REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS (23) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° Y 166º
Visto el escrito de fecha 22 de mayo de 2025, que corre inserto a los folios 63 al 65, presentado por el abogado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 79.240, en su carácter de apoderado de la parte demandante en la presente causa, y de igual forma la diligencia de fecha 18 de junio de 2025, mediante la cual celebraron transacción amigable de cesión de derechos litigiosos, a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.340, en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue la cesión, dándole a la misma el carácter de cosa juzgada. El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.”
Y el artículo 765 del Código Civil, establece:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
En relación al juicio de partición, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Ahora bien, al respecto el Artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Se desprende del escrito realizado en la presente causa, por las co-demandantes ciudadanas DEISY JANETH CÁRDENAS GALVIZ y IRIS YOHANNA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.109.625 y V-13.821.642, ceden en plena propiedad posesión, dominio y disposición los derechos y acciones que les corresponden en 16,66 % a cada una respectivamente; por un monto de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 9.000,00), a la co-demandante ciudadana MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.340, quien acepta la cesión que le hacen en los términos expuestos, quedando en lo adelante, como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de derechos y acciones objeto del presente litigio.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el caso sub iuidice, al folio 6, 38 y 85, cursa los poderes otorgados por las partes co-demandantes al abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, de los cuales se constata que el referido abogado tienen facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, realizada por la parte demandante en la presente causa, en los términos por ellos expuestos, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZA SUPLENTE.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO..- Exp:20847.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil N° 20847 intentada por las ciudadanas DEISY JANETH CÁRDENAS GALVIZ, IRIS YOHANNA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ y MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS GALVIZ contra MANUEL CARDENAS GALVIZ, ERARDO JESUS CARDENAS GALVIZ y ZULY ESPERANZA CARDENAS GALVIZ por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS (23) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
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