REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 21130
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.080.015 y V-21.221.638, con domicilio en la calle 1, vía principal, casa Nro. 1-116, Sector Sabaneta, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado LUÍS ANDRÉS ROSALES CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.047
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA y MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.220.512 y V-9.350.370, en su orden, con domicilio en calle principal casa Nro. 26, Urbanización Villa Clara, Sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados FRANKLIN BLADIMIR SANGUINO PINZON y CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 325.407 y 178.025, en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCÓN en contra de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA y MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sobre un contrato celebrado entre ambas partes en fecha 15 de marzo de 2023. (F. 01 al 05, recaudos F. 06 al 22).
En fecha 14 de marzo de 2025, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. En la misma fecha se libro la boleta de citación y se realizo el desglose ordenado (F. 24).
En fecha 17 de marzo de 2025, se libro el oficio N° 146/2025 al Juzgado Comisionado, con los fines de la citación de la parte demandada. (Vuelto del F. 24).
En diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, suscrita por los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCÓN, en su carácter de parte demandante, le otorgaron Poder Apud-Acta al abogado LUIS ANDRES ROSALES CHACON. (F. 26).
En diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, suscrita por el abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACON, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicito que la respectiva citación de la parte demandada sea para practicada por medio del alguacil de este Tribunal (F. 27).
En auto de fecha 24 de marzo de 2025, se dejo sin efecto el oficio N° 146/2025 de fecha 17 de marzo de 2025, remitido al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordeno que la citación de la parte demandada fuera practicada por medio del alguacil de este Tribunal. (F. 28).
En diligencia de fecha 28 de marzo de 2025, suscrita por el alguacil Temporal de este Tribunal, informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 29).
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2025, suscrita por el alguacil Temporal de este Tribunal, consignó la boleta de citación que le fue firmada por la co-demandada, ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA. (F. 30).
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2025, suscrita por el alguacil Temporal de este Tribunal, consignó la boleta de citación que le fue firmada por el co-demandado, ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA. (F. 31).
Escrito de fecha 09 de abril de 2025, presentado por suscrita por el abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACON, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicito abocamiento de la presente juez. (F. 32).
En auto de fecha 11 de abril de 2025, la juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 33).
Escrito de fecha 22 de mayo de 2025, presentada por el ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, en su carácter de co-demandado de la presente causa, asistido por los abogados FRANKLIN BLADIMIR SANGUINO PINZON y CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 325.407 y 178.025, en su orden, se dió por citado, convino y reconoció toda y cada una de sus partes el documento privado. (F. 34 al 39, recaudo 40).
En escrito de fecha 22 de mayo de 2025, presentado por la ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, en su carácter de co-demandada de la presente causa, asistida por los abogados FRANKLIN BLADIMIR SANGUINO PINZON y CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 325.407 y 178.025, en su orden, se dió por citada, alegando una falta de cualidad pasiva en la presente causa, de las cuales niega, rechaza y contradice saber del documento privado. (F. 41 al 45, recaudos F. 46 al 49).
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2025, suscrita por el ciudadano, JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA en su carácter de co-demandado de la presente causa, asistido por los abogados FRANKLIN BLADIMIR SANGUINO PINZON y CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 325.407 y 178.025, en su orden, de las cuales le otorgo poder apud acta a los abogados antes mencionados. (F. 50)
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2025, suscrita por la ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, en su carácter de co-demandada de la presente causa, asistida por los abogados, FRANKLIN BLADIMIR SANGUINO PINZON y CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 325.407 y 178.025, en su orden, de las cuales le otorgo poder apud acta a los abogados antes mencionados. (F. 51)
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
“DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CO-DEMANDADA MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA”
Observa esta administradora de justicia, que en el momento de la contestación de la demanda por parte de la ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, en su carácter de co-demandada de la presente causa, asistida por los abogados FRANKLIN BLADIMIR SANGUINO PINZON y CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN señala que existe una falta de cualidad pasiva para sostener la pretensión y ser parte demandada en la Litis. Razón por la cual el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, expusó:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
A mayor abundamiento, sobre los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, teniendo en consideración lo antes mencionado cabe resaltar lo expuesto en el libelo de demanda, que los ciudadanos JOSE ALIRIO HEVIA LUNA y los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCÓN, fueron los suscribientes de un contrato de compra venta de fecha 15 de marzo de 2025, indicando lo siguiente:
“…Entre, JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.220.512. de este domicilio, quien en lo adelante se denominara "EL VENDEDOR", por una parte, y por la otra los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-15.080.015 y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-21.221.638, quien en adelante y a los efectos de este contrato se denominarán "LOS COMPRADORES", se ha convenido en celebrar el presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá por las presentes cláusulas:
PRIMERA. Declaración preliminar. "EL VENDEDOR", ya identificado, es único y exclusivo Propietario en un local comercial en el área de la Primera Planta. distinguido como PLANTA BAJA: LOCAL Nro.1: Consta de un (1) baño, una oficina, y del estacionamiento común que lo compone; dicho local mide TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (30,56 Mts/2), alinderado así: NORTE: Con carrera 1 principal (mide 9:00Mts) de ancho y mide siente metros con ochenta y siete centímetros (7,87 Mts); SUR: Con local 2 y mide siete metros con ochenta y siete centímetros (7,87 Mts): ESTE: Con la fachada Este y mide Tres metros con cinco centímetros (3,05 Mts); y OESTE: Con Freddy Jiovanny García Chacón y mide cuatro metros con treinta centímetros (4,30 Mts). Y PLANTA BAJA: LOCAL Nro.2: El cual consta de una (1) oficina, un (1) baño común y del estacionamiento común que lo compone; con un área de construcción de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (43,04 Mts2), alinderado así: NORTE: Con local 1y mide siete metros con ochenta y siete centímetros (7,87 Mts); SUR: Con local 3 y mide siete metros con ochenta y siete centímetros (7,87 Mts); ESTE: Con la fachada este y mide cinco metros con veintisiete centímetros (5,27Mts); OESTE: Con Freddy Jiovanny García Chacón y mide cinco metros con veintisiete centímetros (5,27 Mts). Inmuebles ubicados en la carrera 1, vía principal sabaneta Nro. 1-116, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, del cual es propietario EL VENDEDOR según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro.41, Tomo 24, Folios 247 al 250, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del presente año, de fecha 14 de Agosto del 2008 y posterior mejoras al mismo y contrato de condominio y distribución del inmueble registrado el 14 de febrero del 2018, Bajo el Nro.30, folio 1544, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del 2018. Y cedulas catastrales Nro. 20-05-21-01-01 y 20-05-021-01-01.-------
SEGUNDA. Objeto del contrato. EL VENDEDOR se obliga a vender a LOS COMPRADORES y esta a su vez a comprarle los inmuebles identificados PLANTA BAJA: LOCAL Nro.1 y PLANTA BAJA: LOCAL Nro. 2 previamente identificados.
TERCERA.-Del precio. El precio se ha convenido en la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($14.000,00), el cual permanecerá fijo e inalterable.--
CUARTA.- Forma de pago. A) De la cantidad indicada en la cláusula anterior, EL OPCIONANTE VENDEDOR declara: - Que recibe valorado por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($10.000,00) en este acto un VEHICULO con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 XLI /ZZE121L-GEPDKG; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL N.I.V: 9BR53ZEC188570033; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BR53ZEC188570033; SERIAL CHASIS: 9BR53ZEC188570033; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE595475; SERVICIO: PRIVADO: PLACA: DDC86T: NRO. DE AUTORIZACIÓN: 007EBY9206X5, características que se desprenden del Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 30980185/ 9BR53ZEC188570033-2-1, emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 1 de febrero del 2012, y el posterior traspaso que se realizará. Entregándose el vehículo previamente descrito como arras con lo cual se amortiza y asegura la venta, amortizando el monto de la venta por el valor de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000,00), encontrándose en las condiciones que fueron previamente verificadas, dicho vehiculo queda desde este momento para uso y disposición del VENDEDOR, el cual queda responsable de toda la conservación, resguardo, responsabilidad y cuidado de dicho vehiculo, por encontrarse valorado por las partes en DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000,00). B) el monto restante, es decir, la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES ($4.000,00), se comprometen LOS COMPRADORES en cancelarlo antes del 30 de diciembre del 2023. dinero que se entregará a su entera y cabal satisfacción, todo cuanto se encuentre las condiciones completas y definitivas del traspaso definitivo ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para el otorgamiento o protocolización del documento de compra venta.---
QUINTA. De la vigencia. El plazo de duración de la presente OPCIÓN DE COMPRA-VENTA para el cumplimiento de las obligaciones de las partes se tendrá 9 meses, es decir al 30 de diciembre 2023.--------------------
SEXTA: Desde la firma del presente contrato OPCIÓN A COMPRA-VENTA a LOS COMPRADORES se les exonera el pago de los cánones de arrendamientos pautados en contrato de arrendamiento firmado previamente por las partes.-------------
SÉPTIMA. ACLARATORIA Y RECTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD: EL VENDEDOR se compromete a realizar previo traspaso de los presentes locales identificados PLANTA BAJA: LOCAL Nro.1 y PLANTA BAJA: LOCAL Nro.2 previamente identificados a realizar la formal ACLARATORIA del documento de propiedad ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, por cuanto es conocido, verificado y conversado por las partes que las medidas establecidas en el documento no corresponden a las medidas reales, ni corresponden a las medidas de las cédulas catastrales emitidas por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, aclaratoria que se requiere para efectos del traspaso definitivo a los compradores.---------------
OCTAVA.- Del traspaso de los inmuebles descritos como PLANTA BAJA: LOCAL Nro.1 y PLANTA BAJA: LOCAL Nro.2 previamente identificados. LOS COMPRADORES iniciaran los tramites respectivos al traspaso a su nombre con la entrega por parte de VENDEDOR de las respectivas Solvencias municipales, documento de aclaratoria registrado, notificación de venta ante el SENIAT, cedula catastral respectivas, y una vez realizado la respectiva aclaratoria y llegada la fecha acordada se realizara el pago respectivo del dinero restante. Las partes convienen que de ser necesario realizar gastos, pagos de impuestos, pago de solvencias y trámites podrán darse abonos que amorticen el monto restante, siempre que sea necesario para solventar la documentación de la presente opción a compra-venta y posterior venta.------------
NOVENA.- De la jurisdicción.- cualquier controversia que surgiera por la ejecución e interpretación de este contrato, se agotara en principio la vía amistosa, y si con ella no se lograre una conciliación, se acudirá ante los Tribunales de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, la cual se elige como domicilio especial. Así lo decidimos y firmamos de forma privada pero seria y cierta a la fecha de la nota respectiva en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.----------------
Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, en la ciudad de San Cristóbal el día 15 de Marzo del 2023.-------------JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA.-VENDEDOR.- CAROLINA SILVA ACELAS.- FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCÓN.- COMPRADORES…-“
Por lo antes descrito se evidencia que la co-demandada ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.370, no suscribió dicho contrato. Constatándose que los únicos que se reflejan en el contrato de compra venta de fecha 15 de marzo de 2023 (F. 06 al 09) son el ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.512, en su carácter de vendedor, y los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.080.015 y V-21.221.638, en su carácter de compradores.
Razón por la cual la parte co-demandada ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
“II.- DEFENSA PERENTORIA DE FONDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada, esto es, alego no detentar cualidad pasiva para sostener la pretensión y ser parte como demandada en la Litis, ya que en la misma no existe identidad lógica entre mi persona individualmente considerada y aquella a la que la ley le concede facultad para resistir la pretensión.
Tal situación se evidencia de manera palmaria e incuestionable circunstancia de que se me demanda para que reconozca en su contenido y firma un documento privado que no se encuentra de manera alguna, por mi suscrito. Por ende, es un asunto de mero derecho indicar que no cuento con cualidad alguna para ser parte demandada en la Litis, puesto que la demanda en una ilógica y enrevesada demanda, pretende que una determinada persona reconozca su firma en un documento privado que nunca suscribió.
Ante ello por cuanto perentoriamente el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC) venezolano establece el plazo para la defensa de la falta de "cualidad" en un proceso judicial, se alega en este estadio procesal, la falta de "cualidad" y la legitimación de la parte demandada, MARÍA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA en el presente proceso. Así se solicita.”
Por todo lo expuesto, se evidencia que la parte co-demandada MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, alegó la falta de cualidad, debido a que ella no suscribió dicho contrato negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante para reconocer un instrumento privado donde no realizó ningún tipo de negociación, y en razón a lo expuesto, y por la naturaleza del presente juicio, se declara la falta de cualidad pasiva de la ciudadana antes mencionada, al no suscribir el contrato de compra venta celebrado en fecha 15 de marzo de 2023 (F. 06 al 09). Y ASÍ SE DECLARA.
“SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA”
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCÓN en contra de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA y MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. La parte co-demandada JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA al comparecer convino en la demanda y reconoció el documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo quedó legalmente reconocido y con los efectos del artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: La falta de cualidad pasiva de la co-demandada, ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.350.370, con domicilio en calle principal casa Nro. 26, Urbanización Villa Clara, Sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento realizado por el ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.512, con domicilio en calle principal casa Nro. 26, Urbanización Villa Clara, Sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
TERCERO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.080.015 y V-21.221.638, con domicilio en la calle 1, vía principal, casa Nro. 1-116, Sector Sabaneta, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, contra JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.512, con domicilio en calle principal casa Nro. 26, Urbanización Villa Clara, Sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
CUARTO: Reconocido El Instrumento Privado, inserto en el folio 06 al 09 del expediente N° 21130.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Una vez quede firme la presente decisión, archívese el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- EL SECRETARIO (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. EXP. 21130.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 21130 incoado por la ciudadana CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCÓN en contra de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA y MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE JUNIO DE 2025.
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