REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

215° y 166º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte intimante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
Pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le correspondan al demandado José Luis Albarracín Maldonado, sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y la casa compuesta de sala, cocina, comedor, tres (3) habitaciones, cuatro (4) baños, con sus respectivos servicios públicos, ubicada en la Urbanización Nueva Guayana, calle B-4, sector B, N° 23 de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en el documento registrado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 4 de noviembre de 2019, inscrito bajo el número 2019.844, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21883 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos y acciones que le correspondan al demandado José Luis Albarracín Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.097 sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y la casa compuesta de sala, cocina, comedor, tres (3) habitaciones, cuatro (4) baños; con sus respectivos servicios públicos, ubicada en la Urbanización Nueva Guayana, calle B-4, sector B, N° 23 de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de terreno de seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (646,19 mts) y una superficie de construcción de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (445,49 mts), con código catastral N° 202303U01009017023000P00000, comprendiendo entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcelas 16, 17 y 20, mide veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts); SUR: Con calle B-4, mide dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts); ESTE: Con parcelas N° 15 y N° 24, mide veintitrés metros (23,00 mts), OESTE: Con parcelas N° 21 y N° 22, mide treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts), según consta en el documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 4 de noviembre de 2019, bajo el número 2019.844, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21883 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. Ofíciese lo conducente al citado Registro.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL