REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Junio de 2025
214º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2025-000092
PARTE ACTORA: JHONNY JESUS NIÑO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-26.208.200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA, con Inpreabogado N° 195.157.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “ZIKOMO MASITAS C.A”; representada por el ciudadano JESUS MARIA CARRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.499.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SARA ELIZABETH VILLAMIZAR DELGADO, con Inpreabogado N° 240.496.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, 13 de junio de 2025 siendo las 9:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JHONNY JESUS NIÑO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-26.208.200, acompañado de su abogado FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA, con Inpreabogado N° 195.157, parte demandante y por la parte demandada sociedad mercantil “ZIKOMO MASITAS C.A”; representada por el ciudadano JESUS MARIA CARRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.499, asistido por la abogada SARA ELIZABETH VILLAMIZAR DELGADO, con Inpreabogado N° 240.496. Una vez iniciada la Audiencia, discutidos todos y cada uno de los puntos tanto de hecho como de derecho y con el único propósito de poner fin al presente proceso han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente proceso mediante pago por la suma de DOS MILLONES QUINENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 2.500.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 1250.000,00) el día 15 de julio de 2025, y SEGUNDO: la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 1250.000,00) el día 30 de julio de 2025. SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente acta a solicitud de las partes. Se declara terminado el proceso y se no ordena el archivo el presente expediente.-
LA JUEZ

Abg. Haydee Alexandra Soto P,

El demandante, Apoderado de la parte demandante


El demandado, Abogada asistente de la parte demandada,


El Secretario