REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°

Recibido por distribución el presente libelo constante de diecisiete (17) folios útiles, y los recaudos sesenta y siete (67) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, revisado como ha sido el libelo de demanda se aprecia que la ciudadana Gladys Teresa Ardila Velazco, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.887, representada por la abogada Amparo Zulima Torres Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 167.395, según consta en poder autenticado en fecha 12 de febrero de 2025, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 6, Folios 151 al 153, demanda al ciudadano Melciades Ardila, titular de la cédula de identidad N° V-2.885.581, por prescripción extintiva de la ejecutoria de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 5.503-1983, de fecha 2 de junio de 1986, definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 11 de junio de 1986.
En efecto, dentro de los instrumentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia copia fotostática certificada de la decisión de fecha 2 junio de 1986, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró CON LUGAR la partición incoada por el ciudadano Melciades Ardila Velasco en contra de la ciudadana Gladys Teresa Ardila Velasco, así como del auto de fecha 11 de junio de 1986 por el cual el referido Juzgado declaró firme la referida sentencia y ordenó su ejecútese. Asimismo, fueron acompañadas copias fotostáticas certificadas de actuaciones posteriores a dicha sentencia, en el expediente N° 5.503, donde se evidencia que por auto de fecha 15 de octubre de 1986, vencido como estaba el lapso fijado sin haberse presentado oposición ni objeción a la partición efectuada, se declaró concluida la partición en los términos formulados, y se dispuso oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito San Cristóbal.

Al respecto, es preciso puntualizar lo dispuesto en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En la norma transcrita el legislador estableció la cosa juzgada la cual se define como un instituto procesal de carácter público, en razón de que su existencia encuentra justificación en la necesidad de dar firmeza a las sentencias que dictan los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional mediante la prohibición de volver a decidir lo juzgado conforme a la antigua regla nom bis in ìdem, con el objeto de garantizar seguridad jurídica al sistema jurídico social.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 217 de fecha 10 de mayo de 2005, puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Exp. AA20-C-2003-001169


Asimismo, respecto a la ejecución en los juicios de partición, debe puntualizar esta sentenciadora que el juicio de partición está previsto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la naturaleza de la pretensión deducida es de carácter mero declarativo, en razón de que el objeto de la misma se circunscribe a la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda en las mismas.

Sobre la naturaleza de la acción de partición el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra. "Procesos sobre la Propiedad y la Posesión" explica lo siguiente:

Por otra parte, se ha discutido si la partición constituye un título traslativo o simplemente declarativo de la propiedad, punto éste que ha motivado extensas consideraciones entre los juristas, ya que unos han atribuido a los romanos la paternidad de la doctrina sustentadora del carácter traslativo; otros, la que sostiene el carácter declarativo, dicen que esta tesis empieza a abrirse paso en el antiguo derecho francés. Criterio éste acogido por nuestra Casación, en sentencia bajo nuestra Ponencia fechada el 7 de junio de 1960, en los siguientes términos:

"El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la Transmisión de la herencia y concreta el título de heredero". (Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas
2013. pp. 427-428).

En atención a lo expuesto, la partición no es título traslativo de propiedad, sino declarativo, por lo que una vez que el partidor realiza las adjudicaciones a cada comunero conforme a la cuota que le corresponde a cada uno, tal como lo dispone el Artículo 1.076 del Código Civil, no habiendo objeciones al informe del partidor como ocurrió en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 5503-1983 se declara concluida la partición a tenor de lo establecido en el Artículo 785 procesal, con lo cual se cumple el efecto declarativo de la partición.
Conforme al criterio jurisprudencial y la doctrina transcrita supra, la referida decisión de fecha 2 de junio de 1986, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 5.503-1983, ostenta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual como se indicó anteriormente tiene un efecto mero declarativo, y no traslativo de propiedad, por lo que mal puede pretender la parte demandante que se declare la prescripción extintiva de su ejecución, ya que al ser un juicio de partición de naturaleza declarativa, el mismo termina cuando se declara concluida la partición y se libran al Registro los Oficios correspondientes como sucedió en la referida causa, pues no tienen actos para materializar la ejecución como en la sentencias de condena.
Por tanto, la pretensión de la parte actora relativa a la prescripción extintiva de la ejecutoria de la decisión definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada proferida el 2 de junio de 1986 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 5503-1983, tiene por objeto dejar sin efecto la partición ordenada en dicho fallo, con lo cual se vulneraria la cosa juzgada en violación de lo dispuesto en el Artículo 272 procesal, y 49.7 constitucional

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Teresa Ardila Velazco en contra del ciudadano Melciades Ardila, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo establecido en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y 49.7 constitucional. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.

Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL