como dice en la denuncia y ante el tribunal que el ciudadano Luis Portilla comenzó a llamarlo a preguntarle que había pasado y amenazarlo porque tenía que responderle por la mercancía que eso no se podía quedar así, es lo que hace que pasados unos días él se acerca el comando y relata todo lo que había ocurrido, es así que también los funcionarios se activan tomando entrevistas a él y a los dos ayudantes para confirmar se trasladan hasta el sitio donde él había indicado que se había deshecho de la mercancía y es donde logran colectar las panelas de queso ya en descomposición donde contenía los envoltorios de cocaína lo cual fue escrito por los expertos en su dictamen pericial que aparece al número 1574 del 16 de diciembre 2023, que realizó el experto Víctor Acosta donde describe que contenía cocaína con un peso de 4 kg en total, razón en razón de eso pues citan a los ciudadanos Luis Portilla y a su esposa y una vez en el comando se practica la aprehensión de ellos por el señalamiento en relación al denunciante se realiza la audiencia de presentación en flagrancia donde se practicaron la diferente actuaciones solicitando una orden de allanamiento para el lugar propiedad del señor Luis Portilla, ubicado en la calle 5 de Coloncito los funcionarios se dirigen allí y es donde efectivamente ingresaron a la vivienda y observan un sitio y consiguen una empleada que estaba en ese momento elaborando queso revisan las diferentes panelas de queso que había para ese momento y logra colectar bajo la misma circunstancia panelas de queso con panela de marihuana, en este caso en esos quesos se extrae un total de 12 panelas contentiva de marihuana las cuales se le practicó el dictamen pericial 1587 del 17 de diciembre, la cual dio un peso y de 1.685kg para estas 12 panela de drogas es así que en ese procedimiento resulta aprendida una tercera persona que era la empleada que trabajaba allí, en total de ese procedimiento se procesaron la ciudadana Emily Aurora Pérez Sánchez quien es la pareja de Luis Portilla y María Mercedes Ramírez empleada de estos, y en razón de ello se sigue el proceso y en audiencia preliminar admite hechos Emily Aurora Pérez Sánchez y María Mercedes reconociendo los delitos y se impuso la sentencia condenatoria a título de facilitadoras, es así que el ciudadano Luis Portilla decide irse a juicio y durante el debate oral y público se incorporaron todos los elementos probatorios entre ellos la declaración del denunciante Roger Ruiz además de ello Edwin Moreno quienes relataron que consiguen dentro del queso las panelas de marihuana, uno de los ayudantes dice que con la cava de su jefe él se traslada a la calle 5 de coloncito y lo señala en juicio que es quien le entrega las panelas de queso donde encontraron la panela de cocaína, todo eso fue probado y consta en las actas del proceso lo cual pues al tener los elementos de convicción, la declaración de denunciante, los ayudantes, las experticias químicas y la declaración de los funcionarios que actuaron en el proceso se impuso una sentencia condenatoria; ahora bien, analizando en sí la denuncias planteadas señala el abogado apelante que la prueba obtenida y legalmente con relación a que una falla en la cadena de custodia, bien tal como se dejó constancia la contestación el abogado nunca dejó constancia de una prueba en cuestión sino simplemente manifiesta el llenado de esa planilla pero el manual de cadena de custodia nos dice a nosotros que debe llenarse cierta planilla donde se deje constancia de el órgano que colecta la evidencia, donde se colectó, el funcionario, la orden de aprehensión y se va llenando en esa planilla todos los movimientos que tiene esa evidencia, por ende esa planilla debe permanecer con la evidencia en cuestión porque es la que se le hace el registro de todo eso, esa planilla nunca va a estar en las actas del expediente puede que en algún momento agreguen una copia de esa planilla, eso lo hacen algunos funcionarios para reforzar la actuación pero esa planilla debe estar es con la evidencia, si la defensa hubiese pedido una copia o alguna evidencia con la planilla de custodia sería un argumento factible si él dice es que trajeron la evidencia la sala del tribunal y no tenía planilla de cadena de custodia con los movimientos que se hizo, pero eso nunca ocurrió, entonces un planteamiento y una denuncia donde él me dice que no hubo una cadena de custodia sin haberla pedido, resulta inoficioso debe declararse sin lugar tal como se expuso en el escrito de contestación con relación a la motivación que él señala respecto a las actas judiciales al número 80 y 81, y el acta de inspección del sitio del suceso, el abogado refiere que la juez de la recurrida no es una valoración con relación al funcionario Briceño Luis en el procedimiento como tal actuaron diferentes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional entre esos está el capitán Medina que fue el jefe y que instruyó durante toda la investigación fue quién se trasladó hasta el sitio de donde había sido arrojada la evidencia que fue colecta fue con varios funcionarios, en esa acta inicial que comienza el funcionario a practicar dejaron constancia de que quienes se trasladaron, los funcionarios que colectaron la evidencia regresaron al comando, llamaron a Luis Portilla y a la esposa, tomaron la entrevista y luego de la entrevista, son dos o tres momentos diferentes que contiene esa acta donde actuaron diferentes funcionarios, unos fueron los que los acompañaron a colectar la evidencia, otros fueron y notificaron o llamaron al comando a Luis Portilla y a la esposa y otros fueron a la fijación, actuaron cinco o seis funcionarios y el hecho de que alguno de ellos al momento de declarar digan sí yo subo con ellos, otros no yo estuve en el comando, cada uno de ellos dentro de su participación ratificaron el contenido de esa acta, pero en todas sí estuvo el capitán Medina así que por ende no existe tal contradicción y con relación al funcionario Briceño así como actuaron diferentes funcionarios en actuaciones distintas firmaron el acta inicial que es la 080, no manifestó tampoco en el acta policial del allanamiento que es la 081, y eso lo dejó claro y establecido la juez de la recurrida cuando habló de la declaración de Briceño el llega hasta el acta que él si suscribió que es el acta la inspección del sitio y el suceso, realizada 29 de diciembre de 2022 que hizo este funcionario, estamos hablando que el hecho fue el 2 de diciembre, la primera acta el 15 de diciembre, el allanamiento el 16 de diciembre y esa declaración que hace Briceño es del 29 de diciembre que esa fue que se hizo para reforzar la investigación y como en el acto inicial de la inspección del sitio no había sido fijada la ubicación y los detalles de la quesera se mandó hacer una nueva inspección donde se dejara constancia que había un cuarto frío, que había moldes para realizar queso, que habían diferentes insumos para realizar queso, el cual no había sido hecho inicialmente, por eso Jáuregui Briceño suscribe una nueva acta del 29 de diciembre entonces esa fue la actuación en la que participó él, no en las anteriores y eso está perfectamente establecido por la juez de la recurrida cuando se le preguntó y él dice no yo no participé en esa pero sí participé en la inspección a realizar el 29 de diciembre 2022, por ende no hay motivación contradictoria como establece la defensa con relación a los testigos, la juez de la recurrida en ningún momento colocó nada como lo pretende hacer ver la defensa que el testigo dijo que no vio la droga, sencillamente los dos testigos estuvieron presentes en el allanamiento donde consiguen las panela de queso y luego de lo declarado por los funcionarios, luego de haber elaborado un capítulo con lo que se desprende de cada uno señala y dice bueno de los dos testigos más de los funcionarios es evidente que consiguieron panela de queso con los envoltorios contentivos de marihuana y lo que hace producto analizar conjuntamente lo declarado con los funcionarios y los testigos pero en ningún momento se puede colocar lo que dijeron los testigos porque efectivamente los testigos vieron que de las panelas de queso es trajeron unos envoltorios pero ellos no tienen certeza de qué es eso, eso lo dice el experto que es marihuana por lo que también resulta sin lugar dicha denuncia; con relación a la falta de motivación respecto a las excepciones fue un argumento que planteó y fue resuelto por la juez de la recurrida, porque la misma dijo que se refería a las pruebas que fueron incorporadas válidamente, y que la iba a resolver al momento de la valoración y por ende así lo hizo la juez de la recurrida por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por cuanto además de ser inoficioso el recurso planteado la sentencia resultó de los elementos que fueron valorados a lo largo del juicio oral y público, es todo”.
Consecutivamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Luis José Portilla Caballero, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; manifestando libre de toda coacción y apremio su deseo de no declarar.
Finalmente, la Jueza Presidenta declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESEÑAR AQUÍ EL DIFERIMIENTO DE LA PUBLICACIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual riela en la pieza III de la causa penal N°SP21-P-2022-025155, del folio dieciocho (18) al folio ciento cuarenta (140), los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:
“(Omissis)
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme lo expuso la representante del Ministerio Público, en los alegatos de apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los siguientes:
En fecha 15 de Diciembre de 2022, los funcionarios Capitán Medina Carrero Emilio Emer, S1 Martínez Pabón José y SA Moreno Villamizar Virmar, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No.- 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, dejaron constancia que siendo las 21:00 horas de la noche, dándole continuidad a la denuncia Nº GNB-4TA.CIA.D213-SIP-995-2022, de fecha 15-12-2022, interpuesta por el ciudadano K.R.R.M. (Datos filiatorios que se omiten por disposición de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó haber sido contratado por el ciudadano Luis José Portilla Caballero, para trasladar unas panelas de queso desde la población de Coloncito hasta la ciudad de Caracas, lo cual le pareció sospechoso y durante el viaje, al revisar el queso, constató que las mismas contenían en su interior otras panelas, por lo que se deshizo de la carga a la altura del sector Tucapé, ante tal situación se estableció comunicación vía telefónica con el Abg. Handenson Rosales, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico del estado Táchira, el cual giro instrucciones de enviar a una comisión que se trasladara hasta el sitio señalado, a fin de corroborar dicha denuncia; trasladándose hasta el sitio, y una vez en el mismo, lograron ubicar cuatro (04) envoltorios tipo panela, cubierta con material sintético de color negro, con un logo en el que se lee “TSM MONASTERY”, en cuyo interior se evidenció una sustancia pulverulenta de color blanco, de fuerte y penetrante olor característico a la droga denominada cocaína, que al ser pesada arrojo un peso aproximado de cuatro kilos con trescientos noventa gramos (4,390 kg.).
Es por ello, que el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuyo juez había emitido orden de aprehensión por necesidad y urgencia en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo procedieron a trasladarse la comisión militar hasta la Calle 10, con carrera 6, Sector Bella Vista, Parte Alta de Coloncito, a los fines de practicar la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS PORTILLA CABALLERO y EMILY AURORA PÉREZ SÁNCHEZ, a quienes se les incauto un (01) teléfono celular marca: Sansumg; Modelo: Galaxy A13, DUO, Seriales IMEI 1: 352177397620840; IMEI 2: 355795897620841; SERIAL: RF8T70DJEYW, con un (01) Nano SIM Card Nº 1: 895804220016646259, de la operadora Movistar, número telefónico 0424-715.51.68.
En razón de la actuación anterior, y continuando con las investigaciones del caso, fue tramitada orden de allanamiento a las viviendas ubicadas en las siguientes direcciones: 1.- Calle 10 con carrera 6, esquina, casa de color verde con marfil, segundo piso, casa sin número, Sector Bella Vista, parte alta, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira; y 2.- Calle 5, Parte Alta, una cuadra y media más arriba de la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, a mano derecha, garaje de color negro y paredes azules, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, las cuales fueron practicados, y a tal efecto se levantó el acta policial correspondiente, identificada como: ACTA POLICIAL GNB-4TA.CIA.D213-SIP-081-2022, de fecha 16 de Diciembre de 2022, mediante la cual los funcionarios S/A Zambrano Méndez Jorge, SM/2 Sánchez Chacón Jhonny, SM/2 Salazar Márquez David, S1 Martínez Pabón José y SM/2 Vega Varón José Alberto, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, en donde dejaron constancia que siendo las 16:35 horas de la tarde, se trasladaron hasta la dirección ubicada en Calle 5, Parte Alta, una cuadra y media más arriba de la Alcaldía del Municipio Panamericano, a mano derecha, garaje de color negro y paredes azules, Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, a los fines de practicar la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Sexto de Control del estado Táchira, en compañía de dos (2) testigos (DATOS FILIATORIOS SOLO PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23, NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en donde hacen el llamado a la puerta y al no haber sido atendidos por no existir ninguna persona dentro del mismos, logran abrir el garaje, encontrando en su interior un cuarto frio, y con la ayuda del semoviente canino de nombre “Tyson”, logran ubicar en doce (12) barras de queso blanco, doce (12) envoltorios de forma cilíndrica, envueltos en material plástico de color negro, el cual al ser abierto pudieron observar que eran restos vegetales con olor fuerte y penetrante, presumiendo que era la droga denominada Marihuana; al inmueble se presentó una ciudadana que manifestó ser la encargada del local, el cual era utilizado como quesera, quedando identificada como MARÍA MERCEDES DUQUE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° V.-21.439.218, de profesión u oficio licenciada en educación física, fecha de nacimiento 06-03-1994, de 28 años de edad, natural de Táriba, estado Táchira, residenciada en la calle 10, Nº 6-12, casa S/N casa blanca con rejas negras, Coloncito, municipio panamericano del estado Táchira, número telefónico 0424-717.74.96, a la que se le incautó un (01) teléfono celular marca: Realme C3; Modelo: RMX2020; Duo, seriales IMEI 1: 868484042495058; IMEI 2: 868484042495041; con un Nano Sim Card Nº 1 895804320011729692, de la Operadora Movistar, cuya ciudadana fue impuesta de sus derechos constitucionales y legales, informándole que a partir de ese momento quedaría detenida preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente, a las sustancias retenidas le fueron practicadas las experticias que a continuación se indican: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CG-SCJEMG- SLCTT-LC-Nº21-DQ-22-1574, de fecha 16 de diciembre de 2022, realizada por el experto Víctor Acosta adscrito al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico Número 21 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que dejo constancia de lo siguiente: “(...) Cuatro (04) envoltorio de forma rectangular tipo panelas elaboradas en material sintético transparente y de color negro y material de látex de color negro en los mismos se puede leer en su parte frontal “MONASTERY” y un logo identificado como “TSM”, contentivos todos de una sustancia compacta color blanco de olor fuerte y aspecto homogéneo se identificaron con los nro. 01 al 04. PERITAJE: —. EVIDENCIA NRO.: 01 al 04; PESO BRUTO: 4394,8; PESO NETO: 4000, PESO NETO PARA ANÁLISIS: 0,5 ENSAYOS. COLORACIÓN SCOTT para COCAÍNA. POSITIVO; (…) La evidencia peritada e identificada con los número 01 al 04, corresponden a COCAÍNA. B. - La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CG-SCJEMG- SLCTT-LC-Nº21-DQ-22-1587, de fecha 17 de diciembre de 2022, realizada por el experto Víctor Acosta adscrito al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico Número 21 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que dejo constancia de lo siguiente: “(...) Doce (12) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético transparente y de color negro, azul y cinta adhesiva transparente y color marrón, igualmente se observó material de papel de aluminio, contentivo de material vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas se identificó con los nros. 01 al 12. PERITAJE: —. EVIDENCIA NRO.: 01 al 12; PESO BRUTO: 1720,8; PESO NETO: 1685, PESO NETO PARA ANÁLISIS: 0,5 ENSAYOS. COLORACIÓN FAST-BLUE y ORGANOLÉPTICO para Marihuana, POSITIVO; (…) La evidencia peritada e identificada con los números 01 al 12, corresponden a MARIHUANA. B. - La MARIHUANA no tiene uso terapéutico conocido.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira publicó la respectiva sentencia bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(Omissis)
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOZAMBRANO MENDEZ JORGE ENRIQUE.
(…)
2.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOSANCHEZ CHACON JHONY JAVIER.
(…)
3.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOMORENO VILLAMIZAR VIRMAR YALITZA.
(…)
4.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOJAUREGUI BRICEÑO LUIS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante quien ratifica el contenido y las firmas de las actuaciones consistentes enel ACTA POLICIAL N° 080, DE FECHA 15-12-22; ACTA POLICIAL N° 081, DE FECHA 16-12-22; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 29-12-22.
Acreditó el testigo, que practicó la inspección del sitio donde se realizó el allanamiento a la vivienda ubicada en la calle 5, parte alta de Coloncito, del Estado Táchira, lugar donde funcionaba una fábrica artesanal de queso, y en donde se encontraba un cuarto frío, donde se encontraban productos lácteos, procediendo a realizar la fijación fotográfica correspondientes.
5.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOMARTINEZ PABÓN JOSÉ.
(…)
6.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOVICTOR GEOVANNY ACOSTA ARROYO.
(…)
7.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOVANESSA COROMOTO VALDIVIESO CRIOLLO.
(...)
8.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA MORALES SONIA PATRICIA.
(…)
9.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOMONTERREY JEAN CARLOS.
(…)
10.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO ANDUQUIA BOLÍVAR EDWUIN.
(…)
11.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOMEDINA CARRERO EMILIO.
(…)
12.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOARELLANO ORTIZ JEFRID ENRIQUE.
(…)
12.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOKEVIN RUIZ MORA.
(…)
13.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOYEISON OMAR PEREZ MORENO.
(…)
14.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO SALAZAR MARQUEZ DAVID.
(…)
15.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO EDUARDO PEREIRA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita haber sido testigo del procedimiento realizado en una vivienda en la parte alta de la calle 5 del Barrio San Pedro, de Coloncito, lugar donde funciona una quesera, en cuyo interior fue encontrado unos quesos que tenían en su interior droga. Acreditó el testigo, que al sitio llegó una señora que resultó detenida.
16.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO WILLEMS CALA MICHAEL RONEY.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita vivir más arriba del lugar que fue allanado y acredita haber sido testigo del procedimiento realizado en una vivienda en la parte alta de la calle 5 del Barrio San Pedro, de Coloncito, lugar donde funciona una quesera, dentro de la quesera había un cuarto frío , en cuyo interior fue encontrado unos quesos que tenían droga.
17.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO JUAN GUARAMACO.
(…)
18.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO OSCARLY RAMIREZ.
(…)
19.- DECLARACION TESTIFCIAL DEL CIUDADANO ZAMBRANO JEAN CARLOS.
(…)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL Nº GNB-4TA.CIA.D213-SIP-080-2022 DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
2.- ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
3.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO TOXICOLÓGICO SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-1575 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CG-SCJEMG-SLCTT-LC-Nº21-DQ-22-1574 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
6.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DF-2022/01580, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta juzgadora valora en virtud de que acredita que los funcionarios expertos Sargento Mayor de Segunda Barrios Bonilla Jesús Gerardo, Sargento Primero Santiago Rangel Yamiletsy adscritos al Comando de Zona GNB 21 Táchira Destacamento 213, con sede en Coloncito, Municipio Panamericano del Edo. Táchira, realizaron inspección en la siguiente dirección: Autopista “Antonio José de Sucre”, ubicado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, coordenadas 8.27752340240067-72.37959275163222 del Estado Táchira, sentido Táriba-San Cristóbal, frente al Cementerio la Consolación de Táriba, lugar donde los funcionarios hallaron y colectaron cuatro (04) panelas de material sintético, color negro, donde puede ver y leerse la palabra “MONASTERY”, el cual presentó , y posterior aprehensión de los ciudadanos Luis José Portilla Caballero y Emily Aurora Pérez Sánchez, incautando un peso bruto de cuatro kilos con trescientos noventa gramos (4.390 kg) de la presunta droga denominada cocaína, así mismo anexando al acta de inspección cuatro (04) fijaciones fotográficas del lugar objeto del procedimiento y la evidencia de interés criminalística incautada.
8.- ACTA POLICIAL GNB-4TA.CIA.D213-SIP-081-2022, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
9.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CG-SCJEMG- SLCTT-LC-Nº21-DQ-22-1587, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
11.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO TOXICOLÓGICO SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-1588, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
12.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CG-JEMG-SLCCT-GNB-LCNº21-DF-S/190, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
13.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DF-2022/01589, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
14.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÒN DE CONTENIDO Nº 2253, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
15.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
16.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CG-JEMG-SLCCT-GNB-LCNº21-DF-2023/1651 DE FECHA 02 DE ENERO DE 2023.
(…)
17.- INFORME TÉCNICO 156-2024 (RESULTAS DEL OFICIO Nº 20-F29-2819-2022, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2022).
(…).
(Omissis)
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)
En el presente caso, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, que del acervo probatorio recepcionado quedó demostrado que en fecha 03 de Diciembre del 2022, el acusadoLUIS JOSÉ PORTILLA CABALLERO, le solicitó al ciudadano KEVIN RUIZ MORA, que le hiciera el flete para trasportar cierta cantidad de quesos hasta la ciudad Caracas, ya que sabía que el ciudadano KEVIN RUIZ MORA, viajaría a la ciudad de Caracas, a distribuir unos quesos por cuanto se desempeña como comerciante de este rubro, y luego de que el acusado le insistió en reiteradas oportunidades para que le hiciera el flete, el ciudadano Kevin Ruíz aceptó realizar el flete, toda vez que la carga que él iba a llevar de quesos no había sido despachada en su totalidad, y a fin de cubrir los gastos del viaje, aceptó llevar el flete de quesos que le solicitaba el acusado de autos, ordenándole el ciudadano Kevin Ruíz a sus empleados YEISON OMAR PEREZ MORENO y JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ, se apersonaran en el local propiedad del acusado de autos, donde funcionaba una quesera artesanal, ubicada en Calle 5, parte alta, casa sin número, pared de color azul con garaje de portón negro, más arriba de la Alcaldía de Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, con la finalidad de recibir los quesos siendo entregados éstos, por parte del propio acusado.
Asimismo, una vez que el ciudadano KEVIN RUIZ MORA, procedió a trasladarse a la ciudad de Caracas ese mismo día en que había recibido los quesos por parte del acusado, y una vez iniciado el viaje al momento en que se desplazaba a la altura del sector Copa de Oro del Municipio Guásimos del Estado Táchira, éste se puso a analizar la actitud que había tenido el acusado al momento de solicitarle el flete de esos quesos, el acusado había tenido una actitud insistente, a pesar de que el ciudadano Kevin Ruiz Mora, no le daba certeza de que le iba a realizar el flete de los quesos, incluso el acusado le había ofrecido distribuirle quesos y recibir el pago en moneda nacional, circunstancia que le llamó la atención por cuanto todas las queseras del Municipio para distribuir quesos, les exigen el pago en moneda extranjera, situación que le causo suspicacia, inquietud, malicia, desconfianza, al el ciudadano KEVIN RUIZ MORA y decidió estacionar el vehículo y solicitarte a sus empleados YEISON OMAR PEREZ MORENO y JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ, quienes lo acompañaban, que descendieran de la unidad y procedieran a revisar en su presencia el queso que les había dado el acusado, tomando uno de los quesos y partiéndolo por la mitad, observando que en el interior del mismo había una panela forrada en plástico de color negro, por lo que los ciudadanos KEVIN RUIZ MORA, YEISON OMAR PEREZ MORENO y JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ, entraron en pánico,se pusieron nerviosos y optaron por trasladarse con el vehículo a un área que se encuentra más abajo de Copa de Oro, específicamente, por la Autopista, sector Tucapé, frente del Cementerio del Municipio Cárdenas, y lanzaron en la zona boscosa, todo los quesos que habían sido entregados por el ciudadano el acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, procediendo a retirarse del sitio y realizar trasbordo a otra unidad para continuar con el viaje hacia la ciudad de Caracas, no sin antes, de hacerle del conocimiento al acusado de que sus quesos, habían sido botados en el mencionado sitio.
Igualmente, del acervo probatorio recepcionado, quedó demostrado que posteriormente a los hechos ocurridos el 03/12/2022, el día 15 de Diciembre del año 2022, el acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, se presentó en la casa del ciudadanoKEVIN RUIZ MORA, preguntándole donde había botado esos quesos y manifestándole que no se preocupara que a él ya no le iba a pasar nada, situación que el ciudadano KEVIN RUIZ MORA tomó como una amenaza inminente, por lo que decidió comparecer ese mismo día, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, a interponer la denuncia, lo que conllevó a que se constituyera una comisión militar integrada por los funcionarios Capitán Medina Carrero Emilio Emer, S/1 Martínez Pabón José y S/A Moreno Villamizar Virmar, y siendo las 09:00 horas de la noche, y en compañía del denunciante KEVIN RUIZ MORA, procedieron a trasladarse hasta el sitio donde él manifestaba que había botado los quesos, colectando en el sitio cuatro (04) envoltorios tipo panela, cubierta con material sintético de color negro, con un logo en el que se lee “TSM MONASTERY”, en cuyo interior se evidenció una sustancia pulverulenta de color blanco, de fuerte y penetrante olor característico a la droga denominada cocaína, que al ser pesada arrojo un peso aproximado de cuatro kilos con trescientos noventa gramos (4,390 kg.).
Lo anteriormente narrado, quedó probado a través de la declaración del ciudadano KEVIN RUIZ MORA, quien acreditó con su testimonio que tiene una empresa que distribuye quesos en la ciudad de Caracas, que en fecha 03/12/2022, el acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, a quien no conocía, llegó a su casa y le solicitó que le hiciera un flete hasta la ciudad de Caracas, que le llevara unos quesos, y que a pesar que él le manifestó que no sabía si podía hacerle ese flete, ya que no se dedicaba hacer fletes, éste le insistió en varias oportunidades, y en virtud de que no le habían distribuido toda la cantidad de quesos que él había pedido, decidió hacerle el flete de esos quesos al acusado, a fin de cubrir parte de los gastos del viaje, ordenándole a sus trabajadores, los ciudadanos JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ y YEISON PEREZ, se trasladaranhasta la quesera del acusado para realizar la carga.
Igualmente, el testigo KEVIN RUIZ MORA acreditó que una vez que salieron de viaje, durante el camino él se colocó a pensar y analizar la actitud que había tenido el acusado, cuando le llegó a su casa y de manera insistente le solicitaba le realizara el flete de los quesos, le pareció raro, extraño, el hecho de que sin conocerlo hubiera llegado hasta su casa a solicitar el flete, e incluso le haya ofrecido venderle quesos y aceptar el pago en moneda nacional, cuando en todas las ventas de quesos se exige es el pago en divisas; por lo que a la altura de Copa de Oro, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el camión comenzó a fallarle, y decidió detenerse en el sector de Copa de Oro, y revisar junto a los ciudadanos JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ y YEISON PEREZ, el queso que el acusado le había entregado a sus empleados, procediendo a partir por la mitad uno de esos quesos, encontrando en su interior un envoltorio de color negro, por lo que se asustó y decidieron botar en el monte, en Tucapé a la altura del cementerio, por la autopista, el queso que el acusado le había entregado; situación que le informó por teléfono a su hermano y éste procedió a llamar al acusado para informarle que le habían botado el queso que les había entregado, procediendo el acusado a llamar al ciudadano KEVIN RUIZ MORA, y le preguntó dónde había botado el queso, que él le indicó el sitio, y le dijo que no lo volviera a llamar, que se olvidara de él.
También, el testigo KEVIN RUIZ MORA acreditó que varios días después, esto es, el 15-12-2022, el acusado se presentó en su casa, preguntándole que había pasado con esos quesos, por lo que el ciudadano KEVIN RUIZ, le dijo que no volviera a su casa, sintiéndose amenazado, y ese mismo día de la visita decidió acudir ante el Comando de la Guardia Nacional de Coloncito, y denunció el hecho, constituyéndose comisión militar, y se trasladaron en su compañía hasta el sitio donde habían lanzado los quesos, y luego de la inspección al sitio, fueron encontrados cuatro (04) envoltorios con la droga.
Lo narrado por el testigo KEVIN RUIZ MORA, fue sustentado por los testigos JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ y YEISON PEREZ, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusadoLUISJOSÉ PORTILLA CABALLERO, les hizo entrega de cierta cantidad de quesos, acreditado con sus testimonios que en fecha 03/12/2022 su jefe el ciudadano KEVIN RUIZ MORA, les ordenó ir a la quesera donde trabajaba el acusado de autos, la cual se encuentra ubicada en la calle 5, más arriba de la Alcaldía del Municipio Panamericano de este estado, y buscaran unos quesos que éste les iba a entregar ya que le iban hacer el flete hasta la ciudad de Caracas, por cuanto ese mismo día viajarían para Caracas, a llevar los pedidos de la empresa de su jefe, por lo que ellos se trasladaron con el vehículo de la empresa hasta el sitio, siendo atendidos por el acusado LUISJOSÉ PORTILLA CABALLERO, quien les hizo entrega de cierta cantidad de quesos, los cuales fueron ubicados dentro del vehículo de carga, procediendo más tarde a salir del viaje junto a su jefe el ciudadano Kevin Mora Ruíz.
Además, ambos testigos JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ y YEISON PEREZ, fueron contestes en afirmar, al igual que el testigo KEVIN RUIZ MORA, que durante el viaje se detuvieron a la altura del sector de Copa de Oro, y decidieron por orden de su jefe, el ciudadano Kevin Ruíz Mora, revisar el queso que el acusado de autos les había entregado, por lo que el ciudadano JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ, procedió a cortar uno de los quesos , pudiendo observar que dentro de ese queso había un envoltorio de color negro, por lo que procedieron a botar todo el queso que habían recibido por parte del acusado, en una zona boscosa ubicada en la autopista, más debajo de copa de Oro, a la altura del cementerio de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Asimismo, ambos testigos JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ y YEISON PEREZ, fueron contestes en afirmar, al igual que el testigo KEVIN RUIZ MORA, que días después, colocaron la denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Panamericano, trasladándose la comisión hasta el sitio donde ellos habían botado los quesos, y encontrando en la zona boscosa, cuatro (04) panelas de droga.
Del mismo modo, quedó probado con las declaraciones de los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, los ciudadanos VIRMAR MORENO VILLAMIZAR, JOSE MARTINEZ PABON, EMILIO MDINA CARRERO, quienes ratificaron el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL No.- 080/2022, de fecha 15/12/2022, siendo contestes sus declaraciones en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que incautaron cuatro (4) panelas de droga de la denominada cocaína, las cuales se encontraban en la zona boscosa, adyacente a la autopista de Tucapé del Municipio Cárdenas, afirmando que esto ocurrió en fecha 15/12/2022, cuando se trasladaron a ese sitio en virtud de que un ciudadano de nombre Kevin Ruiz se había presentado en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en virtud de que se sentía amenazado e interpuso la denuncia señalando que en días anteriores había recibido un queso por parte del acusado de autos, a fin de realizarle el flete a esa mercancía y llevarla hasta la ciudad de Caracas, dándose cuenta que en el interior del queso iba droga por lo que botó los quesos en ese sector. Asimismo, acreditaron los funcionarios actuantes que fueron encontrados en el sitio señalado por el ciudadano Kevin Ruíz, cuatro envoltorios de droga los cuales estaban forrados de un material plástico de color negro, y había residuos de queso.
Igualmente, quedó acreditado el sitio donde fueron abandonadas los quesos contentivos en su interior de la droga, y colectados posteriormente por los funcionarios VIRMAR MORENO VILLAMIZAR, JOSE MARTINEZ PABON, EMILIO MEDINA CARRERO, a través de la INSPECCION TECNICA OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16/12/2022, en el cual se acreditó que el sitiose encuentra ubicado en la autopista Antonio José de Sucre, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, coordenadas 8.27752340240067-72.37959275163222 del Estado Táchira, sentido Táriba-San Cristóbal, frente al Cementerio la Consolación de Táriba, lugar donde los funcionarios hallaron y colectaron cuatro (04) panelas de material sintético, color negro, donde puede ver y leerse la palabra “MONASTERY”.
Con relación a la evidencia de interés criminalístico hallada en ese sitio, el experto VICTOR GEOVANNY ACOSTA ARROYO, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó acreditado a través de su declaración que practicó la prueba de orientación y la prueba química definitiva de certeza signada con el No.- 1574, a la sustancia que fuera colectada en la autopista Antonio José de Sucre, Municipio Cárdenas, frente al Cementerio la Consolación de Táriba, las cuales fueron recibidas en el laboratorio criminalístico con su respectiva cadena de custodia, consistente le evidencia en Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular tipo panelas elaborados en material sintético transparente y de color negro y material de látex color negro, en los cuales se puede leer en su parte frontal “MONASTERY” y un logo identificado como “TSM”, contentivos todos de una sustancia compacta color blanco, de olor fuerte y aspecto homogéneo, mencionada evidencia se identificó con los Nros.- 01 al 04, con un PESO BRUTO: 4394,8; PESO NETO: 4.000 kg de COCAÍNA.
Con relación a lo anterior, quedó acreditado a través de la declaración del experto VICTOR ACOSTA ARROYO, que practicó el DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO QUÍMICO Nº 1576, a la evidencia de interés criminalístico consistente en dos (02) piezas conocidas comúnmente como bolsas elaboradas en material sintético de color blanco con sus sistema de azas para su transporte, y presentan un compartimiento interno donde se observa piezas sólidas de forma rectangular de color blanco conocido como un producto alimenticio (queso), la misma evidencia se identificó con la letra A-B, colectándose pequeñas partículas como rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su compartimiento interno, resultando POSITIVA la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominada COCAINA.
De igual manera, del acervo probatorio recepcionado, quedó acreditado que luego del hallazgo de la evidencia de interés criminalístico en fecha 15/12/2022, en el sector de Tucapé, autopista Antonio José de Sucre, Municipio Cárdenas, frente al Cementerio la Consolación de Táriba, en fecha 16/12/2022, se practicó una visita domiciliaria en el local donde funcionaba una quesera artesanal, ubicada en la calle 5, parte alta, cuadra y media más arriba de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, casa sin número, con garaje de color negro y paredes azules, lugar donde el acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO en fecha 03/12/2022, hizo entrega a los ciudadanosJEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ y YEISON PEREZ, de varias panelas de queso, las cuales tenían en su interior droga de la denominada cocaína con un peso de 4.000 kg, a fin de que fueran trasladadas a la ciudad de Caracas.
Así pues, dicha visita domiciliaria fue practicada por los funcionarios S/A ZAMBRANO MÉNDEZ JORGE, SM/2 SÁNCHEZ CHACÓN JHONNY, SM/2 SALAZAR MÁRQUEZ DAVID, S/1 MARTÍNEZ PAVÓN JOSÉ, adscritos al Comando de Zona GNB 21 Táchira, Destacamento No.- 213, con sede el Coloncito, Municipio Panamericano del Edo. Táchira, por orden emitida de un Tribunal y en presencia de dos testigos identificados como EDUARDO PEREIRA Y WILLEMS CALA MICHAEL RONEY. Igualmente, quedó acreditado que una vez que llegaron al sitio el local se encontraba sólo, por lo que procedieron los funcionarios abrir el portón y a ingresar en compañía de un semoviente canino antidrogas, y una vez inspeccionado el lugar el semoviente canino dio la alerta en un cuarto frío, en cuyo interior habían unas cestas contentivas de varias panelas de queso, que al ser revisados doce (12) panelas de queso, tenían en su interior envoltorios de forma cilíndrica, en vueltos en material plástico de color negro en cuyo interior habían restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que al ser experticiados resultó ser de la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 1.684 gr.
Asimismo, en dicho allanamiento fueron colectados ocho (08) moldes rectangulares, de color blanco, elaborados en material plástico, los cuales son utilizados para la elaboración de queso en forma artesanal, y durante el allanamiento hizo acto de presencia la ciudadana MARIA MERCEDES DUQUE RAMIREZ, quien manifestó ser la encargada del local, a quien aprehendieron y le incautaron en su poder como evidencia de interés criminalístico un (01) equipo móvil maraca realme C3, modelo RMX2020, IMEI 1: 868484042495058, IMEI 2:868484042495041, con su respectiva sim card NRO 1: 895804320011729692 de la operadora movistar; evidencia que fue objeto de reconocimiento técnico y extracción de contenido.
Los hechos anteriormente narrados, quedaron acreditados a través de las declaraciones de los funcionarios S/A ZAMBRANO MÉNDEZ JORGE, SM/2 SÁNCHEZ CHACÓN JHONNY, SM/2 SALAZAR MÁRQUEZ DAVID, S/1 MARTÍNEZ PAVÓN JOSÉ, quienes fueron contestes en afirmar que ratificaban el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el No.- 081, en la cual dejaron constancia de las circunstancias en que practicaron un allanamiento, asimismo acreditaron con su testimonio que se presentaron enel local donde funcionaba una quesera artesanal, ubicada en la calle 5, parte alta, cuadra y media más arriba de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, casa sin número, con garaje de color negro y paredes azules, con la finalidad de realizar visita domiciliaria ordenada por un Juez, y en presencia de dos testigos, que una vez en el lugar no había ninguna persona, por lo que procedieron a ingresar al local, pudiendo constar que se trataba de una fábrica de quesos artesanales, y una vez que el semoviente canino antidrogas, ingresó al sitio, dio la alerta en el cuarto frío en cuyo interior habían unas cestas contentivas de varias panelas de queso, de las cuales doce (12) panelas tenían en su interior un envoltorio de plástico de color negro, contentivos restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de presunta Marihuana, colectándose la misma.
El testimonio de los funcionarios, quedó sustentado con las declaraciones de los testigos del dicho procedimiento, los ciudadanos EDUARDO PEREIRA Y WILLEMS CALA MICHAEL RONEY, ambos fueron contestes en afirmar que observaron el procedimiento realizado en el local donde funciona una quesera artesanal, ubicado en la parte alta de la calle 5 de Coloncito, en donde localizaron quesos que tenían en su interior droga, los cuales se encontraban en un cuarto frío.
Igualmente, quedó acreditado las características propias del sitio donde se realizó el allanamiento, a través de las inspecciones y reseñas fotográficas que se realizaron en el lugar, así tenemos que el funcionario JORGE ZAMBRANO MENDEZ, acreditó con su testimonio, que ratificaba el contenido y la firma de la INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, de fecha 17/12/2024, practicada en el lugar donde se realizó el allanamiento, ubicado en: Calle 5, parte alta, casa sin número, a una cuadra y media más arriba de la alcaldía del municipio Panamericano del estado Táchira, lugar donde se produjo la aprehensión de la ciudadana María Mercedes Duque Ramírez, y donde se incautó doce (12) envoltorios de forma cilíndrica, envueltos en material plástico de color negro de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de un kilo con setecientos veinte gramos (1.720 kgs), la misma fue incautada dentro de doce barras de queso blanco que se encontraban en un cuarto frío, dejando constancia de las características que posee el sitio, se trata de un sitio cerrado, tipo garaje de color azul, con un portón de hierro de color negro, de día iluminado con luz natural y por la noche cuenta con luz artificial, sitio plano, rodeado de casas a sus alrededores, así mismo anexando al acta de inspección nueve (09) fijaciones fotográficas del lugar objeto del procedimiento, reseña gráfica de la evidencia de interés criminalístico incautada, así del peso que la misma presentaba.
Asimismo, quedó acreditada las características propias del sitio, a través de la declaración del funcionario LUIS EDUARDO JAUREGUI BRICEÑO, quien ratificó el contenido y la firma de la INSPECCIÓN TECNICA OCILAR CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 29/12/2022, el cual fue practicada en la calle 5, parte alta, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, donde se inspeccionó el inmueble, observando que tiene un cuatro frío, mercancía y productos lácteos, realizando reseña fotográfica de la misma, dieciséis (16) fijaciones fotográficas, la fachada principal del sitio compuesta por un garaje de color negro, paredes de color azul, con su respectivo sistema de seguridad, estructura de concreto, friso de cemento, techo de acerolit de color verde, tratándose de un local de uso para la fabricación de quesos, donde se encuentran enseres propios para la fabricación artesanal del queso. Asimismo, se dejó constancia de la existencia del cuarto frío de aproximadamente 2,40 mts x 2,40 mts, dentro del cual habían moldes plásticos cuadrados para la fabricación de quesos.
Además, quedó demostrado a través de la declaración del experto VICTOR ACOSTA ARROYO, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, que a la sustancia incautada durante el allanamiento, se le realizó el respectivo dictamen, así ratifico el contenido y la firma del ACTA DE PERITACIÓN No.- 1587 y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO No.- 1587, el cual es realizado sobre la sustancia de interés criminalísticos que le fueron presentadas con su respectiva cadena de custodia, consistente endoce (12) envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético trasparente color negro y cinta adhesiva transparente de color marrón observándose además material de papel aluminio contentivos todos de material vegetal de color pardo verdoso, con presencia de semillas, los cuales fueron identificados con los números 01 al 12, tratándose esta prueba de orientación, con un peso bruto de 1.720,8 gramos, y peso neto 1.685 gramos, y luego de su análisis y al aplicarle el reactivo FAST-BLUE, dio positivo para Marihuana.
De esta forma, queda demostrado que la sustancia incautada en la quesera artesanal ubicada en la calle 5, parte alta, cuadra y media más arriba de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, casa sin número, con garaje de color negro y paredes azules, las cuales se encontraban dentro del interior de doce (12) panelas de queso, resultó ser MARIHUANA, con peso neto de 1.685 gramos.
Del mismo modo, a esas evidencias de interés criminalístico incautadas dentro de la quesera, le fue realizado RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 190, de fecha 17/12/2022, por parte de la experto S/2 SONIA PATRICIA MORALES FRANCO, quien ratificó el contenido y la firma del mismo, y acreditó con su testimonio que la evidencia era Doce (12) barras de queso y Ocho (08) moldes rectangulares, a método de observación macroscópica donde determinaron que la evidencia recibida, presenta características particulares en cuanto a dimensión, formas, tamaños, colores, entre otros, llegando la funcionaria a la conclusión de que la evidencia trata de Doce (12) barras de queso, de color blanco y Ocho (08) moldes de forma rectangular de color blanco elaborados en material plástico, fuertemente endurecido, utilizados para la elaboración de queso de forma artesanal, los cuales presentan una tapa elaborada del mismo material y color. Igualmente, fueron objeto de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 1651, por parte del experto S/1 ANDUQUIA BOLÍVAR EDWIN JOSÉ, quien acreditó con su testimonio que ratificaba el contenido y la firma de la misma, el cual fue practicado sobre las evidencias consistentes en: Un (01) cuarto de enfriamiento (cuarto frío), treinta y cuatro coma quinientos cinco (34,505) kg de lácteo (queso), un (01) tanque de agua de 750 lts, nueve (09) moldes para queso, una (01) bombona de gas de 10kg, siete (07) tobos de 20 lts, doce (12) moldes de queso, dejando constancia que los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación.
Con lo anteriormente se acredita, que en el local donde se realizó el allanamiento y se incautó dentro de doce (12) barras de queso, droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 1.684 gr; y de donde salió el queso en cuyo interior tenía droga de la denominada cocaína, con un peso de 4.000 kg , y que le fue entregado a los ciudadanos JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ y YEISON PEREZ, por parte del acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, para que fueran trasladadas a la ciudad de Caracas; dicho local contaba con los enseres propios de una fábrica artesanal de queso.
En este mismo orden de ideas, quedó acreditado, que al acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, le fue tomada muestras de orina a los fines de determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, análisis químico que fue realzado por el experto VICTOR ACOSTA ARROYO, quien acreditó con su testimonio que realizó el DICTAMEN QUIMICO No.- 1575, y que el resultado fue NEGATIVO.
Igualmente, quedó acreditado la identificación plena del acusado, a través de DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO No.- 1580, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el experto que la realizó el ciudadano JEAN CARLOS MONTERREY, quien acreditó que realizó el estudio a la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No.- V- 18.720.206, correspondiente al ciudadano PORTILLA CABALLERO LUIS JOSE, con fecha de nacimiento 27/12/1989, de estado civil soltero, concluyendo que dicho documento presenta soportes auténticos.
Igualmente, quedó plenamente identificada la ciudadana que hizo acto de presencia en el local allanado el día 16/12/2022, y quien manifestó ser la encargada de dicha quesera artesanal, quedando identificada como MARIA MERCEDES DUQUE RAMIREZ, siendo objeto su cédula de identidad de DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO No.- 1589, ratificado en su contenido y firma por la experto VANESSA VALDIVIESO CRIOLLO, el cual resultó ser un documento auténtico.
Asimismo, quedó demostrado que a la ciudadana MARIA MERCEDES DUQUE RAMIREZ, le fue practicado EXAMEN TOXICOLÓGICO, siendo acreditado con la declaración del experto VICTOR ACOSTA ARROYO, que las muestras de orina que le fueron colectadas fueron objeto de estudio a través del DICTAMEN No.- 1588, cuyo resultado fue negativo la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, durante la aprehensión el acusado de autos y de la ciudadana MARIA RAMIREZ, se colectaron teléfonos celulares, que fueron objeto de estudio, asi tenemos que mediante el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÒN DE CONTENIDO Nº 2253, el experto Detective Darwin Villamizar, siendo sustituido por el experto JUN GUARAMACO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acreditó que se realizó la extracción del registro de contactos, llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto, imágenes, de la evidencia física suministrada correspondiente a: Un (01) dispositivo móvil, marca: Realme, modelo: RMX2020, con cámaras integradas, carcasa elaborada en material sintético de color azul, provisto de su respectiva batería, y en su lateral un contenedor de tarjetas (Micro-SIM-Micro SD), el mismo presentando tarjeta de SIM, perteneciente a la empresa Movistar, signado con el serial N° 895804320011729692, desprovisto de memoria SD, IMEI 1: 868484042495058, IMEI 2: 868484042495041, con signos de fractura en su pantalla inferior producto a su constante uso, con el fin de dar cumplimiento a al extracción de contenido del antes mencionado teléfono determinándose el registro de contactos con nombres y números telefónicos, asignados por diferentes operadoras telefónicas, registro de llamadas (entrantes y salientes), mensajería de texto e imágenes que serán almacenadas en las carpetas de archivo de nombre: contactos A71, registros de llamadas A71, mensajes A71, fotos A71, contenidas en una carpeta de archivos de nombre: MP-F29-2820-2022, almacenada en un dispositivo de almacenamiento tipo óptico DVD-R, el cual se encuentra anexo al presente dictamen pericial.
Asimismo, a través del INFORME TÉCNICO 156-2024, ratificado en su contenido y firma por los expertos Jean Carlos Zambrano y Oskarli Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron el estudio a un (01) equipo celular, marca Samsung, modelo Galaxy A13, color gris, Imei 1: 352177397620840 e Imei 2: 35579589762084, provisto de tarjeta telefónica SIM CARD perteneciente a la empresa Movistar, serial: 895804220016646259, no pudiendo extraer la información por cuanto el teléfono se encuentra bloqueado.
En este sentido, y con fundamento a lo anteriormente señalado, considera esta juzgadora que el acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, es autor y responsable del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ETSUPEFACIENITES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR MEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024, el Abogado Carlos Enrique Salamanca, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Luis José Portilla Caballero, interpone recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta defensa técnica denuncia los siguientes vicios:
PRIMERA DENUNCIA
CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARÍCULO 444 NUEMRAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, a los fines de demostrar los vicios en los que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio incurrió en la sentencia hoy impugnada, es preciso sostener que en la sentencia condenatorio se observa una evidente violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con la Cadena de Custodia, ello conforme a las razones que a continuación se explanan:
En este punto es importante sostener que durante la investigación de (sic) realizada bajo la dirección de la representación fiscal, el órgano de (sic) auxiliar al realizar las experticias pertinentes, omitió de forma desmesurada realizar el registro de la planilla de la cadena de custodia de todas y cada una de las actas periciales, desconociéndose en este sentido, el lugar, la fecha y la hora de la recolección de las evidencias y sus respectivas trayectorias en las distintas dependencias de investigación penal, así como se desconoce la consignación de los resultados a la autoridad competente hasta la terminación del proceso. Siendo ésta omisión motivo de nulidad de la sentencia condenatoria publicada en fecha 18 de octubre de 2024, por cuanto las experticias que fueron promovidas, evacuadas y valoradas como pruebas no cumplen con la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, en donde no quede lugar a dudas que las mismas no fueron alteradas.
(Omissis)
Así las cosas, sobre esta primera denuncia se solicita la nulidad del fallo dictado en fecha 18 de octubre del año 2024, por parte de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto viola el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Táchira, por cuanto viola el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez el debido proceso establecido 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser incorporadas las pruebas documentales (experticias) de forma ilegal al proceso pues las mismas no cuentan con la legalidad pertinente al no contemplar el registro de la cadena de custodia.
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. CONFORME AL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ahora bien, en atención que a los fines de demostrar el vicio de contradicción en la motivación del fallo dictado por la jueza A quo, esta defensa procede a mencionar los siguientes aspectos que a continuación se aprecian:
Bajo esta línea de ideas, se debe traer a colación la valoración otorgada por la Juzgadora en relación al testimonio del experto Jáuregui Briceño Luis, (inserta en el folio 101) de la decisión recurrida, en la que señala lo siguiente:
“4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO JAUREGUI BRICEÑO LUIS.
(Omissis)
De igual forma, resulta necesario traer a colación el contenido del extracto del acta continuación de juicio de suscrita en fecha 14 de diciembre del año 2023, (inserta en el folio 34), en el cual, al momento de pasar al estrado el FUNCIONARIO JAUREGUI BRICEÑO LUIS, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, se observa que (…)
(omissis)
En tal sentido, se evidencia de los extractos traídos a colación, como la sentenciadora de forma errónea manifiesta en la valoración individual otorgada a dicho experto, que el mismo “ratificó el contenido y las firmas de las actuaciones consistentes en el ACTA POLICIAL N80, DE FECHA 15-12-22, ACTA POLICIAL N081, DE FECHA 16-12-22…” Cuando el mismo destacó en el contradictorio de forma clara que “…no participó y no firmó la referida acta policial…” así como también manifestó “no haber firmado ni haber participado” en las actas policiales N°80 y 81, tal como CONTRADICTORIAMENTE lo pretende hacer ver la A quo, circunstancias estas que invalidan totalmente el fallo recurrido, al incurrir en una incuestionable contradicción, al otorgarle valor probatorio bajo supuestos que fueron contrariados por el testigo y que no fueron valorados correctamente.
Por otro lado, también se verificó el vicio de contradicción en la decisión impugnada, en la valoración individual otorgada a la prueba documental número 7, (inserta en el folio 115) referente al acta de inspección técnica ocular con fijación fotográfica de fecha 16 de diciembre del 2022, pues la juzgadora textualmente esbozó (…).
(Omissis)
No obstante, la sentenciadora al momento de realizar la adminiculación de la totalidad del acervo probatorio valorado en el capítulo V, denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” la juzgadora de la recurrida en el folio 130, párrafo cuatro, hace referencia a que (…).
(Omissis)
Apreciado lo anterior, se demuestra de la comparación de ambos párrafos citados ut supra, que la Jueza con funciones de Juicio, señala en el folio 115, que el acta de inspección ocular con fijación fotográfica de fecha 16 de diciembre de 2022, le otorga valor probatorio por cuanto “…en virtud de que acredita que los funcionarios expertos Sargento Mayor de Segunda Barrios Bonilla Jesús Gerardo, Sargento Primero Santiago Rangel Yamilesy…” realizaron la referida inspección, cuando CONTRARIAMENTE, tal como se apreció anteriormente en el engranaje de la masa probatoria, sostiene la juzgadora que dicha inspección técnica ocular fue realizada por los funcionarios “…Virmar Moreno Villamizar, José Martínez Pabon, Emilio Medina Carrero…” folio 130, párrafo 4, observándose una vez más el vicio de contradicción el cual afecta totalmente la validez del fallo en cuestión, ya que no ostenta seguridad jurídica sobre la decisión condenatoria al ser contradictoria.
Continuando con la demostración de los vicios incurridos por la juzgadora, también es de importancia mencionar que la misma incurre vicios en la motivación de la sentencia al realizar un análisis por demás escaso, CONTRADICTORIO en la valoración de la deposición del testigo 16-Willems Cala Michael Roney, en razón de que la misma de forma limitada y conveniente señala en el folio 110, lo siguiente (…).
(Omissis)
De allí que, es necesario destacar que el ciudadano Willems Cala Michael Roney, en el folio 76 y 77, responde en el interrogatorio de la audiencia de continuación de juicio de fecha 17 de abril del 2024 que no llegó a ver la droga, que solo escuhóque (sic) los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dijeron que era droga, tal como a continuación se aprecia (…).
(Omissis)
Con base a lo anterior, se detecta el vicio de contradicción, pues la juzgadora en su valoración individual le otorga valor probatorio señalando que dicho ciudadano acredita haber sido testigo del procedimiento, en donde fueron encontradas varias panelas de queso que tenían en su interior la sustancia ilícita, omitiendo la juez de la recurrida analizar la totalidad de la verdadera deposición realizada por el testigo, realizando en su motivación falsas aseveraciones respecto a su dicho, argumentos estos que no coinciden con lo expuesto en el debate oral, siendo contradictorio lo alegado por el testigo con respecto a lo señalado por la juzgadora. Situación que se repite en la adminiculación de la totalidad de acervo probatorio al acreditar lo dicho por el testigo. Además de ello se observa que realiza un análisis delas (sic) declaraciones de los testigos EDUARDO PEREIRA Y WILLEMS CALA MICHAEL RONEY en conjunto, sin hacer distinción de los datos específicos que cada uno aportó en el debate oral, siendo en este caso en específico que ambasdeclaraciones (sic) fueron diferentes (folios 132 y 133), tal como a continuación se aprecia (…).
(Omissis)
TERCERA DENUNCIA
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En tercer lugar, esta defensa técnica denuncia otro vicio en el que incurrió la representación judicial al momento de motivar la sentencia condenatoria, pues es evidente la falta de motivación de la decisión apelada, ello bajo los argumentos que a continuación se mencionan:
Respecto a las declaraciones de los ciudaanos:
15. Declaración testifical del ciudadano Eduardo Pereira.
16. Declaración testifical del ciudadano Willens Cala Michael Roney.
18. Declaración testifical del ciudadano Oscarly Ramírez Ramírez.
19. Declaración testifical del ciudadano Zambrano Jean Carlos.
Se aprecia que la juzgadora, al realizar la valoración individual de las pruebas indicada ut supra, señaló vagamente las circunstancias bajo las cuales les otorgó total credibilidad, pues más allá de parafrasear el contenido de las pruebas que le fueron presentadas, no realizó un análisis exhaustivo para cada una, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivación, y por lo tanto vulneración de la tutela judicial efectiva, la correcta administración de Justicia y el debido proceso, ya que simplemente transcribió las declaraciones de los testigos en tercera persona, mas no desempeñó su deber de mostrar a las partes una valoración íntegra en donde señalara con sus propios términos la interpretación que le daba a las pruebas, repitiendo esta operación omisiva en cada una de las señaladas, tal y como se logra observar en el capítulo en el que se explanaron las actas del desarrollo del Juicio en donde se deja constancia de la extensión de las pruebas que fueron evacuadas, las cuales rielan desde el folio 20 al 99.
Es así como, lajurisdicente (sic) de fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas par declarar la culpabilidad 0 no del justiciable, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en falta de motivación.
Así mimo, debe ésta defensa señalar que en el transcurso del debate oral y público no se agotaron los extremos de ley establecidos para lograr la ubicación seria y cierta de los funcionarios MARTINEZ JOSE PABON y VIVAS VARON JOSE ALBERTO a los fines que comparecieran al debate a rendir el debido testimonio, estando el tribunal de la recurrida obligado a realizar el trámite de ley para lograr su comparecencia, tal como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia N° 413, de fecha 6 de agosto de 2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, mediante la cual establece (…).
(Omissis)
En razón ello se destaca que tal actuación referida a la citación de los órganos de prueba no está sujeta a la libre potestad de los jueces, sino que se deberá realizar el trámite respectivo para la ubicación de los mismos y agotar todas las vías necesarias para su comparecencia, no obstante, en el caso de marras, se constata de manera clara como el tribunal de recurrida de manera breve según el criterio de esta defensa procede a ordenar la notificación de los testigos conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, (en cartelera a las puertas de tribunal), y finalmente en audiencia de fecha 11 de abril de 2024, prescinde de la declaración del funcionario MARTINEZ JOSE PABON, para lo cual solamente señala durante la audiencia: “Se informa a las partes que se prescinde de la declaración del testigo MARTINEZ JOSE PABON, por cuanto fue citado conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin realizar en la motivación de la sentencia un señalamiento expreso de las razones por las cuales consideró que lo procedente era la presidencia (sic) del prenombrado testigo; de igual modo, respecto al funcionario VIVAS VARON JOSE ALBERTO, al cual en audiencia de fecha 09 de agosto de 2024 ordena la práctica de la notificación de los testigos conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, (en cartelera a las puertas de tribunal), para posteriormente en acta de fecha 19 de agosto de 2024, aducir: “Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de la declaración del testigo VIVAS VARON JOSÉ ALBERTO, quien fue citado de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal”, una vez más sin señalar en la motiva de la sentencia las razones de derecho por las cuales realiza tal actuación, lo cual constituye una violación al derecho del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
Así mismo, se observa que la jurisdicente procedió a dar respuesta a las excepciones planteadas por la defensa de forma oral (folio 25), esbozando para tal fin:
“En vista de lo planteado por la defensa privada en sus alegatos de apertura el Tribunal procede a declarar SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa en cuando a la nulidad de la acusación y la nulidad de las actas de investigación y actas de inspección, es todo”
Del extracto citado se desprende que la juzgadora NO explanó en el íntegro de la sentencia las razones por las cuales llegó a tal conclusión, exponiendo de manera oral su veredicto, al declarar sin lugar las excepciones planteadas, por la cual ciudadanos magistrados muy respetuosamente esta defensa considera que la recurrida se encuentra incursa en el vicio denunciado, por cuanto la motivación de la sentencia es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable y todas las partes del proceso conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente apela de la Sentencia Condenatoria proferida en fecha 18-10-2024, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al acusado Luis José Portilla Caballero, a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a Título de Autor Mediato, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas.
Como primera denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delata el recurrente que la decisión impugnada se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente.
Arguye el apelante que en la sentencia condenatoria se evidencia la infracción del artículo 187 de la Ley Adjetiva penal, relacionado con la cadena de custodia, toda vez que a su juicio se “omitió de forma desmesurada realizar el registro de la planilla de la cadena de custodia de todas y cada una de las actas periciales desconociéndose el lugar, la fecha y hora de la recolección de las evidencia, su trayectoria por las distintas dependencias, así como la consignación de sus resultados, y cuya omisión afecta de decisión recurrida.
Respecto a la planilla de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, observa esta representación Fiscal que el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, establece el instructivo para el llenado de la misma, la cual es de gran importancia, debido a que en dicha planilla consta la descripción de las evidencias recabadas por los órganos de investigación penal.
En este sentido, el cumplimiento efectivo de la cadena custodia al momento de colectar las evidencia (sic) en el sitio del suceso, es realizada por los Órganos de Policía de Investigación Penal, quienes como auxiliares y bajo la supervisión del Ministerio Público, están encargados del colectar, preservar, embalar y transportar las evidencia relacionadas con la investigación de un hecho punible; cuyo proceso, el cual es guiado por el manual único de cadena de custodia, garantiza la legalidad y permite el meno (sic) idóneo de las evidencias, por lo que su incumplimiento pudiera afecta (sic) la legalidad de la prueba.
(Omissis)
De la revisión de la denuncia del recurrente, se observa que la misma carecer de la relevancia que se le atribuye; toda vez que carece de todo argumento objetivo que permite generar dudas sobre la legalidad de las pruebas admitidas en el proceso penal, toda vez que del planteamiento genérico de la denuncia, no se desprende que haya cuestionado la identidad de las evidencias colectadas; más aún que durante el juicio oral y público no ataco la documentales contentivas de los Dictámenes Periciales donde se describieron las mismas, ni lo declarado por los expertos con relación a las mismas; de la manera que resulta totalmente infundado el cuestionamiento realizado por el recurrente; por lo que el mismo debe declararse sin lugar.
En segundo lugar, delata el apelante el vicio de motivación contradictoria de la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Jáuregui Briceño Luis, con relación a: el ACTA POLICIAL N° 080, de fecha 15-12-2022; el ACTA POLICIAL N°081, de fecha 16-12-2022; y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA , de fecha 29-12-2022; así como, en la declaración rendida por los testigos Willems Cala Michael Roney y Eduardo Pereira.
Con relación a la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Jauregui Briceño Luis, refiere que a pesar de que funcionario en su declaración rendida en juicio señalo no participó, ni firmó las documentales consistentes en: ACTA POLICIAL N° 080, de fecha 15-12-2022; y ACTA POLICIAL N°081; la juez de la recurrida pretende hacer ver lo contrario.
(Omissis)
Respecto a la denuncia de motivación contradictoria en la valoración de la declaración rendida por los testigos Williems Cala Michael Roney y Eduardo Pereira, por considerar que su valoración fue realizada “de forma limitada y conveniente”, toda vez que de la declaración rendida en fecha 17-04-2024, el testigo William Cala había señalo que no llegó a ver la droga, y que solo escucho que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dijeron que era droga, no obstante la juez de la recurrida estableció que de la declaración de los testigos Williems Cala Michael Roney y Eduardo Pereira, había quedado establecido que del inmueble allanado en Coloncito, funcionaba una quesera, dentro de la cual había un cuarto frío, en cuyo interior fue encontrado unos quesos que tenían droga.
(Omissis)
Como tercera denuncia, el recurrente delata el vicio de falta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que de la valoración individual realizada por la Juez Aquo, respecto a la declaración de los testigos: Eduardo Pereira, Williams Cala Michael, Oscarly Ramírez Ramírez y Zambrano Jean Carlos, señalo vagamente las circunstancias por la (sic) cuales le otorgaba credibilidad, y más allá de parafrasear lo declarado por ellos, no realizo un análisis exhaustivo de cada declaración, incurriendo a si en el vicio de falta de motivación.
(Omissis)
Ahora bien, de la manera como la parte recurrente sustenta su denuncia, se observa que el mismo, más allá de denunciar el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo que pretendía era atacar la valoración realizada por la Juez A quo respecto a la declaración de los testigos señalados.
(Omissis)
Otro aspecto impugnado por el apelante, es el referido a que la juez de la recurrida en el transcurso del debate oral y público no agoto los extremos de ley para lograr la ubicación seria y cierta de los funcionarios Martínez José Pabón y Vivas varón (sic) José Alberto, a los fines de que comparecieran al debate oral a rendir su declaración No señala como le afecto dicha denuncia y que afectación le produce, más aun que por tratarse de funcionario actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la incomparecencia de los mismos a rendir declaración a el juicio oral y público, no lesiono el derecho a la defensa, ni el debido proceso del apelante, como para que dicho alegato acarree la nulidad de la sentencia.
(Omissis)
Finalmente delata el recurrente el vicio de falta de motivación de la sentencia impugnada respecto a la excepción planteada por el abogado de la defensa, en la apertura a juicio de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad el abogado de la defensa ratifico las excepciones opuestas en la fase intermedia ante el tribunal de control en los (sic) referente a la solicitud de nulidad del acta policial y el acta de inspección ocular inserta a los folios 9,10,11 y folios 41,42 y 43 referentes al hallazgo de las sustancias estupefacientes en zona boscosa.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del recurso de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas y ejerciendo el control de revisión del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Se observa que el recurso bajo análisis fue interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Luis Portilla Caballero –imputado de autos-, quien manifiesta su disconformidad respecto de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable al ciudadano José Luis Portilla Caballero, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a titulo de autor mediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión.
Es así, como el profesional del derecho, interpone el recurso de apelación basando su pretensión en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo tres denuncias que se detallan a continuación:
De la primera denuncia
El recurrente aduce su inconformidad respecto a la supuesta incorporación al proceso penal instaurado contra su defendido, de una prueba obtenida ilegalmente, fundamentado su denuncia en el numeral 4 del artículo 444 de la norma adjetiva penal, manifestando lo siguiente:
.- Que, “…En la sentencia condenatorio (sic) se observa una evidente violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con la Cadena de Custodia…”.
.-Que, “… El órgano de (sic) auxiliar al realizar las experticias pertinentes, omitió de forma desmesurada realizar el registro de la planilla de la cadena de custodia de todas y cada una de las actas periciales, desconociéndose en este sentido, el lugar, la fecha y la hora de recolección de las evidencias y sus respectivas trayectorias en las distintas dependencias de investigación penal…”.
.-Que, “…Se solicita la nulidad del fallo dictado en fecha 18 de octubre del año 2024, por parte de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto viola el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Táchira, por cuanto viola el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez el debido proceso establecido 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser incorporadas las pruebas documentales (experticias) de forma ilegal al proceso pues las mismas no cuentan con la legalidad pertinente al no contemplar el registro de la cadena de custodia…”.
De la segunda denuncia
Respecto a esta segunda denuncia manifiesta el profesional del derecho, la presunta contradicción en la cual incurre la Juez A quo al momento de valorar determinadas pruebas de la causa penal seguida contra su defendido, fundamentando su denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
.-Que, “…La sentenciadora de forma errónea manifiesta en la valoración individual otorgada a dicho experto, que el mismo ratificó el contenido y las firmas de las actuaciones consistentes en el ACTA POLICIAL N80, DE FECHA 15-12-22, ACTA POLICIAL N081, DE FECHA 16-12-22. Cuando el mismo destacó en el contradictorio de forma clara que no participó y no firmó la referida acta policial…”. (Mayúsculas del recurrente).
.-Que, “…El acta de inspección ocular con fijación fotográfica de fecha 16 de diciembre de 2022, le otorga valor probatorio por cuanto “…en virtud de que acredita que los funcionarios expertos Sargento Mayor de Segunda Barrios Bonilla Jesús Gerardo, Sargento Primero Santiago Rangel Yamilesy…” realizaron la referida inspección, cuando CONTRARIAMENTE, tal como se apreció anteriormente en el engranaje de la masa probatoria, sostiene la juzgadora que dicha inspección técnica ocular fue realizada por los funcionarios “…Virmar Moreno Villamizar, José Martínez Pabon, Emilio Medina Carrero…” folio 130, párrafo 4, observándose una vez más el vicio de contradicción el cual afecta totalmente la validez del fallo en cuestión…”. (Mayúsculas del recurrente).
.-Que, “…La misma incurre (sic) vicios en la motivación de la sentencia al realizar un análisis por demás escaso, CONTRADICTORIO en la valoración de la deposición del testigo 16-Willems Cala Michael Roney (…), en el interrogatorio de la audiencia de continuación de juicio de fecha 17 de abril del 2024 que no llegó a ver la droga. Con base a lo anterior, se detecta el vicio de contradicción, pues la juzgadora en su valoración individual le otorga valor probatorio señalando que dicho ciudadano acredita haber sido testigo del procedimiento, en donde fueron encontradas varias panelas de queso que tenían en su interior la sustancia ilícita, omitiendo la juez de la recurrida analizar la totalidad de la verdadera deposición realizada por el testigo, realizando en su motivación falsas aseveraciones respecto a su dicho, argumentos estos que no coinciden con lo expuesto en el debate oral, siendo contradictorio lo alegado por el testigo con respecto a lo señalado por la juzgadora. Situación que se repite en la adminiculación de la totalidad de acervo probatorio al acreditar lo dicho por el testigo…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
.-Que, “…Además de ello se observa que realiza un análisis delas (sic) declaraciones de los testigos EDUARDO PEREIRA Y WILLEMS CALA MICHAEL RONEY en conjunto, sin hacer distinción de los datos específicos que cada uno aportó en el debate oral, siendo en este caso en específico que ambasdeclaraciones (sic) fueron diferentes…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
De la tercera denuncia
De la lectura efectuada a las pretensiones incoadas por el litigante, se aprecia en cuanto a esta tercera denuncia, que el quejoso la funda sobre la presunta falta de motivación en la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia, tomando como sustento de su pretensión el numeral 4 del artículo 444 ibídem, arguyendo lo sucesivo:
.-Que, “…Es evidente la falta de motivación de la decisión apelada, ello bajo los argumentos que a continuación se mencionan: declaración testifical del ciudadano Eduardo Pereira; declaración testifical del ciudadano Willems Cala Michael Roney; declaración testifical del ciudadano Oscarly Ramírez Ramírez y la declaración testifical del ciudadano Zambrano Jean Carlos…”.
.-Que, “…La juzgadora, al realizar la valoración individual de las pruebas indicada ut supra, señaló vagamente las circunstancias bajo las cuales les otorgó total credibilidad, pues más allá de parafrasear el contenido de las pruebas que le fueron presentadas, no realizó un análisis exhaustivo para cada una, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivación, y por lo tanto vulneración de la tutela judicial efectiva, la correcta administración de Justicia y el debido proceso, ya que simplemente transcribió las declaraciones de los testigos en tercera persona, mas no desempeñó su deber de mostrar a las partes una valoración íntegra en donde señalara con sus propios términos la interpretación que le daba a las pruebas (…)”.
Ahora bien, una vez delimitadas las denuncias interpuestas por el Abogado recurrente, considera prudente esta Corte de Apelaciones, en aras de propender a una mejor comprensión y resolución del fallo, subvertir el orden de conocer y resolver las denuncias incoadas en el escrito recursivo. En este sentido, pasa esta Superior Instancia a dar respuesta en primer lugar a la segunda denuncia planteada por el recurrente, la cual versa sobre la presunta contradicción existente en la decisión recurrida, la cual fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, con el fin de adentrarnos en el fallo objeto de recurrida, esta Alzada estima oportuno analizar lo concerniente al vicio de contradicción, de allí que, procede este Tribunal Colegiado a pronunciarse en el siguiente orden:
En primer lugar, de acuerdo al Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, año 2006, página 90, debemos entender que la contradicción “...Es la negación de una afirmación propia. Son manifestaciones opuestas hechas por una misma persona. Constituyen la base de la convicción en gran parte de los interrogatorios de los reos o sospechosos. Es la incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, por cuanto una de ellas afirma y la otra niega los mismo…”.
Por su parte, el vicio de contradicción en la sentencia, ocurre cuando los argumentos empleados por el Juzgador al motivar la decisión, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente, cuando dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente pueden ser valoradas como falsas por existir disparidad entre ambas.
Cabe señalar, que la contradicción se manifiesta de dos maneras, por una parte, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el mismo; y la contradicción en la motivación, denominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. En tal sentido, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos, contrarios y excluyentes entre sí, que resultan capaces de generar incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.
Al margen de lo anterior, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de determinar la existencia o no del vicio antes delatado, considera imperioso analizar la sentencia condenatoria dictada en fecha en fecha seis (06) de septiembre del año 2024, y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró penalmente responsable al ciudadano José Luis Portilla Caballero, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a titulo de autor mediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a su vez, condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, decisión a la que arribó bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(Omissis)
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOZAMBRANO MENDEZ JORGE ENRIQUE.
(…)
2.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOSANCHEZ CHACON JHONY JAVIER.
(…)
3.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOMORENO VILLAMIZAR VIRMAR YALITZA.
(…)
4.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOJAUREGUI BRICEÑO LUIS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante quien ratifica el contenido y las firmas de las actuaciones consistentes enel ACTA POLICIAL N° 080, DE FECHA 15-12-22; ACTA POLICIAL N° 081, DE FECHA 16-12-22; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 29-12-22.
Acreditó el testigo, que practicó la inspección del sitio donde se realizó el allanamiento a la vivienda ubicada en la calle 5, parte alta de Coloncito, del Estado Táchira, lugar donde funcionaba una fábrica artesanal de queso, y en donde se encontraba un cuarto frío, donde se encontraban productos lácteos, procediendo a realizar la fijación fotográfica correspondientes.
5.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOMARTINEZ PABÓN JOSÉ.
(…)
6.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOVICTOR GEOVANNY ACOSTA ARROYO.
(…)
7.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOVANESSA COROMOTO VALDIVIESO CRIOLLO.
(...)
8.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA MORALES SONIA PATRICIA.
(…)
9.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOMONTERREY JEAN CARLOS.
(…)
10.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO ANDUQUIA BOLÍVAR EDWUIN.
(…)
11.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOMEDINA CARRERO EMILIO.
(…)
12.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOARELLANO ORTIZ JEFRID ENRIQUE.
(…)
12.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOKEVIN RUIZ MORA.
(…)
13.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOYEISON OMAR PEREZ MORENO.
(…)
14.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO SALAZAR MARQUEZ DAVID.
(…)
15.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO EDUARDO PEREIRA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita haber sido testigo del procedimiento realizado en una vivienda en la parte alta de la calle 5 del Barrio San Pedro, de Coloncito, lugar donde funciona una quesera, en cuyo interior fue encontrado unos quesos que tenían en su interior droga. Acreditó el testigo, que al sitio llegó una señora que resultó detenida.
16.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO WILLEMS CALA MICHAEL RONEY.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita vivir más arriba del lugar que fue allanado y acredita haber sido testigo del procedimiento realizado en una vivienda en la parte alta de la calle 5 del Barrio San Pedro, de Coloncito, lugar donde funciona una quesera, dentro de la quesera había un cuarto frío , en cuyo interior fue encontrado unos quesos que tenían droga.
17.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO JUAN GUARAMACO.
(…)
18.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO OSCARLY RAMIREZ.
(…)
19.- DECLARACION TESTIFCIAL DEL CIUDADANO ZAMBRANO JEAN CARLOS.
(…)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL Nº GNB-4TA.CIA.D213-SIP-080-2022 DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
2.- ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
3.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO TOXICOLÓGICO SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-1575 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CG-SCJEMG-SLCTT-LC-Nº21-DQ-22-1574 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
6.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DF-2022/01580, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta juzgadora valora en virtud de que acredita que los funcionarios expertos Sargento Mayor de Segunda Barrios Bonilla Jesús Gerardo, Sargento Primero Santiago Rangel Yamiletsy adscritos al Comando de Zona GNB 21 Táchira Destacamento 213, con sede en Coloncito, Municipio Panamericano del Edo. Táchira, realizaron inspección en la siguiente dirección: Autopista “Antonio José de Sucre”, ubicado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, coordenadas 8.27752340240067-72.37959275163222 del Estado Táchira, sentido Táriba-San Cristóbal, frente al Cementerio la Consolación de Táriba, lugar donde los funcionarios hallaron y colectaron cuatro (04) panelas de material sintético, color negro, donde puede ver y leerse la palabra “MONASTERY”, el cual presentó , y posterior aprehensión de los ciudadanos Luis José Portilla Caballero y Emily Aurora Pérez Sánchez, incautando un peso bruto de cuatro kilos con trescientos noventa gramos (4.390 kg) de la presunta droga denominada cocaína, así mismo anexando al acta de inspección cuatro (04) fijaciones fotográficas del lugar objeto del procedimiento y la evidencia de interés criminalística incautada.
8.- ACTA POLICIAL GNB-4TA.CIA.D213-SIP-081-2022, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
9.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CG-SCJEMG- SLCTT-LC-Nº21-DQ-22-1587, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
11.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO TOXICOLÓGICO SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-1588, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
12.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CG-JEMG-SLCCT-GNB-LCNº21-DF-S/190, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
13.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DF-2022/01589, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
14.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÒN DE CONTENIDO Nº 2253, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
15.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2022.
(…)
16.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CG-JEMG-SLCCT-GNB-LCNº21-DF-2023/1651 DE FECHA 02 DE ENERO DE 2023.
(…)
17.- INFORME TÉCNICO 156-2024 (RESULTAS DEL OFICIO Nº 20-F29-2819-2022, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2022).
(…).
(Omissis)
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)
En el presente caso, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, que del acervo probatorio recepcionado quedó demostrado que en fecha 03 de Diciembre del 2022, el acusadoLUIS JOSÉ PORTILLA CABALLERO, le solicitó al ciudadano KEVIN RUIZ MORA, que le hiciera el flete para trasportar cierta cantidad de quesos hasta la ciudad Caracas, ya que sabía que el ciudadano KEVIN RUIZ MORA, viajaría a la ciudad de Caracas, a distribuir unos quesos por cuanto se desempeña como comerciante de este rubro, y luego de que el acusado le insistió en reiteradas oportunidades para que le hiciera el flete, el ciudadano Kevin Ruíz aceptó realizar el flete, toda vez que la carga que él iba a llevar de quesos no había sido despachada en su totalidad, y a fin de cubrir los gastos del viaje, aceptó llevar el flete de quesos que le solicitaba el acusado de autos, ordenándole el ciudadano Kevin Ruíz a sus empleados YEISON OMAR PEREZ MORENO y JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ, se apersonaran en el local propiedad del acusado de autos, donde funcionaba una quesera artesanal, ubicada en Calle 5, parte alta, casa sin número, pared de color azul con garaje de portón negro, más arriba de la Alcaldía de Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, con la finalidad de recibir los quesos siendo entregados éstos, por parte del propio acusado.
Asimismo, una vez que el ciudadano KEVIN RUIZ MORA, procedió a trasladarse a la ciudad de Caracas ese mismo día en que había recibido los quesos por parte del acusado, y una vez iniciado el viaje al momento en que se desplazaba a la altura del sector Copa de Oro del Municipio Guásimos del Estado Táchira, éste se puso a analizar la actitud que había tenido el acusado al momento de solicitarle el flete de esos quesos, el acusado había tenido una actitud insistente, a pesar de que el ciudadano Kevin Ruiz Mora, no le daba certeza de que le iba a realizar el flete de los quesos, incluso el acusado le había ofrecido distribuirle quesos y recibir el pago en moneda nacional, circunstancia que le llamó la atención por cuanto todas las queseras del Municipio para distribuir quesos, les exigen el pago en moneda extranjera, situación que le causo suspicacia, inquietud, malicia, desconfianza, al el ciudadano KEVIN RUIZ MORA y decidió estacionar el vehículo y solicitarte a sus empleados YEISON OMAR PEREZ MORENO y JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ, quienes lo acompañaban, que descendieran de la unidad y procedieran a revisar en su presencia el queso que les había dado el acusado, tomando uno de los quesos y partiéndolo por la mitad, observando que en el interior del mismo había una panela forrada en plástico de color negro, por lo que los ciudadanos KEVIN RUIZ MORA, YEISON OMAR PEREZ MORENO y JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ, entraron en pánico,se pusieron nerviosos y optaron por trasladarse con el vehículo a un área que se encuentra más abajo de Copa de Oro, específicamente, por la Autopista, sector Tucapé, frente del Cementerio del Municipio Cárdenas, y lanzaron en la zona boscosa, todo los quesos que habían sido entregados por el ciudadano el acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, procediendo a retirarse del sitio y realizar trasbordo a otra unidad para continuar con el viaje hacia la ciudad de Caracas, no sin antes, de hacerle del conocimiento al acusado de que sus quesos, habían sido botados en el mencionado sitio.
Igualmente, del acervo probatorio recepcionado, quedó demostrado que posteriormente a los hechos ocurridos el 03/12/2022, el día 15 de Diciembre del año 2022, el acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, se presentó en la casa del ciudadanoKEVIN RUIZ MORA, preguntándole donde había botado esos quesos y manifestándole que no se preocupara que a él ya no le iba a pasar nada, situación que el ciudadano KEVIN RUIZ MORA tomó como una amenaza inminente, por lo que decidió comparecer ese mismo día, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, a interponer la denuncia, lo que conllevó a que se constituyera una comisión militar integrada por los funcionarios Capitán Medina Carrero Emilio Emer, S/1 Martínez Pabón José y S/A Moreno Villamizar Virmar, y siendo las 09:00 horas de la noche, y en compañía del denunciante KEVIN RUIZ MORA, procedieron a trasladarse hasta el sitio donde él manifestaba que había botado los quesos, colectando en el sitio cuatro (04) envoltorios tipo panela, cubierta con material sintético de color negro, con un logo en el que se lee “TSM MONASTERY”, en cuyo interior se evidenció una sustancia pulverulenta de color blanco, de fuerte y penetrante olor característico a la droga denominada cocaína, que al ser pesada arrojo un peso aproximado de cuatro kilos con trescientos noventa gramos (4,390 kg.).
Lo anteriormente narrado, quedó probado a través de la declaración del ciudadano KEVIN RUIZ MORA, quien acreditó con su testimonio que tiene una empresa que distribuye quesos en la ciudad de Caracas, que en fecha 03/12/2022, el acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, a quien no conocía, llegó a su casa y le solicitó que le hiciera un flete hasta la ciudad de Caracas, que le llevara unos quesos, y que a pesar que él le manifestó que no sabía si podía hacerle ese flete, ya que no se dedicaba hacer fletes, éste le insistió en varias oportunidades, y en virtud de que no le habían distribuido toda la cantidad de quesos que él había pedido, decidió hacerle el flete de esos quesos al acusado, a fin de cubrir parte de los gastos del viaje, ordenándole a sus trabajadores, los ciudadanos JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ y YEISON PEREZ, se trasladaranhasta la quesera del acusado para realizar la carga.
Igualmente, el testigo KEVIN RUIZ MORA acreditó que una vez que salieron de viaje, durante el camino él se colocó a pensar y analizar la actitud que había tenido el acusado, cuando le llegó a su casa y de manera insistente le solicitaba le realizara el flete de los quesos, le pareció raro, extraño, el hecho de que sin conocerlo hubiera llegado hasta su casa a solicitar el flete, e incluso le haya ofrecido venderle quesos y aceptar el pago en moneda nacional, cuando en todas las ventas de quesos se exige es el pago en divisas; por lo que a la altura de Copa de Oro, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el camión comenzó a fallarle, y decidió detenerse en el sector de Copa de Oro, y revisar junto a los ciudadanos JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ y YEISON PEREZ, el queso que el acusado le había entregado a sus empleados, procediendo a partir por la mitad uno de esos quesos, encontrando en su interior un envoltorio de color negro, por lo que se asustó y decidieron botar en el monte, en Tucapé a la altura del cementerio, por la autopista, el queso que el acusado le había entregado; situación que le informó por teléfono a su hermano y éste procedió a llamar al acusado para informarle que le habían botado el queso que les había entregado, procediendo el acusado a llamar al ciudadano KEVIN RUIZ MORA, y le preguntó dónde había botado el queso, que él le indicó el sitio, y le dijo que no lo volviera a llamar, que se olvidara de él.
También, el testigo KEVIN RUIZ MORA acreditó que varios días después, esto es, el 15-12-2022, el acusado se presentó en su casa, preguntándole que había pasado con esos quesos, por lo que el ciudadano KEVIN RUIZ, le dijo que no volviera a su casa, sintiéndose amenazado, y ese mismo día de la visita decidió acudir ante el Comando de la Guardia Nacional de Coloncito, y denunció el hecho, constituyéndose comisión militar, y se trasladaron en su compañía hasta el sitio donde habían lanzado los quesos, y luego de la inspección al sitio, fueron encontrados cuatro (04) envoltorios con la droga.
Lo narrado por el testigo KEVIN RUIZ MORA, fue sustentado por los testigos JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ y YEISON PEREZ, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusadoLUISJOSÉ PORTILLA CABALLERO, les hizo entrega de cierta cantidad de quesos, acreditado con sus testimonios que en fecha 03/12/2022 su jefe el ciudadano KEVIN RUIZ MORA, les ordenó ir a la quesera donde trabajaba el acusado de autos, la cual se encuentra ubicada en la calle 5, más arriba de la Alcaldía del Municipio Panamericano de este estado, y buscaran unos quesos que éste les iba a entregar ya que le iban hacer el flete hasta la ciudad de Caracas, por cuanto ese mismo día viajarían para Caracas, a llevar los pedidos de la empresa de su jefe, por lo que ellos se trasladaron con el vehículo de la empresa hasta el sitio, siendo atendidos por el acusado LUISJOSÉ PORTILLA CABALLERO, quien les hizo entrega de cierta cantidad de quesos, los cuales fueron ubicados dentro del vehículo de carga, procediendo más tarde a salir del viaje junto a su jefe el ciudadano Kevin Mora Ruíz.
Además, ambos testigos JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ y YEISON PEREZ, fueron contestes en afirmar, al igual que el testigo KEVIN RUIZ MORA, que durante el viaje se detuvieron a la altura del sector de Copa de Oro, y decidieron por orden de su jefe, el ciudadano Kevin Ruíz Mora, revisar el queso que el acusado de autos les había entregado, por lo que el ciudadano JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ, procedió a cortar uno de los quesos , pudiendo observar que dentro de ese queso había un envoltorio de color negro, por lo que procedieron a botar todo el queso que habían recibido por parte del acusado, en una zona boscosa ubicada en la autopista, más debajo de copa de Oro, a la altura del cementerio de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Asimismo, ambos testigos JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ y YEISON PEREZ, fueron contestes en afirmar, al igual que el testigo KEVIN RUIZ MORA, que días después, colocaron la denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Panamericano, trasladándose la comisión hasta el sitio donde ellos habían botado los quesos, y encontrando en la zona boscosa, cuatro (04) panelas de droga.
Del mismo modo, quedó probado con las declaraciones de los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, los ciudadanos VIRMAR MORENO VILLAMIZAR, JOSE MARTINEZ PABON, EMILIO MDINA CARRERO, quienes ratificaron el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL No.- 080/2022, de fecha 15/12/2022, siendo contestes sus declaraciones en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que incautaron cuatro (4) panelas de droga de la denominada cocaína, las cuales se encontraban en la zona boscosa, adyacente a la autopista de Tucapé del Municipio Cárdenas, afirmando que esto ocurrió en fecha 15/12/2022, cuando se trasladaron a ese sitio en virtud de que un ciudadano de nombre Kevin Ruiz se había presentado en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en virtud de que se sentía amenazado e interpuso la denuncia señalando que en días anteriores había recibido un queso por parte del acusado de autos, a fin de realizarle el flete a esa mercancía y llevarla hasta la ciudad de Caracas, dándose cuenta que en el interior del queso iba droga por lo que botó los quesos en ese sector. Asimismo, acreditaron los funcionarios actuantes que fueron encontrados en el sitio señalado por el ciudadano Kevin Ruíz, cuatro envoltorios de droga los cuales estaban forrados de un material plástico de color negro, y había residuos de queso.
Igualmente, quedó acreditado el sitio donde fueron abandonadas los quesos contentivos en su interior de la droga, y colectados posteriormente por los funcionarios VIRMAR MORENO VILLAMIZAR, JOSE MARTINEZ PABON, EMILIO MEDINA CARRERO, a través de la INSPECCION TECNICA OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16/12/2022, en el cual se acreditó que el sitiose encuentra ubicado en la autopista Antonio José de Sucre, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, coordenadas 8.27752340240067-72.37959275163222 del Estado Táchira, sentido Táriba-San Cristóbal, frente al Cementerio la Consolación de Táriba, lugar donde los funcionarios hallaron y colectaron cuatro (04) panelas de material sintético, color negro, donde puede ver y leerse la palabra “MONASTERY”.
Con relación a la evidencia de interés criminalístico hallada en ese sitio, el experto VICTOR GEOVANNY ACOSTA ARROYO, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó acreditado a través de su declaración que practicó la prueba de orientación y la prueba química definitiva de certeza signada con el No.- 1574, a la sustancia que fuera colectada en la autopista Antonio José de Sucre, Municipio Cárdenas, frente al Cementerio la Consolación de Táriba, las cuales fueron recibidas en el laboratorio criminalístico con su respectiva cadena de custodia, consistente le evidencia en Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular tipo panelas elaborados en material sintético transparente y de color negro y material de látex color negro, en los cuales se puede leer en su parte frontal “MONASTERY” y un logo identificado como “TSM”, contentivos todos de una sustancia compacta color blanco, de olor fuerte y aspecto homogéneo, mencionada evidencia se identificó con los Nros.- 01 al 04, con un PESO BRUTO: 4394,8; PESO NETO: 4.000 kg de COCAÍNA.
Con relación a lo anterior, quedó acreditado a través de la declaración del experto VICTOR ACOSTA ARROYO, que practicó el DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO QUÍMICO Nº 1576, a la evidencia de interés criminalístico consistente en dos (02) piezas conocidas comúnmente como bolsas elaboradas en material sintético de color blanco con sus sistema de azas para su transporte, y presentan un compartimiento interno donde se observa piezas sólidas de forma rectangular de color blanco conocido como un producto alimenticio (queso), la misma evidencia se identificó con la letra A-B, colectándose pequeñas partículas como rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su compartimiento interno, resultando POSITIVA la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominada COCAINA.
De igual manera, del acervo probatorio recepcionado, quedó acreditado que luego del hallazgo de la evidencia de interés criminalístico en fecha 15/12/2022, en el sector de Tucapé, autopista Antonio José de Sucre, Municipio Cárdenas, frente al Cementerio la Consolación de Táriba, en fecha 16/12/2022, se practicó una visita domiciliaria en el local donde funcionaba una quesera artesanal, ubicada en la calle 5, parte alta, cuadra y media más arriba de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, casa sin número, con garaje de color negro y paredes azules, lugar donde el acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO en fecha 03/12/2022, hizo entrega a los ciudadanosJEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ y YEISON PEREZ, de varias panelas de queso, las cuales tenían en su interior droga de la denominada cocaína con un peso de 4.000 kg, a fin de que fueran trasladadas a la ciudad de Caracas.
Así pues, dicha visita domiciliaria fue practicada por los funcionarios S/A ZAMBRANO MÉNDEZ JORGE, SM/2 SÁNCHEZ CHACÓN JHONNY, SM/2 SALAZAR MÁRQUEZ DAVID, S/1 MARTÍNEZ PAVÓN JOSÉ, adscritos al Comando de Zona GNB 21 Táchira, Destacamento No.- 213, con sede el Coloncito, Municipio Panamericano del Edo. Táchira, por orden emitida de un Tribunal y en presencia de dos testigos identificados como EDUARDO PEREIRA Y WILLEMS CALA MICHAEL RONEY. Igualmente, quedó acreditado que una vez que llegaron al sitio el local se encontraba sólo, por lo que procedieron los funcionarios abrir el portón y a ingresar en compañía de un semoviente canino antidrogas, y una vez inspeccionado el lugar el semoviente canino dio la alerta en un cuarto frío, en cuyo interior habían unas cestas contentivas de varias panelas de queso, que al ser revisados doce (12) panelas de queso, tenían en su interior envoltorios de forma cilíndrica, en vueltos en material plástico de color negro en cuyo interior habían restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que al ser experticiados resultó ser de la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 1.684 gr.
Asimismo, en dicho allanamiento fueron colectados ocho (08) moldes rectangulares, de color blanco, elaborados en material plástico, los cuales son utilizados para la elaboración de queso en forma artesanal, y durante el allanamiento hizo acto de presencia la ciudadana MARIA MERCEDES DUQUE RAMIREZ, quien manifestó ser la encargada del local, a quien aprehendieron y le incautaron en su poder como evidencia de interés criminalístico un (01) equipo móvil maraca realme C3, modelo RMX2020, IMEI 1: 868484042495058, IMEI 2:868484042495041, con su respectiva sim card NRO 1: 895804320011729692 de la operadora movistar; evidencia que fue objeto de reconocimiento técnico y extracción de contenido.
Los hechos anteriormente narrados, quedaron acreditados a través de las declaraciones de los funcionarios S/A ZAMBRANO MÉNDEZ JORGE, SM/2 SÁNCHEZ CHACÓN JHONNY, SM/2 SALAZAR MÁRQUEZ DAVID, S/1 MARTÍNEZ PAVÓN JOSÉ, quienes fueron contestes en afirmar que ratificaban el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el No.- 081, en la cual dejaron constancia de las circunstancias en que practicaron un allanamiento, asimismo acreditaron con su testimonio que se presentaron enel local donde funcionaba una quesera artesanal, ubicada en la calle 5, parte alta, cuadra y media más arriba de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, casa sin número, con garaje de color negro y paredes azules, con la finalidad de realizar visita domiciliaria ordenada por un Juez, y en presencia de dos testigos, que una vez en el lugar no había ninguna persona, por lo que procedieron a ingresar al local, pudiendo constar que se trataba de una fábrica de quesos artesanales, y una vez que el semoviente canino antidrogas, ingresó al sitio, dio la alerta en el cuarto frío en cuyo interior habían unas cestas contentivas de varias panelas de queso, de las cuales doce (12) panelas tenían en su interior un envoltorio de plástico de color negro, contentivos restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de presunta Marihuana, colectándose la misma.
El testimonio de los funcionarios, quedó sustentado con las declaraciones de los testigos del dicho procedimiento, los ciudadanos EDUARDO PEREIRA Y WILLEMS CALA MICHAEL RONEY, ambos fueron contestes en afirmar que observaron el procedimiento realizado en el local donde funciona una quesera artesanal, ubicado en la parte alta de la calle 5 de Coloncito, en donde localizaron quesos que tenían en su interior droga, los cuales se encontraban en un cuarto frío.
Igualmente, quedó acreditado las características propias del sitio donde se realizó el allanamiento, a través de las inspecciones y reseñas fotográficas que se realizaron en el lugar, así tenemos que el funcionario JORGE ZAMBRANO MENDEZ, acreditó con su testimonio, que ratificaba el contenido y la firma de la INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, de fecha 17/12/2024, practicada en el lugar donde se realizó el allanamiento, ubicado en: Calle 5, parte alta, casa sin número, a una cuadra y media más arriba de la alcaldía del municipio Panamericano del estado Táchira, lugar donde se produjo la aprehensión de la ciudadana María Mercedes Duque Ramírez, y donde se incautó doce (12) envoltorios de forma cilíndrica, envueltos en material plástico de color negro de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de un kilo con setecientos veinte gramos (1.720 kgs), la misma fue incautada dentro de doce barras de queso blanco que se encontraban en un cuarto frío, dejando constancia de las características que posee el sitio, se trata de un sitio cerrado, tipo garaje de color azul, con un portón de hierro de color negro, de día iluminado con luz natural y por la noche cuenta con luz artificial, sitio plano, rodeado de casas a sus alrededores, así mismo anexando al acta de inspección nueve (09) fijaciones fotográficas del lugar objeto del procedimiento, reseña gráfica de la evidencia de interés criminalístico incautada, así del peso que la misma presentaba.
Asimismo, quedó acreditada las características propias del sitio, a través de la declaración del funcionario LUIS EDUARDO JAUREGUI BRICEÑO, quien ratificó el contenido y la firma de la INSPECCIÓN TECNICA OCILAR CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 29/12/2022, el cual fue practicada en la calle 5, parte alta, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, donde se inspeccionó el inmueble, observando que tiene un cuatro frío, mercancía y productos lácteos, realizando reseña fotográfica de la misma, dieciséis (16) fijaciones fotográficas, la fachada principal del sitio compuesta por un garaje de color negro, paredes de color azul, con su respectivo sistema de seguridad, estructura de concreto, friso de cemento, techo de acerolit de color verde, tratándose de un local de uso para la fabricación de quesos, donde se encuentran enseres propios para la fabricación artesanal del queso. Asimismo, se dejó constancia de la existencia del cuarto frío de aproximadamente 2,40 mts x 2,40 mts, dentro del cual habían moldes plásticos cuadrados para la fabricación de quesos.
Además, quedó demostrado a través de la declaración del experto VICTOR ACOSTA ARROYO, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, que a la sustancia incautada durante el allanamiento, se le realizó el respectivo dictamen, así ratifico el contenido y la firma del ACTA DE PERITACIÓN No.- 1587 y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO No.- 1587, el cual es realizado sobre la sustancia de interés criminalísticos que le fueron presentadas con su respectiva cadena de custodia, consistente endoce (12) envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético trasparente color negro y cinta adhesiva transparente de color marrón observándose además material de papel aluminio contentivos todos de material vegetal de color pardo verdoso, con presencia de semillas, los cuales fueron identificados con los números 01 al 12, tratándose esta prueba de orientación, con un peso bruto de 1.720,8 gramos, y peso neto 1.685 gramos, y luego de su análisis y al aplicarle el reactivo FAST-BLUE, dio positivo para Marihuana.
De esta forma, queda demostrado que la sustancia incautada en la quesera artesanal ubicada en la calle 5, parte alta, cuadra y media más arriba de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, casa sin número, con garaje de color negro y paredes azules, las cuales se encontraban dentro del interior de doce (12) panelas de queso, resultó ser MARIHUANA, con peso neto de 1.685 gramos.
Del mismo modo, a esas evidencias de interés criminalístico incautadas dentro de la quesera, le fue realizado RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 190, de fecha 17/12/2022, por parte de la experto S/2 SONIA PATRICIA MORALES FRANCO, quien ratificó el contenido y la firma del mismo, y acreditó con su testimonio que la evidencia era Doce (12) barras de queso y Ocho (08) moldes rectangulares, a método de observación macroscópica donde determinaron que la evidencia recibida, presenta características particulares en cuanto a dimensión, formas, tamaños, colores, entre otros, llegando la funcionaria a la conclusión de que la evidencia trata de Doce (12) barras de queso, de color blanco y Ocho (08) moldes de forma rectangular de color blanco elaborados en material plástico, fuertemente endurecido, utilizados para la elaboración de queso de forma artesanal, los cuales presentan una tapa elaborada del mismo material y color. Igualmente, fueron objeto de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 1651, por parte del experto S/1 ANDUQUIA BOLÍVAR EDWIN JOSÉ, quien acreditó con su testimonio que ratificaba el contenido y la firma de la misma, el cual fue practicado sobre las evidencias consistentes en: Un (01) cuarto de enfriamiento (cuarto frío), treinta y cuatro coma quinientos cinco (34,505) kg de lácteo (queso), un (01) tanque de agua de 750 lts, nueve (09) moldes para queso, una (01) bombona de gas de 10kg, siete (07) tobos de 20 lts, doce (12) moldes de queso, dejando constancia que los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación.
Con lo anteriormente se acredita, que en el local donde se realizó el allanamiento y se incautó dentro de doce (12) barras de queso, droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 1.684 gr; y de donde salió el queso en cuyo interior tenía droga de la denominada cocaína, con un peso de 4.000 kg , y que le fue entregado a los ciudadanos JEFRID ENRIQUE ARELLANO ORTIZ y YEISON PEREZ, por parte del acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, para que fueran trasladadas a la ciudad de Caracas; dicho local contaba con los enseres propios de una fábrica artesanal de queso.
En este mismo orden de ideas, quedó acreditado, que al acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, le fue tomada muestras de orina a los fines de determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, análisis químico que fue realzado por el experto VICTOR ACOSTA ARROYO, quien acreditó con su testimonio que realizó el DICTAMEN QUIMICO No.- 1575, y que el resultado fue NEGATIVO.
Igualmente, quedó acreditado la identificación plena del acusado, a través de DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO No.- 1580, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el experto que la realizó el ciudadano JEAN CARLOS MONTERREY, quien acreditó que realizó el estudio a la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No.- V- 18.720.206, correspondiente al ciudadano PORTILLA CABALLERO LUIS JOSE, con fecha de nacimiento 27/12/1989, de estado civil soltero, concluyendo que dicho documento presenta soportes auténticos.
Igualmente, quedó plenamente identificada la ciudadana que hizo acto de presencia en el local allanado el día 16/12/2022, y quien manifestó ser la encargada de dicha quesera artesanal, quedando identificada como MARIA MERCEDES DUQUE RAMIREZ, siendo objeto su cédula de identidad de DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO No.- 1589, ratificado en su contenido y firma por la experto VANESSA VALDIVIESO CRIOLLO, el cual resultó ser un documento auténtico.
Asimismo, quedó demostrado que a la ciudadana MARIA MERCEDES DUQUE RAMIREZ, le fue practicado EXAMEN TOXICOLÓGICO, siendo acreditado con la declaración del experto VICTOR ACOSTA ARROYO, que las muestras de orina que le fueron colectadas fueron objeto de estudio a través del DICTAMEN No.- 1588, cuyo resultado fue negativo la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, durante la aprehensión el acusado de autos y de la ciudadana MARIA RAMIREZ, se colectaron teléfonos celulares, que fueron objeto de estudio, asi tenemos que mediante el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÒN DE CONTENIDO Nº 2253, el experto Detective Darwin Villamizar, siendo sustituido por el experto JUN GUARAMACO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acreditó que se realizó la extracción del registro de contactos, llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto, imágenes, de la evidencia física suministrada correspondiente a: Un (01) dispositivo móvil, marca: Realme, modelo: RMX2020, con cámaras integradas, carcasa elaborada en material sintético de color azul, provisto de su respectiva batería, y en su lateral un contenedor de tarjetas (Micro-SIM-Micro SD), el mismo presentando tarjeta de SIM, perteneciente a la empresa Movistar, signado con el serial N° 895804320011729692, desprovisto de memoria SD, IMEI 1: 868484042495058, IMEI 2: 868484042495041, con signos de fractura en su pantalla inferior producto a su constante uso, con el fin de dar cumplimiento a al extracción de contenido del antes mencionado teléfono determinándose el registro de contactos con nombres y números telefónicos, asignados por diferentes operadoras telefónicas, registro de llamadas (entrantes y salientes), mensajería de texto e imágenes que serán almacenadas en las carpetas de archivo de nombre: contactos A71, registros de llamadas A71, mensajes A71, fotos A71, contenidas en una carpeta de archivos de nombre: MP-F29-2820-2022, almacenada en un dispositivo de almacenamiento tipo óptico DVD-R, el cual se encuentra anexo al presente dictamen pericial.
Asimismo, a través del INFORME TÉCNICO 156-2024, ratificado en su contenido y firma por los expertos Jean Carlos Zambrano y Oskarli Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron el estudio a un (01) equipo celular, marca Samsung, modelo Galaxy A13, color gris, Imei 1: 352177397620840 e Imei 2: 35579589762084, provisto de tarjeta telefónica SIM CARD perteneciente a la empresa Movistar, serial: 895804220016646259, no pudiendo extraer la información por cuanto el teléfono se encuentra bloqueado.
En este sentido, y con fundamento a lo anteriormente señalado, considera esta juzgadora que el acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, es autor y responsable del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ETSUPEFACIENITES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR MEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”.
Dentro de este contexto, se observa de la decisión recurrida, que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fundamentó la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano José Luis Portilla Caballero, con base a las pruebas recepcionadas en el Juicio y valoradas por la misma, de manera especifica en el “capitulo IV” denominado “DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde la A quo realizó la valoración individual de las pruebas testimoniales y documentales.
Partiendo de lo anterior y apreciando esta Superior Instancia que la presente denuncia versa sobre la supuesta contradicción existente en la valoración de las pruebas atinentes a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Luis Briceño Jauregui –funcionario actuante-, Willems Cala Michael Roney –testigo- y la prueba documental concerniente al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRAAFICA, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, esta Alzada pasa analizar los fundamentos expresados por la Juez de Instancia respecto de las pruebas antes mencionadas, en los siguientes términos:
En cuanto a la declaración ofrecida por el ciudadano Luis Briceño Jáuregui, funcionario actuante en el presente caso, se pudo observar que la Juzgadora dió valor probatorio a este testimonio, al señalar que el mismo ratificó el contenido y firma de las actas policiales que se indican a continuación: acta policial N°080, de fecha quince (15) de diciembre del año 2022 y el acta policial N°081, de fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año. Al mismo tiempo, manifiesta la A quo, que la deposición del funcionario acredita la inspección ocular realizada al inmueble que funcionaba como fabrica de quesos artesanales, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2022, ubicada en la calle 5, parte alta, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.
En atención a lo expuesto por la administradora de justicia y a los fines de verificar la veracidad de los argumentos empleados por la misma, se pudo observar del acta de continuación de juicio de fecha catorce (14) de diciembre del año 2023, la cual riela a los folios treinta y siete (37) al folio cuarenta (40) de la pieza II de la causa penal N° SP21-P-2022-025155, que el funcionario actuante manifestó lo siguiente:
“(Omissis)
Seguidamente la ciudadana juez hace pasar a la sala al ciudadano testigo: JAUREGUI BRICEÑO LUIS, titular de la cedula de identidad: 14.371.710, quien es Funcionario de la Guardia Nacional, a quien se le tomó juramento de ley y generalidades de ley manifestó no ser familiar de la parte acusada en la presente causa, a quien se le pone a su vista el ACTA POLICIAL N° 080, DE FECHA 15-12-22; INSERTA EN EL FOLIO 9, quien manifestó que no participo y no firmo la referida acta policial; seguidamente se le pone a la vista el ACTA POLICIAL N° 081, DE FECHA 16-12-22; INSERTA EN EL FOLIO 64, quien manifiesta no haberla firmado ni haber participado en ella. seguidamente se le pone a la vista el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 29-12-22 inserta en los folios: 29 de la pieza N° 2, quien ratifica el contenido y la firma de la misma y expone lo siguiente: esta acta se procedió a dirigirnos hacia un inmueble ubicado en la calle 5 parte alta en coloncito, municipio panamericano del Estado Táchira, a fin de realizar inspección técnica al cuarto Frio donde se encontraban productos lácteos existentes, dejándose constancia mediante fijación fotográfica correspondientes a dieciséis (16) imágenes, en las cuales se observan de manera general y particular el sitio del suceso objeto del presente caso. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: pregunta ¿en qué sitio se practico la referida actuación? Responde: en el cuarto frio que se encuentra dentro de la fábrica artesanal de queso. Pregunta ¿en qué consistió la actuación realizada por su persona? Responde: procedí a realizar la respectiva fijación fotográfica en general y en detalle del sitio del suceso. Pregunta ¿Quién ordeno la práctica de dicha actuación? Responde: la fiscalía 29 del Ministerio Público. . Pregunta ¿tiene conocimiento que fungía en dicho local a inspeccionar? Responde: una fabrica artesanal de productos lácteos, queso. Habían personas al momento de realizar la inspección? Responde: si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: pregunta ¿Se estaba realizando un allanamiento al momento que se realizó la inspección? responde: no, se acudió a realizar la inspección a solicitud del ministerio público. Pregunta ¿Firmo usted la cadena de custodia? Responde: no, me imagino que los funcionarios que hicieron la actuación la firmaron. Pregunta ¿Se hizo usted acompañar de algún testigo? Responde: De La señora aura, quien era la propietaria pero me atendió la yerna. Es todo. En vista de la incomparecencia de órganos de prueba se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día.
(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”.
De la simple lectura a la deposición efectuada por el funcionario Luis Briceño Jáuregui, adscrito al Primer Pelotón, de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 213, del Comando de Zona N° 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el mismo manifestó no haber suscrito las actas policiales N° 080 de fecha quince (15) de diciembre del año 2022 y el acta N° 081 de fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año. En atención a lo expuesto, esta Superior Instancia procedió a revisar el contenido y firma de las actas en cuestión, las cuales rielan a los folios nueve (09) al once (11) –Acta Policial N° 080- y los folios sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y seis (66) de la pieza I de la causa penal, en la cual se pudo apreciar que en efecto el prenombrado ciudadano no suscribió dichas actas policiales.
Cónsono con lo anterior, quienes aquí deciden evidencian con palmaria claridad, que el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio yerra al momento de valorar y posteriormente adminicular este órgano de prueba, toda vez que, del acta de continuación de juicio previamente citada, así como del contenido y firma de las actuaciones procesales correspondientes a las actas policiales queda demostrado indudablemente que el precitado funcionario no actuó en las mismas. De tal suerte que, quienes aquí deciden, aprecian en cuanto a esta prueba, que existe una clara contradicción, pues, los argumentos aquí esgrimidos permitan acreditar que los fundamentos empleados por la Juez para dar pleno valor probatorio a esta declaración, se contradicen entre sí, lo que permite que éstos se destruyan uno con otros y en consecuencia se configure el vicio de contradicción alegado por el recurrente.
De otra parte, en cuanto al testimonio ofrecido por el ciudadano Luis Briceño Jáuregui, respecto a la Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, el cual señaló que sí realizó dicha inspección, se constató de las actuaciones que rielan en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-025155 y de manera especifica en los folios ciento veinte (120) al folio ciento veintiséis (126) de la pieza I, que el precitado funcionario sí efectuó la inspección técnica correspondiente al inmueble donde funcionaba la Fábrica Artesanal de Quesos, ubicada en la calle 5, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira. En relación a lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye que la Jurisdicente valoró y adminículo de manera adecuada la deposición ofrecida por el funcionario tantas veces mencionado, de tal manera que respecto a este órgano de prueba no se configuró el vicio de contradicción.
De seguidas, en cuanto a la declaración testimonial ofrecida por el ciudadano Willems Cala Michael Roney, se pudo percibir del íntegro de la decisión, que la Juez A quo señala que da valor probatorio a la deposición de éste ciudadano en virtud que el mismo reside cerca de la propiedad ubicada en la calle 5, Coloncito Municipio, Panamericano donde fue realizado el allanamiento del inmueble dedicado a la fabricación de quesos artesanales, indicando en su fundamentación que el referido ciudadano presenció cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional procedieron a abrir el portón del inmueble, indicando que el testigo evidenció que fue encontrado un cuarto frío, hallando en su interior varias panelas de queso, las cuales contenían envoltorios de forma cilíndrica, donde se encontraron restos de vegetales de olor fuerte siendo estos de acuerdo a la experticia realizada con posterioridad positivos para marihuana.
Por consiguiente, señala la Juzgadora que la declaración del ciudadano mencionado ut supra, permite acreditar el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el cual detuvieron a la ciudadana María Mercedes Duque Ramírez, quien manifestó ser la encargada del lugar, incautándole un equipo celular de interés criminalístico, así mismo, se efectuó la colección de ocho (08) moldes rectangulares, los cuales son empleados para la elaboración de quesos, arribando la operadora de justicia a la conclusión que la deposición del ciudadano Willems Cala Michael Roney –testigo-, es conteste en afirmar que presenció el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes.
Tomando en consideración lo señalado por el Tribunal de Juicio, esta Corte de Apelaciones en aras de comprobar los alegatos empleados por dicho tribunal para la valoración de esta prueba testimonial, procede a citar lo manifestado por el testigo en fecha diecisiete (17) de abril del año 2024, durante la audiencia de continuación de juicio –pieza II, folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169)-, esbozando el testigo lo siguiente:
“(Omissis)…
JURO DECIR LA VERDAD” y sobre las generalidades de ley, manifestó no conocer a la parte acusada en la presente causa, quien manifiesta lo siguiente: Sobre la cuestión de la quesera y lo que pasó yo vi la vaina de los quesos y toda esa vaina y que sacaron una formas de cilindro sacaron no sé cuánto pero si se que lo sacaron de los quesos. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P recuerda usted dónde está ubicada la quesera R sí en la calle cinco P de qué localidad o pueblo R coloncito P recuerda la fecha en que ocurrió R no recuerdo P sabe usted quién es el dueño de esa quesera R no P donde vive usted R ahí mismo una cuadra donde encontraron la vaina de la quesera P a qué distancia de la quesera más o menos R como 7 casas P que conoce usted del funcionamiento de ese quesera quienes trabajan allí R yo no se porque ese día yo había llegado al trabajo y estaba arreglando la moto y entonces de una vez un guardia me dice que sirviera de testigo y yo fui normal P recuerda cuántos funcionarios de la Guardia Nacional habían R no, muchos bastantes P dice usted que observó unos envoltorios que observó usted que sacaron de la quesera R unos envoltorios P observo que contenían esos envoltorios R si P que tenían R droga P como era esa droga llegó a verla R no yo se que ellos estaban diciendo que era droga y eso P donde estaban esos envoltorios dentro de la quesera pero donde R dentro del queso P recuerda la forma del queso donde encontraron ese envoltorio R redondo P llegó a ver alguna persona o trabajos dentro de esa quesera R no P identificaron a alguien o algún ciudadano R no P recuerda cómo es el local de la quesera podría describirlo R es un garaje y ahí está el cuarto frío y están los tanques y eso donde hacen el queso P recuerda que además de funcionarios de la guardia nacional habían otras personas R no P recuerda a qué horas ocurrió ese procedimiento R la hora si no se P mañana o tarde R tarde P que estaba haciendo ese día usted R ese día yo había salido del trabajo y se me había dañado la moto y la estaba arreglando la bujía y el carburador porque me estaba fallando P a qué horas sale usted de su trabajo R a las 3 P luego de eso lo llevaron al comando rendir entrevista R no recuerdo P recuerda que colectaron además de los envoltorios alguna otra sustancia R no más nada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P usted conoce la droga y sabe diferenciarla R no P la ha visto R no P usted escuchó que la sustancia la droga o vio que era droga R escuché que era droga P quiénes decían R los guardias. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: P usted fue testigo en ese procedimiento R si P ese procedimiento que funcionario lo realizaron R guardias nacionales. Es todo.
(Omissis)”.
En relación, a la deposición del ciudadano Willems Cala Michael Roney –testigo- esta Alzada evidencia, que al momento de responder las preguntas efectuadas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, delata que él presenció el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, indicando que escuchó que dichos funcionarios encontraron varios envoltorios en el interior de los quesos, los cuales de acuerdo a lo manifestado por los mismos era droga, señalando el referido ciudadano que él no conoce la droga.
Ahora bien, tomando en consideración que la defensa técnica señala en su denuncia el vicio de contradicción respecto de este órgano de prueba, quienes aquí deciden observan, que si bien es cierto, el ciudadano Willems Cala Michael Roney manifiesta en sus respuestas no conocer la droga, ni haberla visto, no es menos cierto, que la Juzgadora en su valoración y adminiculación sólo señala que la declaración de los testigos presenciales permitió acreditar que estos observaron el procedimiento de allanamiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en la propiedad ubicada en la calle 5, Coloncito, Municipio Panamericano, no indicando bajo ninguna circunstancia la A quo, que dichos testigos vieron la droga. De allí que, mal pudo alegarse el contradictorio de esta prueba, pues se evidencia del análisis efectuado por la Juzgadora y de la declaración antes transcrita que quedó demostrado que este ciudadano observó el procedimiento, por lo que a todo evento, no se evidencia en la hermenéutica jurídica empleada por la Juez premisas contradictorias.
De manera que, en atención a los párrafos que preceden, el vicio de contradicción alegado por el profesional del derecho, en cuanto a esta prueba no se configura, pues del análisis doctrinal expuesto en el presente fallo este vicio se materializa cuando nos encontramos en presencia de argumentos que se destruyen entre sí, en consecuencia, esta Superior Instancia concluye que, en cuanto a este órgano de prueba no existió el vicio delatado.
Dejado asentado lo anterior, pasa esta Superior Instancia a analizar la fundamentación empleada por la A quo respecto a la prueba documental correspondiente al Acta de Inspección Técnica Ocular con Fijación Fotográfica, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, apreciando este Tribunal Ad Quem, que la Jurisdicente establece en el íntegro de su decisión que otorga valor probatorio a esta prueba documental en virtud que permite acreditar que los funcionarios Barrios Bonilla Jesús Gerardo –Sargento Mayor de Segunda-, Santiago Rangel Yamiletsy –Sargento Primero-, fueron quienes realizaron las fijaciones fotográficas del lugar donde fue hallada la droga.
No obstante, señaló la A quo en la adminiculación de las pruebas, que quedó acreditado que los funcionarios Virmar Moreno Villamizar, José Martínez Pabon, Emilio Medina Carrero, efectuaron la inspección y fijación fotográfica al sitio a saber: Avenida Antonio José de Sucre, Municipio Cárdenas, estado Táchira, sentido Táriba- San Cristóbal, lugar donde fueron localizadas las cuatro (04) panelas de material sintético, color negro, en cual se lee la palabra “MONASTERY”.
Bajo esta premisa, esta Superior Instancia con la finalidad de verificar la veracidad de los argumentos develados por la Juzgadora, evidenció de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa penal SP21-P-2022-025155, que riela a los folios cuarenta y uno (41) y folio cuarenta y dos (42) de la pieza I, Acta de Inspección Técnica de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, correspondiente al lugar donde fueron incautadas cuatro (04) panelas de material sintético, color negro, lográndose apreciar que dicha acta fue suscrita por los funcionarios Barrios Bonilla Jesús Gerardo –Sargento Mayor de Segunda-, Santiago Rangel Yamiletsy –Sargento Primero-, adscritos al Primer Pelotón, de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 213, del Comando de Zona N° 21 Táchira, de la Guardia Nacional.
Establecido lo anterior, resulta importante señalar respecto a esta prueba documental, que el Tribunal en Funciones de Juicio incurre en contradicción al momento de realizar la concatenación, pues de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en la causa principal quedó fehacientemente demostrado que los funcionarios actuantes son distintos a los mencionados por la Juzgadora al momento de adminicular dicho órgano de prueba con el resto de la masa probatoria, generando esto que los argumentos esbozados por la Juzgadora se destruyan entre sí, lo que a todo evento conlleva a que la decisión recurrida se encuentre inmersa en el vicio de contradicción delatado por el profesional del derecho en su medio impugnativo.
Así las cosas, al demostrarse el yerro cometido por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio al momento de valorar y fundamentar la valoración de las pruebas, se evidencia que para el presente caso, incurrió en vicios que derivan en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual establece que “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, al transgredir el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurre en vicios que afectan el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención, motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra al proceso como instrumento para la realización de la justicia- y el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse el Vicio de Contradicción, lo cual se traduce en la vulneración de la garantía concerniente a la tutela judicial efectiva, estima prudente referirse a la Nulidad Absoluta, regulada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido resaltar que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución son nulos. En tal sentido, las precitadas normas establecen:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175: Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas invocadas establecen respecto a la nulidad absoluta, la procedencia de la misma, siempre y cuando surja una violación de una garantía constitucional o una situación de indefensión para alguna de las partes. Sin embargo, una vez advertida la lesión al proceso penal, se debe constatar que la misma sea irremediable, en consecuencia, si efectivamente se ha causado un perjuicio, procedería la declaratoria de nulidad absoluta.
De allí que, la nulidad absoluta sea un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.
Establecido lo anterior, considerando la nulidad como institución procesal, que comporta una reparación legal, para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez declarada la nulidad; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio, por el Juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, la declaratoria de nulidad puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En virtud de los fundamentos esbozados a lo largo del fallo recurrido, este Tribunal Ad Quem, considera que lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar la segunda denuncia esgrimida en el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000251, interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis José Portilla Caballero –imputado de autos-, y en consecuencia anula la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre del año 2024, y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
A efecto de lo anterior, se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de la primera y tercera denuncia incoadas en el presente recurso de apelación, en tal sentido, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del Juicio Oral y Público y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara con lugar la segunda denuncia incoada en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, quien actúa en el carácter de defensor privado del ciudadano Luis José Portilla Caballero –imputado de autos-.
Segundo: Anula la sentencia condenatoria dictada en fecha seis (06) de septiembre del año 2024, y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Tercero: Declara inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, quien actúa en el carácter de defensor privado del ciudadano José Luis Portilla Caballero –imputado de autos-.
Cuarto: Ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del Juicio Oral y Público y se dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Y así finalmente se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2025 Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
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