JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Procedimiento Intimación, contentivo de cuatro (4) folios útiles, junto con anexos en cuatro (4) folios útiles, intentado por el ciudadano JOSÉ VICENTE MONCADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.780, con domicilio en San Cristóbal y hábil, asistido por el abogado HUGO HUMBERTO SAAVEDRA FONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.865, contra el ciudadano MARCOS ORLANDO TAPIAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.892.404, de este domicilio y hábil. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido del escrito contentivo de la presente demanda, que la parte actora opta por el por procedimiento de intimación, y entre los hechos que narra, alega en el libelo de demanda, lo que textualmente se señala:
“…Ciudadano Juez, soy portador legítimo de DOS (2) LETRAS DE CAMBIO, las cuales acompaño en original a la presente demanda, como instrumentos fundamentales de la presente acción judicial, marcadas con la letra A y B respectivamente, siendo las mismas letras de cambio libradas a mi favor en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ambas en fecha 01 de Febrero del año 2025, por un monto de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00 S), y UN MILLON OCHENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (1.080.00,00 $), respectivamente, equivalentes a CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (188.300,00 Bs.), y VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (25.420.50 Bs.), respectivamente, equivalentes a su vez a VEINTE MIL NOVECIENTAS VEINTIDOS (20.922) y DOS MIL OCHOCIENTAS VENTICUATRO (2.824) UNIDADES TRIBUTARIAS, respectivamente. Estas obligaciones fueron contraídas por el ciudadano MARCOS ORLANDO TAPIAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.892.404, hábil, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, hábil, N° de teléfono 0414-7376900, en moneda extranjera, por la cantidad total entre las dos letras de cambio de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (2.270,00 5), y quien acepto pagar las referidas cambiales a plazo vista, sin aviso y sin protesto.
Es el caso Ciudadano Juez, que, a pesar de encontrarse estas letras de cambio legítimamente aceptadas, y de mis múltiples gestiones personales y de mi abogado de confianza, para realizar el cobro extrajudicial de las letras ya señaladas, el ciudadano aceptante de las mismas MARCOS ORLANDO TAPIAS CAICEDO, ya identificado, se ha negado rotundamente a realizar el pago adeudado, por lo cual me veo en la obligación de procurar el cumplimiento de este compromiso por vía judicial...”.
Ahora bien, revisados los alegatos traídos al presente juicio, esta Juzgadora observa que los instrumentos fundamentales de la presente acción (F. 5-6) consisten en dos letras de cambio, suscritas entre el ciudadano Marcos Orlando Tapias Caicedo, en la condición de librado-aceptante, a favor del ciudadano José Vicente Moncada Guerrero, la primera letra de fecha 15 de mayo de 2024, por la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (2.000,00 USD), para ser pagada en fecha 01 de febrero de 2025 (F. 5); y la segunda letra de fecha 12 de febrero de 2024, por la cantidad de MIL UN MILLÓN OCHENTA MIL PESOS (1.080.000,00 pesos), para ser pagada el 01 de febrero de 2025 (F. 6).
Dentro de este marco y visto que la parte actora opta por el procedimiento de intimación, resulta necesario revisar acerca de la naturaleza de este tipo de procesos, así enseña el autor Luis Corsi, en su obra “APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”, que:
“…El procedimiento de intimación, como se expresó, es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 sólo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo “a una suma liquida… de dinero…, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”….” (Tercera edición revisada y ampliada, 1 colección de ciencia del proceso, C & C editores, Pág. 100, subrayado de este Tribunal)
Al hilo de lo anterior, entra este Tribunal a revisar el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”. (Subrayado del Tribunal)
En tal virtud, por cuanto estamos ante el cobro de una letra de cambio, resulta conveniente destacar el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establece:
“Artículo 410°. La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411°. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En análisis del contenido de dicha norma, en decisión de fecha 19 de mayo de 2025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, se determinó lo siguiente:
“En esencia, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano consagran un sistema formalista estricto para la creación y validez de la letra de cambio. El legislador ha definido con precisión los elementos que deben concurrir en el documento para que este produzca los efectos jurídicos propios de un título valor de esta naturaleza. La intención subyacente es garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, estableciendo requisitos claros y objetivos que permitan a los intervinientes conocer sus derechos y obligaciones.
La firma del librador emerge del artículo 410 del Código de Comercio como un requisito de primordial importancia. No es simplemente un formalismo adicional, sino la manifestación de la voluntad creadora del título y el acto fundacional de la obligación cambiaria. Su ausencia se erige como un vicio sustancial que impide el nacimiento de la letra de cambio como tal, lo ratifica así la regla general del artículo 411 eiusdem.
Las excepciones contempladas en el artículo 411 respecto a la omisión del lugar de libramiento y del lugar de pago son de interpretación restrictiva. Buscan subsanar omisiones accidentales que no afectan la esencia de la obligación cambiaria, permitiendo la validez del título cuando la información faltante puede inferirse del propio documento. Sin embargo, estas excepciones no se extienden a la omisión de la firma del librador, lo que subraya aún más su carácter indispensable.
En definitiva, la lectura conjunta de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano revela la intención del legislador de establecer requisitos formales rigurosos para la existencia de la letra de cambio, con especial énfasis en la firma del librador como elemento constitutivo esencial. La inobservancia de estos requisitos, salvo las excepciones expresamente previstas, acarrea la ineficacia del documento como letra de cambio, privándolo de su fuerza ejecutiva y de los demás efectos jurídicos propios de los títulos valores. Este formalismo busca proteger la seguridad del tráfico mercantil y la confianza en estos instrumentos de crédito.
Sobre el particular, María Auxiliadora Pisani Ricchi, en su obra Letra de Cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 56, refiriéndose al orden de los ocho (8) requisitos para la existencia de la letra de cambio, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, señala que “…La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”. (Negrillas de la Sala).
(…)
El análisis conjunto de la doctrina supra transcrita, converge en un punto crucial: la firma del librador es un requisito esencial e indispensable para la existencia y validez de la letra de cambio. Su ausencia acarrea la nulidad del título, impidiendo que este produzca efectos cambiarios, y enfatiza de manera categórica que la firma del librador es el pilar fundamental sobre el cual se erige la existencia jurídica de la letra de cambio. Es el acto que le da vida, establece la obligación primigenia y condiciona la validez de las obligaciones de los demás intervinientes. La omisión de esta firma constituye un vicio de nulidad radical e insubsanable que priva al documento de su naturaleza y efectos como título valor.”(Negritas de la Sala y Subrayado de este Tribunal. Sentencia publicada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Como corolario de lo anterior, se desprende que la letra de cambio debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, de los cuales solo se pueden exceptuar los establecidos en el artículo 411 ejusdem, viciando de nulidad el documento cambiario que no cumpla con todos los requisitos establecidos por el legislador y haciendo insubsanable dicho vicio, en tal sentido se percata esta juzgadora que las letras de cambio anexadas junto con el libelo de demanda carecen de la firma del librador, siento éste un requisito esencial para que sean letras de cambio validas y exigibles.
Acorde con ello, el artículo 643 eiusdem, establece las condiciones de admisibilidad de las demandas que se tramitan por el procedimiento monitorio, por lo que resulta oportuno citar al maestro Ricardo Henríquez La Roche, que en su comentario a dicha norma, señala:
“… Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí… La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), la liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
(…)
El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados en el artículo 643 constituyen presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de Coture-; esto es razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad … de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso. (cfr COTURE, EDUARDO J.: Fundamentos & 70)…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 105 -106)
En el presente caso la parte actora pretende el pago de una suma de dinero conforme al contenido de dos letras de cambio, sin embargo, dichas letras carecen de la firma del librador, por lo que las mismas están viciadas de nulidad como documento de cambio denominado “letra de cambio”, en tal virtud, es necesario precisar que la vía procedimental escogida no es la apropiada para ventilar su pretensión, por ello no puede tramitarse a través del procedimiento por intimación, ya que para hacer valer sus derechos el actor debe optar por el procedimiento ordinario y conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, de ser el caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano el ciudadano JOSÉ VICENTE MONCADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.780, con domicilio en San Cristóbal y hábil, asistido por el abogado HUGO HUMBERTO SAAVEDRA FONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.865, contra el ciudadano MARCOS ORLANDO TAPIAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.892.404, de este domicilio y hábil, de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda el desglose de las letras de cambio, dejando en su lugar copias fotostáticas cerificadas de las mismas para que las originales sean resguardadas en la caja fuerte del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Suplente, (Fdo) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se realizó el desglose ordenado, dejando en su lugar copia fotostática certificada, guardando las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal.- El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal.-LCCM/sh.- Exp. N° 21180/2025. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 21180/2025 en el cual el ciudadano JOSÉ VICENTE MONCADA GUERRERO demanda al ciudadano MARCOS ORLANDO TAPIAS CAICEDO, por motivo de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, 04 de junio de 2025.
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