REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 20893-2023.

PARTE ACTORA: Los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO, JOSÉ GREGORIO MORENO REYES, MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO, CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ, CÉSAR ALEXANDER MORENO FLOREZ e ISMAEL MORENO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.324.681, V-17.818.572, V-14.975.343, V-11.015.429, V-13.927.701 y V-8.991.754, en su orden, quienes señalaron como domicilio procesal la Carrera 10, entre calles 5 y Avenida Primero de Mato, Edificio Francesa, piso 1, oficina N° 9 del sector Sánchez Osorio de la ciudad de San Antonio del municipio Bolívar del estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.283. (F. 13-15 y 98 pieza I)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.125, domiciliado en la ciudad de San Antonio del municipio Bolívar del estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZA y PABLO DÍAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.806 122.871 y 140.533. (F. 55-56 y 208 pieza I)
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Se inicia la presente demanda intentada por los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO, JOSÉ GREGORIO MORENO REYES, MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO, CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ, CÉSAR ALEXANDER MORENO FLOREZ e ISMAEL MORENO FLOREZ, a través de su apoderado judicial JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, por PARTICIÓN DE HERENCIA. (Riela F. 01 al 03 y sus recaudos F. 4 al 42).
Por auto de fecha 14-12-2023, esté Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes, de contestación a la demanda, advirtiendo que en caso de oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. (F. 44).
Del folio 45 al 54 rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2024 el ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares otorgó poder Apud Acta al abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota. (F. 55-56)
En fecha 01 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación de poder. (F. 57-59)
En fecha 01 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (F. 61-71 anexos del F. 72-92)
Por auto de fecha 18 de julio de 2024, se declaró la falta de capacidad del la ciudadana Irma Reyes de Moreno, en nombre y representación del ciudadano José Gregorio para otorgar poder al abogado Jesús María Ruiz Gómez. (F.93-94)
En fecha 22 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de fecha 18/07/2024 y solicitó la notificación de su contraparte. (F. 95)
Por auto de fecha 23 de julio de 2024, la Juez Provisoria Maurima Molina Colmenares de abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas de notificación a la parte actora. (F. 96)
Del folio 98 al 116, rielan actuaciones relacionadas a la subsanación del poder del ciudadano José Gregorio Moreno Reyes.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024, se ordenó sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (F 118)
Del folio 119 al 120, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 121-126 anexos del folio 127 al 160)
En fecha 3 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 161 al 175, anexos del folio 176 al 183)
Por autos de fecha 04 de diciembre de 2024, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (F. 184 y su vuelto)
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2024, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 185)
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2024, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, se acordó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira y se fijó día y hora para la evacuación de la ratificación de documentos, de las testimoniales, del nombramiento para la prueba de experticia y para la inspección judicial. (F. 186 y su vuelto)
Del folio 188 de la pieza I al 177 de la pieza II, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (F. 178-186)
En fecha 04 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de abocamiento. (F. 187)
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 188)

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO, JOSÉ GREGORIO MORENO REYES, MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO, CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ, CÉSAR ALEXANDER MORENO FLOREZ e ISMAEL MORENO FLOREZ, a través de su apoderado judicial JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, por PARTICIÓN DE HERENCIA.
Alega la representación judicial de la parte actora que sus apoderados son copropietarios del 50% de los derechos y acciones del valor total de un bien inmueble adquirido como una casa para habitación, ubicado en la Carrera 20 No. 11-31 del Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, que tiene un área total de DOSCIENTOS SESENTA METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (260,81 MTS2.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras de José Isaac Méndez y mide veinticuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (24,55 Mts.), SUR: Con mejoras de Abdón Urbina y mide veinticinco metros con cincuenta y dos centímetros (25,52 Mts.), ESTE: Con la Carrera 20 y mide trece metros con quince centímetros (13,15 Mts.), y OESTE: Con mejoras de Rafael Prieto y mide 7 metros con treinta y cinco centímetros (7,35 Mts.), señala que sus poderdantes son propietarios del 50% de los derechos y acciones, del valor total del señalado bien inmueble, les pertenece por haberla adquirido de su causante Esposo y Padre el de cujus EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, en comunidad con el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 09 Tomo 03 Protocolo primero en fecha 10 de julio de 1974.
Que el bien inmueble objeto de la presente partición debe ser repartido en porción de dos (2) partes iguales, es decir, el 50% de los derechos y acciones del valor total del inmueble le corresponde a sus poderdantes, con el carácter de sucesores de EUSTOQUIO MORENO COLMENARES (50%), y al ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES le corresponde la propiedad del restante 50% de los derechos y acciones del valor total del bien inmueble.
Alegan igualmente que desde el fallecimiento del de cujus EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, ocurrida en el mes de enero del año 2018, sus poderdantes no han sido informados, del uso y disfrute del bien inmueble, ni han recibido su cuota parte correspondiente, de los alquileres generados con motivo del canon de arrendamiento de los locales comerciales y del apartamento, que han pedido información al ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, y no han recibido ninguna información y mucho menos su parte y pago de los alquileres a que tienen derecho, que han hablado con los inquilinos de los locales comerciales, y manifestaron que hacen los pagos del alquiler al Señor JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, y que han tratado de hablar con él para hacer la partición del inmueble y para la entrega de la cuota parte correspondiente de los alquileres lo cual ha sido imposible. Ante la negativa del comunero sus poderdantes han agotado todos los medios posibles a fin de partir la comunidad en forma amistosa sin obtener resultados, y es por ello que demandan por partición al ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, a fin de que se le adjudique su cuota parte que le corresponde en propiedad a sus poderdantes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.067 y 1.069 Código Civil Venezolano, y de ser necesario se proceda conforme el artículo 1.071 ejusdem, y se proceda de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con la resolución 2023-0001 de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), el equivalente a 55.126,79 veces la moneda de mayor valor fijada por el banco central de Venezuela que hoy es el Euro y equivale a 36,28 Bolívares. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar la partición, con sus pronunciamientos de Ley.
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, formuló oposición a la demanda de partición, alegando que no existe comunidad sobre el inmueble objeto del presente proceso, en primer punto que no existe comunidad respecto al inmueble objeto del proceso, porque dicho inmueble no existe, expuso que las mejoras del inmueble alegado como común por los demandantes en su libelo de demanda, no existe, ya que a lo largo del tiempo en su condición de poseedor destruyó o demolió dichas mejoras y por tal motivo no existen. Que la inexistencia de las mejoras determina la extinción de la comunidad alegada y que por ellos el de cujus Eustaquio Moreno Colmenares, no tiene, ni ha tenido ningún tipo de propiedad y que mucho menos sus sucesores. En segundo punto, alega que el inmueble que actualmente existe no está en comunidad con los demandantes; que las mejoras y BIENECHURIAS del inmueble que actualmente existen son propiedad exclusiva de su esposa, la ciudadana Nellys Teresa Chávez de Moreno, y de él por haberlo adquirido en comunidad conyugal por prescripción adquisitiva.
Que los hechos relevantes para la resolución de la controversia fueron omitidos por la parte demandante y expuso que eran los siguientes: El hecho de que contrajo matrimonio con la ciudadana NELLYS TERESA CHAVEZ DE MORENO en fecha 02 de septiembre de 1978. Que desde la adquisición hasta el año 1976, EUSTOQUIO MORENO COLMENARES y el demandado no poseyeron el inmueble, porque estaba ocupado por un inquilino que debieron desalojarlo judicialmente. Que, a partir del mes de junio de 1980, estableció con su esposa NELLYS TERESA CHAVEZ DE MORENO como hogar el inmueble marcado con el No. 11-31, ubicado en la carrera 20, antigua jurisdicción del municipio Pedro Maria Morantes, Distrito San Cristóbal, ahí comienza la coposesión de dicho inmueble de manera pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio de nuestra comunidad conyugal. Que desde el año 1985, con el dinero proveniente de su trabajo como ingeniero agrónomo y con el apoyo económico de su cónyuge NELLYS TERESA CHAVEZ DE MORENO, realizó un proceso de demolición de las mejoras del inmueble descrito en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1974, bajo el No. 09, Tomo 03, Protocolo Primero, y paralelamente la construcción de las mejoras y bienhechurías consistentes en:
“Planta Baja:
Local comercial No. 1: Con superficie aproximada de diez y nueve coma cincuenta y dos metros cuadrados (19,52 Mts²), consta de un salón sin divisiones, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda frisado y pintado, piso de granito, puerta de acceso y ventana en estructura metálica con vidrios, tubería eléctrica embutida.
Local comercial No. 2: Con superficie aproximada de ciento treinta y cinco coma trece metros cuadrados (135,13 Mts²), consta de dos dormitorios, dos sanitarios de uso público, un sanitario para empleados, área de cocina, un depósito, área de atención al público, área de caja, escaleras de acceso al segundo nivel en concreto armado y bloqueado el paso hacia el segundo nivel, con paredes de bloque frisadas y pintadas, todos los servicios en tubería embutida, piso de granito, techo de platabanda frisado y pintado, con acceso a clientes por portón tipo santa maria y acceso lateral por pasillo interno para el personal con puerta de estructura metálica con vidrio, puertas y ventanas internas metálicas y en madera.
Local comercial No. 3: con superficie aproximada de treinta y siete coma cero dos metros cuadrados (37,02 Mts²), consta de: área de cocina, área de despacho, un sanitario, área de atención al público, con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda frisado y pintado, piso de granito, puerta de acceso y ventana exterior en estructura metálica con vidrios, fachada en estructura metálica con puerta de acceso metálica, puerta interna de metal, techo en parte loza nervada y machihembrado sobre estructura metálica con teja criolla, tuberías para servicios básicos empotradas.
Área externa: con superficie aproximada de veinticinco coma setenta y seis metros cuadrados (25,76 Mts²) constituida por escalera metálica tipo caracol que es el acceso a la segunda planta, en estructura metálica, recubierta con vidrio transparente; techo de machihembrado sobre estructura metálica con teja criolla, piso baldosa tipo caico, tuberías para electricidad embutidas.
Un Kiosco: con superficie aproximada de dos coma nueve metros cuadrados (2,9 Mts²), con medidas de 2,30 metros de largo por 1,1 metros de ancho, construido en parte pared de bloque frisada y pintada y en parte estructura metálica, con techo en madera y teja criolla y área de servicio al público.
Las tuberías de aguas blancas en PVC, tuberías para aguas negras en PVC de 4" empotradas al colector principal de cloacas de la zona, electricidad en tubería embutida en toda el inmueble con sus respectivas cajas para cortacorriente en 110 y 220 voltios, la estructura y superestructura en concreto armado.
La planta baja suma como área de construcción de doscientos diez y siete coma cuarenta y tres metros cuadrados (217,43 Mts²)
Planta alta:
Apartamento para habitación: con superficie aproximada de ciento ochenta y cinco coma cuatro metros cuadrados (185,4 Mts) y constituido por cuatro (4) habitaciones, (3) tres salas de baño, cocina en mampostería revestida de cerámica y gabinetes de madera, recibo-comedor, área de servicios y patio, con paredes de bloque frisados y pintados, techo machihembrado sobre estructura metálica y en parte de acerolit sobre estructura metálica, columnas en concreto armado y tubo estructural, pisos de cerámica y cemento pulido, tuberías de servicios básicos empotradas, puertas de madera y metálica, ventanas de madera y metálicas con vidrio.
En total las mejoras y bienhechurias construidas inmueble consta de un área de cuatrocientos dos coma ochenta y tres metros cuadrados (402,83 Mts²).”


Asimismo, que ha actuado junto con su esposa como propietarios del inmueble, para realizar las mejoras y bienhechurías descritas, en el decurso de su matrimonio y expuso dichos trámites de la siguiente forma:

“1. Permiso gratuito de construcción de la División de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 21 de agosto de 1985.
2. Aprobación sanitaria de la División de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 21 de agosto de 1985.
3. Se obtuvo de la Unidad de Construcción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constancia de garantia por ejecución de obra en 169 Mts en el inmueble, para el día 01 de noviembre de 1985.
4. Constancia de tramitación de permiso de construcción de Ingeniería Municipal del Distrito San Cristóbal
5. Paralización de construcción por parte de la Oficina de Ingeniería Municipal en fecha 18 de agosto de 1992, por no contar con permiso de construcción.
6. Citación del Consejo Municipal del Distrito San Cristóbal, de fecha 18 de agosto de 1992, señalando que JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES debía comparecer ante la Oficina de Ingeniería Municipal por asunto relacionado con permiso de construcción en primera planta.
7. Permiso de empotramiento por parte de la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de Ingeniería Sanitaria, en fecha 21 de octubre de 2010, para empotrar aguas servidas del inmueble.
8. Autorización por parte del Director de Infraestructura del Municipio San Cristóbal, en fecha 01 de noviembre de 2010, para la ejecución de trabajos en la carrera 20, entre calles 11 y 12, No. 11-31, Barrio Obrero, para la rotura de pavimento, para conexión para la aducción de la tubería para aguas blancas de una longitud aproximada de 4 metros por 0.60 Mts., de ancho.”

Que las mejoras y bienhechurías que construyó con su esposa en el inmueble fueron con dinero proveniente de su profesión de ingeniero agrónomo y con el apoyo económico de su cónyuge, que con dicho dinero se compró los materiales y se pago la mano de obra para que se realizaran.
Que la coposesión de las mejoras y bienhechurías que construyó en el inmueble, la tiene con su cónyuge NELLYS TERESA CHAVEZ DE MORENO a lo largo de los años, muestra de ello, ya que el apartamento ubicado en la planta alta del inmueble es el hogar de su esposa y él, es su lugar de habitación y es el lugar de habitación de la familia MORENO CHAVEZ. Que los locales comerciales ubicados en la planta alta del inmueble los ha destinado con su esposa para explotar el comercio, muestra de ello, es que establecieron una Comercial Don Isma-Jorge Moreno en uno de los locales, que luego cerraron; que el Kiosco todavía se explota personalmente; y los demás locales los han dado en arrendamiento, actuando únicamente como propietarios.
Igualmente continúa agregando que su hermano EUSTOQUIO MORENO COLMENARES hasta el día de su muerte siempre reconoció que su esposa y él eran los únicos propietarios de las mejoras y bienhechurías que construyeron en el inmueble, nunca realizó un acto material o jurídico de oposición a esta condición, siempre reconoció que no tenía ningún derecho de propiedad sobre dicho inmueble. Por lo que, la coposesión siempre fue pacifica, sin que en ningún momento hayan sido perturbados de ningún modo de su posesión por parte EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, siendo que la misma ha transcurrido de manera pacifica, pública, no equívoca y no interrumpida por más de 44 años.
En tal virtud expuso que los demandantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías que construyó con su esposa en el inmueble objeto del proceso, porque los derechos de propiedad le corresponden exclusivamente junto con su esposa, por derecho de superficie, como está previsto en el artículo 555 del Código Civil. Que los demandantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías del inmueble objeto del proceso, porque los derechos de propiedad le corresponden exclusivamente junto con su esposa, por prescripción adquisitiva.
Finalmente solicitó al Tribunal que espere las resultas del proceso de prescripción adquisitiva por la demanda que intentó con su cónyuge, que quedó por distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para evitar sentencias contradictorias, porque al ser este proceso de partición no se admite reconvención, conforme el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil por incompatibilidad de estos procedimientos.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la con testación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:

1.1.- Copia certificada por el Secretario de este Tribunal del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 09 Tomo 03 Protocolo primero en fecha 10 de julio de 1974, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que los ciudadanos Eustaquio Moreno Colmenares y Jorge Enrique Moreno Colmenares, adquirieron una casa para habitación construida sobre terreno ejido en el Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal en la carrera 20, y distinguida con el N° 11-31, de la nomenclatura de la ciudad capital del estado, y cuyas características son: una parte nueva de platabanda, con dos dormitorios, cocina y comedor, cuarto para el servicio, sala completa de baño, un servicio sanitario colocado debajo de la escalera que lleva hacía la platabanda, pisos de granito, con una farola de mide aproximadamente 25 metros cuadrados con su piso de granito con garaje, reja para la calle, portón de hierro, puerta principal del mismo material, ventana del mismo material, existe una enramada, con las mismas dimensiones del terreno, con su correspondiente lavadero y servicios de agua y luz, también hay sobre las platabandas unas paredes en forma de escuadra de tres metros de altura, y propios del inmueble, más un cuarto en construcción para servicio sanitario; una parte vieja, integrada por tres habitaciones, corredor, techo de madera, cañabrava y tejas, con paredes de adobe, pisos de cemento, con paredes limítrofes de ladrillo, con columnas de cemento, vigas de corona y cabilla, propias en lo que respecta a los vientos del sur, este y oeste, y no así el norte que es propiedad de José Isaac Méndez. Todo el inmueble descrito está en perfectas condiciones de habitabilidad y se encuentra dentro de los linderos que siguen: Norte, mejoras de José Isaac Méndez, con una extensión 24 metros, 55 centímetros; Sur, con mejoras de Abdon Urbina, mide 25 metros, 52 centímetros; Este, con la carrera 20 en una extensión de 13 metros con 15 centímetros; y Oeste con mejoras de Rafael Prieto, mide 7 metros con 35 centímetros, sobre una superficie total de 218 metros. (f. 21-24 pieza I)

1.2.- Copia certificada por el Secretario de este Tribunal del acta de matrimonio N° 011, emanada por el Registro Civil del Municipio Bolívar, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que en fecha 22 de enero del año 2007, el ciudadano Eustaquio Moreno Colmenares y la ciudadana Irma Reyes Mesa, legalizaron su unión de conformidad con el artículo 70 del Código Civil.

1.3.- Copia certificada por el Secretario de este Tribunal del acta de nacimiento N° 253 de fecha 24 de enero de 1989, emanada por el Registro Civil del Municipio Bolívar, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se puede apreciar que el ciudadano José Gregorio Moreno Reyes, es hijo de los ciudadanos Eustaquio Moreno Colmenares e Irma Reyes Mesa.

1.4.- Copia certificada por el Secretario de este Tribunal del acta de nacimiento N° 125 de fecha 26 de enero de 1983, emanada por el Registro Civil del Municipio Bolívar, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se puede apreciar que la ciudadana Mayra Alejandra Moreno Reyes, es hija de los ciudadanos Eustaquio Moreno Colmenares e Irma Reyes Mesa.

1.5.- Copia certificada por el Secretario de este Tribunal del acta de nacimiento N° 429 de fecha 15 de mayo de 1972, emanada por el Registro Civil del Municipio Bolívar, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se puede apreciar que el ciudadano Carlos Oswaldo Moreno Reyes, es hijo de los ciudadanos Eustaquio Moreno Colmenares e Irma Reyes Mesa.

1.6.- Copia certificada por el Secretario de este Tribunal del acta de nacimiento N° 336 de fecha 27 de febrero de 1981, emanada por el Registro Civil del Municipio Bolívar, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se puede apreciar que el ciudadano César Alexander Moreno Reyes, es hijo de los ciudadanos Eustaquio Moreno Colmenares e Irma Reyes Mesa.

1.7.- Copia certificada por el Secretario de este Tribunal de la declaración sucesoral del ciudadano ISMAEL MORENO VARGAS, quien en vida fue titular de la cédula de identidad No. V-173.500, Expediente No. 0937 de fecha 07/06/2005 certificado de liberación No. 025-A de fecha 16/07/2015, instrumento al que esta juzgadora le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que los ciudadanos Moreno Florez Carlos Oswaldo, Moreno Florez César Alexander, Moreno de Bolado Mayra Alejandra, Moreno Reyes José Gregorio, Moreno Florez Ismael y Reyes Moreno Irma, son herederos del de cujus los primeros cinco con parentesco hijos y la última con parentesco de esposa, asimismo, que dentro de los bienes inmuebles declarados se encuentra una casa con la siguiente descripción: 100% de 50% del valor total de una casa para habitación bien propio terreno municipal posee dos habitaciones sala cocina comedor techo platabanda. Tipo de Bien Inmueble: Casa. Linderos: N: 24,55 mts S: 25,52 mts E: 13,15 mts 0: 7,70 mts, Superficie Construida: 260.81 mts2, Superficie Sin Construir: 0, Área o Superficie: 260.81 mts2. Dirección: Carrera 20 No. 11-31 Barrio Obrero San Cristóbal Estado Táchira, con el siguiente registro: Oficina Subalterna/Juzgado/Notaría/Misión Vivienda: O S 1 C Mpio SC Edo Táchira, Número de Registro: 09, Libro: 03, Protocolo: 1, Fecha: 10/07/1974, Trimestre: 3, Asiento Registral:,, Matrícula:,, Libro de Folio Real del Año:,. (f. 17-20 pieza I)

1.8.- Del folio 127 al 160, riela copia simple de la solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, y que curso por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el No. 1130-19, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende:

Al folio 144, riela contrato de arrendamiento en el cual el Sindico Procurador Municipal da en arrendamiento a los ciudadanos Eustoquio Moreno Colmenares y Jorge Enrique Moreno Colmenares un terreno de la municipalidad con un área de 256,85 metros cuadrados, situado en la parroquia Pedro María Morantes, en la carrera 20 con número 11-31, con número catastral 01.05.17.11, expedida el 16 de octubre de 1995.

Al folio 145, riela ficha de inscripción catastral N° 1946, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 6 de julio de 1978, de la cual se desprende que los propietarios son los ciudadanos Eustoquio Moreno Colmenares y Jorge Enrique Moreno Colmenares, y la cédula de identidad indicada es: 1.580.124, con dirección en San Antonio del Táchira.

Al folio 146 riela aprobación sanitaria para ampliación, N° 000106, emitida en fecha 21 de agosto de 1985 por la dirección de Malariología y saneamiento ambiental, división de ingeniería sanitaria, con dirección de la obra en la carrera 20 N° 11-31, San Cristóbal estado Táchira, propietario: Jorge Moreno Colmenares, Edificio Los Mirtos, Avenida 5ª. S.C.

Al folio 147 riela, permiso de ampliación emitido por al Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, en fecha 24 de febrero de 1986, suscrito por los ingenieros Haydee Kopal de Morete en su carácter de ingeniero revisor y por Ciro Alfonso Colmenares C., en su carácter de ingeniero Municipal, donde aparecen como propietarios los ciudadanos Eustoquio Moreno Colmenares y Jorge Enrique Moreno Colmenares, en la carrera 20 N° 11-31.

Al folio 148, riela permiso de reparación menor N° 413, de fecha 02 de agosto de 1988, en el cual la Municipalidad del Distrito San Cristóbal, dirección de ingeniería, autoriza a los ciudadanos Eustoquio Moreno Colmenares y Jorge Enrique Moreno Colmenares, a efectuar la siguiente reparación: Demoler techo de acerolit y construir techo de machimbre en = planta baja área 13,10 x 4 = 52,40 m2, en el inmueble ubicado en la carrera 20 N° 11-31 Barrio Obrero.

Al folio 149 y 150, riela contrato de obra, en el cual el ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, contrató al ciudadano León Janner Vernaza Vargas, a los fines de ejecutar para el contratante en una casa que se encuentra sobre un terreno propiedad del contratante, ubicada en la carrera 20 N° 11-32 entre carreras 11 y 12 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, la instalación de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS de Machimbre en madera cascarillo, con un manto de tres (3) líneas y teja Unión con sus respectivas canales para aguas fluviales. Por cuenta del contratista, los materiales y la contratación de la obra de mano, con un precio de la realización de la obra, incluyendo los materiales y la obra de mano, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), firmado por ambas partes en fecha 15 de septiembre de 1992.

Al folio 150, riela documento mediante el cual el ciudadano León Janner Vernaza Vargas, en fecha 25 de septiembre de 1992, dejó constancia que recibió del ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) por concepto de la instalación de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2) de machimbre de madera cascarillo de conformidad con el contrato firmado en fecha 15 de septiembre de 1992.

Del folio 152 al 153, riela sentencia de fecha 10 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro:

“CON LUGAR in solicitud de TITULO SUPLETORIO, asegurarle al ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, bastante y suficiente para venezolano, mayor de edad, titular de la cedula, de identidad No. V-1.580.125, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, SUS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las mejoras por el construidas sobre la totalidad de la extensión de un LOCAL COMERCIAL de su exclusiva propiedad ubicado en la Carrera 20 N° 11-31, Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Con mejoras San Cristóbal, Estado Tá de José Isaac Méndez, en una extensión de 24 metros con 55 centímetros, Sur: Con mejoras de Abdón Urbina, mide 25 metros con 52 ceritimetros; Este: Con la carrera 20, en una extensión de 13 metros con 15 centímetros; y Oeste: Con mejoras de Rafael Prieto, mide 7 metros con 35 centimetros; ocupa una superficie de terreno de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS (218 m²).
LAS MEJORAS REALIZADAS CONSISTEN EN:
PLANTA BAJA: LOCAL COMERCIAL N° 1: Con superficie aproximada de DIEZ Y NUEVE COMA CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS 19,52 m²), consta de un salón sin divisiones, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda frisado y pintado, piso de granito, puerta de acceso y ventana en estructura metálica con vidrios, tubería eléctrica embutida. LOCAL COMERCIAL N° 2: Con superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO COMA TRECE METROS CUADRADOS (135,13 m²), consta de: dos dormitorios, dos sanitarios de uso público, un sanitario para empleados, área de cocina, un depósito, área de atención al público, área de caja, escaleras de acceso al segundo nivel en concreto armado y bloqueado el paso hacia el segundo nivel, con paredes de bloque frisadas y pintadas, todos los servicios en tubería embutida, piso de granito, techo de platabanda frisado y pintado, con acceso a clientes por portón tipo Santa Maria y acceso lateral por pasillo interno para el personal con puerta de estructura metálica con vidrio, puertas y ventanas internas metálicas y en madera.. LOCAL COMERCIAL N' 3: con superficie aproximada de TREINTA Y SIETE COMA CERO DOS METROS CUADRADOS (37,02 m²), consta de: área de cocina, area de despacho, un Sanitario, área de atención al público, con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda frisado y pintado, piso de granito puerta de acceso y ventana exterior en estructura metálica con vidrios fachada en estructura metálica con puerta de acceso metálica puerta interna de metal, techo en parte loza nevada y machimbreado sobre estructura metálica con teja criolla, tuberías para servicios básicos empotradas. AREA EXTERNA con superficie aproximada de VEINTICINCO COMA SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (25,76 m² constituida por: ESCALERA METÁLICA TIPO CARACOL que es el acceso a la segunda Planta, en estructura metálica, recubierta con vidrio transparente, techo de machimbreado sobre estructura metálica con teja criolla, piso baldosa tipo caico tuberías para electricidad embutidas; un KIOSCO con superficie aproximada de DOS COMA NUEVE METROS CUADRADOS (2,9 m²) con medidas de 2,30 m de largo por 1,1 m de ancho, construido en parte pared de bloque frisada y pintada y en parte estructura metálica, con techo en madera y teja criolla y área de servicio al público. Las tuberías de aguas blancas en PVC, tuberías para aguas negras en PVC de 4” empotradas al colector principal de cloacas de la zona, electricidad en tubería embutida en toda la vivienda con sus respectivas cajas para cortacorriente en 110 y 220 voltios, la estructura y superestructura en concreto armado y todo lo cual en Planta Baja suma como área de construcción DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE COMA CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (217,43 m²). PLANTA ALTA: Apartamento para habitación con superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO COMA CUATRO METROS CUADRADOS (185,4 m²) y constituido por: cuatro (4) habitaciones, (3) tres salas de baño, cocina en mampostería revestida de cerámica y gabinetes de madera, recibo-comedor área de servicios y patio, con paredes de bloque frisados y pintados, techo machihembrado sobre estructura metálica y en parte de acerolit sobre estructura metálica, Columnas en concreto armado y tubo estructural, pisos de cerámica y cemento pulido, tuberias de servicios básicos empotradas, puertas de madera y metálica, ventanas de madera y metálicas con vidrio”

B) PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

1.1.- A los folios 88 y 89 riela acta de matrimonio N° 128, de fecha 2 de septiembre del año 1978, emanada por la prefectura civil del municipio Bolívar, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se puede apreciar que en la fecha antes mencionada los ciudadanos Jorge Enrique Moreno Colmenares y Nelly Teresa Chávez Avila contrajeron matrimonio.

1.2.- Al folio 72 de la pieza I, riela original de la constancia de residencia expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2023 a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser documentos administrativos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal, los mismos se tienen como fidedignos, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se desprende del mismo que el ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.801.125, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Barrio Barrio Obrero, Avenida Carrera 20 entre calles 11 y 12, Casa N° 11-31, desde junio de 1980.

1.3.- Al folio 73 de la pieza I, riela original de constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal “El Morral de Chávez”, en fecha 18 de julio de 2022, del cual se desprende que el ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.801.125 Jorge Enrique Moreno Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.801.125, tiene su residencia en la Carrera 20 entre calles 11 y 12, Casa N° 11-31, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira. En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03, de fecha 11-02-2021, que estableció:

“ En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.4.- Del folio 90 al 92 de la pieza I, rielan actuaciones de la solicitud de Titulo Supletorio N° 1130-19, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicha documental fue valorada en el punto 1.8, de las pruebas promovidas por la parte actora.

1.5.- Al folio 176 de la pieza I, riela comprobante de ingreso N° 007, expedido por la arquitecto María Consuelo Pavolini Mir C. I. V. 14351 C.A.V. 1536, en fecha 8 de julio de 1985; del folio 177 al 179 de la pieza I, riela presupuesto de obra encabezado por la Constructora “Forma S.R.L.”, con nombre de la obra: Jorge Moreno C., Carrera 20 entre calle 11 y 12, San Cristóbal, en fecha 01 de agosto de 1986; al folio 180, riela contrato de construcción realizado por el ciudadano José García, por concepto de mejoras realizadas en la carrera 20 N° 31, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal a favor Jorge Enrique Moreno Colmenares; del folio 181 al 183, rielan recibos de pagos realizados por el ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, con fechas 10 de octubre de 1992, 1 de octubre de 1992, 27 de octubre de 1992, 28 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1992, 27 de julio de 1992 y 21 de agosto de 1992, por concepto de trabajos del techo de machihembre. Dichas documentales se valoran de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por ser indicios de que el ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, realizó modificaciones en la vivienda ubicada en la Carrera 20 entre calle 11 y 12, San Cristóbal, estado Táchira.

2.- INFORMES:

Al folio 145 comunicación de fecha 21 de enero de 2025, emanada del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando respuesta al informe solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 655/2024 de fecha 13 de diciembre de 2024, se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar que ante dicho despacho, correspondió previa distribución correspondió en fecha 7 de EL agosto de 2024, el conocimiento del expediente N° 20.893/2024, correspondiente a la apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 9 de julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio interpuesto por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES Y NELLYS TERESA CHAVEZ DE MORENO contra los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO, JOSÉ GREGORIO MORENO REYES, MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO, CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ, CESAR ALEXANDER MORENO FLOREZ e ISMAEL MORENO FLOREZ por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el cual fue inventariado por dicho tribunal bajo el N° 8210-24, del cual remitió copia certificada. De igual manera, informó que los instrumentos que corren insertos en el expediente antes mencionado fueron presentados por la parte demandante ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES Y NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO junto con el libelo de demanda.
De igual forma informó que fueron consignados en original o copia los siguientes documentos:
1) Permiso gratuito de construcción de la División de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de Malariología y Saneamiento ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 21 de agosto de 1985. Presentado en original.
2) Aprobación sanitaria de la División de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 21 de agosto de 1985. Presentado en original.
3) Constancia de garantía por ejecución de obra en 169 MTS2, en el inmueble de la Unidad de construcción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el día 1 de noviembre de 1985. Presentado en original.
4) Constancia de tramitación de permiso de construcción de Ingeniería Municipal Distrito San Cristóbal. Presentado en copia simple.
5) Paralización de construcción por parte de la Oficina de Ingeniería Municipal en fecha 18 de agosto de 1992. Presentado en original.
6) Citación del Consejo Municipal del Distrito San Cristóbal, de fecha 18 de agosto de 1992 señalando que el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES debía comparecer ante la Oficina de Ingeniería Municipal por asunto relacionado con permiso de construcción en primera planta. Presentado en original.
7) Permiso de empotramiento, por parte de la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de Ingeniería Sanitaria, en fecha 21 de octubre de 2010, para empotrar aguas servidas del inmueble. Presentado en copia simple.
8) Autorización por parte del Director de Infraestructura del Municipio San Cristóbal, en fecha 1 de noviembre de 2010, para la ejecución de trabajos en la carrera 20, entre calles 11 y 12 N° 11-31, Barrio Obrero, para la rotura de pavimento, para conexión para adecuación de tubería para aguas blancas de una longitud aproximada de 4 metros por 0.60 metros de ancho. Presentado en original.
3.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:

Al folio 150 de la pieza II, riela ratificación del documento inserto al folio 180 de la pieza I, por parte del ciudadano JOSÉ REYES GARCÍA BLANCO, dicha documental fue valorada en el punto 1.5, de las pruebas documentales de la parte demandada, por cuanto junto con otras documentales sirve como indicio de las construcciones realizadas por el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES.
4.- TESTIMONIALES:

5.1.- Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 136 y 140 de la pieza I), se aprecia que los ciudadanos Miguel Ángel Colmenares Acevedo y Alvaro Ortiz Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.073.917 y E-1.015.952, respectivamente, en fecha 24-01-2025 y 21-01-2025, respectivamente (F. 198 y 201 de la pieza I), ratificaron en su contenido y firma las declaraciones rendidas en el aludido justificativo de testigos; razón por la cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora solo en lo que respecta al testimonio del indicado ciudadano; y de él se desprende que los testigos afirman conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares; que les consta que el mencionado ciudadano adquirió la propiedad ubicada en la carrera 20 con N° 11-31, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, junto con el ciudadano Eustaquio Moreno Colmenares; que saben y les costa que el ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, con autorización de manera verbal del ciudadano Eustaquio Moreno Colmenares modificó el inmueble objeto de la presente causa con dinero de su propio peculio; que el apartamento ubicado en la segunda planta del inmueble antes identificado constituye el domicilio principal del ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares con su grupo familiar; y, que les consta que el ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares es el único propietario de las mejoras realizadas en el inmueble.

5.2.- Fueron evacuadas ante este Tribunal las testimoniales de las ciudadanas Lucevinda Monsalve Pastrán, Yamileth Carrero, Flor Ángel Moncada de Mendoza y Ana Mercedes Molina Uribe, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.001.916, V-12.417.814, V-5.682.786 y V-3.360.734, respectivamente, rielan insertas a los folios 209 de la pieza I, 146, 147 y 149, de la Pieza II, respectivamente.

Revisadas detenidamente las deposiciones de las referidas ciudadanas, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aunado al hecho de que la parte actora no ejerció su derecho de ejercer el control de la prueba en la evacuación de los siguientes testigos, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio y que los referidos ciudadanos son vecinos del sector, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) que el hogar de los señores Jorge Enrique Moreno Colmenares y Nellys Teresa Chávez de Moreno esta ubicado en la carrera 20 el número creo que es 11-31, en el segundo piso. 2) que los ciudadanos Jorge Enrique Moreno Colmenares y Nellys Teresa Chávez de Moreno, son los únicos poseedores del inmueble antes identificado. 3) Que los ciudadanos Jorge Enrique Moreno Colmenares y Nellys Teresa Chávez de Moreno, son los poseedores del inmueble antes identificado desde el año 80 al 90. 4) que dichos ciudadanos realizaron una demolición de la casa que existía en el inmueble identificado con el N° 11-31 de la carrera 20 de Barrio Obrero, San Cristóbal e hicieron tres (03) locales abajo, más un kiosco que hay ahí y en el segundo piso el apartamento que es donde ellos viven, la cual hicieron poco a poco entre los años 1980 y 1990.
5.- EXPERTICIA:

Del folio 251 al 177 de la pieza II, riela informe de experticia consignado por los expertos designados en fecha 29 de enero de 2025 por este Tribunal, documento al que se valora a la luz de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, por ello, luego de analizarlo detenidamente quien aquí juzga considera que la Experticia fue practicada con la concurrencia de todos los expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales, existe armonía en sus conclusiones y apoyan a quien juzga para precisar los aspectos requeridos por la parte en la oportunidad de la promoción de la experticia, aunado a que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad; por lo que de acuerdo a las normas señaladas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de determinar que con respecto al inmueble objeto de la presente demanda, se observa: 1) que efectivamente el Inmueble objeto de inspección no se corresponde con el concepto generalizado de lo que se conoce como UNA CASA; 2) que el Inmueble objeto de inspección no se corresponde con ninguno de los elementos constructivos señalados especialmente en éste a numeral, especialmente en cuanto a diseño arquitectónico, tipología constructiva, distribución espacial y demás; 3) que sobre la platabanda, o sea en el segundo nivel, no tiene lo que en materia de construcción se conoce como enramada ni lavadero. 4) que no tiene garaje, ya que lo que se observó en planta baja, se corresponde con tres locales, una escalera metálica de caracol con su respectiva reja de entrada y un kiosco; 5) que no tiene encima de la platabanda unas paredes en forma de escuadra de tres metros de altura propios de un inmueble, más un cuarto en construcción para servicio sanitario; 6) que no tiene una parte vieja, compuesta de tres piezas, corredor, techo de madera, caña brava y tejas, paredes de adobe, pisos de cemento, siendo lo observado en el sitio de la inspección, un inmueble con tipología constructiva, distribución espacial, y data de construcción muy diferente a lo referido en la solicitud de experticia; 7) que efectivamente, sobre correspondiente al inmueble inspeccionado, el terreno existía otro inmueble de data antigua que fue demolido en su totalidad, para dar paso al inmueble objeto de la inspección técnica efectuada; 8) que el Inmueble integral, tenia la siguiente distribución espacial, con sus respectivas bienhechurías constructivas de la siguiente forma:

“a) En la Planta Baja: Local comercial No. 1: Según mediciones efectuadas por los Expertos, la superficie del mismo es de 16.25 mts, que corresponde al área útil o área arrendable, diferente del área constructiva, y que de acuerdo con las normas de arquitectura, el área de construcción incluye el espesor de las paredes, muros mampostería y demás, sin que sea relevante la diferencia en razón de la diferencia de criterios técnicos existentes al respecto entre los Arquitectos que diseñan y los Ingenieros que construimos. En cuanto a la distribución espacial, tipologia constructiva y demás, los Expertos dejamos constancia de que lo observado en sitio para todos los ambientes se corresponde plenamente con lo reflejado en la SOLICITUD DE EXPERTICIA en sus correspondientes numerales y ordinales, y las pequeñas diferencias que existen corresponden al criterio del o los solicitantes de la Experticia como abogados y el nuestro como técnicos con amplios conocimientos en la construcción de Obras Civiles.
En el anexo de cálculos que forma parte del presente informe, se presenta un cuadro comparativo de Superficies para todos los ambientes correspondientes a la distribución espacial, en el cual se reflejan las pequeñas diferencias entre las áreas reflejadas en la solicitud de Expertícia para el acápite correspondiente, y las áreas calculadas por los Expertos en función de las medidas tomadas por nosotros mismos, cuyas diferencias no son relevantes por lo explicado anteriormente sobre la diferencia entre el área constructiva que incluye espesores de paredes y el área útil, o área neta, o área vendible o arrendable cuyas medidas se toman interiormente.
Local comercial No. 2 En cuanto a la tipología constructiva
los expertos observamos correspondencia entre lo referido en la solicitud de Expertica y lo observado por nosotros en la Inspección técnica, existiendo una mínima diferencia de 3.48 mts entre las áreas, cuya razón ya fue explicada.
Los Expertos dejamos constancia de que analizamos detenidamente todo el contenido del numeral 8°. de la solicitud de experticia, confrontamos el mismo con la información que recabamos en sitio y que no encontramos diferencias relevantes entre las áreas referidas en la solicitud, y las calculadas por nosotros con las medidas tomadas interiormente, y que la situación se presenta de una manera muy similar para todos los ambientes que conforman la distribución espacial del Inmueble integral, que incluye los dos niveles inspeccionados que incluyen un depósito y un pequeño patio en el Segundo nivel donde se observó instalado un tanque para agua con capacidad para 2.000 litros.”


9) que el área total de construcción de la totalidad del Inmueble es de: TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (390.74 MTS2), existiendo una diferencia con el área reflejada en la solicitud de experticia de doce metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (12.09 mts), cuya causa fue explicada en el cuerpo del presente informe. Que el Inmueble objeto de inspección, no tiene una parte vieja, compuesta de tres piezas, corredor, techo de madera, caña brava y tejas, paredes de adobe, pisos de cemento, siendo lo observado en el sitio de la inspección, un inmueble con tipología constructiva, distribución espacial, y data de construcción muy diferente a lo referido en la solicitud de experticia. También dejaron constancia que existe una diferencia de 2.90 mts en la suma de las áreas de los ambientes de Planta baja, reflejadas en la solicitud de Experticia, presentadas como 217.43 mts², en relación con el área reflejada de 217.43 mts², y que la misma corresponde posiblemente o a un error de suma, o al área del kiosko, de 2.90 mts², el cual, los Expertos consideraron que por ocupar un área de terreno perteneciente al Inmueble Integral, y por tener servicios de alumbrado y conexiones eléctricas especiales, forma parte del área total de construcción del Inmueble, ya que se podría homologar a un Bien Mueble que se convierte en Inmueble por destinación.

10) que las mejoras y bienhechurías inspeccionadas, correspondientes al Inmueble Integral, tienen un Justiprecio actual de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON 34/100 BOLIVARES, (Bs. 9.161.409.34), equivalentes a: CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 10 CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 146.559.10).

11) que las mejoras y bienhechurías observadas e inspeccionadas, tienen una data de construcción antigua, en función de la fecha del permiso original de construcción, el cual data del año 1.986. No obstante, los Expertos observaron durante el desarrollo de la Inspección, que al inmueble se le hicieron remodelaciones de data reciente, especialmente en el área frontal, área de Restaurant, área de heladería, tanque de almacenamiento y otros.

Dichos expertos en relación a la inspección señalada llegaron a las siguientes conclusiones:

1) En la inspección efectuada al Inmueble señalado en la solicitud de Experticia, se observó que el mismo se encontraba ubicado en la Carrera 20 N° 11-31, Sector Barrio Obrero de San Cristóbal, y que la experiencia les permite afirmar que sobre el terreno existía una construcción de data antigua, posiblemente similar a las que aún se observan hoy en día en el Barrio San Carlos de San Cristóbal, adyacente al Sector de Barrio Obrero, que fue demolida para dar paso al Inmueble en dos niveles, objeto de la Solicitud de Experticia.

2) que en el inmueble inspeccionado observaron construido en dos niveles, con tres locales comerciales en Planta Baja, uno de los cuales, donde funciona un restaurante, se observó completamente remodelado con pisos en porcelanato, excelente decoración y un ambiente acogedor.

3) que en el segundo nivel observaron una vivienda construida con tipología constructiva moderna, con entrada por una escalera metálica con forma de caracol desde la Calle, a la cual se accesa a través de una puerta reja metálica, aunque ese nivel también tiene acceso por un vano en la placa, a través de una escalera móvil. En éste nivel también se observó un patio y sobre el mismo un tanque plástico para almacenamiento de agua, con una capacidad de aproximadamente 2.000 litros y en el fondo un ambiente que funge como depósito con un baño y un techo en elementos de carpintería metálica con cubierta en lámina climatizada.

4) que en el inmueble integral inspeccionado observaron con excelente estado de conservación, a excepción del local pequeño ubicado en planta baja que se encuentra ubicado por el lindero sur del Inmueble, el cual amerita mantenimiento.

6.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

Al folio 215 y su vuelto de la pieza I, riela inspección judicial promovida por la parte demandada en barrio obrero, carrera 20, casa Nro. 11-31, municipio San Cristóbal del estado Táchira; con la presencia de la representación judicial de la parte promovente, abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, se procedió a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.580.125, quien permitió el ingreso al inmueble; observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso, se demostró: 1) que en el inmueble N 11-31, se observa en la fachada principal un local comercial con aviso denominado heladería Roma, una entrada enrejada con unas escaleras metálicas que dan acceso a una segunda planta, seguido de un local comercial denominado Restaurante Chino Liu, seguido de otro local comercial sin aviso destinado para tiendas de regalos seguido de un kiosco destinado a venta de chucherías y diversos artículos de papelería, sin que pueda observar este tribunal un casa para habitación y un garaje. 2) que hacia el costado izquierdo del inmueble se evidencia un local comercial seguido de un kiosco ubicado en la entrada del inmueble, en la planta baja que consta de un salón sin divisiones, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda con cielo raso, piso de cerámica y granito, puerta de acceso y ventana en estructura metálica con vidrios, con instalaciones eléctricas. 3) que en la parte central del inmueble se evidencia un local comercial amplio donde funciona el restaurante Chino Liu que consta de área de atención a público, dos sanitarios de uso público en buenas condiciones, un sanitario para empleados, área de cocina, un depósito en la segunda planta con acceso por la cocina, área de caja, escaleras de acceso al segundo nivel en concreto armado y bloqueado el paso hacia el segundo nivel, con paredes de bloque frisadas y pintadas, con instalaciones eléctricas, piso de porcelanato, techo de platabanda frisado y pintado, con acceso a clientes por portón tipo santa María y acceso lateral por pasillo interno para el personal, se evidencia aún cuarto para las bombonas de gas al lado de la santa maría. 4) que en la Planta Baja del inmueble se observa un local comercial pequeño con un rea de depósito que a su vez tiene una mezanine, un sanitario, área de atención al público, con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda frisado y pintado, piso de porcelanato, portón tipo santa María, con sus respectivas instalaciones de servicios eléctricos. 5) que en la Planta Baja del inmueble en su fachada externa una escalera metálica tipo caracol encerrada en rejas metálicas que da acceso a la segunda planta, recubierta en parte con vidrio transparente. Se deja constancia que toda la fachada externa tiene un volado de machimbre con estructura metálica, teja y piso de cemento pulido. 6) que en la Planta Baja del inmueble se encuentra un kiosco, construido en parte pared de bloque frisada y pintada y en parte estructura metálica, con techo en madera y teja criolla y área de servicio al público. 7) que en la Planta alta del inmueble Se encuentra un apartamento para habitación: constituido por: tres (3) habitaciones, un baño completo y el espacio para otro baño sin instalaciones en el área de servicios, cocina con un mesón revestido de cerámica con espacio para gabinetes en la parte inferior, un área tipo patio para servicios, recibo-comedor, área de servicios y patio, con paredes de bloque frisados y pintados, techo machihembrado sobre estructura metálica y en parte de acerolit sobre estructura metálica, columnas en concreto armado y tubo estructural, pisos de cerámica y cemento pulido, puertas de madera y metálica, ventanas de madera y metálicas con vidrio.


III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar una decisión, este Tribunal pasa a revisar la procedencia de la presente demanda de partición, y en este orden de ideas el ordenamiento jurídico venezolano establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes cualquiera sea el título que la origina, así a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.

Asimismo establece el artículo 778 eiusdem, lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
Sobre el particular, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000, la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la partición de un bien inmueble adquirido como una casa para habitación, ubicado en la Carrera 20 No. 11-31 del Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, que tiene un área total de DOSCIENTOS SESENTA METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (260,81 MTS2.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras de José Isaac Méndez y mide veinticuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (24,55 Mts.), SUR: Con mejoras de Abdón Urbina y mide veinticinco metros con cincuenta y dos centímetros (25,52 Mts.), ESTE: Con la Carrera 20 y mide trece metros con quince centímetros (13,15 Mts.), y OESTE: Con mejoras de Rafael Prieto y mide 7 metros con treinta y cinco centímetros (7,35 Mts.), señala que sus poderdantes son propietarios del 50% de los derechos y acciones, del valor total del señalado bien inmueble, les pertenece por haberla adquirido de su causante Esposo y Padre el de cujus EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, en comunidad con el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 09 Tomo 03 Protocolo primero en fecha 10 de julio de 1974.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, en el Expediente AA20-C-2018-000155 con ponencia del Magistrado, YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció lo siguiente:

“(…) De las jurisprudencias antes reseñadas se desprende, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, dado que “(…) una prueba fehaciente en los procedimientos de partición para demostrar la condición de propietario de un bien inmueble, es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, título que resulta elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la de otros condóminos…”. (Subrayado y negritas de la Sala)

En razón de ello, esta sentenciadora aprecia que la parte demandada consignó junto con el libelo de demanda documento de propiedad de las mejoras, del cual se desprende que los ciudadanos Eustaquio Moreno Colmenares y Jorge Enrique Moreno Colmenares, adquirieron una casa para habitación construida sobre terreno ejido en el Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal en la carrera 20, y distinguida con el N° 11-31, de la nomenclatura de la ciudad capital del estado, y cuyas características son: una parte nueva de platabanda, con dos dormitorios, cocina y comedor, cuarto para el servicio, sala completa de baño, un servicio sanitario colocado debajo de la escalera que lleva hacía la platabanda, pisos de granito, con una farola de mide aproximadamente 25 metros cuadrados con su piso de granito con garaje, reja para la calle, portón de hierro, puerta principal del mismo material, ventana del mismo material, existe una enramada, con las mismas dimensiones del terreno, con su correspondiente lavadero y servicios de agua y luz, también hay sobre las platabandas unas paredes en forma de escuadra de tres metros de altura, y propios del inmueble, más un cuarto en construcción para servicio sanitario; una parte vieja, integrada por tres habitaciones, corredor, techo de madera, cañabrava y tejas, con paredes de adobe, pisos de cemento, con paredes limítrofes de ladrillo, con columnas de cemento, vigas de corona y cabilla, propias en lo que respecta a los vientos del sur, este y oeste, y no así el norte que es propiedad de José Isaac Méndez. Todo el inmueble descrito está en perfectas condiciones de habitabilidad y se encuentra dentro de los linderos que siguen: Norte, mejoras de José Isaac Méndez, con una extensión 24 metros, 55 centímetros; Sur, con mejoras de Abdon Urbina, mide 25 metros, 52 centímetros; Este, con la carrera 20 en una extensión de 13 metros con 15 centímetros; y Oeste con mejoras de Rafael Prieto, mide 7 metros con 35 centímetros, sobre una superficie total de 218 metros.

En tal sentido, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda alegó la inexistencia del objeto, por el hecho de que el bien inmueble demando en la actualidad no guarda relación con la descripción que se encuentra en el documento de propiedad de las mejoras, y para demostrar sus afirmaciones en el lapso de promoción de pruebas solicitó una inspección judicial en la cual se determinó que en la dirección del inmueble objeto de la presente partición se encontraba lo siguiente:

“1) se observa en la fachada principal un local comercial con aviso denominado heladería Roma, una entrada enrejada con unas escaleras metálicas que dan acceso a una segunda planta, seguido de un local comercial denominado Restaurante Chino Liu, seguido de otro local comercial sin aviso destinado para tiendas de regalos seguido de un kiosco destinado a venta de chucherías y diversos artículos de papelería, sin que pueda observar este tribunal un casa para habitación y un garaje. 2) En el costado izquierdo del inmueble se evidencia un local comercial seguido de un kiosco ubicado en la entrada del inmueble, en la planta baja que consta de un salón sin divisiones, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda con cielorazo, piso de cerámica y granito, puerta de acceso y ventana en estructura metálica con vidrios, con instalaciones eléctricas. 3) En la parte central del inmueble se evidencia un local comercial amplio donde funciona el restaurante Chino Liu que consta de área de atención a público, dos sanitarios de uso público en buenas condiciones, un sanitario para empleados, área de cocina, un depósito en la segunda planta con acceso por la cocina, área de caja, escaleras de acceso al segundo nivel en concreto armado y bloqueado el paso hacia el segundo nivel, con paredes de bloque frisadas y pintadas, con instalaciones eléctricas, piso de porcelanato, techo de platabanda frisado y pintado, con acceso a clientes por portón tipo santa María y acceso lateral por pasillo interno para el personal, se evidencia aún cuarto para las bombonas de gas al lado de la santa maría. 4) En la Planta Baja del inmueble se observa un local comercial pequeño con un rea de depósito que a su vez tiene una mesanina, un sanitario, área de atención al público, con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda frisado y pintado, piso de porcelanato, portón tipo santa María, con sus respectivas instalaciones de servicios eléctricos. 5) En la Planta Baja del inmueble en su fachada externa una escalera metálica tipo caracol encerrada en rejas metálicas que da acceso a la segunda planta, recubierta en parte con vidrio transparente. Se deja constancia que toda la fachada externa tiene un volado de machimbre con estructura metálica, teja y piso de cemento pulido. 6) En la Planta Baja del inmueble se encuentra un kiosco, construido en parte pared de bloque frisada y pintada y en parte estructura metálica, con techo en madera y teja criolla y área de servicio al público. 7) En la Planta alta del inmueble Se encuentra un apartamento para habitación: constituido por: tres (3) habitaciones, un baño completo y el espacio para otro baño sin instalaciones en el área de servicios, cocina con un mesón revestido de cerámica con espacio para gabinetes en la parte inferior, un área tipo patio para servicios, recibo-comedor, área de servicios y patio, con paredes de bloque frisados y pintados, techo machihembrado sobre estructura metálica y en parte de acerolit sobre estructura metálica, columnas en concreto armado y tubo estructural, pisos de cerámica y cemento pulido, puertas de madera y metálica, ventanas de madera y metálicas con vidrio.

Asimismo se puede apreciar de la experticia solicitada por la parte demandada y realizada por los expertos juramentados por este Tribunal, que en el la Carrera 20, Nro. 11-31 del Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal se encontraba un inmueble de construcción antigua que fue demolido para dar paso al inmueble de dos niveles que se encuentra actualmente, el cual fue remodelado, y en el que funcionan tres locales comerciales en la planta baja y el según nivel se encuentra una vivienda construida con tipología moderna.

Asimismo, de las deposiciones testimoniales se desprende que los testigos fueron contestes en afirmar que en el lugar del inmueble objeto de partición se encontraba una vivienda que fue demolida paulatinamente y de la que no se queda vestigios de la anterior. Aunado al hecho de que la parte demandada consignó una serie de documentos que fueron indicios para apreciar que se hicieron remodelaciones a la vivienda, las cuales fueron sufragadas por el ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares en la oportunidad en que se realizaron.

En razón de ello es necesario acentuar que el inmueble objeto de la presente demanda consiste únicamente en mejoras adquiridas mediante documento registrado, por cuanto el terreno es propiedad de la municipalidad, y a pesar de que la parte actora consignó una serie de documentos de los cuales se desprende que el contrato de arrendamiento del terreno fue realizado entre el ciudadano Eustoquio Moreno Colmenares y el ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, las mejoras que actualmente se encuentran en la Carrera 20, Nro. 11-31 del Sector Barrio Obrero, del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no guardan relación con las que inicialmente los mencionados ciudadanos adquirieron por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 09 Tomo 03 Protocolo primero en fecha 10 de julio de 1974.

En tal sentido y en virtud de la Jurisprudencia up supra transcrita en la cual se desprende que el documento de propiedad debidamente registrado es un elemento primordial para que el Juez mediante sentencia pueda determinar el porcentaje a partir para cada uno de los comuneros, en el caso bajo análisis se puede apreciar que no es posible determinar cual es la porción de los comuneros debido a que el inmueble que dio inició a esta comunidad no existe actualmente.

Al hilo de lo expuesto es imprescindible para este Tribunal determinar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de la sentencia, y sobre tal particular, ha señalado nuestro máximo exponente de justicia que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, así en decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, dispuso lo siguiente:

“... cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria....”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que “… La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión… El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión…”, agrega este autor, que “… por ello es de … importancia que singularizarla debidamente…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 17).

Reiteradamente, han señalado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces tienen la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio.

En atención a ello, la función jurisdiccional es una actividad reglada, “... que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho…”. (Sala Constitucional sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.). Añade la Sala que “… Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”. (Sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Señala la doctrina que con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, siendo la demanda la que contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional para darle paso al proceso, y, contiene también la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado; por ello, el juez se ve obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal; verificando si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Dentro de este marco, observa quien juzga, que de las pruebas presentadas por ambas partes se puede establecer con mediana claridad que el inmueble que existe actualmente en la dirección en que se solicita la partición no corresponde con el que fue adquirido por los ciudadanos Eustoquio Moreno Colmenares y el ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 09 Tomo 03 Protocolo primero en fecha 10 de julio de 1974, siendo impracticable para esta Juzgadora determinar el porcentaje que le corresponde a cada comunero de un bien inexistente, y en tal virtud, este Tribunal se ve imposibilitado de dictar una “… 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida ….”, y de realizar “... 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”, tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 5° y 6°. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al amparo de lo anterior, esta sentenciadora arriba a la conclusión que en virtud de que no se puede determinar el bien inmueble objeto de la pretensión, la oposición formulada por la parte demandada debe ser declarada con lugar, concluyendo esta operadora de justicia que en el caso de autos, no se dieron las condiciones necesarias para la válida constitución de la relación jurídica procesal y en tal virtud la demanda se debe declarar sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.125, domiciliado en la ciudad de San Antonio del municipio Bolívar del estado Táchira y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, representado por su co-apoderado judicial, abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 122.806.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de partición intentada por los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO, JOSÉ GREGORIO MORENO REYES, MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO, CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ, CÉSAR ALEXANDER MORENO FLOREZ e ISMAEL MORENO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.324.681, V-17.818.572, V-14.975.343, V-11.015.429, V-13.927.701 y V-8.991.754, en su orden, quienes señalaron como domicilio procesal la Carrera 10, entre calles 5 y Avenida Primero de Mato, Edificio Francesa, piso 1, oficina N° 9 del sector Sánchez Osorio de la ciudad de San Antonio del municipio Bolívar del estado Táchira y civilmente hábiles, representados judicialmente por el abogado JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.283, contra la ciudadana YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.468.368, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira y civilmente hábil, representada por la abogada NAHIR BARRERA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.880; y el ciudadano el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, ya identificado, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCM/sh.- Exp. 20.893/2023. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.893/2023, en el cual los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO, JOSÉ GREGORIO MORENO REYES, MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO, CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ, CÉSAR ALEXANDER MORENO FLOREZ e ISMAEL MORENO FLOREZ, demandan al ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. San Cristóbal, 27 de junio de 2025.