REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 09 de Junio del año 2025.
215° y 166°
Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000106, interpuesto en fecha ocho (08) de mayo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, ejercido contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio-, cuyo auto fundado fue publicado en fecha treinta (30) de abril del mismo año, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Ivan Arlex Vargas Ortiz, Hernado Ardila Leal y Wilmer Hernando Ardila Ureña, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas. Desestimando el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a su vez, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: Ivan Arlex Vargas Ortiz , Hernado Ardila Leal y Wilmer Hernando Ardila Ureña, por el referido delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio, y así mismo se admiten totalmente las pruebas presentadas por la defensa privada. Finalmente, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los imputados antes mencionados, dictada a en fecha treinta (30) de abril del año 2025, ordenando la apertura a juicio oral y público.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados: Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio de fecha veintiún (21) de abril del año 2025, cuyo íntegro fue publicado en fecha treinta (30) de abril del mismo, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregando por parte de secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la última de las resultas de notificación dirigidas a las partes, fue agregada al expediente en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, tal como consta al -folio cien (100) vuelto y ciento uno (101)-, del cuaderno de apelación; así las cosas, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha ocho (08) de mayo del año 2025, por lo cual, se aprecia que el medio impugnativo fue interpuesto de manera anticipada, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal observa esta Alzada que, el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo, lo hace con fundamento en lo señalado en las causales previstas en los numerales: 1°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: 1° “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”;5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; 7° “Las señaladas expresamente por la ley”.
En consecuencia, del escrito interpuesto por el profesional del derecho se desprende que el mismo aduce:
“…(Omissis)
PRIMERA VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO:
Con fundamento en el artículo 439 numerales 1eres y 5to el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 174 y 175, denunciamos VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL Y CASACION PENAL, en la RESOLUCION DE LA AUDIENTICA PRELIMINAR, dado que la ciudadana Juez de Control N°3 PUSO FIN AL PROCESO E HIZO IMPOSIBLE SU CONTINUACION, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN EL DELITO DE asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESOBEDECIENDO, lo ordenado por el Máximo tribunal, lo que produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Estado Venezolano, toda vez que genero(sic) un desorden procesal, en la aplicación del proceso penal, violentando los pilares fundamentales que deben regir en todo proceso
(Omissis)
SEGUNDA VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO:
Con fundamento EN EL ARTÍCULO 439 numerales 5to y 7mo el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículo 174 y 175, denunciamos la FALTA DE MOTIVACION, en la RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dado que el operador jurídico, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no Motivo adecuada y fundadamente, lo que produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Estado Venezolano, incurriendo en el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE VARIAS NORMATIVAS JURIDICAS
(Omissis)
En este sentido es preciso mencionar la Falta de Motivación Absoluta por parte de la ciudadana Juez, al decretar el SOBRESEIMIENTO del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
(Omissis)
TERCERA VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO:
Con fundamento EN EL ARTÍCULO 439 numerales 5to y 7mo el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 174 y 175, denunciamos VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACION DE UNA NORMA JURIDICA, en la RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dado que el operador jurídico, al DESESTIMAR LA AGRAVANTE, prevista en el numeral 7mo del artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas, dio una interpretación distinta a la que es, produciéndose varias infracciones de Orden Público
(Omissis)…”
En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido en contra de la resolución de la audiencia preliminar proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control – Extensión San Antonio del estado Táchira, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa respecto delito de Asociación para Delinquir, a favor de los ciudadanos Ivan Arlex Vargas Ortiz, Hernado Ardila Leal y Wilmer Hernando Ardila Ureña, tratándose de una decisión recurrible. De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, cuyo auto fundado fue publicado en fecha treinta (30) de abril del mismo año. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000106, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2025 y publicado en fecha treinta (30) de abril del mismo año, , por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
Segundo: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000106/CAMD/dhf.-