REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, cuatro de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2025-000093
PARTE ACTORA: DAXCY ALEXANDRA TORRES SANCHEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-25.703.741
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA y JORGE JAVIER LEÓN MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.187.085 y V-17.029.723 en su orden, con Inpreabogado Nros.195.157 y 313.646 respectivamente
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil “ZICOMO MASITAS C.A.” representada por el ciudadano JESUS MARIA CARRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.499
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, cuatro (04) de junio de 2025, siendo las 9 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparece por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el coapoderado de la parte demandante FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.187.085, con Inpreabogado Nro.195.157, tal como consta en poder agregado en los folios 19 al 21 del expediente, quien presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y 02 anexos. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada la entidad de trabajo “ZICOMO MASITAS C.A.”, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, estableciendo que una vez revisada la petición de la parte demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ajustada a derecho alegados por la parte accionante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana DAXCY ALEXANDRA TORRES SANCHEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-25.703.741, contra la Sociedad Mercantil “ZICOMO MASITAS C.A.” representada por el ciudadano JESUS MARIA CARRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.499, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario señalar que cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En este caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar primigenia no consignó sus pruebas, razón por la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al juicio.

En este sentido, se hace un análisis de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante:
1) Copia simple de tres recibos, que el demandante denomina vales, en el que el primero de ellos señala: Nombre: Daxcy Torres, fecha: semana del 1 al 6-10, total 250.000-12.000=241.000, y contiene un sello que se lee Zikomo Masitas C.A., En el segundo recibo señala: semana 16-9 al 22-9 cop 250.000, Descuento 59.000, Bono 10$ 191.000 y el nombre Daxcy. El tercero: sueldo 250.000, vales 67.400, total 182.600, y contiene un sello que se lee Zikomo Masitas C.A. Dicha prueba documental no se encuentra firmada por ninguna de las partes, por lo que no puede surtir efecto jurídico alguno, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
2) Copia simple de recibo pago de prestaciones sociales emitido por la demandada Zikomo Masitas C.A., a nombre de la ciudadana DAXCY ALEXANDRA TORRES SANCHEZ, de fecha 07 de febrero de 2025, en la que se establece como fecha de ingreso 27/3/2024 y fecha de egreso: 3/2/2025, en la que se cancelan vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año, prestaciones sociales, por un monto de Bs.10.731,57, con la firma y huella de la trabajadora.
En dicha prueba instrumental de liquidación de prestaciones sociales se puede observar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, que le fue cancelado a la trabajadora DAXCY ALEXANDRA TORRES SANCHEZ la suma de Bs.10.731,57 por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año, prestaciones sociales, en base a un salario diario de 97,57 Bs., se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto la parte accionante alegó en su libelo de la demanda que su salario era pagado en moneda extranjera, específicamente en pesos colombianos, y que tenía una jornada de martes a domingo de 12 horas diarias, razón por la cual reclama los días domingos, feriados, de descanso semanal trabajados y horas extraordinarias, éstos hechos constituyen conceptos exorbitantes, y la parte accionante a pesar de existir una presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, conforme lo ha señalado la doctrina del máximo Tribunal de la República.

Sin embargo, de los medios probatorios aportados por la parte actora, no puede extraerse ningún elemento encaminado a demostrar la veracidad de los conceptos exorbitantes demandados, razón por la cual se deben declarar improcedentes los conceptos de carácter extraordinario, tales como: el pago del salario en moneda extranjera, específicamente en pesos colombianos, y los días los días domingos, feriados, de descanso semanal trabajados y horas extraordinarias demandados.

En cuanto a los salarios a los efectos de calcular los conceptos peticionados, y al no haber demostrado la actora el pago en moneda extranjera, sino por el contrario, consignó como prueba el recibo de liquidación de prestaciones sociales en el que se establece un salario diario de 97,57 Bolívares, para un total cancelado de Bs.10.731,57, esta juzgadora pudo constatar que el salario era pagado a la trabajadora en bolívares, motivo por el cual se harán los cálculos de los conceptos demandados en bolívares por el monto de Bs.97,57 diario, tal como lo señala el recibo de pago de prestaciones sociales aportados como pruebas.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: ANTIGUEDAD: Se efectuarán los dos cálculos de la antigüedad: Un cálculo se hará conforme a los literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, y el otro calculo se efectuará conforme al literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, sólo se harán a los fines de hacer la comparación y condenar por el que resulte mayor, pues no puede condenarse en dos oportunidades distintas un mismo concepto, tal como lo ordena el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.

Antigüedad conforme al literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras
Tiempo de servicio Dìas de antigüedad Salario integral Prestaciones sociales literal c)
10 meses 30 109,77 Bs 3,293,10 Bs.

Depósito en Garantía: de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual se calculará en base al salario integral de cada época:

Fecha Salario C/P Utilidad C/P Bono vacacional Salario Integral Días de antig Antigüedad Acumulado Tasa de interés Interés acumulad
Mar-24 Bs.97,57 Bs. 8,13 Bs. 4,07 Bs.109,77 Bs. - Bs. - 47,62% Bs. -
Abr-24 Bs.97,57 Bs. 8,13 Bs. 4,07 Bs.109,77 Bs. - Bs. - 47,63% Bs. -
May-24 Bs.97,57 Bs. 8,13 Bs. 4,07 Bs.109,77 Bs. - Bs. - 47,60% Bs. -
Jun-24 Bs.97,57 Bs. 8,13 Bs. 4,07 Bs.109,77 15 Bs.1.646,49 Bs. 1.646,49 47,63% Bs. 65,35
Jul-24 Bs.97,57 Bs. 8,13 Bs. 4,07 Bs.109,77 Bs. - Bs. 1.646,49 47,60% Bs. 65,31
Ago-24 Bs.97,57 Bs. 8,13 Bs. 4,07 Bs.109,77 Bs. - Bs. 1.646,49 47,49% Bs. 65,16
Sep-24 Bs.97,57 Bs. 8,13 Bs. 4,07 Bs.109,77 15 Bs.1.646,49 Bs. 3.292,99 47,49% Bs. 130,32
Oct-24 Bs.97,57 Bs. 8,13 Bs. 4,07 Bs.109,77 Bs. - Bs. 3.292,99 47,30% Bs. 129,80
Nov-24 Bs.97,57 Bs. 8,13 Bs. 4,07 Bs.109,77 Bs. - Bs. 3.292,99 46,92% Bs. 128,76
Dic-24 Bs.97,57 Bs. 8,13 Bs. 4,07 Bs.109,77 15 Bs.1.646,49 Bs. 4.939,48 47,69% Bs. 196,30
Ene-25 Bs.97,57 Bs. 8,13 Bs. 4,07 Bs.109,77 5 Bs. 548,83 Bs. 5.488,31 46,56% Bs. 212,95
Bs.5.488,31 Bs. 993,95

Correspondiéndole por Antigüedad la suma que más beneficia al trabajador conforme al artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras = Bs.5.488,31

SEGUNDO VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:

Período Días de Vacaciones Último salario devengado Monto de Vacaciones
Marzo 2024- febrero 2025 12,50 Bs.97,57 Bs.1.219,63

TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:

Período Días de Bono Vacacional Último salario devengado Monto de Bono Vacacional
Marzo 2024- febrero 2025 12,50 Bs.97,57 Bs.1.219,63

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Según los artículos 122 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:

Período Días de Utilidades Último salario devengado Monto Bono Vacacional
Marzo 2024- Febrero 2025 25 Bs.97,57 Bs.2.439,25



QUINTO: DOMINGOS, FERIADOS, DE DESCANSO SEMANAL TRABAJADOS Y HORAS EXTRAORDINARIAS: La demandante alegó haber cumplido una jornada de martes a domingo de 12 horas diarias, le correspondiéndole a ésta demostrar la autenticidad de tal afirmación, toda vez que la jornada invocada excede sobremanera los límites contemplados en la ley sustantiva laboral. Sin embargo, de los medios probatorios aportados por la parte demandante, no puede extraerse ningún elemento encaminado a crear certeza sobre la jornada alegada por la accionante, razón por la cual no se conceden estos conceptos demandados.

SEXTO: HORA DE REPOSO Y COMIDA: El pago de la hora de descanso ya se encuentra comprendido dentro del salario pagado a la trabajadora, por lo que no genera un pago adicional al mismo, razón por la cual no se otorga este concepto demandado

SEPTIMO: BENEFICIO ALIMENTACION: Por 10 meses y 6 días a razón de 40 dólares americanos = 407,98 dólares, al aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 91,41 Bolívares por cada dólar, es la cantidad de 37.293,45 Bolívares

OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.


En consecuencia, se condena a la demandada Sociedad Mercantil “ZICOMO MASITAS C.A.”, al pago de los siguientes montos, descontando la suma pagada de adelanto de prestaciones de 10.731,57 Bolívares, quedando un saldo de Bs.37.922,65

Prestaciones sociales lit. a) y b) Bs.5.488,31
Intereses de prestaciones sociales Bs. 993,95
Vacaciones Fraccionadas Bs.1.219,63
Bono Vacacional Fraccionadas Bs.1.219,63
Utilidades Fraccionadas Bs.2.439,25
Beneficio Alimentación Bs.37.293,45
Total: Bs.48.654,22
Adelantos de prestaciones: Bs.10.731,57
Total adeudado: Bs.37.922,65

En conclusión, este despacho ordena a la Sociedad Mercantil “ZICOMO MASITAS C.A.”., a pagar a favor a la ciudadana DAXCY ALEXANDRA TORRES SANCHEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-25.703.741, un total de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (37.922,65), tal como se evidencia en el cuadro anterior. Y así se establece.

Por cuanto ya fueron cancelados las prestaciones sociales de la trabajadora, no existiendo diferencias sustanciales que amerite su indexación, razón por la cual no se condena la indexación o corrección monetaria, ni los intereses moratorios de las prestaciones sociales. Asimismo, en virtud de que la diferencia condenada corresponde al concepto de Beneficio alimentación, el cual tampoco se debe indexar por criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se ordena su indexación.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 215 y 166.
LA JUEZ


BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO EL SECRETARIO


ABOG. RICHARD CASTILLO
El Presente,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA