REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 20.843/2023
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.178.452, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Madrid, España y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXIS CACERES PAZ y MARÍA ALEJANDRA LEON DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.322 y 150.604, en su orden. (F. 14 y 32)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ETELKA VARGA SUAREZ y RANDY HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.240.267 y V-12.846.985, respectivamente, la primera domiciliada en la Avenida 1 con calle 14, edificio “B”, conjunto Residencial puerta de hierro, piso 4, apto B-44, urbanización los Samanes, las minas de Baruta, estado Miranda, y el segundo domiciliado en la Urbanización Pirineos 1, casa N° 14, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ETELKA VARGA SUAREZ: Abogados NELIDA DUARTE ALTUVE y YANNY EMPERATRIZ CELIS MARTÍNEZ, BELKYS YELITZA SÁNCHEZ DE GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 262.524, 261.769 y 260.005, en su orden. (F. 70 y 94 pieza I)
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RANDY HERNÁNDEZ DÍAZ, PARTE CO-DEMANDADA: Abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135. (F. 183 pieza I)
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el abogado ALEXIS CACERES PAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUÁREZ, contra los ciudadanos ETELKA VARGA SUAREZ y RANDY HERNÁNDEZ DÍAZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, riela del folio 1 al 12 y sus recaudos del folio 13 al 27.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más nueve (9) días que se les concedió como término de la distancia. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Se aperturó cuaderno de medidas. (F. 29).
Al folio 30 y 31 rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2023, el ciudadano Ladislao Alexi Varga Suárez, otorgó poder Apud Acta a la abogada María Alejandra León Díaz. (F. 32)
Del folio 35 al 47, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2024, el ciudadano Randy Hernández Díaz, otorgó poder Apud Acta a la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco. (F. 48)
Del folio 50 al 68, riela comisión de citación debidamente cumplida, procedente del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos, recibida con oficio N° 2024-63, en fecha 8 de marzo de 2024.
En fecha 22 de marzo de 2024, la ciudadana Etelka Varga Suárez, otorgó poder apud Acta a los abogados Nelida Duarte Altuve, José Alfredo Contreras Bermúdez y Yanny Emperatriz Celis Martínez. (F. 70)
En fecha 01 de abril de 2024, el ciudadano Randy Hernández Díaz, otorgó poder apud Acta a los abogados Nelida Duarte Altuve, José Alfredo Contreras Bermúdez y Yanny Emperatriz Celis Martínez. (F. 72)
En fecha 08 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó oficio N° 137/2024, con sello de Recibido por Sudeban en fecha 5 de abril de 2024.
Del folio 81 al 80, rielan actuaciones relacionadas a las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, las cuales fueron resultas mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2024.
En fecha 20 de mayo de 2024, riela escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, constante de 6 folios útiles. (F. 87 al 92)
Al folio 93, riela oficio de fecha 22 de mayo de 2024, procedente de la institución Bancaria Banesco Banco Universal.
En fecha 10 de junio de 2024, la ciudadana Etelka Varga Suárez, otorgó poder Apud Acta a la abogada Belkys Yelitza Sánchez de García y en la misma fecha revocó el poder otorgado al abogado José Alfredo Contreras Bermúdez. (F. 94)
A los folios 96 y 97, rielan oficios de fecha 20 de mayo de 2024, procedentes de la Superintencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Del folio 98 al 103, riela escrito de fecha 14 de junio de 2024, mediante el cual la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
Del folio 104 al 108, riela escrito de fecha 14 de junio de 2024, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba. (Anexos del folio 109 al 123)
Por autos de fecha 17 de junio de 2024, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (F. 129 y su vuelto)
En fecha 19 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas. (F. 132 al 134)
Por auto de fecha 26 de junio de 2024, se desechó la oposición de la parte demandada, por cuanto los alegatos en que las sustentaba serian objeto de examen en la sentencia definitiva. En consecuencia, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en relación a la prueba de informes solicitada, se remitió oficio N° 323 a SUDEBAN, y se fijó día y hora para la exhibición de documentos, para lo cual se ordenó la intimación de la ciudadana Etelka Varga Suárez, y para la practica de su intimación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 324. (F. 136)
Por auto de fecha 26 de junio de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas. (138)
En fecha 07 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de apelación al auto de admisión de las pruebas. (F. 142 al 144)
Por auto de fecha 04 de julio de 2024, se oyó la apelación a la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2024, inserta al folio 136, en un solo efecto devolutivo. (F. 147)
En fecha 09 de julio de 2024, el ciudadano Randy Hernández Díaz, revocó el poder otorgado al abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, y en la misma fecha otorgó poder Apud Acta a la abogada Belkys Yelitza Sánchez de García. (F. 148 y 149)
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas. (F. 150-151)
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto el oficio N° 324/2024, y en su lugar sean citados los abogados Nelida Duarte Altuve, Yanny Emperatriz Celis Martínez y José Alfredo Contreras Bermúdez. (F. 152)
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2024, la bogada BELKIS Sánchez de García, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 153)
Del folio 154 al 155 rielan actuaciones relacionadas a las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 23 de julio de 2024, la Juez Provisoria Maurima Molina Colmenares se abocó al conocimiento de la presente causa, y dejó sin efecto el oficio N° 324/2024, ordenando la citación de la co-demandada Etelka Varga Suárez en la persona de sus apoderados. En la misma fecha se libró la boleta de intimación. En la misma fecha se fijó día y hora para la evacuación de los testigos solicitada. (F. 156 y su vuelto)
Del folio 157 al 158, riela evacuación de testigos promovida por la parte co-demandada ciudadano Randy Hernández.
Al folio 159 y 160 rielan actuaciones relacionadas a solicitud de copias certificadas.
En fecha 07 de octubre de 2024, las abogadas Nelida Duarte Altuve y BELKIS Yelitza Sánchez de García, consignaron escrito de informes. (F. 161-167)
En fecha 07 de octubre de 2024, el abogado Alexis Cáceres, consignó escrito de informes. (F.168-174)
En fecha 18 de octubre de 2024, el abogado Alexis Cáceres, consignó escrito de observaciones a los informes. (F. 176-180)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, por cuanto no constaban en autos las resultas de la apelación del auto de fecha 26 de junio de 2024. (F. 185)
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2025, la abogada Vicky Valero Méndez, solicitó copias certificadas y consignó poder otorgado por el ciudadano Ladislao Alexi Varga Suárez. (F. 186)
Por auto de fecha 08 de enero de 2025, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (F. 193)
Mediante auto de fecha 195, se modificó el auto de fecha 08 de enero de 2025, y se negaron las copias que se encuentran en copia simple. (F. 195)
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025, se ordenó abrir una pieza única para el cuaderno de apelación N° 7806, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira. (F. 201)
Del folio 202 al 229, rielan escritos de alegatos presentados por la representación judicial de la parte demandada.
Del folio 230 al 242, rielan actuaciones relacionadas a la solicitud de copias certificadas por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 7 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera, se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordaron las copias certificadas solicitadas en fecha 28 de marzo de 2025. En la misma fecha se ordenó la apertura de una pieza denominada PIEZA II. (F, 244 y su vuelto)
PUNTO PREVIO
“DE LA FALTA DE CUALIDAD”
Antes de contestar el fondo de la demanda, alegó la falta de cualidad o falta de interés del actor en os siguientes términos: que el actor es solo un tercero que no tiene cualidad, ni carácter para sostener el presente juicio, no le asiste ningún derecho, y que no formó parte del proceso de la venta realizada por la ciudadana Etelka Varga Suárez quien actúo en nombre y representación de la ciudadana Isaura Estela Suárez de Varga, al ciudadano Randy Hernández Díaz, que el contrato de venta fue un acto meramente bilateral en el cual las partes involucradas manifestaron su voluntad plena y consentimiento. En tal virtud, solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 25 de marzo del año 2022, la ciudadana Etelka Varga Suárez, procedió en representación de la ciudadana Isaura Estela Suarez, quien para el momento contaba con 82 años de edad, a vender por razones que no explicó, a vender dos (2) inmuebles al ciudadano Randy Hernández Díaz, consistentes en: A) Local Comercial ubicado en la Carrera 21, Centro Comercial Boulevard Pirineos, signado con el N° 16, Planta Baja, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 35,07 mts2, propiedad de la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 1.986, bajo el N° 15, Tomo 5 adc., Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año; y B) Un módulo para mini tienda, distinguido con el N° M-18, ubicado en la planta baja, nivel 0.00, denominada "Nivel San Cristóbal", del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suite, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, situado en la Carrera 23 entre calles 9 y 10, de la misma ciudad. Con un área de 5.06 metros cuadrados, con los siguientes linderos; NORTE; con mini tienda M-17; SUR con mini tienda M-19 y M-24; ESTE; con jardinera; OESTE; con pasillo de circulación interna, propiedad de la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 1.993, bajo el N° 46, Tomo 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.
Que dicha venta se realizó a través de la ciudadana Etelka Varga Suárez, con un poder general de administración y disposición, el cual fue otorgado por la propietaria de los locales ciudadana Isaura Estela Suárez de Varga, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2019, bajo el N° 8, Tomo 12, folios 64 al 68, el cual fue posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio de Lobatera, Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2021, bajo el Nº 28, folio 364, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2021.
Que el contrato de fecha 25 de marzo de 2022, mediante el cual se realizó la venta de los inmuebles mencionados anteriormente, estableció el precio de la venta en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00), y que fue pagado mediante cheque número 17600325, de la cuenta número 0134-0261-21-2611018350, del banco Banesco, de fecha 20 de enero de 2022, a nombre de Isaura Estela Suárez, en el cual declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción. Alega que dicho cheque nunca fue entregado a la apoderada, ni a la vendedora y que tampoco les fue acreditado dicha suma en ninguna de las cuentas bancarias, y a su decir, esto violó las obligaciones del comprador y de todo contrato de compraventa previsto en el artículo 1526 del Código Civil, y que en tal virtud, se está en presencia de la falta de uno de los elementos esenciales requeridos para la existencia del contrato, como es el pago de la cosa vendida, lo que hace que dicho contrato sea nulo de toda nulidad y pide que así sea declarado
Que en el caso bajo estudio la ciudadana Isaura Suárez de Varga, otorgó en fecha 20 de julio de 2019, una declaración de voluntad, en la cual hace una enumeración de los bienes que conforman su patrimonio los cuales identificó de la siguiente manera:
“…4 inmuebles en el estado Táchira, 2 vehículos, el 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble en Panamá y 2 cuentas bancarias en divisa extranjera, una en Estados Unidos de Norteamérica y otra en Panamá. Señala la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA al particular PRIMERO, numerales 3 y 4, de su declaración de voluntad lo siguiente: "Soy la única propietaria de los bienes muebles e inmuebles que se numeran y describen a continuación: ...3.- Local Comercial ubicado en la Carrera 21, Centro Comercial Boulevard Pirineos, signado con el N° 16, Planta Baja, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 35,07 mts2. La propiedad de dicho inmueble consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 1.986, bajo el N° 15, Tomo 5 adc., Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año. 4.- Un módulo para mini tienda, distinguido con el N° M-18, ubicado en la planta baja, nivel 0.00, denominada "Nivel San Cristóbal", del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suite, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, situado en la Carrera 23 entre calles 9 y 10, de la misma ciudad. Con un área de 5.06 metros cuadrados, con los siguientes linderos; NORTE; con mini tienda M-17; SUR con mini tienda M-19 y M-24; ESTE; con jardinera; OESTE; con pasillo de circulación interna. La propiedad de dicho inmueble consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 1.993, bajo el N° 46, Tomo 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año...".
A su decir, alega que es cuestionable que la ciudadana Isaura Suárez viuda de Varga, dejó claro las pautas a seguir en relación a la administración de su dinero, y que en ningún momento dispuso, ni estipulo que se venda activo alguno de su patrimonio y que sostuvo que desconocía el alcance del poder que le firmo a la ciudadana Etelka Varga, y que por lo tanto se violó una de las condiciones esenciales para la existencia del contrato previstas en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano, que es el consentimiento libre y espontáneo de una de las partes. Y que en virtud de lo alegado debe declararse la nulidad de la venta, toda vez que el precio nunca fue pagado y la venta carecía de vicios del consentimiento, en perjuicio y detrimento del patrimonio de una persona de la tercera edad. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 EUR) y solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en parte lo alegado por el demandante en el escrito de la demanda, de la siguiente forma: convino en que la ciudadana Isaura Suárez de Varga, era la propietaria de los inmuebles objeto de la presente demanda de nulidad absoluta de venta. Convino en que la ciudadana Etelka Suárez actuó en representación de la ciudadana Isaura Isaura Estela Suárez de Varga a través de un poder general de administración y disposición, autenticado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2019, bajo el Tomo 12 Numero 8 folios 64 68, que para el momento de firmar en la Notaria, el funcionario le informó a la ciudadana Isaura Suárez sobre el contenido, naturaleza, trascendencia de los actos otorgados en su presencia tal como lo dispone el Artículo 78 de la Ley de Registro y Notariado, y dicho poder fue registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público de Municipio Lobatera Estado Táchira, en fecha 14 de Octubre de 2021, bajo el Numero 28 folio 364 tomo 1, Protocolo de transcripción del año 2021, y que el demandante consignó dicho poder y que al hacerlo reconoció la facultad legal en la que actuó su representada. Y, convinieron en que los inmuebles que eran propiedad de la ciudadana Isaura Suárez de Varga, los cuales vendió al ciudadano Randy Hernández Díaz, a través de su apoderada Etelka Varga Suárez, son los descritos en el libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por el demandante al manifestar que no se ha depositado o acreditado el pago producto de la venta de los inmuebles a ninguna de las cuentas bancarias de la ciudadana Isaura Estela Suárez de Varga, ya que a su decir el pago lo realizó el ciudadano Randy Hernández, a la cuenta bancaria internacional a nombre de la antigua propietaria, la ciudadana Isaura Estela Suárez, a través de la aplicación Zelle, mediante transferencias que consignó con fecha 19 de enero de 2022 las cuales fueron agregaras al cuaderno de medidas. Y en relación al cheque en el documento de venta del inmueble, alega que se realizó a los fines de cumplir con los requisitos propios del SAREN, y que en tal virtud, se presentó un instrumento bancario de propiedad de la ciudadana ROSSANA ZAMBRANO, quien era su asesora inmobiliaria y les facilitó su cuenta corriente, ya que para el momento de la venta el SAREN no tenía autorizado aceptar comprobantes o depósitos realizados en moneda extranjera lo que los obligó a aceptar ese cheque, a los fines de formalizar la venta.
Asimismo, alegan que la parte demandante consignó un documento en copia simple denominado declaración de voluntad y que presuntamente fue firmado por la ciudadana Isaura Estela Suárez, que a su decir, nada tiene que ver con la venta de los inmuebles que pretende anular, en razón de ello, procedieron a impugnar, rechazar y contradecir, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y que la parte demandante pidió la exhibición de dicho documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la ciudadana Etelka Varga tiene un ejemplar, sin embargo, exponen que su representada nunca tuvo conocimiento de dicho instrumento hasta el momento del presente juicio y que el solicitante no consignó presunción grave de que el mismo se encuentra en su poder.
Igualmente expuso que la ciudadana Etelka Varga Suárez como hija de la ciudadana Isaura Suárez de Varga, ha actuado en todo momento en pro del bienestar de su madre y a quien tenía bajo su cuidado para el momento de la contestación de la demanda, que por el contrario su hijo Ladislao Alexi Varga Suárez, ha realizado la presente demanda de forma injustificada y temeraria, a través de su apoderado, ya que se encuentra fuera del país y a su decir, no se ha encargado de la manutención de su madre, ni ha brindado apoyo moral y afectivo. Así las cosas, alega que ha cumplido a cabalidad con la función que tiene como mandataria y que la ciudadana Isaura Suárez de Varga consintió hacer la venta de los locales, la cual sirvió ya que por su estado de salud requiere de constantes medicamentos y atenciones de especialistas y con el producto de las ventas han podido cubrir y satisfacer sus necesidades.
En virtud de lo antes expuesto, alegó que cumplen con todas las condiciones para la existencia del documento de compraventa, puesto que se cumplen todos los requisitos de validez para el perfeccionamiento de la misma y reafirma su posición en que a la parte demandante no le asiste ningún derecho, puesto que no es parte en la venta realizada, ni tiene la titularidad de los bienes vendidos. Por todos los hechos narrados, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Pruebas documentales:
.- A los folios 18-21 de la pieza I, riela copia simple de documento de compra venta el cual reza lo siguiente:
“Yo, ISAURA ESTELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.063.160, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Táchira, civilmente hábil y capaz, representada en este Acto por: la ciudadana: ETELKA VARGAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.240.267, soltera, de igual domicilio y civilmente Hábil y capaz, según PODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, autenticado en la Notaria Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, el día Lunes 21 de Enero de 2019, inscrito bajo el número: 8, Tomo 12, folios 64 al 68 y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Lobatera estado Táchira, en fecha 14 de Octubre de 2021, inscrito bajo el No.28, Folio: 364, Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2021, por el presente documento declaro: Doy en VENTA PURA Y SIMPLE, REAL Y EFECTIVA, PERFECTA E IRREVOCABLE, al ciudadano: RANDY HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.846.985, de este domicilio y civilmente hábil y capaz, dos inmuebles consistentes en: 1) Un Local Comercial distinguido con el No. 16, el cual se ubica en la Planta Baja del EDIFICIO CONJUNTO BOULEVARD PIRINEOS Y PIRINEOS SUITES, situado en Pirineos, en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio san Cristóbal. Tiene un área de: TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (35.07M2); consta de un salón y un baño, con los siguientes linderos: NORTE: Fachada; SUR: Pasillo; ESTE: Con Local No. 15; y OESTE: Con Local No. 17. Con cedula catastral: 20-23-02-001-005-009-014-002-PPB-016, Correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento en planta baja y un porcentaje de condominio de: CERO ENTEROS SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ MILÉSIMOS POR CIENTO (0,7300%), sobre cosas y cargas comunes del Edificio CONJUNTO BOULEVARD PIRINEOS Y PIRINEOS SUITES, según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal), en fecha 07 de Enero de 1986, Inscrito bajo el 5.26, Tomo 1, Protocolo 1. De mi propiedad según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de Marzo de 1986 e Inscrito bajo el No. 15, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1986. 2) un módulo para Mini-tienda distinguido con el No. 18, el cual se ubica en la Planta Baja, Nivel 0.00, denominada Nivel San Cristóbal del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SAN CRISTÓBAL Y PLAZA SUITES, situado éste en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio san Cristóbal, se ubica en la antigua zona de ensanche oriental de esta ciudad, en lo que constituye hoy la prolongación del Barrio Pirineos, Carrera 23, entre Calles 9 y 10. Tiene un área de cinco metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (5.06M2), consiste en un módulo de venta con los siguientes linderos: NORTE: Con Mini-tienda M-17; SUR: Con Mini-tienda M-19 y M 24; ESTE: Con jardinera; y OESTE: Con pasillo de circulación interna. Con cédula catastral número: 20-23-02-001-008-014-001-000-PPB-M18, Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cuarenta y nueve mil trescientos treinta y nueve millonésimos por ciento (0,049339%) según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal), en fecha 31 de Julio de 1990, Inscrito bajo el No.44, Tomo 9, Protocolo 1. De mi propiedad según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de Marzo de 1993 e inscrito bajo el No. 46, Tomo 28, Protocolo Primer. El precio de la presente venta es la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000 00), que se ha pagado mediante cheque número: 17600325, de la cuenta número: 0134-0261-21-2611018350, del banco Banesco, de fecha 20 de Enero de 2022, a nombre de: ISAURA ESTELA SUAREZ, que declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual traspaso al comprador, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito, con los usos, costumbres y servidumbres conocidos, obligándome al saneamiento de ley ya que nada adeudo. Y Yo, RANDY HERNÁNDEZ DÍAZ, ya identificado, declaro que conozco de vista el inmueble objeto de este contrato de compra-venta por haberlo examinado y, por tanto, estoy conforme con sus medidas, cabida y demás características; conformes también con el estado en que se encuentras todas sus instalaciones y dependencias. Así lo decimos, otorgamos y firmamos a la fecha de la nota respectiva.”
Dicho documento fue presentada por la parte actora en copia certificada, y conforme al principio de la comunidad de la prueba se valora, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que en fecha 25 de marzo de 2022, la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ, representada por la ciudadana ETELKA VARGAS SUAREZ, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, al ciudadano RANDY HERNÁNDEZ DÍAZ, el inmueble up supra descrito, inscrito bajo el Número 2022.193, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.6225, correspondiente al Libro de Follo Real del año 2022, Número 2022.194, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.6226 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
.- Del folio 22 al 26 de la pieza I, riela en copia simple documento titulado “Declaración de Voluntad”, de fecha 20 de julio del año 2019, que fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 20 de mayo de 2024, que corre inserto al folio 87 de la pieza 1 del expediente, por lo que este Tribunal la desecha en razón de que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de insistir en el valor de este elemento probatorio y no le dio impulso procesal a la prueba de exhibición de documento. Así se establece.
2) Prueba de Informes:
.- Durante el lapso probatorio fue promovida por la parte demandante prueba de informes a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), solicitando la siguiente información: 1) De quien es el titular de la cuenta bancaria número: 0134-0261-21-2611018350, especificando su nombre, apellido y cédula de identidad; 2) si en esa entidad Bancaria ha sido presentado al cobro, bien sea por taquilla o por cámara de compensación, un cheque identificado con el número 17600325, de la referencia cuenta bancaria número: 0134-0261-21-2611018350; 3) En caso que dicho cheque haya sido presentado al cobro y pagado, se sirvan especificar quien fue la persona que recibió dicho pago; 4) En caso que dicho cheque haya sido presentado al cobro y pagado, se sirvan indicar cual fue el monto pagado; y, 5) Que remita a este Tribunal para ser agregado al expediente copias de los archivos físicos o digitales de tal motivo bancario; dicha prueba fue admitida y se solicitó la información mediante oficio N° 323/2024, a la Gerencia General de Asuntos Judiciales de SUDEBAN, en fecha 26 de junio de 2024 y del cual cursa copia al vuelto del folio 136 y folio 137; sin embargo, no consta en las actas procesales respuesta de dicho oficio, por lo que no puede ser objeto de valoración.
2) Prueba de Exhibición de Documentos:
.- Durante el lapso probatorio fue promovida por la parte demandante la exhibición del documento inserto del folio 22 al 26 de la pieza I, al cual la parte demandada realizó oposición a la admisión de la prueba y apeló a la decisión dictada por este Tribunal en la que se admitió dicha prueba, y mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y ordenó a este Juzgado fijar término para que tenga lugar la prueba de exhibición de documento. Sin embargo, no consta en autos las resultas de la citación de la parte intimada para la evacuación de la prueba, librada en fecha 26 de junio de 2024 con oficio N° 324, en tal virtud, no puede ser objeto de valoración.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Pruebas documentales:
.- Promovió copia certificada del documento de compraventa inserto del 109 al 112, el cual fue valorado en el primer punto de las pruebas promovidas por la parte actora, conforme al principio de la comunidad de la prueba.
.- Del folio 113 al 117, riela copia certificada del Poder de Administración y Disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2019, bajo el N° 8, Tomo 12, Folios 64 al 68, y eventualmente Registrado por ante el Registro público del municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2024, bajo el N° 28, folio 364, del tomo 1, protocolo de transcripción del año 2021,por cuanto dicho documento no fue tachado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano y del mismo se desprende que el funcionario competente de la administración pública facultado al efecto, identificó a la ciudadana Isaura Estela Suárez de Varga de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal. Táchira, estado civil viuda, titular del Documento de Identidad cédula: V-2063160, a quien el funcionario le leyó el documento y expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO”. Así se establece.
.- Copia simple de las transferencias bancarias internacionales, insertas del folio 118 al 123, de la pieza I.
Al respecto, dichas fotocopias consisten en capturas de pantalla, así como la impresión de la relación de transacciones descargada de la página del JP MORGAN CHASE BLANK, N.A, Columbus, OH; relacionadas con una cuenta bancaria internacional cuyos titulares son las ciudadanas ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA (propietaria de los inmuebles) o ETELKA VARGA (vendedora).
En este sentido, es relevante traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continua:
“9) Ocho folios impresos que (…) incluyeron capturas fotográficas (…)
Estas probanzas que consisten en impresiones (…) son valoradas por esta Sala conforme al único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, según el cual el mensaje de datos consiste en: “…Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”; y con el artículo 4 de la precitada ley, en el cual se establece que: “…La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Sobre el particular, se viene aseverando que la información contenida en los mensajes de datos y que es reproducida en formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que el de las copias o reproducciones fotostáticas simples, y en ese mismo sentido debe serle atribuida su eficacia probatoria, es decir, debe dársele un trato similar al dispensado por el legislador a los documentos privados simples; por tanto, el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 12-02-2025, Exp. N° AA20-C-2024-000168). (Lo subrayado de este Juzgado).
Sobre la base de lo antes calcado, esta Juzgadora señala, el medio probatorio antes referido (transferencias) que no fue objetado por la parte actora en la oportunidad respectiva; por lo que, se debe tener como fidedigno, razón por la cual posee eficacia probatoria y cuyo contenido pudo ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba permitido por la Norma (Art. 429 Código de Procedimiento Civil). Así se establece.
.- Al folio 125 riela informe médico de fecha 06 de febrero de 2021, emitido por el doctor Hernán Ruiz Martínez, esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Al folio 126, riela recibo de compra emitido por el Lcdo. Omar Becerra, Director General de Productos Médicos BR, C.A., en fecha 06 de febrero de 2021, a dicho documento esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Al folio 127, riela factura emitida por el Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A., en fecha 09/02/2021, dicha instrumental no aporta elementos de convicción a los fines de la resolución de la presente controversia, en tal virtud esta sentenciadora la desecha. Así se establece.
.- Al folio 128, riela informe de evaluación cardio-respiratoria, emitido por el Lic. Christian Villalba R., en fecha 21/04/2023, esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Prueba de Informes:
-Riela a los folios 93, 96, 97, comunicaciones, la primera de fecha 22 de mayo de 2024, emanada del Banco Banesco, Banco Universal, y la segunda, de fecha 20 de mayo de 2024, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dando respuesta al informe solicitado por este tribunal mediante oficio N° 137/2024 de fecha 22 de marzo de 2024, el cual fue promovido en la articulación probatoria del cuaderno de medidas y ratificada en el lapso de promoción de pruebas en el cuaderno principal. Se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar que 1) la Cuenta Corriente N° 01340261212611018350 se encuentra registrada a nombre de MARIA ROSSANA ZAMBRANO RIVAS/LOS PIBES V165402185; y, 2) el Cheque bajo el correlativo N° 17600325 se encuentra asignado a la Chequera de la Cuenta Corriente N° 01340261212611018350 perteneciente a MARIA ROSSANA ZAMBRANO RIVAS / LOS PIBES V165402185.
3) Prueba de Testigos:
La parte demandada promovió a los siguientes testigos: ciudadanos Francisco José Quiñónez Escalón y María Rossaba Zambrano Rivas y se fijó a las 9:30 de la mañana del Tercer día de despacho siguiente al auto de fecha 26 de junio de 2024. Sin embargo, sólo rindió declaración la ciudadana MARIA ROSSANA ZAMBRANO RIVAS, en fecha 31-07-2024; quien manifestó:
• Que se desempeña como Agente Inmobiliario. Que conoce a la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ y a su progenitora la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA. Que ETELKA la contrató para la asesoría en la venta de dos (2) locales propiedad de ISAURA. Que ETELKA le presentó la propiedad de los inmuebles y el poder registrado. Que conoció al ciudadano RANDY HERNÁNDEZ, el día que visitó la propiedad. Que a los efectos de protocolizar el documento de venta por ante el Registro Inmobiliario, era un formalismo presentar el instrumento de pago “cheque” reflejado en Bolívares. Que por cuanto el comprador no contaba con cheque; ella facilitó de la cuenta que le pertenece y para cumplir con la formalidad en el Registro Inmobiliario para la venta, el cheque N° 17600325, de la cuenta corriente de Banco BANESCO N° 0134-0261212611018350 (f. 158 y vuelto).
La anterior deposición se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil; pues, la testigo no se contradijo y su declaración merece fe, dando certeza de que, a los efectos de protocolizar el documento de venta (cuya nulidad se pretende en esta causa) por ante el Registro Inmobiliario, era un formalismo presentar el instrumento de pago “cheque” reflejado en Bolívares. Y, por cuanto el comprador no contaba con cheque; fue ella quien facilitó de la cuenta que le pertenece, el cheque N° 17600325, de la cuenta corriente de Banco BANESCO N° 0134-0261212611018350.
III
PARTE MOTIVA
Encontrándose este Árbitro Jurisdiccional en la etapa para dictar la sentencia definitiva y hecha la revisión de las actuaciones procesales que conforman este expediente, se permite hacer la siguiente consideración previa:
FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE
Adujo la parte actora en el libelo de la demanda:
.- Que el 25-03-1992, la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, procedió en representación de la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ quien para ese momento contaba con ochenta y dos (82) años de edad y estaba residenciada en la ciudad de Caracas; decidió vender dos (2) inmuebles al ciudadano RANDY HERNÁNDEZ DIAZ.
.- Que la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, utilizó un poder general de administración y disposición otorgado por la propietaria ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21-01-2019, bajo el N° 8, Tomo 12, folios 64 al 68; posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio de Lobatera, estado Táchira, en fecha 14-10-2021, bajo el N° 28, folio 364, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2021.
.- Que el documento de venta fue de fecha 25-03-2022 y que el precio fue pactado en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), del cual se dijo: “El precio de la presente venta es la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) que se ha pagado mediante cheque número: 17600325, de la cuenta número: 0134-0261-21-2611018350, del banco Banesco, de fecha 20 de enero de 2022, a nombre de ISAURA ESTELA SUAREZ, que declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción…”.
.- Que el mencionado cheque nunca fue entregado a la apoderada de la vendedora y menos a la propietaria de los inmuebles, quien era la madre de la demandante. Que tampoco fue depositado o acreditado a ninguna de las cuentas bancarias de la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA.
.- Que se violó el artículo 1.527 del Código Civil, relativo a la obligación del comprador de pagar el precio. Que había falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, por lo que el contrato habido entre ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA y RANDY HERNÁNDEZ DIAZ, era nulo.
.- Que el contrato de compra-venta tampoco cumplía con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, o sea, la manifestación de voluntad de las partes contratantes, para que sea considerado como válido.
.- Que la propietaria de los inmuebles la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, otorgó en fecha 20-07-2019, una declaración de voluntad en la cual hace la enumeración de los bienes que conforma su patrimonio; particular primero, numerales 3 y 4, referidos así: “3.- Local Comercial ubicado en la carrera 21, Centro Comercial Boulevard Pirineos, signado con el N° 16, Planta Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 35,07 mts2. (…) 4.- Un módulo para mini tienda, distinguido con el N° M-18, ubicado en la planta baja, nivel 0.00, denominada “Nivel San Cristóbal”, del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suite, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, situado en la Carrera 23 entre calles 9 y 10, de la misma ciudad. Con un área de 5.06 metros cuadrados, (…)”.
.- Que en el particular segundo de la declaración de voluntad, la propietaria de los inmuebles la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, indicó: “expreso formalmente que los bienes descritos en el particular PRIMERO, de mi única propiedad, hasta la fecha actual, serán exclusivamente, de mis hijos Etelka Varga y Ladislao Varga, con porcentajes iguales para cada uno de ellos, cuando yo desaparezca físicamente, (…)”.
.- Que en la declaración de voluntad, la propietaria de los inmuebles la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, en el numeral décimo expuso: “he recibido información de mi hijo Ladislao Varga, con respecto a que mi hija Etelka Varga, le manifiesta yo no aporté el 50% en la compra del inmueble en Panamá, ello después de alegar además que firmé una autorización que ella me hizo firmar, cuyo contenido y alcance desconozco…”
.- Que en la manifestación de voluntad, la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, declaró a sus hijos la administración de su dinero y de sus bienes, entre los cuales se encontraban los dos (2) locales comerciales objeto de la pretensión. Que en ningún momento se estipuló venta de activo alguno de su patrimonio, y que además se indicó que desconocía el contenido y alcance de la autorización (poder) que firmó a la ciudadana ETELKA VARGA; por lo que se violó el artículo 1.141 del Código Civil, o sea, el consentimiento libre y espontáneo de una de las partes.
.- Que demandaba a los ciudadanos ETELKA VARGA SUAREZ y RANDY HERNÁNDEZ DIAZ, para que convengan en la nulidad absoluta del documento de compra-venta suscrito por ellos e inscrito por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25-03-2022, inscrito bajo el N° 2022.193, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; o en su defecto sean obligados por el juzgado mediante sentencia que declare la nulidad absoluta del contrato referido.
Por otro lado, la parte demandada en la contestación de la demanda adujo:
.- Punto previo: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o falta de interés del actor, dado que el accionante era un tercero y quien no formó parte de la venta. Que en el contrato de venta las partes manifestaron su voluntad. Que la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ actuó según el poder que fue conferido por la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA, otorgándole amplias facultades de administración y disposición de todos los bienes que poseía su progenitora, hasta tanto fuese revocado o fallezca una de las partes. Y peticionó sea declarada sin lugar la demanda.
.- Que debido a situaciones de salud, la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA, efectuó la venta que pretendía anular su hijo; ello para sufragar gastos.
.- Que la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ nunca recibió de su hijo LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, ayuda económica ni afectiva. Que el accionante tenía varios años fuera del país y que la demanda intentada era injustificada y temeraria.
Informes de la parte demandada:
.- Ratificó el alegato de falta de cualidad de la parte actora por ser un tercero y no formar parte de la venta objeto del juicio por nulidad.
Observación a los informes de la parte demandada: Único, rechazo de la falta de cualidad:
.- Que la demanda fue instaurada para obtener la nulidad de la compra-venta celebrada entre los co-demandados, quienes extrajeron de la esfera jurídica de la progenitora del accionante bienes de su propiedad en vulneración de derechos legítimos, valiéndose del poder de administración y disposición y sin que mediase autorización de la poderdante.
.- Peticionó se desechara la falta de cualidad para intentar este juicio, se declare con lugar la demanda y la nulidad absoluta de la venta.
Ante tal escenario, se amerita invocar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la cualidad para la acción de nulidad absoluta:
“(…) la doctrina ha especificado que en materia de nulidad absoluta, la cualidad no corresponde únicamente a las partes del negocio jurídico, sino a cualquiera que tenga interés y que dichos vicios no son convalidables, como si sucedería en el caso de nulidades relativas como las contenidas en el artículo 1142 del Código Civil.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 27-08-2020, Exp. Nº AA20-C-2019-000457). (Lo subrayado de este Juzgado).
En este sentido, la Máxima Instancia de la Jurisdicción manifestó:
“(…) con respecto a la acción de nulidad de los contratos, el código ritual sustantivo en el artículo 1.142, señala las causas por las cuales se puede impugnar la negociación jurídica estampada en un contrato. (…)
[…]
(…) la cualidad deriva de la capacidad que tengan las partes para estar en juicio siempre que se afirme ser titular de un derecho (activa) o la aptitud para responder ante el derecho invocado (pasiva).
En el caso de autos, actor pretende la nulidad de un negocio jurídico –de la cual no formó parte- manifestando tener interés, al ocupar parte de la casa enajenada a título de arrendatario de un local comercial que se encuentra en el bien inmueble objeto de contrato cuya nulidad es solicitada. Vale destacar, que el actor tampoco tiene ningún vinculo filial con alguna de las partes intervinientes en la operación jurídica, de la cual se puede evidenciar que pudo verse afectado algún derecho producto de la filiación. Así las cosas, no resulta suficiente el argumento traído a los autos, relacionado con el error del objeto de la venta, pues, tal yerro solo podrá afectar a las partes contratantes y nunca al actor que solo posee a título de arrendatario de un local (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-11-2021, Exp. N° AA20-C-2019-000655). (Lo subrayado de este Juzgado).
En el caso sub iudice, el accionante LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ indicó: Que la demanda fue instaurada para obtener la nulidad absoluta de la compra-venta celebrada entre los co-demandados: ETELKA VARGA SUAREZ (apoderada de ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA) (vendedora) y RANDY HERNÁNDEZ DIAZ (comprador); pues, según su decir, los demandados extrajeron de la esfera jurídica de su progenitora bienes de su propiedad en vulneración de derechos legítimos.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda indicó: Que el hijo (LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ) de la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA, pretendía anular la venta que se realizó. Que la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ nunca recibió de su hijo LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, ayuda económica ni afectiva.
En este sentido, es relevante traer a colación lo indicado por el Máximo Tribunal de la República, de la manera como continúa:
“De la transcripción parcial a los escritos de demanda, contestación a la misma y de la decisión recurrida, se desprende que la demandante hizo referencia que los ciudadanos (…) le vendieron un inmueble a su hija ciudadana (…) y que en el escrito de contestación los co-demandados aceptaron que si habían efectuado la venta a su hija antes referida, por lo tanto se observa que el juzgador superior no incurre en un análisis herrado en el establecimiento de los hechos, dado que dicho alegato constituye un hecho no controvertido en juicio y por lo tanto no es objeto de prueba, y conforme a la doctrina de esta Sala antes referida concerniente al animus confitendi, no existe prueba de confesión en torno a dicho alegato, pues el mismo no es objeto de prueba al ser un hecho aceptado.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 10-02-2022, Exp. N° AA20-C-2019-000069). (Lo subrayado de este Juzgado).
Sobre la base de lo antes trascrito, tenemos, el demandante argumenta actuar como hijo de la propietaria de los bienes inmuebles objeto de la acción de nulidad absoluta de la venta; y ante la circunstancia de que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, reconoce que el actor es hijo de la propietaria de los inmuebles vendidos cuya nulidad absoluta pretendía. A tal efecto, quien aquí dilucida estima que, es un hecho aceptado y en consecuencia, constituye un hecho no controvertido, el vínculo filial de primer grado de consanguinidad entre el accionante LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ (hijo) y la propietaria de los bienes inmuebles vendidos ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA (progenitora), ésta última representada por la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ en la venta cuya nulidad absoluta pretendía el actor.
Así, quedó evidenciado el vínculo de filiación entre los ciudadanos LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ (hijo) e ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA (progenitora). Y por ende, esta Juzgadora considera que, el ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ tiene interés jurídico susceptible de tutela judicial; pues, el accionante alude que puede verse afectado algún derecho producto de la filiación. En tal razón, el demandante plantea la petición de nulidad absoluta del contrato de compra-venta suscrito por la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ (vendedora) quien actuó como apoderada de la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA (propietaria de los inmuebles) y el ciudadano RANDY HERNÁNDEZ DIAZ (comprador); negocio jurídico que consta en el documento de compra-venta inscrito por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25-03-2022, inscrito bajo el N° 2022.193, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; e inscrito bajo el N° 2022.194, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Negocio jurídico que tuvo por objeto dos (2) inmuebles consistentes en:
A) Local comercial: Ubicado en la carrera 21, Centro Comercial Boulevard Pirineos, signado con el N° 16, planta baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (35,07 Mts2); propiedad de ISAURA ESTELA SUAREZ, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20-03-1986, bajo el N° 15, Tomo 5 adc., Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.
B) Un módulo para mini tienda: Distinguido con el N° M-18; ubicado en la planta baja, nivel 0.00, denominada “Nivel San Cristóbal” del Conjunto Residencial y Comercial PLAZA SAN CRISTÓBAL Y PLAZA SUITE, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; situado en la carrera 23 entre calles 9 y 10, de la misma ciudad; con un área aproximada de cinco metros cuadrados con cero seis centímetros cuadrados (5,06 Mts2); con los siguientes linderos:
o NORTE: Con mini tienda M-17; SUR: Con mini tienda M-19 y M-24; ESTE: Con jardinería; OESTE: Con pasillo de circulación interna; propiedad de la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12-03-1993, bajo el N° 46, Tomo 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.
En consecuencia, el accionante posee cualidad o legitimación para intentar la presente demanda.
Por lo que, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar improcedente la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada. Y así se establece.
IV
FONDO DE LA CONTROVERSIA
El asunto que atañe la presente causa estriba en la demanda que formuló el ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, contra los ciudadanos ETELKA VARGA SUAREZ y RANDY HERNÁNDEZ DIAZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
Adujo la parte actora en el libelo de la demanda:
.- Que el 25-03-1992, la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, procedió en representación de la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ quien para ese momento contaba con ochenta y dos (82) años de edad y estaba residenciada en la ciudad de Caracas; decidió vender dos (2) inmuebles al ciudadano RANDY HERNÁNDEZ DIAZ, consistentes en:
A) Local comercial: Ubicado en la carrera 21, Centro Comercial Boulevard Pirineos, signado con el N° 16, planta baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (35,07 Mts2); propiedad de ISAURA ESTELA SUAREZ, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20-03-1986, bajo el N° 15, Tomo 5 adc., Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.
B) Un módulo para mini tienda: Distinguido con el N° M-18; ubicado en la planta baja, nivel 0.00, denominada “Nivel San Cristóbal” del Conjunto Residencial y Comercial PLAZA SAN CRISTÓBAL Y PLAZA SUITE, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; situado en la carrera 23 entre calles 9 y 10, de la misma ciudad; con un área aproximada de cinco metros cuadrados con cero seis centímetros cuadrados (5,06 Mts2); con los siguientes linderos:
o NORTE: Con mini tienda M-17; SUR: Con mini tienda M-19 y M-24; ESTE: Con jardinería; OESTE: Con pasillo de circulación interna; propiedad de la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12-03-1993, bajo el N° 46, Tomo 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.
.- Que la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, utilizó un poder general de administración y disposición otorgado por la propietaria ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21-01-2019, bajo el N° 8, Tomo 12, folios 64 al 68; posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio de Lobatera, estado Táchira, en fecha 14-10-2021, bajo el N° 28, folio 364, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2021.
.- Que el documento de venta fue de fecha 25-03-2022 y que el precio fue pactado en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), del cual se dijo: “El precio de la presente venta es la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) que se ha pagado mediante cheque número: 17600325, de la cuenta número: 0134-0261-21-2611018350, del banco Banesco, de fecha 20 de enero de 2022, a nombre de ISAURA ESTELA SUAREZ, que declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción…”.
.- Que el mencionado cheque nunca fue entregado a la apoderada de la vendedora y menos a la propietaria de los inmuebles, quien era la madre de la demandante. Que tampoco fue depositado o acreditado a ninguna de las cuentas bancarias de la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA.
.- Que se violó el artículo 1.527 del Código Civil, relativo a la obligación del comprador de pagar el precio. Que había falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, por lo que el contrato habido entre ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA y RANDY HERNÁNDEZ DIAZ, era nulo.
.- Que en caso de haberse pagado el precio supuestamente estipulado representado en CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (4.600,00), para la fecha del otorgamiento el cambio estaba en 4.34 bolívares por cada Dólar de los Estados Unidos de América, según el boletín emitido por el Banco Central de Venezuela; el precio era vil e írrito por dos (2) inmuebles en la zona comercial privilegiada de la ciudad de San Cristóbal, Barrio Obrero.
.- Que el contrato de compra-venta tampoco cumplía con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, o sea, la manifestación de voluntad de las partes contratantes, para que sea considerado como válido.
.- Que la propietaria de los inmuebles la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, otorgó en fecha 20-07-2019, una declaración de voluntad en la cual hace la enumeración de los bienes que conforma su patrimonio; particular primero, numerales 3 y 4, referidos así: “3.- Local Comercial ubicado en la carrera 21, Centro Comercial Boulevard Pirineos, signado con el N° 16, Planta Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 35,07 mts2. (…) 4.- Un módulo para mini tienda, distinguido con el N° M-18, ubicado en la planta baja, nivel 0.00, denominada “Nivel San Cristóbal”, del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suite, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, situado en la Carrera 23 entre calles 9 y 10, de la misma ciudad. Con un área de 5.06 metros cuadrados, (…)”.
.- Que en el particular segundo de la declaración de voluntad, la propietaria de los inmuebles la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, indicó: “expreso formalmente que los bienes descritos en el particular PRIMERO, de mi única propiedad, hasta la fecha actual, serán exclusivamente, de mis hijos Etelka Varga y Ladislao Varga, con porcentajes iguales para cada uno de ellos, cuando yo desaparezca físicamente, (…)”.
.- Que en la declaración de voluntad, la propietaria de los inmuebles la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, en el numeral décimo expuso: “he recibido información de mi hijo Ladislao Varga, con respecto a que mi hija Etelka Varga, le manifiesta yo no aporté el 50% en la compra del inmueble en Panamá, ello después de alegar además que firmé una autorización que ella me hizo firmar, cuyo contenido y alcance desconozco…”
.- Que en la manifestación de voluntad, la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, declaró a sus hijos la administración de su dinero y de sus bienes, entre los cuales se encontraban los dos (2) locales comerciales objeto de la pretensión. Que en ningún momento se estipuló venta de activo alguno de su patrimonio, y que además se indicó que desconocía el contenido y alcance de la autorización (poder) que firmó a la ciudadana ETELKA VARGA; por lo que se violó el artículo 1.141 del Código Civil, o sea, el consentimiento libre y espontáneo de una de las partes.
.- Que el Ministerio Público en la persona del Fiscal General de la República, en la campaña denominada “EL MINISTERIO PUBLICO PROTEGE AL ADULTO MAYOR” indico que, los Registros y Notarías debían exigir el certificado de fe de vida, certificado de salud e incluso video llamada a los adultos mayores con el fin de evitar fraudes en su contra.
.- Que en la autenticación y registro del poder utilizado por la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, para otorgar el documento de venta, violó los derechos de su progenitora materializándose el engaño doloso en perjuicio de la ley y el interés público.
.- Que en la venta realizada la causa era ilícita, pues, buscaba eludir o burlar una norma de aplicación imperativa, siendo contrario a la ley y por ende, a las buenas costumbres y al orden público.
.- Que demandaba a los ciudadanos ETELKA VARGA SUAREZ y RANDY HERNÁNDEZ DIAZ, para que convengan en la nulidad absoluta del documento de compra-venta suscrito por ellos e inscrito por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25-03-2022, inscrito bajo el N° 2022.193, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; o en su defecto sean obligados por el juzgado mediante sentencia que declare la nulidad absoluta del contrato referido.
.- Protestó las costas, costos y honorarios profesionales de Abogado.
Por otro lado, la parte demandada en la contestación de la demanda adujo:
.- Que convenían en que la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA, era la propietaria de los inmuebles objeto de la demanda.
.- Que convenían en que la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ actuó en representación de la señora ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA, a través de un poder general de administración y disposición, el cual fue notariado y luego registrado.
.- Que debido a situaciones de salud, la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA, efectuó la venta que pretendía anular su hijo; ello para sufragar gastos.
.- Que convenían en que los inmuebles que eran propiedad de la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA fueron vendidos al ciudadano RANDY HERNÁNDEZ DÍAZ, a través de su apoderada ETELKA VARGA SUAREZ.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron que no se haya depositado o acreditado el pago producido por la venta de los inmuebles. Que el pago de la venta fue realizado por el ciudadano RANDY HERNÁNDEZ, a la cuenta bancaria internacional a nombre de la antigua propietaria del inmueble, la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ; a través de la aplicación ZELLE, según las transferencias de fechas 19-01-2022 cada una, de acuerdo a los anexos marcados como A1 y A2 del cuaderno de medidas (fs. 8 y 9), y que no fueron rechazadas ni impugnadas por el accionante por lo que quedaron reconocidas y con pleno valor.
.- Que el cheque en el documento de venta fue para cumplir con los requisitos del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Que el instrumento bancario era propiedad de la ciudadana ROSSANA ZAMBRANO, asesora inmobiliaria encargada de la gestión de llevar los documentos al Registro Inmobiliario, quien facilitó su cuenta corriente del Banco BANESCO, N° 0134-0261-21-2611018350, con el N° de cheque 17600325, de fecha 20-01-2022.
.- Que el demandante nada tenía que ver en las formalidades de las ventas de los locales. Que dichas ventas fueron otorgadas por orden de la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA, a través del poder general de administración y disposición que ejerció su hija ETELKA VARGA SUAREZ; y mal podía el actor LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ como un tercero extraño, cuestionar una situación normal de venta.
.- Que el demandante pretendía con un documento en copia simple denominado declaración de voluntad, presuntamente firmado por la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ que nada tenía que ver con la venta de los inmuebles; pretender anularlas. Por lo que, lo impugnaban, rechazaban y contradecían según el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ como hija de la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ, ha actuado en pro del bienestar de su progenitora, y que aún la tiene bajo su cuidado.
.- Que la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ nunca recibió de su hijo LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, ayuda económica ni afectiva. Que el accionante tenía varios años fuera del país y que la demanda intentada era injustificada y temeraria.
.- Que dinero percibido por la venta de los inmuebles fue para cubrir los gastos de la señora ISAURA ESTELA SUAREZ como consecuencia de las situaciones de salud que presentaba.
.- Que la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA consintió hacer la venta de los inmuebles y por eso, autorizó a su hija a la venta de los mismos.
.- Que la negociación era honesta y trasparente, y tanto la vendedora como el comprador actuaron de buena fe, según el artículo 789 del Código Civil.
.- Que respecto al consentimiento de las partes: La ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ en representación de la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA (vendedora), mediante el poder autenticado y protocolizado, vendió los inmuebles al ciudadano RANDY HERNÁDEZ DIAZ (comprador), quienes dieron su consentimiento y estuvieron de acuerdo en realizar la compra-venta.
.- Que respecto al objeto materia del contrato: Los bienes inmuebles objeto de la venta fueron plenamente identificados, los cuales eran propiedad de la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA (vendedora), quien decidió vender mediante el poder de disposición y administración autenticado y protocolizado conferido a la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ.
.- Que respecto a la causa lícita: La compra-venta fue lícita y legítima, que la intención fue vender en representación de la propietaria de los inmuebles y que el comprador los adquirió para desarrollar su actividad comercial, siguiendo el procedimiento de ley para adquirir la propiedad de los inmuebles.
.- Que en cuanto al precio vil e írrito, para el momento de la venta se necesitaba liquidez para cubrir las necesidades de la señora ISAURA; que por la situación del país el comercio inmobiliario se vio afectado por muchos factores, pues, hubo migración de los venezolanos y habían muchos bienes inmuebles en venta.
.- Que el pago fue recibido por la vendedora en su cuenta bancaria internacional: JP MORGAN CHASE, según los comprobantes bancarios anexos en el cuaderno de medidas.
.- Que la toma de posesión de los inmuebles por el comprador, configuraba la trasmisión de propiedad y el pleno consentimiento de ambos.
.- Peticionaron se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Informes de la parte demandada:
.- Que la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ vendió a través de las facultades conferidas en el poder de administración y disposición otorgado por su progenitora, quien consintió la venta de los inmuebles.
.- Que hubo el consentimiento, el objeto y la causa lícita.
.- Que el accionante nada probó que le favoreciera.
.- Peticionó se declare sin lugar la demanda.
Informes de la parte accionante:
.- Que la venta realizada estuvo desprovista del consentimiento libre y espontáneo de la propietaria de los inmuebles; que si bien se hizo la venta usando un poder general, dicho documento debió ser otorgado con solemnidades especiales los cuales no se cumplieron en este caso.
.- Que el precio de la venta nunca fue pagado.
.- Ratificó se declare con lugar la demanda y la nulidad absoluta de la venta.
Observación a los informes de la parte demandada:
.- Que la demanda fue instaurada para obtener la nulidad de la compra-venta celebrada entre los co-demandados, quienes extrajeron de la esfera jurídica de la progenitora del accionante bienes de su propiedad en vulneración de derechos legítimos, valiéndose del poder de administración y disposición y sin que mediase autorización de la poderdante.
.- Que al momento de protocolizar el documento de compra-venta, se obvió los respectivos certificados de fe de vida o certificado de salud mental para realizar la venta; lo que materializa el engaño doloso en perjuicio de la ley y el interés público.
.- Peticionó se declare con lugar la demanda y la nulidad absoluta de la venta.
Del vicio de consentimiento
Este Juzgado se permite calcar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) con respecto a la acción de nulidad de los contratos, el código ritual sustantivo en el artículo 1.142, señala las causas por las cuales se puede impugnar la negociación jurídica estampada en un contrato. Así, el señalado artículo nos enseña que:
Artículo 1.142- El contrato puede ser anulado:
1°Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2° Por vicios en el consentimiento.
De igual forma, con relación al vicio en el consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil señala que:
Artículo 1.146- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
El citado precepto legal establece que el consentimiento, como elemento de validez del contrato, puede estar infeccionado de nulidad por error excusable, por violencia o por dolo.
[…]
Así tenemos, que conforme al contenido del artículo 1.146 del código ritual sustantivo, la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira.
Es importante destacar, que la doctrina imperante ha señalado que el elemento fundamental del dolo es el ánimo de engañar, la intención de engañar -animus decipiendi-, ya que, a falta de este requisito fundamental el dolo debe ser excluido.
De igual forma, conviene destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal entidad –a los efectos de declarar la nulidad de contrato- que sin ella no se hubiese celebrado el negocio jurídico. Así, el artículo 1.154 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1.154- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
[…]
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 30-07-2020, Exp. N° AA20-C-2018-000683). (Lo subrayado doble de este Juzgado).
Así mismo, la Máxima Instancia de la Jurisdicción señaló:
“El artículo 1.141 del Código Civil, establece que el contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para su existencia, los cuales son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. Para que se produzca la transferencia de propiedad, se requiere de conformidad con el artículo 1.161 eiusdem, el consentimiento legítimamente manifestado por las partes.
No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, anteriormente transcrito, el consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí. Sentencia N° 655, de fecha: 4 DE NOVIMEBRE DE 2015, caso: JOSÉ PINTO DE ALMEIDA, contra los ciudadanos DILIA THAÍS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y ÓSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ).
(…)
En ese sentido resulta pertinente precisar, que ante la solicitud de nulidad de los contratos con base en vicio del consentimiento, la Doctrina General del Contrato, autor: José Mélich Orsini. 4ta edición Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas-2006. Respecto del Vicio del Consentimiento, expresa: “Su razón de ser. La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador (…). La teoría de los vicios no está restringida al sólo campo de los contratos; sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad.
Hay dos clases de error: el error-vicio del consentimiento, que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante (ejemplo: yo creo que tal objeto es de plata y lo compro, cuando en la realidad él es solamente planteado: si yo lo hubiera sabido, no lo habría comprado); y el error en la declaración, que opera solo en el momento de emitirse la declaración y que se llama también error obstativo o error obstáculo, porque según algunos impide en absoluto la formación del contrato.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 09-08-2022, Exp. RC N° AA20-C-2018-000621). (Lo subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, la parte demandante invocó el vicio en el consentimiento que hacía nulo negocio jurídico consistente en la venta, debido a:
Que no estuvo presente el consentimiento para la venta; pues, tal exigencia no se desprendía del poder de administración y disposición mediante el cual actuó la codemandada ETELKA VARGA SUAREZ (vendedora) en representación de la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA (propietaria de los inmuebles).
Que existía una manifestación de voluntad de la propietaria de los inmuebles la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, de fecha 20-07-2019, mediante la cual se estableció: 1) Que los inmuebles de la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, serían exclusivamente de sus hijos Etelka Varga y Ladislao Varga, con porcentajes iguales para cada uno de ellos, cuando ella desaparezca físicamente. 2) Que la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, desconoció el contenido y alcance de la autorización (poder) que firmó a la ciudadana ETELKA VARGA; por lo que se violó el artículo 1.141 del Código Civil, o sea, el consentimiento libre y espontáneo de una de las partes. 3) Que la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, declaró a sus hijos la administración de su dinero y de sus bienes, entre los cuales se encontraban los dos (2) locales comerciales objeto de la pretensión.
Que la venta realizada estuvo desprovista del consentimiento libre y espontáneo de la propietaria de los inmuebles; que si bien se hizo la venta usando un poder general, dicho documento debió ser otorgado con solemnidades especiales los cuales no se cumplieron en este caso.
Para resolver lo antes planteado, este Árbitro Jurisdiccional amerita invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los poderes general y específico, de la manera como continúa:
“(…) considera la Sala importante citar en primer orden, el contenido de los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil:
“Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”.
El legislador Venezolano ha enmarcado la obligatoriedad de la facultad expresa que debe poseer el mandato, a los fines de transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de una administración ordinaria otorgada mediante un poder en términos generales, por lo que el mandatario no puede exceder los límites dentro de los cuales se le otorgada tal mandato.
En ese sentido, cuando se trata de transigir en un juicio, y más concretamente, disponer de la propiedad de un bien inmueble, efectivamente el mandatario debe tener una facultad expresa para ello, mediante un poder no de administración con facultades generales, sino uno que lo autorice para disponer de dicho inmueble que es propiedad del representado.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 23-05-2012, Exp. Nº AA20-C-2011-000396). (Lo subrayado de este Juzgado).
De igual manera, la Máxima Instancia de la Jurisdicción señaló:
“Los artículos 1.688 y 1689 del Código Civil, contemplan los límites de los poderes conferidos al mandatario según se trate de un mandato en términos generales o expresos. El primero abarca actos de simple administración y el segundo está sometido a la determinación precisa de las facultades atribuidas al mandatario para realizar la encomienda.
En el mandato general los actos de simple administración deben interpretarse según la voluntad que tuvo el mandante al momento de conferirlo, considerando para ello la finalidad, objeto e importancia que se pretenden de la acción encomendada. Por tanto, las facultades otorgadas a los mandatarios son de interpretación restrictiva.
[…]
Ahora bien, a la hora de fijar la extensión del objeto del mandato y el alcance de las facultades del mandatario, rige un principio general de interpretación restrictiva por el cual, en caso de dudas, se ha de entender que el mandato comprende las menores facultades, sin embargo, la jurisprudencia ha ido delimitando el carácter restrictivo que ha de presidir la interpretación de las facultades otorgadas al mandatario y que, en algunos casos, se ha ido matizando; como lo ha expuesto esta Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC 275, expediente 11-102, de fecha 28 de junio de 2011, en donde quedó sentado lo siguiente:
“…La Sala extremando sus funciones estima que aún cuando se considere que la actora concedió amplias facultades al apoderado como alega el recurrente, pues, sostiene que de haber valorado cabalmente el mencionado poder, habría tenido que declarar que la actora concedió amplias facultades a su mandatario, ya que -según su decir- es lo que emana de la voluntad declarada por la mandante.
Sin embargo, ello no significaría per se que se haya otorgado la facultad para recibir cantidades de dinero, ya que esa facultad debe ser expresa.
Pues, cuando se señala en el poder que “…las facultades mencionadas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder….”, es para significar que el apoderado puede realizar cualquier actividad que sea necesaria para la defensa de los derechos de su mandante, pero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no puede realizar aquellos actos que estén reservada por la ley a la parte misma o aquellos actos que requieren facultad expresa, como por ejemplo, el de recibir cantidades de dinero…”
Esta Máxima Jurisdicente conteste con el criterio doctrinario y jurisprudencial pacífico, reitera que la naturaleza jurídica del mandato, a la luz de la legislación venezolana vigente, y en el caso particular del mandato especial, reconoce la facultad del mandatario para ejercer como buen padre de familia las facultades de administración para todos los efectos jurídicos que el mandante le haya encomendado, en atención a la defensa de sus interés, agotando sus efectos para ejercer ciertos actos que excedan de la simple administración de acuerdo con el artículo 1688 del Código Civil.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 11-04-2016, Exp. N° AA20-C-2015-000455). (Lo subrayado doble de este Juzgado).
Ahora bien, se requiere trascribir del poder o mandato, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21-01-2019, bajo el N° 8, Tomo 12, folios 64 al 68; posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio de Lobatera, estado Táchira, en fecha 14-10-2021, bajo el N° 28, folio 364, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2021. Instrumento conferido por la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA (propietaria de los inmuebles) y otorgado a la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ (vendedora), así:
“Yo, ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA, (…) titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.063.160, y pasaporte No. 123101318, procediendo en este acto en representación de mis propios derechos e intereses, por medio del presente documento, declaro: Confiero poder amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a ETELKA VARGA SUAREZ, (…) titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.240.267, y pasaporte No. 104215003, para que en mi nombre y representación, administre y disponga de todos mis bienes y negocios, en tal sentido, la prenombrada apoderada queda ampliamente facultada para representarme ante autoridades civiles, y administrativas, públicas o privadas, para adquirir, vender o enajenar, (…) y disponer de los bienes muebles e inmuebles de mi propiedad, celebrar, modificar, resolver o rescindir contratos de todo género, (…) fijar los precios de las enajenaciones, (…) abrir y movilizar en mi nombre cuentas bancarias en cualquier institución financiera nacional o extranjera, recibir en mi nombre pensiones, alquileres, intereses, pagos y demás pagos a mi favor, y recibir en todos los casos sumas de dinero, (…) que puedan corresponderme por cualquier concepto; (…) por lo que mi representante cuenta desde ahora, con todas las autorizaciones y ratificaciones de sus actos que fueren necesarias. (…)” (Lo subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, quien aquí dilucida considera que, el poder conferido por la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA (propietaria de los inmuebles) y otorgado a la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ (vendedora), excede de la simple administración; esto es, comporta un mandato específico de disposición o enajenación que implicaba la venta de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA. Razón por la cual, se cumplió con la formalidad requerida para que sobre la base del referido poder o mandato, la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ (vendedora) en representación de la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA (propietaria de los inmuebles), dispusiera de los bienes inmuebles a favor del ciudadano RANDY HERNÁNDEZ DIAZ (comprador). Bienes inmuebles discriminados según el documento de compra-venta inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25-03-2022, bajo el N° 2022.193, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; e inscrito bajo el N° 2022.194, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Instrumento (compra-venta) que tuvo por objeto dos (2) inmuebles, consistentes en:
A) Local comercial: Ubicado en la carrera 21, Centro Comercial Boulevard Pirineos, signado con el N° 16, planta baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (35,07 Mts2); propiedad de ISAURA ESTELA SUAREZ, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20-03-1986, bajo el N° 15, Tomo 5 adc., Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.
B) Un módulo para mini tienda: Distinguido con el N° M-18; ubicado en la planta baja, nivel 0.00, denominada “Nivel San Cristóbal” del Conjunto Residencial y Comercial PLAZA SAN CRISTÓBAL Y PLAZA SUITE, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; situado en la carrera 23 entre calles 9 y 10, de la misma ciudad; con un área aproximada de cinco metros cuadrados con cero seis centímetros cuadrados (5,06 Mts2); con los siguientes linderos:
o NORTE: Con mini tienda M-17; SUR: Con mini tienda M-19 y M-24; ESTE: Con jardinería; OESTE: Con pasillo de circulación interna; propiedad de la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12-03-1993, bajo el N° 46, Tomo 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.
Aunado con lo anterior, este Árbitro Jurisdiccional se permite manifestar, el poder o mandato, es un contrato que lleva implícito la autorización o el consentimiento del poderdante al mandatario para que éste último actúe a nombre del otorgante; o sea, el apoderado posee la autorización o el consentimiento del otorgante para que a nombre de este último ejecute las encomiendas o diligencias habilitadas en dicho instrumento (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-03-2022, Exp. N° AA20-C-2019-000555).
Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida estimar que, la defensa de que no se desprendía el consentimiento libre y espontáneo del poder de administración y disposición mediante el cual actuó la codemandada ETELKA VARGA SUAREZ (vendedora) en representación de la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA (propietaria de los inmuebles), para la disposición de los bienes inmuebles objeto de este litigio; resulta improcedente. Y así se establece.
De la Manifestación de Voluntad (20-07-2019)
En lo que concierne a la existencia de una manifestación de voluntad de la propietaria de los inmuebles la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, de fecha 20-07-2019, mediante la cual se estableció:
1) Que los inmuebles de la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, serían exclusivamente de sus hijos Etelka Varga y Ladislao Varga, con porcentajes iguales para cada uno de ellos, cuando ella desaparezca físicamente. 2) Que la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, desconoció el contenido y alcance de la autorización (poder) que firmó a la ciudadana ETELKA VARGA; por lo que se violó el artículo 1.141 del Código Civil, o sea, el consentimiento libre y espontáneo de una de las partes. 3) Que la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, declaró a sus hijos la administración de su dinero y de sus bienes, entre los cuales se encontraban los dos (2) locales comerciales objeto de la pretensión.
Tal instrumento fue impugnado, rechazado y contradicho por la parte demandada, en razón de haber sido consignado en copia simple. No obstante, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora peticionó la exhibición de la referida manifestación de voluntad (20-07-2019); lo cual fue acordado en el auto de admisión de pruebas (26-06-2024), pronunciamiento que fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-11-2024. Y si bien, la parte actora en diligencia del 09-07-2024, solicitó se dejara sin efecto el oficio N° 324/2024, contentivo de la comisión para la intimación de la parte accionada (Prueba de exhibición); también peticionó que fuesen citados los Abogados NELIDA DUARTE ALTUVE, YANNY EMPERATRIZ CELIS MARTINEZ y JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ apoderados de la parte demandada; al respecto, este Juzgado por auto del 23-07-2024, acordó lo solicitado y dispuso que la intimación de la codemandada ETELKA VARGA SUAREZ, se efectuara en la persona de los apoderados judiciales antes mencionados, a los fines de la exhibición documental formulada por la parte demandante; librándose la respectiva boleta de intimación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al expediente no se evidenció que la parte promovente fue diligente en impulsar la práctica de la boleta de intimación de la parte que debía exhibir el documento, a los fines de comparecer por ante el tribunal y evacuar la misma; motivo por el cual, esta Juzgadora estima que, dicho medio de prueba no puede ser objeto de análisis.
A tal efecto, la defensa sobre la base de la presunta manifestación de voluntad de la propietaria de los inmuebles la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA, de fecha 20-07-2019; resulta improcedente. Y así se establece.
Del no pago del precio de la venta
Este Juzgado se permite calcar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“La sentencia RC.000605 dictada el 6 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación (…) bajo la siguiente argumentación:
[…]
(…) el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Al respecto, esta Sala en sentencias N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente:
‘…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
[…]
(…) esta Sala Constitucional (…) declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión (…) respecto de la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000605 dictada el 6 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, (…)
SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 21-02-2024, Exp. N° 19-0184).
En el caso de marras, la parte demandante alegó:
.- Que el documento de venta fue de fecha 25-03-2022 y que el precio fue pactado en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), del cual se dijo: “El precio de la presente venta es la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) que se ha pagado mediante cheque número: 17600325, de la cuenta número: 0134-0261-21-2611018350, del banco Banesco, de fecha 20 de enero de 2022, a nombre de ISAURA ESTELA SUAREZ, que declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción…”.
.- Que el mencionado cheque nunca fue entregado a la apoderada de la vendedora y menos a la propietaria de los inmuebles, quien era la madre de la demandante. Que tampoco fue depositado o acreditado a ninguna de las cuentas bancarias de la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA.
.- Que se violó el artículo 1.527 del Código Civil, relativo a la obligación del comprador de pagar el precio. Que había falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, por lo que el contrato habido entre ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA y RANDY HERNÁNDEZ DIAZ, era nulo.
.- Que en caso de haberse pagado el precio supuestamente estipulado representado en CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (4.600,00), para la fecha del otorgamiento el cambio estaba en 4.34 bolívares por cada Dólar de los Estados Unidos de América, según el boletín emitido por el Banco Central de Venezuela; el precio era vil e írrito por dos (2) inmuebles en la zona comercial privilegiada de la ciudad de San Cristóbal, Barrio Obrero.
Por otro lado, la parte demandada adujo:
.- Negaron, rechazaron y contradijeron que no se haya depositado o acreditado el pago producido por la venta de los inmuebles. Que el pago de la venta fue realizado por el ciudadano RANDY HERNÁNDEZ, a la cuenta bancaria internacional a nombre de la antigua propietaria del inmueble, la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ; a través de la aplicación ZELLE, según las transferencias de fechas 19-01-2022 cada una, de acuerdo a los anexos marcados como A1 y A2 del cuaderno de medidas (fs. 8 y 9), y que no fueron rechazadas ni impugnadas por el accionante por lo que quedaron reconocidas y con pleno valor.
.- Que el cheque en el documento de venta fue para cumplir con los requisitos del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Que el instrumento bancario era propiedad de la ciudadana ROSSANA ZAMBRANO, asesora inmobiliaria encargada de la gestión de llevar los documentos al Registro Inmobiliario, quien facilitó su cuenta corriente del Banco BANESCO, N° 0134-0261-21-2611018350, con el N° de cheque 17600325, de fecha 20-01-2022.
De la revisión a los medios probatorios aportados en esta causa, quien aquí dilucida hace referencia por orden cronológico, de los siguientes:
• Poder o mandato de administración y disposición, conferido por la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA (propietaria de los inmuebles) y otorgado a la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ (vendedora); autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21-01-2019, bajo el N° 8, Tomo 12, folios 64 al 68; posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio de Lobatera, estado Táchira, en fecha 14-10-2021, bajo el N° 28, folio 364, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2021. Instrumento conferido por la ciudadana ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA (propietaria de los inmuebles) y otorgado a la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ (vendedora), con la facultad o potestad de disponer o enajenar de los bienes y negocios de ISAURA SUAREZ VIUDA DE VARGA.
• Copia de transferencia (captura de pantalla), efectuada mediante la aplicación (app) Zelle, de fecha 19-01-2022, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 2,500.00), donde consta como emisor: LOBSANG RIVAS, cuyo destinatario fue ISAURA SUAREZ, en la empresa JP MORGAN CHASE & Co. (fs. 118 y 119).
• Copia de relación de transacciones, de fecha: 24-12-2021 al 26-01-2022, librada por JP MORGAN CHASE BLANK, N.A, Columbus, OH; cuyos titulares son ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA o ETELKA VARGA. Relación de la cual se observó:
En fecha 19-01-2022, fueron efectuadas las siguientes transferencias:
o Zelle Payment From Lobsang Rivas Bacj0Bkp5D2K, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 2,500.00).
o Zelle Payment From Lobsang Rivas 13480827120, por la suma de DOS MIL DÓLARES ($ 2,000.00).
• Documento de compra-venta suscrito por la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ (vendedora) en representación de la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA (propietaria de los inmuebles), a favor del ciudadano RANDY HERNÁNDEZ DIAZ (comprador); inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25-03-2022, bajo el N° 2022.193, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; e inscrito bajo el N° 2022.194, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Instrumento (compra-venta) que tuvo por objeto dos (2) inmuebles, consistentes en:
A) Local comercial: Ubicado en la carrera 21, Centro Comercial Boulevard Pirineos, signado con el N° 16, planta baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (35,07 Mts2); propiedad de ISAURA ESTELA SUAREZ, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20-03-1986, bajo el N° 15, Tomo 5 adc., Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.
B) Un módulo para mini tienda: Distinguido con el N° M-18; ubicado en la planta baja, nivel 0.00, denominada “Nivel San Cristóbal” del Conjunto Residencial y Comercial PLAZA SAN CRISTÓBAL Y PLAZA SUITE, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; situado en la carrera 23 entre calles 9 y 10, de la misma ciudad; con un área aproximada de cinco metros cuadrados con cero seis centímetros cuadrados (5,06 Mts2); con los siguientes linderos:
• NORTE: Con mini tienda M-17; SUR: Con mini tienda M-19 y M-24; ESTE: Con jardinería; OESTE: Con pasillo de circulación interna; propiedad de la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12-03-1993, bajo el N° 46, Tomo 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.
Instrumento que comporta el objeto de la acción de nulidad absoluta y en el cual consta que, el precio de la negociación fue establecido en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para lo cual se emitió el cheque N° 17600325, de la cuenta N° 0134-0261-21-2611018350, del Banco BANESCO, de fecha 20-01-2022, a nombre de ISAURA ESTELA SUAREZ.
• Declaración de la ciudadana MARIA ROSSANA ZAMBRANO RIVAS, en fecha 31-07-2024; quien manifestó: Que se desempeña como Agente Inmobiliario. Que conoce a la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ y a su progenitora la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA. Que ETELKA la contrató para la asesoría en la venta de dos (2) locales propiedad de ISAURA. Que ETELKA le presentó la propiedad de los inmuebles y el poder registrado. Que conoció al ciudadano RANDY HERNÁNDEZ, el día que visitó la propiedad. Que a los efectos de protocolizar el documento de venta por ante el Registro Inmobiliario, era un formalismo presentar el instrumento de pago “cheque” reflejado en Bolívares. Que por cuanto el comprador no contaba con cheque; ella facilitó de la cuenta que le pertenece y para cumplir con la formalidad en el Registro Inmobiliario para la venta, el cheque N° 17600325, de la cuenta corriente de Banco BANESCO N° 0134-0261212611018350 (f. 158 y vuelto).
La anterior deposición se adminicula con la comunicación librada por BANESCO Banco Universal, de fecha 22-05-2024; y con el oficio signado SIB-DSB-CJ-PA- # 03096, librada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 20-05-2024. Así, se evidencia que, la cuenta corriente de Banco BANESCO N° 0134-0261-21-2611018350, pertenece a la ciudadana MARIA ROSSANA ZAMBRANO RIVAS, y que el cheque N° 17600325, fue asignado. Instrumento mercantil que fue reflejado como el medio de pago del precio de la venta, cuya nulidad absoluta se pretende.
En el caso marras, este Árbitro de la Jurisdicción observó: En el libelo de la demanda, la parte actora indicó la posibilidad de que se haya establecido el pago del precio de la venta en moneda extranjera; esto es, en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (4.600,00). Y, la parte accionada en la contestación de la demanda argumentó que, el pago de la venta fue realizado por el ciudadano RANDY HERNÁNDEZ (comprador), a la cuenta bancaria internacional a nombre de la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ (propietaria de los inmuebles), a través de la aplicación ZELLE.
Al respecto, esta Juzgadora en base a las Máximas de Experiencia, indica: La aplicación ZELLE, se utiliza para enviar y recibir dinero, donde ambos sujetos o personas deben poseer una cuenta bancaria en los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.); transacción que se efectúa mediante el uso de la moneda extranjera denominada Dólar Estadounidense (USD) y cuyo símbolo es ($).
En este sentido, es relevante traer a colación lo indicado por el Máximo Tribunal de la República, de la manera como continúa:
“De la transcripción parcial a los escritos de demanda, contestación a la misma y de la decisión recurrida, se desprende que la demandante hizo referencia que los ciudadanos (…) le vendieron un inmueble a su hija ciudadana (…) y que en el escrito de contestación los co-demandados aceptaron que si habían efectuado la venta a su hija antes referida, por lo tanto se observa que el juzgador superior no incurre en un análisis herrado en el establecimiento de los hechos, dado que dicho alegato constituye un hecho no controvertido en juicio y por lo tanto no es objeto de prueba, y conforme a la doctrina de esta Sala antes referida concerniente al animus confitendi, no existe prueba de confesión en torno a dicho alegato, pues el mismo no es objeto de prueba al ser un hecho aceptado.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 10-02-2022, Exp. N° AA20-C-2019-000069). (Lo subrayado de este Juzgado).
Sobre la base de lo antes trascrito, quien aquí dilucida estima que, es un hecho aceptado y en consecuencia, constituye un hecho no controvertido, que la voluntad de las partes respecto al pago del precio de la venta de los inmuebles, fue acordado en la moneda extranjera denominada Dólar Estadounidense (USD o $). Y si bien, en el documento contentivo de la compra-venta el precio fue referido en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que sería pagado mediante el cheque N° 17600325, de la cuenta N° 0134-0261-21-2611018350, del banco Banesco, de fecha 20 de enero de 2022, a nombre de ISAURA ESTELA SUAREZ; tal expresión fue indicada para cumplir con una formalidad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para poder tramitar dicho negocio jurídico.
De igual manera, esta Juzgadora se permite señalar que, para el día 25-03-2022 (fecha del documento de la compra-venta), el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), respecto al Dólar Estadounidense (USD); fue la suma de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4,35) por Dólar (https://www.bcv.org.ve/estadisticas/ano-2022-trimestre-i). Y dado que, el precio indicado en el documento de la compra-venta fue referido en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); al convertir tal suma en la moneda extranjera denominada Dólar Estadounidense (USD o $), arroja el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD o $ 4.597,70). Cantidad ésta que se aproxima al monto del precio de la venta aludido por la parte accionante en el libelo de la demanda, señalado en CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD o $ 4.600,00).
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí dilucida tiene la convicción de que, en este litigio se comprobó el cumplimiento de pago del negocio jurídico suscrito por la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ (vendedora) en representación de la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA (propietaria de los inmuebles), a favor del ciudadano RANDY HERNÁNDEZ DIAZ (comprador); esto es, el contrato de compra-venta, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25-03-2022, bajo el N° 2022.193, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; e inscrito bajo el N° 2022.194, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
A tal efecto, la defensa sobre el no pago del precio de la venta; resulta improcedente. Y así se establece.
En el caso sub iudice, la pretensión estriba en la nulidad absoluta de la compra-venta que vinculó a la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ (vendedora) en representación de la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA (propietaria de los inmuebles), y al ciudadano RANDY HERNÁNDEZ DIAZ (comprador); ello, sobre el vicio de consentimiento y la falta de pago del precio. No obstante, durante el trámite de este procedimiento la parte demandada cumplió con la carga procesal de comprobar el fundamento de sus alegatos o defensas (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-03-2021, Exp. RC N° AA20-C-2020-000050); respecto a la existencia del consentimiento y del pago del precio de la venta.
A tal efecto, es forzoso para esta Juzgadora el tener que declarar improcedente la presente demanda. Y así se establece.
V
Otros pagos
Este Órgano Jurisdiccional no desea pasar por desapercibido, la alegación formulada por la parte demandada en la contestación de la demanda, así:
.- Que el pago fue recibido por la vendedora en su cuenta bancaria internacional: JP MORGAN CHASE, según los comprobantes bancarios anexos en el cuaderno de medidas.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida amerita traer a colación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) resulta oportuno citar la sentencia n.° RC.00007, del 16 de enero de 2009, caso: “César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría”, dictada de la Sala de Casación Civil, en la que se estableció lo siguiente:
[…]
(…) esta Sala estima que (…) en los casos en que el actor alega un hecho negativo indefinido, la contestación pura y simple en la que la demandada también niega todo sin ofrecer argumentos adicionales, no traslada al actor la carga de la prueba, quedando, por efecto del reparto de la carga de la prueba, obligada a ofrecer las pruebas que demuestran el hecho invocado, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 17-05-2016, Exp. N° 14-1187).
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República señaló
“(…) esta Sala observa que la contestación pura y simple en la que la demandada también niega todo sin ofrecer argumentos adicionales, no traslada al actor la carga de la prueba, quedando, por efecto del reparto de la carga de la prueba, obligada a demostrar el hecho invocado, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 27-02-2019, Exp. N° 16-0908).
En el caso de marras, si bien la parte accionada en la contestación de la demanda, adujo haber pagado el precio de la venta en una cuenta bancaria internacional, según los comprobantes bancarios anexos al cuaderno de medidas. Considera esta Juzgadora que tal defensa fue expuesta de manera genérica, por lo que la carga de la prueba reposaba en manos de la misma parte demandada.
Así, al verificar los comprobantes bancarios anexos al cuaderno de medidas; este Árbitro Jurisdiccional evidenció transferencias a través de la banca internacional: JP MORGAN CHASE BLANK, N.A, cuyos titulares son ISAURA ESTELA SUAREZ DE VARGA o ETELKA VARGA, de fechas:
19-01-2022, cuyo pago fue expresamente alegado en la contestación de la demanda. Defensa que fue objeto de análisis en el título signado “Del no pago del precio de la venta”.
21-03-2022, cuyo pago no fue expresamente alegado en la contestación de la demanda. Defensa que será objeto de análisis más adelante. Y así se establece.
En otro orden de ideas, en el lapso de pruebas del juicio principal (f. 106 vuelto Cuaderno Principal), la parte accionada para demostrar el pago del precio de la venta promovió lo siguiente:
“2) Transferencia bancaria a través de la aplicación ZELLE a la cuenta bancaria Internacional JP MORGAN CHASE BANK a nombre de Isaura Suárez, de fecha 20 de Enero de 2022, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2500 $)”
De igual manera, la parte co-demandada RANDY HERNÁNDEZ DIAZ en el lapso de pruebas de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (f. 14 vuelto Cuaderno de Medidas), para demostrar el pago del precio de la venta promovió lo siguiente:
“1.- Referencia Backi96M8QIA de fecha 21-03-2022, por un monto de dos mil quinientos dólares Estadounidenses (2.500$),a la cuenta bancaria internacional JP MORGAN CHASE de Isaura Suarez, marcada en el escrito letra “A””
Ante tal escenario, es relevante para esta Juzgadora traer a colación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) un determinado juzgador ha tergiversado los términos sobre los cuales las partes plantearon la causa, sentido en el cual se sostiene, que “…cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, (…) no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes (…) resuelve algo no pedido…”, (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 26-04-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000552). (Lo subrayado de este Juzgado).
De igual manera, la Máxima Instancia de la Jurisdicción indicó en torno a la trabazón de la litis:
“De conformidad con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el juez debe recordar siempre en la elaboración de un fallo su obligación de motivar su decisión con los motivos de hecho y de derecho con los cuales se fundamenta, ya que, sin duda, puede señalarse que la motivación es la parte más trascendental del fallo, con lo cual se obtiene o desprende el dispositivo, la conclusión a la que llegó el juez, para acordar o negar las pretensiones y excepciones de la trabazón de la litis, con lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas. En otras palabras, al dispositivo del fallo debe llegarse a través de argumentos debidamente razonados, es decir, fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merece.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-10-2024, Exp. N° AA20-C-2024-000086). (Lo subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, la Norma Adjetiva Civil prevé:
“Artículo 361°
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
“Artículo 364°
Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
Ahora bien, respecto a lo alegado y probado por las partes contendientes, la Máxima Instancia de la Jurisdicción expuso:
“(…) En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-05-2023, Exp. Nº AA20-C-2022-000448). (Lo subrayado de este Juzgado).
Sobre la base de lo trascrito, quien aquí dilucida piensa, la trabazón de la litis ocurre ante la materialización de la contestación de la demanda, lo cual converge en el thema decidendum que implica, las pretensiones de la demanda y las excepciones de la contestación de la demanda. Pues, es en este acto del procedimiento (contestación de la demanda) que, la parte accionada da respuesta a los planteamientos, reclamaciones o peticiones del actor; no pudiendo posteriormente alegar hechos nuevos.
Así las cosas, dado que la parte accionada en la contestación de la demanda adujo expresamente, haber pagado el precio de la venta según las transferencias que efectuó en fecha 19-01-2022, a través de la banca internacional, a favor de la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA (propietaria de los inmuebles). Mal podía alegar como hechos nuevos, el pago del precio de la venta mediante las transferencias que hubiese podido realizar en otras oportunidades: 20-01-2022 y 21-03-2022.
Por tal razón, el alegato en cuanto a las transferencias aludidas por la parte demandada para comprobar el pago del precio de la venta, de fechas: 20-01-2022 y 21-03-2022; no conforman el thema decidendum en este litigio y en consecuencia, no son objeto de análisis. Y así se establece.
VI
De la ausencia del Certificado de Fe de Vida
y del Certificado de Salud Mental
Este Órgano Jurisdiccional no desea pasar por inadvertido, la alegación formulada por la parte accionante, así:
.- Que el Ministerio Público en la persona del Fiscal General de la República, en la campaña denominada “EL MINISTERIO PUBLICO PROTEGE AL ADULTO MAYOR” indicó que, los Registros y Notarías debían exigir el certificado de fe de vida, certificado de salud e incluso video llamada a los adultos mayores con el fin de evitar fraudes en su contra.
.- Que al momento de la protocolización del documento de compra-venta, se obvió la constancia de los respectivos Certificado de Fe de Vida y Certificado de Salud Mental de su progenitora, para realizar la venta; por lo que se materializó el engaño doloso en perjuicio de la ley y el interés público.
Ante tal escenario, es relevante traer a colación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“(…) el principio de legalidad a que se refiere el artículo 137 del Texto Fundamental, constituye un axioma para el Estado venezolano y supone que toda actuación del Poder Público tenga una fuente jurídica, es decir, que se base en una norma integrante del ordenamiento jurídico positivo.
De este modo, la legalidad se presenta como un instrumento jurídico formal que tiende a articular las relaciones entre el Estado y los particulares, sujetando el obrar público a las reglas del ordenamiento jurídico y, de allí, que se le conciba como una máxima opuesta a la arbitrariedad.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-03-2011, Exp. Nº 10-0164).
Sobre la base de lo antes calcado, es lógico colegir, según el Principio de Legalidad toda actuación del Poder Público supone una fuente jurídica, y supone también la existencia de la Norma que regule las relaciones entre el Estado y los particulares.
En el caso marras, la parte actora formula una situación de hecho para ser subsumida en una situación de derecho; que, según considera esta Juzgadora, en el mundo judicial no posee una fuente jurídica.
A tal efecto, la defensa aquí analizada; resulta improcedente. Y así se establece.
VII
Del precio vil o irrito
Este Órgano Jurisdiccional no desea pasar por inadvertido, la alegación formulada por la parte accionante, así:
.- Que el precio de la venta era vil e írrito por dos (2) inmuebles en la zona comercial privilegiada de la ciudad de San Cristóbal, Barrio Obrero.
Ante tal escenario, es relevante traer a colación lo expuesto por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, de la manera como continúa:
“La doctrina jurisprudencial sobre la materia ha indicado de manera reiterada y pacífica que, para declarar la simulación, es menester que concurran elementos como la clandestinidad del acto, la voluntad de engañar, el precio deleznable, vil o irrisorio y la inejecución del contrato que puede ser demostrada, por ejemplo, a través de la continuidad de la posesión por parte de quien declara vender la propiedad (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 12-02-2025, Exp. N° AA20-C-2024-000168). (Lo subrayado de este Juzgado).
Sobre la base de lo antes calcado, es lógico colegir, la acción por simulación es la que contempla dentro de sus elementos el precio deleznable, vil o írrito.
En el caso marras, la parte actora formula la acción de nulidad absoluta de la compra-venta que vinculó a la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ (vendedora) en representación de la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA (propietaria de los inmuebles), y al ciudadano RANDY HERNÁNDEZ DIAZ (comprador); razón por la cual estima esta Juzgadora que, el alegato de un presunto precio deleznable, vil o írrito de la venta no se corresponde con la acción ejercida en este litigio.
A tal efecto, la defensa aquí analizada; resulta improcedente. Y así se establece.
VIII
De la oposición a la promoción de las pruebas de la parte actora
Esta Juzgadora no desea pasar por inadvertido lo que continua:
• En fecha 19 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas. (F. 132 al 134)
• Por auto de fecha 26 de junio de 2024, se desechó la oposición de la parte demandada, por cuanto los alegatos en que las sustentaba serían objeto de examen en la sentencia definitiva. En consecuencia, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (F. 136)
La oposición en que la parte demandada funda su oposición a la promoción de pruebas de la parte actora, se centró en lo siguiente:
• Que el demandante siendo un tercero, pretendía tomarse atribuciones que no le correspondían al intentar la demanda.
• Que los otros requisitos que se aplicaban en las Oficinas de Registro y de Notarías, no estaban amparadas bajo ninguna ley, como requisito indispensable para la validez de los actos de disposición.
• Que la prueba de exhibición no cumplía con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto tenemos, la defensa sobre:
La cualidad del demandante, fue dilucidada en el título “FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE”.
Los requisitos aplicados por las Oficinas de Registro y de Notarías, fueron providenciados en el título “De la ausencia del Certificado de Fe de Vida y del Certificado de Salud Mental”.
La prueba de exhibición fue admitida y luego apelada por la parte demandada. Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 07-11-2024, declaró sin lugar la apelación y ordenó la evacuación de dicha prueba.
IX
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la falta de cualidad o legitimación de la parte actora para intentar la presente demanda, formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, contra los ciudadanos ETELKA VARGA SUAREZ (vendedora) y RANDY HERNÁNDEZ DIAZ (comprador); por NULIDAD ABSOLUTA del documento de compra-venta suscrito por la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ (vendedora) en representación de la ciudadana ISAURA SUAREZ DE VARGA (propietaria de los inmuebles), a favor del ciudadano RANDY HERNÁNDEZ DIAZ (comprador). Documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25-03-2022, bajo el N° 2022.193, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; e inscrito bajo el N° 2022.194, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Instrumento (compra-venta) que tuvo por objeto dos (2) inmuebles, consistentes en:
A) Local comercial: Ubicado en la carrera 21, Centro Comercial Boulevard Pirineos, signado con el N° 16, planta baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (35,07 Mts2); propiedad de ISAURA ESTELA SUAREZ, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20-03-1986, bajo el N° 15, Tomo 5 adc., Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.
B) Un módulo para mini tienda: Distinguido con el N° M-18; ubicado en la planta baja, nivel 0.00, denominada “Nivel San Cristóbal” del Conjunto Residencial y Comercial PLAZA SAN CRISTÓBAL Y PLAZA SUITE, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; situado en la carrera 23 entre calles 9 y 10, de la misma ciudad; con un área aproximada de cinco metros cuadrados con cero seis centímetros cuadrados (5,06 Mts2); con los siguientes linderos:
o NORTE: Con mini tienda M-17; SUR: Con mini tienda M-19 y M-24; ESTE: Con jardinería; OESTE: Con pasillo de circulación interna; propiedad de la ciudadana ISAURA ESTELA SUAREZ, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12-03-1993, bajo el N° 46, Tomo 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.
En consecuencia, el negocio jurídico de compra-venta antes señalado debe tenerse como jurídicamente válido con todos sus efectos legales.
TERCERO: Como consecuencia de lo antes decidido, una vez quede firme este fallo, se hará el pronunciamiento correspondiente sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10-10-2023, sobre los bienes inmuebles objeto del documento de compra-venta cuya nulidad absoluta se pretendía.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, NO SE CONDENA al pago de las costas procesales, dado que no hubo vencimiento total según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal.- Exp. N° 20843/2023. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20843/2023 en el cual el ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUÁREZ demanda a los ciudadanos ETELKA VARGA SUÁREZ y RANDY HERNÁNDEZ DÍAZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA. San Cristóbal, 11 de junio de 2025.
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