REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, diecisiete (17) de junio del Dos Mil veinticinco (2025).
Año: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2024-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EUGENIA ESTHER VILLEGAS FERNANDEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, WILDER MARQUEZ ROMERO, LUIS DANIEL LEON DELGADO, ANA KARINA SOLORZANO, LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, FRANCISCO JAVIER URE HERNANDEZ, NATALIA DE PAZ GARMEDIA, FELIPE GUZMAN QUILEN, ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, FIDEL VICENTE SANCHEZ, OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, PEDRO JOSE ANTONIO MANZANO CHACIN, TAHISBELYS CAROLINA ORDOÑEZ VARGAS, ALEXANDRA GOMEZ GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.304, 119.056, 145.571, 142.752, 321.229, 90.290, 138.690, 86.839, 292.422, 87.863, 57.992, 83.012, 30.350, 103.083, 80.922, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: YARITZA ELOIZA ROJAS BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.643.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: CARMEN THAIS CASTILLO GONZALEZ, CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.890, 100.610, 41.946, respetivamente.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 065-2023, de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En la fecha 18 de julio de 2024, este Tribunal recibió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 065-2023, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, este Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y al Tercer Interesado la Ciudadana YARITZA ROJAS.
En fecha 03 de febrero de 2025, se dictó auto vistas que fueron debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se fijó la audiencia oral y publica para el día MIERCOLES CINCO (05) DE MARZO DE AÑO 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), celebrándose la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente la Entidad de Trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., representado por la profesional del derecho WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.571, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YARITZA ELOIZA ROJAS BOMPART titular de la cedula de identidad número V-11.643.846, representada por sus apoderados judiciales los Profesionales del Derecho CARMEN THAIS CASTILLO GONZALEZ, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.890, 41.946, respetivamente, parte Interesada en la presente causa, de igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por la profesional del derecho DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.408, asimismo la comparecencia del MINISTERIO PUBLICO, representado por la Profesional del Derecho DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, ambas en representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA. Seguidamente el ciudadano Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlo por escrito, dejando claro que ésta es la oportunidad procesal para promover los medios probatorios. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien expuso oralmente sus alegatos y defensas, promoviendo así en dos (02) folios útiles y un (01) anexo, escrito de prueba, en este sentido se le otorgo el derecho de palabra a la representación de la parte interesada, en la cual consigno escrito de alegatos y defensas constante de cinco (05) folios útiles, así como en un (01) folio útil escrito de pruebas, por otra parte se le concedió el derecho de palabra de la representación judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien expuso sus alegatos y defensas, consignando constante de nueve (09) folios útiles escritos de alegatos y defensas, concediéndole el derecho de palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO cual manifestó, que se reserva el tiempo establecido en la Ley para consignar informe y pronunciar su opinión,, Por otra parte, el ciudadano juez apertura el lapso de pruebas establecido en el Articulo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de marzo del 2025, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, dejándose constancia que en fecha LUNES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LA UNA HORA DE LA TARDE (01:00 P.M.), celebrándose y culminado la evacuación de pruebas, dejándose constancia que se inicia al día hábil siguiente a la presente fecha, comenzara a correr el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo del año 2025, se recibe escrito de informe por la profesional del derecho DANELYS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 147.408, en su carácter de abogada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual solicitó a este Tribunal que sea declarada sin lugar el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 04 de abril del año 2025, se recibe escrito de informe por los profesionales del derecho CARMEN CASTILLO, PEDRO BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 35.890, 41.946, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana YARITZA ROJAS, en su carácter de Tercer Interesado. E igualmente, la profesional del derecho DANIELA DEL VALLE ZAMORA CALAFAT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 325.714, en Representación de la Entidad de Trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A.
En fecha 07 de abril del año 2025, este Tribunal, dictó auto mediante el cual informa a las partes que en finalizó el lapso legal establecido para presentar informes, que a partir de la presente fecha, inclusive se inicia el computo del lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
-II-
DE LA PRETENSIÒN
Inicia el presente caso mediante interposición de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte de YARITZA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 11.643.846 en fecha 08 de marzo de 2023 en contra de la entidad de trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, RIF: J-50032880-0, quedando identificado en el expediente No. 036-2023-01-00185. Lo cual a su vez ratifica en el escrito de fecha 02 de mayo de 2023.
Ahora bien, es el caso que en fecha 31 de mayo de 2023 se llevó a cabo el acto de ejecución del reenganche en el presente caso y que, como se indicó, fue intentado en contra de mi representada REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A En virtud de ello, al momento de la celebración del acto del reenganche, mi representado expuso que el accionante YARITZA ROJAS, no era trabajadora de REDVITAL COMERCIALIZADORA C.A y por ende, no podía acatar la solicitud de reenganche, pero no dio inicio a la articulación probatoria contemplada en la Ley, dejando a mi representada en un completo y evidente estado de indefensión , además, entendiendo lo antes expuesto, mi representada no tiene cualidad alguna en la presente causa. Pese a la exposición anterior, el funcionario declaró el “desacato”.
En fecha 06 de junio de 2023, mi representada consigno un escrito de solicitud de reposición de la causa, toda vez que, habiéndose dejado constancia en el acta de ejecución del reenganche que mi representada invocó la inexistencia de la relación laboral, no se abrió la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Sentencia No. 658 de la SC/TSJ de fecha 18/ 10/2018, en el caso “alimentación Balanceada ALIBAL, C.A”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.514 de fecha 31 de octubre de 2018, siendo de carácter vinculante para las Inspectorías del Trabajo del territorio nacional.
Finalmente en fecha 26 de octubre de 2023 se dictó la Providencia Administrativa No. 065-2023, siendo que en fecha 17 de enero de 2024 se notifica a mi representada de la misma mediante acto de ejecución voluntaria, en la cual mi representada nuevamente deja constancia que el accionante no es trabajadora de REDVITAL COMERCIALIZADORA sino de PREMIERE SOLUCIONES.
DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El acto Administrativo definitivo aquí recurrido, y que puso fin al procedimiento, se encuentra evidentemente viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurre en las causales establecidas en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que establece que “Los actos administrativo será absolutamente nulo…3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.”
La ilegalidad invocada en el presente caso, se manifiesta en los términos siguientes:
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Se entiende por éste, “… cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.” es decir, se les aplica una consecuencia jurídica falta a unos hechos determinados en el acto administrativo y, en el presente caso, este vicio se materializa cuando los hechos determinados en el expediente e incluso los recogidos en el mismo ACTO ADMINISTRATIVO, no guardan vinculación con la norma jurídica aplicada.
La presente denuncia es fundamentada bajo los elementos que hacen procedente esta denuncia y que, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social establecido en la Sentencia No. 452, la cual detallamos de la siguiente manera:
1) Indicar el hecho Positivo y Concreto Falsamente establecido:
En este aspecto, corresponde determinar el hecho y la aplicación falsa del derecho que se denuncia y, en el presente caso, se verifica cuando en el expediente administrativo consta que el accionante inició el procediendo de reenganche en contra de MAKRO (folio 1)
Ahora bien, el Acto de ejecución de Reenganche se verifica el nacimiento del vicio aquí denunciado, por cuanto como se evidencia de la exposición del funcionario indica que “… la representación de REDVITAL se negó a recibir el cartel por lo que se encuentra en desacato y manifestó que el accionante trabaja en Premiere” (folio 7), es decir, en efecto ya quedó controvertida la relación laboral y pese a ello, no aplica lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la LOTT y en el criterio de la Sentencia No. 658 dictada en fecha 18 de octubre de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante al momento de ejecutar el reenganche en la sede de mi representada.
Pero si fuera poco, en fecha 06 de junio de 2023 esta representación consigno un escrito de ratificación de inexistencia de relación laboral entre YARITZA ROJAS y REDVITAL COMERCIALIZADORA, S.A (folios 08 y 09), donde además acompaña como Anexo la Cuenta Individual del IVSS (FOLIOS 13) donde se verifica claramente que su relación de trabajo era con una empresa llamada PREMIERE SOLUCIONES integrales, c.a tal y como el funcionario reconoció que manifestó mi mandante en el acto de ejecución. A sí las cosas, es claro que existía un controvertido de existencia de relación laboral.
Finalmente, el ACTO ADMINISTRATIVO incurre en el presente vicio cuando, habiéndose verificado que mi representada invocó la inexistencia de la relación laboral y que aun así erradamente declara el desacato, de forma incorrecta dice que quedó demostrada la relación laboral cuando realmente se verifica la existencia de un controvertido de relación laboral, por lo que el órgano administrativo al efectuar una actuación distinta a la establecida en el artículo 425 numeral 7 de la LOTT y en el criterio de la Sentencia No. 658 dictada en fecha 18 de octubre de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, no sólo viola el debido proceso, derecho a la defensa, al acceso a la justicia sino que además ocasiona un estado de indefensión de REDVITAL COMERCIALIZADORA C.A., pero además incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar una consecuencia jurídica diferente.
2) Mención a qué Caso Específico de Suposición Falta se Configuró en la Presente Causa:
Sobre este particular se debe exponer los argumentado por el tratadista de derecho procesal venezolano Humberto Cuenca, quien en su obra Casación Civil, expuso que “ a nuestro parecer tan nula es la sentencia que carece de razones como la que contiene malas o injustas razones…” (pág. 136) más adelante en su obra, señala el doctrinario nacional, sobre el caso específico”… no solo la falta absoluta o insuficiencia de motivos deben hacer anulable la decisión, sino también los razonamientos erróneos, vagos o inciertos, incoherente e ilógicos…”.
3) Señalar el Acta o Instrumento Cuya Lectura se Evidencia la Falsa Suposición:
Se refiere al ACTO ADMINISTRATIVO objeto del presente recurso, esto es, Providencia Administrativa No.065-2023 de fecha 26 de octubre de 2023 y notificada en fecha 17 de enero de 2024, que estableció que declaró Con Luar la solicitud de reenganche.
4) Determinar el Texto Legal Aplicado Falsamente:
Fueron aplicados de forma errada, el artículo 425 numeral 7 de la LOTT y en el criterio de la Sentencia No. 658 dictada en fecha 18 de octubre de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante al momento de ejecutar el reenganche en la sede de mi representada.
Al estar reconocido por la misma inspectoría que mi representada alegó la inexistencia de la relación laboral era claro que la misma debía ser objeto del controvertido porque de ello se desprendería la existencia o no de la relación laboral, por ende debió aplicar el numeral 7 del mismo artículo 425 de la LOTT y Sentencia No. 658 dictada en fecha 18 de octubre de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, ordenando la apertura del lapso probatorio de manera que mi representada pudiera demostrar que en efecto no existió sustitución patronal y, en consecuencia, no puede ser reenganchado el accionante en la sede de mi representada.
Por ende, el ACTO ADMINISTRATIVO incurre el vicio cuando incluso se fundamenta en el acta de ejecución para declarar la procedencia del reenganche.
5) Explanar la Injerencia que sobre el Dispositivo del Fallo, tuvo la infracción:
EL ACTO ADMINISTRATIVO, a sabiendas que existía un controvertido de sustitución patronal y en consecuencia de existencia de la relación laboral, ignoró por completo el hecho y la solicitud realizada por esta representación en el escrito de fecha 06 de junio de 2024 de reposición de la causa hasta el estado de ejecución del reenganche.
Al aplicar incorrectamente el derecho LA INSPECTORIA DEL TRABAJO le causó un daño a mi replantada, quien a la fecha tiene que enfrentar un procedimiento ante el Ministerio Público en virtud de un supuesto desacato laboral y además, tiene decretada en su contra la orden del reenganche de una persona que nunca fue trabajadora.
Es por ello que, la falta aplicación del derecho ante el hecho cierto de que se encontraba controvertida la existencia de relación laboral como bien lo reconoce la INSPECTORIA DEL TRABAJO, le causó un daño a mi representada que, de haberse aplicado las normas correctas (numeral 7 de la LOTT y en el criterio de la Sentencia No. 658 dictada en fecha 18 de octubre de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) no hubiese ocurrido tal daño y no existiera a la fecha, el riesgo inminente de tener que afrontar un procedimiento penal.
Es por ello que esta representación solita la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO por ser contrario al artículo 19, numeral 3 de la LOPA concatenado con el numeral 7 del artículo 425 y la Sentencia No. 658 dictada en fecha 18 de octubre de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
En el vicio del falso supuesto de hecho afecta el elemento causal del acto administrativo, en el cual encontramos su justificación y razón de ser, de manera que, en los casos en que se constate que la causa apreciada o considerada por la administración para dictar el acto no se corresponde con la realidad el mismo debe ser declarado nulo, toda vez resultaría injustificado y, por ende, ilegal.
Resulta evidente que los hechos fundamentales para dictar la decisión administrativo fueron falsos, toda vez que el mismo parte de una premisa falsa, como es la obligación de REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A A reenganchar a una persona que nunca fue su trabajador.
Lo cual demuestra de forma fehaciente donde nace la suposición falsa de los hechos realizada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, donde de manera completamente injustificada, le atribuye a la accionante la condición de trabajadora de REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A pese a que en principio indicó que trabajó para REDVITAL (PSI) que no es mi representada y consignó un carnet de trabajo de MAKRO ( FOLIO 2) y no acompaño en su solicitud o en cualquier estado del procedimiento, al menos una prueba (recibo de pago, constancia de trabajo, etc) de que si trabajara en REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A, Sin embargo, este hecho fue ignorado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO cuando, de manera completamente desprovista de pruebas, toma como cierto el alegato de la supuesta relación laboral con mi representada, ignora el controvertido de existencia de relación laboral y ordena la ejecución del reenganche en contra de mi representada.
Es evidente que, al errar la INSPECTORIA DEL TRABAJO en la determinación de hechos adjudicándole al accionante la condición de trabajador de mi representada, a su vez se equivoca en la aplicación del derecho.
De lo trascrito obtenemos unos elementos que son necesarios para la procedencia del vicio que carece el ACTO ADMINISTRATIVO que hoy objetan y es núcleo de este recurso de anulación, en consecuencia, pasan a revisarlos:
1) Indicar el hecho Positivo y Concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición:
EL ACTO ADMINISTRATIVO establece que “visto lo alegado por la representación de la entidad de trabajo, quien providencia considera que se desprende de sus dichos el desacato… y por tanto…en el presente caso quedó demostrada a todas luces la relación laboral…”
Es decir, da por cierta la existencia de una relación laboral que no fue demostrada por el accionante que la invocó.
2) Indicar el caso concreto de suposición falsa:
La relación laboral fue negada en el acto de ejecución y así lo reconoce la INSPECTORIA DEL TRABAJO en la misma acta cuando dice “… manifestó que el accionante trabaja en Premiere”, pero pese a ello, en el ACTO ADMINISTRATIVO da por cierto la existencia la relación laboral sin ningún elemento probatorio de la parte accionante.
3) Señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falta suposición:
Esta falta suposición en los hechos se manifiesta en varios pasajes del expediente administrativo, como por ejemplo cuando da por cierto que trabajó para mi representada cuando más bien presentó un carnet de trabajo de MAKRO que no es la misma compañía que mi representada. Es aquí en el que el juzgador supone falsamente, pues parte del hecho falso de la existencia de una relación de trabajo que no está probada y tampoco se presume y en virtud de ello declara el desacato al reenganche sobre una entidad de trabajo que no fue (y así lo hizo valer) empleador de la accionante.
4) Demostrar razonadamente que infracción es determinante en el dispositivo del fallo:
Sobre este elemento, no queda duda que la suposición falsa del presente caso y que es que: la Inspectoría da por cierta la relación laboral alegando y no probada por el accionante y que, en virtud de ello presupone que el accionado es REDVITAL COMERCIALIZADORA, S.A, es fundamental para la determinación del ACTO ADMINISTRATIVO de que mi representada estaba en la obligación de reenganchar a la accionante.
Es decir, la suposición falsa de hechos antes explicada es la que trae como consecuencia que se ejecute el reenganche en la sede física de REDVITAL COMERCIALIZADORA, S.A, pero no obstante a ello la inspectoría del trabajo ignora el controvertido de relación laboral y posteriormente, el ACTO ADMINISTRATIVO hace caso omiso a ello y dice que “…en el presente caso quedó demostrada A TODAS LUCES LA RELACIÓN LABORAL…”
De haber actuado la INSPECTORIA DEL TRABAJO con completo apego a la verdad procesal, es decir, de haber abierto el lapso a pruebas en el entendido que no constaba en el expediente prueba alguna de la relación laboral y que además mi representada la negó, indudablemente no habría dictado el ACTO ADMINISTRATIVO sin dilucidar el contradictorio sobre la existencia de relación de trabajo invocada por el accionante, en lugar de darla por cierta.
En virtud de lo antes expuesto, solicitan de forma respetuosa, se declare con lugar la presente denuncia, en consecuencia, se anule el ACTO ADMINISTRATIVO por ser contrario al artículo 19, numeral 3 de la LOPA.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad. Así se establece.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Así las cosas las partes asistentes en este Acto expusieron sus alegatos y defensas en la forma siguiente:
Exposición de la Representación Judicial de la Parte Recurrente:
Buenos días al tribunal y a todos los presentes, en este acto ratificando lo expuesto en la demanda de nulidad pasamos a exponer las razones por las cuales se interpuso la presente demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche de la ciudadana Yaritza Rojas, es el caso que la Providencia administrativa aquí recurrida, se encuentra viciada de elementos que la hacen nula a todos efectos jurídicos y los cuales pasarán a exponer a continuación. El primero es que la Providencia administrativa incurre en falso supuesto de derecho, falso supuesto de derecho es cuando los hechos determinados se les aplica una consecuencia jurídica que no corresponde, y en el presente caso ese vicio se materializa en el procedimiento, en el mismo acto de ejecución del reenganche en el cual, me permito citar lo que el funcionario expone en el acta de ejecución dice; la representación de red vital se negó a recibir el cartel por lo que se encuentra en desacato y manifestó que el accionante trabaja en premier, en ese punto es donde se materializa el falso supuesto derecho ¿por qué? porque lo que establece el artículo 425 número 7 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es que cuando hay una negativa de existencia de relación de trabajo, la obligación del funcionario actuante es abrir el lapso de pruebas. Y esto no solo establece la Ley, incluso la sentencia de carácter vinculante, la 658 del 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Constitucional, establece como un controvertido de existencia de relación de trabajo, tiene que verse el lapso de pruebas. Sin embargo, erradamente, ante estos hechos determinados en los cuales la representación de la empresa ejecutada niega la existencia de la relación de trabajo, erradamente el funcionario aplica el numeral 6 del citado artículo 425 que es declarar el desacato. Es por ello que, habiendo quedado en controversia la existencia de la relación de trabajo, era necesario, indispensable por mandato de Ley y por mandato de la Sala Constitucional la sentencia vinculante que está publicada en Gaceta Oficial, abrir el lapso a pruebas, y eso no fue lo que hizo la inspectoría. Los hechos determinados de controversia de la existencia de la relación de trabajo fueron aplicados una consecuencia jurídica distinta y esto trajo una consecuencia negativa para mi representada, pese a que una vez que se llevó a cabo el acto de ejecución, esta representación consiguió un escrito solicitando la reposición de la causa para subsanar el error que se había cometido en la aplicación del derecho en el momento de la ejecución. Este fue ignorado y fue decidida mediante la provincia administrativa con base a esa situación, lo cual, trajo un gravamen importantísimo para mí representada porque tiene en su contra o tuvo en su contra una provincia administrativa que lo obliga a reenganchar a una persona que no fue su trabajadora, pero es que adicionalmente también se inicia un procedimiento sancionatorio en función de eso. Eso por el lado de falso supuesto de derecho. Sin embargo, también se encuentra avisada la providencia de falso supuesto de hecho, que es cuando en el procedimiento se crean una serie de hechos que no son los que corresponden al expediente o al procedimiento. ¿Cuándo ocurre en este caso? Cuando en el mismo expediente administrativo consta de la parte accionante, inicia un procedimiento en contra de una compañía supuestamente llamada Red Vital PSI, pero consigna en el expediente como prueba, un carnet de haber supuestamente trabajado para MAKRO COMERCIALIZADORA. No tiene nada que ver con Red Vital lo que consigue en el expediente. Pese a esta situación y pese a lo antes expuesto, parte de esos hechos y tome esa premisa como cierta la Inspectoría del Trabajo cuando decide la providencia administrativa. Es importante indicar que al no verse el procedimiento a prueba, mi representada no tuvo opción a promover elementos probatorios que demostraran el exceso.
Bueno, primero, que no puedo probar un hecho negativo. Debía corresponder a la parte actora probar que había trabajado para Red Vital, lo cual no ocurrió, consiguió un carnet de MAKRO, interpone una solicitud con una compañía que no existe y adicionalmente pues tampoco promueve o consigna en el momento de ampararse algún recibo de pago o algo que demuestre que trabajaba para Red Vital, nada de eso. No sea el procedimiento a pruebas, bajo esa premisa la inspectoría decide, y aquí me permito citar, dice; en el presente caso quedó demostrada toda luces la relación laboral, pero es que no hubo ni siquiera un lapso de pruebas. Y adicionalmente, de no haber un lapso de pruebas, como ya se indicó, tampoco existían en el expediente elementos de convicción que demostraran que ella prestó servicios para la red vital. No obstante, en el acto de ejecución, esta representación, que es el primer momento que tiene la compañía para oponer sus defensas, negó la existencia de relación de trabajo. Es decir, la inspectoría partió de un hecho que no existía para de allí sustentar y fundamentar una provincia administrativa que quedara con lugar a favor de la accionante en contra de mi representada que ya había negado en el acto de ejecución la existencia de relación de trabajo y que adicionalmente había solicitado la reposición de la causa para evitar llegar hasta este momento. Es decir, en búsqueda de la economía procesal y la celeridad, mi representada, una vez que se materializa un acto de ejecución completamente desapegada a derecho solicita una reposición de la causa para poder llevar a cabo nuevamente el acto de ejecución y que obviamente se pudiera ver el lapso pruebas como establece la Ley, lo cual no ocurrió. La consecuencia de esto, doctor, es que la provincia administrativa viola el artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que cuando hay una controversia de existencia de relación de trabajo la Inspectoría tiene que abrir lapso pruebas, para verificar la verdad de lo que se está diciendo, adicionalmente pues la sentencia 658 del 18 de octubre de 2018 de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que ordena a todas las inspectorías abrir los lapsos a prueba cuando hay una controversia de existencia relación de trabajo, hay otros elementos que también dice la sentencia pero el fundamental es ese, sin embargo eso no fue lo que hizo la inspectoría. Declaró el desacato y una vez con el desacato es cuando se ocasionan una serie de inconvenientes para mi representada, que es una obligación de la Inspectoría a reenganchar a una persona que no fue su trabajadora. Pero adicionalmente se inicia un procedimiento sancionatorio, que además de un procedimiento de multa, trae como consecuencia el inicio de un procedimiento entre el Ministerio Público. Pero adicionalmente también trae como consecuencia la negativa de la solvencia laboral, que es un documento fundamental para que una compañía en Venezuela pueda trabajar o pueda operar de manera más cómoda, interactuando con instituciones del Estado y empezando que estamos hablando de una compañía que importa y que vende productos de primera necesidad. Es por ello que es necesario, en virtud de las violaciones de las normas antes citadas y de la sentencia de la Sala Constitucional, que este tribunal declare la nulidad de la Providencia administrativa. Es todo.
Exposición de la Representación Judicial de la Parte Interesada:
Como punto previo, ciudadano Juez, quiero confinar en cinco folios útiles los alegatos que vamos a exponer. Bueno, la contraparte parte de un falso supuesto de hecho. El primer elemento es que nunca hubo en el expediente administrativo negación de la relación de trabajo. Lo que hizo la empresa fue señalar, no procede porque es de premier, eso no es una negación. La negación de la relación de trabajo debe hacerse de manera pura y simple. En otro orden de idea, aquí está la trabajadora, ella no tiene conocimiento de la existencia de tal empresa premier, porque es que nunca trabajó para premier. En base a lo que establece el artículo 89, la primacía de la realidad sobre las apariencias, la trabajadora prestó servicio para la empresa Red Vital a raíz de una sustitución de patrono que es pública y notoria, comunicacional, que ha salido en prensa, que ha estado en todos lados, que se sabe evidentemente hasta el punto que hoy en día Red Vital funciona en la sede de la antigua MAKRO. Es un hecho público y notorio comunicacional, no negado por la empresa en la oportunidad procesal que tenía, limitándose solamente a decir no lo acato o no procede porque es de Red Vital. Allí no está negando la relación de trabajo. Mucho más cuando hay jurisprudencia reiterada que no impide a una persona que pueda trabajar en dos o tres empresas al mismo tiempo, si ese fuera el caso. Ella nunca trabajó para Premier, ella trabajó para MAKRO y después continuó prestando servicios como el resto de los trabajadores para la empresa Red Vital. Lo que sí es cierto es que a los trabajadores se les obligó a firmar una renuncia y siguieron prestando servicios. Eso es lo que pasó en la práctica. Por lo tanto, está plenamente demostrado en autos que no había necesidad, no se había dado el supuesto de la sentencia para la apertura del lapso probatorio porque no hubo controversia, no hubo negación de la relación de trabajo. Entonces, si no hay negación de la relación de trabajo, mal puede el tribunal acogerse a una sentencia que establece como requisito básico para su procedencia la existencia de una contestación o de una negativa formal de la relación de trabajo donde señala que niegue y rechaza la relación de trabajo, cosa que no hizo la empresa. En otro orden de ideas, existe una enfermedad profesional, puede ver ciudadano Juez, que la trabajadora incluso tiene el uniforme que se le fue dado por la empresa, para que usted mismo lo observe, que es el uniforme que utilizaban los trabajadores de Red Vital a raíz de la sustitución de patrono. Y el otro elemento que está evidentemente demostrado es que el objeto que tiene hoy en día Red Vital es coincidente con el objeto de la empresa sustituida de MAKRO. Por lo tanto, se dio la continuidad, hubo el elemento conforme y eso fue lo que tomó en cuenta el ciudadano Inspector para no abrir el lapso de prueba. Posteriormente se presenta un escrito de solicitud de reposición de la causa, el cual tampoco es claro, porque tampoco señala en forma expresa la negativa de la relación de trabajo y en ningún momento, cuando se dio la ejecución, la empresa señaló que sí iba a acatar, señaló que el viernes no podía dejar el trabajo por cuestiones de nómina y que iba a empezar a trabajar el lunes, el lunes siguiente, que nos pidió esa oportunidad y cuando llegamos el lunes nos encontramos con la sorpresa de que no dejaron trabajar ni a la trabajadora Yaritza ni a la trabajadora Carol Ibegulo, que está en otro proceso, que fueron las dos personas que estaban en esos procesos de reenganche, eso es todo.
Exposición de la Representación de la Procuraduría General:
Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes. Mi nombre es Daniela Fernández, actúo en este acto como sustituta del señor Procurador General de la República por órgano de la Inspectoría de Trabajo del Estado de La Guaira. En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, pasamos a desvirtuar. Toda forma que el inspector de trabajo actuó conforme a lo previsto en el artículo 425. Actuó apegado al principio de congruencia y legalidad. Debemos mencionar, ciudadano Juez, que al momento de llevarse a cabo el acto de ejecución, la entidad de trabajo mostró una conducta contumaz, se negó al reenganche y se negó a recibir el cartel de notificación está trayendo como consecuencia que la funcionaria de trabajo esté declarará el desacato ciudadano Juez, debemos de mencionar que el artículo 425 en su numeral 7 este es claro en lo que establece, en la entidad de trabajo debió de solicitar la apertura de la articulación probatoria toda vez que hay un hecho controvertido. Hay un supuesto despido, ellos manifiestan que la trabajadora prestaba servicio para dicha empresa. La entidad de trabajo siempre mantuvo una conducta contumaz, no alegó ni desvirtuó el hecho controvertido con documentos relevantes, de igual manera debemos mencionar que para observación de esta representación de la República aquí estamos en presencia de una sustitución de patrono, toda vez que una empresa fue fusionada con otra, entonces este aquí es relevante que la Inspectora de Trabajo con el fin de proteger como hecho social al Trabajo ella decreto el desacato, por tal motivo esta representación de la República ratifica la providencia administrativa por estar dictada a derecho. Es todo ciudadano Juez. Consigno mi escrito de alegado.
Exposición de la Representación del Ministerio Público:
Buenos días a todos. Mi nombre es Yorelis Montalvo y acudo a este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar 88 del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira. Una vez escuchadas los argumentos de las partes, esta representación del Ministerio Público se reserva la oportunidad para expresar su opinión según el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en el respectivo informe. Es todo.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Debe observarse que, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que tanto la parte recurrente como la representación judicial del tercer interesado, quienes en la Audiencia celebrada en fecha lunes veinticuatro (24) de marzo del corriente año ratificaron en todas y cada una de sus partes las pruebas traídas al proceso en su oportunidad legal. Cúmulo probatorio sobre el cual pasa este juzgador a pronunciarse de seguidas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la LOPTRA, promueve las siguientes pruebas documentales:
1. Identificado con la letra “A”, promueve constante de un (1) folio útil, “ Cuenta Individual del IVSS”.
Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio. Así Decide. -.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes pruebas de informes:
1. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), (Esquina de Altagracia, edificio Sede del IVSS, Municipio Libertador, Caracas), para que, con base en la información que conste en sus archivos, remita a este honorable Despacho:
1.1 Copia de la Cuenta Individual de la ciudadana YARITZA ELOISA ROJAS BOMPARTT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.643.846, en la que se evidencie que estuvo inscrita ante este Instituto por PREMIERE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., hasta marzo de 2023.
Parte Recurrente:
El objeto de la prueba es demostrar que la ciudadana Yaritza Rojas no estaba inscrita en el instituto ante mi representada, sino que estaba inscrita por una empresa denominada Premier soluciones, por ende, mi representada no tiene cualidad para reconocer el acto administrativo que se recurre.
Tercer Interesado:
El hecho de que este o no esté inscrita en otro lado no afecta en nada el proceso, considero que es una prueba manifiestamente impertinente, toda vez que no existe ninguna disposición que impida esa situación, por otro lado, mi cliente nunca fue trabajadora de Premier, jamás, simplemente la afiliaron cuando le pidieron la documentación y creo que es un acto de mala fe de la empresa al haberla afiliado ante un tercero que no conocemos, que no sale en autos, nada no sabemos ni cuál es la composición accionaria, ni conocemos absolutamente nada de la empresa Premier, por lo tanto solicito sea desechado ese medio de prueba.
Parte Recurrente:
Insisto en el valor probatorio de la prueba de informe, teniendo demás que la cuenta individual del Seguro Social es un documento público administrativo, por lo tanto, es carga de la otra parte, probar lo contrario que dice ahí.
Consta resultas de oficio N° 098/2025 de fecha 10/03/2025, dirigido a la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 172 hasta el 174 de la primera pieza del presente expediente, donde remite certificación de cuenta individual de la ciudadana ROJAS BOMPARTT YARITZA ELOISA, titular de la cedula de identidad V-11.643.846, se encuentra AFILIADO, ante este Instituto, siendo su fecha primera Afiliación 12/02/2003, su estatus actual es CESANTE, fecha de egreso 30/04/2023, por la empresa PREMIERE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., identificada con el numero patronal O41290776 y copia CERTIFICADA bajada de internet de la cuenta individual donde están registrado sus datos del asegurado y datos de afiliación, en este sentido, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio. Así Decide. -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCER INTERESADO
CAPITULO II
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la parte recurrente exhiba:
PRIMERO: Actas de asamblea actualizadas de la empresa RED VITAL COMERCIALIZADORA, C.A.
SEGUNDO: Libros de registro de trabajadores.
Tercer Interesado:
Evidenciar el contrato de trabajo, que, si se firmó con la empresa Red Vital, bueno lamentablemente aquí también me llego una prueba tardía, no la voy a presentar porque si hay pagos por nominas a través del correo electrónico. Lamentablemente no lo voy hacer vales aquí, porque no tengo como hacerlo, pero si, si existen esas pruebas lamentables, vuelvo y repito que no lo haga, pero quiero hacerlo valer en la prueba de exhibición.
Parte Recurrente:
No doctor, el acta de asamblea no se exhibe por cuanto en el escrito de promoción no se cumplieron con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se indicó el objeto de la prueba ni tampoco la información real que se desprenden de las pruebas que se exigen a exhibir, por lo cuanto mal pudiera este juzgado condenar la consecuencia jurídico, todo a vez que la prueba resulta indagatorio y no asertiva, además la prueba resulta impertinente por cuanto no guarda ningún tipo de relación con el objeto del presente juicio, aquí no se está debatiendo la supuesta sustitución patronal, la composición de Red Vital, aquí se está debatiendo el hecho de que en el acto administrativo no se abrió el lapso probatorio tal como lo establece la Ley.
Tercer Interesado:
Evidentemente si se está discutiendo la sustitución de patrono que es elemento central de la decisión emanada de la Insectoría del Trabajo, evidentemente si se está, en cuanto a la apertura del lapso probatorio no hubo negación, la negación debe ser pura y simple y eso ha sido establecido en jurisprudencia reiterada de toda la sala, sobre todo la sala social, que cuando se niega algo debe negarse de forma asertiva, ahí no hubo negación alguna, sino simplemente dijeron, no procede el reenganche porque es de Premier, ahí no está negando absolutamente nada.
Parte Recurrente:
Si bueno sobre el libro de registro de trabajadores, esto tampoco se exhibe por cuanto tampoco cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tampoco especifica el objeto de la prueba ni la información que se desprende de ella por lo cuanto tampoco se puede aplicar la consecuencia jurídica porque esto también es indagatorio y poco asertiva.
En relación a las Actas de asamblea actualizadas de la empresa RED VITAL COMERCIALIZADORA, C.A., Libros de registro de trabajadores; la parte demandada en la audiencia de juicio de evacuación de las pruebas no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran, ni señalo el contenido del mismo; Se impide a este Tribunal en aplicación analógica en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, atribuirle valor probatorio a estas pruebas de exhibición promovida. Así se Decide. -
INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Plantea la controversia en los términos expuestos, esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, expone las defensas de nuestra representada, en los siguientes términos:
“…DEL PRESUNTO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Alega el apoderado judicial de la entidad del trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., que "(...) el ACTO ADMINISTRATIVO incurre en el presente vicio cuando, habiéndose verificado que mi representada invocó la inexistencia de la relación laboral y que aun así erradamente declara el desacato, de forma incorrecta dice que quedó demostrada la relación laboral cuando realmente se verifica la existencia de un controvertido de relación laboral, por lo que el órgano administrativo al efectuar una actuación distinta a la establecida en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT y en el criterio de la Sentencia No. 658 dictada en fecha 18 de octubre de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, no sólo viola el debido proceso, derecho a la defensa, al acceso a la justicia sino que además ocasiona un estado de indefensión de REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., pero además incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar una consecuencia jurídica diferente.”
En este sentido, resulta totalmente ilógico que la entidad de trabajo alegue que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, cuando se evidencia que su actuación se encuentra apegada a la ley, pues el procedimiento de reenganche se sustanció conforme a lo previsto en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT; la funcionaria del Trabajo, actuó apegada a los principios de legalidad y de congruencia.
Se destaca que los señalamientos realizados por la recurrente no son ciertos, se puede constatar de la lectura del Acto Administrativo hoy impugnado que al momento de llevarse a cabo la ejecución del reenganche, esta se limitó a responder en su defensa "No acato el reenganche y se negó a recibir el cartel de notificación".; por lo que se concluye que únicamente mantuvo una conducta contumaz frente a la Orden de la Funcionaria del Trabajo, sin presentar alegatos en su defensa con el fin de desvirtuar el hecho controvertido.
De lo antes mencionado, se desprende que la Inspectoría del Trabajo acertadamente determinó que existía discrepancia entre los hechos, toda vez que al momento de llevarse a cabo el Acto de Ejecución, la entidad de trabajo no presentó una defensa idónea que lograra desvirtuar el despido injustificado alegado por la trabajadora, por tal motivo, al no ser controvertida la relación laboral, consideró que la empresa se encontraba desacatando la Orden, otorgándole primacía a la protección del derecho del trabajo como hecho social, motivo por el cual se afirma que en el presente caso no se incurrió en el vicio alegado por la recurrente y así se solicita respetuosamente sea apreciado por este Honorable Tribunal.
DEL PRESUNTO FALSO SUPUESTO DE HECHO
Por otra parte, la empresa recurrente arguye que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al atribuirle a la ciudadana Rojas Bompartt "(...) la condición de trabajadora de REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., pese a que en principio indicó que trabajó para REDVITAL (PSI) que no es mi representada y consignó un carnet de trabajo de MAKRO (folio 2) y no acompañó en su solicitud o en cualquier estado del procedimiento, al menos una prueba (recibo de pago, constancia de trabajo, etc.) de que si trabajara en REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A...".
Acerca de este vicio, se debe tomar en consideración que el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Teniendo ello presente, afirma esta representación que la entidad de trabajo Redvital Comercializadora, C.A., no fue diligente en demostrar y desvirtuar lo alegado por la ciudadana Yaritza Eloiza Rojas Bompartt en su denuncia, su conducta fue contumaz, no se permitió desvirtuar los alegatos de la trabajadora y hoy pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo amparándose en la denominación de la empresa que le otorgó el carnet de identificación a la trabajadora, por lo que se solicita respetuosamente a este Honorable Juzgado, otorgue primacía a la realidad y no a las formas o apariencias utilizadas por la entidad de trabajo, en salvaguarda de los derechos de la ciudadana accionante del procedimiento de reenganche; tal y como lo realizó la Inspectoría del Trabajo.
En suma, resulta evidente que una vez se le otorga el carácter de trabajadora de dicha empresa, le correspondía a la entidad laboral desvirtuar el despido injustificado alegado por la aludida ciudadana, pues esto conlleva a afirmar que se encontraba amparada por estabilidad laboral, considerando entonces la juzgadora administrativa que el patrono debió apegarse al procedimiento administrativo de calificación de faltas o autorización de despido previo que autorizara su despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Adjetiva.
En conclusión, esta representación judicial estima que se cumplió con el procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ambas partes fueron notificadas, tuvieron acceso al expediente, tuvieron la oportunidad de expresar los argumentos en su defensa, garantizándose así su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Razón por la cual, se solicita respetuosamente a este Honorable Tribunal sean desestimados los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente, ya que no se configuraron los vicios delatados…”
Se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 065-2023 de fecha 26 de octubre de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA.
DEL INFORMES DEL TERCER INTERESADO
Está suficientemente probado en autos y no es un hecho controvertido que nuestra representada YARITZA ELOISA ROJAS BOMPARTE, inició procedimiento de Solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la entidad de trabajo RED VITAL COMERCIALIZADORA, C.A., con quien la unía relación de trabajo procedente de una sustitución de patronos, en virtud de la continuidad de servicios, desempeñándose en el cargo de TELEMAKRO (ATENCIÓN AL CLIENTE), para quien comenzó a prestar servicios el seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), está demostrado igualmente que en la correspondiente solicitud la trabajadora señaló como su último salario la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, y que fue despedida el veintiocho (28) de abril de 2023 por la gerente representante del patrono RED VITAL COMERCIALIZADORA, C.A., a pesar de estar amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Número 4.753 de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Número 6.723 de fecha 20 de diciembre de 2022, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente del procedimiento recurrido en nulidad este fue admitido por la Inspectoría del trabajo en fecha 04 de mayo de 2023, siendo que el 31 de mayo de 2023, el funcionario autorizado para ello, acompañado de la trabajadora y sus abogados se trasladó a la sede de la empresa RED VITAL COMERCIALIZADORA, C.A., quien se negó a ser notificada y al reenganche, así como a la restitución de la situación jurídica infringida sin alegar justificación alguna que motivase tal negativa, solo se limitó a señalar “ella es de premiere” (¿?) lo cual, en modo alguno puede ser tomado como negación de la relación de trabajo y no contiene defensa alguna que pueda generar controversia que justifique la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas ante la inexistencia de hechos controvertidos, de forma extemporánea, la empresa solicita una injustificada reposición de la causa para que se le permita una nueva oportunidad para contestar la solicitud, siendo que tal oportunidad ya había transcurrido y el patrono no alegó hecho alguno que pusiera en entredicho la solicitud. En tal sentido, la constitución es clara cuando establece que se deben evitar las reposiciones inútiles, lo cual fue sabiamente entendido por la inspectora del trabajo, razón por la cual negó tan descabellada solicitud, es así como en fecha 26 de octubre de 2023, la Inspectoría del trabajo del estado La Guaira emanó la Providencia administrativa Número 065-2023, en la cual se determinó el tiempo de servicios y la consecuente sustitución de patronos existente, ordenando el reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos a nuestro representado.
Q razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del trabajo del estado La Guaira en fecha 02 de mayo de 2023, denunciando el irrito despido ejecutado en su contra por la gerente de la empresa REDVITAL COMERCIALIZADORA, C,A, e incoando. El correspondiente procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa para la que prestaba efectivamente servicios al momento en que fue despedida que no es otra que REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., procedimiento administrativo que fue sustanciado conforme al procedimiento administrativo del trabajo establecido, en el artículo 425 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por lo que, al cumplir cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley, fue debidamente admitido, siendo debidamente tramitado conforme a derecho, sustanciándose a través del expediente 036-2023-01-00185, el cual fue debidamente admitido mediante auto de fecha 04 de mayo de 2023, materializándose el acto de ejecución del reenganche en fecha 31 de mayo de 2023, fecha en que la empresa se negó a recibir el cartel de notificación sin alegar hecho alguno que justificase tal actitud y sin alegar hecho alguno que le favorezca, siendo debidamente notificada la empresa, quien en la oportunidad de la contestación solicitó una reposición absurda de la causa, alegando una supuesta falta de interés del solicitante sin negar ni afirmar la relación y el vínculo laboral que emanó de la sustitución de patronos producida por la adquisición de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., quien era su antiguo patrono, por parte de la empresa RED VITAL COMERCIALIZADORA, C.A., sustitución de patronos que es pública, notoria y comunicacional. Además, la empresa que efectivamente demandó nuestra cliente, en su condición de patrono es RED VITAL COMERCIALIZADORA, C.A., que fue debidamente notificada y tuvo todas las oportunidades para ejercer su defensa, siendo su único baladí argumento una planilla de inscripción mía en el IVSS en una tercera empresa para la que nunca ha trabajado y ni siquiera sabemos si existe o donde funciona, por lo que deducimos que la empresa REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., de forma maliciosa registró a nuestra poderdante a nombre de una tercera empresa bajo engaño, con el único objetivo de evadir su responsabilidad, no sólo con nuestra cliente sino con el resto de trabajadores que venían de prestar servicios para el antiguo patrono MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A.
En fecha 26 de octubre de 2023, la Inspectoría del trabajo del estado La Guaira emanó la Providencia administrativa Número 065-2023, que evidencia el tiempo de servicios y la consecuente sustitución de patronos existente ordenando mi reenganche y el correspondiente pago de mis salarios caídos. En fecha 16 de enero de 2024 se produce el acto de ejecución de la providencia administrativa, en ella la empresa señaló que no hubo pronunciamiento de la Inspectoría del trabajo del estado La Guaira, pero declaró que acataba la providencia, solicitando diferir la materialización del reenganche a partir del 22 de enero de 2024, siendo que en esa fecha se me impidió el acceso a las instalaciones de la empresa, lo cual constituyó un nuevo desacato a la Providencia Administrativa que ordena mi reenganche, que dio origen al procedimiento de multa y al de desacato de la providencia.
DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ALEGADAS POR LA EMPRESA REDVITAL COMERCIALIZADORA, S.A.:
• Niegan, rechazan y contradicen de forma contundente, tanto en los hechos como en el derecho, que exista el alegado falso supuesto de derecho, toda vez que la legislación venezolana es clara al establecer y consagrar la figura jurídica de la sustitución de patronos, la cual está plenamente probada y demostrada en autos, siendo además un hecho notorio comunicacional, evidenciándose mi condición de trabajadora para la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., la fusión comercial con la empresa REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., quien continuó el giro mercantil de la empresa del antiguo patrono con el lema comercial: "MAKRO es REDVITAL, lo cual es un hecho notorio comunicacional que fue suficientemente demostrado en el procedimiento administrativo, siendo que es falso que la empresa REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., negara en modo alguno la sustitución de patronos alegada y su condición de patronos, pues solo se limitó a señalar otra supuesta relación laboral con la desconocida empresa PREMIERE SOLUCIONES, C.A., lo cual, en modo alguno puede ser considerado una negativa de la relación laboral, por lo que la solicitud de reposición de la causa por parte del patrono contra quien se intentó la acción de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solo pretende corregir su inacción y no oposición a la relación de trabajo, ya que, el hecho de negarse a acatar el reenganche no es negativa de la relación y es claro que el pretender que yo pueda o no tener otra relación de trabajo, tampoco es en sí misma, negativa de la relación de trabajo que dio origen a mi acción. De la explicación hecha se colige claramente que al estar demostrada la sustitución de patronos existe una consecuencia jurídica verdadera acorde con los hechos determinados en el acto administrativos, marcados en la figura jurídica de la sustitución de patronos existente y que el patrono pretende eludir sin fundamentación alguna.
• Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que sea elemento de falso supuesto que nuestra poderdante narró la realidad de los hechos, vale decir que la relación de trabajo que dio origen a la solicitud de reenganche, arrancó con la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., hasta la fecha en que la empresa sustituyente REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., se apoderó de la administración y el giro económico del antiguo patrono MAKRO COMERCIALIZADORA, C,A., con el mismo personal, las mismas actividades económicas y conservando nuestros puestos de trabajo y funciones, ya que lo que ocurrió en la práctica es que nuevos gerentes de REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., pasaron a sustituir en sus 'puestos a los antiguos gerentes de MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., y continuamos laborando con el nuevo patrono, hasta la fecha en que uno de los gerentes de REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A.,
• Niegan, rechazan y contradicen que la declaratoria inicial de desacato de la empresa REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., constituya vicio alguna ya que la empresa se negó a recibir el cartel de notificación sin alegar razón alguna para tal negativa y solo comenta la supuesta existencia de otro patrono adicional llamado PREMIERE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., lo cual en modo alguno, puede ser tomado como una negación de la relación de trabajo existente con REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., mucho más cuando la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, no prohíbe en modo alguno que una persona pueda laborar simultáneamente para varias empresas, por lo que tal comentario es absolutamente impertinente y no aporta nada al proceso, siendo que el extemporáneo escrito presentado por la empresa REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., no tiene aplicabilidad alguna, pues la oportunidad procesal para presentar sus argumentos y defensas ya había transcurrido.
• Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho que exista la suposición falsa alegada por el actor, toda vez que la empresa REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., era efectivamente patrono de nuestra mandante por haber operado la sustitución de patronos con relación a su anterior patrono MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., lo cual es un hecho notorio comunicacional, que además fue demostrado fehacientemente en el proceso. Ahora bien, la empresa REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., se negó a recibir los carteles de citación, NO NEGÓ en modo alguna su condición de patrono y solo se refirió a un tercer patrono que desconocemos.
• Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que el hecho alegado por nuestra poderdante, vale decir, la existencia de la sustitución de patronos, su ingreso para la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., en la fecha señalada en mi solicitud, la fusión comercial entre ambas empresas y como continue la relación de trabajo con la empresa RED VITAL COMERCIALIZADORA, C.A., pues en modo alguno esta última empresa negó la relación de trabajo, ya que mencionar otro patrono NO ES UNA NEGACIÓN EXPRESA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE SE DEMANDA. Por ello no existe el vicio señalado por el patrono sustituyente, y no le es dado a la administración corregir las imprecisiones o carencias de las actuaciones de las partes, y al no haber hechos controvertidos no hay razón para abrir el lapso probatorio, por lo que es incierto que exista el vicio alegado en la Providencia Administrativa Número 065-2023 del 26 de octubre de 2023. Es tan así, que cuando le fue notificada la Providencia al patrono, señaló que acataba la sentencia solicitando unos días para resolver algunos problemas administrativos y REINCORPORARLA EN LA NÓMINA, cosa que después no cumplió.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Sentencia Número 658 de la Sala Constitucional, alegada erróneamente por la parte actora, sea aplicable en el contexto señalado por el actor, toda vez que, NO HUBO NEGATIVA EXPRESA DE LOS HECHOS ESTABLECIDOS POR MI PODERDANTE EN LA SOLICITUD, por lo que no es cierto que haya negado la relación de trabajo, además fue debidamente demostrada la fusión comercial de ambas empresas (MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A. y REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A.). En consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos que la Providencia Administrativa objeto del Recurso haya incurrido en mención falsa alguna, siendo un hecho no controvertido su condición de propietario.
• Niegan, rechazan y contradicen la infracción alegada, por no existir controversia alguna en el proceso, la sustitución patronal no fue en modo alguna negada, pues la mención de una tercera empresa sin explicar que pasó allí no puede ser tomada en modo alguna como negación de la relación de trabajo alegada por nuestra representada, por lo que, si no existe la contradicción alegada, tampoco existe el vicio planteado.
• Niegan, rechazan y contradicen, en los hechos y en el derecho, el alegado "falso supuesto de hecho", siendo lo cierto que nuestra poderdante efectivamente trabajó para la empresa REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., en virtud de la sustitución de patronos operada de su antiguo patrono MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., lo cual no fue negado en modo alguno, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, no es un hecho controvertido, y no le es dado a la empresa traer hechos nuevos al proceso en este momento. Negamos, rechazamos y contradecimos la extemporánea expresión del patrono de afirmar que nuestra poderdante "nunca fue trabajadora de REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., mucho más cuando fue despedida por una gerente de dicha empresa. En tal sentido, ciertamente nuestra poderdante incoó la acción contra el patrono sustituyente REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., para quien continuó prestando servicios a partir de su fusión comercial con la antigua MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A.
• Niegan, rechazan y contradicen 6en los hechos y en el derecho el alegado vicio de suposición falsa, pues la condición de patrono de la empresa REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., no es en modo alguno un hecho controvertido al no ser oportunamente negado por la empresa, quien en la oportunidad procesal correspondiente a la ejecución del reenganche se limitó a no recibir los carteles, no acatar el reenganche y mencionar una tercera empresa llamada PREMIERE SOLUCIONES, C.A., que no es parte de este proceso y que no comprendemos bajo que supuestos se pretendía incorporar, pues mi cliente nunca trabajó ni conoce donde está ubicada la referida empresa, que posiblemente debe ser parte del grupo económico de REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., pues cuando se produjo el traslado de nómina de su antiguo patrono MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., a REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., la gerente de capital humano de esta última empresa le hizo firmar una planilla en blanco de la forma 14-02, para incorporarme en la norma de REDVITAL COMERCIALIZADORA,C.A., pero extrañamente, nuestra mandante aparece asegurada en una tercera empresa desconocida. En este orden de ideas, invocamos el Principio del contrato realidad establecido en el encabezado del artículo 89 de la Constitución Nacional, aunque no existe ninguna ley o disposición que impida que un trabajador o trabajadora pueda laborar simultáneamente para varias empresas, de donde se evidencia la manifiesta impertinencia de tal argumento.
En cuanto a la síntesis de los vicios alegados por el actor para pretender la nulidad de la Providencia Administrativa Número 065-2023, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado La Guaira, presento los siguientes argumentos:
1- Negamos, rechazamos y contradecimos de forma rotunda y categórica que exista el vicio de falsa suposición, siendo que la empresa REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., no negó en modo alguno los hechos en que se fundamentó la solicitud de reenganche, no negó la relación de trabajo, no negó el salario, no negó la sustitución de patronos alegada y solo se limitó a señalar a un tercer patrono, que no es parte de este proceso, llamado PREMIERE SOLUCIONES, C.A., empresa esta para la que nuestra cliente no ha trabajado ni conoce.
2- Con relación al carnet de trabajo emanado de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., estamos en presencia de una sustitución de patronos, pública, notoria y comunicacional, en la que la empresa REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., asumió la gestión comercial y económica, la administración de los locales y la continuidad de todo el personal que venía laborando para la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., con el conocido eslogan: "ahora MAKRO es REDVITAL"
3- La Inspectoría da por cierta la sustitución de patronos que efectivamente ocurrió en todo el país y que es un hecho notorio comunicacional, porque cualquier persona que habite en Venezuela y haya comprado alguna vez en MAKRO, sabe que ahora MAKRO es REDVITAL, por lo que basta ir a cualquiera de las antiguas sedes de MAKRO para constatar esos hechos, además de que tal sustitución no fue negada oportunamente ni en modo alguno por la empresa demandada, que pretendía luego cambiar sus argumentos presentando un extemporáneo escrito en el que pretendía que la administración pública corrigiera sus errores con una indebida reposición de la causa, lo que contradice el Principio "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans".
4- Está plenamente probado en el expediente que nuestra mandante fue trabajadora de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., la cual se fusionó o transmito su actividad, locales y trabajadores con la empresa REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., que continuo el giro comercial de la empresa en los mismos locales donde antiguamente funcionaba MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., y conservando al mismo personal, por lo que está demostrada la sustitución de patronos alegada, porque tal como lo manifiesta el notorio emblema de RED VITAL COMERCIALIZADORA, C.A.: "ahora MAKRO es REDVITAL”
Que ante la evidente temeridad de la acción incoada por la empresa sea declarada SIN LUGAR la demanda por nulidad del acto administrativo por estar fundamentados en argumentos falaces y carentes de fundamentación. Pido igualmente sea declarada la temeridad de la acción propuesta y sea ordenada condenatoria en costas y costos de la parte demandante.
DEL INFORMES DEL RECURRENTE
DE LAS CONCLUSIONES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
Sustanciado como ha sido el presente expediente, quedan determinados los siguientes hechos para ser apreciados en la definitiva:
1) LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que a pesar de que la misma Inspectoría reconoció que mi representada alegó la inexistencia de la relación laboral, no aplicó lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT y en el criterio de la Sentencia No. 658 dictada en fecha 18 de octubre de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, al no abrir el lapso probatorio cuando quedó controvertida la relación laboral.
2) LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA aquí recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se da por cierto en el acto administrativo que existe una relación laboral entre la ciudadana YARITZA ROJAS y mi representada, aun cuando (1) no constan en el expediente administrativo elementos probatorios de la parte de la accionante que demuestren la relación laboral con REDVITAL COMERCIALIZADORA, CA., (ii) la parte accionante consignó junto con su solicitud un carnet de trabajo de la compañía MAKRO, la cual no es la misma entidad de trabajo que mi representada y (ii) mi representada negó la relación de trabajo en el acto de ejecución de reenganche. Es decir, aun cuando no existen elementos que prueben o si quiera hagan presumir la relación de trabajo entre las partes, la Inspectoría del Trabajo de La Guaira supone falsamente la existencia de la relación laboral y es en virtud de ello que declara el reenganche de la ciudadana YARITZA ROJAS a una entidad de trabajo que no fue su empleador.
3) Del expediente administrativo del procedimiento de reenganche incoado por la ciudadana YARITZA ROJAS en contra de mi representada signado bajo el Nro. 036-2023-01-00185, queda evidenciado de forma clara e irrefutable el hecho que no se abrió el lapso de pruebas establecido en la Ley, pese a que se negó la relación laboral, y así, se demuestra que LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA incurre en los vicios de falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho y es violatoria del derecho constitucional al debido proceso y el principio de legalidad.
4) La prueba documental correspondiente a la cuenta individual del IVSS de YARITZA ROJAS, concatenada con la prueba de informes evacuada, determinan de manera clara, precisa e irrefutable que la ciudadana anteriormente mencionada no fue trabajadora de mi representada y, por ende, no podía acatar el reenganche de un trabajador que no era suyo, toda vez que se verifica de ambas pruebas que, para el período en el cual alega haber sido despedida por REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., ella se encontraba inscrita ante PREMIERE SOLUCIONES INTEGRALES, C.А., una compañía distinta a mi representada.
5) El tercero interesado no trajo a este procedimiento ninguna prueba pertinente que demostrara la improcedencia del presente recurso de nulidad en contra de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Que solicitan que sea declarado "CON LUGAR" la presente Demanda de Nulidad intentada por REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 065-2023 dictada por la Inspectoría de La Guaira en fecha 26 de octubre de 2023.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, a través de la ciudadana MARILYN PADILLA CASSIANI, Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno (89°) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especialidad Inquilinaria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira, el día 9 de abril del año 2025, consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no obstante lo consigno extemporáneo.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por cada una de las partes en el presente recurso de nulidad; este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pasa a decidir de la siguiente manera:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el Acto Administrativo dictado en fecha 26 de octubre de 2023, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, en el cual en fecha 31 de mayo de 2023 se ejecuta una orden de Reenganche y Restitución de Derecho a favor de la ciudadana YARITZA ELOIZA ROJAS BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.643.846.-
La parte recurrente señala:
En primer lugar, considera este Juzgador que el Inspector incurre en violación al derecho a la defensa y debido en no dar inicio a la articulación probatoria contemplada en la Ley, dejando a su representada en un completo y evidente estado de indefensión, además, entendiendo lo antes expuesto, que su representada no tiene cualidad alguna en la presente causa, es necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).
Observa este Tribunal de las copias certificadas que cursan a los autos, que la ciudadana YARITZA ELOIZA ROJAS BOMPART, interpuso en fecha 02 de mayo de 2023, solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, contra de la entidad de Trabajo REDVITAL, alegando que empezó a prestar servicios para la empresa el 06 de abril de 2009, cumpliendo un cargo de TELE MAKRO (ATENCION AL CLIENTE), ganando un salario mensual de Bs. 4.931,50, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y que en fecha 28 de abril de 2022 fue despedida injustificadamente aun cuando gozaba de inamovilidad.
Asimismo, consta al folio 14 su vuelto cursante en la primera pieza del presente expediente, que en fecha 04 de mayo de 2023, la Inspectoría del Trabajo dicto Auto mediante el cual admitió la solicitud interpuesta y ordeno el Reenganche y Restitución de la trabajadora.
De igual forma cursa al folio 16 cursantes en la primera pieza del presente expediente, Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 31 de mayo de 2023 en la cual indica:
En este estado interviene y expone el gerente de Redvital: …manifiesta que la accionante trabaja para Premier.
En este orden de ideas, debe indicar este Juzgador que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Del artículo anterior se desprende que el patrono en su defensa podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes y el funcionario del Trabajo, en la búsqueda de la verdad deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto, cualquier prueba que considere procedente. Igualmente se señalará la apertura de la articulación probatoria y la suspensión de la ejecución hasta tanto quede probada la condición de trabajador o no, y luego decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Por otra parte, este Juzgador, trae a colación la siguiente Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala: Constitucional, Tipo de Recurso: Acción de amparo. Materia: Laboral, Sentencia n.º 658 de Fecha: 18-10-2018, Caso: ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., Decisión: SIN LUGAR el recurso de casación; SE CONFIRMA la decisión recurrida:
Extracto:
“Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido.
Con el objeto de que se materialice lo aquí dictaminado, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo para que sea notificada de la misma a las inspectorías del trabajo desplegadas en todo el territorio nacional y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, a través de la Coordinación Nacional de los Tribunales Laborales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción del trabajo este fallo; de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”.”
De la Sentencia anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta el artículo 425 contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores con base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Inspectoría del Trabajo deberá abrir un lapso probatorio en los procedimientos de reenganche con la finalidad de que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva. Así se decide. -
Así las cosas, observa, este Juzgador que en fecha 31 de mayo de 2023, cuando se lleva a cabo la Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de la ciudadana YARITZA ELOIZA ROJAS BOMPART, la parte hoy recurrente manifestó al funcionario comisionado de la Inspectoría del Trabajo que dicha ciudadana no era su trabajadora y se puede verificar que el funcionario abrió lo contemplado en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió aperturar la articulación probatoria y suspender la ejecución hasta tanto fueran promovidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, dicha omisión por parte del funcionario constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual tiene como consecuencia la Nulidad Relativa del Acto Administrativo recurrido, resultando así inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los demás vicios denunciados.- Así se decide.-
Se ordena la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, en la Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, aperture la articulación probatoria, para que luego de que las pruebas sean debidamente promovidas y evacuadas, decida sobre el reenganche o de la restitución de la situación jurídica infringida. Así se decide. -
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Con Solicitud De Medida Cautelar, interpuesto por la Entidad de Trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 065-2023, de fecha 26 de octubre del año 2023, contenida en el expediente Nº 036-2023-01-00185 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida interpuesta por la ciudadana YARITZA ELOIZA ROJAS BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.643.846. TERCERO: No hay condenatoria en costas. -
Se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles de suspensión previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos se computarán los cinco días hábiles a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la mencionada decisión. Líbrense Notificaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en esta ciudad, a los diecisiete (17) de junio del Dos Mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En la misma fecha diecisiete (17) de junio del Dos Mil veinticinco (2025), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión. -
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS//.-
Expediente N° WP11-N-2024-000003
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