REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°

EXPEDIENTE N° 20.801/2023.
PARTE ACTORA: El ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.805.178, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ y DEYRIBETH ROCIO PEREZ DE CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.990 y 307.493 respectivamente. (F. 19)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.527.370, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y hábil, con el carácter de heredero de la de cujus PRUDENCIANA ROA PEREZ, quien en vida fuera venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 2.813.459.
APODERADA APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELLY YUDYHT CHACON DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.677. (F. 61)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Primera pieza:
El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, asistido por los abogados JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ y DEYRIBETH ROCIO PEREZ DE CASTELLANOS, contra el ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ ROA, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (post mortem), con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia, con los artículos 767 del Código Civil, 16 y 211 de la Ley Adjetiva, y conforme lo dispuesto por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, del 15/07/2005. (F. 1 al 5, recaudos del F. 6 al 16).
Por auto de fecha 27-06-2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro del lapso de 20 días de despacho, más 1 día como término de distancia, diera contestación a la demanda. De igual forma, se ordenó la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el juicio, a fin de que expongan lo que consideren conveniente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 507 del Código Civil. Para la práctica de la citación, se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. Se libró el edicto acordado. (F. 18, edicto al Vto.)
Del vuelto folio 22 y del folio 23 al 26, rielan actuaciones relativas con el retiro, publicación y consignación del edicto acordado.
En fecha 06-07-2023, la parte actora, confirió poder apud acta a los abogados JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ y DEYRIBETH ROCIO PEREZ DE CASTELLANOS. (F. 19)
Por auto de fecha 07-07-2023, la Jueza Suplente, ZULIMAR HERNANDEZ se abocó al conocimiento de la causa. (F. 20)
Al folio 21 y vuelto, riela actuación relativa a la elaboración de la citación de la parte demandada. En fecha 12-07-2023, se libró y remitió la compulsa de citación, con oficio N° 424, al Juzgado Comisionado. (Oficio F. 22)
En fecha 20-07-2023, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. (F. 27)
En fecha 26-07-2023, se formó cuaderno de medidas.
Del folio 28 al 36, riela oficio N° 3160-272-2023, con comisión N° 5632, concernientes a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 20-09-2023, la parte demandada, asistido por la abogada NELLY YUDYHT CHACON DE CONTRERAS, presentó escrito de contestación de la demanda. (F. 37 al 42, anexos F. 43 al 57)
En fecha 13-10-2023, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada junto con la contestación de la demanda. (F. 58 al 60)
En fecha 25-10-2023, la parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada NELLY YUDYHT CHACON DE CONTRERAS. (F. 61)
En fecha 25-10-2023, la parte demandada, junto a su apoderada judicial, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 62 al 67, anexos F. 68 al 77)
Por auto de fecha 02-11-2023, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 78)
En fecha 03-11-2023, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 79 al 88, anexos F. 89 al 138)
Por auto de fecha 03-11-2023, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 139)
En fecha 08-11-2023, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte. (F. 140 al 145)
Mediante diligencia de fecha 10-11-2023, el co-apoderado de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada. (F. 146 al 147)
Por auto de fecha 13-11-2023, declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, realizada por el co-apoderado de la parte actora, en virtud de que el lapso de oposición había vencido, ya que el mismo había comenzado el 06-11-2023 y finalizó el 08-11-2023, en consecuencia, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 148)
Por auto de fecha 13-11-2023, se desecho la oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la parte actora, realizada por la apoderada de la parte demandada, por cuanto los alegatos en que sustenta la misma son objeto de examen al apreciar dichas pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; a excepción de la prueba de posiciones juradas, solicitada en el capitulo quinto del escrito de pruebas, por cuanto el juicio es de reconocimiento de unión concubinaria, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, en el que no tiene procedencia la prueba de confesión, tal como lo dejo establecido la SCC en sentencia N° 450 de fecha 07-07-2005, caso Miriam Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez; que se niega su admisión por impertinente. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 618-2023 a la SUDEBAN y el 619-2023 al Juzgado Correspondiente. (Vto. 148, oficios F. 149 al 150)
Del folio 151 y 184, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 06-02-2024, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actas procesales. (F. 185 al 189)

Segunda pieza:
En fecha 06-02-2024, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actas procesales. (F. 02 al 06, anexos F. 07 al 91)
A los folios 92 y 93, rielan diligencias mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, solicitó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 22-04-2024, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días siguientes. (F. 94)
Al folio 95, riela diligencia mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, solicitó el abocamiento de la juez en la presente causa.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que, en el año de 1984, inició una relación estable de hecho con la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ, la cual se caracterizó por estar formada por un hombre soltero y una mujer soltera, por cuanto no existían impedimentos dirimentes que impidieran la misma, de forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, por más de 39 años.
Continúa señalando, que la misma siempre se basó en el libre consentimiento, en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, prodigándose amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección etc. En el ámbito laboral, su concubina se dedico a trabajar como secretaria en el Instituto Universitario Tecnológico (IUT) y su persona como albañil. Así mismo, se dedicaron al cuidado del hogar y del hijo que procrearon en dicha unión; quien lleva por nombre JESUS ANTONIO PEREZ ROA y nació el día 24-07-1987, fue presentado y reconocido por su persona tal como consta en la partida de nacimiento anexa al libelo, que gracias a lo que hicieron juntos, formaron un capital que les permitió cubrir los gastos de su hijo y adquirir un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, conforme se desprende de documento protocolizado anexo en actas procesales, el cual siempre fue su hogar, a pesar de que en dicho documento aparece como propietaria la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ.
No obstante, desde hace más de 2 meses, específicamente el 31-03-2023, falleció su concubina, en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, en casa de su hijo, tal como se aprecia del acta de defunción consignada, fecha en la que él se encontraba con la patología de Covid 19 y permanecía aislado en su casa ubicada en la ciudad del Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo establecido en los artículos 767 y 211 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia, con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15-07-2005, procede a demandar a la parte demandada y a los herederos no conocidos, a los fines de que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal, al reconocimiento de la relación concubinaria que sostuvo con la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ, por más de 39 años y en consecuencia que existió una comunidad concubinaria entre las partes, que comenzó en el año 1983, hasta el día de su fallecimiento el 31-03-2023.
Finalmente, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble ut supra señalado, y a cuyos efectos se oficie lo conducente al referido registro a los fines de que estampe la respectiva nota marginal.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs.D. 600.000 equivalente a 21.352 veces del valor de la moneda de mayor valor del estado emitida por el Banco Central de Venezuela, denominada Euro, con un valor de 28.10 bolívares por Euro para el día 14-06-2023, y solicita y se comisione para la práctica de la citación de la parte demandada al Tribunal Primero de Municipio Jáuregui del estado Táchira.

Al momento de dar contestación a la demanda, el ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ ROA, asistido por la abogada NELLY YUDYHT CHACON DE CONTRERAS, la realizó en los siguientes términos:
Niega, rechaza, contradice y se opone tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, por ser falsos, alegando que la parte demandante esta intentando a toda costa y por cualquier medio obtener derechos que no le corresponden. De igual forma, niega, rechaza y contradice que su madre PRUDENCIANA ROA PEREZ, haya iniciado una supuesta unión estable de hecho desde el año 1984 con su padre ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, menos aun que la hayan mantenido de forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos; o que haya estado basada en libre consentimiento, igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, o que se hayan prodigado amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección.
Aduce, que lo cierto es que, como hijo de los dos referidos ciudadanos siempre estuvo en conocimiento de que la relación existente entre ellos, era pasajera, esporádica, es decir, nunca se desarrollo bajo ninguna formalidad y mucho menos actuaron como una pareja como si fueran un matrimonio o una unión estable de hecho, ya que de vez en cuando era que se visitaban o estaban juntos, dado que su padre siempre ha estado residenciado en el Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y su madre a pesar de ser del Cobre, estuvo por un tiempo residenciada - trabajando en Barquisimeto, estado Lara desde el año 1977, hasta el año 1991.
Agrega, que durante ese tiempo su madre viajaba a visitar a su familia en época de vacaciones y fue ahí cuando se hicieron novios, luego su madre quedo embarazada y de esa relación nació el, siendo reconocido por el actor. Que el parto de su madre fue en el estado Táchira, para obtener apoyo de su familia, posteriormente estando el de meses, y en vista de que ella debía de continuar con su trabajo en Barquisimeto, viajó solo con el, después ella seguía viajando al Cobre o el venia a Cordero y pernoctaba una o dos noches en la casa, sin que nunca vivieran los tres en familia, de forma permanente o bajo cohabitación alguna, lo que de ninguna manera podría tenerse como una unión concubinaria que llena los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencia y doctrina patria, y que por el contrario, lo que existía era una inestabilidad ya que su padre al mismo tiempo mantenía otras relaciones sentimentales con otras mujeres, de las cuales se procrearon otros hijos menores a el.
Por otro lado, señala que también queda demostrado que en ningún momento su padre asumió igualdad absoluta de deberes y derechos, ni con su madre, ni con él como hijo, pues no existe ningún documento escolar donde el lo haya representado, o una constancia medica donde el lo haya asistido, ni una foto de compartir familiar (dado que nunca hubo cohabitación ni protección, ni mucho menos una unión estable entre ellos); de la misma manera, indica que toda la enfermedad de su madre (gastos médicos, tratamiento, alimentación y gastos funerarios) fue asistida y cubierta por él con ayuda de su esposa, esta última quien la acompañaba a consulta, todo esto conforme se desprende de los informes médicos y de las facturas funerarias consignadas en actas procesales, además de ello, tampoco cumplió con las obligaciones de amor, asistencia, socorro, etc.
Niega, rechaza y contradice, que su madre para el año 1984, trabajaba como secretaria en el Instituto Universitario Tecnológico (IUT), pues lo cierto, es que desde el 01-03-1978 trabajaba como Secretaria I, en el Departamento de Ingeniería Electrónica del Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto, estado Lara y hacia vida en dicha ciudad, y no en Cordero, hasta que en fecha 12-03-1991 autorizaron su traslado a partir del día 16-03-1991, para el Instituto Universitario de Tecnología Agro-industrial San Cristóbal, estado Táchira conforme se desprende de constancia de trabajo expedida por el Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto, estado Lara, y oficios Nos. 0953, DIR 91.149, emanados por el Director General Sectorial de Educación Superior del Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto, dirigidos al Director del Instituto Universitario de Tecnología Agro-industrial San Cristóbal y a su madre, en fecha 12-03-1991.
Niega, rechaza y contradice, el alegato de que gracias a lo que el demandante y su madre hicieron juntos formaron un capital que les permitió cubrir los gastos de su persona como hijo en común, que por el contrario, era su madre la que cubría la totalidad de los mismos, tantos escolares, vestido, alimentos, medicina, y vivienda, que prueba de ellos es que mientras estuvieron en Barquisimeto, ella alquilaba habitaciones en residencias, y que luego cuando se vinieron a vivir a este estado (en razón de su traslado al Instituto Universitario de Tecnología Agro industrial “IUT”), alquilaron una habitación en la casa de la familia Muñoz, ubicada en la Avenida Cristóbal Mendoza, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, razón por la que su madre lo inscribió para que estudiara en escuelas y liceos de San Cristóbal, debido a que le quedaba más cerca y su padre no estaba presente para la ayuda mutua, haciéndose cargo de su traslado y cuidado, conforme se desprende de constancia de certificación de comportamiento, expedida por la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado González, ubicada en la Concordia San Cristóbal, estado Táchira. Igualmente, señala que quizás su padre hacia aportes esporádicos en gastos menores, cuando los visitaba o cuando viajaban al Cobre.
Niega, rechaza y contradice que con ese capital compraron un inmueble constituido por un lote de terreno con casa para habitación ubicada en Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira o que este hubiere sido siempre hogar del demandante, por cuanto como primero dicho inmueble nunca fue su hogar, ni lo habita, ni lo ha habito nunca, y como segundo su madre nunca realizó un negocio jurídico bajo alguna supuesta relación estable de hecho con el demandante, sino que por el contrario, lo realizó legalmente ejerciendo libremente cualquier acto de disposición, por cuanto no existía ninguna limitación legal para hacerlo, y con dinero de sus ahorros y propio peculio producto del esfuerzo de su trabajo, que el referido bien lo adquirió a tan solo 5 meses de su traslado, tal como se demuestra en documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 153, Folios 118 y 189 de los libros de autenticaciones llevados por ese juzgado, en fecha 01-08-1991; y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 36, Folios 198 al 202, Protocolo Primero Tercer Trimestre, en fecha 11-09-2006.
Afirma, que en todo caso le corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar tanto los alegatos esgrimidos como probar que en algún momento haya entregado cantidades de dinero a su madre o al vendedor del inmueble, como aporte a la compra del referido inmueble, así mismo, le corresponde demostrar que realizó alguna transferencia o deposito a alguna cuenta bancaria a través de una prueba de exhibición de cheque, baucher, deposito, o facturas de destino de los fondos, sin contar que, tampoco consignó recibos de pago de cualquier servicio publico que evidenciara su carácter de co-propietario; o que habita o habitó la misma por ser su hogar, que lo cierto es que, no hay ninguna pertenencia de el dentro de la casa conforme se desprende de fotografías del interior del inmueble, pues la misma se encuentra actualmente sola y sin pertenencias de persona masculina que habite en ella.
Niega, rechaza y contradice que al momento del fallecimiento de su madre, el demandante se encontraba con la patología de Covid 19 y que permanecía aislado en su casa ubicada en el Cobre, por el contrario, el mismo por una parte se contradice y por otra reconoce que su casa de habitación o domicilio era en el Cobre y no en Cordero y luego en la narración de los hechos manifiesta que la casa de Cordero, fue siempre su hogar, También, señala que su madre falleció en su casa, ubicada en la Grita, Municipio Jáuregui, pero la velación se llevo a cabo en la casa de habitación del demandante, en el Cobre por cuanto este ofreció su casa para que fuera velada ahí, debido a que su madre era oriunda de esa comunidad, y toda su familia y amistades se encontraban allí, así como la fosa del cementerio donde se le realizo la inhumación, lo que a su decir, demuestra que no tenia dicha patología.
Finalmente, se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.

II.- VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) DOCUMENTALES:

- Copias simples de las cédulas de identidad del ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO y de la de cujus PRUDENCIANA ROA PEREZ, se valoran como documentos administrativos, de las que se desprende que el primero es titular de la cédula de identidad N° V.- 2.805.178, de estado civil soltero; y la segunda era en vida titular de la cédula de identidad N° V.- 2.813.459, de estado civil soltera. (F. 06 y 16, P.I)

- Copia certificada de acta de nacimiento N° 121, correspondiente al ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ ROA, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, hoy Municipio José María Vargas – El Cobre, estado Táchira, en fecha 30-07-1987, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el referido ciudadano nació el día 24-07-1987, que fue presentado y es hijo de ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO y de la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ. (F. 7 y vuelto, P.I)

- Copia certificada de documento primeramente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – El Cobre, anotado bajo el N° 153, Folios 118 y 189 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, en fecha 01-08-1991, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, hoy Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 36, Folios 198 – 202, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, en fecha 11-09-2006, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que los ciudadanos Luis Zambrano y Belkis Morales de Zambrano dieron en venta a la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ, de estado civil soltera, un lote de terreno propio y casa de habitación ubicado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Distrito Cárdenas, estado Táchira; cuyo terreno mide 10 mts de frente, por 15 mts de fondo, y la casa esta construida de 3 habitaciones, sala, comedor, área de servicio, 2 baños, techos de platabanda, pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas y demás anexidades, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con propiedades de Ángel Acacio Chacon Vivas; SUR: Con Avenida Páez; ESTE: Con Fernando Chacón Vivas y OESTE: Con José Pastor Morales Chacon, por la cantidad de Bs. 600.000,00 en dinero en efectivo. (F. 8 al 13, P.I)

- Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ, signada con el N° 074, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 11-04-2023, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que la referida ciudadana, falleció el 31-03-2023, en la Grita, estado Táchira. De igual forma, se observa que era de estado civil soltera, nació en el Cobre, Municipio José María Vargas, y el último domicilio fue en la Avenida Rafael Urdaneta, Casa N° 8-56, Sector Campo Deportivo, Cordero, estado Táchira. En el apartado de datos familiares: no se desprende cónyuge o pareja estable de hecho, dejando como descendiente al ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ ROA. (F. 14 al 15, P.I)

- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 07, Tomo 262, Folios 45 al 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 14-10-2013, del que se desprende que la ciudadana Ladimar Ramírez de Hernández, dio en venta a los ciudadanos JESÚS ANTONIO PÉREZ ROA y PRUDENCIANA ROA PÉREZ, un vehiculo cuyas características constan en el certificado de registro de vehiculo N° 28830756/AJF7KS90218-3-1 de fecha 04-12-2009, por el precio de Bs. 520.000,00, cancelado a través de un cheque N° 67001531, Cuenta Corriente N° 0102-0446-11-0000071628, de fecha 25-09-2013. De igual forma, se desprende que el ciudadano Gerson Hernández en su condición de cónyuge de la vendedora dio su autorización para la venta del referido bien. (F. 89 al 91, anexos del F. 92 al 95).
- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 106 y Folios 104/109 del Libro de Autenticaciones, de fecha 10-09-2013, del que se desprende que la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, dio en venta al ciudadano Alexander Rivas un vehiculo cuyas características constan en el certificado de registro de vehiculo N° 29272103-9GDNPR65LWB484801 de fecha 10-05-2010, por el precio de Bs. 160.000,00 en dinero en efectivo. (F. 96 al 98, anexos F. 99 al Vto. 101).
- Original de documento privado de promesa de compra venta, de fecha 02-05-2016, del que se desprende que la ciudadana Francelys Torres se comprometió a venderle a los ciudadanos EUGENIO VALENTÍN PÉREZ SALCEDO y PRUDENCIANA ROA PÉREZ, un inmueble ubicado en La Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui, estado Táchira, signado como lote N° 11: cuyas medidas y linderos constan en el respectivo documento y aquí se dan por reproducidas, el cual forma parte de todo el primer lote de la tercera adjudicación realizada en el documento de partición protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 2016.492, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5097, correspondiente Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 12-04-2016, y estos últimos a su vez se comprometieron a venderle a la primera un vehiculo cuyas características constan en el certificado de registro de vehiculo N° 101102386598, de fecha 23-10-2013. Del mismo modo, se desprende entre otras cosas que en la cláusula tercera fijaron una cláusula penal en caso de incumplimiento del contrato por Bs. 500.000, y en la cláusula cuarta se estableció un lapso de duración de 18 días continuos contados a partir de la firma del documento. (F. 102 y vuelto)
Con respecto, a las tres documentales ut supra señaladas, se desechan como medio de prueba, a pesar de que no fueron impugnadas por la parte demandada ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, por cuanto, en el presente asunto lo que se encuentra controvertido es la declaración judicial de la presunta unión concubinaria entre el ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO y la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ, por lo que estos medios probatorios versan sobre puntos no debatidos en la presente causa. Así se declara.
- Copia simple de la factura N° 022459, emitida por El Dr. Eduardo Rodrigo, Médico Otorrinolaringologo adscrito a la Policlínica Táchira, inscrito en el MSDS 15.352., CMET 658, Rif. V-03997985-0, Ubicada en la Av. 19 de Abril, Sector La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11-09-2017, a nombre de la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, donde se desprende que tenia como domicilio fiscal la ciudad de Cordero, y que canceló la cantidad total de Bs. 40.000 en dinero en efectivo, por concepto de consulta medica, instrumento que a pesar de no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado, que es una de las copias no permitidas por el artículo 429 eiusdem, sin embargo, por cuanto no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos. (F. 103, P. I)

- Original de la factura N° 134764, emitida por el Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., Rif: J-09037084-6, Ubicada en la Av. Libertador C.C., El Saman, Sector Redoma del Educador, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13-09-2017, a nombre de la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, donde se desprende que tenia como domicilio la Av. Rafael Urdaneta #8-55 Cordero, y que canceló la cantidad total de Bs. 75.300,00 a contado, por concepto de rayos x y tomografía, digitalización y reconstrucción tac helicoidal, más honorarios médicos, instrumento que a pesar de no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado, que es una de las copias no permitidas por el artículo 429 eiusdem, sin embargo, por cuanto no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos. (F. 104, P. I)

- Impresión a color de recibo de ingresos signado con el N° 000273, emitidos por la Sociedad Mercantil Inversiones Funerarias San Miguel C.A., Rif. J403628343, Ubicada en la Calle Principal con Carrera 12, Casa N° 12, Barrio El Sanjon, El Cobre, estado Táchira, de fecha 10-04-2023 (F. 105), documento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandada.

- impresión a color de la factura N° 000489, emitida por la empresa Inversiones Funerarias San Miguel C.A., Rif. J403628343, Ubicada en la Calle Principal con Carrera 12, Casa N° 12, Barrio El Sanjon, El Cobre, estado Táchira, de fecha 10-04-2023 (F. 106), documento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandada.

- Originales de cartas de residencias, expedidas por el Consejo Comunal de El Cobre Parte Baja, Municipio José María Vargas estado Táchira, de fechas 24-05-2023, del las cuales se desprende que la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ y el ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, tenían como domicilio fiscal la Calle Sucre entre Carreras 3 y 4, Casa S/N, El Cobre Municipio José María Vargas, Estado Táchira, asimismo, se desprende que la primera vivió por más de 36 años en dicho domicilio y el ultimó por más de 50 años. (F. 107 al 108, P.I).
En relación con este medio de prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03, de fecha 11-02-2021, que estableció:

“ En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio como documentos administrativos, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Original de la constancia de residencia, bajada de la página oficial del Consejo Nacional Electoral y certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello estado Táchira, de fecha 29-05-2023, de la que se desprende que el ciudadano EUGENIO VALENTÍN PÉREZ SALCEDO declaró que desde mayo de 1990 habita de forma permanente en el Sector Campo Deportivo, entre Calle 9 y 10, Avenida Rafael Urdaneta, Casa S/N, Parroquia Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, documento que se desecha como medio de prueba, por cuanto no existe en autos otro medio de prueba que al adminicularlo al objeto de valoración, aporte elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. (F. 109 y 110)

- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 34, Folios 95-97, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, de fecha 29-09-2011, del que se desprende que el ciudadano José Pérez dio en venta a los ciudadanos EUGENIO VALENTÍN PÉREZ SALCEDO y PRUDENCIANA ROA PÉREZ, un vehiculo cuyas características constan en el certificado de registro de vehiculo N° 22888715/C2N3MPV320778-1-1, de fecha 03-04-2003, por el precio de Bs. 200.000,00, el cual fue cancelado a través de 3 cheques. (F. 111 al 115)
- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, estado Táchira, bajo el N° 70, Tomo 23, Folios 142-143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 10-08-2007, del que se desprende que los ciudadanos Luis Contreras y José Contreras, dieron en venta a los ciudadanos EUGENIO VALENTÍN PÉREZ SALCEDO y PRUDENCIANA ROA PÉREZ, un vehiculo cuyas características constan en el certificado de registro de vehiculo N° 3354560/AJF75V11025-3-1, de fecha 05-04-2001, por el precio de de Bs. 75.000.000,00 cancelados en dinero efectivo. (F. 116 al 119)
Ahora bien, las documentales ut supra señaladas, se desechan como medio de prueba, a pesar de que no fueron impugnadas por la parte demandada ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, por cuanto, en el presente asunto lo que se encuentra controvertido es la declaración judicial de la presunta unión concubinaria entre el ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO y la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ, por lo que estos medios probatorios versan sobre puntos no debatidos en la presente causa. Así se declara.
- Al folio 120, riela impresión a color, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende nota luctuosa o lagrima del fallecimiento de PRUDENCIANA ROA PEREZ. Igualmente, se desprende que su esposo es el ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO y su hijo JESUS ANTONIO PEREZ ROA. De igual forma, invitan a los familiares, amigos y vecinos de la Calle Sucre, Cordero, La Grita, Angostura, Caracas, Alto del niño, Seboruco, Universidad del IUT Región Los Andes, Escuela Estadal Señorita Josefa Antonia Duque, Escuela Bolivariana Julio José Contreras etc., al acto de velación en la Calle Sucre con Carrera 4 y 5 y sepelio en el Cementerio Municipal El Cobre.

- Del folio 121 al 129, rielan reproducciones fotográficas, sobre este medio de prueba, esta juzgadora considera que las referidas fotografías configuran una prueba libre, en las que el promovente debió suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a dichos registros fotográficos, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que fueran ratificadas, ello conforme al criterio sentado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, por lo que en atención a ello se desechan.

2) TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE AUDILIO CONTRERAS CONTRERAS, BETZI NINOSKA MENDOZA LABRADOR, MARICELA DEL CARMEN DUQUE DE ROA, LEISY CAROLINA SANCHEZ DUQUE, BELKIS ZORAIDA MORALES CONTRERAS, LUIS ENRIQUE DELGADO, LUIS IGNACIO SALCEDO PERNIA, MIGUELINA DEL CARMEN ROA PEREZ, y JOSE FRANCISCO ZAMBRANO PEREZ, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.129.669, V.- 14.547.255, V.- 14.791.529, V.-19.579.199, V.-9.127.917, V- 5.646.662, V-10.741.459, V-5.988.833, y V- 9.336.311 respectivamente, rielan insertas a los folios 158 al 159, 161 al vuelto 162, 163 al vuelto 164, 165 al Vto. 166, 167 al 168, 169 al Vto. 170, 171 al 172, 174 al 176, 177 al 178, de la pieza 1 en su orden.

Ahora bien, esta juzgadora pasa a revisar las deposiciones de los testigos evacuados en su oportunidad legal, de las que se desprende lo siguiente:

- Declaración testimonial rendida por el ciudadano JOSE AUDILIO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.129.669, de ocupación agricultor, de 66 años de edad, con domicilio en El Cobre, en fecha 20-11-2023 (F. 158 al 159); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la técnica de la sana crítica y de ella se desprende que el testigo afirma lo siguiente: “… TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA EN QUE SITIOS VIVIERON LOS CONCUBINOS EUGENIO PEREZ Y LA EXTINTA PRUDENCIANA ROA? Contestó: ellos vivieron en el Cobre y también vivían aquí en cordero. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENT QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO EUGENIO PEREZ EN ALGUNA EPOCA VIAJABA PARA VERSE CON LA CIUDADANA PRUDENCIANA ROA, PODRIA INDICAR: 1) EL SITIO A DONDE VIAJABA; 2) LA CONTINUIDAD QUE LO HACIA; ¿Y UNA APROXIMACION DEL AÑO SI AUN LO RECUERDA? Contestó:1) Yo el año 1986, trabajaba en expresos Los Llanos para Caracas y yo le daba la cola al señor Eugenio Pérez a Barquisimeto y a veces, yo lo volvía a traer, por ser conocido del pueblo. 2) cada mes; año 1986. Asi mismo, se desprende el acta que en la oportunidad de ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada, respondió lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CON EL CONOCIMIENT QUE DICE TENER, ¿CON QUE FRECUENCIA OBSERVO QUE EL SEÑOR EUGENIO VALENTIN Y LA SEÑORA PRUDENCIANA COMPARTIAN RESPONSABILIDADES DOMESTICAS Y ECONOMICAS? Contestó: El señor Eugenio Pérez y la señora Prudenciana Roa trabajaron el tiempo que vivieron, la señora Prudenciana trabajo en Barquisimeto, y el señor Eugenio Pérez trabajo en el Municipio José María Vargas, El Cobre y el viajaba a visitar a la señora Prudenciana y la señora Prudenciana también venía a la ciudad del Cobre, y trabajaban ellos dos. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE, ¿SABE Y LE CONSTA EN QUE PUEBLO Y EN CASA DE QUIEN FALLECIÓ LA SEÑORA PRUDENCIANA? Contestó: la señora Prudenciana falleció en la ciudad de la Grita, en el Centro de salud, fue traída al Cobre, fue velada en la casa del señor Eugenio Pérez, que yo estuve en el velorio esa noche…Es todo…”.

- Declaración testimonial rendida por la ciudadana LEISY CAROLINA SANCHEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.579.199, de profesión o ocupación docente, de 32 años de edad, con domicilio en El Cobre, en fecha 22-11-2023 (F. 165 al Vto. 166); esta juzgadora la desecha en razón de que la misma es una testigo referencial pues no evidencia en su testimonio que tenía conocimiento cierto y con exactitud de los hechos narrados por lo que se desecha.

- Declaración testimonial rendida por la ciudadana BELKIS ZORAIDA MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.127.917, de profesión o ocupación comerciante, de 59 años de edad, con domicilio en El Cobre, en fecha 22-11-2023 (F.167 al 168); esta juzgadora la desecha debido a que la misma fue promovida como testigo a los fines de que manifestara si conocía o no los hechos alegatos por la parte actora, y no como prueba de ratificación de documento, por lo que se desecha.

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos BETZI NINOSKA MENDOZA LABRADOR, MARICELA DUQUE DE ROA, LUIS ENRIQUE DELGADO, LUIS IGNACIO SALCEDO PERNIA, MIGUELINA DEL CARMEN ROA PEREZ, JOSE FRANCISCO ZAMBRANO PEREZ, una vez revisadas detenidamente las declaraciones de los referidos ciudadanos, a pesar de que no fueron tachos e impugnadas por la parte demandada, esta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por cuanto los referidos testigos se encuentran incursos en las causales de inhabilitación establecidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, dado que el afecto y la relación familiar por parentesco por consanguinidad hasta el 4° grado y por afinidad hasta el 2° grado, desautorizan al testigo para prestar testimonio en su favor, por tal razón, se desechan conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 ejusdem.

Ahora bien, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ANITA MORALES SANCHEZ y REMIGIO ARGENIS PEREZ MONCADA, no pueden ser valoradas ya que no consta su evacuación en las actas procesales.

3) INFORMES:

Se procede a valorar los informes promovidos por la parte actora conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración si se solicitaron sobre puntos específicos, si la información requerida no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto o falso, etc., al respecto se observa:
* Al folio 181, P. I, riela comunicación con oficio N° 3160-366-2023, de fecha 24/11/2023, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, por la cual dan respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 619-2023, de fecha de fecha 13-11-2023, donde informan que: de la revisión minuciosa de los libros de autenticaciones llevados por ese juzgado, se observo correspondencia exacta de la información solicitada a cuyos fines remitieron copia fotostática certificada del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, El Cobre, bajo el N° 77, Folios 67 al 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Juzgado, de fecha 20-05-1986, en el cual la ciudadana Ybilda Sánchez dio en venta a la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado San Pedro, Aldea Angostura, Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, en el se encuentra actualmente construido una casa para habitación, techos de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque, puertas de hierro, seis ventanas, tres habitaciones, sala, cocina, agua, luz eléctrica y demás anexidades respectivas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: al frente con la Carretera Trasandina, mide 9,30mts, fondo con el Río El Valle, igual medida, a la anterior lado derecho con terreno de José Contreras e izquierdo con terrenos de Pedro Gutiérrez, por la cantidad de Bs. 35.000. (F. 182 al 184); esta juzgadora desecha dicho medio de prueba en razón de que versa sobre hechos no controvertidos en el presente asunto y nada aporta a la solución de la controversia.

4) POSICIONES JURADAS: Las mismas no pueden ser valoradas por cuanto por auto de fecha 13-11-2023, se negó su admisión por impertinente, en virtud de que el presente juicio es de reconocimiento de unión concubinaria, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, pretensión en el que no tiene procedencia la prueba de confesión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) DOCUMENTALES:

- Copia simple de informe medico neurológico, emitido por el Dr. Aleife Duran, Médico Neurólogo – Internista adscrito a la Policlínica Táchira ubicado en la Av. 19 de abril, rif: V-08096313-7, inscrito en el SAS bajo el N° 34903 y CM 1920, en fecha 08-03-2023, del que se desprende que la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, de 69 años, acudió a consulta acompañada de la Nuera Rosangela Pineda por presentar: IDX: 1.- enfermedad Neurodegenarativa progresiva, tipo Atrofia Olivo-Ponto Cerebelosa (OPCA) (Probable), que ameritaba tratamiento medico continuo. Así mismo, del chequeo realizado se concluyo que se encontraba vigil, con apertura parpebral espontánea, mutismo akinetico – cuadriparesia Espástica A, predominio de Hemisferio Izquierdo dependiente para todas sus funciones básicas, con incontinencia vesical y rectal signos vitales estables, instrumento que a pesar de que la parte actora se opuso a la admisión de la misma de forma extemporánea, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado, que es una de las copias no permitidas por el artículo 429 eiusdem, sin embargo, por cuanto no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos. (F. 44, P.I)

- Copia simple de la factura N° 000489, emitida por la empresa Inversiones Funerarias San Miguel C.A., Rif. J403628343, Ubicada en la Calle Principal con Carrera 12, Casa N° 12, Barrio El Sanjon, El Cobre, estado Táchira, en fecha 10-04-2023, de la que se desprende que el ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ ROA, canceló la cantidad total de Bs. 12.200 por concepto de servicios funerarios de la de cujus PRUDENCIANA ROA PÉREZ (urna, preservación de cadáver, servicio de capilla a domicilio por 10 días, carro fúnebre, carro de acompañamiento y gastos administrativos), instrumento que a pesar de que la parte actora se opuso a la admisión de la misma de forma extemporánea, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado, que es una de las copias no permitidas por el artículo 429 eiusdem, sin embargo, por cuanto no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos. (F. 45, P.I)

- Copia simple de constancia de trabajo, expedida por el Tec. Alirio Méndez, Jefe de Personal del Instituto Universitario Politécnico de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22-04-1991, instrumento que a pesar de que la parte actora se opuso a la admisión de la misma de forma extemporánea, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, del que se desprende que la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, desde el 01-03-78, trabajó en dicho instituto como Secretario I, adscrita al Departamento de Ingeniería Electrónica, devengando un sueldo mensual de Bs. 8.894,00. (F. 46, P.I)

- Copia simple del Oficio N° 0953, de fecha 12-03-1991, expedido por el ciudadano Clemente Quintero Rojo, Director General Sectorial de Educación Superior del Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto, y dirigido al Lic. Pedro Rodríguez Salazar, Director del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial San Cristóbal, mediante el cual le informa de la autorización del traslado de la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ a dicho instituto en su misma condición y cargo, a partir del 16-3-91, acordando que el politécnico le pagara su sueldo hasta el 31-12-91 y el tecnológico la incorporara en su nomina de personal administrativo a partir del 1-1-92, instrumento que a pesar de que la parte actora se opuso a la admisión de la misma de forma extemporánea, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos. (F. 47, P.I)

- Copia simple del Oficio N° DIR 91.149, de fecha 12-03-1991, expedido por el Ing. Amael Castellano Director del Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto estado Lara, y dirigido a la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, mediante el cual le envían anexo oficio N° 0854 de la misma fecha, y le informan el contenido del oficio N° 0953 ut supra identificado instrumento que a pesar de que la parte actora se opuso a la admisión de la misma de forma extemporánea, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos. (F. 48, P.I)

- Copia simple de certificado de comportamiento, expedido por la Prof. Blanca Carrillo de Torres, Directora de la Unidad Educativa Municipal “Juana Maldonado González”, ubicada en La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 14-12-1999, instrumento que a pesar de que la parte actora se opuso a la admisión de la misma de forma extemporánea, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, de la que se desprende que el alumno JESÚS ANTONIO PÉREZ ROA, natural de Táriba, estado Táchira, curso el sexto grado de educación básica, demostrando un comportamiento bueno durante el periodo escolar: 1998 -1999. (F. 49, P.I)

- Copia simple del documento primeramente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – El Cobre, anotado bajo el N° 153, Folios 118 y 189 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, en fecha 01-08-1991, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, hoy Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 36, Folios 198 – 202, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, de fecha 11-09-2006, documento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante. (F. 50 al 53)

- Al folio 54, P.I, rielan reproducciones fotografías, instrumentos que a pesar de que la parte actora se opuso a la admisión de la misma de forma extemporánea, esta juzgadora las desecha como medio probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para solucionar el fondo de la causa.

- Al folio 68, P.I, rielan reproducciones fotográficas donde se evidencia el demandado con la ciudadana Prudenciana Roa Pérez y sus nietos, instrumento que a pesar de que la parte actora se opuso a la admisión de la misma de forma extemporánea y no cumplir con los requisitos señalados por la jurisprudencia patria, sin embargo, por cuanto no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos (F. 68, P.I)

- Copia simple de la constancia de trabajo, expedida por el ciudadano RAUL DIAZ Alcalde del Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en fecha 06-10-1977, instrumento que a pesar de que la parte actora se opuso a la admisión de la misma de forma extemporánea, por cuanto no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como documento administrativo y se tiene como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, del que se desprende que la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, trabajó en dicho ente desde el 15-07-77 hasta el 06-10-77, quien tuvo una intachable conducta y rendimiento en su trabajo. (F. 69, P.I)

- Copia simple de informe medico de neurología (electroencefalografia electromiografía y neuroconducción), emitido por Dr. Aleife Duran Neurólogo - Internista adscrito a la Policlínica Táchira ubicado en la Av. 19 de abril, inscrito en el SAS bajo el N° 34903 y CM 1920, de fecha 13-09-2018, del que se desprende que la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, de 67 años, acudió a consulta acompañada de la Nuera Rosangela Pineda por presentar: desde hace un año: inestabilidad al deambular, con sensación de lateralización derecha o izquierda, además dificultad para articular palabra y temblor en el mentón, y en los últimos meses zumbidos en el oído izquierdo. Desde hace 5 meses: problemas de memoria, olvido de hechos recientes y apraxia nominal. Hta/10 años olmesartan 20 mg OD irregular. Sueño regular, apetito normal, evacuar OD, AP: soltera – gestas I- cesárea I- ama de casa, niega DM – convulsiones – IM – neumo y hepatopatia, tabaquitos, alcohólicos . Ex físico: TA 150/ 850 mmhg FC 78xmin. Peso 50 Kg. Vigil, consciente – orientada en persona – espacio y en tiempo. Ausencia de reflejo nauseoso. Minimental 24/30 alterada leve memoria mediata y cálculo. Lenguaje comprensible con disartria leve – temblor mentoniano fino – frecuente. Marcha a pasos lentos con hemiparesia derecha leve sensibilidad, coordinación, tono – FM y ROT adecuada. Eupneica MV claro con RsCsRs. Sin soplos. Abdomen plano con RsHas normales. Extremidades simétricas con pulsos periféricos normales. Paraclinico (nov. 21.2017): hb 14-4-hema 44.2- plaq 7.9- ure 18- trig 211 – glic 87 – crea 0.9-coles 199. RM de ENCEFALO (dic. 13.2017): atrofia cortical acorde con la edad y de apariencia normal – excepto lesión que impresiona LOE bulbar izq de aprox 79,7 mm de diámetro y atrofia cerebelosa. Idx: 1.- enfermedad neurodegenerativa progresiva, tipo Atrofia Olivo – ponto Cerebelosa (OPCA) (probable), instrumento que a pesar de que la parte actora se opuso a la admisión de la misma de forma extemporánea, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado, que es una de las copias no permitidas por el artículo 429 eiusdem, sin embargo, por cuanto no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos. (F. 70, P.I)

- Copia simple de la factura N° 000876, emitida por la empresa DIGITRONIC C.A., Rif. J29612869-3, Ubicada en la Quinta Avenida, Sector La Ermita San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29-02-2016, instrumento que a pesar de que la parte actora se opuso a la admisión de la misma de forma extemporánea, se valora como un instrumento privado de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que su “eficacia probatoria” consiste en acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, tal como lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio, por lo que al adminicularlos con los otros medios de pruebas vale como indicio a favor de la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana PRUDENCIANA ROA, con domicilió en Cordero, compró una lavadora luferca modelo TW1009881, por la cantidad total de Bs.190.000. (F. 71, P.I)

- Al folio 72, P.I, rielan copias simples de la factura A120000000000000000341028 y recibo de pago expedidas por la empresa pública de Hidrosuroeste, en fechas 10-10-2023 y 03-05-2023, instrumentos a los que esta juzgadora valora como documentos administrativos, de los que se desprende que la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ es titular del contrato 17101255 y que el domicilio al que se le suministra el servicio es “Táchira Cordero Municipio Andrés Bello Campo Deportivo Av. Rafael Urdaneta N° 8-56, Cordero Andrés Bello, Táchira”,. De igual forma, se desprende que en las referidas fechas, la mencionada ciudadana canceló por concepto de pago de servicio de dicho inmueble la cantidad total de Bs. 123,77 y 288,47.

- Al folio 73, P.I, riela copia simple de factura serie 01C10000000219161505, expedida por la empresa pública Corpoelec, de fecha 09-06-2023, mediante la cual señalan que el ciudadano Marco Quiroz, titular del contrato 100005689730.9, canceló el servicio de electricidad del inmueble ubicado “Estado Táchira Municipio Andrés Bello Parroquia Cordero 5012 pueblo de Cordero Avenida Rafael Urdaneta”, del periodo 10-05-2023 al 08-06-2023, por la cantidad de Bs. 54,75 , y con fecha de corte de 25-06-2023, se desecha este medio probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para solucionar el fondo de la causa.

- Copia simple de recibo de pago signado con el N° 005547, emitido por la Unidad de Recaudación e Impuestos de la Alcaldía del Municipio José María Vargas, Rif: G-200013427, de fecha 20-04-2023, instrumentos a los que esta juzgadora valora como documento administrativo, del que se desprende que el mismo fue entregado a nombre del ciudadano JESÚS PÉREZ, por haber cancelado la suma total de Bs. 72,31, por concepto de inhumación de la de cujus en el cementerio municipal. (F. 74, P.I)

- Original de fe de vida signada con el N° 00604, emitida por la Lcda. María Montilva Varela en su carácter de Directora de Política y Participación Ciudadana, de la Prefectura de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 16-02-2023, instrumento al que esta juzgadora valora como documento administrativo, de la que se desprende que por ante dicho ente se presentó la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, solicitando constancia de fe de vida, motivo por el cual se dejó constancia que esta viva y tiene su residencia en Cordero Avenida Urdaneta Casa N° 8-56. (F. 75, P.I)

- Copia simple de recibo de ingresos signado con el N° 000273, de fecha 10-04-2023, emitidos por la Sociedad Mercantil Inversiones Funerarias San Miguel C.A., Rif. J403628343, ubicada en la Calle Principal con Carrera 12 – Casa N° 12, Barrio El Sanjon, El Cobre, estado Táchira, del que se desprende que recibieron del ciudadano EUGENIO VALENTÍN PÉREZ SALCEDO, quien se encuentra domiciliado en la Calle Sucre N° 36 El Cobre, la suma de 250$ dólares en dinero en efectivo, sin indicar por que concepto pagaba la referida cantidad, documento que se desecha como medio de prueba, por cuanto no existe en autos otro medio de prueba que al adminicularlo al objeto de valoración, aporte elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. (F. 76, P.I)

2) TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos PABLO HENRRY VELAZCO HERNANDEZ, EULALIA DEL CARMEN CONTRERAS VARELA, GONZALO GERARDO ZAMBRANO SANCHEZ y ROSANGELA DEL CARMEN PINEDA CONTRERAS quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.128.772, V.- 2.491.164, V.-9.128.560, y V-20.716.470 respectivamente, rielan insertas a los folios 151 y Vto., 152 al 153, 154 y Vto., 155 al 157, de la pieza 1 en su orden.

- Declaración testimonial rendida por el ciudadano PABLO HENRRY VELAZCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.128.772, de de profesión o ocupación comerciante, de 59 años de edad, con domicilio en Cordero, en fecha 16-11-2023 (F. 151 y vuelto); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la técnica de la sana crítica y de ella se desprende que el testigo afirma lo siguiente: “… PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE USTED Y DESDE CUANDO A LOS CIUDADANOS PRUDENCIANA ROA PEREZ Y A EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO? Contestó: Si, a la señora Prudenciana la conocí hace 30 años, cuando ella, llego de Barquisimeto a vivir a Cordero, alquilo una pieza donde la familia Muñoz y ahí llego a vivir con su hijo de 05 años y al señor si no lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO DESCRIBIRIA A LA SEÑORA PRUDENCIANA? Contestó: Una señora muy responsable ya que vivía sola con su hijo y todos los días salía con el y se llevaba el niño a su trabajo, totalmente una señora bastante responsable con sus semejantes y su trabajo. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI LE CONSTA QUE LA SEÑORA PRUDENCIANA FUE MADRE Y PADRE A LA VEZ? Contestó: si completamente me consta, porque ella siempre estaba sola con su niño. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CON QUIEN CONVIVIO LA SEÑORA PRUDENCIANA LOS ÚLTIMOS AÑOS DE SU VIDA Y SI LE CONSTA QUE ELLA COMPARTIÓ CON ALGUNA PAREJA ESTABLE? Contestó: La señora Prudenciana los últimos años de su vida la compartió con su hijo y su nuera y yo nunca le vi compartir con una pareja. Es todo”.

- Declaración testimonial rendida por el ciudadano GONZALO GERARDO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.128.560, de de profesión o ocupación taxista, de 59 años de edad, con domicilio en Cordero, en fecha 17-11-2023 (F. 154 y vuelto); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la técnica de la sana crítica y de ella se desprende que el testigo afirma lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCIA USTED Y DESDE CUANDO A LOS CIUDADANOS PRUDENCIANA ROA Y A EUGENIO PEREZ? Contestó: A Eugenio lo conocí en el Cobre, cuando yo estudiaba primaria, tenia yo como ocho o diez años, creo, y a prudenciada como 30 años más o menos como cuando ella se fue a vivir a cordero… SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE ELLOS, LE CONSTA QYUE PRUDENCIANA Y EUGENIO VIVIERON EN UNION DE PAREJA COMO MATRIMONIO POR MUCHOS AÑOS EN LA CASA DE CORDERO? Contestó: negativo, es más yo ni siquiera sabia que ellos convivían… TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, con quien convivió la señora Prudenciana los últimos años de vida? Contestó: tengo conocimiento cuando se enfermó y entro en su enfermedad, el hijo Jesús se la llevo para la Grita. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, por el conocimiento que dice tener por el señor Eugenio puede afirmar que el siempre ha vivido en el Cobre y no en Cordero? Contestó: vivió en Cordero, yo no me acuerdo bien, pero si, lo vi en Cordero una o dos veces fue mucho. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LA SEÑORA PRUDENCIANA, LE CONSTA QUE FUE PADRE Y MADRE DE JESUS ANTONIO? Contestó: Por los pocos ratos que yo la veía, la veía con su hijo Jesús, en la calle siempre andaba con su hijo Jesús.”

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos EULALIA DEL CARMEN CONTRERAS VARELA y ROSANGELA DEL CARMEN PINEDA CONTRERAS, una vez revisadas detenidamente las declaraciones de los referidos ciudadanos, a pesar de que no fueron tachos e impugnadas por la parte actora, esta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por cuanto los referidos testigos se encuentran incursos en las causales de inhabilitación establecidas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, dado que la relación familiar por parentesco por consanguinidad hasta el 4° grado y por afinidad hasta el 2° grado, desautorizan al testigo para prestar testimonio en su favor, por tal razón, se desechan conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 ejusdem.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406, subrayado del Tribunal)

Igualmente, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones….”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Conforme con lo anterior, vale destacar que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, la parte actora tiene la carga procesal de probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

Siguiendo las enseñanzas de la autora María Candelaria Domínguez Guillén, los requisitos que la doctrina ha señalado para la procedencia de causas como las de autos, son:

“… 1.2.1 Unión entre un solo hombre y una sola mujer.
1.2.2 Estabilidad
Tales uniones deben ser estables y permanentes, es decir, con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común… Esto se opone a las relaciones pasajeras o temporales que evidentemente pretenden compartir únicamente una porción de tiempo o recreación y no una comunidad de vida. … se descarta es la idea de uniones que pudieran estar enlazadas en forma meramente circunstancial, así como relaciones que aunque duraderas no suponen una comunidad de vida en los mimos términos de marido y mujer. Cita Nuñez una decisión que señala que la unión tenga verdadera “consistencia”, lo que la diferencia del encuentro fugaz, propio a satisfacer un deseo carnal, temporal e instantáneo, se precisa afrontar todos los problemas que impone la vida diaria, trabajando el uno para el otro, con auxilio mutuo y natural desinterés…
1.2.3 Tratamiento reciproco de marido y mujer, … que la pareja se propicie el trato reciproco de marido y mujer… que aunque no se presenten como “cónyuges”, se ofrezcan entre sí un trato equivalente.
1.2.4 Que ninguno de los dos este casado
1.2.5. Unión espontánea y libre…”. (Manual de Derecho de Familia, Colección de Estudios Jurídicos, N° 20, Caracas, Venezuela, 2008)

Profundizando en el tema, estima quien juzga que para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible que la parte accionante aporte los medios probatorios idóneos para demostrar los hechos alegados en la demanda. De manera que, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, la parte demandada queda relevada de todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, observa esta sentenciadora que en el material probatorio que cursa en el expediente no se evidenció con exactitud los requisitos establecido por la jurisprudencia ut supra transcrita, relativa al terminó de duración de la unión estable de hecho, es decir, la fecha exacta en la que la misma comenzó y la fecha exacta en la que terminó, toda vez que de los documentos fundamentales de la demanda se evidencian contradicciones en cuanto a la fecha en la que esta comenzó y terminó, y así se puede apreciar de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, quienes indican una fecha de inició, mientras que de las documentales traídas por la misma parte se evidencian otras fechas, haciendo referencia a que la relación existía desde el año 1983; no bastando con ello, la parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a negar la existencia de una unión estable de hecho y que los bienes que el actor afirma que fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria no lo fueron, por cuanto son solo de la propiedad de la de cujus, ya que los mismos fueron adquiridos con dinero de su propio peculio y en plena soltería, basándose en un material probatorio, que señalaron que para las fechas indicadas, la parte demandada no mantenía una unión estable de hecho con la de cujus, sino que por el contrario mantenían una relación esporádica, en la que a veces cualquiera de los dos viajaba al Cobre o a Cordero y viceversa, además de que se dejó constancia que el actor a su vez mantenía otras relaciones con otras mujeres de las cuales procreo otros hijos, cayendo así en una imprecisión en cuanto a la fecha de duración de la misma.

Asimismo, observa quien juzga que no se demostró uno de los requisitos esenciales y concurrentes para la declaración de la unión como lo es la convivencia, cohabitación o vida en común - con hogar común entre las partes- de forma permanente, pues de las actas se desprende que cada una de las partes, vivían en sus respectivos domicilios y que de vez en cuando era que se veían y compartían con sus amigos o familiares.

Cabe considerar igualmente, que de las actas del expediente no se desprenden graves indicios de que los ciudadanos EUGENIO VALENTIIN PEREZ SALCEDO y PRUDENCIANA ROA PEREZ, realizaron conjuntamente trámites de adquisición de bienes, o que efectivamente, ambos hicieron aportes económicos para tal fin; en consecuencia, ya que de autos no se desprende un cúmulo de medios de prueba que lleven a la convicción de esta sentenciadora, que los sujetos de la relación procesal cumplieron con todos sus derechos y obligaciones matrimoniales, o que fomentaron un patrimonio que fue aumentado durante la vida en común; así como tampoco quedó comprobado que mantenían un domicilio en común, ya que lo que si quedó en evidencia es que mantuvieron una relación esporádica en la que cada uno a pesar de haber procreado un hijo en común, se veían de vez en cuando, donde cualquiera de los dos viajaba al domicilio del otro a los fines de visitar a la familia o compartir con amigos, en donde cada uno tenia su propia vivienda con domicilios diferentes, uno domiciliado en El Cobre y la otra domiciliada en Cordero. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por que el ciudadano EUGENIO VALENTIIN PEREZ SALCEDO, contra el ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ ROA, a los fines de que reconociera la existencia de la relación estable alegada por el demandante con la de cujus PRUDENCIANA ROA PEREZ, resulta improcedente, toda vez que el referido ciudadano no demostró la convivencia permanentemente con la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ, durante el tiempo por él alegado, vale decir, desde el año 1983, hasta el 31 de marzo de 2023 fecha en la que la mencionada ciudadana falleció; así como tampoco demostró que durante dicho periodo se aumentó un patrimonio común, siendo forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.805.178, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil; contra el ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.527.370, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y hábil, con el carácter de heredero de la de cujus PRUDENCIANA ROA PEREZ, quien en vida fuera venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 2.813.459.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal, sin embargo, por cuanto aún no ha vencido el lapso de 60 días continuos que tiene el tribunal para dictar decisión, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente, (Fdo) Abg. Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Abg. Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo 3:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg.- Exp. 20.801-2023. Sin enmienda. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.801-2023 en el cual el ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, demanda al ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ ROA, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. San Cristóbal 26 de junio de 2025.