JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).-

215° y 166°

Recibido por distribución, expediente original N° 23775-25 con oficio N° 273 de fecha 20 de junio de 2025, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por inhibición, solicitud de Amparo Constitucional, constante de una pieza en doscientos noventa y un (291) folios útiles. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.

Manifiesta la recurrente, ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, asistida de abogado, que es propietaria de un inmueble el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 01/07/2004, bajo el Nº 15, Tomo 1, Folios 57 al 63, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, adquirido por el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional a través de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, cuya liberación fue protocolizada luego por ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 03/10/2019, bajo el Nº 34, Tomo 13, Folio 600, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, instrumentos consignados en copia simple.
Que en fecha 04 de marzo del 2022, le confirió poder al ciudadano José Gregorio García Suárez por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado bajo el Nº 11, Tomo 9, Folios 32 al 34 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, siendo revocado ante esa misma Oficina en fecha 05 de septiembre de 2022, quedando anotada dicha revocatoria bajo el Nº 12, Tomo 29, Folios 35 al 37, siéndole notificada en esa misma fecha.
Que posterior a ello, en fecha 26 de julio de 2024, la ciudadana Mayra Liliana Villamizar Colmenares asistida por la abogada Melany Desirée Parada Blanco, demandó ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado contentivo del negocio jurídico de compra venta del inmueble antes precisado, realizado por una parte por el vendedor, ciudadano José Gregorio García Suárez, actuando bajo la condición de apoderado de la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, y por la otra, la compradora ciudadana Mayra Liliana Villamizar Colmenares.
Que dicha demanda de reconocimiento de contenido y firma fue admitida por el mencionado Tribunal de Municipio en fecha 31/07/2024, ordenando la citación del demandado a los fines de dar contestación a la misma, y que en fecha 05/08/2024, el abogado Alexis Cáceres Paz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio García Suárez, según poder que le fuere otorgado el 29/02/2024 por ante la Notaría 49 del Circulo de Bogotá de la República de Colombia debidamente apostillado, se dio por citado y reconoció tanto el contenido como la firma del documento, por lo que el 07 de agosto de 2024, el Tribunal de Municipio dictó sentencia decretando el reconocimiento del mismo y al no haber sido objeto de apelación dicho fallo, firme como se encontraba la decisión dictada ordenó por auto del 14/08/2024 el ejecútese así como el archivo del expediente.
Continúo señalando que en fecha 25/09/2024, la ciudadana Mayra Liliana Villamizar Colmenares asistida de abogada solicitó al tribunal de municipio proceder a la ejecución forzosa, lo que le fue acordado por auto del 27/09/2024, en el que acordó “…expedir por Secretaría copia certificada de la diligencia de fecha 25/09/2024, con inserción del presente auto a los fines del registro de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2024, conforme al artículo 1.920 del Código Civil…”, procediendo la parte con las referidas copias a realizar su protocolización ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 03/10/2024, bajo el Nº 8, Folio 49, Tomo 22, Protocolo de Transcripción del referido año, sin que mediara orden u oficio, contraviniendo de esa manera la normativa de la Ley de Registros y Notarías y Resoluciones emanadas del SAREN, vulnerando de esa manera los derechos de propiedad.
Alegó la querellante que el efecto jurídico del reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, ya que sólo reconoce la existencia o no de una situación de derecho, más no persigue el reconocimiento de esa obligación reconocida, es decir, que sólo da autenticidad al documento de naturaleza privada para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos, citando al efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/04/2023 en el expediente N° AA20-C-2022-000565.
Asimismo, afirmó que la decisión del presente amparo constitucional versa en forma exclusiva sobre un punto de mero derecho, sin tener la necesidad de un debate probatorio, señalando como lesión constitucional la vulneración del debido proceso, de la competencia por el territorio, la tutela judicial efectiva por parte de la sentencia dictada el 07 de agosto de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 1050-24.
Que en fecha 01 de noviembre de 2024, que este Tribunal, actuando en sede constitucional, declaró procedente en limini litis el amparo constitucional propuesto previamente por la parte aquí querellante en contra del referido Tribunal de municipio, decretando la nulidad del auto de ejecución forzosa de la referida decisión del 07/08/2024 dictado por ese órgano jurisdiccional el 27/09/2024, ordenando a su vez la remisión de copia certificada del referido fallo al tribunal de la causa como al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a los fines legales.
Señaló que el tribunal competente por el territorio para conocer la causa de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado de compra venta, era el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Andrés Bello y Guásimos de esta Circunscripción Judicial, concluyendo en el capítulo XIII del petitorio que por las razones de hecho y de derecho precisadas, con la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró reconocido el contenido y firma del documento privado que aparece inserto al folio 06 del expediente N° 1050-24 llevado por ese tribunal, fue vulnerado el debido proceso y la competencia por el territorio, cercenando sus derechos como propietaria del inmueble así como sus derechos y garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a intervenir en el proceso y a la propiedad, previstos en el los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional, generando un estado de inseguridad, por lo que con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó lo siguiente:
“ (…) PRIMERO: Que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo …y se tramite como de mero derecho.
SEGUNDO: …Omissis..
TERCERO: El Presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en relación a la garantía de la cosa juzgada fue objeto de consideración detallada y particular por la Sala de Casación Civil (…)
CUARTO: Solicito ciudadano Juez, sea DECLARADA LA NULIDAD donde el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que aparece inserto en el folio 06 del expediente 1050-24 llevado por ese tribunal, de fecha 07 de Agosto de 2024, inserta en el folio 18 que se ventila por ese Tribunal, por cuanto el tribunal antes esgrimido no tenía competencia por el territorio.
QUINTO: Solicito ciudadano Juez, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en el particular CUARTO, se oficie a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIO CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, (…), a fin de que deje sin efecto jurídico alguno el Asiento Registral, (…).
SEXTO: Solicito en este actor sea PROCEDENTE IN LIMINI LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por haberme violado el proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y sus garantías, derecho a la propiedad, el derecho a la legítima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 numeral 1; 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

El Tribunal para decidir Observa:

En primer término, es necesario destacar que sobre la acción de Amparo Constitucional es ampliamente conocido, por reiterados criterios doctrinarios y jurisprudenciales que el mismo tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno, la situación jurídica infringida, que resulta procedente interponerlo.

Sobre éste particular el Dr Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En segundo término, se hace oportuno traer como referencia al presente caso, la sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:

“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que deba bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” Subrayado de la Juez.

Conforme a ello, podemos decir que estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante del presente amparo, fundamenta su solicitud en la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, con fundamento en la violación del debido proceso y la competencia territorial del Tribunal que realizó el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma.

Con relación a la Tutela judicial efectiva la doctrina la define como “el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”

De lo transcrito se infiere que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia debemos entender por debido proceso, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En este sentido es oportuno referir el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 28-06-2005, y el cual es como sigue:

“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia algunas de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho.” Subrayado propio.

Ahora bien, en atención a lo expuesto y a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera esta sentenciadora que obviar procedimientos judiciales establecidos por la legislación aplicable es definitivamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione o amenace en lesionar el derecho constitucional, haya sido dictado por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia o con abuso de poder.

En tal virtud, en relación a la competencia territorial de los Tribunales el Código Procesal Civil en la sección II, del Capitulo I, del Titulo I, del Libro Primero, en sus artículos 40 al 42, establece lo siguiente:

“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Artículo 42:Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”

En razón de lo establecido por nuestra norma adjetiva, es pertinente evaluar que las demandas relacionadas con derechos reales, se pueden proponer ante el Tribunal competente por el domicilio del demandado y en los casos relacionados a bienes inmuebles nuestro legislador da la posibilidad de interponerlas donde este situado el inmueble, en el domicilio del demandado o en el lugar donde se celebró el contrato, y aclaró que el lugar donde decida puede ser a elección del demandante.

Tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte actora, se desprende a su decir, que fue violentado el debido proceso en virtud de que el juicio de reconocimiento de contenido y firma es un procedimiento mero declarativo y que el Tribunal competente debía ser el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, el legislador fue muy claro al momento de reglar las competencias, en el caso en cuestión sobre la competencia territorial, es así que este Tribunal puede determinar que por cuanto en el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, se verifica que ambas partes tenían su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, la parte demandante en dicho procedimiento podía interponerla ante el Tribunal distribuidor de los municipios San Cristóbal y Torbes en el área Civil.

De igual forma se puede apreciar que durante el curso del procedimiento en el expediente civil N° 1050-24, realizado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se realizaron actos que violen el debido proceso, debido a que fue un procedimiento en el cual se admitió la demanda, donde se otorgó un lapso de 20 días para que la parte demandada diera contestación, durante ese lapso, el abogado Alexis Cáceres Paz, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio García Suárez, parte demandada en dicho procedimiento, presentó un poder con facultades bastante amplias, y reconoció tanto el contenido como la firma del documento firmado en fecha 07 de marzo de 2022; en tal virtud, en fecha 07 de agosto de 2024, dicho Tribunal dicto sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda y reconocido el instrumento privado.

A raíz de la sentencia con lugar, el mencionado Tribunal dicto auto mediante el cual se declaró la ejecución forzosa y acordó expedir copia certificada a los fines del registro de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2024, conforme al artículo 1920 del Código Civil, en razón de ello este Tribunal conoció Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, donde se declaró procedente In Limini Litis, y en consecuencia NULO el auto de fecha 27 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo este el único acto de dicho procedimiento que no estuvo acorde con la naturaleza mero declarativa del juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.

Así las cosas, es imperioso señalar que, la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme que existe en ese reconocimiento de contenido y firma, surte efecto en su contra, y mal puede denunciarse la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando efectivamente el documento fue reconocido por el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio García Suárez, quien a su vez firmó en nombre y representación de la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, todo ello conforme a los poderes con amplias facultades otorgadas por sus mandantes, lo que hace inaudito que frente a ello, la parte vencida acuda a solicitar protección constitucional, perturbando considerablemente la economía procesal de nuestro sistema jurídico.

Conforme a lo expuesto, debe concluir entonces esta Sentenciadora que la vía de Amparo Constitucional no es la idónea para poder solventar las consecuencias jurídicas que generó el auto de ejecución forzosa dictado en fecha 27 de septiembre de 2024, debiendo realizar las actuaciones correspondientes a los fines de que los órganos correspondientes acaten las ordenes del amparo constitucional dictado en fecha 01 de noviembre de 2024 por este Tribunal.

Por tanto, al haberse hecho la confrontación directa entre los hechos alegados con las normas constitucionales que se denuncian están amenazadas de violación, se evidencia que no existe amenaza de trasgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como garantías fundamentales, consagradas en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.444.466, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, asistida por el abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 314.047, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2024, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Jueza Suplente, (Fdo) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal.-LCCM/sh.- Exp. N° 21201/2025. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 21201/2025 en el cual la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES demanda al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por motivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, 26 de junio de 2025.